Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0083/2010

Fecha: 23-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: Nº 68/2008
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesion
Demandante: Marco Antonio Quispe Aleluya
Demandados: José Eduardo Morales Udaeta;
Iván Ariel García Vargas; Gary
García Vargas, Américo García Vargas
Y José Luís Cáceres Alcocer.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 23 de octubre de 2008
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Marco Antonio Quispe Aleluya y posterior representación mediante
Testimonio de Poder Nº 847/2008 de Margarita Aleluya Zambrana y Juan Carlos Quispe
Aleluya contra José Eduardo Morales Udaeta; Iván Ariel García Vargas; Gary García Vargas,
Américo García Vargas y José Luís Cáceres Alcocer mayores de edad, hábiles por derecho y
vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de julio de 2008 de fs. 9 y 10, adjuntado
antecedentes Marco Antonio Quispe Aleluya demanda el Interdicto de Recobrar la posesión,
con los siguientes argumentos: Mi persona a adquirido un lote de terreno mas una granja de
chanchos en la extensión superficial de 4486, 32 m2 de la Sra. Nicolaza Guarachi de Olivera
por documento de 24 de enero del 2008 y mi persona se encontraba en posesion libre y
pacifica y continuada desde el mismo día de la compra siendo inclusive como parte de la
compra construcciones dentro del inmueble considerando que la misma estaba equipada con
todos sus accesorios de la granja entonces complemente de la forma que lleve un molino,
una mezcladora, fierro, veinte cañerías de 3/4 de tamaño, un tanque de 1000 litros y otro de
500 litros, hasta que a los 5 días que adquirí dicha granja de cerdos tuve el ofrecimiento de
José Eduardo Morales que me dijo que lo quería en alquiler a quien debido al buen
ofrecimiento que me hizo decidí entregar en calidad de alquiler la indicada granja suscribimos
un documento contrato de alquiler en fecha 29 de enero del 2008 por el que mi persona
entrega la granja por el tiempo de 5 meses, dicho contrato tenia que culminar el 1 de julio del
2008 fecha en la que tenia la obligación de devolver, llego el primero de julio y en ves de que
procediera con la devolución de dicha granja a mi tía Margarita Aleluya tal como se estipula
en el contrato ya que mi persona se ausento a España por motivos de trabajo; José Eduardo
Morales Udaeta maliciosamente se hace a los desestimados y en fecha 29 de junio de 2008
en complicidad con Iván Ariel García Vargas; Gary García Vargas, Américo García Vargas y
José Luís Cáceres Alcocer abruptamente y con violencia y sin que le diéramos autorización
alguna o demostrar orden de alguna autoridad los sujetos mencionados ingresaron a mi
inmueble de manera prepotente y abusiva, es mas hasta la fecha se encuentra dentro del
mismo no me permiten el acceso hacia mi propio inmueble demostrando un actitud agresiva
a todo aquel que se acercara manifestando que ellos son supuestamente los propietarios por
compra realizada a otra persona y el supuesto contrato de alquiler que me inducio a firma
José Eduardo Morales esta dirigido a despojarme de mi predio y no puede ser que estos
sujetos invasores y avasalladores a la fecha se adueñen y se posesionen maliciosamente del
mismo de manera ilegal e ilegitima resistiéndose a devolvernos, como he manifestado, estos
sujetos a partir del 29 de junio de 2008 han ingresado a nuestro predio por la fuerza y sin
orden de autoridad alguna y se han apropiado del mismo y se mantienen dentro del inmueble

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y tengo a bien solicitar a su Autoridad todo de conformidad a lo dispuesto por el Art. 39 de la
Ley 1715 y el Art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dicte Sentencia
declarando probada la demanda y disponga que recobre la posesion sobre la fracción
mencionado y en ejecución de Sentencia y se me restituya en mi bien inmueble debiendo
remitirse antecedentes al Ministerio Publico
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 31 de julio del 2008 a fs. 11
vlta., corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal a los demandados los
mismos que responden en forma separada mediante memoriales de responde que cursan en
obrados; es así, que mediante memorial de 18 de agosto del 2008 a fs. 40 a 43 a adjuntado
antecedentes José Eduardo Morales Udaeta expone: Dentro el termino establecido por Ley
