TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
16/2008
Expediente:
Nº
75/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Nelson
Flores
Chuquimia
y
otra
Demandada:
Leticia
Condori
Vera
y
otro
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
30
de
octubre
de
2008
Juez:
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Nelson
Flores
Chuquimia
y
Sara
Choque
Condori
acompañando
documentación
consistente
en
certificados
de
posesión,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
memorial
solicitando
saneamiento
al
INRA,
certificado
de
defunción,
plano,
placas
fotográficas
en
originales
cursantes
de
fs.
1
a
fs.
16
de
obrados,
manifiestan
que,
por
la
documentación
que
adjuntan,
se
evidencia
que
son
poseedores
legales
de
una
parcela
agraria
de
una
extensión
superficial
aproximada
de
1.0000
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Chimasi
del
cantón
Chulumani,
provincia
Sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
en
la
que
vienen
cumpliendo
la
función
social,
con
la
producción
de
plantaciones
de
cítricos,
café,
coca
y
otros
árboles
frutales,
posesión
ampliamente
reconocida
por
las
autoridades
naturales
y
políticas
del
lugar
desde
hace
mas
de
35
años
atrás,
continuando
al
padre
y
esposo
Fernando
Flores,
quien
ya
falleció
el
22
de
abril
del
año
2008.
Que,
el
mes
de
noviembre
del
2007,
se
produjo
una
invasión
ilegal
por
parte
de
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutierres
Salinas,
quienes
manifiestan
que
son
propietarios
por
herencia
de
Claudio
Condori,
sin
embargo
nunca
han
estado
en
posesión,
quienes
amedrentan
a
la
comunidad
indicando
que
son
propietarios
de
la
referida
parcela,
asimismo,
los
demandados
en
varias
oportunidades
pretendieron
introducir
mejoras
ilegalmente
en
la
parcela,
a
lo
cual
se
opusieron,
los
ahora
demandantes.
Que,
el
intento
de
despojo
y
eyección
sufrida
fueron
evidenciados
por
los
vecinos
comunarios
del
lugar,
alterando
de
esta
manera
la
pacifica
posesión
y
legal
asentamiento.
Por
todo
lo
expuesto
formula
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
apego
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Arts.
39
paragráfo
I
numerales
5)
y
7)
79
paragráfo
I
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contra
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutierres
Salinas,
debiendo
en
sentencia
declarar
probada
la
demanda,
disponiendo
se
retenga
la
posesión
del
fundo
rural
se
paguen
daños
y
perjuicios
y
costas
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
30
de
julio
de
2008,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutierres
Salinas,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
notificado
a
los
demandados
de
manera
personal
en
fecha
27
de
septiembre
del
año
en
curso
y
los
mismos
que
no
contestaron
a
la
demanda
en
tiempo
hábil
y
oportuno
conforme
se
desprende
del
informe
evacuado
por
la
Secretaria
del
Juzgado
cursante
a
fs.
36
de
obrados,
por
lo
que
se
señala
Audiencia
Preliminar
para
el
18
de
septiembre
del
año
en
curso.
Que,
los
demandados,
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutiérrez
Salinas,
responden
mediante
memorial
cursante
de
fs.
50
a
51
vlta.,
la
misma
que,
es
rechazada
por
encontrarse
fuera
de
plazo,
únicamente
se
los
considera
por
apersonados
al
presente
proceso.
Que,
a
solicitud
de
la
abogada
de
la
parte
demandada,
se
suspende
la
audiencia
señalada
por
única
vez,
señalando
alternativamente
para
el
22
de
septiembre
del
año
en
curso,
mediante
auto
cursante
a
fs.
54
vlta.,
la
misma
que
se
desarrollo
conforme
lo
establecido
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
evidenciada
por
el
acta
cursante
de
fs.
71
a
fs.
76
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
la
abogada
de
la
parte
demandada,
plantea
recusación
de
la
Jueza
Agrario
de
La
Paz,
argumentando
que
habría
adelantado
criterio
y
parcialización
con
el
demandante
a
cuya
solicitud
se
allana
la
Jueza,
remitiéndose
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Viacha.
Que,
radicado
el
mismo,
se
continua
con
la
sustanciación
del
proceso,
en
virtud
del
cual
se
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
84,
y
se
señala
audiencia
complementaria,
sin
embargo,
en
virtud
de
las
solicitudes
tanto
de
la
parte
demandante
la
primera
vez
y
de
la
parte
demandada
por
segunda
vez
y
con
la
finalidad
de
no
dejar
en
estado
de
indefensión
a
las
partes,
instalada
la
misma,
se
declara
un
cuarto
intermedio,
disponiéndose
la
continuidad
de
la
audiencia
complementaria
para
el
29
de
octubre
del
año
2008,
en
la
parcela
en
conflicto,
la
misma
que
se
desarrollo
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
101
a
fs.
106
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Han
demostrado
que
están
en
posesión
de
la
parcela
de
una
superficie
aproximada
de
1.0000
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Chimasi,
con
actividad
agrícola,
existiendo
cultivos
de
coca,
árboles
frutales,
así
como
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
una
pequeña
casa,
cocina
y
un
horno
de
barro,
habitado
por
la
co-demandante
Sara
Choque
Condori.
SEGUNDO:
Han
demostrado
que
los
demandados
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutiérrez
Salinas,
los
están
perturbando
en
su
posesión,
con
el
argumento
de
que,
son
los
únicos
propietarios
a
titulo
de
sucesión
hereditaria
de
Claudio
Condori.
TERCERO:
Han
demostrado
que
los
actos
perturbatorios
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
las
declaraciones
recepcionadas
en
la
vía
informativa
realizadas
en
el
lugar
de
la
parcela
en
conflicto.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
han
probado
que
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto.
SEGUNDO:
No
han
demostrado,
no
estar
perturbación
la
posesión
de
los
demandantes
por
cuanto
alegan
tener
derecho
propietario
de
la
parcela,
indicando
que
claudio
Condori,
es
quien
era
el
propietario
anterior
padre
la
codemandada
Leticia
Condori.
TERCERO:
No
han
demostrado,
que
la
perturbación
se
haya
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
planteado
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
resolverá
a
quien
le
corresponde
el
derecho
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
2)
"Que
alguien
lo
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales",
en
el
presente
caso
los
demandantes
se
encuentran
en
posesión,
y
cuentan
con
una
vivienda
habitada
por
Sara
Choque
Condori,
asimismo,
cuenta
con
cultivos
de
coca
que
fueron
verificados
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
de
visu
y
que
tanto
los
testigos
de
cargo,
así
como
el
Secretario
General
de
la
comunidad
Chimasi
lo
declaro
en
la
vía
informativa,
que
fue
Fernando
Flores
esposo
de
la
demandante
quien
planto
la
coca.
Que,
la
contestación
a
la
demanda
no
fue
considerada
por
cuanto
fue
presentada
fuera
del
plazo
previsto
por
el
Art.
79
parágrafo
II,
de
la
Ley
No.
1715,
modificada
mediante
Ley
No.
3545,
dentro
de
los
15
días
de
notificada
con
la
demanda,
asimismo,
al
no
haberse
tomado
en
cuanta
la
contestación,
no
se
considera
la
prueba
literal
y
testifical
de
descargo,
por
ende
los
demandados
asumen
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentra
el
proceso.
Que,
solicitada
como
fue
la
inspección
ocular
por
la
parte
demandante,
la
misma
fue
desarrollada
en
el
terreno
en
conflicto,
evidenciándose
que,
son
los
demandantes
quienes
se
encuentran
en
posesión
de
la
referida
parcela,
cultivando
coca,
árboles
frutales
y
sobre
todo
se
encuentra
viviendo
en
las
construcciones
consistentes
en
dos
cuartos
y
una
cocina
la
co-
demandante
Sara
Choque
Condori.
Asimismo,
se
pudo
evidenciar
que,
dentro
del
perímetro
de
la
parcela
en
conflicto
se
encontraban
asentadas
en
pequeñas
casas
dos
personas
conjuntamente
sus
familiares
y
según
declararon
en
la
vía
informativa
Timotea
Cuaquira
habría
adquirido
el
mes
de
agosto
del
año
2007
en
calidad
de
compraventa,
una
superficie
de
100
mts2
de
Fernando
Flores
esposo
de
la
co-demandante
Sara
Choque
Condori,
en
el
otro
caso,
Daniel
Cruz
Huanca,
habría
adquirido
similar
superficie
de
terreno
hace
mas
de
8
años
atrás.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
instaurada
por
Nelson
Flores
Chuquimia
y
Sara
Choque
Condori
contra
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutiérrez
Salinas,
referente
a
la
parcela
con
una
superficie
aproximada
de
una
1.0000
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Chimasi,
sito
en
el
cantón
Chulumani,
provincia
Sud
Yungas
del
departamento
de
La
Paz,
manteniéndose
en
la
posesión
a
los
actores;
en
consecuencia
se
ordena
a
la
parte
demandada
abstenerse
de
cometer
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
los
demandantes,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
No
encontrándose
presentes
los
co-demandados,
notifíquese
conforme
a
ley,
quienes
tienen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
18/2009
Expediente:
Nº
94/08
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Nelson
Flores
Chuquimia
y
Sara
Choque
Condori
Demandado:
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutiérrez
Salinas
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
08
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
125
a
126
vta.
de
obrados,
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutiérrez
Salinas,
contra
la
Sentencia
Nº
16/08
de
30
de
octubre
de
2008,
cursante
de
fs.
109
a
111
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Nelson
Flores
Chuquimia
y
Sara
Choque
Condori,
contra
los
recurrentes;
contestación
de
la
parte
actora
que
cursa
de
fs.
129
a
130,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
131,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandados
Leticia
Condori
Vera
y
Zenón
Gutiérrez
Salinas
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentando
lo
siguiente:
Que
la
sentencia
recurrida
es
lesiva
a
sus
derechos
por
infringir
disposiciones
expresas
de
la
ley
puesto
que
la
prueba
debió
circunscribirse
a
demostrar
los
dos
supuestos
que
regulan
el
interdicto
de
retener
la
posesión;
es
decir,
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
que
motiva
la
litis
y
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
de
la
posesión
mediante
actos
materiales.
Siguen
diciendo
que
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
determinar
la
existencia
de
perturbación
de
la
posesión
tomó
solamente
en
cuenta
el
hecho
de
que
los
demandados
son
los
únicos
propietarios
por
sucesión
hereditaria
y
con
relación
al
hecho
de
haberse
demostrado
que
los
actos
perturbatorios
ocurrieron
dentro
del
año
de
interpuesta
la
demanda,
señalan
que
éste
extremo
no
guarda
relación
alguna
con
el
acta
de
inspección
ocular.
En
función
a
los
argumentos
antes
vertidos,
consideran
infringidos
los
arts.
190,
375
Num.
1),
397
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ,
con
relación
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Continúan
señalando
que
el
juez
de
instancia
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
apreciar
la
prueba
de
cargo,
puesto
que
la
misma
no
guarda
relación
con
la
pretensión
demandada,
lo
cual
a
decir
de
los
recurrentes,
no
fue
debidamente
observado.
