Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0019/2009

Fecha: 11-Nov-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA.
En la localidad de San Ignacio de Moxos del Departamento del Beni a horas quince del día de
hoy jueves veinte de noviembre de 2008 años, encontrándose presente el Sr. Juez Agrario Dr.
Gonzalo M. Hurtado Zamorano y la suscrita secretaria Abogada Dra. Jacqueline Ruiz Suárez
en este despacho judicial para proceder a la audiencia oral agraria del proceso de
RESOLUCIÓN DE CONTRATOS por Teresa Antelo de Rivero representada por Rubén Rivero
Forero en contra de Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, representada el Dr. Ivan
Salvatierra Melgar.
Señor Juez : Instala la presente audiencia, señalada para la fecha pidiendo que por
secretaría se informe si el expediente se encuentra corriente y presentes las partes en la
misma.
Con la palabra la señora secretaria abogada informa que el expediente se encuentra
corriente,
debidamente notificadas las partes estando presente en audiencia las partes.
Asimismo informo a su autoridad que por horas de la mañana fue presentado por el sindicato
de transporte 31 de julio un escrito de parte de la parte demandante.
Señor Juez : Procédase a su lectura.
Secretaria: Da lectura.
Señor Juez : Proveyendo el escrito pese a no haber purgado la multa por la dinámica y
especialidad de materia agraria, se tiene por justificada su incomparecencia, y al no haber
presentado la parte demandada ningún documento en el cual se le hubiere causado perjuicio
por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2008,
se deja sin efecto la multa impuesta en dicha fecha y siendo que existe un escrito pendiente
en el cual se anuncia Co- patrocinio adjuntando un Decreto Supremo, de otro lado con
respecto al co-patrocinio se acepta el co-patrocinio por el principio universal del derecho a la
defensa para esta audiencia y posteriores actuaciones, y al tener titulo de provisión nacional
faculta constitucionalmente a actuar en todo el territorio de la republica.
Señor Juez : Se proseguirá con la presente audiencia, a dicho efecto vamos a continuar con
le desarrollo de la audiencia conforme manda el art.83 de la ley 1715 agraria, en primer
lugar vamos a ceder la palabra a las partes por su orden, a efectos si tuviere que alegar
hechos nuevos complementarios tanto a la demanda y contestación.
Dr .Valenzuela .- Se ratifica con la demanda
Señor Juez : No habiendo hechos nuevos y complementarios se le cede la palabra al Dr.
Salvatierra.
Dr. Salvatierra : Existe constantes avasallamientos en la propiedad de referencia y se
ratifica en la contestación.
Señor Juez : Se tiene presente, y no habiendo nuevos hechos complementarios que hayan
representados las partes continuamos con el desarrollo de la misma, es decir a cumplir con el
Inc.2) del antes citado artículo y siendo que se han presentado varias excepciones se le sede
la palabra a la parte demandante para contesta a las mismas en su orden es decir el de
litispendencia, cosa juzgada .
DR. Valenzuela.- Señala contestado en su orden a la excepción de litispendencia, que no
existe identidad de objeto, por lo que se esta tramitando una resolución de contratos y no de
reivindicación, asimismo el de cosa juzgada por el mismo fundamento, con respecto a las
excepciones de prescripción y pago documentado no están contemplados en el artículo 81 de
la ley 1715 agraria, por lo que solicita que se rechacen todas las excepciones. Asimismo
corresponde la admisión de las pruebas pertinentes como señala el artículo 83 en la ultima
parte del inc.2. -Se admite como prueba pertinente las documentales adjuntadas a la
demanda de fs. 1-26, de obrados, la verificación del otrosí 5 de la demanda, para la parte
demandante como prueba de cargo. De otro lado se admite como prueba documental las
adjuntadas a la contestación salientes a fs.43 -69 de obrados, y el señalamiento de las

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matriculas computarizadas de derechos reales, y las testifícales del otrosí 2 del escrito de
contestación, como pruebas de descargo para e demandado, No habiendo ofrecido mas
medios probatorios el suscrito juez podrá hacer uso que le otorga el art.378 del Código de
Procedimiento Civil.
Señor Juez : Corresponde resolver las excepciones planteadas, en su orden en primer lugar
sobre la excepción de LITISPENDENCIA Vistos: La excepción planteada en la contestación a
la demanda, la contestación a la misma en audiencia, excepción contemplada en el artículo
81 de la ley 1715 agraria y 336 del Código de Procedimiento Civil y los demás datos del
proceso, Y Que, el representante legal de Alicia Mirtha Caballero Vda. De Medina y por
consiguiente de sus hijos menores, Dr. Ivan Salvatierra Melgar, señala que al existir un
proceso de Reivindicación con sentencia y ya fenecido cuyos sujetos procésales, pretensiones
y objeto similares corresponde la litispendencia y que se declare probada la excepción e
improbada la demanda con condenación de costas. Que, la parte demandante señala en
audiencia que no existe identidad de objeto dado que se esta tramitando acción de resolución
de contratos no de reivindicación.
Que, de la revisión de antecedentes adjuntados a la contestación se puede establecer Que,
existe un proceso de Reivindicación con sentencia ejecutoriada por los mismos sujetos
procésales, que la Acción de la Presente Litis es de Resolución de Contratos, es decir una
acción personal, Que si bien existe identidad de sujetos y objeto, no así de causa, dado que la
acción de Reivindicación es una acción Real Posesoria y la que se está tramitando es una
acción personal no pudiendo existir conexitud entre ambas acciones para que sean
acumuladas, por consiguiente se rechaza la excepción de Litispendencia. Regístrese.-
De otro lado con referencia a la excepción de COSA JUZGADA, Vistos: La excepción
planteada, la contestación a la misma, competencia contemplada en el artículo 81 de la ley
1715 agraria y 336 del Código de Procedimiento Civil y demás antecedentes de la causa; y,
Que, la parte demandante manifiesta que al haberse tramitado un contencioso agrario de
Reivindicación donde la parte demandante de presente litis perdió y en la cual pretendieron
la resolución de contratos de venta de los predios en cuestión, bajo la misma argumentación
del incumplimiento, situación que no pudieron probar, teniendo sentencia ejecutoriada, es
decir adquirió calidad de cosa juzgada y por lo que solicita se declare probada la excepción y
por consiguiente improbada la demanda con costas y daños y perjuicios, que la parte
demandante contesta a la excepción en audiencia señalando de que de igual manera no
existe identidad de objeto por lo que solicita el rechazo de la excepción planteada.
Que, del análisis de lo sustanciado y acaecido, se puede determinar la existencia de una
sentencia pasada en calidad de cosa juzgada de Reivindicación con identidad de sujetos, no
así de causa, es más la pretensión de una acción de reivindicación es posesionar al que a sido
despojado, no se va al cumplimiento de una obligación, que es de índole netamente personal,
no siendo aplicable el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se
Rechaza la excepción planteada.
Regístrese.-
De otro lado con respecto a las excepción de prescripción. VISTOS: La excepción planteada,
la contestación en audiencia y los antecedentes del proceso.
Que, el apoderado legal de Mirtha Caballero y por consiguiente de sus hijos menores de edad,
Dr. Ivan Salvatierra, presenta excepción de prescripción señalando: Que, el demandante
pretende demandar contratos de Transferencia de Fundos Rústicos suscritos entre Ricardo
Antelo Chávez en favor de Carlos Hugo Medina Méndez, ambos difuntos y documentos que
han sido suscritos en las fechas siguientes : 1) 04 de marzo de 1999, 2) 11 de abril de 2000,
3) 17 de enero de 2003, y 4) 18 de enero de 2008., y no hicieron valer su derecho dentro de
los cinco años de señala el artículo 1507 del Código Civil y la Jurisprudencia Constitucional
No.1023/2004-R de fecha 1 de julio de 2.004, es por lo que solicita se declare probada la
excepción e improbada la demanda con constas y daños y perjuicios.
Que, el Dr. Valenzuela contesta señalando de que no existe dicha excepción en el artículo 81

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de la ley 1715 agraria por consecuencia se rechace la excepción de prescripción.
Que, de la revisión de antecedentes y del análisis de la excepción, se puede determinar lo
siguiente:
1.- Que si bien la excepción interpuesta no esta contemplada dentro de las excepciones
establecidas en la ley 1715 agraria, esto en razón a que los juzgados agrarios no éramos
competentes para conocer acciones personales, pero con las nuevas competencias
establecidas por la ley 3545, abre el camino para resolver otras excepciones establecidas en
nuestro ordenamiento procesal civil mas concretamente en el artículo 336, que, además
existiendo razones lógicas para ello es decir por los principios constitucionales y
concretamente principios agrarios establecidos en su articulo 76 de la ley 1715 agraria, como
ser el de concentración en la todas las actividades deben ser realizadas en el menor numero
de actos procésales, el de gratuidad, el de celeridad en la cual la administración de justicia
agraria debe ser rápida y efectiva, y de eventualidad en el cual en la cual las
fundamentaciones deben ser planteadas deben ser planteadas en forma simultanea y no
sucesivas de manera que rechazando una de ellas pueda tener pronunciamiento sobre las
otras. Es decir el TEXTO DENTRO DEL CONTEXTO.
2.- Si bien el juez suplente (Trinidad), al admitir todas las excepciones de manera puntual
obvió de colocar como admitida esta excepción de manera expresa, pero si a sido admitida
de manera tacita al existir contestación y al no haber rechazo de la misma.
3.- El demandante solicita Resolución de 4 documentos de transferencia del mismo fundo
rustico que fue transferida por Ricardo Antelo Chávez a favor de Carlos Hugo Medina Méndez,
ambos ya fallecidos y que es interpuesta la demanda por una heredera de Ricardo Antelo
Chávez en contra otra heredera como Mirtha Caballero y sus hijos menores de edad, en los
cuales son de fechas establecidas en la demanda de fecha 03 de marzo de 1999, 11 de abril
del 2000, 17 de enero de 2003, y 18 de enero de 2003, de los cuales a adjuntado en
fotocopia legalizada de los dos últimos y no de los dos primeros, pero al señalar en el escrito
de demanda las fechas de suscripción las mimas han trascurrido la primera más de nueve
años y la segunda más de ocho años, convirtiéndose al amparo del artículo 404 del Código de
Procedimiento Civil en su parágrafo II. en confesión judicial.
4.- Los documentos de fecha 17 de enero de 2003, y 18 de enero de 2003, establece en la
cláusula segunda numerales 2 y 4 del documento del documento de fs. 16 y vuelto, la fecha
en la que se debe cancelar, el 30 de enero y 15 de febrero ambos del 2003.
5.- Que, el artículo 1507 del Código Civil, establece de manera clara y textual "(DISPOSICIÓN
GENERAL) Los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de cinco años, a menos que
se disponga otra cosa.", en el caso de autos la parte demandante, a demandado una acción
de resolución de contratos, los cuales han transcurrido más de los cinco años que señala la
norma citada sin que se hubiera hecho uso de hacer valer su derecho que por ley le asistía,
en consecuencia por lo anotado corresponde pronunciarse al respecto.
POR TANTO : El suscrito juez agrario de San Ignacio de Moxos, en aplicación al artículo 83
num.3 de la ley 1715 agraria y artículo 1507 del Código Civil, se declara Probada la excepción
de Prescripción y en consecuencia Improbada la demanda con costas. REGÍSTRESE.
Con lo que queda concluida la presente audiencia, teniendo las partes el derecho de
interponer el recurso que le franquea la ley, firmando en constancia el Sr. Juez y la suscrita
Secretaria a horas 15:45. p.m.
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Moxos Dr. Gonzalo Hurtado Zamorano
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 19/2009
Expediente: Nº 2309/2009
Proceso: Resolución de Contrato de Compra Venta de Propiedad Rústica por

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Incumplimiento de Obligación
Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero representada por Rubén Rivero
Forero
Demandada: Alicia Mirtha Caballero Pérez representada por Carlos Iván
Salvatierra Melgar
Distrito: Beni
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos
Fecha: 08 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo, interpuesto por Rubén Rivero Forero
en representación de Teresa Antelo Ardaya, contra la sentencia de 22 de agosto de 2009 que
cursa de fs. 97 a 99 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en San
Ignacio de Moxos, dentro del proceso de Resolución de Contrato de Compra Venta de
Propiedad Rústica por Incumplimiento de Obligación que sigue contra Alicia Mirtha Caballero
Pérez, representada en el presente proceso por Carlos Iván Salvatierra Melgar, los
antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que Teresa Antelo Ardaya de Rivero, interpuso demanda de Resolución de
Contrato de Compra Venta de Propiedad Rústica por Incumplimiento de Obligación,
argumentando en lo principal que el señor Ricardo Antelo Chávez, ya fallecido, dio en calidad
de venta el predio rústico "Grigotá" que a su vez tiene los puestos denominados "Cascajo" y
"Palmitas", cuya central es "Cascajos", al señor Carlos Hugo Medina Méndez; puntualizando
que la primera parte del predio denominado "Grigotá" fue transferida el año 1999 y la
segunda venta fue efectuada el año 2000, pero que el comprador no cumplió con el pago del
monto fijado por las partes.
En función a lo expuesto precedentemente, en calidad de hija del señor Ricardo Antelo
Chávez demanda en la vía ordinaria demanda la resolución de contrato por incumplimiento
de pago de obligación, dirigiendo la misma contra los herederos del fallecido Carlos Hugo
Medina Méndez.
Por excusa del Juez Agrario de San Borja, pasa el expediente al llamado por ley y es así que el
Juez Agrario con Asiento Judicial en San Ignacio de Moxos admite la demanda, disponiendo la
citación de Mirtha Caballero vda. de Medina y de los menores Natasha, Samantha y Carlos
Antonio, todos de apellidos Medina Caballero.
Una vez corrido el traslado correspondiente, se tiene que de fs. 70 a 76 de obrados cursa
memorial de contestación negativa a la demanda, mediante el cual el representante de los
demandados, Carlos Iván Salvatierra Melgar, interpone las excepciones de Litispendencia,
Cosa Juzgada, Prescripción y Pago Documentado; teniéndose como consecuencia, la fijación
de la audiencia pública por el juez de instancia, para el desarrollo del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que luego de la suspensión de la primera audiencia oral agraria fijada
para el día 11 de noviembre de 2008, se desarrolló la audiencia en cuestión el día 20 de
noviembre de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada
por la L. N° 3545, oportunidad en la cual fueron resueltas las excepciones planteadas por la
parte demandada, teniendo por rechazadas las excepciones de litispendencia y cosa juzgada
y por probada la excepción de prescripción. En función a lo actuado, tuvo por improbada la
demanda, con costas.
Que el art. 81 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, dispone con meridiana claridad
las excepciones admisibles en materia agraria, dentro de las cuales no está contemplada la
excepción de prescripción.
Que, al no estar contemplada la excepción de prescripción dentro de la norma que rige la

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tramitación de los procesos orales agrarios, correspondía su rechazo por el juez de la causa,
en la instancia correspondiente; sin embargo de ello, la misma fue admitida y tramitada,
hasta el estado de declararse probada ésta e improbada la demanda, violentando así las
formas esenciales del proceso.
Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de congruencia en la resolución
recurrida, al tener por probada la excepción de prescripción sin considerar que la misma no
está contemplada dentro de las excepciones admisibles en materia agraria; contraviniendo
así lo dispuesto en el art. 81 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, así como el art.
3-1)-3) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables
que afectan el orden público y al debido proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód.
Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº
1715, ANULA obrados hasta fs. 97 inclusive; es decir, hasta que el juez a quo desarrolle la
audiencia oral agraria en la forma prevista por los arts. 81 y 83 de la L. N° 1715, disponiendo
la admisibilidad de las excepciones previstas en la norma que rige la tramitación del proceso
oral agrario, y el rechazo de las que no estuviesen expresamente contempladas en la misma,
para pronunciar resolución conforme a ley. Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a
quo, se le impone la multa de Bs. 50.-; suma de dinero que será descontada de sus haberes
por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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