Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2009

Fecha: 01-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 02/2008
Expediente: 012/2008.
Proceso: Nulidad de contrato y Reivindicación.
Demandante: Rubén Verduguez Canaviri en representación de Evangelina
Canavire Gabriel.
Demandado: Juana Gandarillas Vda. de Canaviri y otros.
Distrito: Potosí.
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.
Fecha: 1 de octubre de 2008.
Juez: Dr. José Luis Fonseca Zubieta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Emilio Berduguez Rojas, mediante memorial de demanda de fs. 12 a
13 de obrados, interpone en nombre y representación de Evangelina Canavire Gabriel,
demanda de nulidad de contrato y reivindicación que es posteriormente proseguida por su
hijo Rubén Verduguez Canaviri con mandato contenido en Testimonio de Poder Nº 701/2008
de 28 de mayo de 2008, cursante a fs. 23 a 25, en contra de Juana Gandarillas Vda. de
Canaviri y los presuntos herederos de Gabriel Canaviri Gabriel, argumentando que la madre
de la poder-conferente, Benita Gabriel Vda. de Canaviri, habría vendido a favor de los
esposos Gabriel Canaviri y Juana Gandarillas de Canaviri varias fracciones de terrenos
denominados: Tapial Pampa, Cabra Ciénega, Macho Huañusgka, Molle Pucro, Llallaguani,
Libre Churo, Cairana, Canchita, Yurar Huayco, Catahuani y Taco Siqui, sitos en Yambata, Toro
Toro, Segunda Sección de la Provincia Charcas del Departamento de Potosí.
Asegura el demandante, que los compradores habrían hecho imprimir las huellas digitales de
Benita Gabriel Vda. de Canaviri en el contrato de compra venta aprovechando su estado de
inconciencia, de persona anciana y enferma; que no pagaron el valor de la venta, y que en el
indicado contrato no aparece la firma de una persona que firme a ruego por la vendedora
Benita Gabriel Vda. de Canaviri.
Expresa asimismo, que la demandante, poder-conferente, es la única heredera de Benita
Gabriel Vda. de Canaviri; que la supuesta compradora se habría guardado su documento por
varios años tratando de legalizar y disimular el fraude, haciéndolo protocolizar el 11 de
noviembre de 1997.
Con estos antecedentes, y amparado en el Art. 549, inc. 2); 1299; 1453 y 1454 del Código
Civil, de conformidad a los Arts. 39 inc. 8) y 79 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, interpone demanda de nulidad de contrato de compra venta y reivindicación en
contra de Juana Gandarillas Vda. de Canaviri y los presuntos herederos de Gabriel Canaviri
Gabriel, pidiendo que se declare en sentencia probada la demanda con costas, daños y
perjuicios, ordenándose la cancelación de la Partida Nº 112 de fecha 24 de noviembre de
1997, en la oficina de Derechos Reales del respectivo Libro de la Provincia Charcas, así como
la restitución de los terrenos demandados a favor de su mandante.
CONSIDERANDO: Que vencido el término para contestar la demanda, en cumplimiento del
Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a los fines del Art. 83 se señaló
audiencia para el 19 de agosto de 2008, a horas 15:00, a la cual no se presentó el
demandante, pero sí la demandada Juana Gandarillas Vda. de Canaviri, interponiendo nulidad
de citación de su persona, razón por la cual, ante la inasistencia del demandado, se
suspendió la audiencia por única vez, para el 28 de agosto de 2008, a horas 15:00,
disponiéndose en la misma que el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Cuarto de
Cochabamba eleve informe sobre la diligencia de citación cumplida en observancia de la
Orden Instruida de fecha 3 de junio de 2008.

