TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
01/2009.
Dictada
dentro
el
proceso
Agrario
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Eusebio
Mayorga
Alanez
contra
Cuper
Mayorga
Quiñonez.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
pruebas
literales
y
testificales,
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino,
se
tuvo
presente,
y:
CONSIDERANDO:
Que,
Eusebio
Mayorga
Alanez
por
memorial
de
fs.
25
a
27,
acompañando
prueba
literal
inicia
demanda
Agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
manifestando;
Que
es
propietario
y
poseedor
de
terrenos
de
agricultura
y
pastoreo
en
la
comunidad
de
Ancoyo
del
Ayllu
Tunupa
de
la
Provincia
Ladislao
Cabrera,
donde
tiene
su
casa
y
vive
con
su
familia,
entre
ellos
se
encuentra
en
posesión
real
o
tenencia
sobre
el
predio
denominada
Mayca
Pampa
antes
y
hoy
Circa
pampa
de
ocho
tareas
aproximadamente,
esta
parcela
posee
y
trabaja
desde
muchos
años
atrás
hasta
el
presente
de
manera
continua
y
permanente
dedicándose
a
la
siembra
de
la
quinua,
cumpliendo
con
la
función
económico
social
como
condición
esencial
para
conservar
la
propiedad,
sin
embargo
en
el
mes
de
febrero
del
año
en
curso
la
persona
que
responde
a
nombre
de
Cupertino
Mayorga
Quiñonez
en
compañía
de
personas
que
no
viven
en
le
lugar,
uno
en
la
Argentina
y
otro
en
el
interior
del
país,
se
dieron
la
tares
de
roturar
el
predio
Circa
Pampa
trabajadas
y
poseídas
por
su
persona,
inclusive
el
año
anterior
cosecho
quinua,
el
demandado
reconoció
en
audiencia
judicial
de
fecha
tres
de
octubre
del
año
dos
mil
ocho
esos
aspectos,
en
el
mes
de
agosto
del
mismo
año
sembró
quinua
en
la
totalidad
del
terreno
Circa
Pampa,
que
actualmente
se
encuentra
en
crecimiento,
en
el
mes
de
septiembre
del
año
en
curso
Cupertino
Mayorga
se
dio
a
la
tarea
de
resembrar
quinua
a
mano
encima
de
los
surcos
en
compañía
de
muchas
personas,
dañando
de
esta
manera
el
sembrado
de
quinua
anterior,
además
voltearon
los
linderos
propasando
ocho
metros.
Consiguientemente
el
barbecho,
el
resembrado
de
quinua
a
mano
realizado
por
Cupertino
Mayorga
en
la
parcela
de
Circa
Pampa
constituyen
actos
materiales
de
perturbación,
hechos
que
fueron
denunciadas
ante
las
autoridades
originarias
y
por
esos
motivos
dirije
la
demanda
contra
Cupertino
Mayorga
Quiñonez.
Mediante
providencia
de
fs,
27
vlta.
se
dispone
la
notificación
al
Sr.
Director
departamental
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
Nacional
de
Oruro,
requiriendo
informe,
a
fojas
treinta
y
tres
se
recibe
el
informe
de
ESE
UPCLEG,
No.
050/08.
Por
auto
de
fs.
35,
se
admite
la
demanda
y
se
corre
traslado
a
Cupertino
Mayorga
Quiñonez,
quien
devuelve
el
despacho
instruido,
indicando
que
se
regularice
el
procedimiento,
que
su
nombre
correcto
es
Cuper
y
no
Cupertino
como
justificativo
apareja
Certificado
de
cédula
de
identidad,
a
fs.
37,
notificado
el
demandante
a
fs.
45,
pide
mediante
memorial
de
dato
y
nueva
citación.
Por
auto
de
fs.
50,
se
sobre
carta
el
auto
de
admisión
y
se
corre
traslado
a
Cuper
Mayorga
Quiñonez,
quien
a
fs.
100
acompañando
prueba
literal
responde
demanda,
a
fs.
101
vlta.
se
dispone
que
aclare
el
memorial
porque
presenta
observaciones
y
debe
efectuar
en
el
plazo
de
ocho
días
a
fs.
