TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
02/2008
Expediente:
012/2008.
Proceso:
Nulidad
de
contrato
y
Reivindicación.
Demandante:
Rubén
Verduguez
Canaviri
en
representación
de
Evangelina
Canavire
Gabriel.
Demandado:
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
y
otros.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial:
San
Pedro
de
Buena
Vista.
Fecha:
1
de
octubre
de
2008.
Juez:
Dr.
José
Luis
Fonseca
Zubieta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Emilio
Berduguez
Rojas,
mediante
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
13
de
obrados,
interpone
en
nombre
y
representación
de
Evangelina
Canavire
Gabriel,
demanda
de
nulidad
de
contrato
y
reivindicación
que
es
posteriormente
proseguida
por
su
hijo
Rubén
Verduguez
Canaviri
con
mandato
contenido
en
Testimonio
de
Poder
Nº
701/2008
de
28
de
mayo
de
2008,
cursante
a
fs.
23
a
25,
en
contra
de
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
y
los
presuntos
herederos
de
Gabriel
Canaviri
Gabriel,
argumentando
que
la
madre
de
la
poder-conferente,
Benita
Gabriel
Vda.
de
Canaviri,
habría
vendido
a
favor
de
los
esposos
Gabriel
Canaviri
y
Juana
Gandarillas
de
Canaviri
varias
fracciones
de
terrenos
denominados:
Tapial
Pampa,
Cabra
Ciénega,
Macho
Huañusgka,
Molle
Pucro,
Llallaguani,
Libre
Churo,
Cairana,
Canchita,
Yurar
Huayco,
Catahuani
y
Taco
Siqui,
sitos
en
Yambata,
Toro
Toro,
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí.
Asegura
el
demandante,
que
los
compradores
habrían
hecho
imprimir
las
huellas
digitales
de
Benita
Gabriel
Vda.
de
Canaviri
en
el
contrato
de
compra
venta
aprovechando
su
estado
de
inconciencia,
de
persona
anciana
y
enferma;
que
no
pagaron
el
valor
de
la
venta,
y
que
en
el
indicado
contrato
no
aparece
la
firma
de
una
persona
que
firme
a
ruego
por
la
vendedora
Benita
Gabriel
Vda.
de
Canaviri.
Expresa
asimismo,
que
la
demandante,
poder-conferente,
es
la
única
heredera
de
Benita
Gabriel
Vda.
de
Canaviri;
que
la
supuesta
compradora
se
habría
guardado
su
documento
por
varios
años
tratando
de
legalizar
y
disimular
el
fraude,
haciéndolo
protocolizar
el
11
de
noviembre
de
1997.
Con
estos
antecedentes,
y
amparado
en
el
Art.
549,
inc.
2);
1299;
1453
y
1454
del
Código
Civil,
de
conformidad
a
los
Arts.
39
inc.
8)
y
79
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
interpone
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
compra
venta
y
reivindicación
en
contra
de
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
y
los
presuntos
herederos
de
Gabriel
Canaviri
Gabriel,
pidiendo
que
se
declare
en
sentencia
probada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios,
ordenándose
la
cancelación
de
la
Partida
Nº
112
de
fecha
24
de
noviembre
de
1997,
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
del
respectivo
Libro
de
la
Provincia
Charcas,
así
como
la
restitución
de
los
terrenos
demandados
a
favor
de
su
mandante.
CONSIDERANDO:
Que
vencido
el
término
para
contestar
la
demanda,
en
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
del
Art.
83
se
señaló
audiencia
para
el
19
de
agosto
de
2008,
a
horas
15:00,
a
la
cual
no
se
presentó
el
demandante,
pero
sí
la
demandada
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri,
interponiendo
nulidad
de
citación
de
su
persona,
razón
por
la
cual,
ante
la
inasistencia
del
demandado,
se
suspendió
la
audiencia
por
única
vez,
para
el
28
de
agosto
de
2008,
a
horas
15:00,
disponiéndose
en
la
misma
que
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
de
Instrucción
Cuarto
de
Cochabamba
eleve
informe
sobre
la
diligencia
de
citación
cumplida
en
observancia
de
la
Orden
Instruida
de
fecha
3
de
junio
de
2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
instalada
la
audiencia
en
la
fecha
indicada,
se
cumplió
estrictamente
lo
establecido
en
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
declarándose
nula
y
sin
valor
la
citación
de
la
demandada
Juana
Gandarillas
en
base
al
informe
remitido
por
el
Oficial
de
Diligencias
mencionado,
cursante
a
fs.
59,
y
anulándose
obrados
hasta
fs.
