Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2009

Fecha: 14-Nov-2008

SENTENCIA

Nº 04/2008

Expediente: Nº 29-08

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria

Demandante: Agustín Caihuara Enríquez

Demandado: Heliodoro Caihuara Ramos

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Juez: Victor Murillo Calderón

VISTOS: La demanda saliente de fs. 15 a fs. 16, el Auto Admisorio de fs. 16 vta, respuestas cursantes de fs. 82 a fs. 84 y las pruebas admitidas en audiencia de fs. 87 a fs. 91, todo cuanto convino ver y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, Agustín Caihuara Enríquez, interpone demanda de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria de fs. 15 a fs. 16; afirmando en lo principal, en la pueba documental, que se permite adjuntar en calidad de preconstituida y con la fuerza probatoria que le asignan los Arts. 1287; 1289; 1296; 1309 del Código Civil, demuestra que su persona, es propietario de dos terrenos denominados "Tunari" y "La Huerta",, ubicados en el Sector de Sajilina Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, por haber adquirido de sus anteriores propietario Jacinto Martínez y Martina Tolaba de Martínez, debidamente registrado en DD. RR. A fs. 21, Nº 21 del Libro de Propiedades de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, en fecha 2 de junio de 1995 y que incluso fue posesionado en ambos terrenos en fecha 2 de febrero del año 2001.

Que, posteriormente su derecho y con el argumento de ser propietario del terreno denominado , "La Huerta" hace dos años atrás, concretamente en el mes de abril del año 2006, el sujeto que responde al nombre de Heliodoro Caihuara Ramos, se introdujo en todo su terreno de "La Huerta", que tiene una superficie de una hectárea.

Finalmente, menciona que en reiteradas oportunidades, ha solicitado que le restituya su terreno; pero que le niega con el argumento de ser propietario y que tiene documentación. Con esos antecedentes y conferidos por los Arts. 105; 106; 1453; 1454 y 1538 del Código Civil y Art. 22 inciso 1) de la Constitución Política del Estado y siendo el juzgador competente, a tenor de lo dispuesto por el Art. 39 inciso 8) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda de Mejor Derecho Propietario y Reivindicatoria, con referencia a su terreno agrario denominado "La Huerta", con una superficie de 10.000 metros cuadrados, cuyas colindancias son: Al Norte y Oeste con los terrenos de pastoreo; al Sud con un y al Este con la propiedad de Basilio Caihuara, ubicado e el Sector Sajlina, Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca y en consecuencia, pide se declare probada la demanda y por tanto se reconozca mejor derecho propietario y se disponga la restitución a su dominio, a tercero día bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Demanda que interpone en contra de Heliodoro Caihuara Ramos.

CONSIDERANDO : Que, en mérito a la demanda de fs. 15 a fs. 16, mediante el Auto correspondiente, se admite la demanda y se dispone traslado al demandado: Heliodoro Caihuara Ramos a los efectos de su notificación y responda en el plazo de 15 días, desde su legal notificación.

Que, sin embargo a fs. 18 el demandante modifica y amplia la demanda, la misma que es aceptada, sobre todo referente a la proposición de testigos; motivo por el cual se dispuso que el plazo para responder, deberá correr desde la notificación con la modificación y ampliación de la demanda. Habiéndose producido su notificación legal, el día lunes 6 de octubre a horas 15:30, tal cual cursa a fs. 27 de obrados.

Emergente de la misma, de fs. 82 a fs. 84 vta. El demandado Heliodoro Caihuara Ramos, contesta a la demanda, básicamente negando en todos sus extremos, afirmando ser falsa y completamente equivocada al dirigir la acción contra una persona, que es extraña a la pretensión y argumentación del demandante. Del mismo modo niega, que su persona en forma prepotente, abusiva, injusta, arbitraria e ilegal, se hubiera introducido al terreno denominado "La Huerta" y que nunca ha manifestado ser propietario de dicho tereno; ya que todos los que viven en Rumimontón, Saylina y Culpina, reconocen como propietaria a Eulalia Martínez de Bedoya, quien a decir del demandado nació en el lugar. En definitiva, afirma que según el Título Ejecutorial, son de propiedad de Jacinto Martínez e hijos, por lo que niega que Agustín Caihuara, estuvo en posesión del terreno en litigio e interpone la excepción de impersonería, a tenor del Art. 81 inciso 2) parágrafo II) de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, admitida la respuesta de fs. 82 a fs. 84 vta., por haberse respondido dentro del término legal, dando aplicación al Art. 82 paráfrafo I) de Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública tal cual cursa de fs. 87 a fs. 91 vta. de obrados y desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art. Ya mencionado. Además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que el demandante se ratificó en los términos de su demanda, así como en el memorial de modificación y ampliación e igualmente el demandado se ratificó en el memorial de contestación y pide se resuelva la excepción de impersonería opuesta a tiempo de responder a la demanda.

Acto seguido, se cumplió con lo dispuesto por el Art. 82 inciso 2) de la Ley 1715, dándose lectura a la excepción de impersonería; luego se procedió aceptar la prueba referente a dicha excepción y posteriormente se concedió la palabra a las partes. Acto seguido, se dicto el Auto correspondiente, cuya parte resolutiva declara Improbada la excepción de impersonería, con la fundamentación que contiene la mencionada resolución y al no haberse interpuesto recurso alguno, se dispone se mantenga firme dicho Auto e igualmente al no existir observación de las partes, que desde luego diera lugar a la nulidad, hasta el momento, se determino que el proceso quedara saneado.

Acto seguido, siempre cumpliendo con lo que manda el Art. 83 inciso 4) de la Ley 1715, el juzgador insto a conciliación a las partes, respecto a los puntos controvertidos y al no existir el ánimo de conciliar, se dispuso la prosecución de la audiencia. Advirtiéndose a las partes, la subsistencia de efectuarse la conciliación hasta antes de dictarse la Sentencia.

Inmediatamente, dando aplicación a la última parte del Art. 83 de la Ley 1715 se dicto el Auto, que por supuesto fija el objeto de la prueba, admitiéndose las pruebas pertinentes y rechazándose las impertinentes y habiéndose interpuesto el Recurso de Reposición, por parte del demandante, con respecto a alguno de los puntos el juzgador dicto el Auto correspondiente, resolviendo la misma.

Posteriormente, se procedió a decepcionar la prueba, tanto de Cargo como descargo. Asimismo, al ampara del Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia complementaria, para continuar con la recepción de la prueba e inspección judicial en el lugar del conflicto.

CONSIDERANDO : Que, del examen de las pruebas tanto de cargo como de descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil y sana crítica, se tiene:

Prueba Documental de Cargo:

a).- Testimonio No. 316/95 de fs. 3 a fs. 5 que acredita la transferencia del terreno "La Huerta" suscrito entre el demandante Agustín Caihuara Enríquez, Tomasa Avendaño de Caihuara y Jacinto Martínez Carrizo, Martina Tolaba de Martínez, en fecha 25 de octubre de 1982 años, debidamente registrado en DD.RR. a fs. 21, No. 21 del Libro de Propiedades de la Provincia de Sud Cinti, en fecha 2 de junio de 1995 años, demostrando de esta manera el demandante ser propietario del terreno agrícola en litigio, denominado "La Huerta" con una extensión de una hectárea, cuyas colindancias son: Al Norte y Oeste con el terreno de pastoreo, al Sud con un camino y al Este con la parcela de Basilio Caihuara.

2).- Las copias fotostáticas, debidamente legalizadas de fs. 6 a fs. 14, desde luego son pruebas de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, incoada por el demandante Agustín Caihuara Enríquez, habiéndose producido la audiencia de posesión, sin oposición, por lo que se produjo la aprobación de la posesión mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2001.