negando en todos sus extremos por los siguientes argumentos: Mi persona en fecha 30 de
mayo del 2007 suscribió documento de alquiler con el Sr. Sinforoso Olivera Galarza quien me
hizo entrega del bien inmueble de su propiedad y que tenia registrado su derecho en la
Oficina de Derechos Reales de fecha 17 de enero del 2005 con la finalidad y propósito de
realizar mi actividad de PORNICULTOR, es así que durante la vigencia del contrato de alquiler
desde el 30 de mayote 2007 me dedique a la crianza de cerdos en la granja alquilado
realizando mis actividades de manera pacifica sin que ninguna persona perturbe mi posesion
realizando mejoras e instalaciones de servicios básicos hasta que en fecha 29 de junio del
2008 en horas de la mañana aproximadamente 9:00 a.m. en momentos en los que estaba
procediendo a salir con los cerdos cargados en dos camionetas y una movilidad contratada
para trasladarlos a una nueva granja sorpresivamente aparecieron inicialmente dos personas
desconocidas preguntando por los chanchitos y en ese mismo instante llegaron otras 4
personas mas quienes ingresaron a la granja aprovechando que los portones de ingreso se
encontraban abiertos no pudiendo evitar el ingreso de los desconocidos que con actos
violentos y actitudes agresivas siendo victima de una serie de actos reprochables que
causaron temor en todas las personas presentes ante esta actitud y en resguardo de mi
posesion como inquilino locatario les pedí que se alejaran de la propiedad vanos fueron mis
reclamos y los avasalladores hicieron caso omiso después de manifestarme que eran
propietarios, asimismo con la finalidad de no poner en riesgo mi inversión suplique a los
sujetos que avasallaron la granja me dejen concluir con el traslado de mis animales ya que
cierta cantidad se hallaba en las movilidades irrumpiendo los avasalladores mi posesion
desde es día 29 de junio de 2008 en el que me manifestaron ser propietarios de la granja y
del bien inmueble en su totalidad. Se tenga presente que comunique al Sr. Marco Antonio
Quispe Aleluya por una conversación telefónica mi deseo de dar cumplimiento al documento
de alquiler; mi persona ingreso al bien inmueble ubicado en la zona de falsuri en mi condición
de inquilino locatario por los contratos de alquiler suscritos en principio con el Sr. Sinforoso
Olivera Galarza posteriormente con el Sr. Marco Antonio Quispe Aleluya jamás realice actos
de violencia contra ninguna persona desconozco a las personas que avasallaron mis derechos
como inquilino y se considere que la única persona que estuvo en posesion real y efectiva del
bien inmueble desde el 30 de mayo de 2007 empero mi posesion no es resultado de un
despojo.
Con esos argumentos pido declararla improbada la demanda ya que mi persona no despojo
menos realizo acto alguno en contra de Marco Antonio Quispe Aleluya.
Asimismo esta parte a momento de responder a la demanda interpuso una acción
reconvencional y que posteriormente mereció el Auto de 26 de agosto del 2008 a fs. 56.
Por otra parte mediante memorial de responde de fs. 83 a 86 de 5 de Septiembre del 2008
los demandados Américo, Gary García Vargas y José Luís Cáceres Alcocer y aplicando el Art.
59 manifiestan ejercitar la representación sin mandato de sus hermanos Iván García Vargas y
Gary García Vargas exponen y piden lo siguiente: Citados con la demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesion formulada por Marco Antonio Quispe Aleluya cuyo contenido pretende
recuperar una imaginada posesion material del inmueble que señala como suyo y también
reclamada por nosotros como tal derivado de un titulo propietario obtenido recientemente,
con una serie de argumentos que divagan en la pura especulación sobre hechos que jamás
ocurrieron, confundiendo los institutos jurídicos de Posesion y Propiedad y a través de ellos

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procurar al tribunal en error; por lo que en el termino hábil nos permitimos responder la
misma rechazando y negando la demanda en forma absoluta, además de oponer contra esta
las excepciones perentorias de falsedad falta de acción y derecho, ausencia de asidero lógico
y jurídico y las que derivaren de la tramitación de la causa, excepciones que fueron resueltas
en audiencia en sujeción al art. 83 numerales 2 y 3 de la Ley 1715 mereciendo el Auto de 2
de octubre del 2008 a fs. 107 vlta.
Al contestar la demanda esta parte realiza fundamentaciones de derecho y posteriormente
bajo el subtitulo de falsedad en la demanda indica en el lumbral de su relato el demandante
señala que adquirió una lote de terreno mas un granja de chanchos por documento de
compra y venta de terreno en fecha 24 de enero del 2008 y fue inscrito en fecha 21 de abril
del 2008 momento a partir del cual recién el titulo adquiere publicidad y surte efectos contra
terceros conforme determina el Art. 1538 del Código Civil presumiéndose que se tiene la
posesion desde la data de sus inscripción siguiendo la exposición del demandante este afirma
que el presunto contrato de alquiler tenia que culminar el 1 de julio del 2008 sin embargo
contrariamente a lo señalado en su cláusula tercera establece un plazo de 5 meses a partir
del 1 de febrero al 1 de julio del 2008 es decir su fecha de vencimiento debería ser de un mes
antes de la fecha que indica como fecha de la supuesta privación de su posesion por otra
lado como es posible que pudiera haber sufrido avasallamiento una persona que no se
encontraba en el país como expresamente lo reconoce al señalar que se ausento a España;
otra de las contradicciones en que incurre el demandante radica en la afirmación de que
Eduardo Morales seria nuestro cómplice en compañía de quien habríamos ingresado al
inmueble abruptamente con violencia de manera prepotente y abusiva conductas que no
pueden producirse entre supuesto cómplices señala además que nuestras personas
afirmamos tener documentos por compra realizada a otra persona a la cual ni siquiera
conoce, nada mas cínico si el demandante conoce perfectamente a la vendedora Nicolaza
Guarachi y Sinforoso Olivara con quienes él también suscribió el documento de compra
venta, asimismo continuando con los argumentos en su memorial manifiesta como hechos
alegados en defensa los siguiente: Por documentos privados de compromiso de venta de
terrenos de fecha 11 de enero de 1999 debidamente reconocidos los Sres. Sinforoso Olivera
Galarza y Nicolaza Guarachi Rocha otorgan en compromiso de venta 2 parcelas de terrenos a
favor de nuestros padres Florentino García Escalier y Nora Vargas de García por el precio
convenido y entregando como parte del precio 2000 $us por c/u posteriormente varios
montos quedando un pequeño saldo cuando procuraron el saneamiento de toda la
documentación y la cláusula quinta de los documentos citados los vendedores autorizaron y
entregaron el bien inmueble para ocuparla en forma inmediata señalando en la cláusula
Quinta asimismo dirá que los compradores pueden ya entrar en posesion del mismo con la
cual toda nuestra familia ocupo los terrenos a los pocos días de firmar el compromiso de
venta y empezamos a trabajar la tierra y transformarla con la incorporación de obras
ejerciendo dominio sobre el fundo Agrario por largo tiempo con mucho esfuerzo y trabajo
logramos acondicionar los terrenos y edificar ambientes aptos para la crianza de cerdos
introduciendo mejoras por varios años en el inmueble sin que tuviéramos ningún altercado
con la vecindad y mucho menos con los vendedores a los que de vez en cuando les
preguntábamos por la documentación sin obtener mas que excusas que nos parecían
comprensibles empero el trabajo que empeñamos sobre la propiedad como dueños del
terreno que poseemos
cumpliendo fielmente los
antecedentes
doctrinales
señalados.