45
inclusive,
manteniéndose
con
valor
la
citación
de
los
presuntos
herederos
mediante
edicto,
en
cumplimiento
del
principio
de
celeridad
y
concentración
y
disponiéndose
la
citación
personal
por
Secretaría
de
la
demandada
Juana
Gandarillas,
tal
cual
consta
a
fs.
64.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados,
no
obstante
su
legal
citación
(citación
diligenciada
a
los
presuntos
herederos
de
Gabriel
Canaviri
Gabriel
mediante
edicto
de
4
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs.
38
a
42;
y
a
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
en
forma
personal
tal
cual
consta
a
fs.
64
de
obrados)
no
se
apersonaron,
mucho
menos
contestaron
la
demanda,
señalándose
en
consecuencia
audiencia
central
para
el
24
de
septiembre
de
2008,
a
horas
15:00,
audiencia
que
fue
suspendida
a
solicitud
expresa
del
demandante
mediante
memorial
de
fs.
78,
para
el
29
de
septiembre
de
2008,
a
horas
9:00,
en
la
cual
la
demandada
sin
contestar
y
sin
fijar
domicilio
procesal,
Juana
Gandarillas,
haciendo
voz
y
caución
de
sus
coherederos
en
base
a
memorial
de
fs.
73,
interpone
otro
incidente
de
nulidad
de
citación
de
éstos,
aspecto
que
fue
resuelto
como
improbado
ante
la
legal
citación
por
edicto
de
personas
que
el
demandante
juró
desconocerlos,
acta
de
fs.
29.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados.
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
Fotostáticas
legalizadas
de
Documento
Privado
reconocido
de
compra
venta
de
terrenos
de
fs.
3
a
6;
Testimonio
de
Proceso
voluntario
de
Declaratoria
de
Herederos
de
fs.
7
a
9;
y
copia
de
Sentencia
de
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
contra
Emilio
Verduguez
Rojas
y
Evangelina
Canaviri
Gabriel,
de
fecha
26
de
mayo
de
2003,
cursante
a
fs.
10
a
11,
pruebas
que
tienen
el
valor
probatorio
asignado
por
los
Arts.
1289,
1297,
1309
y
1311
del
Código
Civil,
concordantes
con
los
Arts.
399
y
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tienen
como
hechos
probados,
los
siguientes:
a)
La
existencia
de
un
documento
privado
reconocido
de
compra
venta
de
terrenos
agrícolas
denominados:
Taphial
Pampa,
Cabre
Ciénega,
Macho
Huañusgka,
primer
lote;
Cairama,
segundo
lote
más
una
Canchita
bajo
riego;
Yurac
Huaicu,
primer
lote
hacia
arriba;
Catahuani,
primer
lote;
Taco
Siqui,
más
la
casa
de
un
piso
hacie
el
oeste
de
la
Cancha
de
Futbol,
sitos
en
Yambata,
Toro
Toro,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
documento
suscrito
entre
la
vendedora
Benita
Gabriel
Vda.
de
Canaviri,
Gabriel
Canaviri
Gabriel
y
Juana
Gandarillas
de
Canaviri,
estos
últimos
como
compradores,
en
fecha
10
de
julio
de
1981.
b)
Que
el
documento
privado
reconocido
referido
precedentemente
fue
inscrito
por
la
compradora
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri,
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Uncía,
bajo
la
Partida
Nº
112,
Folio
Nº
70
del
Libro
Nº
13
de
Propiedades
Charcas
en
24
de
noviembre
de
1997,
esto
acreditado
por
la
documental
de
fs.
10
a
11.
c)
La
falta
de
la
firma
de
una
persona
que
firme
a
ruego
por
la
vendedora
en
el
contrato
de
compra-venta
de
fs.
3
a
4,
persona
quien
debía
firmar
por
la
vendedora
Benita
Gabriel
Chila,
puesto
que
ella
dejó
su
impresión
digital
en
señal
de
que
no
sabía
leer
ni
escribir.
Esta
falta
se
advierte
también
en
el
acta
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
5
y
6,
aspecto
que
contraviene
lo
dispuesto
por
el
Art.
1299
del
Código
Civil.
d)
El
interés
legítimo
de
la
demandante
Evangelina
Canaviri
Gabriel,
representada
por
su
hijo
Rubén
Verduguez
Canaviri
para
interponer
la
acción
de
nulidad
conforme
previene
el
Art.
551
del
Código
Civil,
quien
a
través
de
la
Declaratoria
de
Herederos
pronunciada
a
su
favor
por
el
Juez
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
Civil
de
Potosí,
cursante
a
fs.