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Que, instalada la audiencia en la fecha indicada, se cumplió estrictamente lo establecido en
el Art. 83 de la Ley Nº 1715, declarándose nula y sin valor la citación de la demandada Juana
Gandarillas en base al informe remitido por el Oficial de Diligencias mencionado, cursante a
fs. 59, y anulándose obrados hasta fs. 45 inclusive, manteniéndose con valor la citación de
los presuntos herederos mediante edicto, en cumplimiento del principio de celeridad y
concentración y disponiéndose la citación personal por Secretaría de la demandada Juana
Gandarillas, tal cual consta a fs. 64.
CONSIDERANDO: Que, los demandados, no obstante su legal citación (citación diligenciada
a los presuntos herederos de Gabriel Canaviri Gabriel mediante edicto de 4 de junio de 2008,
cursante a fs. 38 a 42; y a Juana Gandarillas Vda. de Canaviri en forma personal tal cual
consta a fs. 64 de obrados) no se apersonaron, mucho menos contestaron la demanda,
señalándose en consecuencia audiencia central para el 24 de septiembre de 2008, a horas
15:00, audiencia que fue suspendida a solicitud expresa del demandante mediante memorial
de fs. 78, para el 29 de septiembre de 2008, a horas 9:00, en la cual la demandada sin
contestar y sin fijar domicilio procesal, Juana Gandarillas, haciendo voz y caución de sus
coherederos en base a memorial de fs. 73, interpone otro incidente de nulidad de citación de
éstos, aspecto que fue resuelto como improbado ante la legal citación por edicto de personas
que el demandante juró desconocerlos, acta de fs. 29.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde
establecer los hechos probados y no probados.
I.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.- De la revisión de obrados, fundamentalmente
por las pruebas consistentes en: Fotostáticas legalizadas de Documento Privado reconocido
de compra venta de terrenos de fs. 3 a 6; Testimonio de Proceso voluntario de Declaratoria
de Herederos de fs. 7 a 9; y copia de Sentencia de proceso Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Juana Gandarillas Vda. de Canaviri contra Emilio Verduguez Rojas y Evangelina
Canaviri Gabriel, de fecha 26 de mayo de 2003, cursante a fs. 10 a 11, pruebas que tienen el
valor probatorio asignado por los Arts. 1289, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil,
concordantes con los Arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como
hechos probados, los siguientes:
a) La existencia de un documento privado reconocido de compra venta de terrenos agrícolas
denominados: Taphial Pampa, Cabre Ciénega, Macho Huañusgka, primer lote; Cairama,
segundo lote más una Canchita bajo riego; Yurac Huaicu, primer lote hacia arriba; Catahuani,
primer lote; Taco Siqui, más la casa de un piso hacie el oeste de la Cancha de Futbol, sitos en
Yambata, Toro Toro, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, documento suscrito entre
la vendedora Benita Gabriel Vda. de Canaviri, Gabriel Canaviri Gabriel y Juana Gandarillas de
Canaviri, estos últimos como compradores, en fecha 10 de julio de 1981.
b) Que el documento privado reconocido referido precedentemente fue inscrito por la
compradora Juana Gandarillas Vda. de Canaviri, en el Registro de Derechos Reales de Uncía,
bajo la Partida Nº 112, Folio Nº 70 del Libro Nº 13 de Propiedades Charcas en 24 de
noviembre de 1997, esto acreditado por la documental de fs. 10 a 11.
c) La falta de la firma de una persona que firme a ruego por la vendedora en el contrato de
compra-venta de fs. 3 a 4, persona quien debía firmar por la vendedora Benita Gabriel Chila,
puesto que ella dejó su impresión digital en señal de que no sabía leer ni escribir. Esta falta
se advierte también en el acta de reconocimiento de firmas de fs. 5 y 6, aspecto que
contraviene lo dispuesto por el Art. 1299 del Código Civil.
d) El interés legítimo de la demandante Evangelina Canaviri Gabriel, representada por su hijo
Rubén Verduguez Canaviri para interponer la acción de nulidad conforme previene el Art. 551
del Código Civil, quien a través de la Declaratoria de Herederos pronunciada a su favor por el
Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil de Potosí, cursante a fs. 7 a 9, ha demostrado ser la
única heredera de la que en vida fue Benita Gabriel Chila, persona que intervino en el
contrato de compra-venta en calidad de vendedora, aspecto que la habilita como parte en el
presente proceso.

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II.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE.-
a) El demandante no acredito el derecho propietario de su mandante sobre los terrenos
objeto del contrato de compra-venta, cursante de fs. 3 a 6. Es decir no acredito la existencia
de título auténtico de dominio sobre las tierras, que en materia agraria constituyen el Título
Ejecutorial u otro documento de transferencia de propiedad agraria con antecedente dominial
en Título Ejecutorial. Así lo preceptúa el Art. 175 de la Constitución Política del Estado.
III.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.- Los demandados pese a su legal
citación, no se apersonaron, no contestaron la demanda y como lógica consecuencia no
aportaron ningún medio de prueba para su defensa, habiéndose hecho presente la
demandada Juana Gandarillas a las audiencias de 19 de agosto de 2008, de 28 de agosto de
2008 y de 29 de septiembre de 2008; es decir, no desvirtuaron los extremos de la demanda
presentada por Rubén Verduguez Canaviri, dando origen a la presunción judicial establecida
en el Art. 1320 del Código Civil, concordante con el Art. 477 del Código de Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, en su Art. 1 modifica el
Art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, estableciendo que las escrituras serán
firmadas por las partes, los testigos y el Notario, asimismo que cuando las partes no sepan o
no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se tomará la impresión digital,
mencionándose esta circunstancia al final de la escritura. Norma legal que fue recogida por el
Art. 1299 del Código Civil que señala claramente que los documentos otorgados por
analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos
que sepan leer y escribir y suscribirán también al pie, así como la persona que firme a ruego.
Requisitos que deben observarse bajo sanción de declararse su nulidad.
CONSIDERANDO: Que la acción de reivindicación regulada por los Arts. 1453 y 1454 del
Código Civil, procede en defensa de la propiedad al establecer que "El propietario que ha
perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". En el
caso de autos, la demandante Evangelina Canviri Gabriel como heredera ab-intestato de los
bienes, acciones y derechos de su madre Benita Gabriel Chila, no ha acreditado su derecho
propietario con título ejecutorial u otros documento con antecedente dominial en título
ejecutorial, lo cual demuestra que Benita Gabriel Chila era una poseedora ilegítima; vale
decir, que no cuenta con justo título. La ausencia de esta condición hace inviable la acción
reivindicatoria.
CONSIDERANDO: Que, la acción de nulidad de contrato regulada por los Arts. 549 inc. 5) y
1299 del Código Civil son imprescriptibles, en el entendido de que podrá ejercerse sin que
importe el tiempo transcurrido para hacerlo efectivo.
CONSIDERANDO: Que, la causal de inconciencia o enfermedad catalogados en el Código
Civil en su Art. 554 inc. 3) como incapacidad de querer y entender, no constituye causal de
nulidad del contrato, más al contrario sí de anulabilidad. En consecuencia en una misma
demanda no puede pedirse la nulidad y al mismo tiempo la anulabilidad de un mismo acto
jurídico, esto resulta inconexo, antitético y contradictorio por cuanto si se pide la nulidad de
un contrato, lo que se cuestiona es la existencia de ese contrato, mientras que si se peticiona
al mismo tiempo la anulabilidad, se reconoce implícitamente que el acto jurídico existe.
Que, la falta de pago del precio de la venta no constituye causal de nulidad como
erróneamente señala el demandante manifestando que constituye causal de nulidad
regulado por el Art. 549 inc. 2) del Código Civil. Esta causal se refiere a la falta de los
requisitos del objeto del contrato, objeto que debe ser lícito, posible y determinado o
determinable. Por otra parte, en los contratos de compra venta el objeto es un requisito de
formación, para el vendedor constituye el bien, por lo que el vendedor debe determinar en el
contrato lo más exactamente posible el bien, bien que debe ser lícito para la venta y posible
hacerle adquirir al comprador, y para el comprador es el precio. En el contrato de autos,
figuran los terrenos y está el precio que la vendedora, en la cláusula primera admite haberlo
recibido en la fecha y a su entera satisfacción y en presencia de testigos presenciales. En
consecuencia el demandante no probó que la compradora no pagó el precio de la compra-

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venta, aunque este aspecto no constituía objeto de prueba, porque en sí el incumplimiento de
la obligación de pagar el precio constituye causal de resolución de contrato por
incumplimiento voluntario según el Art. 568 y siguientes del Código Civil, y no de nulidad,
acción que no corresponde sustanciarla en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 547, inc. 1) del Código Civil, el efecto
principal de la nulidad declarada judicialmente en el caso de contratos que ya se han
cumplido total o parcialmente, es efectivamente la restitución mutua entre las partes de lo
que hubieran recibido por efecto del contrato. En el caso sub lite, se advierte que el contrato
ha sido cumplido en su totalidad, la vendedora entregó los terrenos objeto del contrato de
compra-venta y la compradora el precio de $b. 10.000 (diez mil pesos bolivianos).
CONCLUSIONES: Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas
propuestas y producidas, se concluye que el demandante probó el objeto de la prueba con
referencia a la acción de nulidad de contrato, advirtiéndose en este la falta de testigo a
ruego, requisito sin el cual todo acto jurídico resulta nulo al tenor del Art. 1299 del Código
Civil. Por otra parte, en cuanto a la acción reivindicatoria, el demandante no probó el derecho
propietario de su mandante, presupuesto básico sin el cual resulta improcedente, cumpliendo
de esta manera solo en parte la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad al Art.
375 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte los demandados, no desvirtuaron los
extremos de la demanda, incumpliendo de esta manera la carga de la prueba conforme al
Art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en San Pedro de Buena Vista,
Provincia Charcas del Departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39 inc.
8) de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Art. 23,
administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por Ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato, e
IMPROBADA la acción de reivindicación incoada por Rubén Verduguez Canviri en
representación de Evangelina Canavire Gabriel contra Juana Gandarillas Vda. de Canaviri y
los presuntos herederos de Gabriel Canaviri Gabriel, en consecuencia se declara nulo el
contrato de compra-venta, inscrito en Derechos Reales de Uncía, bajo la Partida Nº 112, Folio
Nº 70 del Libro Nº 13 de Propiedades Charcas, de fecha 24 de noviembre de 1997,
ordenándose su cancelación en la Oficina de Derechos Reales, debiendo las partes restituirse
mutuamente lo que hubieran recibido por efecto del contrato materia de litis. Con costas,
daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia. Notifíquese.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista Dr. José Fonseca
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 14/2009
Expediente: Nº 82/08
Proceso: Nulidad de Contrato y Reivindicación
Demandante: Evangelina Canavire Gabriel
Demandados: Juana Gandarillas Vda. de Canaviri y presuntos
herederos de Gabriel Canaviri
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista
Fecha: Sucre, 14 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93 a 97, interpuesto contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, dentro del proceso

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de nulidad de contrato y reivindicación seguido por Evangelina Canavire Gabriel representada
por Rubén Verduguez Canaviri contra Juana Gandarillas Vda. de Canaviri, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la demandada Juana Gandarillas de Canaviri interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo, manifestando que de principio había reclamado el hecho
de que los codemandados y herederos de Gabriel Canaviri Gabriel se encuentran en el
exterior del país correspondiendo citarles conforme manda el art. 123 del Cód. Pdto. Civ. y no
por edictos, haciendo incurrir en error al Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista
procediendo a una "vulneración de las normas procesales en la forma prevista en el art. 253
inc. del Código de Procedimiento Civil provocándose la indefensión de los demandados y
herederos...". Añade que la sentencia no solamente vulnera el derecho fundamental a la
seguridad jurídica previsto en el art. 7 inc. a) y k) de la C.P.E. sino al debido proceso
contenida en el art. 16-IV de la norma fundamental. Con tal argumentación solicita se "case"
la sentencia recurrida pronunciando el fallo correspondiente en "el fondo" debiendo
declararse improbada la demanda.
Que, corrido en traslado a la demandante con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 100 y vta. responde mencionado que la recurrente con argumentos falsos y
equivocados trata de justificar que los herederos del esposo de la demandada han sido
puestos en estado de indefensión y de ser así, debía interponer el recurso de nulidad y no así
de casación. Añade que los demandados fueron legalmente citados conforme manda el art.
124 del Cód. Pdto. Civ., porque no se conoce quiénes son los posibles herederos del esposo
de la demandada y no se sabe donde viven como se tiene manifestado en el juramento
prestado. Menciona que el recurso interpuesto no es de nulidad sino de casación sin que
indique la disposición legal que se ha violado, interpretado o aplicado erróneamente,
debiendo declararse infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación que se equipara a una demanda nueva de
puro derecho se podrá interponer en el fondo y/o en la forma o de nulidad, conforme señala
el art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., recursos que son
diferentes por el contenido y finalidad que persiguen, ya que en el primer caso procede el
recurso de casación en el fondo cuando la sentencia contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias ó cuando
hubiere error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; en el segundo caso
procede el recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia se
hubiese sustanciado y pronunciado en violación a las formas esenciales establecidas por ley,
conforme prevén los arts. 253 y 254 del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese contexto, el recurso de "casación en el fondo y en la forma" interpuesto por la
demandada Juana Gandarillas de Canaviri, no cumple con la normativa procesal señalada
precedentemente, toda vez que comete un error procesal al confundirlos totalmente sin que
se efectúe distinción alguna entre ellos conforme exige la ley, que si bien pueden
interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse respecto de las
causales y requisitos son distintos e independientes al perseguir fines diferentes regladas por
los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.; siendo por tal dicho recurso confuso e incongruente,
ya que citando expresa y erróneamente al "art. 253 inc." del Cód. Pdto. Civ. acusa supuestas
vulneraciones a normas procesales que hacen al recurso de casación en la forma o de
nulidad, cuando el referido art. 253 está previsto para el recurso de casación en el fondo y no
en la forma, cuyas causales y requisitos para su procedencia son distintos conforme se señaló
precedentemente. Finalmente, al margen de la confusión e imprecisión mencionada que
comete la recurrente en el recurso de casación de referencia, luego de acusar supuestas
infracciones de orden procesal, contradictoriamente solicita a este tribunal "se case" la
sentencia y pronunciando en el "fondo" se declare improbada la misma, cuando del contenido
del mencionado recurso se observa que se limitó a mencionar que interpone "recuso de
casación en la forma y en el fondo" sin que exista cita de leyes violadas y menos la
especificación y fundamentación en que consistiría la violación, falsedad o error, conforme
exige el art. 258-2) del Cód. Pdto.Civ.

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Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de casación en el fondo y en la forma
no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la
doctrina generalizada, constituyendo el mismo un recurso defectuoso y contradictorio que no
abre la competencia de este tribunal de casación, la misma que se encuentra limitada a los
puntos resueltos por el inferior con relación al planteamiento correcto de un recurso de
casación, que no sucede en el caso de autos, lo cual impide para que este Tribunal ingrese a
revisar el fondo del recurso, por los vicios en cuanto al modo de su interposición
precedentemente señalados, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2)
del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el
art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la
forma y en el fondo de fs. fs. 93 a 97 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de San Pedro de Buena Vista.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Suscribe el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional, en mérito a convocatoria emanada de la Presidencia de la Sala Primera, misma que
consta en obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

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