106
Cuper
Mayorga
Quiñonez
contesta
negativamente,
indicando
que
Eusebio
Mayorga
Alanez,
viene
realizando
trabajos
en
la
parcela
Mayca
Pampa
y
hoy
denominado
Circa
Loma
sin
embargo
el
terreno
de
Circa
Loma
lo
poseía
junto
a
su
hermano
Paulino
Mayorga
por
sucesión
hereditaria
de
su
padre
Timoteo
Mayorga
quien
dejo
ocho
tareas
mediante
un
testamento
ese
terreno
lo
trabajaban
continuamente
lo
poseían
de
manera
continuada
y
pacifica
sin
perturbación
alguna,
tiene
conocimiento
de
esto
toda
la
comunidad
que
fue
de
su
padre
y
en
la
actualidad
de
su
persona
y
su
hermano
Paulino,
Eusebio
Mayorga
Alanez
por
el
hecho
de
llevar
el
apellido
Mayorga
pretende
quedarse
definitivamente
con
el
terreno
de
Circa
Loma
efectuando
trabajos
de
roturación
y
sembradío
sin
respetar
el
derecho
propietario
ni
escuchar
los
constantes
reclamos
de
esa
manera
con
prepotencia
supo
despojar
los
terrenos
así
el
año
dos
mil
ocho
en
agosto
realizo
sembradíos
en
la
noche
de
manera
adelantada
en
el
terreno
de
Circa
Loma,
procedía
en
despojarlos
el
derecho
propietario
por
esa
razón
su
persona
realizo
trabajos
de
resembrado
en
el
mes
de
septiembre
de
dos
mil
ocho
cuando
el
demandante
había
realizado
el
mismo
trabajo
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mes
de
agosto
y
solamente
por
la
prepotencia
y
soberbia
el
demandante
pretende
despojarlos
definitivamente
de
su
terreno,
por
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
su
contestación,
interpòne
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
de
mejor
derecho
propietario
dirigiendo
esta
demanda
contra
Eusebio
Mayorga
Alanez,
mediante
providencia
de
fs.
107,
se
admite
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
y
se
rechaza
el
de
mejor
derecho
propietario
por
no
estar
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda
y
se
corre
traslado
a
Eusebio
Mayorga
Alanez
quien
citado
legalmente,
por
memorial
de
fs.111,
contesta
la
demanda
reconvencional
negando
en
todas
sus
partes
indicando
que
los
argumentos
son
falsos
alejados
de
la
verdad,
contradictorios
y
aclara
que
el
terreno
se
llama
Circa
Pampa
y
de
ninguna
manera
Circa
Loma
esos
terrenos
nunca
ha
poseído
Paulino
Mayorga
tampoco
su
padre
Timoteo
Mayorga
hasta
el
presente
nadie
reclama
como
suyos,
el
viene
poseyendo
año
tras
año
produciendo
quinua
y
cumpliendo
la
función
económica
social.
A
fs.
112
vlta.
mediante
Auto
de
fecha
trece
de
marzo
de
dos
mil
nueve
se
determina
el
sistema
Oral
Agrario
señalándose
Audiencia.
CONSIDERANDO.-
Que,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
cumplió
con
las
actividades
del
caso,
en
la
primera
actividad,
las
partes
se
ratifican
en
la
demanda,
contestación
y
reconvención
con
la
aclaración
de
algunos
extremos
fs.
115,116,
en
la
Segunda
Actividad,
no
existen
excepciones
para
acreditarlas,
en
la
tercera
actividad,
no
se
resuelven
excepción
tampoco
existe
extremos
que
pueda
motivar
nulidad
en
el
proceso,
sin
embargo
la
parte
demandada
indica
observando
que
marca
Salinas
estaría
contemplado
dentro
de
las
TCO,
en
su
saneamiento
y
la
comunidad
de
Ancoyo
esta
dentro
de
la
Marca
Salinas,
en
la
Cuarta
Actividad,
se
insto
a
la
conciliación,
pese
a
la
concesión
de
un
cuarto
intermedio,
las
partes
no
llegaron
a
posibles
arreglos,
prosiguiéndose
con
la
audiencia,
en
la
Quinta
Actividad,
por
auto
de
fs.