7
a
9,
ha
demostrado
ser
la
única
heredera
de
la
que
en
vida
fue
Benita
Gabriel
Chila,
persona
que
intervino
en
el
contrato
de
compra-venta
en
calidad
de
vendedora,
aspecto
que
la
habilita
como
parte
en
el
presente
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE.-
a)
El
demandante
no
acredito
el
derecho
propietario
de
su
mandante
sobre
los
terrenos
objeto
del
contrato
de
compra-venta,
cursante
de
fs.
3
a
6.
Es
decir
no
acredito
la
existencia
de
título
auténtico
de
dominio
sobre
las
tierras,
que
en
materia
agraria
constituyen
el
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
de
transferencia
de
propiedad
agraria
con
antecedente
dominial
en
Título
Ejecutorial.
Así
lo
preceptúa
el
Art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
III.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS.-
Los
demandados
pese
a
su
legal
citación,
no
se
apersonaron,
no
contestaron
la
demanda
y
como
lógica
consecuencia
no
aportaron
ningún
medio
de
prueba
para
su
defensa,
habiéndose
hecho
presente
la
demandada
Juana
Gandarillas
a
las
audiencias
de
19
de
agosto
de
2008,
de
28
de
agosto
de
2008
y
de
29
de
septiembre
de
2008;
es
decir,
no
desvirtuaron
los
extremos
de
la
demanda
presentada
por
Rubén
Verduguez
Canaviri,
dando
origen
a
la
presunción
judicial
establecida
en
el
Art.
1320
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Ley
Nº
358
de
20
de
noviembre
de
1950,
en
su
Art.
1
modifica
el
Art.
25
de
la
Ley
del
Notariado
de
5
de
marzo
de
1858,
estableciendo
que
las
escrituras
serán
firmadas
por
las
partes,
los
testigos
y
el
Notario,
asimismo
que
cuando
las
partes
no
sepan
o
no
puedan
firmar,
firmará
otra
persona
a
ruego
por
ellas
y
se
tomará
la
impresión
digital,
mencionándose
esta
circunstancia
al
final
de
la
escritura.
Norma
legal
que
fue
recogida
por
el
Art.
1299
del
Código
Civil
que
señala
claramente
que
los
documentos
otorgados
por
analfabetos
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscribirán
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego.
Requisitos
que
deben
observarse
bajo
sanción
de
declararse
su
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
de
reivindicación
regulada
por
los
Arts.
1453
y
1454
del
Código
Civil,
procede
en
defensa
de
la
propiedad
al
establecer
que
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
En
el
caso
de
autos,
la
demandante
Evangelina
Canviri
Gabriel
como
heredera
ab-intestato
de
los
bienes,
acciones
y
derechos
de
su
madre
Benita
Gabriel
Chila,
no
ha
acreditado
su
derecho
propietario
con
título
ejecutorial
u
otros
documento
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial,
lo
cual
demuestra
que
Benita
Gabriel
Chila
era
una
poseedora
ilegítima;
vale
decir,
que
no
cuenta
con
justo
título.
La
ausencia
de
esta
condición
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.
CONSIDERANDO:
Que,
la
acción
de
nulidad
de
contrato
regulada
por
los
Arts.
549
inc.
5)
y
1299
del
Código
Civil
son
imprescriptibles,
en
el
entendido
de
que
podrá
ejercerse
sin
que
importe
el
tiempo
transcurrido
para
hacerlo
efectivo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
causal
de
inconciencia
o
enfermedad
catalogados
en
el
Código
Civil
en
su
Art.
554
inc.
3)
como
incapacidad
de
querer
y
entender,
no
constituye
causal
de
nulidad
del
contrato,
más
al
contrario
sí
de
anulabilidad.
En
consecuencia
en
una
misma
demanda
no
puede
pedirse
la
nulidad
y
al
mismo
tiempo
la
anulabilidad
de
un
mismo
acto
jurídico,
esto
resulta
inconexo,
antitético
y
contradictorio
por
cuanto
si
se
pide
la
nulidad
de
un
contrato,
lo
que
se
cuestiona
es
la
existencia
de
ese
contrato,
mientras
que
si
se
peticiona
al
mismo
tiempo
la
anulabilidad,
se
reconoce
implícitamente
que
el
acto
jurídico
existe.
Que,
la
falta
de
pago
del
precio
de
la
venta
no
constituye
causal
de
nulidad
como
erróneamente
señala
el
demandante
manifestando
que
constituye
causal
de
nulidad
regulado
por
el
Art.
549
inc.
2)
del
Código
Civil.
Esta
causal
se
refiere
a
la
falta
de
los
requisitos
del
objeto
del
contrato,
objeto
que
debe
ser
lícito,
posible
y
determinado
o
determinable.
