Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2009

Fecha: 15-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Proceso: Restitución de acequia servidumbral
Demandante : Anacleta Y Alejandrina Camacho Valdivia,
Demandado: Asteria Torrico Vda. de Orellana y Norma Orellana
Torrico,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ANACLETA y ALEJANDRINA CAMACHO VALDIVIA , por memorial
de fs.
1,
manifiestan que son propietarias de un terreno temporal
con una extensión
superficial de cuatro arrobadas mas o menos, ubicado en la zona de Camacho Rancho,
comprensión de la provincia Punata, en el que se encuentran en posesión pacífica y que para
su riego, junto a otras personas utilizan una acequia desde muchos años atrás, la misma que
se desprende de la acequia principal y conduce agua de riego a sus propiedades. Que, dicha
acequia servidumbral fue adquirida por sus abuelos Esteban Camacho y Epifania Valdivia.
Que, Rolando Orellana Torrico, Asteria Torrico Vda. de Orellana y Norma Orellana Torrico, en
fecha 6 de octubre del año en curso, procedieron en forma arbitraria a tapar por completo
dicha acequia servidumbral en unos 100 metros lineales aproximadamente e incluso tapado
la boca toma que había en la acequia principal y que pese a los reclamos efectuados, se
resisten a restablecerla.
Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 4 de la Ley 1715, demanda la restitución de la
acequia servidumbral contra Rolando Orellana Torrico, Asteria Torrico Vda. de Orellana y
Norma Orellana Torrico, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda y se
ordene su restitución e imponga las sanciones respectivas.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 15 de octubre de 2008 y que
cursa a fs. 73, se procedió a la citación de las demandadas Asteria Torrico Vda. de Orellana y
Norma Orellana Torrico, conforme evidencian las diligencias de fs. 4 vta; pues contra el
codemandado Rolando Orellana Torrico fue retirada la demanda, tal cual consta del auto de
11 de noviembre del en curso y acta de audiencia de fs. 17. Por memorial de fs. 10, las
demandadas acompañando las literales de fs. 5 a 9 responden a la demanda, manifestando
que son propietarios de tres fracciones de terreno que ahora forman un solo cuerpo y que
efectivamente los propietarios anteriores habrían acordado la apertura de pequeña acequia
para uso exclusivo de ellos y no así de terceros u otros terrenos. Que, como quiera que ahora
dichos terrenos se encuentran fusionados, procedieron a cerrar la acequia por considerarla
innecesaria y perjudicial y porque era una servidumbre de uso privado y no común; además
considerando que existe otra acequia principal que es utilizada por todos los vecinos.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 11 de noviembre del año en curso, corriente a fs. 14
vta, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que
se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 17 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- Parte demandante: 1) Ha
probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que efectivamente
se encuentran en posesión de una fracción de terrenos donde desarrollan actividad agraria
(ver inspección de fs. 29 vta ; 2) Ha demostrado que efectivamente sus abuelos adquirieron
de su propietaria Martina Herbas, la acequia que conducía agua de riego hacia la fracción de
terreno en cuya posesión se encuentran (Ver documento de fs. 23); 3) Ha demostrado que las
demandadas en forma arbitraria procedieron a tapar la acequia servidumbral que pasaba por
en medio de su propiedad (Ver acta de inspección de fs. 29 y testifical de cargo de fs. 28 vta.
y 29. PARTE DEMANDADA : 1) Han demostrado el punto 1, toda vez que efectivamente son
poseedores de una fracción de terreno que actualmente tiene una extensión aproximada de
7.850 m2 y, que si existía una acequia de riego en dicha fracción de terreno, que se
encuentra con sembradío de maíz. (Ver acta de inspección de fs. 29 vta.)
HECHOS NO PROBADOS .- Parte demandada: 1) No ha demostrado que la acequia que
atraviesa por su propiedad, sea de uso exclusivo (Ver acta de inspección de fs. 29 vta. y

