TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Proceso:
Restitución
de
acequia
servidumbral
Demandante
:
Anacleta
Y
Alejandrina
Camacho
Valdivia,
Demandado:
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana
y
Norma
Orellana
Torrico,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ANACLETA
y
ALEJANDRINA
CAMACHO
VALDIVIA
,
por
memorial
de
fs.
1,
manifiestan
que
son
propietarias
de
un
terreno
temporal
con
una
extensión
superficial
de
cuatro
arrobadas
mas
o
menos,
ubicado
en
la
zona
de
Camacho
Rancho,
comprensión
de
la
provincia
Punata,
en
el
que
se
encuentran
en
posesión
pacífica
y
que
para
su
riego,
junto
a
otras
personas
utilizan
una
acequia
desde
muchos
años
atrás,
la
misma
que
se
desprende
de
la
acequia
principal
y
conduce
agua
de
riego
a
sus
propiedades.
Que,
dicha
acequia
servidumbral
fue
adquirida
por
sus
abuelos
Esteban
Camacho
y
Epifania
Valdivia.
Que,
Rolando
Orellana
Torrico,
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana
y
Norma
Orellana
Torrico,
en
fecha
6
de
octubre
del
año
en
curso,
procedieron
en
forma
arbitraria
a
tapar
por
completo
dicha
acequia
servidumbral
en
unos
100
metros
lineales
aproximadamente
e
incluso
tapado
la
boca
toma
que
había
en
la
acequia
principal
y
que
pese
a
los
reclamos
efectuados,
se
resisten
a
restablecerla.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
39
-
4
de
la
Ley
1715,
demanda
la
restitución
de
la
acequia
servidumbral
contra
Rolando
Orellana
Torrico,
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana
y
Norma
Orellana
Torrico,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
su
restitución
e
imponga
las
sanciones
respectivas.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
15
de
octubre
de
2008
y
que
cursa
a
fs.
73,
se
procedió
a
la
citación
de
las
demandadas
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana
y
Norma
Orellana
Torrico,
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
4
vta;
pues
contra
el
codemandado
Rolando
Orellana
Torrico
fue
retirada
la
demanda,
tal
cual
consta
del
auto
de
11
de
noviembre
del
en
curso
y
acta
de
audiencia
de
fs.
17.
Por
memorial
de
fs.
10,
las
demandadas
acompañando
las
literales
de
fs.
5
a
9
responden
a
la
demanda,
manifestando
que
son
propietarios
de
tres
fracciones
de
terreno
que
ahora
forman
un
solo
cuerpo
y
que
efectivamente
los
propietarios
anteriores
habrían
acordado
la
apertura
de
pequeña
acequia
para
uso
exclusivo
de
ellos
y
no
así
de
terceros
u
otros
terrenos.
Que,
como
quiera
que
ahora
dichos
terrenos
se
encuentran
fusionados,
procedieron
a
cerrar
la
acequia
por
considerarla
innecesaria
y
perjudicial
y
porque
era
una
servidumbre
de
uso
privado
y
no
común;
además
considerando
que
existe
otra
acequia
principal
que
es
utilizada
por
todos
los
vecinos.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
11
de
noviembre
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
14
vta,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
17
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
Parte
demandante:
1)
Ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
efectivamente
se
encuentran
en
posesión
de
una
fracción
de
terrenos
donde
desarrollan
actividad
agraria
(ver
inspección
de
fs.
29
vta
;
2)
Ha
demostrado
que
efectivamente
sus
abuelos
adquirieron
de
su
propietaria
Martina
Herbas,
la
acequia
que
conducía
agua
de
riego
hacia
la
fracción
de
terreno
en
cuya
posesión
se
encuentran
(Ver
documento
de
fs.
23);
3)
Ha
demostrado
que
las
demandadas
en
forma
arbitraria
procedieron
a
tapar
la
acequia
servidumbral
que
pasaba
por
en
medio
de
su
propiedad
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
29
y
testifical
de
cargo
de
fs.
28
vta.
y
29.
PARTE
DEMANDADA
:
1)
Han
demostrado
el
punto
1,
toda
vez
que
efectivamente
son
poseedores
de
una
fracción
de
terreno
que
actualmente
tiene
una
extensión
aproximada
de
7.850
m2
y,
que
si
existía
una
acequia
de
riego
en
dicha
fracción
de
terreno,
que
se
encuentra
con
sembradío
de
maíz.
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
29
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
Parte
demandada:
1)
No
ha
demostrado
que
la
acequia
que
atraviesa
por
su
propiedad,
sea
de
uso
exclusivo
(Ver
acta
de
inspección
de
fs.
29
vta.
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testifical
de
cargo
de
fs.
28
vta.
y
29);
2)
No
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
las
demandantes
no
hayan
adquirido
dicha
acequia
servidumbral
a
título
de
compra.
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
255
del
Código
Civil
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
A
su
vez,
el
Art.
266
del
mismo
cuerpo
legal,
señala:
I.-
"El
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
usos
agrarios
o
industriales".
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
En
el
caso
presente,
tanto
por
la
inspección
realizada
como
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
se
evidencia
que
efectivamente
las
demandantes
conducían
agua
de
riego
hacia
la
fracción
de
terreno
en
la
que
desarrollan
actividad
agraria
por
la
acequia
que
desprendiéndose
de
la
acequia
principal,
atravesaba
por
una
parte
de
los
terrenos
de
las
demandadas
en
un
largo
aproximado
de
15
metros,
hasta
conectarse
con
una
acequia
que
conduce
agua
de
riego
hasta
varios
terrenos
agrícolas,
entre
ellas
de
las
demandantes.
Además
en
el
caso
presente,
se
desprende
que
dicha
acequia
de
riego
fue
adquirida
a
título
compra
por
los
abuelos
de
las
actoras,
tal
cual
evidencia
el
documento
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
fs.
23;
aspecto
que
definitivamente
hace
que
las
actoras
tengan
derechos
adquiridos
para
el
uso
de
dicha
acequia
y,
que
debido
a
que
las
demandadas
consideren
innecesaria
para
ellas,
no
implica
que
implique
lo
mismo
para
las
actoras
y
otros
sujetos
agrarios;
más
aún
cuando
el
uso
de
la
acequia
se
encuentra
plenamente
justificada.
Sin
embargo
de
lo
señalado,
también
se
ha
evidenciado
que
el
establecimiento
de
la
acequia
en
la
forma
hasta
entonces
dispuesta,
resulta
perjudicial
para
las
demandadas,
pues
termina
dividiendo
la
propiedad
en
dos
fracciones
y,
la
que
queda
al
lado
Oeste,
imposible
de
realizar
actividad
agraria,
pues
la
acequia
terminaría
aislándola
de
la
fracción
ubicada
al
Este;
de
modo
que,
termine
convirtiéndose
en
una
fracción
inservible
para
la
actividad
agraria;
mas
aún
cuando
en
la
actualidad
se
encuentra
con
sembradío
de
maíz.
A
pesar
de
ello,
también
resulta
conveniente
señalar,
que
dicha
situación
no
puede
evitar
que
las
actoras
conduzcan
agua
de
riego
hacia
su
terreno
agrícola,
más
aún
cuando
la
otra
acequia
existente
no
logra
cubrir
el
riego
por
la
altura
en
la
que
se
encuentra
la
propiedad
de
las
actoras.
Esta
realidad
y,
tomando
en
cuenta
que
la
propiedad
agraria
debe
cumplir
la
función
social
y
la
función
Económica
Social,
hacen
que
en
el
afán
de
que
la
acequia
servidumbral
existente
sea
útil
para
las
actoras
y,
no
resulte
perjudicial
para
las
demandadas,
hace
que
el
juzgador
adopte
medidas
que
permitan
que
la
acequia
a
restituirse
cumpla
su
función
sin
dividir
la
fracción
de
terreno
de
las
demandadas.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
1;
con
costas;
consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
las
demandadas
ASTERIA
TORRICO
Vda.
de
ORELLANA
y
NORMA
ORELLANA
TORRICO,
restituyan
en
el
plazo
de
tres
días
la
acequia
servidumbral
con
un
ancho
interior
de
45
centímetros
y
un
alto
de
50
centímetros
por
el
borde
del
límite
Oeste
de
la
propiedad
de
las
demandadas
continuando
por
el
límite
Sud,
hasta
empalmarse
a
la
acequia
que
va
con
dirección
al
Este
hasta
la
fracción
de
terreno
de
las
demandantes,
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
12
días
del
mes
de
diciembre
de
2008.
REGISTRESE.
Leída
que
fue
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
Con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
45;
doy
fe.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
23/09
Expediente:
Nº
2323/2009
Proceso:
Restitución
de
Acequia
Servidumbral
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Rolando
Orellana
Torrico
por
Norma
Orellana
Torrico
y
Maria
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana
Demandada:
Alejandrina
Camacho
Valdivia
y
Anacleta
Camacho
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
3
de
noviembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.40
a
41,
interpuesto
contra
la
Sentencia
de
fecha
12
de
diciembre
de
2008
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
Restitución
de
Acequia
Servidumbral
seguido
por
Alejandra
Camacho
Valdivia
y
Anacleta
Camacho
contra
Norma
Orellana
Torrico
y
Maria
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rolando
Orellana
Torrico
en
representación
de
Asteria
Torrico
Vda.
de
Orellana
y
Norma
Orellana
Torrico
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifestando
que
el
juez
de
la
causa
demostró
favoritismo
a
la
parte
adversa,
haciendo
caso
omiso
y
en
desconocimiento
de
las
normas
adjetivas
respecto
a
las
servidumbres,
su
forma
de
adquisición,
conservación
y
permanencia;
puesto
que
el
propietario
de
un
fundo
tiene
derecho
a
conducir
por
los
fundos
vecinos
el
agua
que
precise
para
sus
usos
agrarios
o
industriales;
argumentos
y
fundamentos
que
nada
tienen
que
ver
con
el
objeto
de
litigio
que
es:
la
existencia
de
la
servidumbre,
de
quien
o
a
quienes
beneficia,
como
nace
y
si
es
menester
mantenerlo
o
demostrar
el
uso
del
mismo,
aspectos
que
durante
la
tramitación
del
proceso
no
fueron
demostrados;
por
cuanto
la
excepción
de
impersoneria
interpuesta
por
la
parte
demandada
no
se
desechó
con
ninguna
documentación
que
acredite
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
quienes
no
demostraron
el
derecho
propietario
de
los
terrenos
y
de
la
servidumbre
en
cuestión;
arguye
también
que
el
juez
de
la
causa
no
supo
examinar
con
cuidado
el
documento
adjunto
con
respecto
a
la
compra
de
la
servidumbre
ya
que
dicho
documento
no
corresponde
a
la
servidumbre
objeto
de
la
litis.
Manifiesta
también
que
la
declaración
del
testigo
de
cargo,
evidencia
que
la
acequia
no
se
utilizaba
hace
más
de
3
años,
siendo
que
desde
el
año
1970
no
fue
utilizada
más,
y
que
por
lo
tanto
no
se
demostró
el
uso
imprescindible
de
la
acequia,
mucho
menos
de
la
personería
de
los
demandantes,
expresan
que
el
toda
la
tramitación
del
proceso
la
parte
demandante
no
acreditó
el
derecho
propietario
de
los
terrenos,
la
compra
y
el
uso
de
la
servidumbre
objeto
de
la
litis.
Contrariamente
los
demandados
ahora
recurrentes
acreditaron
el
derecho
propietario
del
terreno,
la
existencia
de
otra
acequia
que
riega
los
terrenos
de
los
que
dicen
ser
dueños
los
demandantes,
también
manifiestan
que
en
ninguna
de
las
consideraciones
y
menos
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
recurrida,
el
juez
se
pronuncia
respecto
a
la
forma
de
adquirir
la
servidumbre
ya
sea
de
forma
forzosa
o
voluntaria
conforme
al
art.
259
del
Cód.
Civ.,
por
tanto
la
resolución
mencionada
va
en
contra
del
art.
260.II,
art.
280
de
dicha
norma,
porque
no
se
pagó
la
indemnización
justa
al
no
existir
título
con
respecto
a
la
compra,
asimismo
continúa
manifestando
que
no
se
apreció
a
cabalidad
el
art.
281
de
la
ya
mencionada
norma
por
lo
que
no
se
interpretó
el
art.
287
numeral
3,
288
del
Cód.
Civ.
con
respecto
a
la
prescripción,
por
último
no
supo
apreciar
el
art.
267
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
también
manifiestan
que
dicha
zona
o
lugar
ya
es
urbana
contando
consecuentemente
con
el
plano
de
urbanización
y
cambio
de
uso
de
suelo.
Por
lo
argumentado
y
amparándose
por
lo
dispuesto
en
el
art.
87
de
la
Ley
1715,
arts.
250,
253
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interponen
recurso
de
casación
de
fondo
por
la
clara
violación
a
los
arts.
