Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0018/2009

Fecha: 30-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 16/2008
Expediente: Nº 75/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Nelson Flores Chuquimia y otra
Demandada: Leticia Condori Vera y otro
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 30 de octubre de 2008
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Nelson Flores Chuquimia y Sara Choque Condori acompañando documentación
consistente en certificados de posesión, testimonio de declaratoria de herederos, memorial
solicitando saneamiento al
INRA,
certificado de defunción,
plano,
placas fotográficas en
originales cursantes de fs. 1 a fs. 16 de obrados, manifiestan que, por la documentación que
adjuntan, se evidencia que son poseedores legales de una parcela agraria de una extensión
superficial
aproximada de 1.0000 ha,
ubicada en la comunidad Chimasi
del
cantón
Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, en la que vienen cumpliendo
la función social, con la producción de plantaciones de cítricos, café, coca y otros árboles
frutales, posesión ampliamente reconocida por las autoridades naturales y políticas del lugar
desde hace mas de 35 años atrás, continuando al padre y esposo Fernando Flores, quien ya
falleció el 22 de abril del año 2008.
Que, el mes de noviembre del 2007, se produjo una invasión ilegal por parte de Leticia
Condori
Vera y Zenón Gutierres Salinas,
quienes manifiestan que son propietarios por
herencia de Claudio Condori, sin embargo nunca han estado en posesión, quienes
amedrentan a la comunidad indicando que son propietarios de la referida parcela, asimismo,
los demandados en varias oportunidades pretendieron introducir mejoras ilegalmente en la
parcela, a lo cual se opusieron, los ahora demandantes.
Que, el intento de despojo y eyección sufrida fueron evidenciados por los vecinos comunarios
del lugar, alterando de esta manera la pacifica posesión y legal asentamiento. Por todo lo
expuesto formula demanda de Interdicto de Retener la Posesión en apego a lo dispuesto por
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 39 paragráfo I numerales 5) y 7) 79
paragráfo I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, contra Leticia Condori Vera y
Zenón Gutierres Salinas, debiendo en sentencia declarar probada la demanda, disponiendo
se retenga la posesión del fundo rural se paguen daños y perjuicios y costas de ley.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 30 de julio de 2008, se corre traslado a los
demandados; Leticia Condori Vera y Zenón Gutierres Salinas, para que respondan dentro del
plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose notificado a los demandados de manera personal en fecha 27 de septiembre
del año en curso y los mismos que no contestaron a la demanda en tiempo hábil y oportuno
conforme se desprende del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado cursante a fs. 36
de obrados, por lo que se señala Audiencia Preliminar para el 18 de septiembre del año en
curso.
Que, los demandados, Leticia Condori Vera y Zenón Gutiérrez Salinas, responden mediante
memorial cursante de fs. 50 a 51 vlta., la misma que, es rechazada por encontrarse fuera de
plazo, únicamente se los considera por apersonados al presente proceso.
Que, a solicitud de la abogada de la parte demandada, se suspende la audiencia señalada por
única vez, señalando alternativamente para el 22 de septiembre del año en curso, mediante
auto cursante a fs. 54 vlta., la misma que se desarrollo conforme lo establecido por el Art. 83
de la Ley Nº 1715, evidenciada por el acta cursante de fs. 71 a fs. 76 de obrados.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que, la abogada de la parte demandada, plantea recusación de la Jueza Agrario de La Paz,
argumentando que habría adelantado criterio y parcialización con el demandante a cuya
solicitud se allana la Jueza, remitiéndose obrados al Juzgado Agrario de Viacha. Que, radicado
el mismo, se continua con la sustanciación del proceso, en virtud del cual se cumple con lo
dispuesto por el Art. 84, y se señala audiencia complementaria, sin embargo, en virtud de las
solicitudes tanto de la parte demandante la primera vez y de la parte demandada por
segunda vez y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a las partes, instalada la
misma, se declara un cuarto intermedio, disponiéndose la continuidad de la audiencia
complementaria para el 29 de octubre del año 2008, en la parcela en conflicto, la misma que
se desarrollo conforme se desprende del acta de fs. 101 a fs. 106 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO:
Han demostrado que están en posesión de la parcela de una superficie
aproximada de 1.0000 ha, ubicada en la comunidad Chimasi, con actividad agrícola,
existiendo cultivos de coca, árboles frutales, así como la existencia de mejoras consistentes
en una pequeña casa, cocina y un horno de barro, habitado por la co-demandante Sara
Choque Condori.