119
se
establece
los
presupuestos
del
objeto
de
la
prueba,
sin
observación
alguna,
finalmente
se
analiza
las
pruebas
literales
y
se
determina
la
pertinencia
o
impertinencia,
se
da
lectura
a
la
lista
de
testigos,
quedando
de
esta
manera
saneado
el
proceso
y
cumplida
con
la
previsión
del
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Como
prueba
testifical
de
cargo
,
se
tiene
las
siguientes
declaraciones;
a
fs.
121
de
Lucio
Quispe
Ignacio
a
fs.
123
de
Rufer
García
Maraza,
a
fs.
125
de
Fidel
Pérez
Huayllani,
a
fs.
128
de
Elías
Nina
Japijapi,
a
fs,
128
vlta.
De
Leonardo
García,
quienes
manifiestan
que
conocen
a
su
presentante
Eusebio
Mayorga
desde
tiempo
atrás;
que
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
de
Mayca
Pampa
hoy
Circa
Pampa;
trabaja
ese
terreno
en
forma
continúa;
ha
sufrido
perturbaciones
con
el
barbecho
y
resembrado
de
quinua
y
la
demanda
de
encuentra
dentro
el
año
de
interdicción;
dos
de
los
testigos
conocen
a
su
presentante
y
el
terreno
y
solo
saben
por
referencias
las
perturbaciones,
declaraciones
que
tienen
valor
probatorio
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil.
Como
prueba
testifical
de
descargo,
Se
tiene
las
declaraciones
siguientes;
a
fs.
122
de
Vicente
Mayorga
Santos,
a
fs.
124
de
David
Mayorga
Burgos,
a
fs.
126
de
Teodoro
Mayorga
Veliz,
a
fs.
133
de
Pedro
Mayorga
Burgos,
quienes
manifiestan;
que
conocen
a
Cuper
Mayorga
Quiñónez
desde
tiempo
atrás,
el
terreno
de
Circa
Loma
es
de
Timoteo
Mayorga
y
los
dejó
a
sus
hijos
Paulino
y
Cuper,
en
el
mes
de
febrero
del
2008
Paulino
y
Cuper
hicieron
roturar
el
terreno
de
Circa
Loma;
por
el
mes
de
Agosto
fueron
despojados
por
Eusebio
Mayorga
que
sembró
quinua
fuera
de
tiempo
y
con
maquinaria
agrícola;
en
septiembre
del
2008
Cuper
Mayorga
resembró
quinua
a
mano
en
los
terrenos
de
Circa
Loma;
Eusebio
Mayorga
siembra
en
ese
terreno
año
tras
año
caprichosamente;
Paulino
Mayorga
vive
en
la
Argentina
Y
Cuper
Mayorga
en
Salinas
y
Ancoyo;
no
son
parientes,
pero
toda
la
comunidad
de
Ancoyo
lleva
el
apellido
Mayorga,
declaraciones
que
tienen
valor
probatorio
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil.
Como
prueba
literal
de
cargo
,
Se
tiene
de
fs,
1
a
12,
medida
Preparatoria
de
demanda
inspección
de
los
terrenos
de
Maica
Pampa
hoy
Circa
Pampa
de
fecha
3
de
octubre
del
2008,
donde
se
evidencia
el
sembrado
y
sobresembrado
de
quinua,
en
terrenos
de
Circa
pampa,
a
fs.
14,
15,
17,
18,
19,
21,
certificados
expedidos
por
las
autoridades
originarias,
Subprefectura,
Fiscalía,
sobre
barbechos,
volteo
de
linderos
y
plantines,
resembrado
de
quinua,
sobre
área
ya
sembrada,
dedicación
al
trabajo
en
el
lugar
de
Circa
Pampa,
los
daños
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocasionados
con
el
resembrado,
a
fs
16,
certificados
de
contribución
territorial
a
fs.
22,23,
y
24,
evidencian
que
Eusebio
Mayorga
Alanez
es
comunario
y
contribuyente
de
la
comunidad
de
Ancoyo,
documentos
que
hacen
plena
prueba
al
tenor
del
Art.
1296
del
Código
Civil.
Como
prueba
literal
de
descargo,
Se
tiene
de
fs.
57
a
80,
fotocopias
de
reuniones
de
comunidad,
documentos
que
no
han
cumplido
la
previsión
del
Art.
1311
del
Código
Civil,
a
fs.82,83,84,
certificados
de
contribución
territorial,
a
fs.
85
certificado
del
Corregidor
de
Ancoyo,
opinando
que
la
siembra
de
agosto
es
adelantada
fs.86
certificado
de
declaración
unilateral
de
Vicente
Mayorga
sobre
terrenos
de
Circa
Loma
a
fs.
87,88,
92
a
95,
documento
público
testimonio
de
testamento,
a
fs.
96,97,98
y
99
certificaciones
y
otros,
pruebas
que
favorecen
al
derecho
propietario
de
la
tierra
y
no
así
a
la
posesión
propiamente
dicho,
documento
que
tienen
valor
probatorio
al
tenor
de
los
Arts.
1309.
1296
del
Código
Civil.
Inspección,
Actuado
Judicial
de
fs.
135
a
139,
de
gran
importancia,
se
cumplió
en
el
terreno
denominado
Circa
Pampa
o
Circa
Loma
de
la
Comunidad
de
Ancoyo,
del
Ayllu
Tunupa,
Provincia
Ladislao
Cabrera,
se
tiene
lo
siguiente;
El
terreno
en
cuestión
tiene
aproximadamente
ocho
tareas,
medida
superficial
usado
en
el
lugar,
(6.400
mts2.)
se
extiende
de
Este
a
Oeste,
actualmente
sembrado
de
quinua
a
punto
de
cosechar,
alcanzando
una
altura
de
1.50
ms.
Termino
medio,
en
la
parte
Norte
de
la
lonja
predomina
el
crecimiento
de
quinua
roja,
la
misma
fue
sobresembrado
por
Cuper
Mayorga,
en
hoyos
al
costado
del
surco
y
por
el
trabajo
de
sobresembrado
fue
dañado
en
su
crecimiento
la
quinua
blanca
sembrado
por
demandante
Eusebio
Mayorga,
porque
la
parte
Oeste
que
no
fue
sobresembrado
por
la
intervención
oportuna
de
la
esposa
del
demandante
su
crecimiento
es
normal
de
la
quinua
blanca,
en
forma
general
es
bastante
notorio
el
sembrado
que
quinua
y
sobresembrado,
con
referente
al
nombre
del
terreno
generalizado
se
llama
Circa
Pampa,
asimismo
durante
la
audiencia,
la
intervención
del
Sr.
Corregidor
fue
amenazante,
indicando
que
la
cosecha
o
producto
del
sembrado
será
para
la
comunidad,
porque
la
comunidad
es
la
máxima
autoridad,
de
esta
manera
se
cumplió
con
la
inspección
conforme
determina
el
Art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.427
del
Procedimiento
Civil.
HECHOS
PROBADOS.-
De
los
documentos
presentados
por
las
partes
como
pruebas
literales,
las
declaraciones
de
testigos,
la
inspección
del
terreno
en
cuestión,
determinan
como
hechos
probados
lo
siguiente:
El
demandante
Eusebio
Mayorga
Alanez,
es
comunario
y
contribuyente
de
la
comunidad
de
Ancoyo
del
Ayllu
Tunupa,
actualmente
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
denominado
Circa
Pampa
en
una
extensión
de
ocho
tareas,
cumpliendo
Función
Económico
Social.
Ha
sufrido
perturbación
material
en
los
terrenos
poseídos,
mediante
el
barbecho
realizado
y
la
sobresiembra
y
el
trámite
está
efectuado
dentro
el
tiempo
de
interdicción.
El
demandado
Cuper
Mayorga
Quiñones,
ha
probado
que
es
comunario
de
Ancoyo.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
El
demandado
Cuper
Mayorga
Quiñónez,
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba,
no
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
de
Circa
Pampa,
el
trabajo
de
barbecho
realizado
junto
a
su
hermano
en
febrero
del
2008,
es
un
trabajo
de
rescate,
sin
estar
en
posesión,
justificando
que
es
un
derecho
de
su
padre
y
por
esa
roturación
efectuada
especula
estar
en
posesión
de
Circa
Pampa,
lo
cual
no
es
cierto.
No
ha
probado
la
eyección
o
despojo
de
posesión,
tampoco
el
año
de
interdicción,
contrariamente
con
los
trabajos
de
roturación
y
resembrado
a
causado
perturbaciones
a
la
parte
contraria.
CONSIDERANDO.