Prueba Documental de Descargo

1).- La prueba documental, consistente en fotocopias debidamente legalizadas de fs. 30 a fs. 67 de obrados, corresponde; sin duda alguna a tramites efectuados por Eulalia Martínez, con las que el demandado pretende demostrar, que su persona es propietario del terreno en litigio; empero se deja constancia, que las pruebas de fs. 32 a fs. 34 - 35 de fs. 39 a fs. 45, de fs. 48 y vta., de fs. 50 y fs. 54 y fs. 55, se rechazo por ser impertinentes.

2).- Las copias fotostáticas debidamente legalizadas, cursantes de fs. 68 a fs. 81 de obrados, naturalmente demuestran, que Heliodoro Ramos, fue demandado con anterioridad a la presente demanda, por el ahora demandante Agustín Caihuara Enríquez, esto es, por el Interdicto de recobrar la Posesión, con respecto al terreno "La Huerta". Demanda que fue declarada improbada por el Juez de entonces y posteriormente mediante Auto de Vista, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara improcedente el Recurso de Casación, interpuesto, por el actualmente demandante: Agustín Caihuara Enríquez, cuya fecha es 19 de octubre de 2007 y pronunciada la sentencia en fecha 30 de mayo de 2007.

Prueba testifical de Cargo: Con respecto a las declaraciones de los testigos de cargo, es menester puntualizar, que coinciden en que el demandante trabajo el terreno "La Huerta": pero que hace dos años, no trabaja e igualmente declaran que se sembró papa, maíz, cebolla y que conocen tanto al demandante como al demandado. Además afirman que Agustín Caihuara, es el propietario del terreno en litigio.

Prueba Testifical de Descargo: Básicamente los testigos de Descargo, declaran conocer tanto al demandante como al demandado y que el dueño del terreno en litigio, fue Jacinto Martínez y que ahora es de Eulalia Martínez y sus hermanos. Además, afirman que actualmente el terreno en cuestión esta siendo trabajado por el demandado Heliodoro Caihuara Ramos, por decisión y solicitud de Eulalia Martínez y que no vieron trabajar al demandante Agustín Caihuara.

Inspección Judicial : En rigor, es un medio de prueba, considerando muy necesario en los procesos agrarios, por ser éste, el más eficaz y directo, que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y que permite constatar objetivamente, tal cual consta en las conclusiones anotadas en el acta de fs. 95 a fs. 100 vta.

Compulsada las pruebas de cargo y descargo en su conjunto, se tiene los hechos siguientes:

1.- El demandante no ha demostrado estar en posesión o actos de dominio, pacífico y continuo, sobre el predio en litigio, en el momento que Eulalia Martínez, dueña del terreno "La Huerta"· a decir de los testigos de descargo, deja encargado para trabajar en dicho prdi al demandado Eliodoro Caihuara Ramos.

2.- Cursa a fs. 74 a fs. 76 la sentencia, que resulta ser prueba de haber interpuesto, demanda de "Interdicto de recobrar la Posesión", Agustín Caihuara Enríquez en conta de Eliodoro Caihuara Ramos el año 2007, que resulto improbada, precisamente por no haber demostrado estar en posesión del terreno "La Huerta", habiendo incluso interpuesto el recurso de casación, cuya parte resolutiva declara improcedente.

3.- Los testigos de cargo: Enrique Martínez Ortega, señala que hace dos años no trabaja el demandante y Jerónimo Vásquez, afirma que trabajo el año 1982. Con lo que esta demostrado, que en el momento que Eulalia Martínez, deja al demandado encargando, para que trabaje en el terreno "La Huerta", Agustín Caihuara, no se encontraba en posesión del terreno y cumpliendo una función social.

