TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
15/2008
Expediente:
Nº
59/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Pedro
Palacios
Chacolla
e
Isabel
Choque
Demandados:
Demetria
Carrillo
de
Palacios
y
Felix
Mayta
Quispe
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
22
de
octubre
de
2008
Juez:
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Palacios
Chacolla
e
Isabel
Choque,
acreditando
testimonio
de
transferencia
en
original
y
otros
en
fotocopias
simples,
cursantes
de
fs.
2
a
fs.
9
de
obrados,
y
por
memorial
cursante
de
fs.
12
a
fs.
13,
de
obrados
plantean
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
del
predio
ubicado
en
el
ex
fundo
Callirpa,
cantón
Antaquira,
Provincia
Pacajes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
aproximada
de
67.2000
Has.,
que
les
pertenece
a
titulo
de
compra
venta
de
su
anterior
propietario
Faustino
Palacios
Choque,
la
misma
que
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
bajo
el
folio
Real
Matricula
Nº
2030000000007
de
13
de
abril
de
2004.
Que,
desde
la
compra
del
referido
inmueble
se
encuentran
en
posesión
real
y
física,
cultivando
la
tierra
de
manera
permanente,
produciendo
papa,
cebada
y
otros
y
el
restante
del
terreno
lo
utilizan
para
pastoreo
de
sus
ganados.
Que,
el
día
lunes
02
de
junio
del
presente
año
aproximadamente
a
las
08:30
aprovechando
que
ese
día,
los
demandantes
se
encontraban
en
una
propiedad
contigua
que
tienen,
circunstancia
que
fue
bien
aprovechada
para
proceder
a
derrumbar
una
de
sus
viviendas,
ingresando
en
forma
arbitraria
para
apropiarse
de
su
vivienda
y
todo
producto
agrícola
que
existía
y
con
amenaza
de
muerte
les
expulsaron
y
por
la
edad
que
tienen
no
tomaron
ninguna
actitud.
Que,
una
vez
consumado
el
hecho,
se
apostaron
en
la
referida
vivienda
con
la
clara
intención
de
despojarles
y
el
día
04
de
junio
dos
días
después,
aproximadamente
a
las
11:30,
terminaron
de
expulsarles
del
lugar
denominado
Chañaguani
a
escasos
metros
de
las
viviendas,
con
lo
que
se
consumo
la
expulsión
habiendo
sufrido
lesiones
su
ganado,
hechos
que
fueron
denunciados
de
manera
anterior
ante
las
autoridades
comunarias,
policiales
y
judiciales.
Que,
a
fin
de
dar
solución
a
este
conflicto,
se
ha
instado
una
conciliación
sin
resultado
favorable,
por
lo
que,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
30,
39
Inc.
7),
78,
79
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Art.
591
Inc.
3),
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
INTERPONEN
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
en
contra
de
DEMETRIA
CARRILLO
TARQUI
Y
FELIX
MAYTA,
solicitando
se
admita
la
demanda
y
en
sentencia
declarar
probada
la
demanda
disponiendo
el
desalojo
de
los
despojantes.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
13
de
agosto
de
2008,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Demetria
Carrillo
Tarqui
y
Felix
Mayta,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
Felix
Mayta
Quispe,
mediante
memorial
de
fs.
24
y
25,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
manifestando
que
Faustino
Palacios
esposo
de
Demetria
Carrillo
de
Palacios,
habría
desaparecido
misteriosamente
y
desde
hace
mucho
tiempo
atrás
su
concubina
Hortensia
Apaza
Quispe
y
el
son
testigos
de
que,
los
demandantes
le
hacen
la
vida
imposible
a
Demetria
Carrillo
de
Palacios,
indicando
que
son
los
propietarios
y
habrían
adquirido
la
parcela
de
su
esposo
que
fue
el
propietario.
Eso
es
totalmente
falso
así
como
que
el
2
de
junio
de
2008,
habrían
derrumbado
sus
viviendas
y
que
los
demandandantes
nunca
han
tenido
posesión
sobre
los
terrenos,
por
el
contrario
la
posesión
es
de
la
demandada
Demetria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carrillo
de
Palacios
y
que
la
comunidad
le
reconoce
derecho
propietario
conjuntamente
sus
hijos,
dicho
terreno
a
sido
dotado
mediante
R.S.
203167
de
29
de
octubre
de
1987
y
la
codemandada
y
sus
hijos
nunca
firmaron
ninguna
minuta
de
transferencia
de
dichos
terrenos.
Que,
anteriormente
el
25
de
octubre
de
2007,
se
efectuó
una
inspección
ocular
en
la
parcela
en
la
que,
se
evidencio
que
no
estaban
en
posesión
los
demandantes,
en
dicha
audiencia
inclusive
participaron
las
Autoridades
Originarias
que
corroboraron
los
hechos
manifestados,
por
lo
que
actualmente
el
sus
hijos
y
concubina
viven
en
la
parcela
y
la
trabajan
y
que
Demetria
Carrillo,
cumple
el
cargo
de
Secretaria
de
Actas
en
la
Comunidad
Chinocavi.
Que,
la
codemandada
Demetria
Carrillo
de
Palacios,
adjuntando
certificado
de
matrimonio,
testimonio
de
proceso
agrario,
certificado
emitido
por
la
Policía
Nacional
en
originales
y
Resolución
Suprema
en
fotocopia
simple,
y
mediante
memorial
cursante
de
fs.
35
a
37,
responde
en
forma
negativa
y
señala
que
es
esposa
de
Faustino
Palacios
Choque,
con
quien
se
estableció
en
la
comunidad
Chinocavi
localidad
Antaquira,
con
quien
hizo
el
tramite
de
dotación
obteniendo
la
Resolución
Suprema
Nº
203167
de
29
de
octubre
de
1987,
por
lo
que,
son
propietarios
Faustino
Palacios
Choque,
Demetria
Carrillo
de
Palacios
e
hijos,
en
proporción
y
porcentaje
de
acuerdo
a
las
normas
civiles
y
dicha
propiedad
es
protegida
por
la
ley
1715
y
3545.
Asimismo,
señala
que
los
demandantes
indican
que
la
propiedad
en
litigio
les
pertenece
por
que
adquirieron
en
su
integridad
de
su
anterior
propietario
Fausto
Palacio
Choque
y
no
así
de
su
esposo
Faustino
Palacios
Choque
que
es
el
nombre
verdadero
y
que
se
encuentra
en
posesión
del
mismo
en
forma
real
y
física
cultivando
la
tierra,
produciendo
papa,
cebada,
pasto
de
forraje
y
lo
demás
lo
utilizan
para
el
pastoreo
de
sus
ganados,
lo
cual
es
totalmente
falso,
así
como
la
demolición
de
construcciones.
Que,
su
esposo
desapareció
desde
el
año
2000,
desde
entonces
el
demandante
la
hostiga
y
amenaza
con
votarle
de
su
propio
terreno
que
le
costo
tanto
que
le
doten
y
si
su
esposo
le
vendió
el
terreno,
dichos
predios
no
solo
le
pertenecían
a
él,
sino
como
la
Resolución
Suprema
señala
que
se
dota
a
favor
de
su
persona
e
hijas
también
y
de
acuerdo
a
la
leyes
civiles
ese
documento
es
susceptible
de
nulidad,
hecho
que
a
la
fecha
están
iniciando.
Y
la
tierra
desde
que
su
esposo
desapareció
no
han
dejado
la
posesión
y
señala
que
la
tierra
donde
viven
es
de
quien
la
trabaja
y
viene
cumpliendo
con
las
exigencias
de
la
comunidad
con
el
cargo
de
Secretaria
de
Actas.
Que,
por
tal
razón
responde
en
forma
negativa,
por
que
simplemente
los
demandantes
nunca
han
tenido
posesión
de
dicho
terreno
y
su
persona
junto
a
su
hijos
tienen
posesión
de
los
terrenos.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Han
demostrado
que
estaban
en
posesión
de
la
parcela
que
tiene
una
superficie
aproximada
de
67.2000
ha
ubicada
en
el
ex
fundo
Callirpa,
,
conforme
lo
manifiestan
los
testigo
de
cargo,
así
como
lo
manifiestan
en
la
vía
informativa
los
colindantes
del
lugar
a
momento
de
la
inspección
judicial,
asimismo,
se
evidencio
la
construcción
reciente
de
una
cocina
y
un
corral
con
adobes
viejos.
SEGUNDO:
Han
demostrado
que
los
demandados
Demetria
Carrillo
de
Palacios
y
Felix
Mayta
Quispe,
los
han
despojado,
ya
que
en
la
actualidad
son
ellos
quienes
se
encuentran
en
posesión.
TERCERO:
Han
demostrado
que
el
despojo
se
ha
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
demanda,
por
cuanto,
los
vestigios
existentes
en
el
terreno
son
manifiestos,
por
la
reciente
construcción
de
la
cocina
y
el
corral.
Y
lo
manifestado
por
los
testigos
de
cargo.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
han
probado
que
los
demandantes,
no
hubieran
estado
en
posesión
anteriormente
de
las
67,
2000
ha
y
ser
los
demandados
quienes
siempre
hubiesen
estado
en
posesión
y
trabajando
las
tierras.
SEGUNDO:
No
han
demostrado,
no
haber
despojado
la
parcela
denominada
ex
fundo
Callirpa,
a
los
demandantes.
Ya
que,
de
la
lista
de
testigos
ninguno
se
hizo
presente.
TERCERO:
No
han
demostrado,
que
el
despojo
se
hubiera
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
planteado
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
que
de
una
y
otra
manera
acreditan
el
derecho
propietario
de
las
partes,
son
considerados
como
referencia
únicamente
de
la
data
de
posesión.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión,
y
fueron
ellos
los
que
utilizaban
el
predio
principalmente
como
pastoreo.
Que,
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
así
como
de
las
declaraciones
en
la
vía
informativa
de
algunos
colindantes
se
evidencio
que,
son
los
demandantes
quienes
se
encontraban
en
posesión
antes
del
2
de
junio
de
2008,
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
ubicada
en
el
ex
fundo
Callirpa,
con
una
superficie
aproximada
de
67.2000
ha.
Que,
la
parte
demandada
no
obstante
de
extensa
lista
de
testigos
de
descargo,
presentada
según
memorial
cursante
a
fs.
35
a
37
de
obrados,
ninguno
de
ellos
se
presento
en
ninguna
de
las
audiencias;
así
como
no
acredito
mayores
pruebas
literales
de
descargo
que
puedan
ser
valoradas
por
el
juzgador.
Y
siendo
la
inspección
judicial
elemento
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción,
oportunidad
en
la
cual
se
pudo
advertir
que,
los
demandados
cuentan
con
ganado
ovino,
siendo
que
es
importante
e
imprescindible
la
existencia
de
un
corral
para
dicho
ganado
sobre
todo
en
horas
de
la
noche,
el
mismo
fue
construido
recientemente
y
con
adobes
antiguos,
lo
cual,
da
a
entender
que
la
posesión
es
de
reciente
data
al
igual
de
la
construcción
de
una
cocina,
asimismo,
en
dicha
etapa
se
tomaron
declaraciones
en
la
via
informativa
a
dos
colindantes
quienes
ratificaron
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
en
cuanto
a
la
data
de
la
posesión
de
los
demandantes
y
de
los
demandados.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
instaurada
por
Pedro
Palacios
Chacolla
e
Isabel
Choque
contra
Demetria
Carrillo
de
Palacios
y
Felix
Mayta
Quispe,
referente
a
la
parcela
de
67.2000
ha
aproximadamente,
ubicada
en
el
ex
fundo
Callirpa,
comunidad
Chinocavi
sito
en
el
cantón
Antaquira,
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
en
consecuencia
se
ordena
a
la
parte
demandada
restituir
la
posesión,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
Encontrándose
presentes
los
codemandados,
notifíquese
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
11
/09
Expediente:
92/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Pedro
Palacios
Chacolla
e
Isabel
Choque
Demandados:
Demetria
Carrillo
T.
de
Palacios
y
Félix
Mayta
Quispe
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
10
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
"casación
y
nulidad
en
el
fondo"
de
fs.
74
y
vta.
interpuesto
por
Demetria
Carrillo
T.
de
Palacios
y
Félix
Mayta
Quispe,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Pedro
Palacios
Chacolla
e
Isabel
Choque,
contra
los
ahora
recurrentes
Demetria
Carrillo
T.
de
Palacios
y
Félix
Mayta
Quispe,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
74
y
vta.
Demetria
Carrillo
T.
de
Palacios
y
Félix
Mayta
Quispe,
interponen
recurso
de
"casación
y
nulidad
en
el
fondo"
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
argumentando
que
los
demandantes
nunca
tuvieron
posesión
real
y
efectiva,
ni
cumplían
con
la
función
social
ni
económico
social
en
los
terrenos,
siendo
falso
que
ellos
los
hubieran
despojado;
acusan
que
no
se
valoró
la
certificación
expedida
por
el
investigador
de
la
Fuerza
de
Lucha
Contra
el
Crimen
sobre
despojo
y
robo
de
productos,
ni
las
declaraciones
de
los
propios
testigos
de
cargo,
siendo
corroboradas
por
los
testigos
que
acudieron
a
la
inspección
judicial,
razón
por
la
que
interponen
recurso
de
"casación
y
nulidad"
por
infracción
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pidiendo
se
conceda
el
mismo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
prolija
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
mismo
adolece
de
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
desconocimiento
de
las
formalidades
que
debe
cumplir;
vale
decir
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación,
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
plantean
textualmente
"recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo",
recurso
sui
generis
que
no
está
contemplado
en
nuestro
ordenamiento
jurídico.
La
L.
Nº
1715
en
el
art.
87,
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
en
el
primer
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
en
el
segundo
caso
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
propiamente
dicha,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
establecidas
en
la
ley,
lo
que
significa
que
no
existe
en
nuestras
disposiciones
legales
el
"recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo".
Por
otro
lado,
el
recurso
en
análisis
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
no
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
de
la
que
recurren
ni
su
folio
dentro
del
expediente;
cuando
acusan
la
violación
de
los
art.
253-3)
y
397
del
Cód.
Procesal
Civil,
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiera
incurrido
el
a
quo;
simplemente
el
recurso
se
limita
a
observar
que
no
se
valoró
la
certificación
expedida
por
el
investigador
de
la
Fuerza
de
Lucha
Contra
el
Crimen
sobre
despojo
y
robo
de
productos,
ni
las
declaraciones
de
los
propios
testigos
de
cargo,
sin
la
fundamentación
que
demuestre
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
errónea
aplicación
de
la
ley.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87-
IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
de
fs.
74
y
vta.
interpuesto
por
Demetria
Carrillo
T.
de
Palacios
y
Félix
Mayta
Quispe,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022