259,
260-II,
280,
281,
287
num.3,
288,
267
del
Cód.
Civ.
en
contra
de
la
Sentencia
de
fecha
12
de
diciembre
de
2008
solicitando
que
previa
revisión
y
conforme
a
ley
se
case
la
sentencia
de
acuerdo
al
art.
274
del
Cód.
Civ.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
46
a
46
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
la
Sentencia
dictada
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
de
la
causa
es
justa
y
basada
minuciosamente
en
las
pruebas
tanto
literales
como
testifícales
así
también
como
en
la
inspección
ocular
en
los
predios
del
inmueble
objeto
de
la
litis.
Arguyen
que
dentro
de
la
resolución
no
se
ha
infringido
ninguna
norma
sustantiva,
adjetiva
ni
las
disposiciones
de
la
Ley
INRA;
manifiestan
que
no
es
menester
mencionar
como
nace
la
servidumbre;
en
cuanto
a
la
personería
refieren
que
no
es
precisa
la
acreditación
mediante
título,
sin
embargo
acreditan
mediante
Testimonio
de
Derechos
Reales
la
compra
de
la
servidumbre
objeto
de
la
litis.
Finalmente
señalan
que
la
servidumbre
beneficia
a
varios
vecinos
por
su
utilidad,
y
aprovechan
el
transcurso
del
tiempo
a
objeto
de
consolidar
la
prescripción.
Acompañan
placas
fotográficas
en
las
que
dicen
se
demuestran
los
daños
que
ocasionan
ya
que
por
falta
de
riego
a
consecuencia
de
la
servidumbre,
la
producción
se
perderá
y
que
lo
único
que
trata
la
parte
adversa
es
dilatar
el
proceso
con
esta
clase
de
recurso.
Por
lo
fundamentado
piden
se
confirme
la
sentencia
de
12
de
diciembre
de
2008
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Con
relación
a
la
resolución
de
excepción
de
impersonería
interpuesta
por
los
demandados
ahora
recurrentes
de
casación,
se
infiere
que
la
misma
fue
resuelta
conforme
a
derecho,
y
en
la
oportunidad
debida,
conforme
consta
a
fs.
17
vta.
de
obrados,
sin
que
los
ahora
recurrentes
hayan
ejercido
o
interpuso
el
recurso
de
reposición
contra
el
auto
que
resuelve
la
excepción
de
impersonería,
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
pronunciado
dicha
resolución
en
audiencia,
debió
ser
impugnada
en
la
misma
y
resuelta
en
forma
inmediata
por
el
juez
de
la
causa;
por
lo
que
resulta
infundada
la
pretensión
de
los
ahora
recurrentes
de
que
este
tribunal
se
pronuncie
respecto
de
ese
punto,
al
no
existir
vicio
alguno
que
implique
nulidad,
en
atención
a
lo
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
formulado
por
los
demandados
ahora
recurrentes
de
casación
contra
la
referida
sentencia
cursante
de
fs.
32
a
33
vta.
de
obrados,
se
evidencia
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
la
misma
referida
a
la
restitución
de
acequia
servidumbral,
se
estableció
como
hechos
probados
por
la
parte
demandante:
1)
la
efectiva
posesión
de
una
fracción
de
terreno
donde
se
desarrolla
actividad
agraria;
2)
la
adquisición
de
la
acequia
objeto
de
la
litis
y
3)
la
obstrucción
por
parte
de
las
demandadas
de
la
cequia
servidumbral,
por
otro
lado
se
tiene
como
hechos
no
probados
por
la
parte
demandada:
1)
el
uso
exclusivo
de
dicha
acequia
y
2)
la
no
adquicisión
de
la
acequia
servidumbral
a
título
de
compra
por
parte
de
los
demandantes.
Asimismo
se
tiene
que,
la
Sentencia
recurrida
fundamentó
decisión
en
los
arts.
255
y
266
del
Cód.
Civ.;
normas
legales
referidas
al
uso
y
ejercicio
de
las
servidumbres
de
propietarios
en
fundos
vecinos.
De
lo
relacionado
se
tiene
entonces
que
no
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
259,
260-II,
280,
281,
287
num.3
y
288
del
Cód.
Civ.;
así
como
tampoco
el
art.
267
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
la
casación
de
la
Sentencia
recurrida,
sin
que
el
juez
de
instancia
hubiese
infringido
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legales
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.2)
y
273
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
40
a
41,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo
.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022