TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
Nº
57/2008
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Teodoro
Calcina
Lazio
y
Modesta
Carrillo
Aquino.
Demandados:
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez,
Maria
del
Pilar
Vargas
y
Pedro
Luís
Vargas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
30
de
octubre
de
2008
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Teodoro
Calcina
Lazio
y
Modesta
Carrillo
Aquino
contra
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez;
Maria
del
Pilar
Vargas
y
Pedro
Luís
Vargas,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
18
y
21
de
junio
del
2008
de
fs.
33
a
35
y
38
respectivamente,
adjuntado
antecedentes
Teodoro
Calcina
Lazio
y
Modesta
Carrillo
Aquino
interponen
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
exponiendo:
Somos
propietarios
y
éramos
poseedores
de
un
lote
de
terreno
agrícola
de
una
extensión
superficial
aproximada
de
6459
m2
ubicado
en
la
zona
de
Capacachi
provincia
de
Quillacollo
con
sus
respectivos
limites,
terreno
que
lo
poseíamos
el
primero
de
nosotros
desde
el
año
1983
y
la
segunda
desde
mucho
mas
antes
vale
decir
desde
la
época
de
mi
padre
don
Severino
Carrillo
produciendo
año
tras
años
productos
propios
del
lugar
como
ser
maíz
y
alfa
alfa.
Resulta
que
los
sujetos
Antonio
Vargas
Vásquez,
Maria
Vargas
y
Pedro
Vargas
con
la
colaboración
de
otros
sujetos
que
no
pudimos
identificar,
aprovechado
nuestra
condición
humilde
y
de
escasos
recursos,
sin
respetar
nuestro
derecho
de
posesión
de
muchos
años
atrás
a
fines
de
diciembre
del
año
pasado
ha
procedido
a
cercar
nuestro
terreno
con
alambre
de
púas
y
colocar
un
letrero
en
un
árbol
de
molle
que
decía
"
propiedad
de
la
Familia
Vargas";
a
fines
de
febrero
de
presente
año
han
cosechado
todo
el
choclo
del
maíz
que
hemos
sembrado
el
año
pasado
a
tal
extremo
llego
el
abuso
que
a
mediados
del
mes
de
marzo
también
se
lo
han
recogido
toda
la
chala
existente,
vale
decir
que
se
han
aprovechado
de
todos
los
frutos
de
nuestro
trabajo;
a
fines
de
mayo
han
talado
árboles
de
molle
y
a
principios
de
junio
han
arado
el
terreno
luego
sembrado
haba
en
el
mismo
estos
actos
lo
efectuado
en
su
mayoría
los
días
domingos,
día
que
nos
dedicamos
a
las
actividades
propias
del
lugar;
los
actos
descritos
en
un
comienzo
fueron
actos
perturbatorios
de
nuestra
posesión,
pero
posteriormente
con
el
arado
y
siembra
del
haba
en
el
terreno
se
nos
despojo
del
mismo
vale
decir
perdimos
la
posesión
del
terreno,
en
nuestra
demanda
dijimos
que
fueron
actos
perturbatorios
de
nuestra
posesión
porque
a
pesar
de
ello
todavía
manteníamos
la
posesión
y
el
acceso
al
terreno
porque
nuestra
vacas
pastaban
los
residuos
de
la
chala
y
el
pasto,
pero
que
posteriormente
con
el
arado
y
siembra
del
terreno
efectuado
por
los
demandados
mas
concretamente
a
partir
del
6
de
junio
del
2008
nos
despojaron
del
mismo
vale
decir
perdimos
la
posesión
del
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
por
lo
que
interponemos
la
presente
demanda
dirigiendo
la
acción
contra
Antonio
Vargas,
Maria
Vargas
y
Pedro
Vargas
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
como
consecuencia
se
nos
restituya
en
la
posesión
del
terreno
despojado
con
costas
además
de
disponer
la
remisión
de
antecedentes
ante
el
Ministerio
Publico
para
su
procesamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
25
de
julio
del
2008
a
fs.
38.,
se
corre
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
a
los
demandados
los
mismos
que
responden
mediante
memorial
de
3
de
octubre
del
2008
de
fs.