Lamentablemente la fortuna nos jugo una mala pasada quebramos como criadores de
Cerdos, motivo por el cual
Algunos miembros de la familia se ausentaron a distintos departamentos en busca
parabienes dejando el inmueble al cuidado de personas de confianza dedicada también a la
crianza de cerdos y principalmente recomendando siempre la vigilancia a los esposos
Sinforoso Olivera y Nicolaza Guarachi ya que además constituye una garantía el saldo que
aun se adeudaba por la compra de estos predios a los que siempre veníamos a constatar el
estado desde luego no todos juntos y algún miembro de la familia se aproximaba a visitar el
mismo en diferentes fechas sin que hubiésemos dejado de mantenerla. Pasado el tiempo y
habiendo mejorado nuestra situación económica básicamente a principios de año decidimos

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retornar al inmueble con toda la familia lamentablemente nos encontramos con que el
"cuidador" se alejo del inmueble debido a los actos de amenazas sufridos por algunas
personas y los encargados de su vigilancia y custodia los Sres. Sinforoso Olivera y Sra., de
manera arbitraria e inconsulta en franco abuso de la confianza adquirida otorgo en contrato
de alquiler la granja entera por espacio de un año al Sr. Eduardo Morales también criador de
cerdos cuya fecha de conclusión tendría lugar el 1 de junio de 2008 aspecto que asentimos
con disconformidad, sin embargo comprendimos lo delicado que significa la crianza de cerdos
determinando esperar el tiempo señalado y habitar nuevamente la granja en el mes de junio
como ocurrió sin que hubiésemos ejercitado actos violentos y agresivos dados que el
eventual ocupante desocupaba el inmueble traslando su ganado porcino a otra granja nótese,
que jamás dejamos de ejercer presencia y sentar soberanía sobre la propiedad toda la vez
que desde la adquision del mismo por los documentos de compromiso de venta hasta la
fecha tenemos la posesion física y el animo de ejercer como propietarios concurriendo de
esta manera los presupuestos básicos de la posesion como ser el Corpus tenencia de la
tierra, el animus la intención de comportarnos como dueños con los trabajos de
mejoramientos y el titulo justo o buena fe que nos otorga los documentos privados de
compromiso de venta que a despecho del actor encuentra base en el Titulo de propiedad que
dice amparando y cuestionado por nosotros como fraudulento y que de ninguna manera
justifican la presente acción cuya pretensión señala Recobrar la Posesion que nunca obtuvo.
Por lo expuesto reiterando nuestro rechazo solicitamos declarar en Sentencia improbada la
demanda con costas y demás condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 9 de
Septiembre 2008 a fs. 87 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades
procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que fue suspendida
señalándose mediante Auto de 19 de Septiembre del 2008 a fs. 104 nueva audiencia, fecha
en la cual se efectuó las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida Ley
para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en cumplimiento de esta última
disposición se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos: la
alegación de hechos nuevos; donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este
fin,
continuando con los
numerales
2 referida a la contestación a las
excepciones
interpuestas y posteriormente en sujeción al numeral 3 se resolvió las excepciones con el
Auto de 2 de octubre del 2008 a fs. 107 vlta; asimismo se considero la tentativa de
conciliación, y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el
proceso y la correspondiente admisión de la prueba para las partes: como documental,
testifical, inspección judicial y confesión provocada y de cuyos actuados cursan las Actas de
las Audiencias a fs. 104; 106 a 108, 142 y 163 a 164 respectivamente por lo que proceso fue
tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1297; 1311;
1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos
probados y no probados:
Que, conforme a la prueba aportada por las partes y admitida valorando en su conjunto por lo
que consta y por el conocimiento de los hechos expuestos en forma escrita y lo manifestado
en las Audiencias se tiene:
Que, los Sres. Sinforoso Olivera Galarza y Nicolaza Guarachi de Olivera eran propietarios del
terreno objeto de la demanda quienes mediante documento privado de compromiso de venta
dan el referido terreno a favor de Florentino García y Nora Vargas de García el año 1999 y por
el documento suscrito entran en posesion del inmueble realizando actos de posesion como la
construcción de ambientes para una granja de cerdos tal como se acredita por lo expuesto en
memorial de responde por los demandados García Vargas y también es manifestado por el
Testigo de fs. 140 Sinforoso Olivera quien señala que se hizo un compromiso de venta con
Florentino García asimismo la testigo Nicolaza Guarachi fs. 158 indica, hice un compromiso
de venta con don Florentino y hasta ahora no me a pagado y ambos declaran que la granja

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fue construida por Florentino García al decir, el año 1999 ha hecho construir la casa y la
granja de Chanchos el 2000, 2001 y 2002 ha desaparecido porque tenían muchas deudas,
respectivamente; de lo expuesto queda claro que la posesion sobre el terreno data hasta el
año 2002 y luego habiendo abandonado el terreno perdiendo la posesion sobre el terreno;
ante lo cual los propietarios pese al compromiso de Venta y conforme a los actuados que
cursa en obrados no se llego a concretar con la respectiva documentación que acredite el
derecho propietario autentico de dominio por parte de Florentino García en consecuencia los
propietarios del terreno reasumen la posesion sobre el terreno abandonado tal como refiere
el testigo Sinforoso Olivera Galarza al manifestar " la Granja se encontraba totalmente
abierta...... yo fui a comprar una cadena y candado y lleve al Notario para que realice un
acta" para luego señalar que el acta es del año 2003"; al respecto sobre lo señalado
precedentemente también la parte demandada García Vargas al responder a la demanda
indica: "Lamentablemente la fortuna nos jugo una mala pasada quebramos como criadores
de Cerdos, motivo por el cual
algunos miembros de la familia se ausentaron a distintos departamentos en busca
parabienes dejando el inmueble al cuidado de personas de confianza dedicada también a la
crianza de cerdos y principalmente recomendando siempre la vigilancia a los esposos
Sinforoso Olivera y Nicolaza Guarachi ya que además constituye una garantía el saldo que
aun se adeudaba por la compra de estos predios........."
