Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2009

Fecha: 30-Oct-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: Nº 57/2008
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Teodoro Calcina Lazio y Modesta Carrillo Aquino.
Demandados: Jesús Antonio Vargas Vásquez, Maria del Pilar Vargas y Pedro Luís Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 30 de octubre de 2008
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Teodoro Calcina Lazio y Modesta Carrillo Aquino contra Jesús Antonio Vargas
Vásquez; Maria del Pilar Vargas y Pedro Luís Vargas, mayores de edad, hábiles por derecho y
vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 18 y 21 de junio del 2008 de fs. 33 a 35 y 38
respectivamente, adjuntado antecedentes Teodoro Calcina Lazio y Modesta Carrillo Aquino
interponen demanda el Interdicto de Recobrar la posesión, exponiendo: Somos propietarios y
éramos poseedores de un lote de terreno agrícola de una extensión superficial aproximada
de 6459 m2 ubicado en la zona de Capacachi provincia de Quillacollo con sus respectivos
limites, terreno que lo poseíamos el primero de nosotros desde el año 1983 y la segunda
desde mucho mas antes vale decir desde la época de mi padre don Severino Carrillo
produciendo año tras años productos propios del lugar como ser maíz y alfa alfa. Resulta que
los sujetos Antonio Vargas Vásquez, Maria Vargas y Pedro Vargas con la colaboración de otros
sujetos que no pudimos identificar, aprovechado nuestra condición humilde y de escasos
recursos,
sin respetar nuestro derecho de posesión de muchos años atrás a fines de
diciembre del año pasado ha procedido a cercar nuestro terreno con alambre de púas y
colocar un letrero en un árbol de molle que decía " propiedad de la Familia Vargas"; a fines
de febrero de presente año han cosechado todo el choclo del maíz que hemos sembrado el
año pasado a tal extremo llego el abuso que a mediados del mes de marzo también se lo han
recogido toda la chala existente, vale decir que se han aprovechado de todos los frutos de
nuestro trabajo; a fines de mayo han talado árboles de molle y a principios de junio han arado
el terreno luego sembrado haba en el mismo estos actos lo efectuado en su mayoría los días
domingos, día que nos dedicamos a las actividades propias del lugar; los actos descritos en
un comienzo fueron actos perturbatorios de nuestra posesión, pero posteriormente con el
arado y siembra del haba en el terreno se nos despojo del mismo vale decir perdimos la
posesión del terreno, en nuestra demanda dijimos que fueron actos perturbatorios de nuestra
posesión porque a pesar de ello todavía manteníamos la posesión y el acceso al terreno
porque nuestra vacas pastaban los residuos de la chala y el pasto, pero que posteriormente
con el arado y siembra del terreno efectuado por los demandados mas concretamente a
partir del 6 de junio del 2008 nos despojaron del mismo vale decir perdimos la posesión del
terreno objeto de la presente demanda por lo que interponemos la presente demanda
dirigiendo la acción contra Antonio Vargas, Maria Vargas y Pedro Vargas pidiendo se declare
probada la demanda y como consecuencia se nos restituya en la posesión del terreno
despojado con costas además de disponer la remisión de antecedentes ante el Ministerio
Publico para su procesamiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de julio del 2008 a fs. 38.,
se corre el traslado correspondiente y previa su citación legal a los demandados los mismos
que responden mediante memorial de 3 de octubre del 2008 de fs. 77-79 exponiendo: Que
citados con la demanda seguidos por los actores sobre nuestra propiedad en la extensión
superficial de 7984 m2 ubicados en la zona de Capacachi provincia de Quillacollo tenemos a

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bien a responder a la demanda negando los extremos con el fundamento de orden legal que
el Auto de Declaratoria de herederos de fecha 10 de mayo del 2008 al fallecimiento de
Micaela Vásquez de Vargas se lo declara heredero a nuestro padre Jesús Antonio Vargas
Vásquez la misma que se halla debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que es
dueño y legitimo propietario de la fracción del lote de terreno que correspondía a Micaela
Vargas, terreno que se encuentra dentro de sus respectivos limites de acuerdo al titulo de
propiedad con planos debidamente demostrativos en cuyo derecho propietario nos
encontramos en posesión real y corporal, sin embargo de esta realidad cierta e irrefutable
hemos sido sorprendidos con una demanda de interdicto de recobrar la posesión de nuestra
propiedad con el argumento de que en el mes de febrero del presente año habríamos
procedido al sacado del choclo del maíz, en el mes de marzo se habría recogido la chala
existente, expresiones que faltan a la verdad en razón de que los actores, en ningún
momento han poseido el terreno motivo de la litis puesto que si bien anteriormente Severino
Carrillo padre de la Actora Modesta Carrillo Aquino con nuestra abuela materna solo se tenia
el trabajo compartido en el terreno, pero ahora la actora al actuar de mala fe pretende
sorprender con actos dolosos y despojar a nuestra personas sin que ellos se encuentren en
posesión del terreno. La actora en forma arbitraria pretende ingresar a nuestra propiedad de
igual forma el actor a quien no lo conocemos y sin que por lo menos estén en posesión y sin
cumplir con los requisitos establecidos por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil
pretenden apropiarse de un terreno ajeno a su propiedad, en cambio nosotros no
encontramos en posesión real dedicándonos a la agricultura del sembrado de haba y alfa alfa
en base al titulo de propiedad sin que desde el momento de ejercer el derecho de propiedad
hemos cometido actos ilícitos como se viene manifestando en su falsa demanda los actores;
por lo expuesto pido en sentencia se declare improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 6 octubre
de 2008 a fs. 80., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
establece el artículo 83 de la mencionada ley, fecha en la cual se efectuó las actividades
procesales para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en cumplimiento de
esta última disposición se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos:
la alegación de hechos nuevos; donde las partes a su turno expusieron los argumentos a este
fin, continuando con los numerales 2 y 3; asimismo se considero la tentativa de conciliación,
y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y la
correspondiente admisión de la prueba para las partes:
como documental,
testifical,
inspección judicial y confesión provocada y de cuyos actuados cursan las Actas de las
Audiencias a fs. 86 a 87, y 94 a 95 tal como señala la Ley 1715 respectivamente; por lo que
proceso fue tramitado conforme a las normas legales del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que disponen los Arts. 397 y
476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1296;
1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos
probados y no probados:
Que, conforme a la prueba aportada por las partes, admitida y valorada en su conjunto, por lo
que consta y por conocimiento de los hechos manifestados en forma escrita y lo señalado en
las audiencias y declaraciones se tiene:
Que, el terreno objeto en la demanda se encuentra en la zona de Capacachi Norte con una
superficie de 6459 m2 con sus respectivas colindancias tal como se acredita por el plano
cursante a fs. 12 y constatado en la inspección judicial fs. 94.
Que, en el mencionado terreno conforme a lo manifestado por los testigos de cargo y
descargo se tiene acreditado que el terreno era trabajado por Severino Carrillo padre de la
demandante en el sistema de compañía con Micaela Vásquez de Vargas madre del
demandado Jesús Antonio Vargas Vásquez, progenitores que fallecieron en 1998 y 1985 años
tal como acreditan por el Certificado de Defunción de fs. 91 y el Testimonio del Auto de
Declaratoria de heredero fs. 63 vlta., respectivamente acreditado documentalmente.

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Que, por las declaraciones testifícales apreciadas en su conjunto los testigos de cargo
manifestaron que los que siembran y trabajan el terreno son los demandantes produciendo
maíz y alfa alfa año tras año testigos de fs. 88, 89, 89 vlta., 90 y 90 vlta., acreditando la
posesión real continua y efectiva sobre el predio en conflicto lo cual no puede ser desvirtuado
por los testigos de descargo al limitarse a señalar que son los dueños o propietarios del
terreno los demandados.
Que, conforme a las declaraciones testifícales resulta evidente que los demandados han
ingresado al terreno primero mediante actos materiales de perturbación como ser el talado
de arboles de molle en el terreno tal como se observo en la inspección judicial fs. 94 vlta.,
asimismo el colocado del alambrado de púas en el terreno por los demandados, reconocido
por los mismos también por las declaraciones confesorias fs. 102, 103 y 104 y lo constatado
en la inspección judicial fs. 94 vlta.; finalmente se tiene como hecho real la siembra de haba
y alfa alfa en el terreno motivo de la demanda cuya autoría se atribuye a los demandados al
señalar los testigos de descargo que son dueños y propietarios trabajo que realizaron hace
meses atrás e indicando estar en posesión hace dos años fs. 96, 97, 98, 99 y 100; sin tomar
en cuenta que lo manifestado son los actos perturbatorios y de desposesion del terreno
objeto del litigio por los demandados.
Finalmente se tiene que la eyección efectiva efectuada con el sembradío de haba y alfa alfa
es acreditada por la existencia real y papable y en plena cosecha la producción tal como se
observo en la inspección judicial fs. 94 vlta., por parte de los demandados; hace meses atras
por cuanto anterior al sembradío de haba y alfa alfa el terreno fue sembrado con maíz por los
actores extremo que se acredita con la declaración de los testigos de cargo quienes
responden que el año pasado estaba sembrado maíz y también por lo manifestado por el
testigo del descargo de fs. 96 al responder a las preguntas 8y 9 señala: "que se sembró maíz
y que la Sra. Modesta es la que sembró" tal como consta a fs. 96 vlta.
Por otra parte la parte demandada por todo lo señalado anteriormente no ha probado que no
ha realizado ninguna eyección más si tomamos en cuenta que los demandantes manifiestan
que ingresaron al terreno porque ellos son los legítimos propietarios fs. 86 o por ser dueños o
propietarios sembraron el haba y alfa alfa como un acto de desposeción o eyección privando
de la posesión a los actores tal como señalan los testigos de descargo de 96, 97, 99 y 100.
Asimismo la parte demandada no ha probado su posesión anterior a los hechos de
desposesion y eyección, por cuanto le atribuyen los testigos de descargo dos años y con las
contradicciones tal como ocurre por lo señalado por el testigo de descargo de fs. 100 al
responder a la pregunta desde cuanto están en posesión dice: "2 años"; sin embargo el
mismo mediante una certificación presentada y firmada por
el
mismo testigo como
presidente de OTB. Capacachi Norte indica: "que los últimos 10 años han trabajado en dicho
bien inmueble sembrando y cosechando su producción" refiriéndose a Jesús Antonio Vargas
Vásquez sin mencionar a los otros codemandados fs. 105
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales
pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la
finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al
tomarse las justicia por su mano,
esa restauración ha de ser rápida inmediata,
eficaz
amparando de tal forma y aunque solo sea de modo provisional el interés del litigante del
ciudadano que impetra justicia; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente
que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la
que demuestre derechos propietarios; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen

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en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al
ámbito del derecho propietario.
Finalmente dentro de la presente acción corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el Art.
612 del Código de Procedimiento Civil la misma que señala: "que el titulo no justifica el
despojo".
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas; en consecuencia en
ejecución de Sentencia se ordenara la restitución del bien inmueble despojado bajo
apercibimiento de lanzamiento y en su caso con la remisión al Ministerio Publico conforme
dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de
supletoriedad que establece el Art. 78 de la ley 1715.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los treinta días del mes octubre del año dos mil ocho
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 12/2009
Expediente: Nº 93/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Teodoro Calcina Lazio y Modesta Carrillo Aquino
Demandados: Jesús Antonio Vargas Vásquez, Maria del Pilar
Vargas y Pedro Luis Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 20 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 114 a 115 y vta., interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Teodoro Calcina Lazio y Modesta Carrillo Aquino contra Jesús Antonio
Vargas Vásquez, Maria del Pilar Vargas y Pedro Luis Vargas, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados María del Pilar Vargas y Pedro Luis Vargas
interponen recurso de casación, manifestando que los demandantes en su demanda no han
solicitado que se les restituya en la posesión bajo apercibimiento de lanzamiento, fijándose el
objeto de la prueba sin hacer mención a lo establecido por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
situación irregular que causa aberración jurídica en los actos procesales obligatorios que
tienen las partes de probar sus pretensiones y no más de lo pedido, situaciones que causan
vicios de nulidad al no cumplir con un aspecto procedimental indispensable previsto por el
art. 254, inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 275 del mismo compilado legal.
Añaden que las consideraciones efectuadas en el considerando IV son erróneas porque los
testigos de cargo al momento de prestar sus declaraciones testificales solo refieren que el
año pasado habían sembrado maíz por los demandantes pero no indican a que título, menos
desde cuando están en posesión y quiénes han procedido a sacar el maíz, el sembrado de
alfa alfa y el talado de los árboles y menos consideró la tacha de testigos conforme
determina el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo el juez de la causa atribuye este
aspecto en sus partes considerativas sin que haya sido probado por los actores que por
imperio del art. 105 del Cód. Civ no puede ser objeto de violación el derecho a la propiedad,

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más aún por los poseedores de mala fe, con fundamentos ubicados fuera del debate definido
en audiencia oral, por ello el art. 254, inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. establece la causal de nulidad
al otorgarse en sentencia más de lo pedido. Con tal argumentación, solicita se anule la
sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, éstos por
memorial de fs. 118 a 120, responden al mismo señalando que los recurrentes al plantear su
recurso no observaron el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., toda vez que a mas de hacer una relación del proceso no citaron en
términos claros, concretos y precisos la sentencia recurrida y el folio dentro del expediente,
tampoco citaron la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y no especifican en
que consiste la violación, falsedad o error, a más de ser confuso porque no hacen una
diferenciación si es recurso de casación en el fondo o en la forma y de manera incongruente
terminan pidiendo se anule la sentencia.
Añaden que si bien en la demanda no se solicitó el lanzamiento para lograr la restitución del
bien despojado, el art. 613 del Cód. Pdto. Civ. le faculta al juez disponer el lanzamiento
cuando se declara probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión. Asimismo,
mencionan que los recurrentes en ningún momento han interpuesto tacha alguna, por lo que
el juez no estaba obligado a pronunciarse en sentencia. De igual forma señalan que en la
sentencia impugnada se ha efectuado una correcta y cabal valoración de toda la prueba,
incluida la testifical cumpliendo así lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Con tales
argumentos, solicita se declare improcedente el recurso y alternativamente se declare
infundado en caso de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 114 a 115 y vta. de obrados, no
cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de
su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de actos procesales y medios
probatorios producidos, así como una simple cita de algunas disposiciones contenidas en el
Cód. Pdto. Civ. sin que se acuse de manera expresa y concreta su violación y menos la
especificación y fundamentación correspondiente en que consistiría la violación o mala
aplicación de la ley.
Que, de otra parte, es menester dejar claramente establecido que el art. 254, inc. 4) del Cód.
Pdto. Civ. al que hacen referencia los recurrentes en su recurso de casación, regula la
procedencia del recurso de casación, sin que el mismo implique de ninguna forma violación o
infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa agraria, no constituye
fundamento legal o base de la sentencia recurrida.
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de nulidad no existe la técnica
recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada,
esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica generalizada sin
fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal
ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su
cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y

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competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
114 a 115 y vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Quillacollo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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