77-79
exponiendo:
Que
citados
con
la
demanda
seguidos
por
los
actores
sobre
nuestra
propiedad
en
la
extensión
superficial
de
7984
m2
ubicados
en
la
zona
de
Capacachi
provincia
de
Quillacollo
tenemos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
a
responder
a
la
demanda
negando
los
extremos
con
el
fundamento
de
orden
legal
que
el
Auto
de
Declaratoria
de
herederos
de
fecha
10
de
mayo
del
2008
al
fallecimiento
de
Micaela
Vásquez
de
Vargas
se
lo
declara
heredero
a
nuestro
padre
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez
la
misma
que
se
halla
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
es
dueño
y
legitimo
propietario
de
la
fracción
del
lote
de
terreno
que
correspondía
a
Micaela
Vargas,
terreno
que
se
encuentra
dentro
de
sus
respectivos
limites
de
acuerdo
al
titulo
de
propiedad
con
planos
debidamente
demostrativos
en
cuyo
derecho
propietario
nos
encontramos
en
posesión
real
y
corporal,
sin
embargo
de
esta
realidad
cierta
e
irrefutable
hemos
sido
sorprendidos
con
una
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
nuestra
propiedad
con
el
argumento
de
que
en
el
mes
de
febrero
del
presente
año
habríamos
procedido
al
sacado
del
choclo
del
maíz,
en
el
mes
de
marzo
se
habría
recogido
la
chala
existente,
expresiones
que
faltan
a
la
verdad
en
razón
de
que
los
actores,
en
ningún
momento
han
poseido
el
terreno
motivo
de
la
litis
puesto
que
si
bien
anteriormente
Severino
Carrillo
padre
de
la
Actora
Modesta
Carrillo
Aquino
con
nuestra
abuela
materna
solo
se
tenia
el
trabajo
compartido
en
el
terreno,
pero
ahora
la
actora
al
actuar
de
mala
fe
pretende
sorprender
con
actos
dolosos
y
despojar
a
nuestra
personas
sin
que
ellos
se
encuentren
en
posesión
del
terreno.
La
actora
en
forma
arbitraria
pretende
ingresar
a
nuestra
propiedad
de
igual
forma
el
actor
a
quien
no
lo
conocemos
y
sin
que
por
lo
menos
estén
en
posesión
y
sin
cumplir
con
los
requisitos
establecidos
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
pretenden
apropiarse
de
un
terreno
ajeno
a
su
propiedad,
en
cambio
nosotros
no
encontramos
en
posesión
real
dedicándonos
a
la
agricultura
del
sembrado
de
haba
y
alfa
alfa
en
base
al
titulo
de
propiedad
sin
que
desde
el
momento
de
ejercer
el
derecho
de
propiedad
hemos
cometido
actos
ilícitos
como
se
viene
manifestando
en
su
falsa
demanda
los
actores;
por
lo
expuesto
pido
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
6
octubre
de
2008
a
fs.
80.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
fecha
en
la
cual
se
efectuó
las
actividades
procesales
para
el
desarrollo
normal
del
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
esta
última
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos;
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
y
3;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación,
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
la
correspondiente
admisión
de
la
prueba
para
las
partes:
como
documental,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
y
de
cuyos
actuados
cursan
las
Actas
de
las
Audiencias
a
fs.
86
a
87,
y
94
a
95
tal
como
señala
la
Ley
1715
respectivamente;
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
disponen
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1296;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
aportada
por
las
partes,
admitida
y
valorada
en
su
conjunto,
por
lo
que
consta
y
por
conocimiento
de
los
hechos
manifestados
en
forma
escrita
y
lo
señalado
en
las
audiencias
y
declaraciones
se
tiene:
Que,
el
terreno
objeto
en
la
demanda
se
encuentra
en
la
zona
de
Capacachi
Norte
con
una
superficie
de
6459
m2
con
sus
respectivas
colindancias
tal
como
se
acredita
por
el
plano
cursante
a
fs.
12
y
constatado
en
la
inspección
judicial
fs.
94.
Que,
en
el
mencionado
terreno
conforme
a
lo
manifestado
por
los
testigos
de
cargo
y
descargo
se
tiene
acreditado
que
el
terreno
era
trabajado
por
Severino
Carrillo
padre
de
la
demandante
en
el
sistema
de
compañía
con
Micaela
Vásquez
de
Vargas
madre
del
demandado
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez,
progenitores
que
fallecieron
en
1998
y
1985
años
tal
como
acreditan
por
el
Certificado
de
Defunción
de
fs.
91
y
el
Testimonio
del
Auto
de
Declaratoria
de
heredero
fs.
63
vlta.,
respectivamente
acreditado
documentalmente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
las
declaraciones
testifícales
apreciadas
en
su
conjunto
los
testigos
de
cargo
manifestaron
que
los
que
siembran
y
trabajan
el
terreno
son
los
demandantes
produciendo
maíz
y
alfa
alfa
año
tras
año
testigos
de
fs.
88,
89,
89
vlta.,
90
y
90
vlta.,
acreditando
la
posesión
real
continua
y
efectiva
sobre
el
predio
en
conflicto
lo
cual
no
puede
ser
desvirtuado
por
los
testigos
de
descargo
al
limitarse
a
señalar
que
son
los
dueños
o
propietarios
del
terreno
los
demandados.
Que,
conforme
a
las
declaraciones
testifícales
resulta
evidente
que
los
demandados
han
ingresado
al
terreno
primero
mediante
actos
materiales
de
perturbación
como
ser
el
talado
de
arboles
de
molle
en
el
terreno
tal
como
se
observo
en
la
inspección
judicial
fs.
94
vlta.,
asimismo
el
colocado
del
alambrado
de
púas
en
el
terreno
por
los
demandados,
reconocido
por
los
mismos
también
por
las
declaraciones
confesorias
fs.
102,
103
y
104
y
lo
constatado
en
la
inspección
judicial
fs.
94
vlta.;
finalmente
se
tiene
como
hecho
real
la
siembra
de
haba
y
alfa
alfa
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
cuya
autoría
se
atribuye
a
los
demandados
al
señalar
los
testigos
de
descargo
que
son
dueños
y
propietarios
trabajo
que
realizaron
hace
meses
atrás
e
indicando
estar
en
posesión
hace
dos
años
fs.
96,
97,
98,
99
y
100;
sin
tomar
en
cuenta
que
lo
manifestado
son
los
actos
perturbatorios
y
de
desposesion
del
terreno
objeto
del
litigio
por
los
demandados.
Finalmente
se
tiene
que
la
eyección
efectiva
efectuada
con
el
sembradío
de
haba
y
alfa
alfa
es
acreditada
por
la
existencia
real
y
papable
y
en
plena
cosecha
la
producción
tal
como
se
observo
en
la
inspección
judicial
fs.
94
vlta.,
por
parte
de
los
demandados;
hace
meses
atras
por
cuanto
anterior
al
sembradío
de
haba
y
alfa
alfa
el
terreno
fue
sembrado
con
maíz
por
los
actores
extremo
que
se
acredita
con
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
quienes
responden
que
el
año
pasado
estaba
sembrado
maíz
y
también
por
lo
manifestado
por
el
testigo
del
descargo
de
fs.
96
al
responder
a
las
preguntas
8y
9
señala:
"que
se
sembró
maíz
y
que
la
Sra.
Modesta
es
la
que
sembró"
tal
como
consta
a
fs.
96
vlta.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
por
todo
lo
señalado
anteriormente
no
ha
probado
que
no
ha
realizado
ninguna
eyección
más
si
tomamos
en
cuenta
que
los
demandantes
manifiestan
que
ingresaron
al
terreno
porque
ellos
son
los
legítimos
propietarios
fs.
86
o
por
ser
dueños
o
propietarios
sembraron
el
haba
y
alfa
alfa
como
un
acto
de
desposeción
o
eyección
privando
de
la
posesión
a
los
actores
tal
como
señalan
los
testigos
de
descargo
de
96,
97,
99
y
100.
Asimismo
la
parte
demandada
no
ha
probado
su
posesión
anterior
a
los
hechos
de
desposesion
y
eyección,
por
cuanto
le
atribuyen
los
testigos
de
descargo
dos
años
y
con
las
contradicciones
tal
como
ocurre
por
lo
señalado
por
el
testigo
de
descargo
de
fs.
100
al
responder
a
la
pregunta
desde
cuanto
están
en
posesión
dice:
"2
años";
sin
embargo
el
mismo
mediante
una
certificación
presentada
y
firmada
por
el
mismo
testigo
como
presidente
de
OTB.
Capacachi
Norte
indica:
"que
los
últimos
10
años
han
trabajado
en
dicho
bien
inmueble
sembrando
y
cosechando
su
producción"
refiriéndose
a
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez
sin
mencionar
a
los
otros
codemandados
fs.
105
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
las
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
ha
de
ser
rápida
inmediata,
eficaz
amparando
de
tal
forma
y
aunque
solo
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante
del
ciudadano
que
impetra
justicia;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
corresponde
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
Art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil
la
misma
que
señala:
"que
el
titulo
no
justifica
el
despojo".
