TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
20
/2009
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDANTE:
FROILAN
CRUZ
ESPINDOLA
DEMANDADO:
HÉCTOR
JORGE
SÁNCHEZ
BALDIVIEZO
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
HORAS:
17:00
JUEZ
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
1,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.1
a
2
comparece
Froilan
Cruz
Espíndola
demandando
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Héctor
Jorge
Sánchez
Baldiviezo
y
Alfredo
Valdez
y
manifiesta
que
HACE
MAS
DE
TREINTA
AÑOS
SE
ENCUENTRA
EN
POSESIÓN
DE
UNOS
TERRENOS
UBICADO
EN
Tablada
Grande
donde
tiene
su
vivienda
y
ganado
que
pasta
en
esos
terrenos
además
de
realizar
actividad
agrícola
sembrando
productos
de
la
zona.-
Ocurre
que
el
25
de
noviembre
de
2008
Héctor
Jorge
Sánchez
Baldiviezo
y
Alfredo
Valdez
acompañados
de
cuatro
personas,
con
violencia
y
amenazas
procedieron
a
destrozar
la
postación
y
alambrado
de
cuatro
hilos
en
una
superficie
de
500
mt2,
poco
tiempo
después
volvieron
a
destruir
los
nuevos
cercos
de
ramas
con
que
volvió
a
cercar
para
luego
proceder
a
cerrar
el
lote
con
ladrillos
por
lo
que
demandan
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
los
nombrados
Héctor
Jorge
Sánchez
Baldiviezo
y
Alfredo
Valdés,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
la
inmediata
restitución
del
terreno.
CONSIDERANDO
II:
Que,
transcurridos
los
quince
días
desde
su
citación
los
demandados
no
la
contestan
y
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
art.
82
de
la
Ley
1715
se
señala
audiencia
en
la
que
los
demandados
señalan
que
no
son
propietarios
del
terreno
y
que
procedieron
a
cerrarlo
por
encargo
de
su
propietaria
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz
quien
es
convocada
al
proceso
como
tercera
interesada
y
citada
mediante
edictos
sin
que
comparezca
en
el
plazo
del
emplazamiento
lo
que
dio
lugar
a
designársele
defensor
oficial
quien
no
pudo
actuar
en
su
representación
al
haber
comparecido
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz.
CONSIDERANDO
III:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
admitida
la
prueba
ofrecida,
valorada
y
apreciada
la
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
el
Art.
1333
del
Cod.
Civil,
y
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
el
actor
no
llegó
a
demostrar
ninguno
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba:
Por
su
parte
los
demandados
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
actual,
sea
esta
de
buena
o
mala
fe,
viciosa
o
no,
en
suma
sea
cual
fuere
su
naturaleza,
gozando
de
esta
protección
incluso
la
mera
tenencia
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:.
a)
Posesión
efectiva
agraria
y
útil
ejercida
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo
por
el
actor
o
su
causante;
al
efecto,
se
considera
posesión,
en
nuestra
materia,
la
ejercida
legalmente
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
sobre
el
bien
y
de
acuerdo
a
su
aptitud,
b)
Despojo
total
o
parcial
de
la
cosa
con
violencia
o
sin
ella,
constituyendo
despojo
la
privación
efectiva
de
la
posesión
o
tenencia,
lo
que
supone
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
de
la
posesión
aunque
no
se
haya
ejercitado
violencia.-
y,
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión
misma
que
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
En
el
caso
de
autos,
el
actor
no
ha
demostrado
ninguno
de
los
puntos
que
se
señalaron
como
objeto
de
la
prueba,
al
respecto,
los
testigos
de
cargo
Miriam
Velásquez
Espíndola
de
Nieves
Fs,
122
a
123,
Heriberto
Santos
Soliz
Velásquez
(fs.
124
a
125),
Martín
Padilla
Acosta
(fs.128
a
129)
y
Eravio
Velásquez
(Fs.
129
a
130)
.
si
bien
en
forma
coincidente
y
conteste
afirman
que
el
actor
estuvo
en
posesión
de
todo
el
terreno
de
tres
hectáreas,
mismas
que
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inspección
judicial
se
evidenció
perteneces
a
COVIVE,
Cooperativa
de
Vivienda
Bermejo,
manifiestan
que
ha
sido
despojado
al
haber
sido
derribados
los
cercos
que
habían
sido
puestos
por
Froilán
Cruz
derribo
que
realizaron
con
máquina,
haciendo
referencia
todos
ellos
a
los
actos
que
dieron
lugar
los
procesos
sostenidos
por
Froilán
Cruz,
contra
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano,
y
contra
Ángel
Hinojosa,
misma
que
habría
tenido
lugar
en
2007,
según
se
consigna
en
los
dos
procesos
cuyos
expedientes
se
encuentran
en
Sucre
con
recurso
de
casación,
y
que
al
ser
mencionados
por
los
testigos,
la
suscrita
en
labor
de
averiguación
de
la
verdad
real,
con
la
facultad
que
me
otorga
el
Art.
378
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
ordena
se
adhiera
al
expediente
fotocopias
de
las
sentencias
dictadas
en
los
referidos
procesos
extraídas
del
Libro
"Tomas
de
Razón
"
del
juzgado,
en
las
que
consta
haberse
demostrado
que
el
derribo
de
los
cercos
en
2007
marco
la
época
en
que
la
Cooperativa
de
vivienda
recuperó
los
terrenos
pertenecientes
a
sus
socios,
habiendo
transcurrido
mas
de
un
año
desde
la
perpetración
de
los
hechos
hasta
la
instauración
de
la
demanda.-
El
cerramiento
del
lote
de
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz,
es
un
acto
posterior
a
la
recuperación
de
todo
el
terreno,
cuando
Froilán
Cruz
ya
no
realizaba
actos
posesorios
en
el
terreno,
la
antigüedad
de
los
surcos
evidenciada
durante
la
inspección
judicial
son
fiel
reflejo
de
ello.-
De
lo
dicho
se
tiene
demostrado
que
los
actos
que
sirve
de
causa
petendi
realizaron
en
2007
o
sea
más
de
una
año
antes
de
la
instauración
a
la
demanda
y
fuera
del
término
señalado
en
el
art.
592
del
código
de
procedimiento
civil.-
POR
TANTO,
la
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
1
incoada
por
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
Fs.
1
incoada
por
Froilán
Cruz
Espindola
contra
Hector
Jorge
Sanchez
Valdivieso,
Alfredo
Valdez
y
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz,
con
costas
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
demandada.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
025/2011
Expediente:
Nº
2959-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Froilán
Cruz
Espíndola
Demandado:
Héctor
Jorge
Sánchez
Valdivieso
y
otros
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha:
20
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
en
el
fondo
de
fs.
199
a
201
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Froilán
Cruz
Espíndola,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Héctor
Jorge
Sánchez
Valdivieso,
Alfredo
Valdez
y
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz;
contestación
al
recurso
que
cursa
de
fs.
208
a
210,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Froilán
Cruz
Espíndola
recurre
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
Que,
la
sentencia
fue
dictada
en
fecha
12
de
noviembre
de
2009
y
fue
notificada
a
su
persona
el
01
de
noviembre
de
2009,
es
decir
contiene
errores
que
la
hacen
incurrir
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
franca
contradicción,
violando
el
principio
de
congruencia
al
hacer
imposible
su
ejecución
por
ser
la
sentencia
nula
de
pleno
derecho,
por
la
incoherencia
en
la
redacción
de
la
fecha
del
fallo
debe
ser
casada.
Demostrando
lo
manifestado
a
través
de
la
transcripción
del
rótulo
de
la
Sentencia
Nº
20/2009
de
12
de
noviembre
de
2009,
en
cuya
parte
resolutiva
ya
se
había
subsanado
los
errores
cometidos
anteriormente,
con
la
que
fue
notificado
el
1
de
noviembre
de
2010,
denunciando
que
la
Juez
y
la
Secretaria
del
Juzgado
percatadas
de
su
error
cambiaron
la
sentencia,
modificando
el
año
y
la
fecha
de
manera
arbitraria,
sin
dictar
ninguna
resolución
enmendando
su
error,
pues
se
trata
de
la
misma
sentencia
de
fs.
138
y
139
que
fue
anulada
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
60/2010
de
3
de
septiembre
de
2010;
adecuado
su
conducta
dichas
funcionarias
judiciales
al
tipo
penal
establecido
en
el
art.
202
del
Cód.
Penal
(supresión
o
destrucción
de
documentos).
Por
otra
parte
hace
mención
a
que
la
nulidad
de
la
sentencia
está
fijada
por
su
extemporaneidad,
el
delito
cometido
por
los
funcionarios
está
en
proceso
de
investigación.
Asimismo
manifiesta
que
la
sentencia
se
aparta
del
cumplimiento
del
art.
9
inc.
2)
de
la
Ley
INRA,
pues
la
resolución
administrativa
que
declara
zona
urbana
la
zona
del
campo
de
la
Tablada,
no
está
homologada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
dicho
predio
está
en
zona
netamente
rural,
en
tierras
habilitadas
para
el
cultivo,
tampoco
se
tomó
en
cuenta
lo
preceptuado
por
el
art.
11
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA
en
sus
incisos
1),
2)
y
3),
pues
la
ordenanza
municipal
no
está
homologada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
por
lo
que
la
sentencia
sería
nula
de
pleno
derecho.
Con
los
argumentos
expuestos,
solicita
se
case
y/o
anule
la
sentencia
recurrida.
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
el
traslado
respectivo,
contesta
Olga
Lidia
Ruiz
Ruiz,
señalando
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
a
contener
el
recurso,
no
solo
se
trata
de
expresar
la
voluntad
de
impugnar,
sino
principalmente
de
fundamentar
esa
impugnación
y
que
la
juez
de
la
causa
ha
hecho
una
oportuna
y
eficaz
valoración
de
los
hechos
y
del
derecho
dictando
con
ello
una
sentencia
justa,
debido
a
que
la
juez
no
conoce
más
verdad
que
aquella
que
ha
sido
comunicada
por
las
partes,
aplicando
la
sana
crítica
con
las
facultades
otorgadas
por
la
ley,
la
sentencia
pronunciada
por
la
juzgadora
se
enmarca
dentro
de
lo
justo
y
lo
correcto.
En
lo
que
se
refiere
a
la
fecha
de
la
sentencia,
manifiesta
que
el
art.
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.
expresamente
otorga
a
la
juez
las
facultades
para
después
de
la
sentencia
realizar
las
correcciones
debidas,
en
el
presente
caso
a
fs.
175
de
obrados,
por
decreto
de
19
de
octubre
de
2010
se
señala
audiencia
para
el
día
martes
26
de
octubre
del
mismo
año
a
horas
17:30
a
objeto
de
dictar
sentencia,
notificándose
a
ambas
partes,
llevándose
a
cabo
dicha
audiencia
donde
se
procedió
a
la
lectura
íntegra
de
la
sentencia
incluyendo
la
fecha
como
20/2009
de
12
de
noviembre
de
2009,
hecho
que
durante
la
lectura
de
la
sentencia
se
procedió
a
observar
y
corregir
inmediatamente,
consignando
como
20/2010
de
26
de
octubre
de
2010,
evidenciándose
un
error
involuntario
de
taipeo,
sin
afectar
el
fondo
mismo
de
la
sentencia.
Por
otra
parte
manifiesta
que
existe
la
prohibición
de
presentar
nuevos
documentos,
pues
en
casación
solo
se
discute
el
derecho,
por
lo
que
no
se
puede
agregar
nuevos
documentos
porque
el
tribunal
de
casación
no
tiene
atribución
de
revisar
los
hechos
ya
discutidos
y
resueltos.
Igualmente
en
casación
está
prohibido
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
el
juzgado
agrario,
salvo
las
causales
de
nulidad
que
afecten
al
orden
público.
Asimismo,
hace
mención
a
que
en
la
etapa
de
recepción
de
la
prueba
testifical
e
inspección
judicial
se
ha
podido
determinar
que
los
hechos
argumentados
por
la
contra
parte
hubieran
sido
producidos
hace
más
de
un
año,
constituyéndose
en
extemporánea
la
demanda
según
el
art.
507
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
dichos
hechos
argumentados
por
el
recurrente
fueron
objeto
de
dos
procesos
anteriores,
pues
el
bien
inmueble
del
demandante
se
encuentra
intacto
con
los
cercos
totalmente
divisorios
verificados
en
audiencia
de
inspección
judicial.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que
previamente
a
la
consideración
del
recurso
de
casación,
es
preciso
aclarar
que
el
art.
196-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
faculta
a
la
Juez
corregir
de
oficio,
incluso
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecución
de
sentencia
los
simples
errores
numéricos,
que
no
alteren
lo
sustancial
de
la
decisión.
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
el
recurrente
de
casación
debe
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que
en
ese
contexto,
analizado
el
recurso
de
casación
y
nulidad
conforme
se
planteó,
debidamente
compulsado
con
los
actuados
del
caso
sub
lite,
se
evidencia
que
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
de
fs.
199
a
201
y
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
el
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
procesal
civil,
puesto
que
el
recurrente
fundamenta
el
mismo,
en
un
supuesto
error
de
fondo
o
in
judicando
y
señala
que
la
Sentencia
se
encuentra
viciada
de
"NULIDAD"
(sic.),
pues
de
ser
cierto
tal
extremo,
es
decir,
que
la
sentencia
se
encuentre
viciada
de
nulidad,
este
vicio
se
refuta
como
error
de
forma
o
in
procedendo
;
razón
por
la
que
de
la
atenta
revisión
del
memorial
de
recurso,
este
Tribunal
concluye
que
el
recurrente
no
discrimina
que
argumentos
hacen
a
la
forma
o
al
fondo.
Por
otro
lado
no
especifica
el
tipo
de
error,
sea
de
hecho
o
derecho;
es
decir,
se
limita
a
efectuar
un
análisis
generalizado
respecto
del
encabezado
de
la
Sentencia
y
de
la
declaratoria
de
zona
urbana
o
rural,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1301/2002-R,
alegando
la
violación
de
referentes
constitucionales;
sin
que
acusen
de
manera
expresa
cual
la
violación,
menos
aún
la
especificación
de
en
qué
consistiría
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
ley
o
la
errónea
valoración
probatoria
efectuada
por
la
juez
de
instancia,
por
tal,
el
recurso
intentado
resulta
confuso
e
impreciso.
Asimismo,
señala
que
su
recurso
es
de
"casación
y
nulidad",
ó
sea,
en
el
fondo
y
en
la
forma;
empero,
no
efectúan
la
correspondiente
distinción
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
toda
vez
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
independientes
al
perseguir
fines
diferentes,
conforme
a
lo
estipulado
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
se
da
en
el
referido
recurso
de
"casación
y
nulidad".
De
otro
lado,
el
recurrente
al
interponer
recurso
de
"casación
y
nulidad"
solicitando
al
mismo
tiempo
emitir
resolución:
"por
consecuencia
lógica
debe
ser
casada
(anulada
de
oficio)...",
fs.
199
de
obrados,
resultando
contradictorio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
que
exista
pronunciamiento
por
el
Tribunal
de
Casación
de
ambos
recursos
a
la
vez,
es
decir
que
en
un
mismo
Auto
Nacional
Agrario
se
anule
la
sentencia
recurrida
a
objeto
de
que
se
corrijan
errores
in
procedendo
y
al
mismo
tiempo
se
case
la
sentencia,
es
decir,
se
corrijan
errores
in
judicando.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
ha
establecido
jurisprudencia
mediante
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S1ª
Nº
17/2010
de
1
de
abril
de
2010,
S1ª
Nº
51/2010
de
4
de
agosto
de
2010,
entre
otros.
Al
respecto
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
dice:
"(..)
En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad)".
Sin
embargo,
conforme
ya
se
tiene
anotado,
se
puede
plantear
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
parte
del
recurrente,
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
aplicar
el
art.
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.199
a
201
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022