Que posteriormente por la posesion y el derecho propietario vigente el Sr. Sinforoso Olivera
mediante documento privado de alquiler donde manifiesta ser dueño y legitimo propietario
concede a José Eduardo Morales Udaeta los ambientes y la granja documento que fue
suscrito en fecha 30 de mayo del 2007 tal como consta a fs. 132 el original y la copia a fs. 20
sobre el cual también se refieren los demandados García Vargas fs. 85 como hecho alegado
como defensa al señalar: " Pasado el tiempo y habiendo mejorado nuestra situación
económica básicamente a principio de año decidimos retornar al inmueble con toda la familia
lamentablemente nos encontramos con que el "cuidador" se alejo del inmueble debido a los
actos de amenazas sufridos por algunas personas y los encargados de su vigilancia y
custodia los Sres. Sinforoso Olivera y Sra., de manera arbitraria e inconsulta en franco abuso
de la confianza adquirida otorgo en contrato de alquiler la granja entera por espacio de un
año al Sr. Eduardo Morales también criador de cerdos cuya fecha de conclusión tendría lugar
el 1 de junio de 2008.........." por lo que considerando la posesion como lo fundamental en la
presente acción al constituir el poder de hecho y derecho sobre la cosa material constituido
por un elemento intencional o animus (la creencia y el propuesto de tener la cosa como
propia y un elemento físico o corpus la tenencia a disposición efectiva de un bien material la
Sra. Nicolasa Guarachi esposa de Sinforoso Olivera Galarza transfiere el inmueble objeto de la
demanda mediante documento de compra y venta a favor del demandante Marco Antonio
Quispe Aleluya en fecha 24 de enero de 2008, documento Registrado en las oficinas de
Derechos Reales tal como se acredita por la prueba cursante a fs. 4 por lo que el acto en
consecuencia adquiere la posesion y el derecho propietario por relación de continuidad a la
vendedora y su esposo por tanto en este estado la situación del terreno a momento de la
venta se encontraba alquilado a favor del ahora demandado Eduardo Morales U. por lo que el
nuevo poseedor y propietario Marco Antonio Quispe Aleluya suscribe un documento privado
arrendamiento o alquiler con Eduardo Morales en fecha 29 de Enero del 2008 fs. 1 y 2 y que
revisados los documentos de alquiler señalados tiene como fecha de conclusión el 1 de junio
del 2008 fs. 132 y fs. 1 y 2 respectivamente constituyéndose por dichos documentos el
demandado Morales Udaeta con la tenencia o la detentacion del inmueble objeto de la
demanda.
Que, conforme a la prueba cursante en obrados se acredita que los demandados García
Vargas y José Luís Cáceres reconocen que ingresar al terreno motivo de la litis el 29 de junio
del 2008 a momento de prestar su declaracion confesaría que cursa a fs. 151, 152 y 153 y
también por lo que señala el codemandado Morales Udaeta en su declaracion confesaría
cursante a fs. 149 y que también con relación a este hecho se refieren los testigos de fs. 140,
141, 145.

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Por otra parte el Codemandado José Eduardo Morales Udaeta ha probado conforme a lo
descrito anteriormente y la prueba aportada que no ha realizado ninguna eyección por
cuanto ocupa el terreno por los documentos suscritos en fecha 30 de mayo del 2007 y 29 de
Enero del 2008, fs. 132, 1 y 2 en consecuencia se encuentra en el terreno o la granja como
detentador.