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testifical de cargo de fs. 28 vta. y 29); 2) No ha demostrado el punto 3 del objeto de la
prueba, toda vez que no es evidente que las demandantes no hayan adquirido dicha acequia
servidumbral a título de compra.
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la
servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos
de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus
facultades". A su vez, el Art. 266 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un
fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios
o industriales". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el
beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o
ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus
derechos de propiedad. En el caso presente, tanto por la inspección realizada como de la
prueba testifical de cargo, se evidencia que efectivamente las demandantes conducían agua
de riego hacia la fracción de terreno en la que desarrollan actividad agraria por la acequia
que desprendiéndose de la acequia principal, atravesaba por una parte de los terrenos de las
demandadas en un largo aproximado de 15 metros, hasta conectarse con una acequia que
conduce agua de riego hasta varios terrenos agrícolas, entre ellas de las demandantes.
Además en el caso presente, se desprende que dicha acequia de riego fue adquirida a título
compra por los abuelos de las actoras, tal cual evidencia el documento debidamente
registrado en Derechos Reales de fs. 23; aspecto que definitivamente hace que las actoras
tengan derechos adquiridos para el uso de dicha acequia y, que debido a que las
demandadas consideren innecesaria para ellas, no implica que implique lo mismo para las
actoras y otros sujetos agrarios; más aún cuando el uso de la acequia se encuentra
plenamente justificada. Sin embargo de lo señalado, también se ha evidenciado que el
establecimiento de la acequia en la forma hasta entonces dispuesta, resulta perjudicial para
las demandadas, pues termina dividiendo la propiedad en dos fracciones y, la que queda al
lado Oeste, imposible de realizar actividad agraria, pues la acequia terminaría aislándola de
la fracción ubicada al Este; de modo que, termine convirtiéndose en una fracción inservible
para la actividad agraria; mas aún cuando en la actualidad se encuentra con sembradío de
maíz. A pesar de ello, también resulta conveniente señalar, que dicha situación no puede
evitar que las actoras conduzcan agua de riego hacia su terreno agrícola, más aún cuando la
otra acequia existente no logra cubrir el riego por la altura en la que se encuentra la
propiedad de las actoras. Esta realidad y, tomando en cuenta que la propiedad agraria debe
cumplir la función social y la función Económica Social, hacen que en el afán de que la
acequia servidumbral existente sea útil para las actoras y, no resulte perjudicial para las
demandadas, hace que el juzgador adopte medidas que permitan que la acequia a restituirse
cumpla su función sin dividir la fracción de terreno de las demandadas.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia,
FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 1; con costas; consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que las demandadas ASTERIA TORRICO Vda.
de ORELLANA y NORMA ORELLANA TORRICO, restituyan en el plazo de tres días la
acequia servidumbral con un ancho interior de 45 centímetros y un alto de 50 centímetros
por el borde del límite Oeste de la propiedad de las demandadas continuando por el límite
Sud, hasta empalmarse a la acequia que va con dirección al Este hasta la fracción de terreno
de las demandantes, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde
corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los
12 días del mes de diciembre de 2008. REGISTRESE. Leída que fue se procedió a su
notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 16: 45; doy fe.-
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 23/09
Expediente: Nº 2323/2009
Proceso: Restitución de Acequia Servidumbral

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandante: Rolando Orellana Torrico por Norma Orellana Torrico y
Maria Asteria Torrico Vda. de Orellana
Demandada: Alejandrina Camacho Valdivia y Anacleta Camacho
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 3 de noviembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs.40 a 41, interpuesto contra la
Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008 pronunciada por el Juez Agrario de Punata,
dentro del proceso Restitución de Acequia Servidumbral seguido por Alejandra Camacho
Valdivia y Anacleta Camacho contra Norma Orellana Torrico y Maria Asteria Torrico Vda. de
Orellana, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Rolando Orellana Torrico en representación de Asteria Torrico Vda. de
Orellana y Norma Orellana Torrico interponen recurso de casación en el fondo manifestando
que el juez de la causa demostró favoritismo a la parte adversa, haciendo caso omiso y en
desconocimiento de las normas adjetivas respecto a las servidumbres, su forma de
adquisición, conservación y permanencia; puesto que el propietario de un fundo tiene
derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para sus usos agrarios o
industriales; argumentos y fundamentos que nada tienen que ver con el objeto de litigio que
es: la existencia de la servidumbre, de quien o a quienes beneficia, como nace y si es
menester mantenerlo o demostrar el uso del mismo, aspectos que durante la tramitación del
proceso no fueron demostrados; por cuanto la excepción de impersoneria interpuesta por la
parte demandada no se desechó con ninguna documentación que acredite el derecho
propietario de los demandantes, quienes no demostraron el derecho propietario de los
terrenos y de la servidumbre en cuestión; arguye también que el juez de la causa no supo
examinar con cuidado el documento adjunto con respecto a la compra de la servidumbre ya
que dicho documento no corresponde a la servidumbre objeto de la litis. Manifiesta también
que la declaración del testigo de cargo, evidencia que la acequia no se utilizaba hace más de
3 años, siendo que desde el año 1970 no fue utilizada más, y que por lo tanto no se demostró
el uso imprescindible de la acequia, mucho menos de la personería de los demandantes,
expresan que el toda la tramitación del proceso la parte demandante no acreditó el derecho
propietario de los terrenos, la compra y el uso de la servidumbre objeto de la litis.
Contrariamente los demandados ahora recurrentes acreditaron el derecho propietario del
terreno, la existencia de otra acequia que riega los terrenos de los que dicen ser dueños los
demandantes, también manifiestan que en ninguna de las consideraciones y menos en la
parte resolutiva de la Sentencia recurrida, el juez se pronuncia respecto a la forma de
adquirir la servidumbre ya sea de forma forzosa o voluntaria conforme al art. 259 del Cód.
Civ., por tanto la resolución mencionada va en contra del art. 260.II, art. 280 de dicha norma,
porque no se pagó la indemnización justa al no existir título con respecto a la compra,
asimismo continúa manifestando que no se apreció a cabalidad el art. 281 de la ya
mencionada norma por lo que no se interpretó el art. 287 numeral 3, 288 del Cód. Civ. con
respecto a la prescripción, por último no supo apreciar el art. 267 del Cód. Pdto. Civ., también
manifiestan que dicha zona o lugar ya es urbana contando consecuentemente con el plano de
urbanización y cambio de uso de suelo.
Por lo argumentado y amparándose por lo dispuesto en el art. 87 de la Ley 1715, arts. 250,
253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interponen recurso de casación de fondo por la clara violación a
los arts. 259, 260-II, 280, 281, 287 num.3, 288, 267 del Cód. Civ. en contra de la Sentencia de
fecha 12 de diciembre de 2008 solicitando que previa revisión y conforme a ley se case la
sentencia de acuerdo al art. 274 del Cód. Civ.
Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso señalado supra, ésta por
memorial de fs. 46 a 46 vta., responde al mismo señalando que la Sentencia dictada por el

