Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0024/2009

Fecha: 21-Nov-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
N° 05/2008
Expediente: N° 35/008
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: María Ortega López.
Demandado: Ignacio Ortega López
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Juez: Víctor Murillo Calderón
VISTOS : La demanda saliente de fs. 12 a fs. 13 vta., el Auto Admisorio de fs. 14 vta,
respuestas cursantes de fs. 23 a fs. 24 vta, Auto que fija audiencia de fs. 25 y las pruebas
admitidas en audiencia de fs. 30 a fs.33 , todo cuanto convino ver y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, María Ortega López, interpone demanda de Acción Reivindicatoria de
fs.12 a fs.13 vta.; afirmando en lo principal, que es hija de Dionisio Ortega Avendaño, quien a
su fallecimiento dejo como única heredera de todos sus bienes en especial del terreno
ubicado en Sultaca Baja, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una
superficie aproximadamente de 13 hectáreas, que colinda con la Escuela Elizardo Pérez,
terreno en cual, se encontraba en posesión pacífica y continua; que sin embargo, en el mes
de enero de 2008, según la demandante, en forma imprevista con violencia y amenazas el
demandado: Ignacio Ortega López, se apropio y posesiono de su terreno, argumentando ser
dueño.
Que, en base a esos antecedentes de conformidad al Art. 39 inciso 5) de la Ley 1715, Art. 78
del mismo cuerpo legal, Art. 1538 del Código Civil y en cumplimiento al Art. 1453 del Código
Civil, interpone la presente demanda en contra de Ignacio Ortega López, por la Acción
Reivindicatoria, pidiendo se declare probada la demanda, con costas, daño y perjuicios y en
definitiva, se disponga la restitución del terreno en litigio.
CONSIDERANDO : Que, en mérito a la demanda de fs. 12 a fs. 13 vta., mediante el Auto de
fs. 14, se admite la demanda y se dispone traslado al demandado: Ignacio Ortega López a los
efectos de su notificación y responda en el plazo de 15 días, desde su legal notificación, todo
de conformidad al Art. 79 parágrafo II) de la Ley 1715.
Emergente de la misma, el demandado Ignacio Ortega López, responde a la demanda, tal
cual cursa de fs. 23 a fs. 24 vta., básicamente expresando que la demandante, ignora su
verdadero origen biológico y que miente al decir que estuvo en posesión de los terrenos,
desde la muerte de su padre. Finalmente, observa, que para la procedencia de la Acción
Reivindicatoria, tendría que concurrir 4 presupuestos, las que consigna en dicho memorial y
en definitiva, niega haber despojado. Por lo que también, niega todas las partes de la
demanda y pide se declare improbada la misma.
CONSIDERANDO: Que, admitida la respuesta de fs.23 a fs.24 vta., por haberse respondido
dentro del término legal, dando aplicación al Art. 82 parágrafo I) de Ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del
precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública tal cual cursa de fs. 30 a fs.33 de
obrados y por supuesto desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art. ya
mencionado.
a).- Se concedió la palabra a la parte demandante, quien se ratifico in-extenso en el memorial
de su demanda, haciendo notar que el demandado, procedió a trabajar en su terreno, una
vez incoado la presente demanda.
b).- Se concedió la palabra por equidad al demandado, quien desestima lo afirmado por la

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demandante, haciendo presente, que posteriormente presentara prueba.
Luego, el juzgador manifestó que, al no haberse opuesto excepción en el caso de autos,
dispuso que no corresponde ninguna determinación al respecto. Empero, dando aplicación al
inciso 3) del Art. 83 de la ley No. 1715, se concedió el expediente a su turno a las partes, con
el objeto de observar algunas causales de nulidad. Tomando en cuenta que las partes, no
hicieron observación alguna, se dio por saneada el proceso.
c).- Acto seguido, siempre cumpliendo con lo que manda el Art. 83 inciso 4) de la Ley 1715, el
juzgador insto a conciliación a las partes, respecto a los puntos controvertidos y al no existir
el ánimo de conciliar, se dispuso la prosecución de la audiencia. Advirtiéndose a las partes, la
subsistencia de efectuarse la conciliación hasta antes de dictarse la Sentencia.
d).-Inmediatamente, dando aplicación a la última parte del Art. 83 de la Ley 1715 se dicto el
Auto en la que, se fijo el objeto de la prueba, admitiéndose las pruebas pertinentes y
rechazándose las impertinentes. Posteriormente, se procedió a recepcionar la prueba, tanto
de Cargo como Descargo. Acto seguido, al amparo del Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
se dispuso audiencia complementaria,
para el
verificativo de la
Inspección Judicial, en el lugar del conflicto.
CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas tanto de Cargo como de Descargo,
admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el
Art. 397 del Código de Procedimiento Civil y sana crítica, se tiene:
Prueba Documental de Cargo:
1).- Certificado de Propiedad,
cursante a fs.
1,
expedido por Señor Sub-Registrador de
Derechos Reales de Camargo, desde luego demuestra que Dionisio Ortega, hizo registrar el
terreno dotado a su favor, mediante Resolución Suprema No. 70830 con una extensión de
13,8000 hectáreas, ubicado en el Ex Fundo de Incahuasi, Sección Sultaca, Provincia de Nor
Cintia del Departamento de Chuquisaca, cuyo registro consigna los siguientes datos: año
1969, fs. 160, Partida No. 709, Libro de Propiedades de la Provincia Cinti.
2).- Testimonio de declaración de heredera, cursante de fs. 2 a fs. 4, es prueba que la
demandante, fue declarada heredera forzosa ab-intestato, en todos sus bienes, acciones
derechos y obligaciones, relictos al fallecimiento del que en vida fuese su padre: Dionisio
Ortega Avendaño.
3).-Las pruebas documentales de fs. 5, fs. 5 bis, fs. 6 y fs. 7, al no tener relevancia alguna,
respecto al hecho que se juzga, simplemente se toma en cuenta como referenciales.
4).-El Certificado de Defunción de fs. 8 y Certificado de Nacimiento de fs.9, naturalmente
constituyen pruebas, por haber sido expedidos por funcionarios públicos; pero que no son
relevantes, para la decisión que deberá tomarse, habida cuenta que se trata de una acción
reivindicatoria.
El Certificado, expedido por INRA, concretamente por el Jefe Regional de Camargo, constituye
prueba de que el terreno en litigio, no se encuentra en proceso de saneamiento de la
propiedad agraria. Siendo igualmente irrelevante, para la apreciación de los hechos; tomando
en cuenta, que la disposición transitoria primera de la Ley No. 3545 de modificaciones a la
Ley No. 1715, es importante, solo para las demandas interdictales.
5).-La Certificación de fs. 11, se rechazo por ser impertinente, toda vez que se refiere a
situaciones, que no conciernen al presente proceso.
Prueba Documental de Descargo:
1).-No se presento oportunamente, pese a estar identificado.
Prueba testifical de Cargo: Con respecto a la única declaración del testigo de cargo, es
menester puntualizar, que afirma conocer tanto a la demandante como al demandado y que
le consta que son hijos de Dionisio Ortega, por lo que el terreno en litigio, corresponde a
ambos e igualmente declara que solo la cuarta parte trabaja la demandante y la mayor parte

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el demandado. Finalmente, menciona que le consta, que la demandante radica en la ciudad
de Tarija.
Prueba Testifical de Descargo: Básicamente los testigos de Descargo, coinciden al declarar
que la demandante: Maria Ortega López, no trabaja los terrenos en litigio, ubicados en
Sultaca Baja, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, del Ex Fundo de
Incahuasi. Además afirman que el demandado no quito el terreno; donde actualmente y
desde pequeño trabaja.
Inspección Judicial: Sin duda alguna, es la prueba más eficaz y directa que desde luego,
determina el contacto entre el juez y el objeto del proceso, que sin duda alguna permite
constatar objetivamente, tal cual se evidencia en las conclusiones anotadas en el acta de fs.