Finalmente los Codemandados García Vargas y José Luís Cáceres no han desvirtuado los
puntos a probar del demandante conforme se tiene expuesto líneas arriba y mas al contrario
reconocen haber producido la eyección por que consideran
tener derecho por ser hijos de Florentino García y justificar sus acciones por considerarse
propietarios del inmueble objeto de la litis sin acreditar este extremo como es el caso del
demandado José Luís Cáceres.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales
pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la
finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al
tomarse las justicia por su mano esa restauración ha de ser rápida inmediata,
eficaz
amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el interés del litigante del
ciudadano que impetra justicia; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente
que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la
que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y
tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en
acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito
del derecho propietario., por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión
agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales
existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad
agraria.
Finalmente dentro de la presente acción corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el Art.
612 del Código de Procedimiento Civil la misma que señala: "que el titulo no justifica el
despojo".
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA la demanda contra los demandados Iván Ariel García
Vargas; Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luís Cáceres Alcocer con costas e
IMPROBADA contra el codemandado José Eduardo Morales Udaeta con costas; en
consecuencia en ejecución de Sentencia se ordenara la restitución del bien inmueble
despojado bajo apercibimiento de lanzamiento y en su caso con la remisión al ministerio
publico conforme dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el
régimen de supletoriedad que establece el Art. 78 de la ley 1715.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los veintitrés días del mes octubre del año dos mil ocho
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 83/2010

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Expediente: Nº 2700-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Marco Antonio Quispe Aleluya y otros
Demandados: Eduardo Morales Udaeta y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 9 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 332 Vta., interpuesto contra el Auto
Interlocutorio de 29 de marzo de 2010 pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro
del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Margarita Aleluya Zambrana, Juan
Carlos Quispe Aleluya y Marco Antonio Quispe Aleluya contra Eduardo Morales Udaeta, Ivan
Ariel García Vargas, Gary García Vargas, Américo García Vargas y José Luís Cáceres Alcocer
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Margarita Aleluya Zambrana, Juan Carlos Quispe Aleluya y Marco
Antonio Quispe Aleluya interponen recurso de casación, señalando que el a quo dictó
Sentencia en 23 de octubre de 2008, que declaró probada la demanda interdicta de retener
la posesión contra los demandados Ivan Ariel, Gary, Américo García Vargas y José Luís
Cáceres Alcocer e improbada contra Eduardo Morales Udaeta, ordenando la restitución del
inmueble objeto de la litis bajo conminatoria de lanzamiento, el cual nunca se dio pese a la
existencia de sentencia ejecutoriada, razón por la que se recurrió a una acción de amparo
constitucional y que en cumplimiento de ésta se emitió el Auto de 19 de enero de 2010, que
dio origen a la emisión del mandamiento de lanzamiento, el cual curiosamente no fue
ejecutado por el oficial de diligencias en franco desconocimiento de lo que determinó la
Sentencia, bajo el argumento de que los ocupantes del inmueble objeto de la litis son
personas ajenas al proceso y que en realidad resultan ser familiares de los despojadores.
Sostienen que, el a quo mediante Auto de 3 de febrero de 2010, niega la emisión de dicho
mandamiento, bajo el argumento de que los ocupantes son terceras personas que no
intervinieron en el referido proceso, el cual mereció la interposición de un recurso de
reposición de su parte, el mismo que fue corrido en traslado a los ocupantes, quienes refieren
la existencia de documento de compromiso de venta y se oponen a la emisión del
mandamiento de lanzamiento. Asimismo aducen que por tales antecedentes, el a quo
dispone el rechazo del recurso de reposición con el argumento jurídico legal de los arts. 50 y
194 de la norma adjetiva civil y con su emisión, denuncia la vulneración de los arts. 593, 607
y 612 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 45.II de la L. N° 1760. Por lo que solicita se case el
Auto interlocutorio recurrido a fin de no quedar en la inseguridad jurídica y se disponga la
restitución del inmueble con ayuda de la fuerza pública y en caso de existir otros ocupantes
del inmueble su remisión al Ministerio Público y la expulsión del bien inmueble objeto del
conflicto.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, estos por
memorial cursante a fs. 335 a 336 responden al mismo argumentando que, la resolución
resulta irrecurrible e función a lo dispuesto por el art. 85 de la L. N° 1715 y por mucho de que
se le haya puesto el rótulo de auto interlocutorio definitivo; por otro lado señalan que el
recurso en cuestión carece de fundamento jurídico, pues si bien cita algunas normas legales
como vulneradas, no expresa la forma en la que estas fueron desconocidas; para finalmente
argüir la incorrecta apreciación de la jurisprudencia; por lo que solicitan se confirme el Auto
recurrido, con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la
ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y

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funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del recurso planteado, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se
evidencia que el mismo es intentado en etapa de ejecución de sentencia contra un auto
interlocutorio que no corta procedimiento ulterior y rechaza un recurso de reposición que a su
vez niega la emisión de mandamiento de lanzamiento contra terceros ocupantes del
inmueble objeto de la litis, extremo que importa la vulneración de lo preceptuado por el art.