4.- Igualmente el demandante, no ha demostrado la existencia de dos títulos de dominio, sobre el terreno en litigio. Que dichos títulos se refieran al mismo terreno "La Huerta", mucho menos, que hubieran sido registrados ambos en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:

DEMANDANTE:

HECHOS PROBADOS: a) El demandante Agustín Caihuara Enríquez, ha probado su derecho propietario con respecto al terreno agrícola en litigio, vale decir "La Huerta" con una extensión de una hectárea, ubicada en el sector Sajlina, Provincia de Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, Registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, a fs. 21, No. 21 del Libro de Propiedades de la Provincia de Sud Cinti, Sucre 2 de junio de 1995 años.

b).- El demandado ha demostrado que en ningún momento, menciono ser propietario del terreno "La Huerta" a pedido de Eulalia Martínez.

c).- El demandado ha demostrado que en ningún momento, menciono ser propietario del terreno en litigio.

HECHOS NO PROBADOS: a) El demandante, no ha demostrado estar en posesión, real y efectiva, haciendo que el terreno "La Huerta" cumpla función social, en el momento que el demandado, recibió el mencionado terreno, por encargo de Eulalia Martínez y naturalmente haber sido despojado.

b).- No demostró, igualmente el demandante, la existencia de dos documentos de propiedad, respecto al terreno en litigio.

c).- Por lo que tampoco el demandante demostró, que ambos Títulos se refieran al mismo terreno en litigio y mucho menos que estuvieran registrados ambos en DD.RR.

CONSIDEANDO: Que, el numeral 8) del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, faculta a los jueces agrarios conocer la demanda de Mejor Derecho Propietario y al respecto, para la procedencia, el Art. 1545 del Código Civil, aplicable por la permisión del Ar. 78 de la Ley 1715, establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito rimero su titulo", De donde surgen los presupuestos imprescindibles para su procedencia: 1).- El derecho propietario de los actores sobre el bien objeto de demanda. 2).- La transmisión de derecho por el propietario a diferentes personas, por actos distintos sobre el mismo bien 3).- Los títulos deben referirse al mismo bien inmueble 4).- Estén registrados ambos títulos en el Registro de Derechos Reales.

En cuanto a la demanda Reivindicatoria: Estamos lógicamente frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que naturalmente tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme previene el Art. 1453 inciso 1) del Código Civil, que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" de la norma citada, en rigor de verdad, surgen los presupuestos para la procedencia de la Acción reivindicatoria y son: 1) El Título de propiedad, sobre el fundo que pretende reivindicar 2).- La posesión en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión 3).- El predio que se pretende reivindicar este en poder del demandado y la posea de manera ileal 4).- la identidad del bien inmueble.

En consecuencia, el actor no ha cumplido a calidad con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 inciso 1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. 1545 del Código Civil y 1453 del precitado cuerpo legal. Toda vez que los requisitos o presupuestos para la procedencia de cualquier acción, son concurrentes y a falta de uno de ellos, hace inviable e improcedente la acción.

POR TANTO: El suscrito juez agrario, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista en el art. 39-8) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria y sea con costas.

Esta sentencia que será registrada, donde corresponde, es leída y pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Camargo, a horas quince del día viernes catorce del mes de noviembre del año dos mil ocho. Firmando en constancia el suscrito Juez y la Secretaria. Procédase a la notificación de las partes.

Regístrese.-

Fdo.

Juez Agrario de Camargo Dr. Victor Murillo Calderón

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 15/2009

Expediente: Nº 2303/09

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación

Demandante: Agustín Caihuara Enríquez

Demandado: Eliodoro Caihuara Ramos

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 1 de septiembre de 2009

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : Los recursos de casación de fs. 109 a 111, interpuestos contra el auto que fija el objeto de la prueba y contra la sentencia pronunciados por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación seguido por Agustín Caihuara Enríquez contra Eliodoro Caihura Ramos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el demandante Agustín Caihuara Enríquez, por memorial de fs. 109 a 111, interpone dos recursos de casación en el fondo, el primero contra el auto que fija el objeto de la prueba y el segundo contra la sentencia manifestando:

1) Respecto del auto que fija el objeto de la prueba

Que el auto que fija el objeto de la prueba al referirse al mejor derecho de propiedad con relación al demandante establece puntos que no han sido mencionados en la demanda como la existencia paralela de dos títulos de dominio, que los dichos títulos se refieren al mismo terreno y sobre la inscripción de dichos títulos en derechos reales especificando fecha y año de registro. Añade que ante este hecho se interpuso recurso de reposición, habiendo sido confirmado el mismo, por lo que amerita el recurso de casación que haga viable reclamar sobre el objeto de la prueba, al haberse violado y aplicado erróneamente los arts. 353 y 371 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que interpone recurso de casación en el fondo contra el auto que fija el objeto de la prueba pidiendo que el superior en grado "anule obrados".

