TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA.
En
la
localidad
de
San
Ignacio
de
Moxos
del
Departamento
del
Beni
a
horas
quince
del
día
de
hoy
jueves
veinte
de
noviembre
de
2008
años,
encontrándose
presente
el
Sr.
Juez
Agrario
Dr.
Gonzalo
M.
Hurtado
Zamorano
y
la
suscrita
secretaria
Abogada
Dra.
Jacqueline
Ruiz
Suárez
en
este
despacho
judicial
para
proceder
a
la
audiencia
oral
agraria
del
proceso
de
RESOLUCIÓN
DE
CONTRATOS
por
Teresa
Antelo
de
Rivero
representada
por
Rubén
Rivero
Forero
en
contra
de
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda.
de
Medina,
representada
el
Dr.
Ivan
Salvatierra
Melgar.
Señor
Juez
:
Instala
la
presente
audiencia,
señalada
para
la
fecha
pidiendo
que
por
secretaría
se
informe
si
el
expediente
se
encuentra
corriente
y
presentes
las
partes
en
la
misma.
Con
la
palabra
la
señora
secretaria
abogada
informa
que
el
expediente
se
encuentra
corriente,
debidamente
notificadas
las
partes
estando
presente
en
audiencia
las
partes.
Asimismo
informo
a
su
autoridad
que
por
horas
de
la
mañana
fue
presentado
por
el
sindicato
de
transporte
31
de
julio
un
escrito
de
parte
de
la
parte
demandante.
Señor
Juez
:
Procédase
a
su
lectura.
Secretaria:
Da
lectura.
Señor
Juez
:
Proveyendo
el
escrito
pese
a
no
haber
purgado
la
multa
por
la
dinámica
y
especialidad
de
materia
agraria,
se
tiene
por
justificada
su
incomparecencia,
y
al
no
haber
presentado
la
parte
demandada
ningún
documento
en
el
cual
se
le
hubiere
causado
perjuicio
por
la
incomparecencia
de
la
parte
actora
a
la
audiencia
de
fecha
11
de
noviembre
de
2008,
se
deja
sin
efecto
la
multa
impuesta
en
dicha
fecha
y
siendo
que
existe
un
escrito
pendiente
en
el
cual
se
anuncia
Co-
patrocinio
adjuntando
un
Decreto
Supremo,
de
otro
lado
con
respecto
al
co-patrocinio
se
acepta
el
co-patrocinio
por
el
principio
universal
del
derecho
a
la
defensa
para
esta
audiencia
y
posteriores
actuaciones,
y
al
tener
titulo
de
provisión
nacional
faculta
constitucionalmente
a
actuar
en
todo
el
territorio
de
la
republica.
Señor
Juez
:
Se
proseguirá
con
la
presente
audiencia,
a
dicho
efecto
vamos
a
continuar
con
le
desarrollo
de
la
audiencia
conforme
manda
el
art.83
de
la
ley
1715
agraria,
en
primer
lugar
vamos
a
ceder
la
palabra
a
las
partes
por
su
orden,
a
efectos
si
tuviere
que
alegar
hechos
nuevos
complementarios
tanto
a
la
demanda
y
contestación.
Dr
.Valenzuela
.-
Se
ratifica
con
la
demanda
Señor
Juez
:
No
habiendo
hechos
nuevos
y
complementarios
se
le
cede
la
palabra
al
Dr.
Salvatierra.
Dr.
Salvatierra
:
Existe
constantes
avasallamientos
en
la
propiedad
de
referencia
y
se
ratifica
en
la
contestación.
Señor
Juez
:
Se
tiene
presente,
y
no
habiendo
nuevos
hechos
complementarios
que
hayan
representados
las
partes
continuamos
con
el
desarrollo
de
la
misma,
es
decir
a
cumplir
con
el
Inc.2)
del
antes
citado
artículo
y
siendo
que
se
han
presentado
varias
excepciones
se
le
sede
la
palabra
a
la
parte
demandante
para
contesta
a
las
mismas
en
su
orden
es
decir
el
de
litispendencia,
cosa
juzgada
.
DR.
