TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
05/2008
Expediente:
N°
35/008
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
María
Ortega
López.
Demandado:
Ignacio
Ortega
López
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
21
de
Noviembre
de
2008
Juez:
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS
:
La
demanda
saliente
de
fs.
12
a
fs.
13
vta.,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
14
vta,
respuestas
cursantes
de
fs.
23
a
fs.
24
vta,
Auto
que
fija
audiencia
de
fs.
25
y
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
de
fs.
30
a
fs.33
,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
María
Ortega
López,
interpone
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
de
fs.12
a
fs.13
vta.;
afirmando
en
lo
principal,
que
es
hija
de
Dionisio
Ortega
Avendaño,
quien
a
su
fallecimiento
dejo
como
única
heredera
de
todos
sus
bienes
en
especial
del
terreno
ubicado
en
Sultaca
Baja,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
aproximadamente
de
13
hectáreas,
que
colinda
con
la
Escuela
Elizardo
Pérez,
terreno
en
cual,
se
encontraba
en
posesión
pacífica
y
continua;
que
sin
embargo,
en
el
mes
de
enero
de
2008,
según
la
demandante,
en
forma
imprevista
con
violencia
y
amenazas
el
demandado:
Ignacio
Ortega
López,
se
apropio
y
posesiono
de
su
terreno,
argumentando
ser
dueño.
Que,
en
base
a
esos
antecedentes
de
conformidad
al
Art.
39
inciso
5)
de
la
Ley
1715,
Art.
78
del
mismo
cuerpo
legal,
Art.
1538
del
Código
Civil
y
en
cumplimiento
al
Art.
1453
del
Código
Civil,
interpone
la
presente
demanda
en
contra
de
Ignacio
Ortega
López,
por
la
Acción
Reivindicatoria,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas,
daño
y
perjuicios
y
en
definitiva,
se
disponga
la
restitución
del
terreno
en
litigio.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
mérito
a
la
demanda
de
fs.
12
a
fs.
13
vta.,
mediante
el
Auto
de
fs.
14,
se
admite
la
demanda
y
se
dispone
traslado
al
demandado:
Ignacio
Ortega
López
a
los
efectos
de
su
notificación
y
responda
en
el
plazo
de
15
días,
desde
su
legal
notificación,
todo
de
conformidad
al
Art.
79
parágrafo
II)
de
la
Ley
1715.
Emergente
de
la
misma,
el
demandado
Ignacio
Ortega
López,
responde
a
la
demanda,
tal
cual
cursa
de
fs.
23
a
fs.
24
vta.,
básicamente
expresando
que
la
demandante,
ignora
su
verdadero
origen
biológico
y
que
miente
al
decir
que
estuvo
en
posesión
de
los
terrenos,
desde
la
muerte
de
su
padre.
Finalmente,
observa,
que
para
la
procedencia
de
la
Acción
Reivindicatoria,
tendría
que
concurrir
4
presupuestos,
las
que
consigna
en
dicho
memorial
y
en
definitiva,
niega
haber
despojado.
Por
lo
que
también,
niega
todas
las
partes
de
la
demanda
y
pide
se
declare
improbada
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
respuesta
de
fs.23
a
fs.24
vta.,
por
haberse
respondido
dentro
del
término
legal,
dando
aplicación
al
Art.
82
parágrafo
I)
de
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
procedió
a
señalar
la
audiencia,
para
los
fines
del
Art.
83
del
precitado
cuerpo
legal,
instalándose
audiencia
pública
tal
cual
cursa
de
fs.
30
a
fs.33
de
obrados
y
por
supuesto
desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
Art.
ya
mencionado.
a).-
Se
concedió
la
palabra
a
la
parte
demandante,
quien
se
ratifico
in-extenso
en
el
memorial
de
su
demanda,
haciendo
notar
que
el
demandado,
procedió
a
trabajar
en
su
terreno,
una
vez
incoado
la
presente
demanda.
b).-
Se
concedió
la
palabra
por
equidad
al
demandado,
quien
desestima
lo
afirmado
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
haciendo
presente,
que
posteriormente
presentara
prueba.
Luego,
el
juzgador
manifestó
que,
al
no
haberse
opuesto
excepción
en
el
caso
de
autos,
dispuso
que
no
corresponde
ninguna
determinación
al
respecto.
Empero,
dando
aplicación
al
inciso
3)
del
Art.
83
de
la
ley
No.
1715,
se
concedió
el
expediente
a
su
turno
a
las
partes,
con
el
objeto
de
observar
algunas
causales
de
nulidad.
Tomando
en
cuenta
que
las
partes,
no
hicieron
observación
alguna,
se
dio
por
saneada
el
proceso.
c).-
Acto
seguido,
siempre
cumpliendo
con
lo
que
manda
el
Art.
83
inciso
4)
de
la
Ley
1715,
el
juzgador
insto
a
conciliación
a
las
partes,
respecto
a
los
puntos
controvertidos
y
al
no
existir
el
ánimo
de
conciliar,
se
dispuso
la
prosecución
de
la
audiencia.
Advirtiéndose
a
las
partes,
la
subsistencia
de
efectuarse
la
conciliación
hasta
antes
de
dictarse
la
Sentencia.
d).-Inmediatamente,
dando
aplicación
a
la
última
parte
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
dicto
el
Auto
en
la
que,
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
las
pruebas
pertinentes
y
rechazándose
las
impertinentes.
Posteriormente,
se
procedió
a
recepcionar
la
prueba,
tanto
de
Cargo
como
Descargo.
Acto
seguido,
al
amparo
del
Art.
84
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
dispuso
audiencia
complementaria,
para
el
verificativo
de
la
Inspección
Judicial,
en
el
lugar
del
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que,
del
examen
de
las
pruebas
tanto
de
Cargo
como
de
Descargo,
admitidas
y
producidas
por
las
partes
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
de
conformidad
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
sana
crítica,
se
tiene:
Prueba
Documental
de
Cargo:
1).-
Certificado
de
Propiedad,
cursante
a
fs.
1,
expedido
por
Señor
Sub-Registrador
de
Derechos
Reales
de
Camargo,
desde
luego
demuestra
que
Dionisio
Ortega,
hizo
registrar
el
terreno
dotado
a
su
favor,
mediante
Resolución
Suprema
No.
70830
con
una
extensión
de
13,8000
hectáreas,
ubicado
en
el
Ex
Fundo
de
Incahuasi,
Sección
Sultaca,
Provincia
de
Nor
Cintia
del
Departamento
de
Chuquisaca,
cuyo
registro
consigna
los
siguientes
datos:
año
1969,
fs.
160,
Partida
No.
709,
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Cinti.
2).-
Testimonio
de
declaración
de
heredera,
cursante
de
fs.
2
a
fs.
4,
es
prueba
que
la
demandante,
fue
declarada
heredera
forzosa
ab-intestato,
en
todos
sus
bienes,
acciones
derechos
y
obligaciones,
relictos
al
fallecimiento
del
que
en
vida
fuese
su
padre:
Dionisio
Ortega
Avendaño.
3).-Las
pruebas
documentales
de
fs.
5,
fs.
5
bis,
fs.
6
y
fs.
7,
al
no
tener
relevancia
alguna,
respecto
al
hecho
que
se
juzga,
simplemente
se
toma
en
cuenta
como
referenciales.
4).-El
Certificado
de
Defunción
de
fs.
8
y
Certificado
de
Nacimiento
de
fs.9,
naturalmente
constituyen
pruebas,
por
haber
sido
expedidos
por
funcionarios
públicos;
pero
que
no
son
relevantes,
para
la
decisión
que
deberá
tomarse,
habida
cuenta
que
se
trata
de
una
acción
reivindicatoria.
El
Certificado,
expedido
por
INRA,
concretamente
por
el
Jefe
Regional
de
Camargo,
constituye
prueba
de
que
el
terreno
en
litigio,
no
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Siendo
igualmente
irrelevante,
para
la
apreciación
de
los
hechos;
tomando
en
cuenta,
que
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
No.
3545
de
modificaciones
a
la
Ley
No.
1715,
es
importante,
solo
para
las
demandas
interdictales.
5).-La
Certificación
de
fs.
11,
se
rechazo
por
ser
impertinente,
toda
vez
que
se
refiere
a
situaciones,
que
no
conciernen
al
presente
proceso.
Prueba
Documental
de
Descargo:
1).-No
se
presento
oportunamente,
pese
a
estar
identificado.
Prueba
testifical
de
Cargo:
Con
respecto
a
la
única
declaración
del
testigo
de
cargo,
es
menester
puntualizar,
que
afirma
conocer
tanto
a
la
demandante
como
al
demandado
y
que
le
consta
que
son
hijos
de
Dionisio
Ortega,
por
lo
que
el
terreno
en
litigio,
corresponde
a
ambos
e
igualmente
declara
que
solo
la
cuarta
parte
trabaja
la
demandante
y
la
mayor
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
demandado.
Finalmente,
menciona
que
le
consta,
que
la
demandante
radica
en
la
ciudad
de
Tarija.
Prueba
Testifical
de
Descargo:
Básicamente
los
testigos
de
Descargo,
coinciden
al
declarar
que
la
demandante:
Maria
Ortega
López,
no
trabaja
los
terrenos
en
litigio,
ubicados
en
Sultaca
Baja,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
del
Ex
Fundo
de
Incahuasi.
Además
afirman
que
el
demandado
no
quito
el
terreno;
donde
actualmente
y
desde
pequeño
trabaja.
Inspección
Judicial:
Sin
duda
alguna,
es
la
prueba
más
eficaz
y
directa
que
desde
luego,
determina
el
contacto
entre
el
juez
y
el
objeto
del
proceso,
que
sin
duda
alguna
permite
constatar
objetivamente,
tal
cual
se
evidencia
en
las
conclusiones
anotadas
en
el
acta
de
fs.
34
Compulsada
las
pruebas
de
Cargo
y
Descargo
en
su
conjunto,
según
el
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
los
hechos
siguientes:
1.-
La
demandante:
María
Ortega
López,
no
ha
demostrado
ser
propietaria
de
la
totalidad
del
terreno
en
litigio,
ubicado
en
Sultaca
Baja,
Ex
Fundo
de
Incahuasi,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
una
extensión
de
13
hectáreas,
lógicamente
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
Título
Ejecutorial,
tampoco
ha
demostrado
estar
en
posesión
o
actos
de
dominio,
pacífico
y
continuo,
sobre
el
predio
en
litigio.
Toda
vez,
que
la
propia
demandante,
adjunta
como
prueba
de
Cargo
el
certificado
de
Propiedad
de
fs.
1,
que
naturalmente
acredita
que
el
terreno,
en
litigio,
era
de
propiedad
del
Señor
Dionisio
Ortega.
Igualmente,
es
necesario
tomar
en
cuenta,
que
si
bien,
según
el
Testimonio
de
fs.
2
a
fs.
4
vta.
de
obrados,
la
demandante
fue
declarada
heredera;
en
todos
sus
bienes,
acciones,
derechos
y
obligaciones;.
pero
no
esta
especificada
o
identificado,
ningún
bien
inmueble,
tampoco
fue
posesionada,
dando
cumplimiento
al
Art.
646
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
otra
parte
no
existe,
prueba
que
el
terreno
en
litigio
hubiera
sido,
registrado
en
DD.
RR.
a
nombre
de
la
demandante,
pues
el
Art.
1538
del
Código
Civil,
con
meridiana
claridad
consigna
al
respeto
lo
siguiente:
"Parágrafo
I).-Ningún
derecho
real
sobre
inmueble
surte
efectos
contra
terceros;
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
etc.."
El
parágrafo
II).-
dice:
"La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
DD.RR.
A
mas
abundamiento
la
resolución
de
la
declaratoria
de
herederos,
no
causa
estado,
ni
tiene
efectos
de
cosa
juzgada
material,
porque
se
limita
a
declarar
quiénes
han
justificado
su
derecho",
como
bien
señala
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
análisis
doctrinal
y
jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
2.-
Los
testigos
de
Cargo
y
Descargo,
mencionan
y
coinciden,
que
evidentemente
el
demandado
trabaja
el
terreno
en
litigio,
desde
niño
y
no
así
la
demandante
e
igualmente
coinciden
que
el
terreno
en
cuestión
fue
de
Dionisio
Ortega.
La
declaración
de
los
testigos
tiene
todo
el
valor
legal,
pues
resultan
ser
testigos
presénciales;
ya
que
conoce
el
terreno
en
litigio
y
a
las
partes.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS
:
a).-
La
demandante,
ha
probado
que
el
terreno
en
litigio,
ubicado
en
Sultaca
Baja,
Ex
Fundo
Incahuasi,
con
una
extensión
de
13,8000
hectáreas
era
de
propiedad
de
Dionisio
Ortega.
b).-
el
demandado
ha
probado
que
trabaja
desde
niño
en
el
terreno
en
litigio.
c).-
El
demandado,
ha
demostrado,
que
no
despojo
del
terreno
a
la
demandante
d).-
El
demandado,
ha
demostrado,
que
la
demandante
no
trabaja
el
terreno.
HECHOS
NO
PROBADOS:
1).-La
demandante,
no
ha
demostrado
estar
en
posesión,
real,
continua
y
efectiva,
haciendo
que
el
terreno,
ubicado
en
Sultaca
Baja
cumpla
función
social.
2).-
La
demandante,
no
probo
fehacientemente
el
derecho
propietario,
respecto
al
terreno
en
litigio,
mediante
prueba
documental.
3).-La
actora,
tampoco
demostró,
haber
sido
despojado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
No.
1715,
faculta
a
los
Jueces
Agrarios
conocer
la
demanda
Reivindicatoria:
En
el
presente
caso,
estamos
lógicamente
frente
a
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
naturalmente
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
previene
el
Art.
1453
inciso
1)
del
Código
Civil,
que
establece:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
de
la
norma
citada,
en
rigor
de
verdad,
surgen
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
Acción
Reivindicatoria
y
son:
1).-
El
título
de
propiedad
del
actor,
sobre
el
fundo
que
pretende
reivindicar.
2).-
La
posesión
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
3).-
El
predio
que
se
pretende
reivindicar
este
en
poder
del
demandado
y
la
posea
de
manera
ilegal.
4).-
La
identidad
del
bien
inmueble.
En
consecuencia,
la
actora
no
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375
inciso
1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.
1453
del
Código
Civil.
Toda
vez
que
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
cualquier
acción,
son
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
hace
inviable
e
improcedente
la
acción.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
con
asiento
en
la
Ciudad
de
Camargo,
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39-
8)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando:
IMPROBADA
la
demanda
de
Acción
Reivindicatoria
y
sea
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
registrada,
donde
corresponde,
es
leída
y
pronunciada
en
audiencia
pública
en
la
Ciudad
de
Camargo,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veintiuno
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
ocho.
Firmando
en
constancia,
el
suscrito
Juez
y
la
suscrita
Secretaria.
Procédase
a
la
notificación
de
las
partes
.-
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Camargo
Dr.
Victor
Murillo
Calderón
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
24/09
Expediente:
Nº
2324/2009
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Maria
Ortega
López
Demandada:
Ignacio
Ortega
López
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
3
de
noviembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
45
a
47,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
05/2008
de
21
de
noviembre
de2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Nor
y
Sud
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
Maria
Ortega
López
contra
Ignacio
Ortega
López,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Maria
Ortega
López
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando
que
existe
violación
a
disposiciones
legales
en
vigencia
que
llevan
a
una
aplicación
indebida
de
la
ley;
arguye
también
que
hubo
una
incorrecta
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
por
lo
que
se
incurre
en
errores
de
hecho
y
de
derecho.
Expresa
que
una
vez
interpuesta
la
acción
reivindicatoria
cursante
a
fs.
12
a
13
de
obrados,
la
que
fue
respondida
para
luego
proceder
a
señalar
día
y
hora
de
audiencia
en
la
que
la
demandante
manifestó
que
el
demandado
recién
empezó
a
trabajar
los
terrenos
que
le
despojó
con
violencia
a
partir
de
la
primera
citación
con
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Añade
que
la
parte
demandada
no
presentó
ninguna
prueba
documental
de
descargo
y
que
los
testigos
ofrecidos
fueron:
1)
Maria
Torrejón
madre
de
crianza
del
demandado,
quien
a
principio
del
interrogatorio
negó
conocer
al
demandado,
incurriendo
en
el
delito
de
falso
testimonio;
2)
Inocencio
Vega
padrino
de
matrimonio
del
demandado,
quien
afirmó
que
ambos
sujetos
procesales
son
hijos
legítimos
de
Dionisio
Ortega;
3)
Cirilo
Avendaño
que
es
tío
consanguíneo
del
demandado,
éste
declaró
que
el
demandado
habría
despojado
más
de
una
hectárea
de
terreno
a
la
demandante,
impidiendo
a
la
demandante
el
ingreso
a
su
terreno,
además
obstaculizar
actividades
de
siembra
y
cosecha
-
según
manifiesta
-
el
juzgador
de
primera
instancia
le
corregía
interpretando
y
acomodando
su
declaración
a
favor
del
demandado.
Continúa
manifestando
que
la
documentación
presentada
conjuntamente
la
demanda
consistente
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
Declaratoria
de
Herederos,
impuestos,
recibo
de
la
unidad
educativa
Elizardo
Perez,
certificado
de
defunción
del
padre,
certificado
de
nacimiento
de
la
demandante,
certificación
del
INRA
y
certificación
de
la
junta
escolar,
tiene
todo
el
valor
probatorio
de
acuerdo
a
la
ley,
mediante
la
cual
demuestra
derecho
propietario;
aduciendo
que
a
momento
de
dictar
sentencia
no
se
tomó
en
cuenta
el
grado
de
parentesco
existente
entre
demandante
y
demandado.
Expresa
que
la
parte
demandada
no
presentó
ningún
documento
fehaciente
que
avale
su
derecho
propietario,
el
testigo
de
cargo
Constancio
Zelaya,
manifestó
que
el
terreno
corresponde
a
demandante
y
demandado,
siendo
que
el
último
impide
el
trabajo
a
la
demandante
al
haberla
despojado
de
su
terreno,
arguye
también
que
los
testigos
de
descargo
mediante
declaraciones
interesadas
han
desvirtuado
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
incurriendo
la
autoridad
recurrida
en
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
de
descargo,
infringiendo
así
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que
las
pruebas
de
cargo
no
pueden
ser
tomadas
como
referenciales
porque
prueban
la
propiedad
y
dominio
sobre
el
terreno
que
tiene
la
demandante.
Finalmente
manifiesta
que
en
la
inspección
ocular,
se
evidenció
que
los
terrenos
están
recientemente
sembrados,
con
los
cuales
el
demandado
pretende
justificar
una
supuesta
posesión
de
los
terrenos
objeto
del
litigio,
teniendo
su
domicilio
en
la
comunidad
de
Villa
Charcas
donde
se
dedica
al
comercio.
De
conformidad
al
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
presenta
prueba
de
reciente
obtención,
consistente
en
un
testamento
redactado
por
el
padre
de
los
hermanos
contrapartes
en
el
proceso
en
el
que
consta
que:
"el
terreno
tiene
que
partirse
por
la
mitad"
(sic.)
Por
lo
argumentado
y
una
vez
analizada
y
compulsada
la
prueba
existente,
las
inobservancias
y
violaciones
de
las
disposiciones
legales
mencionadas
pide
pueda
resolver
el
recurso
CASANDO
la
sentencia
recurrida
o
declarando
la
nulidad
de
obrados;
haciendo
notar
que
la
petición
de
reivindicación
total
del
terreno
se
refiere
a
lo
que
por
derecho
corresponde
y
en
función
al
acta
de
partición
y
división
de
bienes.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
pese
a
su
legal
notificación,
este
no
contestó
al
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
formulado
por
la
demandante
contra
la
referida
sentencia
cursante
de
fs.
36
a
38
vta.
de
obrados,
se
evidencia
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
la
misma
referida
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
acción
reivindicatoria,
es
menester
puntualizar
que
al
ser
ésta
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
mediante
la
cual,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto,
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión,
requisitos
que
se
constituyen
en
presupuestos
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
Conforme
se
puede
apreciar
de
los
actuados
y
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
establecido,
que
la
actora
acreditó
el
derecho
de
propiedad
del
predio
en
litigio
respecto
del
finado
Dionisio
Ortega
(su
padre)
y
no
respecto
de
sí;
tampoco
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
efectiva,
continua
y
pacífica
en
la
parte
cuya
reivindicación
reclama
del
predio
objeto
de
la
litis,
con
las
características
propias
del
instituto
de
la
posesión
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actividades
agrarias
estables,
continuas
y
efectivas,
pues
el
testigo
de
cargo
inclusive
afirmó
que
la
demandante
radica
en
la
ciudad
de
Tarija;
de
igual
forma,
tampoco
demostró
haber
sido
despojada
por
el
demandado
de
la
supuesta
posesión
que
la
actora
afirmaba
haber
ejercido
en
la
parte
del
predio
que
pretende
reivindicar
y
que
derive
de
actuaciones
o
hechos
irregulares
o
ilegales
provenientes
del
demandado;
así
se
colige
del
conjunto
de
los
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos,
máxime
ante
la
coincidencia
existente
entre
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo.
Respecto
de
la
denuncia
en
sentido
de
que
las
pruebas
de
cargo
no
pueden
ser
tomadas
solamente
como
referenciales,
se
debe
precisar
que,
la
valoración
de
la
prueba,
es
una
facultad
privativa
de
los
jueces
y
tribunales
de
instancia
y
que
por
lo
tanto
es
incensurable
en
casación;
asimismo
los
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
consisten
en
el
primer
caso
en
la
apreciación
equivocada
de
las
pruebas
con
relación
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
los
errores
de
derecho
en
otorgarles
a
dichas
pruebas
un
valor
diferente
al
dispuesto
por
ley,
consecuentemente
todas
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
deben
versar
sobre
hechos
que
produzcan
consecuencias
en
el
mismo,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
las
pruebas
producidas
en
la
tramitación
de
la
acción
reivindicatoria,
no
acreditan
con
plenitud
y
objetividad
los
referidos
hechos
que
amerite
el
convencimiento
del
órgano
jurisdiccional
para
establecer
con
certeza
el
derecho
propietario
de
la
demandante,
tampoco
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
la
parte
del
predio
de
referencia
por
parte
de
la
demandante,
menos
la
supuesta
desposesión
que
hubiese
efectuado
el
demandado.
Con
referencia
a
la
prueba
de
reciente
obtención,
consistente
en
una
copia
fosfática
simple
de
un
acta
de
división
y
partición
de
bienes,
corresponde
la
aplicación
del
art.
258
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
como
ya
se
manifestó
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
más
aún
si
se
considera
que
la
misma
no
afecta
al
orden
público
a
efectos
del
art.
252
de
la
misma
norma.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
más
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
sin
vulnerar
lo
señalado
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
por
la
recurrente,
en
razón
de
que
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
los
actos
de
posesión
así
como
los
de
desposesión
constituyen
dos
de
los
requisitos
que
necesariamente
deben
concurrir
con
la
acreditación
del
derecho
propietario
para
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
nulidad
de
obrados
y
menos
fundamento
válido
para
una
casación,
sin
que
el
juez
de
instancia
hubiese
infringido
las
normas
legales
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.2)
y
273
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
45
a
47,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022