Refieren
que
se
les
habría
causado
indefensión,
puesto
que
al
no
haber
respondido
a
la
demanda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
se
les
prohibió
la
producción
de
prueba
de
descargo
dejando
de
observar
el
principio
de
igualdad
procesal,
además
de
haber
sido
privados
de
la
producción
de
prueba
consistente
en
un
titulo
ejecutorial,
lo
cual
hubiese
permitido
demostrar
su
legítimo
derecho
propietario
sobre
el
predio
que
motiva
la
litis,
extremos
que,
a
decir
de
los
recurrentes,
violan
el
principio
de
defensa
establecido
en
el
art.
75
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
función
a
lo
expuesto,
solicitan
se
CASE
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
129
a
130
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación,
mediante
el
cual
Nelson
Flores
Chuquimia
y
Sara
Choque
Condori
contestan
al
traslado
corrido,
para
manifestar
en
lo
principal
que
la
sentencia
recurrida
fue
pronunciada
en
base
a
la
sana
crítica
y
a
los
principios
del
debido
proceso,
igualdad
de
las
partes
y
equilibrio
procesal,
cumpliendo
con
los
plazos
procesales,
además
de
la
adecuada
consideración
de
la
prueba
de
cargo
producida
en
el
curso
del
proceso,
consistente
en
declaraciones
testificales,
pruebas
literales
e
inspección
de
visu.
En
función
a
estas
y
otras
consideraciones
de
orden
legal
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas
y
multa.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
en
su
tratamiento
procesal
confiere
al
Tribunal
la
potestad
de
verificar
si
en
la
sentencia
recurrida
existe
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
si
contiene
disposiciones
o
determinaciones
contradictorias,
o
si
en
la
apreciación
de
pruebas
se
hubiese
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
con
estricta
sujeción
a
los
arts.
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicables
supletoriamente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene
que:
a)
Para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
materia
del
caso
de
autos,
se
requiere
que
quien
lo
interponga
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
b)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
tal
cual
lo
establece
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
c)
Que
la
acción
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
motivan
la
demanda,
como
establece
el
art.
592
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Que,
con
relación
a
la
infracción
acusada
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
sentido
de
haber
existido
error
de
hecho
y
de
derecho,
así
como
mala
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
ley
a
tiempo
de
dictarse
la
sentencia
recurrida,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso,
ya
que
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
de
la
causa
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
fueron
demostrados
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
el
actor
principal,
prueba
consistente
en
declaraciones
testifícales,
la
inspección
judicial
y
la
prueba
documental
pertinente,
constituyendo
éstas
las
más
idóneas
para
demostrar
los
presupuestos
de
la
acción
incoada,
toda
vez
que
de
su
valoración,
es
que
el
juzgador
adquirió
convicción
para
resolver
el
caso
sometido
a
su
decisión.
En
consecuencia,
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
190,
375
Num.
I,
397
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
88
del
C.C.
Con
relación
a
la
violación
del
derecho
a
la
defensa
y
a
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
en
el
proceso,
resulta
ser
insustancual
a
los
efectos
demandados
la
prueba
destinada
a
demostrar
el
derecho
propietario
al
que
hacen
referencia
los
recurrentes,
pues
debe
considerarse
que
en
las
acciones
interdictales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa.";
en
consecuencia,
en
el
proceso
de
autos
el
interdicto
de
retener
la
posesión
corresponde
tanto
en
su
intencionalidad
como
en
lo
que
en
derecho
corresponde,
a
una
definición
judicial
que
versa,
únicamente,
sobre
la
posesión
del
predio
y
no
sobre
derecho
propietario
alguno.
Cabe
remarcar
también,
que
en
función
al
principio
de
convalidación,
en
casos
como
el
que
se
analiza
en
el
presente
recurso,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Por
lo
demás,
se
evidencia
que
la
parte
actora
produjo
la
prueba
destinada
a
demostrar
los
extremos
que
sustentan
la
demanda.
En
cuanto
al
anunciado
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
corresponde
su
análisis
al
no
estar
debidamente
formalizado
en
el
memorial
del
recurso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
125
a
126
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Decano
en
Ejercicio
de
la
Presidencia
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022