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas;
en
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
bien
inmueble
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
en
su
caso
con
la
remisión
al
Ministerio
Publico
conforme
dispone
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
treinta
días
del
mes
octubre
del
año
dos
mil
ocho
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
12/2009
Expediente:
Nº
93/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Teodoro
Calcina
Lazio
y
Modesta
Carrillo
Aquino
Demandados:
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez,
Maria
del
Pilar
Vargas
y
Pedro
Luis
Vargas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
20
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
114
a
115
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Teodoro
Calcina
Lazio
y
Modesta
Carrillo
Aquino
contra
Jesús
Antonio
Vargas
Vásquez,
Maria
del
Pilar
Vargas
y
Pedro
Luis
Vargas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
demandados
María
del
Pilar
Vargas
y
Pedro
Luis
Vargas
interponen
recurso
de
casación,
manifestando
que
los
demandantes
en
su
demanda
no
han
solicitado
que
se
les
restituya
en
la
posesión
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
fijándose
el
objeto
de
la
prueba
sin
hacer
mención
a
lo
establecido
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
situación
irregular
que
causa
aberración
jurídica
en
los
actos
procesales
obligatorios
que
tienen
las
partes
de
probar
sus
pretensiones
y
no
más
de
lo
pedido,
situaciones
que
causan
vicios
de
nulidad
al
no
cumplir
con
un
aspecto
procedimental
indispensable
previsto
por
el
art.
254,
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
275
del
mismo
compilado
legal.
Añaden
que
las
consideraciones
efectuadas
en
el
considerando
IV
son
erróneas
porque
los
testigos
de
cargo
al
momento
de
prestar
sus
declaraciones
testificales
solo
refieren
que
el
año
pasado
habían
sembrado
maíz
por
los
demandantes
pero
no
indican
a
que
título,
menos
desde
cuando
están
en
posesión
y
quiénes
han
procedido
a
sacar
el
maíz,
el
sembrado
de
alfa
alfa
y
el
talado
de
los
árboles
y
menos
consideró
la
tacha
de
testigos
conforme
determina
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
el
juez
de
la
causa
atribuye
este
aspecto
en
sus
partes
considerativas
sin
que
haya
sido
probado
por
los
actores
que
por
imperio
del
art.
105
del
Cód.
Civ
no
puede
ser
objeto
de
violación
el
derecho
a
la
propiedad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
aún
por
los
poseedores
de
mala
fe,
con
fundamentos
ubicados
fuera
del
debate
definido
en
audiencia
oral,
por
ello
el
art.
254,
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
la
causal
de
nulidad
al
otorgarse
en
sentencia
más
de
lo
pedido.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
118
a
120,
responden
al
mismo
señalando
que
los
recurrentes
al
plantear
su
recurso
no
observaron
el
cumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
a
mas
de
hacer
una
relación
del
proceso
no
citaron
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
recurrida
y
el
folio
dentro
del
expediente,
tampoco
citaron
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
no
especifican
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
a
más
de
ser
confuso
porque
no
hacen
una
diferenciación
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
y
de
manera
incongruente
terminan
pidiendo
se
anule
la
sentencia.
Añaden
que
si
bien
en
la
demanda
no
se
solicitó
el
lanzamiento
para
lograr
la
restitución
del
bien
despojado,
el
art.
613
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
faculta
al
juez
disponer
el
lanzamiento
cuando
se
declara
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Asimismo,
mencionan
que
los
recurrentes
en
ningún
momento
han
interpuesto
tacha
alguna,
por
lo
que
el
juez
no
estaba
obligado
a
pronunciarse
en
sentencia.
De
igual
forma
señalan
que
en
la
sentencia
impugnada
se
ha
efectuado
una
correcta
y
cabal
valoración
de
toda
la
prueba,
incluida
la
testifical
cumpliendo
así
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
y
alternativamente
se
declare
infundado
en
caso
de
que
el
Tribunal
se
pronuncie
sobre
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
114
a
115
y
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
actos
procesales
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
una
simple
cita
de
algunas
disposiciones
contenidas
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
sin
que
se
acuse
de
manera
expresa
y
concreta
su
violación
y
menos
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
en
que
consistiría
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
ley.
Que,
de
otra
parte,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
el
art.
254,
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
que
hacen
referencia
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación,
regula
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
sin
que
el
mismo
implique
de
ninguna
forma
violación
o
infracción
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
normativa
agraria,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
nulidad
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
invocación
clara,
concreta
y
precisa
de
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
114
a
115
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022