Valenzuela.-
Señala
contestado
en
su
orden
a
la
excepción
de
litispendencia,
que
no
existe
identidad
de
objeto,
por
lo
que
se
esta
tramitando
una
resolución
de
contratos
y
no
de
reivindicación,
asimismo
el
de
cosa
juzgada
por
el
mismo
fundamento,
con
respecto
a
las
excepciones
de
prescripción
y
pago
documentado
no
están
contemplados
en
el
artículo
81
de
la
ley
1715
agraria,
por
lo
que
solicita
que
se
rechacen
todas
las
excepciones.
Asimismo
corresponde
la
admisión
de
las
pruebas
pertinentes
como
señala
el
artículo
83
en
la
ultima
parte
del
inc.2.
-Se
admite
como
prueba
pertinente
las
documentales
adjuntadas
a
la
demanda
de
fs.
1-26,
de
obrados,
la
verificación
del
otrosí
5
de
la
demanda,
para
la
parte
demandante
como
prueba
de
cargo.
De
otro
lado
se
admite
como
prueba
documental
las
adjuntadas
a
la
contestación
salientes
a
fs.43
-69
de
obrados,
y
el
señalamiento
de
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
matriculas
computarizadas
de
derechos
reales,
y
las
testifícales
del
otrosí
2
del
escrito
de
contestación,
como
pruebas
de
descargo
para
e
demandado,
No
habiendo
ofrecido
mas
medios
probatorios
el
suscrito
juez
podrá
hacer
uso
que
le
otorga
el
art.378
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Señor
Juez
:
Corresponde
resolver
las
excepciones
planteadas,
en
su
orden
en
primer
lugar
sobre
la
excepción
de
LITISPENDENCIA
Vistos:
La
excepción
planteada
en
la
contestación
a
la
demanda,
la
contestación
a
la
misma
en
audiencia,
excepción
contemplada
en
el
artículo
81
de
la
ley
1715
agraria
y
336
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
demás
datos
del
proceso,
Y
Que,
el
representante
legal
de
Alicia
Mirtha
Caballero
Vda.
De
Medina
y
por
consiguiente
de
sus
hijos
menores,
Dr.
Ivan
Salvatierra
Melgar,
señala
que
al
existir
un
proceso
de
Reivindicación
con
sentencia
y
ya
fenecido
cuyos
sujetos
procésales,
pretensiones
y
objeto
similares
corresponde
la
litispendencia
y
que
se
declare
probada
la
excepción
e
improbada
la
demanda
con
condenación
de
costas.
Que,
la
parte
demandante
señala
en
audiencia
que
no
existe
identidad
de
objeto
dado
que
se
esta
tramitando
acción
de
resolución
de
contratos
no
de
reivindicación.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
adjuntados
a
la
contestación
se
puede
establecer
Que,
existe
un
proceso
de
Reivindicación
con
sentencia
ejecutoriada
por
los
mismos
sujetos
procésales,
que
la
Acción
de
la
Presente
Litis
es
de
Resolución
de
Contratos,
es
decir
una
acción
personal,
Que
si
bien
existe
identidad
de
sujetos
y
objeto,
no
así
de
causa,
dado
que
la
acción
de
Reivindicación
es
una
acción
Real
Posesoria
y
la
que
se
está
tramitando
es
una
acción
personal
no
pudiendo
existir
conexitud
entre
ambas
acciones
para
que
sean
acumuladas,
por
consiguiente
se
rechaza
la
excepción
de
Litispendencia.
Regístrese.-
De
otro
lado
con
referencia
a
la
excepción
de
COSA
JUZGADA,
Vistos:
La
excepción
planteada,
la
contestación
a
la
misma,
competencia
contemplada
en
el
artículo
81
de
la
ley
1715
agraria
y
336
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
antecedentes
de
la
causa;
y,
Que,
la
parte
demandante
manifiesta
que
al
haberse
tramitado
un
contencioso
agrario
de
Reivindicación
donde
la
parte
demandante
de
presente
litis
perdió
y
en
la
cual
pretendieron
la
resolución
de
contratos
de
venta
de
los
predios
en
cuestión,
bajo
la
misma
argumentación
del
incumplimiento,
situación
que
no
pudieron
probar,
teniendo
sentencia
ejecutoriada,
es
decir
adquirió
calidad
de
cosa
juzgada
y
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
excepción
y
por
consiguiente
improbada
la
demanda
con
costas
y
daños
y
perjuicios,
que
la
parte
demandante
contesta
a
la
excepción
en
audiencia
señalando
de
que
de
igual
manera
no
existe
identidad
de
objeto
por
lo
que
solicita
el
rechazo
de
la
excepción
planteada.
Que,
del
análisis
de
lo
sustanciado
y
acaecido,
se
puede
determinar
la
existencia
de
una
sentencia
pasada
en
calidad
de
cosa
juzgada
de
Reivindicación
con
identidad
de
sujetos,
no
así
de
causa,
es
más
la
pretensión
de
una
acción
de
reivindicación
es
posesionar
al
que
a
sido
despojado,
no
se
va
al
cumplimiento
de
una
obligación,
que
es
de
índole
netamente
personal,
no
siendo
aplicable
el
artículo
515
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
consecuencia
se
Rechaza
la
excepción
planteada.
Regístrese.-
De
otro
lado
con
respecto
a
las
excepción
de
prescripción.
VISTOS:
La
excepción
planteada,
la
contestación
en
audiencia
y
los
antecedentes
del
proceso.
Que,
el
apoderado
legal
de
Mirtha
Caballero
y
por
consiguiente
de
sus
hijos
menores
de
edad,
Dr.
Ivan
Salvatierra,
presenta
excepción
de
prescripción
señalando:
Que,
el
demandante
pretende
demandar
contratos
de
Transferencia
de
Fundos
Rústicos
suscritos
entre
Ricardo
Antelo
Chávez
en
favor
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
ambos
difuntos
y
documentos
que
han
sido
suscritos
en
las
fechas
siguientes
:
1)
04
de
marzo
de
1999,
2)
11
de
abril
de
2000,
3)
17
de
enero
de
2003,
y
4)
18
de
enero
de
2008.,
y
no
hicieron
valer
su
derecho
dentro
de
los
cinco
años
de
señala
el
artículo
1507
del
Código
Civil
y
la
Jurisprudencia
Constitucional
No.1023/2004-R
de
fecha
1
de
julio
de
2.004,
es
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
excepción
e
improbada
la
demanda
con
constas
y
daños
y
perjuicios.
Que,
el
Dr.
Valenzuela
contesta
señalando
de
que
no
existe
dicha
excepción
en
el
artículo
81
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
ley
1715
agraria
por
consecuencia
se
rechace
la
excepción
de
prescripción.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
del
análisis
de
la
excepción,
se
puede
determinar
lo
siguiente:
1.-
Que
si
bien
la
excepción
interpuesta
no
esta
contemplada
dentro
de
las
excepciones
establecidas
en
la
ley
1715
agraria,
esto
en
razón
a
que
los
juzgados
agrarios
no
éramos
competentes
para
conocer
acciones
personales,
pero
con
las
nuevas
competencias
establecidas
por
la
ley
3545,
abre
el
camino
para
resolver
otras
excepciones
establecidas
en
nuestro
ordenamiento
procesal
civil
mas
concretamente
en
el
artículo
336,
que,
además
existiendo
razones
lógicas
para
ello
es
decir
por
los
principios
constitucionales
y
concretamente
principios
agrarios
establecidos
en
su
articulo
76
de
la
ley
1715
agraria,
como
ser
el
de
concentración
en
la
todas
las
actividades
deben
ser
realizadas
en
el
menor
numero
de
actos
procésales,
el
de
gratuidad,
el
de
celeridad
en
la
cual
la
administración
de
justicia
agraria
debe
ser
rápida
y
efectiva,
y
de
eventualidad
en
el
cual
en
la
cual
las
fundamentaciones
deben
ser
planteadas
deben
ser
planteadas
en
forma
simultanea
y
no
sucesivas
de
manera
que
rechazando
una
de
ellas
pueda
tener
pronunciamiento
sobre
las
otras.
Es
decir
el
TEXTO
DENTRO
DEL
CONTEXTO.
2.-
Si
bien
el
juez
suplente
(Trinidad),
al
admitir
todas
las
excepciones
de
manera
puntual
obvió
de
colocar
como
admitida
esta
excepción
de
manera
expresa,
pero
si
a
sido
admitida
de
manera
tacita
al
existir
contestación
y
al
no
haber
rechazo
de
la
misma.
3.-
El
demandante
solicita
Resolución
de
4
documentos
de
transferencia
del
mismo
fundo
rustico
que
fue
transferida
por
Ricardo
Antelo
Chávez
a
favor
de
Carlos
Hugo
Medina
Méndez,
ambos
ya
fallecidos
y
que
es
interpuesta
la
demanda
por
una
heredera
de
Ricardo
Antelo
Chávez
en
contra
otra
heredera
como
Mirtha
Caballero
y
sus
hijos
menores
de
edad,
en
los
cuales
son
de
fechas
establecidas
en
la
demanda
de
fecha
03
de
marzo
de
1999,
11
de
abril
del
2000,
17
de
enero
de
2003,
y
18
de
enero
de
2003,
de
los
cuales
a
adjuntado
en
fotocopia
legalizada
de
los
dos
últimos
y
no
de
los
dos
primeros,
pero
al
señalar
en
el
escrito
de
demanda
las
fechas
de
suscripción
las
mimas
han
trascurrido
la
primera
más
de
nueve
años
y
la
segunda
más
de
ocho
años,
convirtiéndose
al
amparo
del
artículo
404
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
parágrafo
II.
en
confesión
judicial.
4.-
Los
documentos
de
fecha
17
de
enero
de
2003,
y
18
de
enero
de
2003,
establece
en
la
cláusula
segunda
numerales
2
y
4
del
documento
del
documento
de
fs.
16
y
vuelto,
la
fecha
en
la
que
se
debe
cancelar,
el
30
de
enero
y
15
de
febrero
ambos
del
2003.
5.-
Que,
el
artículo
1507
del
Código
Civil,
establece
de
manera
clara
y
textual
"(DISPOSICIÓN
GENERAL)
Los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
en
el
plazo
de
cinco
años,
a
menos
que
se
disponga
otra
cosa.",
en
el
caso
de
autos
la
parte
demandante,
a
demandado
una
acción
de
resolución
de
contratos,
los
cuales
han
transcurrido
más
de
los
cinco
años
que
señala
la
norma
citada
sin
que
se
hubiera
hecho
uso
de
hacer
valer
su
derecho
que
por
ley
le
asistía,
en
consecuencia
por
lo
anotado
corresponde
pronunciarse
al
respecto.
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
en
aplicación
al
artículo
83
num.3
de
la
ley
1715
agraria
y
artículo
1507
del
Código
Civil,
se
declara
Probada
la
excepción
de
Prescripción
y
en
consecuencia
Improbada
la
demanda
con
costas.
REGÍSTRESE.
Con
lo
que
queda
concluida
la
presente
audiencia,
teniendo
las
partes
el
derecho
de
interponer
el
recurso
que
le
franquea
la
ley,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez
y
la
suscrita
Secretaria
a
horas
15:45.
p.m.
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos
Dr.
Gonzalo
Hurtado
Zamorano
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
19/2009
Expediente:
Nº
2309/2009
Proceso:
Resolución
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Propiedad
Rústica
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Incumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero
representada
por
Rubén
Rivero
Forero
Demandada:
Alicia
Mirtha
Caballero
Pérez
representada
por
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha:
08
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Rubén
Rivero
Forero
en
representación
de
Teresa
Antelo
Ardaya,
contra
la
sentencia
de
22
de
agosto
de
2009
que
cursa
de
fs.
