Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2010

Fecha: 01-Oct-2008

SENTENCIA No. 03/2009.

JUZGADO AGRARIO DE SAN IGNACIO DE MOXOS.-

 

 

PRONUNCIADA EN LA LOCALIDAD DE SAN IGNACIO DE MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS ONCE CON CINCO MINUTOS DEL DIA DE HOY MARTES 27 DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL NUEVE, DENTRO DE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, SEGUIDO POR FELICIDAD MATARECO MARTINEZ Y OTROS EN CONTRA DE RICARDO CHAVEZ JIMÉNEZ.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso los demandantes, y las citas de derecho que invocó en su escrito de demanda que corre a fs. 14 y vuelta., señalan al fallecer su padre el cual era el legítimo propietario del la propiedad objeto de la litis y que siendo por motivos de salud tuvo que entregar al demandado Ricardo Chávez Jiménez en la calidad de inquilino la tejería medio del cual se sufragaba los gastos de estudios de los hijos y señalando además que siempre han estado en posesión del inmueble que se encuentra en la carretera de San Ignacio a San Borja, hasta que el día 16 de octubre de 2008 fallece su esposo y padre de los demandantes, y a finalizar el mes le pidieron al demandado que desocupe la tejería que se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes, el cual se negó señalando que era desde ese momento era dueño y desde esa fecha está amenazando nuestra pacifica y pública posesión, talando árboles, excavando tierra para elaborar ladrillos incluso volando el candado de la reja que habían puesto, y tratando que fírmenos una transferencia, ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas y dispuestas en audiencia de fecha seis de octubre de 2009, es por lo que solicitan que en sentencia se declare lo siguiente :

a) Que, se declare probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión amparados en los Artículos 78 y 79 de la Ley 1715 Agraria y los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

a)Además solicitando restitución, bajo apercibimiento de desapoderamiento, costas procésales establecida en su demanda, daños y perjuicios.

2.- Que, a fs. 38 de obrados, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se admite la demanda interdicta. y se corre traslado de la misma al demandado Ricardo Chávez Jiménez para que contesten en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud del Artículo 78 de la Ley 1715 Agraria. Ricardo Chávez Jiménez, por razón de escrito de fs. 34 a 36 de obrados responde a la demanda planteada, negando la misma y señalando que los mismos demandantes manifiestan que su persona entro como inquilino en consecuencia no existe eyección o perturbación, por lo que se refuta como una confesión de parte, asimismo señala que viene ocupando desde 07 de abril de 2008 la extensión de 9 1/2 Has. en calidad de propietario por haber adquirido 7 has. del Sr. Simón Nolvani Mazapaija y 2 Has 1/2 del Sr. Fabricano Chupa, señalando además que le ha girado dinero en dos ocasiones a uno de los demandantes por lo que con la documentación que adjunta se demuestra que ocupa el inmueble de desde abril de 2008, y han interpuesta esta acción después de un año y cinco meses donde opera la caducidad ofreciendo en calidad de prueba preconstituida para dicho fin las recepcionadas y dispuestas en audiencia de fecha seis de octubre de 2009, y es por lo que solicita que en sentencia se declare lo siguiente :

a)Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con costas.

3.- Que, haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso, mediante audiencia pública de fecha seis de octubre de 2009, se resuelve un excepción de Impersonería la cual es rechazada por el contenido de la misma y que no amerito recurso de reposición por las partes, asimismo se fijo los puntos a probar tomando en cuenta la acción interpuesta a través de la demanda y en la cual no se establece las cantidad de hectáreas que hubiera sido eyeccionado en consecuencia se debe probar la eyección en su totalidad, Así también la necesidad de realizar la audiencia complementaria y la prórroga de la misma al amparo del artículo 84 de la ley 1715 agraria mismas en razón a que era necesario recepcionar la prueba faltante, y además el suscrito juzgador aplico lo que señala el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los Arts. 373 - 375 y 397 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria establecida en el art.78 de la ley 1715 Agraria, otorgándoles el valor legal respectivo, y de acuerdo a la apreciación y criterio del juzgador, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba, se tiene como puntos probados y no probados por las partes de la fijación del objeto de la prueba, a los efectos de dictar resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA:

1ro.- Los Felicidad Matareco Martínez y otros han probado en parte su legal derecho Posesorio en la cantidad de 12.23 hectáreas que le asiste a través de las siguientes pruebas analizadas: Por las testifical del Sr. Eduardo Caballero Jiménez, Margarita Paredes Vda. De Chungara, Federico Caballero Rojas y José Camaconi Umaday los cuales manifiestan de que hace muchos años los Nolvani vienen poseyendo dicho predio en diferentes rubros, como alquiler de la propiedad, en la elaboración de ladrillos y en el cultivo de granos, y que se constato la Función Social de acuerdo a la característica de la propiedad, por las mejoras existentes y la cantidad de árboles frutales de que sin ser perito se puede evidenciar que son de bastante tiempo como ser las plantas de mango, chocolate, toronja y otros por la inspección ocular realizada en el predio se pudo establecer la posesión efectiva que realizaban los demandantes en la parte que corresponde, asimismo por el peritaje realizado en el cual se demuestra que son 14.68 hectáreas la totalidad del predio, y no 18 hectáreas que indica la parte demandante, igualmente por la confesión judicial de uno de los demandantes Jesús Nolvani Matareco al señalar que Simón Nolvani le vendió 2 1/2 hectáreas a Dario Fabricano Chupa y que conforme al peritaje establece que se encuentra en posesión Ricardo Chávez Jiménez y la cantidad es de 2.45 hectáreas, existiendo en definitiva prueba compuesta.

2do.- Los Demandantes Felicidad Matareco Martínez y otros, han podido probar que la fecha en la que sufrieron el despojo o la eyección del bien objeto de la litis fue a fines de octubre de 2008 por las testifícales de Margarita Paredes Vda. De Chungara y José Camaconi Umaday al señalar que después de la muerte del padre de los Nolvani han tenido problemas con Ricardo Chávez y el cual aparece como propietario.

3ro.- Los Demandantes Felicidad Matareco Martínez y otros, han podido demostrar en parte a través de las testifícales del punto anterior, como también en la contestación a la demanda en la cual manifiestan que se encuentran en posesión de la Propiedad de 9, 89 Has. por el peritaje realizado al cual no se le solicito ninguna aclaración y por la inspección ocular realizada en la cual se pudo constatar que el demandado se en encuentra en parte de la posesión de los demandantes y estaban los demandantes en posesión de dicho bien, que si bien es admitido que se entro como inquilino el mas de octubre del año pasado cambio esa calidad de detentador a poseedor ilegal el Demandado y esto corroborado por la sana critica del juzgador.

HECHOS NO PROBADOS CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

1ro.- El Demandado Ricardo Chávez no ha podido demostrar el legal derecho que le asiste a objeto de reclamar la posesión, dado que trata de demostrar que se encuentra como propietario, siendo que no ha acreditado la publicidad en el registro que enseña la norma, solamente a adjuntado un documento de compra venta y recibos que no acreditan el derecho propietario para que con dicho documento exista conjunción de posesiones.

2do.- El Demandado Ricardo Chávez y otros no ha podido desvirtuar ninguno de los puntos objeto de la prueba que probaron los demandantes conforme lo anotado anteriormente.

CONSIDERANDO II:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tienen los siguientes aspectos de Importancia para la resolución de la presente causa :

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referente al Interdicto de Recobrar la Posesión.

1.- El interdicto de Recobrar la posesión según el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala: quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión que hubiere estado y el día que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos extremos ...,

2. - Interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto de recobrar la posesión, está dirigida a recuperar la posesión de quien la tiene por actos materiales realizados, por quien la poseía, y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intenta la acción establecido en el artículo 1461 del Código Civil.

3.- José Decker Morales en la página 457 del Código Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, nos dice con relación al interdicto de recobrar la posesión, "Para la Procedencia del interdicto de recobrar la posesión llamado también despojo se requiere: Que el demandante de esta acción haya sido despojado con violencia o sin ella, en que haya estado en posesión.....,

4.- Los Demandantes, Felicidad Matareco Martínez y Otros, demandan interdicto de Recuperar la Posesión en contra de Ricardo Chávez Jiménez, enmarcándose en dicha acción prevista en el artículo 1461 del Código Civil y 607 y siguientes del Procedimiento Civil probando los puntos de hecho a demostrar ordenado mediante auto dictado en audiencia de fecha 06 de octubre del presente año.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un Juicio de Derecho debe probar en hechos como señala el artículo 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por la parte Demandante y no por el demandado al no haber desvirtuado los extremos señalados como objeto de la prueba incumpliendo con lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715 Agraria, que señala que la carga de la prueba corresponde al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, por lo que ha sido demostrado en parte.