Por
otra
parte,
en
los
contratos
de
compra
venta
el
objeto
es
un
requisito
de
formación,
para
el
vendedor
constituye
el
bien,
por
lo
que
el
vendedor
debe
determinar
en
el
contrato
lo
más
exactamente
posible
el
bien,
bien
que
debe
ser
lícito
para
la
venta
y
posible
hacerle
adquirir
al
comprador,
y
para
el
comprador
es
el
precio.
En
el
contrato
de
autos,
figuran
los
terrenos
y
está
el
precio
que
la
vendedora,
en
la
cláusula
primera
admite
haberlo
recibido
en
la
fecha
y
a
su
entera
satisfacción
y
en
presencia
de
testigos
presenciales.
En
consecuencia
el
demandante
no
probó
que
la
compradora
no
pagó
el
precio
de
la
compra-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
venta,
aunque
este
aspecto
no
constituía
objeto
de
prueba,
porque
en
sí
el
incumplimiento
de
la
obligación
de
pagar
el
precio
constituye
causal
de
resolución
de
contrato
por
incumplimiento
voluntario
según
el
Art.
568
y
siguientes
del
Código
Civil,
y
no
de
nulidad,
acción
que
no
corresponde
sustanciarla
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
establece
el
Art.
547,
inc.
1)
del
Código
Civil,
el
efecto
principal
de
la
nulidad
declarada
judicialmente
en
el
caso
de
contratos
que
ya
se
han
cumplido
total
o
parcialmente,
es
efectivamente
la
restitución
mutua
entre
las
partes
de
lo
que
hubieran
recibido
por
efecto
del
contrato.
En
el
caso
sub
lite,
se
advierte
que
el
contrato
ha
sido
cumplido
en
su
totalidad,
la
vendedora
entregó
los
terrenos
objeto
del
contrato
de
compra-venta
y
la
compradora
el
precio
de
$b.
10.000
(diez
mil
pesos
bolivianos).
CONCLUSIONES:
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
el
demandante
probó
el
objeto
de
la
prueba
con
referencia
a
la
acción
de
nulidad
de
contrato,
advirtiéndose
en
este
la
falta
de
testigo
a
ruego,
requisito
sin
el
cual
todo
acto
jurídico
resulta
nulo
al
tenor
del
Art.
1299
del
Código
Civil.
Por
otra
parte,
en
cuanto
a
la
acción
reivindicatoria,
el
demandante
no
probó
el
derecho
propietario
de
su
mandante,
presupuesto
básico
sin
el
cual
resulta
improcedente,
cumpliendo
de
esta
manera
solo
en
parte
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
en
conformidad
al
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
su
parte
los
demandados,
no
desvirtuaron
los
extremos
de
la
demanda,
incumpliendo
de
esta
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
Art.
375-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
judicial
en
San
Pedro
de
Buena
Vista,
Provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
inc.
8)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
Art.
23,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
contrato,
e
IMPROBADA
la
acción
de
reivindicación
incoada
por
Rubén
Verduguez
Canviri
en
representación
de
Evangelina
Canavire
Gabriel
contra
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
y
los
presuntos
herederos
de
Gabriel
Canaviri
Gabriel,
en
consecuencia
se
declara
nulo
el
contrato
de
compra-venta,
inscrito
en
Derechos
Reales
de
Uncía,
bajo
la
Partida
Nº
112,
Folio
Nº
70
del
Libro
Nº
13
de
Propiedades
Charcas,
de
fecha
24
de
noviembre
de
1997,
ordenándose
su
cancelación
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
debiendo
las
partes
restituirse
mutuamente
lo
que
hubieran
recibido
por
efecto
del
contrato
materia
de
litis.
Con
costas,
daños
y
perjuicios
liquidables
en
ejecución
de
sentencia.
Notifíquese.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
Dr.
José
Fonseca
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
14/2009
Expediente:
Nº
82/08
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
y
Reivindicación
Demandante:
Evangelina
Canavire
Gabriel
Demandados:
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri
y
presuntos
herederos
de
Gabriel
Canaviri
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
San
Pedro
de
Buena
Vista
Fecha:
Sucre,
14
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
93
a
97,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
dentro
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
nulidad
de
contrato
y
reivindicación
seguido
por
Evangelina
Canavire
Gabriel
representada
por
Rubén
Verduguez
Canaviri
contra
Juana
Gandarillas
Vda.
de
Canaviri,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
demandada
Juana
Gandarillas
de
Canaviri
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando
que
de
principio
había
reclamado
el
hecho
de
que
los
codemandados
y
herederos
de
Gabriel
Canaviri
Gabriel
se
encuentran
en
el
exterior
del
país
correspondiendo
citarles
conforme
manda
el
art.
