TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
Nº
68/2008
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesion
Demandante:
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
Demandados:
José
Eduardo
Morales
Udaeta;
Iván
Ariel
García
Vargas;
Gary
García
Vargas,
Américo
García
Vargas
Y
José
Luís
Cáceres
Alcocer.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
23
de
octubre
de
2008
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
y
posterior
representación
mediante
Testimonio
de
Poder
Nº
847/2008
de
Margarita
Aleluya
Zambrana
y
Juan
Carlos
Quispe
Aleluya
contra
José
Eduardo
Morales
Udaeta;
Iván
Ariel
García
Vargas;
Gary
García
Vargas,
Américo
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
Alcocer
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
22
de
julio
de
2008
de
fs.
9
y
10,
adjuntado
antecedentes
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
con
los
siguientes
argumentos:
Mi
persona
a
adquirido
un
lote
de
terreno
mas
una
granja
de
chanchos
en
la
extensión
superficial
de
4486,
32
m2
de
la
Sra.
Nicolaza
Guarachi
de
Olivera
por
documento
de
24
de
enero
del
2008
y
mi
persona
se
encontraba
en
posesion
libre
y
pacifica
y
continuada
desde
el
mismo
día
de
la
compra
siendo
inclusive
como
parte
de
la
compra
construcciones
dentro
del
inmueble
considerando
que
la
misma
estaba
equipada
con
todos
sus
accesorios
de
la
granja
entonces
complemente
de
la
forma
que
lleve
un
molino,
una
mezcladora,
fierro,
veinte
cañerías
de
3/4
de
tamaño,
un
tanque
de
1000
litros
y
otro
de
500
litros,
hasta
que
a
los
5
días
que
adquirí
dicha
granja
de
cerdos
tuve
el
ofrecimiento
de
José
Eduardo
Morales
que
me
dijo
que
lo
quería
en
alquiler
a
quien
debido
al
buen
ofrecimiento
que
me
hizo
decidí
entregar
en
calidad
de
alquiler
la
indicada
granja
suscribimos
un
documento
contrato
de
alquiler
en
fecha
29
de
enero
del
2008
por
el
que
mi
persona
entrega
la
granja
por
el
tiempo
de
5
meses,
dicho
contrato
tenia
que
culminar
el
1
de
julio
del
2008
fecha
en
la
que
tenia
la
obligación
de
devolver,
llego
el
primero
de
julio
y
en
ves
de
que
procediera
con
la
devolución
de
dicha
granja
a
mi
tía
Margarita
Aleluya
tal
como
se
estipula
en
el
contrato
ya
que
mi
persona
se
ausento
a
España
por
motivos
de
trabajo;
José
Eduardo
Morales
Udaeta
maliciosamente
se
hace
a
los
desestimados
y
en
fecha
29
de
junio
de
2008
en
complicidad
con
Iván
Ariel
García
Vargas;
Gary
García
Vargas,
Américo
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
Alcocer
abruptamente
y
con
violencia
y
sin
que
le
diéramos
autorización
alguna
o
demostrar
orden
de
alguna
autoridad
los
sujetos
mencionados
ingresaron
a
mi
inmueble
de
manera
prepotente
y
abusiva,
es
mas
hasta
la
fecha
se
encuentra
dentro
del
mismo
no
me
permiten
el
acceso
hacia
mi
propio
inmueble
demostrando
un
actitud
agresiva
a
todo
aquel
que
se
acercara
manifestando
que
ellos
son
supuestamente
los
propietarios
por
compra
realizada
a
otra
persona
y
el
supuesto
contrato
de
alquiler
que
me
inducio
a
firma
José
Eduardo
Morales
esta
dirigido
a
despojarme
de
mi
predio
y
no
puede
ser
que
estos
sujetos
invasores
y
avasalladores
a
la
fecha
se
adueñen
y
se
posesionen
maliciosamente
del
mismo
de
manera
ilegal
e
ilegitima
resistiéndose
a
devolvernos,
como
he
manifestado,
estos
sujetos
a
partir
del
29
de
junio
de
2008
han
ingresado
a
nuestro
predio
por
la
fuerza
y
sin
orden
de
autoridad
alguna
y
se
han
apropiado
del
mismo
y
se
mantienen
dentro
del
inmueble
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
tengo
a
bien
solicitar
a
su
Autoridad
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
el
Art.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dicte
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
disponga
que
recobre
la
posesion
sobre
la
fracción
mencionado
y
en
ejecución
de
Sentencia
y
se
me
restituya
en
mi
bien
inmueble
debiendo
remitirse
antecedentes
al
Ministerio
Publico
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
31
de
julio
del
2008
a
fs.
11
vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
a
los
demandados
los
mismos
que
responden
en
forma
separada
mediante
memoriales
de
responde
que
cursan
en
obrados;
es
así,
que
mediante
memorial
de
18
de
agosto
del
2008
a
fs.
40
a
43
a
adjuntado
antecedentes
José
Eduardo
Morales
Udaeta
expone:
Dentro
el
termino
establecido
por
Ley
negando
en
todos
sus
extremos
por
los
siguientes
argumentos:
Mi
persona
en
fecha
30
de
mayo
del
2007
suscribió
documento
de
alquiler
con
el
Sr.
Sinforoso
Olivera
Galarza
quien
me
hizo
entrega
del
bien
inmueble
de
su
propiedad
y
que
tenia
registrado
su
derecho
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
fecha
17
de
enero
del
2005
con
la
finalidad
y
propósito
de
realizar
mi
actividad
de
PORNICULTOR,
es
así
que
durante
la
vigencia
del
contrato
de
alquiler
desde
el
30
de
mayote
2007
me
dedique
a
la
crianza
de
cerdos
en
la
granja
alquilado
realizando
mis
actividades
de
manera
pacifica
sin
que
ninguna
persona
perturbe
mi
posesion
realizando
mejoras
e
instalaciones
de
servicios
básicos
hasta
que
en
fecha
29
de
junio
del
2008
en
horas
de
la
mañana
aproximadamente
9:00
a.m.
en
momentos
en
los
que
estaba
procediendo
a
salir
con
los
cerdos
cargados
en
dos
camionetas
y
una
movilidad
contratada
para
trasladarlos
a
una
nueva
granja
sorpresivamente
aparecieron
inicialmente
dos
personas
desconocidas
preguntando
por
los
chanchitos
y
en
ese
mismo
instante
llegaron
otras
4
personas
mas
quienes
ingresaron
a
la
granja
aprovechando
que
los
portones
de
ingreso
se
encontraban
abiertos
no
pudiendo
evitar
el
ingreso
de
los
desconocidos
que
con
actos
violentos
y
actitudes
agresivas
siendo
victima
de
una
serie
de
actos
reprochables
que
causaron
temor
en
todas
las
personas
presentes
ante
esta
actitud
y
en
resguardo
de
mi
posesion
como
inquilino
locatario
les
pedí
que
se
alejaran
de
la
propiedad
vanos
fueron
mis
reclamos
y
los
avasalladores
hicieron
caso
omiso
después
de
manifestarme
que
eran
propietarios,
asimismo
con
la
finalidad
de
no
poner
en
riesgo
mi
inversión
suplique
a
los
sujetos
que
avasallaron
la
granja
me
dejen
concluir
con
el
traslado
de
mis
animales
ya
que
cierta
cantidad
se
hallaba
en
las
movilidades
irrumpiendo
los
avasalladores
mi
posesion
desde
es
día
29
de
junio
de
2008
en
el
que
me
manifestaron
ser
propietarios
de
la
granja
y
del
bien
inmueble
en
su
totalidad.
Se
tenga
presente
que
comunique
al
Sr.
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
por
una
conversación
telefónica
mi
deseo
de
dar
cumplimiento
al
documento
de
alquiler;
mi
persona
ingreso
al
bien
inmueble
ubicado
en
la
zona
de
falsuri
en
mi
condición
de
inquilino
locatario
por
los
contratos
de
alquiler
suscritos
en
principio
con
el
Sr.
Sinforoso
Olivera
Galarza
posteriormente
con
el
Sr.
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
jamás
realice
actos
de
violencia
contra
ninguna
persona
desconozco
a
las
personas
que
avasallaron
mis
derechos
como
inquilino
y
se
considere
que
la
única
persona
que
estuvo
en
posesion
real
y
efectiva
del
bien
inmueble
desde
el
30
de
mayo
de
2007
empero
mi
posesion
no
es
resultado
de
un
despojo.
Con
esos
argumentos
pido
declararla
improbada
la
demanda
ya
que
mi
persona
no
despojo
menos
realizo
acto
alguno
en
contra
de
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya.
Asimismo
esta
parte
a
momento
de
responder
a
la
demanda
interpuso
una
acción
reconvencional
y
que
posteriormente
mereció
el
Auto
de
26
de
agosto
del
2008
a
fs.
56.
Por
otra
parte
mediante
memorial
de
responde
de
fs.
83
a
86
de
5
de
Septiembre
del
2008
los
demandados
Américo,
Gary
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
Alcocer
y
aplicando
el
Art.
59
manifiestan
ejercitar
la
representación
sin
mandato
de
sus
hermanos
Iván
García
Vargas
y
Gary
García
Vargas
exponen
y
piden
lo
siguiente:
Citados
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesion
formulada
por
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
cuyo
contenido
pretende
recuperar
una
imaginada
posesion
material
del
inmueble
que
señala
como
suyo
y
también
reclamada
por
nosotros
como
tal
derivado
de
un
titulo
propietario
obtenido
recientemente,
con
una
serie
de
argumentos
que
divagan
en
la
pura
especulación
sobre
hechos
que
jamás
ocurrieron,
confundiendo
los
institutos
jurídicos
de
Posesion
y
Propiedad
y
a
través
de
ellos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procurar
al
tribunal
en
error;
por
lo
que
en
el
termino
hábil
nos
permitimos
responder
la
misma
rechazando
y
negando
la
demanda
en
forma
absoluta,
además
de
oponer
contra
esta
las
excepciones
perentorias
de
falsedad
falta
de
acción
y
derecho,
ausencia
de
asidero
lógico
y
jurídico
y
las
que
derivaren
de
la
tramitación
de
la
causa,
excepciones
que
fueron
resueltas
en
audiencia
en
sujeción
al
art.
83
numerales
2
y
3
de
la
Ley
1715
mereciendo
el
Auto
de
2
de
octubre
del
2008
a
fs.
107
vlta.
Al
contestar
la
demanda
esta
parte
realiza
fundamentaciones
de
derecho
y
posteriormente
bajo
el
subtitulo
de
falsedad
en
la
demanda
indica
en
el
lumbral
de
su
relato
el
demandante
señala
que
adquirió
una
lote
de
terreno
mas
un
granja
de
chanchos
por
documento
de
compra
y
venta
de
terreno
en
fecha
24
de
enero
del
2008
y
fue
inscrito
en
fecha
21
de
abril
del
2008
momento
a
partir
del
cual
recién
el
titulo
adquiere
publicidad
y
surte
efectos
contra
terceros
conforme
determina
el
Art.
1538
del
Código
Civil
presumiéndose
que
se
tiene
la
posesion
desde
la
data
de
sus
inscripción
siguiendo
la
exposición
del
demandante
este
afirma
que
el
presunto
contrato
de
alquiler
tenia
que
culminar
el
1
de
julio
del
2008
sin
embargo
contrariamente
a
lo
señalado
en
su
cláusula
tercera
establece
un
plazo
de
5
meses
a
partir
del
1
de
febrero
al
1
de
julio
del
2008
es
decir
su
fecha
de
vencimiento
debería
ser
de
un
mes
antes
de
la
fecha
que
indica
como
fecha
de
la
supuesta
privación
de
su
posesion
por
otra
lado
como
es
posible
que
pudiera
haber
sufrido
avasallamiento
una
persona
que
no
se
encontraba
en
el
país
como
expresamente
lo
reconoce
al
señalar
que
se
ausento
a
España;
otra
de
las
contradicciones
en
que
incurre
el
demandante
radica
en
la
afirmación
de
que
Eduardo
Morales
seria
nuestro
cómplice
en
compañía
de
quien
habríamos
ingresado
al
inmueble
abruptamente
con
violencia
de
manera
prepotente
y
abusiva
conductas
que
no
pueden
producirse
entre
supuesto
cómplices
señala
además
que
nuestras
personas
afirmamos
tener
documentos
por
compra
realizada
a
otra
persona
a
la
cual
ni
siquiera
conoce,
nada
mas
cínico
si
el
demandante
conoce
perfectamente
a
la
vendedora
Nicolaza
Guarachi
y
Sinforoso
Olivara
con
quienes
él
también
suscribió
el
documento
de
compra
venta,
asimismo
continuando
con
los
argumentos
en
su
memorial
manifiesta
como
hechos
alegados
en
defensa
los
siguiente:
Por
documentos
privados
de
compromiso
de
venta
de
terrenos
de
fecha
11
de
enero
de
1999
debidamente
reconocidos
los
Sres.
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolaza
Guarachi
Rocha
otorgan
en
compromiso
de
venta
2
parcelas
de
terrenos
a
favor
de
nuestros
padres
Florentino
García
Escalier
y
Nora
Vargas
de
García
por
el
precio
convenido
y
entregando
como
parte
del
precio
2000
$us
por
c/u
posteriormente
varios
montos
quedando
un
pequeño
saldo
cuando
procuraron
el
saneamiento
de
toda
la
documentación
y
la
cláusula
quinta
de
los
documentos
citados
los
vendedores
autorizaron
y
entregaron
el
bien
inmueble
para
ocuparla
en
forma
inmediata
señalando
en
la
cláusula
Quinta
asimismo
dirá
que
los
compradores
pueden
ya
entrar
en
posesion
del
mismo
con
la
cual
toda
nuestra
familia
ocupo
los
terrenos
a
los
pocos
días
de
firmar
el
compromiso
de
venta
y
empezamos
a
trabajar
la
tierra
y
transformarla
con
la
incorporación
de
obras
ejerciendo
dominio
sobre
el
fundo
Agrario
por
largo
tiempo
con
mucho
esfuerzo
y
trabajo
logramos
acondicionar
los
terrenos
y
edificar
ambientes
aptos
para
la
crianza
de
cerdos
introduciendo
mejoras
por
varios
años
en
el
inmueble
sin
que
tuviéramos
ningún
altercado
con
la
vecindad
y
mucho
menos
con
los
vendedores
a
los
que
de
vez
en
cuando
les
preguntábamos
por
la
documentación
sin
obtener
mas
que
excusas
que
nos
parecían
comprensibles
empero
el
trabajo
que
empeñamos
sobre
la
propiedad
como
dueños
del
terreno
que
poseemos
cumpliendo
fielmente
los
antecedentes
doctrinales
señalados.
Lamentablemente
la
fortuna
nos
jugo
una
mala
pasada
quebramos
como
criadores
de
Cerdos,
motivo
por
el
cual
Algunos
miembros
de
la
familia
se
ausentaron
a
distintos
departamentos
en
busca
parabienes
dejando
el
inmueble
al
cuidado
de
personas
de
confianza
dedicada
también
a
la
crianza
de
cerdos
y
principalmente
recomendando
siempre
la
vigilancia
a
los
esposos
Sinforoso
Olivera
y
Nicolaza
Guarachi
ya
que
además
constituye
una
garantía
el
saldo
que
aun
se
adeudaba
por
la
compra
de
estos
predios
a
los
que
siempre
veníamos
a
constatar
el
estado
desde
luego
no
todos
juntos
y
algún
miembro
de
la
familia
se
aproximaba
a
visitar
el
mismo
en
diferentes
fechas
sin
que
hubiésemos
dejado
de
mantenerla.
Pasado
el
tiempo
y
habiendo
mejorado
nuestra
situación
económica
básicamente
a
principios
de
año
decidimos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
retornar
al
inmueble
con
toda
la
familia
lamentablemente
nos
encontramos
con
que
el
"cuidador"
se
alejo
del
inmueble
debido
a
los
actos
de
amenazas
sufridos
por
algunas
personas
y
los
encargados
de
su
vigilancia
y
custodia
los
Sres.
Sinforoso
Olivera
y
Sra.,
de
manera
arbitraria
e
inconsulta
en
franco
abuso
de
la
confianza
adquirida
otorgo
en
contrato
de
alquiler
la
granja
entera
por
espacio
de
un
año
al
Sr.
Eduardo
Morales
también
criador
de
cerdos
cuya
fecha
de
conclusión
tendría
lugar
el
1
de
junio
de
2008
aspecto
que
asentimos
con
disconformidad,
sin
embargo
comprendimos
lo
delicado
que
significa
la
crianza
de
cerdos
determinando
esperar
el
tiempo
señalado
y
habitar
nuevamente
la
granja
en
el
mes
de
junio
como
ocurrió
sin
que
hubiésemos
ejercitado
actos
violentos
y
agresivos
dados
que
el
eventual
ocupante
desocupaba
el
inmueble
traslando
su
ganado
porcino
a
otra
granja
nótese,
que
jamás
dejamos
de
ejercer
presencia
y
sentar
soberanía
sobre
la
propiedad
toda
la
vez
que
desde
la
adquision
del
mismo
por
los
documentos
de
compromiso
de
venta
hasta
la
fecha
tenemos
la
posesion
física
y
el
animo
de
ejercer
como
propietarios
concurriendo
de
esta
manera
los
presupuestos
básicos
de
la
posesion
como
ser
el
Corpus
tenencia
de
la
tierra,
el
animus
la
intención
de
comportarnos
como
dueños
con
los
trabajos
de
mejoramientos
y
el
titulo
justo
o
buena
fe
que
nos
otorga
los
documentos
privados
de
compromiso
de
venta
que
a
despecho
del
actor
encuentra
base
en
el
Titulo
de
propiedad
que
dice
amparando
y
cuestionado
por
nosotros
como
fraudulento
y
que
de
ninguna
manera
justifican
la
presente
acción
cuya
pretensión
señala
Recobrar
la
Posesion
que
nunca
obtuvo.
Por
lo
expuesto
reiterando
nuestro
rechazo
solicitamos
declarar
en
Sentencia
improbada
la
demanda
con
costas
y
demás
condenaciones
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
9
de
Septiembre
2008
a
fs.
87
vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
que
fue
suspendida
señalándose
mediante
Auto
de
19
de
Septiembre
del
2008
a
fs.
104
nueva
audiencia,
fecha
en
la
cual
se
efectuó
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
referida
Ley
para
el
desarrollo
normal
del
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
esta
última
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos;
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
referida
a
la
contestación
a
las
excepciones
interpuestas
y
posteriormente
en
sujeción
al
numeral
3
se
resolvió
las
excepciones
con
el
Auto
de
2
de
octubre
del
2008
a
fs.
107
vlta;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación,
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
la
correspondiente
admisión
de
la
prueba
para
las
partes:
como
documental,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
y
de
cuyos
actuados
cursan
las
Actas
de
las
Audiencias
a
fs.
104;
106
a
108,
142
y
163
a
164
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1297;
1311;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
admitida
valorando
en
su
conjunto
por
lo
que
consta
y
por
el
conocimiento
de
los
hechos
expuestos
en
forma
escrita
y
lo
manifestado
en
las
Audiencias
se
tiene:
Que,
los
Sres.
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolaza
Guarachi
de
Olivera
eran
propietarios
del
terreno
objeto
de
la
demanda
quienes
mediante
documento
privado
de
compromiso
de
venta
dan
el
referido
terreno
a
favor
de
Florentino
García
y
Nora
Vargas
de
García
el
año
1999
y
por
el
documento
suscrito
entran
en
posesion
del
inmueble
realizando
actos
de
posesion
como
la
construcción
de
ambientes
para
una
granja
de
cerdos
tal
como
se
acredita
por
lo
expuesto
en
memorial
de
responde
por
los
demandados
García
Vargas
y
también
es
manifestado
por
el
Testigo
de
fs.
140
Sinforoso
Olivera
quien
señala
que
se
hizo
un
compromiso
de
venta
con
Florentino
García
asimismo
la
testigo
Nicolaza
Guarachi
fs.
158
indica,
hice
un
compromiso
de
venta
con
don
Florentino
y
hasta
ahora
no
me
a
pagado
y
ambos
declaran
que
la
granja
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
construida
por
Florentino
García
al
decir,
el
año
1999
ha
hecho
construir
la
casa
y
la
granja
de
Chanchos
el
2000,
2001
y
2002
ha
desaparecido
porque
tenían
muchas
deudas,
respectivamente;
de
lo
expuesto
queda
claro
que
la
posesion
sobre
el
terreno
data
hasta
el
año
2002
y
luego
habiendo
abandonado
el
terreno
perdiendo
la
posesion
sobre
el
terreno;
ante
lo
cual
los
propietarios
pese
al
compromiso
de
Venta
y
conforme
a
los
actuados
que
cursa
en
obrados
no
se
llego
a
concretar
con
la
respectiva
documentación
que
acredite
el
derecho
propietario
autentico
de
dominio
por
parte
de
Florentino
García
en
consecuencia
los
propietarios
del
terreno
reasumen
la
posesion
sobre
el
terreno
abandonado
tal
como
refiere
el
testigo
Sinforoso
Olivera
Galarza
al
manifestar
"
la
Granja
se
encontraba
totalmente
abierta......
yo
fui
a
comprar
una
cadena
y
candado
y
lleve
al
Notario
para
que
realice
un
acta"
para
luego
señalar
que
el
acta
es
del
año
2003";
al
respecto
sobre
lo
señalado
precedentemente
también
la
parte
demandada
García
Vargas
al
responder
a
la
demanda
indica:
"Lamentablemente
la
fortuna
nos
jugo
una
mala
pasada
quebramos
como
criadores
de
Cerdos,
motivo
por
el
cual
algunos
miembros
de
la
familia
se
ausentaron
a
distintos
departamentos
en
busca
parabienes
dejando
el
inmueble
al
cuidado
de
personas
de
confianza
dedicada
también
a
la
crianza
de
cerdos
y
principalmente
recomendando
siempre
la
vigilancia
a
los
esposos
Sinforoso
Olivera
y
Nicolaza
Guarachi
ya
que
además
constituye
una
garantía
el
saldo
que
aun
se
adeudaba
por
la
compra
de
estos
predios........."
Que
posteriormente
por
la
posesion
y
el
derecho
propietario
vigente
el
Sr.
Sinforoso
Olivera
mediante
documento
privado
de
alquiler
donde
manifiesta
ser
dueño
y
legitimo
propietario
concede
a
José
Eduardo
Morales
Udaeta
los
ambientes
y
la
granja
documento
que
fue
suscrito
en
fecha
30
de
mayo
del
2007
tal
como
consta
a
fs.
132
el
original
y
la
copia
a
fs.
20
sobre
el
cual
también
se
refieren
los
demandados
García
Vargas
fs.
85
como
hecho
alegado
como
defensa
al
señalar:
"
Pasado
el
tiempo
y
habiendo
mejorado
nuestra
situación
económica
básicamente
a
principio
de
año
decidimos
retornar
al
inmueble
con
toda
la
familia
lamentablemente
nos
encontramos
con
que
el
"cuidador"
se
alejo
del
inmueble
debido
a
los
actos
de
amenazas
sufridos
por
algunas
personas
y
los
encargados
de
su
vigilancia
y
custodia
los
Sres.
Sinforoso
Olivera
y
Sra.,
de
manera
arbitraria
e
inconsulta
en
franco
abuso
de
la
confianza
adquirida
otorgo
en
contrato
de
alquiler
la
granja
entera
por
espacio
de
un
año
al
Sr.
Eduardo
Morales
también
criador
de
cerdos
cuya
fecha
de
conclusión
tendría
lugar
el
1
de
junio
de
2008.........."
por
lo
que
considerando
la
posesion
como
lo
fundamental
en
la
presente
acción
al
constituir
el
poder
de
hecho
y
derecho
sobre
la
cosa
material
constituido
por
un
elemento
intencional
o
animus
(la
creencia
y
el
propuesto
de
tener
la
cosa
como
propia
y
un
elemento
físico
o
corpus
la
tenencia
a
disposición
efectiva
de
un
bien
material
la
Sra.
Nicolasa
Guarachi
esposa
de
Sinforoso
Olivera
Galarza
transfiere
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
mediante
documento
de
compra
y
venta
a
favor
del
demandante
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
en
fecha
24
de
enero
de
2008,
documento
Registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
tal
como
se
acredita
por
la
prueba
cursante
a
fs.
4
por
lo
que
el
acto
en
consecuencia
adquiere
la
posesion
y
el
derecho
propietario
por
relación
de
continuidad
a
la
vendedora
y
su
esposo
por
tanto
en
este
estado
la
situación
del
terreno
a
momento
de
la
venta
se
encontraba
alquilado
a
favor
del
ahora
demandado
Eduardo
Morales
U.
por
lo
que
el
nuevo
poseedor
y
propietario
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
suscribe
un
documento
privado
arrendamiento
o
alquiler
con
Eduardo
Morales
en
fecha
29
de
Enero
del
2008
fs.
1
y
2
y
que
revisados
los
documentos
de
alquiler
señalados
tiene
como
fecha
de
conclusión
el
1
de
junio
del
2008
fs.
132
y
fs.
1
y
2
respectivamente
constituyéndose
por
dichos
documentos
el
demandado
Morales
Udaeta
con
la
tenencia
o
la
detentacion
del
inmueble
objeto
de
la
demanda.
Que,
conforme
a
la
prueba
cursante
en
obrados
se
acredita
que
los
demandados
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
reconocen
que
ingresar
al
terreno
motivo
de
la
litis
el
29
de
junio
del
2008
a
momento
de
prestar
su
declaracion
confesaría
que
cursa
a
fs.
151,
152
y
153
y
también
por
lo
que
señala
el
codemandado
Morales
Udaeta
en
su
declaracion
confesaría
cursante
a
fs.
149
y
que
también
con
relación
a
este
hecho
se
refieren
los
testigos
de
fs.
140,
141,
145.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
el
Codemandado
José
Eduardo
Morales
Udaeta
ha
probado
conforme
a
lo
descrito
anteriormente
y
la
prueba
aportada
que
no
ha
realizado
ninguna
eyección
por
cuanto
ocupa
el
terreno
por
los
documentos
suscritos
en
fecha
30
de
mayo
del
2007
y
29
de
Enero
del
2008,
fs.
132,
1
y
2
en
consecuencia
se
encuentra
en
el
terreno
o
la
granja
como
detentador.
Finalmente
los
Codemandados
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
no
han
desvirtuado
los
puntos
a
probar
del
demandante
conforme
se
tiene
expuesto
líneas
arriba
y
mas
al
contrario
reconocen
haber
producido
la
eyección
por
que
consideran
tener
derecho
por
ser
hijos
de
Florentino
García
y
justificar
sus
acciones
por
considerarse
propietarios
del
inmueble
objeto
de
la
litis
sin
acreditar
este
extremo
como
es
el
caso
del
demandado
José
Luís
Cáceres.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
las
justicia
por
su
mano
esa
restauración
ha
de
ser
rápida
inmediata,
eficaz
amparando
de
tal
forma
y
aunque
solo
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante
del
ciudadano
que
impetra
justicia;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
corresponde
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
Art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil
la
misma
que
señala:
"que
el
titulo
no
justifica
el
despojo".
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
contra
los
demandados
Iván
Ariel
García
Vargas;
Gary
García
Vargas,
Américo
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
Alcocer
con
costas
e
IMPROBADA
contra
el
codemandado
José
Eduardo
Morales
Udaeta
con
costas;
en
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
bien
inmueble
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
en
su
caso
con
la
remisión
al
ministerio
publico
conforme
dispone
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintitrés
días
del
mes
octubre
del
año
dos
mil
ocho
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
83/2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
2700-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
y
otros
Demandados:
Eduardo
Morales
Udaeta
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
9
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
328
a
332
Vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
de
29
de
marzo
de
2010
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Margarita
Aleluya
Zambrana,
Juan
Carlos
Quispe
Aleluya
y
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
contra
Eduardo
Morales
Udaeta,
Ivan
Ariel
García
Vargas,
Gary
García
Vargas,
Américo
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
Alcocer
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Margarita
Aleluya
Zambrana,
Juan
Carlos
Quispe
Aleluya
y
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
interponen
recurso
de
casación,
señalando
que
el
a
quo
dictó
Sentencia
en
23
de
octubre
de
2008,
que
declaró
probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
los
demandados
Ivan
Ariel,
Gary,
Américo
García
Vargas
y
José
Luís
Cáceres
Alcocer
e
improbada
contra
Eduardo
Morales
Udaeta,
ordenando
la
restitución
del
inmueble
objeto
de
la
litis
bajo
conminatoria
de
lanzamiento,
el
cual
nunca
se
dio
pese
a
la
existencia
de
sentencia
ejecutoriada,
razón
por
la
que
se
recurrió
a
una
acción
de
amparo
constitucional
y
que
en
cumplimiento
de
ésta
se
emitió
el
Auto
de
19
de
enero
de
2010,
que
dio
origen
a
la
emisión
del
mandamiento
de
lanzamiento,
el
cual
curiosamente
no
fue
ejecutado
por
el
oficial
de
diligencias
en
franco
desconocimiento
de
lo
que
determinó
la
Sentencia,
bajo
el
argumento
de
que
los
ocupantes
del
inmueble
objeto
de
la
litis
son
personas
ajenas
al
proceso
y
que
en
realidad
resultan
ser
familiares
de
los
despojadores.
Sostienen
que,
el
a
quo
mediante
Auto
de
3
de
febrero
de
2010,
niega
la
emisión
de
dicho
mandamiento,
bajo
el
argumento
de
que
los
ocupantes
son
terceras
personas
que
no
intervinieron
en
el
referido
proceso,
el
cual
mereció
la
interposición
de
un
recurso
de
reposición
de
su
parte,
el
mismo
que
fue
corrido
en
traslado
a
los
ocupantes,
quienes
refieren
la
existencia
de
documento
de
compromiso
de
venta
y
se
oponen
a
la
emisión
del
mandamiento
de
lanzamiento.
Asimismo
aducen
que
por
tales
antecedentes,
el
a
quo
dispone
el
rechazo
del
recurso
de
reposición
con
el
argumento
jurídico
legal
de
los
arts.
50
y
194
de
la
norma
adjetiva
civil
y
con
su
emisión,
denuncia
la
vulneración
de
los
arts.
593,
607
y
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
45.II
de
la
L.
N°
1760.
Por
lo
que
solicita
se
case
el
Auto
interlocutorio
recurrido
a
fin
de
no
quedar
en
la
inseguridad
jurídica
y
se
disponga
la
restitución
del
inmueble
con
ayuda
de
la
fuerza
pública
y
en
caso
de
existir
otros
ocupantes
del
inmueble
su
remisión
al
Ministerio
Público
y
la
expulsión
del
bien
inmueble
objeto
del
conflicto.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
estos
por
memorial
cursante
a
fs.
335
a
336
responden
al
mismo
argumentando
que,
la
resolución
resulta
irrecurrible
e
función
a
lo
dispuesto
por
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715
y
por
mucho
de
que
se
le
haya
puesto
el
rótulo
de
auto
interlocutorio
definitivo;
por
otro
lado
señalan
que
el
recurso
en
cuestión
carece
de
fundamento
jurídico,
pues
si
bien
cita
algunas
normas
legales
como
vulneradas,
no
expresa
la
forma
en
la
que
estas
fueron
desconocidas;
para
finalmente
argüir
la
incorrecta
apreciación
de
la
jurisprudencia;
por
lo
que
solicitan
se
confirme
el
Auto
recurrido,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
recurso
planteado,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
es
intentado
en
etapa
de
ejecución
de
sentencia
contra
un
auto
interlocutorio
que
no
corta
procedimiento
ulterior
y
rechaza
un
recurso
de
reposición
que
a
su
vez
niega
la
emisión
de
mandamiento
de
lanzamiento
contra
terceros
ocupantes
del
inmueble
objeto
de
la
litis,
extremo
que
importa
la
vulneración
de
lo
preceptuado
por
el
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
a
la
letra
dice:
"...Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
solo
en
el
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior"
.
(Las
negrillas
son
nuestras),
norma
de
aplicación
supletoria
a
la
materia,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
con
meridiana
claridad,
la
inadmisibilidad
del
recurso
de
casación
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia.
No
obstante
lo
manifestado
precedentemente
y
lo
establecido
por
el
art.
518
de
la
norma
adjetiva
civil,
referida
a
la
inviabilidad
o
improcedencia
del
recurso
de
casación
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
tal
extremo
no
debe
ser
entendido
como
una
regla
total
y
absoluta,
pues
cuando
en
ejecución
de
sentencia
se
acusare
la
violación
de
la
autoridad
de
la
cosa
juzgada
o
cuando
la
resolución
que
se
dicta
en
tal
oportunidad
se
produce
con
exceso
de
poder
,
se
entenderá
que
procede
el
recurso
de
casación,
aspecto
que
de
ninguna
forma
acontece
en
el
caso
de
autos,
pues
el
recurso
intentado
se
limita
a
pedir
el
cumplimiento
de
la
sentencia
emitida
por
el
mismo
a
quo
,
(El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia,
Ortiz
Matos
Pastor,
Pag.
138);
por
el
no
libramiento
del
mandamiento
de
lanzamiento
respecto
de
quienes
ahora
ocupan
el
inmueble
objeto
de
la
litis,
es
decir
que,
el
Auto
Interlocutorio
de
29
de
marzo
de
2010
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
incumple
lo
determinado
en
Sentencia,
que
origina
la
interposición
del
recurso
que
se
intenta.
En
el
caso
sub
lite,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
concedió
el
recurso
de
casación,
conforme
consta
a
fs.
336
vta.
de
obrados;
cuando
en
estricto
apego
a
derecho
debió
repulsar
el
recurso
intentado,
dando
material
cumplimiento
a
la
Sentencia
dictada
por
él
mismo
y
en
virtud
a
que
los
terceros
ocupantes
del
inmueble
objeto
de
la
litis,
representan
simples
precaristas
en
relación
a
la
demanda
interpuesta,
cuyas
pretensiones
devienen
directamente
de
los
demandados,
quienes
además
resultan
ser
familiares,
otorgándoseles
inclusive
la
posibilidad
de
intervenir
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia
que
hace
a
la
presente
acción
interdictal
y
en
función
a
la
ocupación
del
inmueble
objeto
de
demanda;
máxime
ante
la
existencia
de
resolución
emitida
por
Tribunal
de
Garantías
constitucionales,
dentro
de
una
acción
de
amparo
constitucional,
activada
por
el
ahora
recurrente
de
casación,
que
en
definitiva
concede
la
tutela
y
ordena
la
prosecución
con
la
ejecución
de
la
sentencia
dictada
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
ahora
ocupa
a
este
Tribunal.
Que,
en
ese
contexto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
al
haber
admitido
el
recurso
de
casación,
en
etapa
de
ejecución
de
sentencia
contra
un
auto
interlocutorio
que
no
corta
procedimiento
ulterior,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
del
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
del
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
pues
como
se
dijo
supra,
debió
repulsar
el
mismo
y
al
no
haber
procedido
en
tal
sentido
infringió
también
los
arts.
90
y
3
numeral
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
imperioso,
que
en
definitiva
acarreó
la
trasgresión
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
inc.
3)
y
275
de
la
tantas
veces
citada
norma
adjetiva
civil.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.
1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
casación
de
fs.
336
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
disponiendo
el
cumplimiento
material
de
la
sentencia
dictada
conforme
a
derecho,
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
las
disposiciones
aplicables
por
régimen
de
supletoriedad.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
al
no
haber
materializado
su
propia
sentencia,
se
llama
severamente
la
atención
y
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022