Las colusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1311 parágrafo I, 1320, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los artículos 374, 400, 404 y 427 del Procedimiento Civil, articulo 2 de la ley 1715 Agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de San Ignacio de Moxos administrando justicia con equidad en primera instancia, y en aplicación del Art. 86 de la Ley 1715 Agraria, y de manera supletoria de los Artículos 3 inc.1) y 3), 90, 91 y 192 todos del Código de Procedimiento Civil, con relación a los artículo 607 del mismo copilado legal y 1461 del Código Civil, así como los del exordio, determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia prevista en al artículo 39 de la Ley 1715 agraria, declara PROBADA en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión, respetando la posesión del demandado en la cantidad de 2.45 hectáreas por supuesta venta de Fabricano Chupa; con costas y daños y perjuicios .

DISPONIÉNDOSE:

b)La restitución inmediata de los demandantes Felicidad Matareco Martínez y otros de la propiedad de los demandantes ubicada en la salida de esta Localidad de San Ignacio carretera hacia San Borja, en la cantidad de 12.23 hectáreas bajo apercibimiento de desapoderamiento, en el plazo de diez días desde la ejecutoria de la presente resolución.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE .

Fdo.

Juez Agrario de san Ignacio de Moxos Dr. Gonzalo Hurtado Zamorano

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 55/2010

Expediente: Nº 2598-RCN-2009

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Felicidad Matareco Matene

Demandado: Ricardo Chávez Jiménez

Distrito: Beni

Fecha: 25 de agosto de 2009

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 78 a 81, interpuesto contra la Sentencia Nº 03/2009 de fecha 27 de octubre de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Felicidad Matareco Matene, contra Ricardo Chávez Jiménez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Ricardo Chávez Jiménez interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que la referida Sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y porque el juez a quo incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, violando así el art. 90 al no haber aplicado correctamente los preceptos legales que son de orden público y por ende la violación de los arts. 1461 del Cód. Civ. y 607 de su procedimiento, por cuanto el Juez Agrario acreditó fehacientemente los hechos denunciados en la demanda, fijando como puntos de hecho a probarse por parte de los demandantes la posesión real y efectiva del predio, el momento en el que se sufrió la eyección o despojo y si fue el demandado el que procedió con la misma, y sostiene que dentro del proceso no se ha probado ninguno de estos extremos.

Por otro lado manifiesta la violación de los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 de su procedimiento, al señalar que la prueba testifical no es uniforme y conteste en tiempo y lugar, realizadas por testigos no creíbles ya que las declaraciones son contradictorias y no se acercan a los hechos que se demandaron, tal como se evidencia por las declaraciones de los señores Eduardo Caballero, Margarita Paredes Justiniano, Federerico Caballero, José Camaconi Humaday; declaraciones que a decir del recurrente, no evidencian que su persona despojó a la familia Nolvani, y por el contrario, que el recurrente fue inquilino de la parcela que ocupó pacíficamente e inclusive en calidad de propietario; asimismo aduce que por la testifical de descargo probó contundentemente que su persona poseía en forma pacífica 9,5000 has. inclusive en calidad de propietario, pero el a quo en Sentencia solo le reconoce 2.4500 has. por venta de Fabricano Chupa y no así las vendidas por Nolvani.

Por otro lado arguye violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. ya que la Sentencia recurrida viola el principio de congruencia pues la misma no contiene decisiones precisas, pues en la parte resolutiva se declara probada en parte la demanda en la cantidad de 2,4500 has. y dispone mediante el inciso b) sin existir el inciso a), la restitución inmediata de los demandantes bajo apercibimiento de desapoderamiento en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, sin conminar a nadie a restituir dicha propiedad, error que debe ser corregido; manifiesta también que como el juez a quo puede disponer su lanzamiento del inmueble objeto de la litis, ya que se le reconoce como propietario de 2,4500 has., resultando por lo tanto incongruente esta argumentación.

Aduce la infracción de los arts. 1286 y 1321 del Cód. Civ. y art. 404 de su procedimiento, porque al momento de dictar sentencia - el a quo - hizo una incorrecta valoración de la prueba de cargo, pues el a quo refiere que Felicidad Matareco Matene, probó en parte su legal derecho posesorio a través de la testifical analizada, pero no prueba quien hubiese efectuado el despojo, lo mismo ocurre con la fecha del despojo, extremo que implica error de derecho, toda vez que los testigos nunca supieron nada acerca de la persona del recurrente y la familia Matareco Nolvani no demostró de manera plena que hubieran sido despojados por su persona, por otra parte el a quo no consideró las confesiones de los demandantes cursantes de fs. 56 a 58 y vta. de obrados, ya que las mismas no hacen otra cosa que respaldar su contestación y petición a la demanda, y que mediante ellas demostró que jamás despojó a los demandantes, con la inspección ocular y la prueba pericial no pudieron evidenciar que su persona fue el despojante.

Con relación a la violación del art. 1283 del Cód. Civ. y 375 inc. 2) de su procedimiento, señala que en ningún momento los demandantes demostraron la perturbación de su posesión, y que al declarar probada en parte la demanda ha conculcado los referidos artículos. Por todo lo expuesto solicita dictar resolución casando la sentencia recurrida en el fondo y declarar improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, estos por memorial de fs. 83 a 84 responden al recurso argumentando que la parte actora funda su recurso en una serie de argucias y confusiones que no tienen otro fin que el de confundir al juzgador, ya que al manifestar que su autoridad ha violado una serie de articulados e hizo una incorrecta valoración de las pruebas incurriendo en error de hecho y derecho, reconociendo además el recurrente que los puntos de hecho a probar se demostraron a cabalidad por parte de los demandantes, y que por su parte el demandado no probó absolutamente nada dentro de los puntos fijados dentro de la prueba de descargo, arguyen que las declaraciones de todos los testigos de cargo son totalmente creíbles y fueron debidamente apreciadas y valoradas por el juez de la causa.

Arguyen que la confesión provocada demostró fehacientemente que en un principio el recurrente era inquilino y luego que enfermó su socio y propietario el señor Nolvani quiso aprovecharse de su situación haciéndole firmar recibos vacíos, y que a la muerte de este retornaron sus hijos, momento en el que empieza una serie de actos y hechos con el único objeto de quitarles el predio objeto de la litis, donde se acogió al recurrente para trabajar la tierra en calidad de inquilino y por arreglo interno en calidad de socio, tratando de hacerles firmar una minuta de transferencia violentando candados y amenazando a los colindantes como se evidencia por las declaraciones, por lo que se demostró que el recurrente de ser un legal detentador pasó a ser un ilegal poseedor, por otro lado en la inspección ocular se llegó a demostrar que las mejoras pertenecen a los demandantes.

Por todo lo expuesto solicitan la confirmación en su totalidad de la justa sentencia dictada en todas sus partes con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la violación de formas esenciales del proceso.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Con referencia a la violación del art. 90,190, 476 y 607 del Cód. Pdto. Civ., arts. 1330 del Cód. Civ., se tiene que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare la acción.; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, analizada la Sentencia de fs. 73 a 75 vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante demostró haber probado en parte su legal derecho posesorio en la cantidad de 12,2300 has., de acuerdo a la prueba testifical con mejoras existentes y que por la inspección ocular se evidenció la posesión efectiva que realizaban los mismos en la parte que corresponde, asimismo por el peritaje realizado en el cuál se demuestra que son 14,6800 has. la totalidad del predio y no 18,0000 has. que indica la parte demandante; además de que por confesión judicial de uno de los demandantes al señalar que Simón Nolvani le vendió 2,5000 has. a Dario Fabricano Chupa y que conforme al peritaje se establece que se encuentra en posesión el recurrente en la cantidad de 2,4500 has.; también se pudo probar por la declaración testifical la fecha en la que sufrieron el despojo o la eyección del bien objeto de la litis, la cual tuvo lugar a fines de octubre de 2008 y finalmente que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos. En conclusión se tiene entonces que la Sentencia N° 03/2009, de 4 de junio del mismo año, fue pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar el art. 190 de la norma adjetiva civil, no siendo por lo tanto evidente que se hayan conculcado los artículos citados precedentemente.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal que el Juez Agrario recurrido, incurrió en la violación de los arts. 1286 y 1321 del Cód. Civ., y art. 404 del Cód. Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba testifical, documental y pericial aportada y producida en el curso del proceso.

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros. En autos se evidencia que las afirmaciones sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la prueba testifical y pericial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba.

En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los arts. 90, 190, 404 y 607 del Cód. Pdto. Civ. y 1283, 1286, 1321 y 1461 del Cód. Civ. acusadas como infringidas por el recurrente, tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 81 de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vista, DOCUMENTO COMPLETO