97
a
99
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Ignacio
de
Moxos,
dentro
del
proceso
de
Resolución
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Propiedad
Rústica
por
Incumplimiento
de
Obligación
que
sigue
contra
Alicia
Mirtha
Caballero
Pérez,
representada
en
el
presente
proceso
por
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
Teresa
Antelo
Ardaya
de
Rivero,
interpuso
demanda
de
Resolución
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Propiedad
Rústica
por
Incumplimiento
de
Obligación,
argumentando
en
lo
principal
que
el
señor
Ricardo
Antelo
Chávez,
ya
fallecido,
dio
en
calidad
de
venta
el
predio
rústico
"Grigotá"
que
a
su
vez
tiene
los
puestos
denominados
"Cascajo"
y
"Palmitas",
cuya
central
es
"Cascajos",
al
señor
Carlos
Hugo
Medina
Méndez;
puntualizando
que
la
primera
parte
del
predio
denominado
"Grigotá"
fue
transferida
el
año
1999
y
la
segunda
venta
fue
efectuada
el
año
2000,
pero
que
el
comprador
no
cumplió
con
el
pago
del
monto
fijado
por
las
partes.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
en
calidad
de
hija
del
señor
Ricardo
Antelo
Chávez
demanda
en
la
vía
ordinaria
demanda
la
resolución
de
contrato
por
incumplimiento
de
pago
de
obligación,
dirigiendo
la
misma
contra
los
herederos
del
fallecido
Carlos
Hugo
Medina
Méndez.
Por
excusa
del
Juez
Agrario
de
San
Borja,
pasa
el
expediente
al
llamado
por
ley
y
es
así
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
San
Ignacio
de
Moxos
admite
la
demanda,
disponiendo
la
citación
de
Mirtha
Caballero
vda.
de
Medina
y
de
los
menores
Natasha,
Samantha
y
Carlos
Antonio,
todos
de
apellidos
Medina
Caballero.
Una
vez
corrido
el
traslado
correspondiente,
se
tiene
que
de
fs.
70
a
76
de
obrados
cursa
memorial
de
contestación
negativa
a
la
demanda,
mediante
el
cual
el
representante
de
los
demandados,
Carlos
Iván
Salvatierra
Melgar,
interpone
las
excepciones
de
Litispendencia,
Cosa
Juzgada,
Prescripción
y
Pago
Documentado;
teniéndose
como
consecuencia,
la
fijación
de
la
audiencia
pública
por
el
juez
de
instancia,
para
el
desarrollo
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que
luego
de
la
suspensión
de
la
primera
audiencia
oral
agraria
fijada
para
el
día
11
de
noviembre
de
2008,
se
desarrolló
la
audiencia
en
cuestión
el
día
20
de
noviembre
de
2008,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
oportunidad
en
la
cual
fueron
resueltas
las
excepciones
planteadas
por
la
parte
demandada,
teniendo
por
rechazadas
las
excepciones
de
litispendencia
y
cosa
juzgada
y
por
probada
la
excepción
de
prescripción.
En
función
a
lo
actuado,
tuvo
por
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que
el
art.
81
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
dispone
con
meridiana
claridad
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria,
dentro
de
las
cuales
no
está
contemplada
la
excepción
de
prescripción.
Que,
al
no
estar
contemplada
la
excepción
de
prescripción
dentro
de
la
norma
que
rige
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios,
correspondía
su
rechazo
por
el
juez
de
la
causa,
en
la
instancia
correspondiente;
sin
embargo
de
ello,
la
misma
fue
admitida
y
tramitada,
hasta
el
estado
de
declararse
probada
ésta
e
improbada
la
demanda,
violentando
así
las
formas
esenciales
del
proceso.
Que
lo
relacionado
precedentemente,
evidencia
la
falta
de
congruencia
en
la
resolución
recurrida,
al
tener
por
probada
la
excepción
de
prescripción
sin
considerar
que
la
misma
no
está
contemplada
dentro
de
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria;
contraviniendo
así
lo
dispuesto
en
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
así
como
el
art.
3-1)-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público
y
al
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
97
inclusive;
es
decir,
hasta
que
el
juez
a
quo
desarrolle
la
audiencia
oral
agraria
en
la
forma
prevista
por
los
arts.
81
y
83
de
la
L.
N°
1715,
disponiendo
la
admisibilidad
de
las
excepciones
previstas
en
la
norma
que
rige
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
y
el
rechazo
de
las
que
no
estuviesen
expresamente
contempladas
en
la
misma,
para
pronunciar
resolución
conforme
a
ley.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
50.-;
suma
de
dinero
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022