2) Respecto de la Sentencia

Que el recurrente menciona que en el cuarto considerando de la sentencia recurrida al referirse a la prueba de cargo, el juez de instancia señala que el demandante ha demostrado ser propietario del terreno agrícola en litigio denominado La Huerta con una extensión de una hectárea, a más de referirse que dentro del trámite de interdicto de adquirir la posesión incoada por el demandante se ha producido la audiencia de posesión aprobándose la misma mediante auto de 9 de febrero de 2001; empero, pese a dicha afirmación, contradictoriamente en la parte de hechos no probados se indica que el demandante no ha demostrado estar en posesión real y efectiva, de donde resulta que el juez a quo no ha aplicado correctamente los arts. 1287, 1289, 1296, 1309, 1310 y 1311 del Cód. Civ., puesto que la prueba aportada por su persona merece entera fe; consecuentemente, añade el recurrente, debió haberse dado todo el valor legal a dicha prueba frente a la prueba testifical conforme señala el art. 1328-2) del Cód. Civ., de donde resulta una violación y aplicación errónea de hecho y de derecho de las normas legales citadas. Manifiesta que conforme a la prueba documental se ha demostrado que su persona se encontraba en posesión del terreno denominado "La Huerta", así como por la prueba testifical de cargo que uniformemente señalan que trabajó el terreno hasta el año 2006 y que posterior a ello trabajó Eliodoro Caihuara Ramos, prueba que no valora en los alcances de los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al existir violación e interpretación errónea de dichas normas legales es procedente la aplicación del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.

Añade que en el quinto considerando el juez señala que el demandante no ha probado estar en posesión real y efectiva en el terreno de "La Huerta", no pudiendo exigírsele estar en posesión cuando precisamente por haber sido despojado ha interpuesto la reivindicación del terreno, por lo que ha interpretado erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ. Indica que el acta de inspección judicial no lleva la firma del juez y la secretaria del despacho, de donde resulta que no se ha cumplido lo preceptuado por el art. 102-6) del Cód. Pdto. Civ. existiendo violación a dicha norma legal; asimismo, menciona que el juez de instancia apartándose del objeto de la prueba señala que el demandado ha probado ser el encargado del terreno "La Huerta" y que éste en ningún momento mencionó ser propietario del terreno en litigio, violándose el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. ya que la misma recae sobre cosas no litigadas.

Con tal argumentación, solicita se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda, con costas.

Que, corridos en traslado dichos recursos, no responde el demandado dentro del plazo que le confiere la ley conforme se tiene del informe de fs. 117, habiendo sido concedidos los recursos por auto de fs. 117 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.

1.- Respecto del recurso de casación en el fondo formulado por el demandante contra el auto que fija el objeto de la prueba, corresponde señalar que el recurso de casación se halla instituido para invalidar una sentencia o un auto interlocutorio definitivo en los casos expresamente previstos por ley, pudiendo ser de casación en el fondo y/o en la forma, conforme señala el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; de lo cual se infiere, que la procedencia del recurso de casación contra autos interlocutorios está enmarcada al carácter definitivo que los mismos deben contener al poner fin al litigio cortando procedimientos ulteriores. En ese contexto, del contenido de los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, se desprende que en la tramitación del proceso oral agrario, el juez de la causa, según el caso, pronuncia providencias y autos interlocutorios simples susceptibles de recurso de reposición sin recurso ulterior, así como autos interlocutorios definitivos y sentencias susceptibles de recurso de casación; advirtiéndose en el caso sub lite, que el auto que fija el objeto de la prueba pronunciado en audiencia cuya acta cursa de fs. 87 a 91 y vta., no constituye un auto interlocutorio definitivo que ponga fin al litigio cortando procedimientos ulteriores, mas al contrario, dada su naturaleza es que establece y fija los hechos que serán posteriormente sometidos a prueba; consecuentemente, es susceptible sólo del recurso de reposición, como efectivamente hizo uso del mismo el recurrente al interponer en audiencia dicho recurso, resolviendo el juez a quo mediante auto interlocutorio cursante en la señalada acta de audiencia, resolución jurisdiccional que no admite recurso ulterior conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715.