123
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
por
edictos,
haciendo
incurrir
en
error
al
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
procediendo
a
una
"vulneración
de
las
normas
procesales
en
la
forma
prevista
en
el
art.
253
inc.
del
Código
de
Procedimiento
Civil
provocándose
la
indefensión
de
los
demandados
y
herederos...".
Añade
que
la
sentencia
no
solamente
vulnera
el
derecho
fundamental
a
la
seguridad
jurídica
previsto
en
el
art.
7
inc.
a)
y
k)
de
la
C.P.E.
sino
al
debido
proceso
contenida
en
el
art.
16-IV
de
la
norma
fundamental.
Con
tal
argumentación
solicita
se
"case"
la
sentencia
recurrida
pronunciando
el
fallo
correspondiente
en
"el
fondo"
debiendo
declararse
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
demandante
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
100
y
vta.
responde
mencionado
que
la
recurrente
con
argumentos
falsos
y
equivocados
trata
de
justificar
que
los
herederos
del
esposo
de
la
demandada
han
sido
puestos
en
estado
de
indefensión
y
de
ser
así,
debía
interponer
el
recurso
de
nulidad
y
no
así
de
casación.
Añade
que
los
demandados
fueron
legalmente
citados
conforme
manda
el
art.
124
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
no
se
conoce
quiénes
son
los
posibles
herederos
del
esposo
de
la
demandada
y
no
se
sabe
donde
viven
como
se
tiene
manifestado
en
el
juramento
prestado.
Menciona
que
el
recurso
interpuesto
no
es
de
nulidad
sino
de
casación
sin
que
indique
la
disposición
legal
que
se
ha
violado,
interpretado
o
aplicado
erróneamente,
debiendo
declararse
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
se
podrá
interponer
en
el
fondo
y/o
en
la
forma
o
de
nulidad,
conforme
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
recursos
que
son
diferentes
por
el
contenido
y
finalidad
que
persiguen,
ya
que
en
el
primer
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
ó
cuando
hubiere
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
en
el
segundo
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
se
hubiese
sustanciado
y
pronunciado
en
violación
a
las
formas
esenciales
establecidas
por
ley,
conforme
prevén
los
arts.
253
y
254
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
ese
contexto,
el
recurso
de
"casación
en
el
fondo
y
en
la
forma"
interpuesto
por
la
demandada
Juana
Gandarillas
de
Canaviri,
no
cumple
con
la
normativa
procesal
señalada
precedentemente,
toda
vez
que
comete
un
error
procesal
al
confundirlos
totalmente
sin
que
se
efectúe
distinción
alguna
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
distintos
e
independientes
al
perseguir
fines
diferentes
regladas
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
siendo
por
tal
dicho
recurso
confuso
e
incongruente,
ya
que
citando
expresa
y
erróneamente
al
"art.
253
inc."
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusa
supuestas
vulneraciones
a
normas
procesales
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
referido
art.
253
está
previsto
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
no
en
la
forma,
cuyas
causales
y
requisitos
para
su
procedencia
son
distintos
conforme
se
señaló
precedentemente.
Finalmente,
al
margen
de
la
confusión
e
imprecisión
mencionada
que
comete
la
recurrente
en
el
recurso
de
casación
de
referencia,
luego
de
acusar
supuestas
infracciones
de
orden
procesal,
contradictoriamente
solicita
a
este
tribunal
"se
case"
la
sentencia
y
pronunciando
en
el
"fondo"
se
declare
improbada
la
misma,
cuando
del
contenido
del
mencionado
recurso
se
observa
que
se
limitó
a
mencionar
que
interpone
"recuso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo"
sin
que
exista
cita
de
leyes
violadas
y
menos
la
especificación
y
fundamentación
en
que
consistiría
la
violación,
falsedad
o
error,
conforme
exige
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
constituyendo
el
mismo
un
recurso
defectuoso
y
contradictorio
que
no
abre
la
competencia
de
este
tribunal
de
casación,
la
misma
que
se
encuentra
limitada
a
los
puntos
resueltos
por
el
inferior
con
relación
al
planteamiento
correcto
de
un
recurso
de
casación,
que
no
sucede
en
el
caso
de
autos,
lo
cual
impide
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
los
vicios
en
cuanto
al
modo
de
su
interposición
precedentemente
señalados,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
fs.
93
a
97
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Suscribe
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
convocatoria
emanada
de
la
Presidencia
de
la
Sala
Primera,
misma
que
consta
en
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022