Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2010

Fecha: 03-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 01/2009.
Dictada dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Eusebio
Mayorga Alanez contra Cuper Mayorga Quiñonez.
VISTOS: La demanda, contestación, pruebas literales y testificales, inspección judicial y todo
lo que ver convino, se tuvo presente, y:
CONSIDERANDO: Que, Eusebio Mayorga Alanez por memorial de fs. 25 a 27, acompañando
prueba literal inicia demanda Agraria de Interdicto de Retener la Posesión, manifestando; Que
es propietario y poseedor de terrenos de agricultura y pastoreo en la comunidad de Ancoyo
del Ayllu Tunupa de la Provincia Ladislao Cabrera, donde tiene su casa y vive con su familia,
entre ellos se encuentra en posesión real o tenencia sobre el predio denominada Mayca
Pampa antes y hoy Circa pampa de ocho tareas aproximadamente, esta parcela posee y
trabaja desde muchos años atrás hasta el presente de manera continua y permanente
dedicándose a la siembra de la quinua, cumpliendo con la función económico social como
condición esencial para conservar la propiedad, sin embargo en el mes de febrero del año en
curso la persona que responde a nombre de Cupertino Mayorga Quiñonez en compañía de
personas que no viven en le lugar, uno en la Argentina y otro en el interior del país, se dieron
la tares de roturar el predio Circa Pampa trabajadas y poseídas por su persona, inclusive el
año anterior cosecho quinua, el demandado reconoció en audiencia judicial de fecha tres de
octubre del año dos mil ocho esos aspectos, en el mes de agosto del mismo año sembró
quinua en la totalidad del terreno Circa Pampa, que actualmente se encuentra en
crecimiento, en el mes de septiembre del año en curso Cupertino Mayorga se dio a la tarea
de resembrar quinua a mano encima de los surcos en compañía de muchas personas,
dañando de esta manera el sembrado de quinua anterior, además voltearon los linderos
propasando ocho metros.
Consiguientemente el barbecho, el resembrado de quinua a mano realizado por Cupertino
Mayorga en la parcela de Circa Pampa constituyen actos materiales de perturbación, hechos
que fueron denunciadas ante las autoridades originarias y por esos motivos dirije la demanda
contra Cupertino Mayorga Quiñonez.
Mediante providencia de fs, 27 vlta. se dispone la notificación al Sr. Director departamental
del Instituto de Reforma Agraria Nacional de Oruro, requiriendo informe, a fojas treinta y tres
se recibe el informe de ESE UPCLEG, No. 050/08.
Por auto de fs. 35, se admite la demanda y se corre traslado a Cupertino Mayorga Quiñonez,
quien devuelve el despacho instruido, indicando que se regularice el procedimiento, que su
nombre correcto es Cuper y no Cupertino como justificativo apareja Certificado de cédula de
identidad, a fs. 37, notificado el demandante a fs. 45, pide mediante memorial de dato y
nueva citación.
Por auto de fs. 50, se sobre carta el auto de admisión y se corre traslado a Cuper Mayorga
Quiñonez, quien a fs. 100 acompañando prueba literal responde demanda, a fs. 101 vlta. se
dispone que aclare el memorial porque presenta observaciones y debe efectuar en el plazo
de ocho días a fs. 106 Cuper Mayorga Quiñonez contesta negativamente, indicando que
Eusebio Mayorga Alanez, viene realizando trabajos en la parcela Mayca Pampa y hoy
denominado Circa Loma sin embargo el terreno de Circa Loma lo poseía junto a su hermano
Paulino Mayorga por sucesión hereditaria de su padre Timoteo Mayorga quien dejo ocho
tareas mediante un testamento ese terreno lo trabajaban continuamente lo poseían de
manera continuada y pacifica sin perturbación alguna, tiene conocimiento de esto toda la
comunidad que fue de su padre y en la actualidad de su persona y su hermano Paulino,
Eusebio Mayorga Alanez por el hecho de llevar el apellido Mayorga pretende quedarse
definitivamente con el terreno de Circa Loma efectuando trabajos de roturación y sembradío
sin respetar el derecho propietario ni escuchar los constantes reclamos de esa manera con
prepotencia supo despojar los terrenos así el año dos mil ocho en agosto realizo sembradíos
en la noche de manera adelantada en el terreno de Circa Loma, procedía en despojarlos el
derecho propietario por esa razón su persona realizo trabajos de resembrado en el mes de