En ese sentido, al estar agotados los recursos ordinarios que prevé la ley respecto de la impugnación de autos interlocutorios simples, como lo es el auto que fija el objeto de la prueba, es inviable el recurso de casación como se señaló precedentemente, mismo que en caso de interponerse corresponde su rechazo y no su concesión como erróneamente dispensó el juez a quo en franca inobservancia de la previsión contenida en el art. 85 de la L. N° 1715, por lo que, estando establecida la inadmisibilidad del recurso de casación precedentemente señalado que fue irregularmente concedido, determina que no se abra la competencia de este tribunal para su análisis de fondo, apercibiéndose al Juez de instancia por la concesión indebida del referido recurso de casación, a más de que el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo; empero, contradictoriamente pide se anulen obrados, siendo este último la consecuencia de un recurso de casación en la forma y no en el fondo como interpuso el recurrente.

2.- En cuando al recurso de casación en el fondo formulado por el demandante contra la sentencia cursante de fs. 102 a 105 de obrados, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente las pretensiones deducidas, que estando las mismas referidas a la acción reivindicatoria y acción de mejor derecho propietario, es menester puntualizar, respecto de la reivindicación, que al ser esta una acción de defensa de la propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión, requisitos que se constituyen en presupuestos para la viabilidad de dicha acción. Del mismo modo, para la viabilidad de la declaratoria de mejor derecho de propiedad, será necesario contar con la existencia paralela de dos derechos propietarios con referencia al mismo bien, como presupuesto imprescindible para determinar precisamente cual de ellos cuenta con mejor derecho de propiedad. En ese contexto, conforme se desprende de los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia impugnada, se tiene establecido, respecto de la acción reivindicatoria, que si bien el actor acredita el derecho de propiedad que le asiste sobre el predio en litigio; sin embargo no demostró plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, efectiva, continua y pacífica en el predio denominado "La Huerta" con las características propias del instituto de la posesión en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actividades agrarias estables, continuas y efectivas; así se colige del conjunto de la prueba documental y testifical producida en el caso de autos, no siendo las declaraciones testifícales uniformes respecto de la posesión, como afirma el recurrente, sino mas al contrario imprecisos y confusos que no acreditan con plenitud y objetividad el referido hecho que amerite el convencimiento del órgano jurisdiccional para establecer con certeza el cumplimiento de la función social o económico social en el predio de referencia por parte del demandante, más aún, si anteriormente por ante el mismo Juzgado Agrario de Camargo, se emitió pronunciamiento judicial respecto de la posesión que argumentaba ejercer el demandante en el predio en cuestión, declarándose improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente Agustín Caihuara Enríquez contra Eulalia Martínez de Bedoya y Eliodoro Caihura, en razón precisamente de no haber éste demostrado de manera plena y fehaciente haber estado en posesión efectiva del referido predio "La Huerta", conforme se evidencia de la Sentencia N° 02/2007 de 30 de mayo de 2007 cursante de fs. 74 a 76 y vta.; asimismo, si bien dentro de un anterior proceso interdicto de adquirir la posesión incoado por el ahora recurrente, se le ministró posesión judicial en el predio de referencia, dicha posesión no implica en estricto sentido, que el demandante haya estado cumpliendo plena y objetivamente la función social o económica social consistente en el ejercicio público, efectivo y continuo de actividades agrarias, siendo ésta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, gozando de la protección del Estado en la medida en que se cumpla este principio constitucional. Al respecto, resulta valiosa la afirmación del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Alvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre una bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: " Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón.

Tratado de Derecho Procesal, Tomo II, p.153-154. Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional adoptando una línea jurisprudencial con relación a dicha temática, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª N° 44/2005 de 21 de septiembre de 2005, S2ª N° 51/2005 de 19 de octubre de 2005, S2ª N° 010/2006 de 17 de marzo de 2006, S1ª N° 08/2008 de 29 de febrero de 2008, entre otros. De igual forma, conforme se desprende de los medios probatorios producidos en el caso de autos, el demandante tampoco demostró que la supuesta desposesión derive de actuaciones o hechos irregulares o ilegales provenientes del demandado, que si bien éste se halla en posesión actual del predio de referencia, dicho ejercicio lo ejerce en calidad de trabajador por encargo de Eulalia Martínez, que a decir del demandado, le concedió el terreno en su calidad de propietaria del mismo; consecuentemente, no se acredita de ningún modo que el demandado estuviera "detentando" el predio de manera indebida, ilegal y/o arbitraria, que implique legal y jurídicamente inexistencia de causa justa o válida para retener la posesión del inmueble, presupuesto que no se da en el caso de autos, que como se tiene señalado precedentemente, constituye uno de los requisitos que necesariamente deben concurrir con los otros ya señalados para la viabilidad de la acción reivindicatoria.

De otro lado, respecto de la acción de mejor derecho de propiedad, se tiene igualmente establecido que en el caso sub lite no se acreditó por parte del demandante que sobre el predio en litigio existiera dos derechos propietarios respecto de su persona y del demandado, constituyendo el mismo presupuesto ineludible para determinar lo que corresponda en derecho, lo que determinó que el órgano jurisdiccional de instancia desestimara legalmente la pretensión del actor de obtener declaratoria de mejor derecho propietario.

Asimismo, es carente de veracidad, la supuesta falta de firma del juez y la secretaria en el acta de audiencia de inspección judicial, como afirma el demandante, toda vez que al margen de haberse llevado a cabo la audiencia de inspección judicial, también se procedió a recibir declaraciones testifícales en la misma audiencia, suscribiendo el Juez de la causa y dando fe de lo actuado la Secretaria del despacho, conforme se evidencia a fs. 100 vta., aplicándose al efecto los principios de oralidad, inmediación, concentración, dirección y celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrados por el art. 76 de la L. N° 1715. De igual forma, se reitera que de la revisión de la sentencia pronunciada en el presente proceso, se evidencia que en ella se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, resolviendo el juez de instancia congruentemente las pretensiones deducidas por el demandante; por lo que no es cierto la supuesta vulneración de normas como sostiene infundadamente el recurrente.

En tal sentido, no es evidente que el juez a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba y menos hubiese violado o interpretado erróneamente la normativa acusada por el demandante, más al contrario, la misma fue apreciada y aplicada correctamente sin vulnerar y menos infringir los arts. 1287, 1289, 1296, 1309, 1310, 1311, 1328-2) y 1453 del Cód. Civ., 102-6), 190, 353, 371 y 476 del Cód. Pdto. Civ. acusadas infundadamente por el recurrente en el recurso que nos ocupa.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que el recurrente no demostró que el juez de instancia hubiese valorado incorrectamente los medios probatorios aportados al proceso, como tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, así como la inviabilidad de recurrir en casación contra autos interlocutorios simples, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271- 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo contra el auto que fija el objeto de la prueba, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contra la sentencia, interpuestas ambas al mismo tiempo por el demandante en su recurso de fs. 109 a 111, con costas.

Se apercibe al Juez Agrario de Camargo por haber concedido indebidamente el recurso de casación interpuesto contra el auto interlocutorio simple que fija el objeto de la prueba, debiendo en lo sucesivo actuar en estricta observancia de la normativa que rige la administración de justicia agraria.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Camargo.

Regístrese y devuélvase .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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