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Compulsada las pruebas de Cargo y Descargo en su conjunto, según el Art. 476 del Código de
Procedimiento Civil, se tiene los hechos siguientes:
1.- La demandante: María Ortega López, no ha demostrado ser propietaria de la totalidad del
terreno en litigio, ubicado en Sultaca Baja, Ex Fundo de Incahuasi, Provincia de Nor Cinti del
Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 13 hectáreas, lógicamente mediante
Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en Título
Ejecutorial,
tampoco ha demostrado estar en posesión o actos de dominio,
pacífico y
continuo, sobre el predio en litigio.
Toda vez,
que la propia demandante,
adjunta como prueba de Cargo el
certificado de
Propiedad de fs. 1, que naturalmente acredita que el terreno, en litigio, era de propiedad del
Señor Dionisio Ortega. Igualmente, es necesario tomar en cuenta, que si bien, según el
Testimonio de fs. 2 a fs. 4 vta. de obrados, la demandante fue declarada heredera; en todos
sus bienes, acciones, derechos y obligaciones;. pero no esta especificada o identificado,
ningún bien inmueble, tampoco fue posesionada, dando cumplimiento al Art. 646 del Código
de Procedimiento Civil. Por otra parte no existe, prueba que el terreno en litigio hubiera sido,
registrado en DD. RR. a nombre de la demandante, pues el Art. 1538 del Código Civil, con
meridiana claridad consigna al respeto lo siguiente: "Parágrafo I).-Ningún derecho real sobre
inmueble surte efectos contra terceros; sino desde el momento en que se hace público etc.."
El parágrafo II).- dice: "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina
el derecho en el registro de DD.RR. A mas abundamiento la resolución de la declaratoria de
herederos, no causa estado, ni tiene efectos de cosa juzgada material, porque se limita a
declarar quiénes han justificado su derecho", como bien señala el Dr. Gonzalo Castellanos
Trigo, en su libro análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los testigos de Cargo y Descargo, mencionan y coinciden, que evidentemente el
demandado trabaja el terreno en litigio, desde niño y no así la demandante e igualmente
coinciden que el terreno en cuestión fue de Dionisio Ortega. La declaración de los testigos
tiene todo el valor legal, pues resultan ser testigos presénciales; ya que conoce el terreno en
litigio y a las partes.
CONSIDERANDO : Que, del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se
llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS : a).- La demandante, ha probado que el terreno en litigio, ubicado en
Sultaca Baja, Ex Fundo Incahuasi, con una extensión de 13,8000 hectáreas era de propiedad
de Dionisio Ortega. b).- el demandado ha probado que trabaja desde niño en el terreno en
litigio. c).- El demandado, ha demostrado, que no despojo del terreno a la demandante d).- El
demandado, ha demostrado, que la demandante no trabaja el terreno.
HECHOS NO PROBADOS: 1).-La demandante, no ha demostrado estar en posesión, real,
continua y efectiva, haciendo que el terreno, ubicado en Sultaca Baja cumpla función social.
2).- La demandante, no probo fehacientemente el derecho propietario, respecto al terreno en
litigio, mediante prueba documental.
3).-La actora, tampoco demostró, haber sido despojado.

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CONSIDERANDO: Que, el numeral 8) del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria No. 1715, faculta a los Jueces Agrarios conocer la demanda Reivindicatoria: En el
presente caso, estamos lógicamente frente a una acción de defensa de la propiedad agraria,
que naturalmente tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria,
conforme previene el Art. 1453 inciso 1) del Código Civil, que establece: "El propietario que
ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" de la
norma citada, en rigor de verdad, surgen los presupuestos para la procedencia de la Acción
Reivindicatoria y son: 1).- El título de propiedad del actor, sobre el fundo que pretende
reivindicar. 2).- La posesión en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión. 3).- El
predio que se pretende reivindicar este en poder del demandado y la posea de manera ilegal.
4).- La identidad del bien inmueble.
En consecuencia, la actora no ha cumplido a cabalidad con la carga de la prueba, en cuanto
al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375
inciso 1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. 1453 del Código Civil. Toda vez que los
requisitos o presupuestos para la procedencia de cualquier acción, son concurrentes y a falta
de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, con asiento en la Ciudad de Camargo, con la
competencia prevista en el art. 39- 8) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, en
virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando: IMPROBADA la
demanda de Acción Reivindicatoria y sea con costas.
Esta sentencia que será registrada, donde corresponde, es leída y pronunciada en audiencia
pública en la Ciudad de Camargo, a horas dieciséis del día viernes veintiuno del mes de
noviembre del año dos mil ocho. Firmando en constancia, el suscrito Juez y la suscrita
Secretaria. Procédase a la notificación de las partes .-
Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de Camargo Dr. Victor Murillo Calderón
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 24/09
Expediente: Nº 2324/2009
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Maria Ortega López
Demandada: Ignacio Ortega López
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 3 de noviembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 47, interpuesto contra la Sentencia Nº 05/2008 de
21 de noviembre de2008, pronunciada por el Juez Agrario de las provincias Nor y Sud Cinti
del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por
Maria Ortega López contra Ignacio Ortega López, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Maria Ortega López interpone recurso de casación en el fondo,
manifestando que existe violación a disposiciones legales en vigencia que llevan a una
aplicación indebida de la ley; arguye también que hubo una incorrecta valoración y
apreciación de la prueba por lo que se incurre en errores de hecho y de derecho.
Expresa que una vez interpuesta la acción reivindicatoria cursante a fs. 12 a 13 de obrados,
la que fue respondida para luego proceder a señalar día y hora de audiencia en la que la
demandante manifestó que el demandado recién empezó a trabajar los terrenos que le
despojó con violencia a partir de la primera citación con la demanda.

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Añade que la parte demandada no presentó ninguna prueba documental de descargo y que
los testigos ofrecidos fueron: 1) Maria Torrejón madre de crianza del demandado, quien a
principio del interrogatorio negó conocer al demandado, incurriendo en el delito de falso
testimonio; 2) Inocencio Vega padrino de matrimonio del demandado, quien afirmó que
ambos sujetos procesales son hijos legítimos de Dionisio Ortega; 3) Cirilo Avendaño que es tío
consanguíneo del demandado, éste declaró que el demandado habría despojado más de una
hectárea de terreno a la demandante, impidiendo a la demandante el ingreso a su terreno,
además obstaculizar actividades de siembra y cosecha - según manifiesta - el juzgador de
primera instancia le corregía interpretando y acomodando su declaración a favor del
demandado.
Continúa manifestando que la documentación presentada conjuntamente la demanda
consistente en el Registro de Derechos Reales, Declaratoria de Herederos, impuestos, recibo
de la unidad educativa Elizardo Perez, certificado de defunción del padre, certificado de
nacimiento de la demandante, certificación del INRA y certificación de la junta escolar, tiene
todo el valor probatorio de acuerdo a la ley, mediante la cual demuestra derecho propietario;
aduciendo que a momento de dictar sentencia no se tomó en cuenta el grado de parentesco
existente entre demandante y demandado.
Expresa que la parte demandada no presentó ningún documento fehaciente que avale su
derecho propietario, el testigo de cargo Constancio Zelaya, manifestó que el terreno
corresponde a demandante y demandado, siendo que el último impide el trabajo a la
demandante al haberla despojado de su terreno, arguye también que los testigos de
descargo mediante declaraciones interesadas han desvirtuado la verdad histórica de los
hechos, incurriendo la autoridad recurrida en la incorrecta valoración de la prueba de
descargo, infringiendo así los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Añade que las pruebas de cargo no pueden ser tomadas como referenciales porque prueban
la propiedad y dominio sobre el terreno que tiene la demandante. Finalmente manifiesta que
en la inspección ocular, se evidenció que los terrenos están recientemente sembrados, con
los cuales el demandado pretende justificar una supuesta posesión de los terrenos objeto del
litigio, teniendo su domicilio en la comunidad de Villa Charcas donde se dedica al comercio.
De conformidad al art. 331 del Cód. Pdto. Civ., presenta prueba de reciente obtención,
consistente en un testamento redactado por el padre de los hermanos contrapartes en el
proceso en el que consta que: "el terreno tiene que partirse por la mitad" (sic.)
Por lo argumentado y una vez analizada y compulsada la prueba existente, las inobservancias
y violaciones de las disposiciones legales mencionadas pide pueda resolver el recurso
CASANDO la sentencia recurrida o declarando la nulidad de obrados; haciendo notar que la
petición de reivindicación total del terreno se refiere a lo que por derecho corresponde y en
función al acta de partición y división de bienes.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, pese a su legal
notificación, este no contestó al mismo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso de autos, se tiene que el recurso de casación en el fondo formulado por
la demandante contra la referida sentencia cursante de fs. 36 a 38 vta. de obrados, se
evidencia que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis
fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de
instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que estando la misma referida a

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la acción reivindicatoria, es menester puntualizar que al ser ésta una acción de defensa de la
propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad,
mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de
quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de
manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad
del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión,
requisitos que se constituyen en presupuestos para la viabilidad de dicha acción.
Conforme se puede apreciar de los actuados y medios probatorios producidos en el caso de
autos y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia impugnada, se tiene establecido, que
la actora acreditó el derecho de propiedad del predio en litigio respecto del finado Dionisio
Ortega (su padre) y no respecto de sí; tampoco demostró plena y fehacientemente haber
ejercido posesión real, efectiva, continua y pacífica en la parte cuya reivindicación reclama
del predio objeto de la litis, con las características propias del instituto de la posesión en
materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica
social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actividades
agrarias estables, continuas y efectivas, pues el testigo de cargo inclusive afirmó que la
demandante radica en la ciudad de Tarija; de igual forma, tampoco demostró haber sido
despojada por el demandado de la supuesta posesión que la actora afirmaba haber ejercido
en la parte del predio que pretende reivindicar y que derive de actuaciones o hechos
irregulares o ilegales provenientes del demandado; así se colige del conjunto de los medios
probatorios producidos en el caso de autos, máxime ante la coincidencia existente entre las
declaraciones testificales de cargo y descargo.
Respecto de la denuncia en sentido de que las pruebas de cargo no pueden ser tomadas
solamente como referenciales, se debe precisar que, la valoración de la prueba, es una
facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia y que por lo tanto es incensurable en
casación; asimismo los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,
consisten en el primer caso en la apreciación equivocada de las pruebas con relación a las
reglas de la sana crítica y los errores de derecho en otorgarles a dichas pruebas un valor
diferente al dispuesto por ley, consecuentemente todas las pruebas aportadas en el proceso,
deben versar sobre hechos que produzcan consecuencias en el mismo, en el caso de autos se
tiene que las pruebas producidas en la tramitación de la acción reivindicatoria, no acreditan
con plenitud y objetividad los referidos hechos que amerite el convencimiento del órgano
jurisdiccional para establecer con certeza el derecho propietario de la demandante, tampoco
el cumplimiento de la función social o económico social en la parte del predio de referencia
por parte de la demandante, menos la supuesta desposesión que hubiese efectuado el
demandado.
Con referencia a la prueba de reciente obtención, consistente en una copia fosfática simple
de un acta de división y partición de bienes, corresponde la aplicación del art. 258 inc. 3) del
Cód. Pdto. Civ., pues como ya se manifestó la prueba es incensurable en casación, más aún si
se considera que la misma no afecta al orden público a efectos del art. 252 de la misma
norma.
En tal sentido, no es evidente que el juez a quo hubiera incurrido en error de hecho y de
derecho en la apreciación y valoración de la prueba, más al contrario, la misma fue apreciada
sin vulnerar lo señalado por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. acusados por
la recurrente, en razón de que como se tiene señalado precedentemente, los actos de
posesión así como los de desposesión constituyen dos de los requisitos que necesariamente
deben concurrir con la acreditación del derecho propietario para la viabilidad de la acción
reivindicatoria, que no se da en el caso de autos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer nulidad
de obrados y menos fundamento válido para una casación, sin que el juez de instancia
hubiese infringido las normas legales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto.Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo de fs. 45 a 47, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Camargo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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