septiembre de dos mil ocho cuando el demandante había realizado el mismo trabajo en el

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mes de agosto y solamente por la prepotencia y soberbia el demandante pretende
despojarlos definitivamente de su terreno, por los mismos fundamentos expuestos en su
contestación, interpòne demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión y de
mejor derecho propietario dirigiendo esta demanda contra Eusebio Mayorga Alanez, mediante
providencia de fs. 107, se admite la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la
posesión y se rechaza el de mejor derecho propietario por no estar conexas con las invocadas
en la demanda y se corre traslado a Eusebio Mayorga Alanez quien citado legalmente, por
memorial de fs.111, contesta la demanda reconvencional negando en todas sus partes
indicando que los argumentos son falsos alejados de la verdad, contradictorios y aclara que el
terreno se llama Circa Pampa y de ninguna manera Circa Loma esos terrenos nunca ha
poseído Paulino Mayorga tampoco su padre Timoteo Mayorga hasta el presente nadie
reclama como suyos, el viene poseyendo año tras año produciendo quinua y cumpliendo la
función económica social. A fs. 112 vlta. mediante Auto de fecha trece de marzo de dos mil
nueve se determina el sistema Oral Agrario señalándose Audiencia.
CONSIDERANDO.- Que, durante el desarrollo de la audiencia se cumplió con las actividades
del caso, en la primera actividad, las partes se ratifican en la demanda, contestación y
reconvención con la aclaración de algunos extremos fs. 115,116, en la Segunda Actividad,
no existen excepciones para acreditarlas, en la tercera actividad, no se resuelven
excepción tampoco existe extremos que pueda motivar nulidad en el proceso, sin embargo la
parte demandada indica observando que marca Salinas estaría contemplado dentro de las
TCO, en su saneamiento y la comunidad de Ancoyo esta dentro de la Marca Salinas, en la
Cuarta Actividad, se insto a la conciliación, pese a la concesión de un cuarto intermedio, las
partes no llegaron a posibles arreglos, prosiguiéndose con la audiencia, en la Quinta
Actividad, por auto de fs. 119 se establece los presupuestos del objeto de la prueba, sin
observación alguna, finalmente se analiza las pruebas literales y se determina la pertinencia
o impertinencia, se da lectura a la lista de testigos, quedando de esta manera saneado el
proceso y cumplida con la previsión del Art. 83 de la Ley 1715.
Como prueba testifical de cargo , se tiene las siguientes declaraciones; a fs. 121 de Lucio
Quispe Ignacio a fs. 123 de Rufer García Maraza, a fs. 125 de Fidel Pérez Huayllani, a fs. 128
de Elías Nina Japijapi, a fs, 128 vlta. De Leonardo García, quienes manifiestan que conocen a
su presentante Eusebio Mayorga desde tiempo atrás; que se encuentran en posesión del
terreno de Mayca Pampa hoy Circa Pampa; trabaja ese terreno en forma continúa; ha sufrido
perturbaciones con el barbecho y resembrado de quinua y la demanda de encuentra dentro
el año de interdicción; dos de los testigos conocen a su presentante y el terreno y solo saben
por referencias las perturbaciones, declaraciones que tienen valor probatorio al tenor del Art.
1330 del Código Civil.
Como prueba testifical de descargo, Se tiene las declaraciones siguientes; a fs. 122 de
Vicente Mayorga Santos, a fs. 124 de David Mayorga Burgos, a fs. 126 de Teodoro Mayorga
Veliz, a fs. 133 de Pedro Mayorga Burgos, quienes manifiestan; que conocen a Cuper Mayorga
Quiñónez desde tiempo atrás, el terreno de Circa Loma es de Timoteo Mayorga y los dejó a
sus hijos Paulino y Cuper, en el mes de febrero del 2008 Paulino y Cuper hicieron roturar el
terreno de Circa Loma; por el mes de Agosto fueron despojados por Eusebio Mayorga que
sembró quinua fuera de tiempo y con maquinaria agrícola; en septiembre del 2008 Cuper
Mayorga resembró quinua a mano en los terrenos de Circa Loma; Eusebio Mayorga siembra
en ese terreno año tras año caprichosamente; Paulino Mayorga vive en la Argentina Y Cuper
Mayorga en Salinas y Ancoyo; no son parientes, pero toda la comunidad de Ancoyo lleva el
apellido Mayorga, declaraciones que tienen valor probatorio al tenor del Art. 1330 del Código
Civil.
Como prueba literal de cargo , Se tiene de fs, 1 a 12, medida Preparatoria de demanda
inspección de los terrenos de Maica Pampa hoy Circa Pampa de fecha 3 de octubre del 2008,
donde se evidencia el sembrado y sobresembrado de quinua, en terrenos de Circa pampa, a
fs.
14,
15,
17,
18,
19,
21,
certificados
expedidos
por
las
autoridades
originarias,
Subprefectura, Fiscalía, sobre barbechos, volteo de linderos y plantines, resembrado de
quinua, sobre área ya sembrada, dedicación al trabajo en el lugar de Circa Pampa, los daños

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ocasionados con el resembrado, a fs 16, certificados de contribución territorial a fs. 22,23, y
24, evidencian que Eusebio Mayorga Alanez es comunario y contribuyente de la comunidad
de Ancoyo, documentos que hacen plena prueba al tenor del Art. 1296 del Código Civil.
Como prueba literal de descargo, Se tiene de fs. 57 a 80, fotocopias de reuniones de
comunidad, documentos que no han cumplido la previsión del Art. 1311 del Código Civil, a
fs.82,83,84, certificados de contribución territorial, a fs. 85 certificado del Corregidor de
Ancoyo, opinando que la siembra de agosto es adelantada fs.86 certificado de declaración
unilateral de Vicente Mayorga sobre terrenos de Circa Loma a fs. 87,88, 92 a 95, documento
público testimonio de testamento, a fs. 96,97,98 y 99 certificaciones y otros, pruebas que
favorecen al derecho propietario de la tierra y no así a la posesión propiamente dicho,
documento que tienen valor probatorio al tenor de los Arts. 1309. 1296 del Código Civil.
Inspección, Actuado Judicial de fs. 135 a 139, de gran importancia, se cumplió en el terreno
denominado Circa Pampa o Circa Loma de la Comunidad de Ancoyo, del Ayllu Tunupa,
Provincia Ladislao Cabrera,
se tiene lo siguiente; El
terreno en cuestión tiene
aproximadamente ocho tareas,
medida superficial
usado en el
lugar,
(6.400 mts2.) se
extiende de Este a Oeste, actualmente sembrado de quinua a punto de cosechar, alcanzando
una altura de 1.50 ms. Termino medio, en la parte Norte de la lonja predomina el crecimiento
de quinua roja, la misma fue sobresembrado por Cuper Mayorga, en hoyos al costado del
surco y por el trabajo de sobresembrado fue dañado en su crecimiento la quinua blanca
sembrado por demandante Eusebio Mayorga, porque la parte Oeste que no fue
sobresembrado por la intervención oportuna de la esposa del demandante su crecimiento es
normal de la quinua blanca, en forma general es bastante notorio el sembrado que quinua y
sobresembrado, con referente al nombre del terreno generalizado se llama Circa Pampa,
asimismo durante la audiencia, la intervención del Sr. Corregidor fue amenazante, indicando
que la cosecha o producto del sembrado será para la comunidad, porque la comunidad es la
máxima autoridad, de esta manera se cumplió con la inspección conforme determina el Art.
1334 del Código Civil y Art.427 del Procedimiento Civil.
HECHOS PROBADOS.- De los documentos presentados por las partes como pruebas literales,
las declaraciones de testigos, la inspección del terreno en cuestión, determinan como hechos
probados lo siguiente:
El demandante Eusebio Mayorga Alanez, es comunario y contribuyente de la comunidad de
Ancoyo del Ayllu Tunupa, actualmente se encuentra en posesión del terreno denominado
Circa Pampa en una extensión de ocho tareas, cumpliendo Función Económico Social. Ha
sufrido perturbación material en los terrenos poseídos, mediante el barbecho realizado y la
sobresiembra y el trámite está efectuado dentro el tiempo de interdicción.
El demandado Cuper Mayorga Quiñones, ha probado que es comunario de Ancoyo.
HECHOS NO PROBADOS.- El demandado Cuper Mayorga Quiñónez, no ha probado el objeto
de la prueba, no se encuentra en posesión del terreno de Circa Pampa, el trabajo de
barbecho realizado junto a su hermano en febrero del 2008, es un trabajo de rescate, sin
estar en posesión, justificando que es un derecho de su padre y por esa roturación efectuada
especula estar en posesión de Circa Pampa, lo cual no es cierto. No ha probado la eyección o
despojo de posesión, tampoco el año de interdicción, contrariamente con los trabajos de
roturación y resembrado a causado perturbaciones a la parte contraria.
CONSIDERANDO. - Que, del análisis exhaustivo y revisión pormenorizada de los
antecedentes del proceso se llega a las siguientes conclusiones:
1ro.- La comunidad de Ancoyo del Ayllu Tunupa de la Provincia Ladislao Cabrera, sus
terrenos en la parte plana están distribuidos entre sus comunarios, muy rica en la producción
de la quinua, cumplen una función económico Social, toda vez que el producto es de
exportación al exterior del país.
2do.- El demandante, es comunario y contribuyente de Ancoyo, por la producción continua
de quinua, año tras año, se encuentra en posesión del terreno de Circa Pampa o Circa Loma,
ha sufrido perturbación material de barbecho y sobresembrado dentro el año de interdicción.

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3ro.- El demandado Cuper Mayorga Quiñónez, es comunario de Ancoyo, no se encuentra en
posesión de Circa Loma, no ha sufrido despojo de terrenos de cultivo, no ha probado los
presupuestos de su demanda reconvencional, mas se dedicó a probar el derecho propietario
de dicho terreno.
4to .- La presente acción posesoria tiene la finalidad de preservar la paz social y garantizar la
producción agropecuaria unida a la explotación económica del bien y no determinar el
derecho propietario sobre la tierra, de esta manera la Judicatura Agraria tutela a través de la
posesión agraria al productor no propietario frente al propietario no productor.
5to.- El proceso se ha desarrollado en el curso del trámite, bajo los principios de oralidad,
celeridad y principio de integralidad, que consiste en la obligación que tiene la Judicatura
Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento Integral, tomando en cuenta sus connotaciones
económicas y sociales. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Challapata (Oruro-Bolivia),
administrando justicia a nombre de la ley y por la Jurisdicción Agraria que por ella ejerce
FALLA: Declarando probada la demanda de fs. 25, 26 y 27 de Interdicto de Retener la
Posesión del terreno de Circa Pampa e improbada la reconvención de Recobrar Posesión de
fs. 106 y 107 por no haber probado los presupuestos establecidos, consiguientemente
conforme establece el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil, SE AMPARA Y GARANTIZA a
Eusebio Mayorga Alanez en la posesión del terreno de Circa Pampa en la proporción de ocho
tareas ubicada en la comunidad de Ancoyo, del Ayllu Tunupa de la Provincia Ladislao Cabrera
del Departamento de Oruro, se conmina a Cuper Mayorga Quiñónez abstenerse de perturbar
la posesión del demandante, caso contrario será bajo imposición de multas y sanciones, con
respecto daños y perjuicios si los hubiere en el presente caso, deberá averiguarse para su
cumplimiento en ejecución de sentencia, sin costas por ser un proceso doble conforme
establece el Art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se basa en las disposiciones de
su contexto y es pronunciada en audiencia a los trece días del mes de abril del año dos mil
nueve años.
Con lo que terminó el acto de audiencia complementaria, firmando en constancia el Sr. Juez y
suscrito Secretario que certifica.
Fdo.
Juez Agrario de Challapata Dr. Rodolfo Peñafiel Pacheco
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 20/2010
Expediente: 2425/10
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Eusebio Mayorga Alánez
Demandado: Cuper Mayorga Quiñones
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: 12 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 149 a 150, interpuesto por Cuper Mayorga
Quiñones, contra la Sentencia N° 01/2009 de 13 de abril de 2009 pronunciada por el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Challapata dentro del interdicto de retener la posesión seguido
por Eusebio Mayorga Alánez contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia
para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario
de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715 modificada
por la L. Nª 3545.

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Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de
esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del
tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en
la suma o síntesis del memorial señala que interpone el recurso de casación y nulidad y en el
contenido del mismo no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas
sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de
orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo,
tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el
juez a quo. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en
forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2),
ambos del Cod. Pdto. Civ.; y a mayor abundamiento, en el petitorio señala que interpone el
recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 149 a 150, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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