-
Que,
del
análisis
exhaustivo
y
revisión
pormenorizada
de
los
antecedentes
del
proceso
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1ro.-
La
comunidad
de
Ancoyo
del
Ayllu
Tunupa
de
la
Provincia
Ladislao
Cabrera,
sus
terrenos
en
la
parte
plana
están
distribuidos
entre
sus
comunarios,
muy
rica
en
la
producción
de
la
quinua,
cumplen
una
función
económico
Social,
toda
vez
que
el
producto
es
de
exportación
al
exterior
del
país.
2do.-
El
demandante,
es
comunario
y
contribuyente
de
Ancoyo,
por
la
producción
continua
de
quinua,
año
tras
año,
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
de
Circa
Pampa
o
Circa
Loma,
ha
sufrido
perturbación
material
de
barbecho
y
sobresembrado
dentro
el
año
de
interdicción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3ro.-
El
demandado
Cuper
Mayorga
Quiñónez,
es
comunario
de
Ancoyo,
no
se
encuentra
en
posesión
de
Circa
Loma,
no
ha
sufrido
despojo
de
terrenos
de
cultivo,
no
ha
probado
los
presupuestos
de
su
demanda
reconvencional,
mas
se
dedicó
a
probar
el
derecho
propietario
de
dicho
terreno.
4to
.-
La
presente
acción
posesoria
tiene
la
finalidad
de
preservar
la
paz
social
y
garantizar
la
producción
agropecuaria
unida
a
la
explotación
económica
del
bien
y
no
determinar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
de
esta
manera
la
Judicatura
Agraria
tutela
a
través
de
la
posesión
agraria
al
productor
no
propietario
frente
al
propietario
no
productor.
5to.-
El
proceso
se
ha
desarrollado
en
el
curso
del
trámite,
bajo
los
principios
de
oralidad,
celeridad
y
principio
de
integralidad,
que
consiste
en
la
obligación
que
tiene
la
Judicatura
Agraria
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
Integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas
y
sociales.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Challapata
(Oruro-Bolivia),
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
Jurisdicción
Agraria
que
por
ella
ejerce
FALLA:
Declarando
probada
la
demanda
de
fs.
25,
26
y
27
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
del
terreno
de
Circa
Pampa
e
improbada
la
reconvención
de
Recobrar
Posesión
de
fs.
106
y
107
por
no
haber
probado
los
presupuestos
establecidos,
consiguientemente
conforme
establece
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
SE
AMPARA
Y
GARANTIZA
a
Eusebio
Mayorga
Alanez
en
la
posesión
del
terreno
de
Circa
Pampa
en
la
proporción
de
ocho
tareas
ubicada
en
la
comunidad
de
Ancoyo,
del
Ayllu
Tunupa
de
la
Provincia
Ladislao
Cabrera
del
Departamento
de
Oruro,
se
conmina
a
Cuper
Mayorga
Quiñónez
abstenerse
de
perturbar
la
posesión
del
demandante,
caso
contrario
será
bajo
imposición
de
multas
y
sanciones,
con
respecto
daños
y
perjuicios
si
los
hubiere
en
el
presente
caso,
deberá
averiguarse
para
su
cumplimiento
en
ejecución
de
sentencia,
sin
costas
por
ser
un
proceso
doble
conforme
establece
el
Art.
198
parágrafo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
de
su
contexto
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
trece
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
nueve
años.
Con
lo
que
terminó
el
acto
de
audiencia
complementaria,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez
y
suscrito
Secretario
que
certifica.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Challapata
Dr.
Rodolfo
Peñafiel
Pacheco
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
20/2010
Expediente:
2425/10
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Eusebio
Mayorga
Alánez
Demandado:
Cuper
Mayorga
Quiñones
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
12
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
149
a
150,
interpuesto
por
Cuper
Mayorga
Quiñones,
contra
la
Sentencia
N°
01/2009
de
13
de
abril
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Challapata
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Eusebio
Mayorga
Alánez
contra
el
recurrente,
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
Arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nª
3545.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
suma
o
síntesis
del
memorial
señala
que
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad
y
en
el
contenido
del
mismo
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
y
a
mayor
abundamiento,
en
el
petitorio
señala
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
en
la
forma.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
el
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
149
a
150,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022