TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
155/08
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandante
:
Julián
Ramírez
Rojas
y
otros
Demandados
:
Maura
Calicho
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado.
Fecha
:
30
de
junio
del
2.009
V
I
S
T
O
S
:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
de
fecha
24
de
julio
del
2.008,
acompañando
prueba
de
fs.
1
al
42,
Julián
Ramírez
Rojas
y
otros
solicitan
posesión
de
varias
fracciones
de
terrenos,
ubicados
en
la
zona
de
Banda
Pampa,
jurisdicción
de
Sacaba.
Admitida
la
acción
posesoria,
por
auto
de
fecha
30
de
julio
del
2.008
se
señaló
audiencia
para
la
posesión
solicitada.
Que,
habiéndose
suscitado
oposición
en
audiencia
por
parte
de
Maura
calicho
Villarroel
y
otros,
por
auto
de
fecha
18
de
agosto
del
año
2.008
se
declaro
contencioso
el
tramite,
ordenándose
a
los
peticionantes
formalicen
su
demanda
contra
los
opositores.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O.-
Que,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
23
de
agosto
del
2.008,
los
solicitantes
formalizan
su
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
contra
los
opositores,
manifestando
que,
los
demandados
sin
contar
con
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
y
mucho
menos
estar
en
posesión
real
y
corporal
se
opusieron
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión.
Aclaran
que
sus
personas
adquirieron
varias
fracciones
de
terreno
en
acciones
y
derecho
y/o
porcentajes
en
lo
proindiviso
del
Sr.
Constantino
Calicho
Aguilar,
dichos
terrenos
suman
un
total
12
fracciones
que
los
compraron
en
distintas
fechas
y
mediante
diferentes
testimonios,
debidamente
registrados
en
Derecho
Reales.
Asimismo,
manifiestan
que,
desde
la
compra
siempre
han
estado
en
posesión
pacifica,
publica
consentida
y
continuada,
desarrollando
labores
agrícolas
y
procedido
luego
a
la
construcción
de
sus
viviendas,
cumpliendo
así
la
función
social,
aclaran
que
algunas
de
las
viviendas
en
construcción
en
días
previos
a
la
realización
de
la
audiencia
de
posesión,
fueron
destruidas
por
los
opositores,
habiendo
procedido
a
la
construcción
de
un
cuarto
de
adobe,
trabajos
realizados
en
su
ausencia
de
noche
y
bajo
amenazas
de
amedrentamiento.
Admitida
la
demanda,
corrido
en
traslado
la
misma
y
citados
legamente
los
demandados
por
Edictos,
estos
no
se
apersonaron
al
proceso,
menos
contestado
la
demanda.
Que,
señalada
la
audiencia
para
imprimirse
el
trámite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario
(Auto
de
fecha
5
de
noviembre
del
2.008),
por
auto
de
fecha
22
de
noviembre
del
2008,
se
anula
obrados
hasta
fs.
63
del
proceso,
es
decir,
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda.
Que,
habiéndose
determinado
que
el
terreno
motivo
de
litis
se
encuentra
en
área
rural,
por
auto
de
fecha
21
de
abril
del
2.009
se
admite
la
demanda
y
corre
en
traslado
a
los
demandados,
ordenándose
su
citación
por
Edictos,
excepto
a
Rosa
Martínez
Aguilar
y
Elena
Andrade,
quienes
tienen
domicilio
real
conocido
por
los
demandantes.
Que,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
13
de
abril
del
2.009
Emiliano
Ayala
Bretón
y
Rosa
Martínez
Aguilar,
responden
la
demanda,
manifestando
que
en
los
terreno
motivo
de
litis
siempre
han
estado
en
posesión
cumpliendo
la
función
social.
Decretado
el
apersonamiento
del
primero
(Auto
de
fecha
21
de
abril
del
2.0009),
quien
alega
tener
derecho
propietario
sobre
los
terreno
en
conflicto,
se
resolvió
que
contestada
la
demanda
por
el
resto
de
los
codemandados,
se
señalara
audiencia.
Que,
habiéndose
designado
defensor
de
oficio
en
la
persona
del
Dr.
Marco
Antonio
Vargas
Pardo,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
15
de
mayo
del
2.009,
apersonándose
al
proceso
responde
la
demanda,
negando
todo
lo
observado
por
la
parte
demandante
en
todos
sus
extremos.
Señalada
la
audiencia
para
imprimirse
el
trámite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario
(Auto
de
fecha
9
de
junio
del
2.008),
se
tienen
desarrolladas
las
actividades
procesales
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
cursantes
de
fs.
222
a
227
y
229
a
234
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
la
prueba
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
C.C.
y
397
de
su
procedimiento.
I.-
Hechos
Probados.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante,
consistentes
en:
Testimonio
de
Derechos
Reales
relativo
a
la
transferencia
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
10.000
m2
a
favor
del
Sr.
Constantino
Calicho
Aguilar
(fs.1-42),
Testimonio
de
un
acta
de
posesión
judicial
de
fecha
10
de
febrero
del
2.005
a
favor
de
Emiliano
Mamani
Condori,
escritura
pública
de
venta
de
acciones
y
derechos
de
un
lote
de
terreno
a
favor
de
Constantino
Calicho
Aguilar,
planos
de
lote
de
las
extensiones
superficiales
de
296
m2.,
280
m2.,
324
m2.,
421
m2.,
346
m2
y
359
m2.,
a
nombre
de
Julián
Ramírez
y
María
Casimira
Reyes
de
Ramírez,
escrituras
públicas
de
venta
a
favor
de
Julián
Ramírez
y
Casimira
Reyes
de
Ramírez,
escritura
pública
de
un
terreno
a
favor
de
José
Ramírez
y
Lourdes
Ramírez,
plano
de
lote
a
nombre
de
José
Ramírez
y
Lourdes
Ramírez
de
Ramírez,
escritura
pública
y
escritura
de
aclaración
de
un
terreno
a
favor
de
Cirilo
Reyes
Andrade
y
Saturnina
Castellón,
plano
de
lote
de
un
terreno
a
nombre
de
Cirilo
Reyes
y
Saturnina
Castellón
de
Reyes
de
un
terreno
de
386
m2.,
escritura
pública
de
venta
y
plano
de
lote
de
terreno
a
favor
de
José
Pepe
Reyes
y
María
Mery
Vallejos
de
Reyes,
Escritura
Pública
y
plano
de
lote
a
nombre
de
Deysi
Ramírez
Reyes,
Escritura
pública
y
plano
de
lote
de
terreno
a
nombre
de
Juan
Ramírez
Rojas,
escritura
pública
y
plano
a
nombre
de
Edy
Reyes
Rojas,
documento
de
transferencia
a
favor
de
Lucio
Solís
Hidalgo
cursante
a
fs.
52,
documento
de
venta
de
un
terreno
a
favor
de
Emilio
Mamani
Condori
(fs.
53
a
54),
muestras
fotográficas
(fs.
55
a
56),
certificación
emitida
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
cursante
a
fs.
148
y
copias
legalizadas
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sacaba
(fs.
149
a
152).
Asimismo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada
consistente
en:
Formulario
de
información
rápida
de
Derechos
Reales
(fs.
123
a
124);
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
El
derecho
propietario
de
los
demandantes
Julián
Ramírez
y
otros
sobre
12
fracciones
de
terrenos,
adquiridos
en
acciones
y
derechos
y/o
porcentajes
en
lo
proindiviso
de
10.000
m2,
ubicados
en
la
zona
de
Banda
Pampa,
jurisdicción
de
Sacaba,
del
Departamento
de
Cochabamba,
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
conforme
se
acredita
de
la
documentación
cursante
de
fs.
6
al
42
de
obrados,
los
mismos
que
tienen
antecedente
en
proceso
agrario
de
Dotación,
con
Resolución
Suprema
No
77162
(fs.
52
y
53-54).
2.-
La
posesión
real,
efectiva
del
co-demandante
Julián
Ramírez
en
una
fracción
del
terreno
motivo
de
litis,
donde
tiene
construida
su
vivienda,
cuyo
derecho
propietario
le
corresponde
en
acciones
y
derechos
en
lo
proindiviso
o
indivisible
en
el
porcentaje
de
3,24
%
del
total
de
10.000
m2,
conforme
se
acredita
de
la
documentación
cursante
a
fs.12-13;
hecho
material
que
también
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
la
inspección
realizada
al
terreno
(Acta
de
fs.
229-230),
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
(fs.
225-226
y
226
vta.).
II.-
Hechos
no
Probados.-
Por
la
prueba
aportada
por
las
partes
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
De
la
revisión
de
la
documentación
cursante
en
el
proceso,
se
acredita
que
las
codemandadas
Maura
Calicho
Villarroel,
Juana
Calicho
Villarroel,
Elena
Andrade,
Prudencia
Andrade,
Sergio
Calicho,
Emiliano
Avendaño
y
Alicia
Ayala,
no
han
propuesto
ni
producido
prueba
alguna
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis.
Se
debe
tener
presente
que,
si
bien
el
codemandado
Emiliano
Avendaño
se
encuentra
físicamente
en
posesión
en
una
fracción
de
los
terrenos
en
conflicto,
donde
viene
construyendo
su
vivienda,
este,
conforme
a
lo
aclarado
supra,
no
tiene
demostrado
con
documentación
idónea
su
derechos
propietario,
menos
el
origen
y
legitimidad
de
su
posesión,
ya
que
este
conjuntamente
el
resto
de
los
co-demandados,
desoyendo
la
orden
de
prohibición
de
innovar
(Auto
de
fs.
202
vta.),
continuaron
introduciendo
mejoras
en
los
terrenos
motivo
de
litis,
conforme
se
acredita
de
la
inspección
realizada
a
los
mismos
(Acta
de
fs.
229-230).
2.-
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
la
documentación
acompañada
(123-125)
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
codemandada
Rosa
Martínez
tiene
registrado
a
su
nombre
las
extensiones
superficiales
de
5.000
m2
y
12.000
m2
ubicados
en
el
ex
fundo
Quinto
Ulincate,
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
No.
041740
a
nombre
de
Severina
Burgos
N.
de
Aguilar;
de
igual
modo,
según
documentación
cursante
en
el
proceso
(fs.
117-121),
Emiliano
Ayala
Bretón,
apersonado
al
proceso
como
tercero
interesado,
dice
tener
derecho
propietario
sobre
la
extensión
superficial
de
9.4464
has,
con
antecedente
en
título
ejecutorial
No
041755
(Colectivo),
a
nombre
de
Epifanio
Ayala,
terrenos
que
les
correspondería
a
titulo
sucesorio.
Del
cotejo
de
datos
consignados
en
la
prueba
aportada
por
las
partes,
se
establece
que,
en
el
ex
fundo
Quinto
Ulincate
se
ha
titulado
en
forma
individual
y
colectiva
a
varias
personas,
entre
los
que
se
encuentra
el
propietario
original
Juan
Breton
con
la
extensión
superficial
de
10.000
m2,
el
mismo
que
transfiere
la
totalidad
del
terreno
a
Lucio
Solís
Hidalgo
y
otros
(documento
de
fs.
52),
quienes
a
su
vez
transfieren
a
Emilio
Mamani
Condori,
habiéndose
a
este
posesionado
en
fecha
en
10
de
febrero
del
2.005
por
juzgado
agrario
de
Cochabamba
(Testimonio
de
fs.
3-5),
finalmente,
continuando
la
sucesión
de
ventas,
Emiliano
Mamani
Condori
vende
a
Constantino
Calicho
Aguilar
(Documento
de
fs.
1),
para
luego
este
vender
a
los
actuales
propietarios-demandantes,
conforme
se
acrecida
de
la
documentación
cursante
de
fs.
6
a
42.
Por
los
antecedentes
precedentemente
expuestos,
se
concluye
que
el
derecho
reclamado
por
los
demandados,
como
por
el
Sr.
Emiliano
Ayala
Bretón
tienes
un
origen
distinto
al
del
propietario
original,
tanto
en
el
número
de
titulación
y
colindancias,
en
consecuencia,
los
demandados
no
han
demostrado
con
prueba
idónea
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
motivo
de
litis.
CONCLUSION:
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
por
las
partes,
se
tiene
plenamente
demostrado
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
con
documentación
que
tiene
antecedente
en
un
proceso
social
agrario
de
Dotación
con
Resolución
Suprema
No
77162.
Asimismo,
por
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
no
probados,
se
llega
al
convencimiento
que
los
demandados
no
han
probado
en
forma
fehaciente
y
con
documentación
idónea
su
derecho
propietario
sobre
los
terrenos
motivo
de
litis,
en
consecuencia,
no
pueden
alegar
estar
en
posesión
a
titulo
dueños
o
usufructuarios,
puesto
que
para
pedir
la
tutela
de
la
posesión,
necesariamente
debe
acreditarse
el
origen
y
la
legitimidad
de
la
misma,
cosa
que
no
ha
sucedido
en
el
presente
caso
;
al
contrario,
la
posesión
de
hecho
que
se
ejerce
por
alguno
de
los
codemandados,
afecta
derechos
legalmente
constituidos
de
terceros,
en
este
caso,
de
los
demandantes.
Finalmente,
de
las
certificaciones
del
Municipio
de
Sacaba
cursantes
en
el
proceso
(fs.
166),
se
evidencia
que
no
se
ha
procedido
al
cambio
de
uso
del
suelo
de
los
terrenos
motivo
de
litis
con
Ordenanza
Municipal
y
su
correspondiente
Homologación
con
Resolución
Suprema
(D.S.
No.14447,
Arts.
27
y
31);
en
este
contexto,
la
Sentencia
Constitucional
0362/2003-R
de
25
de
marzo,
que
es
vinculante
al
presente
caso,
señala
que
la
homologación
de
la
Ordenanzas
Municipales,
en
los
casos
de
ampliación
y/o
modificación
de
los
limites
de
las
áreas
urbanas
y
rurales,
es
de
obligatorio
cumplimiento,
aspecto
que
tampoco
fue
demostrado
por
los
demandados.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento.
No
se
debe
perder
de
vista
que
las
acciones
posesorias
comprendidas
en
las
previsiones
de
los
Arts.
596
al
601
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
puesto
que
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
por
lo
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.-
Tomando
en
cuenta
que
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
dispone
que:
"El
interdicto
de
adquirir
la
Posesión
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario".
En
la
especie
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo,
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
que
los
demandantes
han
cumplido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
carga
procesal
de
la
prueba
impuesta
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.-
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce;
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
43-44
y
58-62,
incoado
Julián
Ramírez
Rojas
y
otros
,
contra
Maura
Calicho
Villarroel
y
otros,
con
costas.
En
consecuencia,
en
ejecución
de
sentencia,
minístrese
posesión
a
los
demandantes
en
las
12
fracciones
de
terrenos,
cuyo
derecho
propietario
les
corresponde
en
acciones
y
derechos
y/o
porcentajes
en
lo
proindiviso
del
total
de
10.000
m2,
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
Banda
Pampa,
jurisdicción
de
Sacaba,
del
Departamento
de
Cochabamba.
En
cuanto
al
tercero
interesado
Emiliano
Ayala
Bretón,
apersonado
al
proceso,
cuyo
derecho
propietario
alegado
sobre
9.4464
has.
tiene
su
origen
en
titulación
colectiva,
este
puede
hacer
valer
sus
derechos
en
la
vía
que
creyere
conveniente.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas,
y
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba
a
los
treinta
días
del
mes
de
junio
del
dos
mil
nueve.-
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
33/2010
Expediente:
Nº
2480-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Julián
Ramírez
y
otros
Demandados:
Alicia
Ayala
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
262
a
265,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Julián
Ramírez
Rojas,
María
Casimira
Reyes
de
Ramírez,
José
Limber
Ramírez
Reyes,
Lourdes
Mireya
Ramírez
de
Ramírez,
Cirilo
Reyes
Andrade,
Saturnina
Castellón
de
Reyes,
José
Pepe
Reyes
Merino,
María
Mery
Vallejos
Orellana,
Deysi
Ramírez
Reyes,
Juan
Ramírez
Rojas
y
Edy
Reyes
Rojas
contra
Maura
Calicho
Villarroel,
Juana
Calicho
Villarroel,
Rosa
Martínez,
Elena
Andrade,
Prudencia
Andrade,
Sergio
Calicho,
Emiliano
Avendaño
y
Alicia
Ayala,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rosa
Martínez,
Elena
Andrade,
Prudencia
Andrade,
Maura
Calicho
Villarroel,
Juana
Calicho
Villarroel
y
Emiliano
Ayala
Bretón
(y
no
así
Sergio
Calicho
y
Alicia
Ayala
toda
vez
que
a
más
de
estar
mencionados
en
el
recurso,
empero
no
firman
el
mismo)
interponen
recurso
de
"casación
y
nulidad"
manifestando
que
de
la
interpretación
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
establece
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
materia
agraria
no
solo
se
requiere
que
la
parcela
no
esté
en
poder
de
dueño
o
usufructuario,
sino
que
no
debe
estar
un
tercero
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
en
razón
de
que
los
interdictos
tutelan
únicamente
el
acto
material
de
la
posesión
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
en
concordancia
con
los
arts.
397
de
la
C.P.E.
y
2
de
la
L.
N°
3545,
a
más
de
que
no
se
pudo
establecer
con
claridad
las
colindancias
y
ubicación
de
la
propiedad,
sino
simplemente
se
menciona
de
manera
general.
Añaden
que
se
han
violado
los
arts.
41-2)
y
48
de
la
L.
N°
3545
que
no
han
sido
considerados
en
la
resolución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
tal
argumentación
interponen
recurso
de
"casación
y
nulidad"
solicitando
que
"(...)
se
sirva
CASAR
la
sentencia
y
disponer
que
regularizando
procedimientos
se
disponga
que
las
partes
demandantes
acudan
a
la
vía
llamada
por
ley
a
objeto
de
acreditar
sus
pretensiones,
corrigiendo
de
esta
manera
los
errores
procedimentales
del
Sr.
Juez
AD
quo"
(sic).
(
Las
cursivas
y
negrilla
son
nuestras)
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
272
a
279
de
obrados
responden
manifestando
que
en
el
recurso
planteado
por
los
demandados
no
se
consigna
expresión
de
agravios,
al
no
citar
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
habría
incurrido
el
juez
de
instancia
a
tiempo
de
emitir
la
sentencia
recurrida,
infringiendo
el
art.
258-2)
del
adjetivo
civil,
debiendo
por
tanto
ser
rechazado
el
mencionado
recurso;
además,
indican
los
recurridos,
que
solicitan
"Casación
y
nulidad"
siendo
que
ambos
recursos
son
contradictorios
entre
sí,
ya
que
uno
excluye
al
otro,
en
virtud
a
que
el
primero
ataca
el
fondo
de
la
causa
y
el
segundo
a
los
supuestos
defectos
de
forma.
Agregan
(efectuando
previamente
una
relación
de
antecedentes)
que
se
demuestra
el
legítimo
derecho
que
les
asiste
y
la
ausencia
de
legitimidad
de
los
opositores
tal
cual
dispone
el
art.
597
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
aplicando
correctamente
la
normativa
ha
declarado
probada
la
demanda
e
improbada
la
oposición
de
los
adversos;
por
lo
que
solicitan
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
del
caso
sub
lite,
se
advierte
que
el
recurso
de
"casación
y
nulidad"
de
fs.
262
a
265
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
civil
citada,
toda
vez
que
los
recurrentes
como
fundamento
de
su
recurso,
al
inicio
del
mismo,
se
limitan
a
efectuar
un
análisis
generalizado
respecto
de
los
presupuestos
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
y
una
simple
cita
de
normativa
constitucional,
adjetiva
civil
y
agraria,
sin
que
acusen
de
manera
expresa
y
concreta
su
violación
y
menos
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
en
que
consistiría
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
ley.
En
la
parte
infine
del
mencionado
recurso,
si
bien
acusan
la
vulneración
de
los
arts.
41-2)
y
48
de
la
L.
N°
3545;
empero,
no
especifican
ni
fundamentan
en
forma
clara,
concreta
ni
precisa
en
que
consistirían
la
vulneración
o
mala
aplicación
de
la
ley,
menos
señalan
con
la
claridad
y
precisión
que
en
derecho
se
requiere,
cual
o
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
más
al
contrario
confuso
e
impreciso,
por
tal,
carente
de
fundamentación.
Asimismo,
señalan
que
su
recurso
es
de
"casación
y
nulidad",
ó
sea,
en
fondo
y
en
la
forma;
empero,
no
efectúan
la
correspondiente
distinción
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
toda
vez
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
independientes
al
perseguir
fines
diferentes
regladas
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
se
da
en
el
referido
recurso
de
"casación
y
nulidad".
De
otro
lado,
los
recurrentes
al
interponer
recurso
de
"casación
y
nulidad"
solicitando
al
mismo
tiempo
se
"case"
la
sentencia
recurrida
y
se
disponga
se
corrijan
"los
errores
procedimentales
del
Sr.
juez
AD
quo",
ingresan
en
un
petitorio
contradictoio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
que
exista
pronunciamiento
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
de
Casación
de
ambos
recursos
a
la
vez,
es
decir
que
en
un
mismo
Auto
Nacional
Agrario
se
anule
la
sentencia
recurrida
a
objeto
de
que
se
corrijan
errores
in
procedendo
o
procedimentales
como
expresamente
piden
los
recurrentes
y
al
mismo
tiempo
se
case
la
sentencia,
es
decir,
se
corrijan
errores
in
judicando
o
sustantivos,
resolución
que
sería
totalmente
contradictoria,
tal
cual
lo
establece
muestra
jurisprudencia,
reflejada
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
N°
016/2006,
S2ª
N°
037/08
y
S2ª
Nº
05/2010,
entre
otros.
Sobre
el
particular,
resulta
valiosa
la
opinión
del
Dr.
Pastor
Ortíz
Mattos
en
su
obra:
El
recurso
de
casación
en
Bolivia,
pag.
196-197,
al
expresar:
"....En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
en
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad);
sin
embargo
pueden
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia"
;
coligiéndose
por
tal,
que
en
el
presente
recurso
de
casación,
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada
señalada
precedentemente
para
que
se
abra
la
competencia
de
este
Tribunal
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
262
a
265
de
obrados,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022