SEGUNDO: Han demostrado que los demandados Leticia Condori Vera y Zenón Gutiérrez
Salinas, los están perturbando en su posesión, con el argumento de que, son los únicos
propietarios a titulo de sucesión hereditaria de Claudio Condori.
TERCERO: Han demostrado que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de
iniciada la presente demanda, por las declaraciones testifícales de cargo y las declaraciones
recepcionadas en la vía informativa realizadas en el lugar de la parcela en conflicto.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No han probado que los demandantes no se encuentran en posesión de la parcela
en conflicto.
SEGUNDO: No han demostrado, no estar perturbación la posesión de los demandantes por
cuanto alegan tener derecho propietario de la parcela, indicando que claudio Condori, es
quien era el propietario anterior padre la codemandada Leticia Condori.
TERCERO: No han demostrado, que la perturbación se haya cometido fuera del año de
iniciada la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Retener la Posesión es planteado para salvaguardar la posesión y
garantizar la producción; y a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le
corresponde el derecho propietario.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o
tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales", en el presente caso los demandantes se
encuentran en posesión, y cuentan con una vivienda habitada por Sara Choque Condori,
asimismo, cuenta con cultivos de coca que fueron verificados a momento de efectuarse la
inspección de visu y que tanto los testigos de cargo, así como el Secretario General de la
comunidad Chimasi lo declaro en la vía informativa, que fue Fernando Flores esposo de la
demandante quien planto la coca.
Que, la contestación a la demanda no fue considerada por cuanto fue presentada fuera del
plazo previsto por el Art. 79 parágrafo II, de la Ley No. 1715, modificada mediante Ley No.
3545, dentro de los 15 días de notificada con la demanda, asimismo, al no haberse tomado
en cuanta la contestación, no se considera la prueba literal y testifical de descargo, por ende
los demandados asumen defensa en el estado en que se encuentra el proceso.
Que, solicitada como fue la inspección ocular por la parte demandante, la misma fue
desarrollada en el terreno en conflicto, evidenciándose que, son los demandantes quienes se
encuentran en posesión de la referida parcela, cultivando coca, árboles frutales y sobre todo
se encuentra viviendo en las construcciones consistentes en dos cuartos y una cocina la co-
demandante Sara Choque Condori. Asimismo, se pudo evidenciar que, dentro del perímetro
de la parcela en conflicto se encontraban asentadas en pequeñas casas dos personas
conjuntamente sus familiares y según declararon en la vía informativa Timotea Cuaquira
habría adquirido el mes de agosto del año 2007 en calidad de compraventa, una superficie de
100 mts2 de Fernando Flores esposo de la co-demandante Sara Choque Condori, en el otro
caso, Daniel Cruz Huanca, habría adquirido similar superficie de terreno hace mas de 8 años
atrás.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función
social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con
el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, instaurada por Nelson Flores Chuquimia y Sara Choque
Condori contra Leticia Condori Vera y Zenón Gutiérrez Salinas, referente a la parcela con una
superficie aproximada de una 1.0000 ha, ubicada en la comunidad Chimasi, sito en el cantón
Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, manteniéndose en la posesión
a los actores; en consecuencia se ordena a la parte demandada abstenerse de cometer actos
perturbatorios a la posesión de los demandantes, bajo conminatoria de ley, con costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
No encontrándose presentes los co-demandados, notifíquese conforme a ley, quienes tienen

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 18/2009
Expediente: Nº 94/08
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Nelson Flores Chuquimia y Sara Choque Condori
Demandado: Leticia Condori Vera y Zenón Gutiérrez Salinas
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 08 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125 a 126 vta. de
obrados, Leticia Condori Vera y Zenón Gutiérrez Salinas, contra la Sentencia Nº
16/08 de 30 de octubre de 2008, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciada por el
Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión seguido por Nelson Flores Chuquimia y Sara Choque Condori,
contra los recurrentes; contestación de la parte actora que cursa de fs. 129 a 130,
auto de concesión del recurso de fs. 131, antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los
demandados Leticia Condori Vera y Zenón Gutiérrez Salinas recurren de casación en el fondo
y en la forma, argumentando lo siguiente:
Que la sentencia recurrida es lesiva a sus derechos por infringir disposiciones expresas de la
ley puesto que la prueba debió circunscribirse a demostrar los dos supuestos que regulan el
interdicto de retener la posesión; es decir, la posesión actual o tenencia del bien que motiva
la litis y las amenazas de perturbación o la perturbación de la posesión mediante actos
materiales.