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juez de la causa es justa y basada minuciosamente en las pruebas tanto literales como
testifícales así también como en la inspección ocular en los predios del inmueble objeto de la
litis.
Arguyen que dentro de la resolución no se ha infringido ninguna norma sustantiva, adjetiva ni
las disposiciones de la Ley INRA; manifiestan que no es menester mencionar como nace la
servidumbre; en cuanto a la personería refieren que no es precisa la acreditación mediante
título, sin embargo acreditan mediante Testimonio de Derechos Reales la compra de la
servidumbre objeto de la litis. Finalmente señalan que la servidumbre beneficia a varios
vecinos por su utilidad, y aprovechan el transcurso del tiempo a objeto de consolidar la
prescripción. Acompañan placas fotográficas en las que dicen se demuestran los daños que
ocasionan ya que por falta de riego a consecuencia de la servidumbre, la producción se
perderá y que lo único que trata la parte adversa es dilatar el proceso con esta clase de
recurso.
Por lo fundamentado piden se confirme la sentencia de 12 de diciembre de 2008 con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Con relación a la resolución de excepción de impersonería interpuesta por los demandados
ahora recurrentes de casación, se infiere que la misma fue resuelta conforme a derecho, y en
la oportunidad debida, conforme consta a fs. 17 vta. de obrados, sin que los ahora
recurrentes hayan ejercido o interpuso el recurso de reposición contra el auto que resuelve la
excepción de impersonería, conforme señala el art. 85 de la L. N° 1715, al haberse
pronunciado dicha resolución en audiencia, debió ser impugnada en la misma y resuelta en
forma inmediata por el juez de la causa; por lo que resulta infundada la pretensión de los
ahora recurrentes de que este tribunal se pronuncie respecto de ese punto, al no existir vicio
alguno que implique nulidad, en atención a lo principios de trascendencia, legalidad o
especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso de autos, se tiene que el recurso de casación en el fondo formulado por
los demandados ahora recurrentes de casación contra la referida sentencia cursante de fs. 32
a 33 vta. de obrados, se evidencia que en la misma se efectúa la debida compulsa de la
prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo
litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que
estando la misma referida a la restitución de acequia servidumbral, se estableció como
hechos probados por la parte demandante: 1) la efectiva posesión de una fracción de terreno
donde se desarrolla actividad agraria; 2) la adquisición de la acequia objeto de la litis y 3) la
obstrucción por parte de las demandadas de la cequia servidumbral, por otro lado se tiene
como hechos no probados por la parte demandada: 1) el uso exclusivo de dicha acequia y 2)
la no adquicisión de la acequia servidumbral a título de compra por parte de los
demandantes.
Asimismo se tiene que, la Sentencia recurrida fundamentó decisión en los arts. 255 y 266 del
Cód. Civ.; normas legales referidas al uso y ejercicio de las servidumbres de propietarios en
fundos vecinos.
De lo relacionado se tiene entonces que no resulta evidente la infracción de los arts. 259,
260-II, 280, 281, 287 num.3 y 288 del Cód. Civ.; así como tampoco el art. 267 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer la
casación de la Sentencia recurrida, sin que el juez de instancia hubiese infringido las normas

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legales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N°
1715, 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto.Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo de fs. 40 a 41, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Camargo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo .
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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