518 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "...Las resoluciones dictadas en ejecución de
sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" .
(Las negrillas son nuestras), norma de aplicación supletoria a la materia, en virtud al régimen
de supletoriedad previsto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, que establece con
meridiana claridad, la inadmisibilidad del recurso de casación en la etapa de ejecución de
sentencia.
No obstante lo manifestado precedentemente y lo establecido por el art. 518 de la norma
adjetiva civil, referida a la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación en la etapa
de ejecución de sentencia, tal extremo no debe ser entendido como una regla total y
absoluta, pues cuando en ejecución de sentencia se acusare la violación de la
autoridad de la cosa juzgada o cuando la resolución que se dicta en tal oportunidad
se produce con exceso de poder , se entenderá que procede el recurso de casación,
aspecto que de ninguna forma acontece en el caso de autos, pues el recurso
intentado se limita a pedir el cumplimiento de la sentencia emitida por el mismo a
quo , (El Recurso de Casación en Bolivia, Ortiz Matos Pastor, Pag. 138); por el no libramiento
del mandamiento de lanzamiento respecto de quienes ahora ocupan el inmueble objeto de la
litis, es decir que, el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2010 pronunciado por el Juez
Agrario de Quillacollo, incumple lo determinado en Sentencia, que origina la interposición del
recurso que se intenta.
En el caso sub lite, el Juez Agrario de Quillacollo, concedió el recurso de casación, conforme
consta a fs. 336 vta. de obrados; cuando en estricto apego a derecho debió repulsar el
recurso intentado, dando material cumplimiento a la Sentencia dictada por él mismo y en
virtud a que los terceros ocupantes del inmueble objeto de la litis, representan simples
precaristas en relación a la demanda interpuesta, cuyas pretensiones devienen directamente
de los demandados, quienes además resultan ser familiares, otorgándoseles inclusive la
posibilidad de intervenir en la etapa de ejecución de sentencia que hace a la presente acción
interdictal y en función a la ocupación del inmueble objeto de demanda; máxime ante la
existencia de resolución emitida por Tribunal de Garantías constitucionales, dentro de una
acción de amparo constitucional, activada por el ahora recurrente de casación, que en
definitiva concede la tutela y ordena la prosecución con la ejecución de la sentencia dictada
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión que ahora ocupa a este Tribunal.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Quillacollo al haber admitido el
recurso de casación, en etapa de ejecución de sentencia contra un auto interlocutorio que no
corta procedimiento ulterior, ha incurrido en franca vulneración del art. 518 del Cód. Pdto.
Civ. y del art. 85 de la L. Nº 1715, pues como se dijo supra, debió repulsar el mismo y al no
haber procedido en tal sentido infringió también los arts. 90 y 3 numeral 1 del Cód. Pdto. Civ.;
que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, que en definitiva
acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y
por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo
previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271 inc. 3) y 275 de la tantas veces citada norma adjetiva
civil.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y

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competencia otorgada por el art. 36 inc. 1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el vicio
más antiguo, es decir hasta el auto de concesión del recurso de casación de fs. 336 vta.
inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Quillacollo, ejerciendo efectivamente su rol de
director del proceso, disponiendo el cumplimiento material de la sentencia dictada conforme
a derecho, la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables por régimen de
supletoriedad.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, al no haber materializado su propia
sentencia, se llama severamente la atención y se impone al Juez Agrario de Quillacollo, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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