Siguen diciendo que el juez a quo a tiempo de determinar la existencia de perturbación de la
posesión tomó solamente en cuenta el hecho de que los demandados son los únicos
propietarios por sucesión hereditaria y con relación al hecho de haberse demostrado que los
actos perturbatorios ocurrieron dentro del año de interpuesta la demanda, señalan que éste
extremo no guarda relación alguna con el acta de inspección ocular.
En función a los argumentos antes vertidos, consideran infringidos los arts. 190, 375 Num. 1),
397 y 602 del Cód. Pdto. Civ, con relación al art. 78 de la L. N° 1715.
Continúan señalando que el juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al
apreciar la prueba de cargo, puesto que la misma no guarda relación con la pretensión
demandada, lo cual a decir de los recurrentes, no fue debidamente observado.
Refieren que se les habría causado indefensión, puesto que al no haber respondido a la
demanda dentro del plazo establecido por ley, se les prohibió la producción de prueba de
descargo dejando de observar el principio de igualdad procesal, además de haber sido
privados de la producción de prueba consistente en un titulo ejecutorial, lo cual hubiese
permitido demostrar su legítimo derecho propietario sobre el predio que motiva la litis,
extremos que, a decir de los recurrentes, violan el principio de defensa establecido en el art.
75 de la L. N° 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En función a lo expuesto, solicitan se CASE la sentencia pronunciada por el juez de instancia.
CONSIDERANDO: Que de fs. 129 a 130 cursa memorial de respuesta al recurso de casación,
mediante el cual Nelson Flores Chuquimia y Sara Choque Condori contestan al traslado
corrido, para manifestar en lo principal que la sentencia recurrida fue pronunciada en base a
la sana crítica y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes y equilibrio
procesal, cumpliendo con los plazos procesales, además de la adecuada consideración de la
prueba de cargo producida en el curso del proceso, consistente en declaraciones testificales,
pruebas literales e inspección de visu.
En función a estas y otras consideraciones de orden legal solicitan se declare infundado el
recurso, con costas y multa.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad, en su tratamiento procesal confiere
al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia recurrida existe violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones
contradictorias, o si en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o
error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables
supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia
recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:
a) Para la procedencia del interdicto de retener la posesión, materia del caso de autos, se
requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; b)
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; tal
cual lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.
c) Que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos que motivan la
demanda, como establece el art. 592 del referido cuerpo legal adjetivo civil.
Que, con relación a la infracción acusada en el recurso de casación en el fondo, en sentido de
haber existido error de hecho y de derecho, así como mala interpretación y aplicación
indebida de la ley a tiempo de dictarse la sentencia recurrida, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ.,
señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de
instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con
el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de
derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a
efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no
se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un
hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme
señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que
conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa
fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, a través de las
cuales fueron demostrados los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión
interpuesta por el actor principal, prueba consistente en declaraciones testifícales, la
inspección judicial y la prueba documental pertinente, constituyendo éstas las más idóneas
para demostrar los presupuestos de la acción incoada, toda vez que de su valoración, es que
el juzgador adquirió convicción para resolver el caso sometido a su decisión. En
consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 190, 375 Num. I, 397 y 602 del Cód.
Pdto. Civ., y art. 88 del C.C.
Con relación a la violación del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica de las partes en el
proceso, resulta ser insustancual a los efectos demandados la prueba destinada a demostrar
el derecho propietario al que hacen referencia los recurrentes, pues debe considerarse que
en las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el
derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la
interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su
obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos
especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una
persona), de la posesión de una cosa."; en consecuencia, en el proceso de autos el interdicto
de retener la posesión corresponde tanto en su intencionalidad como en lo que en derecho
corresponde, a una definición judicial que versa, únicamente, sobre la posesión del predio y
no sobre derecho propietario alguno.
Cabe remarcar también, que en función al principio de convalidación, en casos como el
que se analiza en el presente recurso, toda irregularidad o violación de forma que no fue
reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito
que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Por lo demás, se evidencia que la parte actora produjo la prueba destinada a demostrar los
extremos que sustentan la demanda.
En cuanto al anunciado recurso de casación en la forma, no corresponde su análisis al no
estar debidamente formalizado en el memorial del recurso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e
IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 125 a 126 vta. de obrados, con
costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Viacha.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Decano en Ejercicio de la Presidencia Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO