Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2009

Fecha: 22-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 15/2008
Expediente: Nº 59/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Pedro Palacios Chacolla e Isabel Choque
Demandados: Demetria Carrillo de Palacios y Felix Mayta
Quispe
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 22 de octubre de 2008
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Pedro Palacios Chacolla e Isabel Choque, acreditando testimonio de transferencia en
original y otros en fotocopias simples, cursantes de fs. 2 a fs. 9 de obrados, y por memorial
cursante de fs. 12 a fs. 13, de obrados plantean Interdicto de Recobrar la Posesión del predio
ubicado en el ex fundo Callirpa, cantón Antaquira, Provincia Pacajes del Departamento de La
Paz, con una superficie aproximada de 67.2000 Has., que les pertenece a titulo de compra
venta de su anterior propietario Faustino Palacios Choque, la misma que se encuentra
registrada en DD.RR. bajo el folio Real Matricula Nº 2030000000007 de 13 de abril de 2004.
Que, desde la compra del referido inmueble se encuentran en posesión real y física,
cultivando la tierra de manera permanente, produciendo papa, cebada y otros y el restante
del terreno lo utilizan para pastoreo de sus ganados.
Que, el día lunes 02 de junio del presente año aproximadamente a las 08:30 aprovechando
que ese día, los demandantes se encontraban en una propiedad contigua que tienen,
circunstancia que fue bien aprovechada para proceder a derrumbar una de sus viviendas,
ingresando en forma arbitraria para apropiarse de su vivienda y todo producto agrícola que
existía y con amenaza de muerte les expulsaron y por la edad que tienen no tomaron
ninguna actitud.
Que, una vez consumado el hecho, se apostaron en la referida vivienda con la clara intención
de despojarles y el día 04 de junio dos días después, aproximadamente a las 11:30,
terminaron de expulsarles del lugar denominado Chañaguani a escasos metros de las
viviendas, con lo que se consumo la expulsión habiendo sufrido lesiones su ganado, hechos
que fueron denunciados de manera anterior ante las autoridades comunarias, policiales y
judiciales.
Que, a fin de dar solución a este conflicto, se ha instado una conciliación sin resultado
favorable, por lo que, en virtud a lo dispuesto por los Arts. 30, 39 Inc. 7), 78, 79 de la Ley Nº
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Art. 591 Inc. 3), 607 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, INTERPONEN DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
en contra de DEMETRIA CARRILLO TARQUI Y FELIX MAYTA, solicitando se admita la demanda
y en sentencia declarar probada la demanda disponiendo el desalojo de los despojantes.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 13 de agosto de 2008, se corre traslado a los
demandados; Demetria Carrillo Tarqui y Felix Mayta, para que respondan dentro del plazo
establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, Felix Mayta Quispe, mediante memorial de fs. 24 y 25, responde a la demanda en forma
negativa, manifestando que Faustino Palacios esposo de Demetria Carrillo de Palacios, habría
desaparecido misteriosamente y desde hace mucho tiempo atrás su concubina Hortensia
Apaza Quispe y el son testigos de que, los demandantes le hacen la vida imposible a
Demetria Carrillo de Palacios, indicando que son los propietarios y habrían adquirido la
parcela de su esposo que fue el propietario. Eso es totalmente falso así como que el 2 de
junio de 2008, habrían derrumbado sus viviendas y que los demandandantes nunca han
tenido posesión sobre los terrenos, por el contrario la posesión es de la demandada Demetria

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Carrillo de Palacios y que la comunidad le reconoce derecho propietario conjuntamente sus
hijos, dicho terreno a sido dotado mediante R.S. 203167 de 29 de octubre de 1987 y la
codemandada y sus hijos nunca firmaron ninguna minuta de transferencia de dichos terrenos.
Que, anteriormente el 25 de octubre de 2007, se efectuó una inspección ocular en la parcela
en la que, se evidencio que no estaban en posesión los demandantes, en dicha audiencia
inclusive participaron las Autoridades Originarias que corroboraron los hechos manifestados,
por lo que actualmente el sus hijos y concubina viven en la parcela y la trabajan y que
Demetria Carrillo, cumple el cargo de Secretaria de Actas en la Comunidad Chinocavi.
Que, la codemandada Demetria Carrillo de Palacios, adjuntando certificado de matrimonio,
testimonio de proceso agrario, certificado emitido por la Policía Nacional en originales y
Resolución Suprema en fotocopia simple, y mediante memorial cursante de fs. 35 a 37,
responde en forma negativa y señala que es esposa de Faustino Palacios Choque, con quien
se estableció en la comunidad Chinocavi localidad Antaquira, con quien hizo el tramite de
dotación obteniendo la Resolución Suprema Nº 203167 de 29 de octubre de 1987, por lo que,
son propietarios Faustino Palacios Choque, Demetria Carrillo de Palacios e hijos, en
proporción y porcentaje de acuerdo a las normas civiles y dicha propiedad es protegida por la
ley 1715 y 3545. Asimismo, señala que los demandantes indican que la propiedad en litigio
les pertenece por que adquirieron en su integridad de su anterior propietario Fausto Palacio
Choque y no así de su esposo Faustino Palacios Choque que es el nombre verdadero y que
se encuentra en posesión del mismo en forma real y física cultivando la tierra, produciendo
papa, cebada, pasto de forraje y lo demás lo utilizan para el pastoreo de sus ganados, lo cual
es totalmente falso, así como la demolición de construcciones.
Que, su esposo desapareció desde el año 2000, desde entonces el demandante la hostiga y
amenaza con votarle de su propio terreno que le costo tanto que le doten y si su esposo le
vendió el terreno, dichos predios no solo le pertenecían a él, sino como la Resolución
Suprema señala que se dota a favor de su persona e hijas también y de acuerdo a la leyes
civiles ese documento es susceptible de nulidad, hecho que a la fecha están iniciando. Y la
tierra desde que su esposo desapareció no han dejado la posesión y señala que la tierra
donde viven es de quien la trabaja y viene cumpliendo con las exigencias de la comunidad
con el cargo de Secretaria de Actas.
Que, por tal razón responde en forma negativa, por que simplemente los demandantes nunca
han tenido posesión de dicho terreno y su persona junto a su hijos tienen posesión de los
terrenos.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Han demostrado que estaban en posesión de la parcela que tiene una superficie
aproximada de 67.2000 ha ubicada en el ex fundo Callirpa, , conforme lo manifiestan los
testigo de cargo, así como lo manifiestan en la vía informativa los colindantes del lugar a
momento de la inspección judicial, asimismo, se evidencio la construcción reciente de una
cocina y un corral con adobes viejos.
SEGUNDO: Han demostrado que los demandados Demetria Carrillo de Palacios y Felix Mayta
Quispe, los han despojado, ya que en la actualidad son ellos quienes se encuentran en
posesión.
TERCERO: Han demostrado que el despojo se ha cometido dentro del año de iniciada la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
presente demanda, por cuanto, los vestigios existentes en el terreno son manifiestos, por la
reciente construcción de la cocina y el corral. Y lo manifestado por los testigos de cargo.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No han probado que los demandantes, no hubieran estado en posesión
anteriormente de las 67, 2000 ha y ser los demandados quienes siempre hubiesen estado en
posesión y trabajando las tierras.
SEGUNDO: No han demostrado, no haber despojado la parcela denominada ex fundo
Callirpa, a los demandantes. Ya que, de la lista de testigos ninguno se hizo presente.
TERCERO: No han demostrado, que el despojo se hubiera cometido fuera del año de iniciada
la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión es planteado para salvaguardar la posesión y
garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos que de una y otra
manera acreditan el derecho propietario de las partes, son considerados como referencia
únicamente de la data de posesión.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso los
demandantes se encontraban en posesión, y fueron ellos los que utilizaban el predio
principalmente como pastoreo.
Que, de la declaración de los testigos de cargo, así como de las declaraciones en la vía
informativa de algunos colindantes se evidencio que, son los demandantes quienes se
encontraban en posesión antes del 2 de junio de 2008, en posesión real y efectiva de la
parcela ubicada en el ex fundo Callirpa, con una superficie aproximada de 67.2000 ha.
Que, la parte demandada no obstante de extensa lista de testigos de descargo, presentada
según memorial cursante a fs. 35 a 37 de obrados, ninguno de ellos se presento en ninguna
de las audiencias; así como no acredito mayores pruebas literales de descargo que puedan
ser valoradas por el juzgador. Y siendo la inspección judicial elemento importante en el
proceso oral agrario en el cual se tomaron suficientes elementos de convicción, oportunidad
en la cual se pudo advertir que, los demandados cuentan con ganado ovino, siendo que es
importante e imprescindible la existencia de un corral para dicho ganado sobre todo en horas
de la noche, el mismo fue construido recientemente y con adobes antiguos, lo cual, da a
entender que la posesión es de reciente data al igual de la construcción de una cocina,
asimismo, en dicha etapa se tomaron declaraciones en la via informativa a dos colindantes
quienes ratificaron las declaraciones de los testigos de cargo en cuanto a la data de la
posesión de los demandantes y de los demandados.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función
social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con
el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Pedro Palacios Chacolla e Isabel Choque
contra Demetria Carrillo de Palacios y Felix Mayta Quispe, referente a la parcela de 67.2000
ha aproximadamente, ubicada en el ex fundo Callirpa, comunidad Chinocavi sito en el cantón
Antaquira, provincia Pacajes del departamento de La Paz, en consecuencia se ordena a la
parte demandada restituir la posesión, bajo conminatoria de ley, con costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
Encontrándose presentes los codemandados, notifíquese conforme a ley, quienes tienen el
plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 11 /09
Expediente: 92/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Pedro Palacios Chacolla e Isabel Choque
Demandados: Demetria Carrillo T. de Palacios y Félix Mayta Quispe
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 10 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de "casación y nulidad en el fondo" de fs. 74 y vta. interpuesto por
Demetria Carrillo T. de Palacios y Félix Mayta Quispe, contra la sentencia pronunciada por el
Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por
Pedro Palacios Chacolla e Isabel Choque, contra los ahora recurrentes Demetria Carrillo T. de
Palacios y Félix Mayta Quispe, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que a fs.
74 y vta. Demetria Carrillo T. de Palacios y Félix Mayta Quispe, interponen recurso de
"casación y nulidad en el fondo" contra la sentencia pronunciada dentro del proceso señalado
al preámbulo, argumentando que los demandantes nunca tuvieron posesión real y efectiva,
ni cumplían con la función social ni económico social en los terrenos, siendo falso que ellos
los hubieran despojado; acusan que no se valoró la certificación expedida por el investigador
de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen sobre despojo y robo de productos, ni las
declaraciones de los propios testigos de cargo, siendo corroboradas por los testigos que
acudieron a la inspección judicial, razón por la que interponen recurso de "casación y nulidad"
por infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se conceda el mismo ante el Tribunal
Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art.
258 del Cod. de Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe reunir los
siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso en el fondo, en la forma, o en ambos,
requisitos que no pueden suplirse en memoriales anteriores o posteriores al recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión prolija del recurso de casación, se evidencia que el
mismo adolece de una total ausencia de los requisitos de procedencia, en desconocimiento
de las formalidades que debe cumplir; vale decir que los recurrentes no adecuan su conducta
procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación, fundamentación
precisa y eficiente, pues plantean textualmente "recurso de casación y nulidad en el
fondo", recurso sui generis que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. La L.
Nº 1715 en el art. 87, concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., señalan que el recurso
podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos
diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; en el primer caso procede el
recurso de casación en el fondo cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en el segundo caso se plantea el
recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicha, cuando el proceso y la
sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales establecidas
en la ley, lo que significa que no existe en nuestras disposiciones legales el "recurso de
casación y nulidad en el fondo".
Por otro lado, el recurso en análisis no cumple con los requisitos previstos en el art. 258-2)
del Cód. Pdto. Civ., porque no cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia de la
que recurren ni su folio dentro del expediente; cuando acusan la violación de los art. 253-3) y
397 del Cód. Procesal Civil, no explican en qué consiste la violación, falsedad o error en que
hubiera incurrido el a quo; simplemente el recurso se limita a observar que no se valoró la
certificación expedida por el investigador de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen sobre
despojo y robo de productos, ni las declaraciones de los propios testigos de cargo, sin la
fundamentación que demuestre en qué consiste la violación, falsedad o errónea aplicación de
la ley.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.,
de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87-
IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación y nulidad en el fondo de fs. 74 y vta. interpuesto por Demetria Carrillo T. de
Palacios y Félix Mayta Quispe, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de
Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO