Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2010

Fecha: 02-Nov-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 155/08
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandante : Julián Ramírez Rojas y otros
Demandados : Maura Calicho y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado.
Fecha : 30 de junio del 2.009
V I S T O S : Los antecedentes procesales de principio a fin y;
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial de fecha 24 de julio del 2.008, acompañando
prueba de fs. 1 al 42, Julián Ramírez Rojas y otros solicitan posesión de varias fracciones de
terrenos, ubicados en la zona de Banda Pampa, jurisdicción de Sacaba. Admitida la acción
posesoria, por auto de fecha 30 de julio del 2.008 se señaló audiencia para la posesión
solicitada. Que, habiéndose suscitado oposición en audiencia por parte de Maura calicho
Villarroel y otros, por auto de fecha 18 de agosto del año 2.008 se declaro contencioso el
tramite, ordenándose a los peticionantes formalicen su demanda contra los opositores.
C O N S I D E R A N D O.- Que, con los fundamentos del memorial de fecha 23 de agosto
del 2.008, los solicitantes formalizan su demanda de interdicto de adquirir la posesión contra
los opositores, manifestando que, los demandados sin contar con documentación que
acredite su derecho propietario y mucho menos estar en posesión real y corporal se
opusieron al interdicto de adquirir la posesión. Aclaran que sus personas adquirieron varias
fracciones de terreno en acciones y derecho y/o porcentajes en lo proindiviso del Sr.
Constantino Calicho Aguilar, dichos terrenos suman un total 12 fracciones que los compraron
en distintas fechas y mediante diferentes testimonios, debidamente registrados en Derecho
Reales.
Asimismo,
manifiestan que,
desde la compra siempre han estado en posesión
pacifica, publica consentida y continuada, desarrollando labores agrícolas y procedido luego a
la construcción de sus viviendas, cumpliendo así la función social, aclaran que algunas de las
viviendas en construcción en días previos a la realización de la audiencia de posesión, fueron
destruidas por los opositores, habiendo procedido a la construcción de un cuarto de adobe,
trabajos realizados en su ausencia de noche y bajo amenazas de amedrentamiento. Admitida
la demanda, corrido en traslado la misma y citados legamente los demandados por Edictos,
estos no se apersonaron al proceso, menos contestado la demanda. Que, señalada la
audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario (Auto de fecha 5
de noviembre del 2.008), por auto de fecha 22 de noviembre del 2008, se anula obrados
hasta fs. 63 del proceso, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda. Que, habiéndose
determinado que el terreno motivo de litis se encuentra en área rural, por auto de fecha 21
de abril del 2.009 se admite la demanda y corre en traslado a los demandados, ordenándose
su citación por Edictos, excepto a Rosa Martínez Aguilar y Elena Andrade, quienes tienen
domicilio real conocido por los demandantes. Que, con los fundamentos del memorial de
fecha 13 de abril del 2.009 Emiliano Ayala Bretón y Rosa Martínez Aguilar, responden la
demanda, manifestando que en los terreno motivo de litis siempre han estado en posesión
cumpliendo la función social. Decretado el apersonamiento del primero (Auto de fecha 21 de
abril del 2.0009), quien alega tener derecho propietario sobre los terreno en conflicto, se
resolvió que contestada la demanda por el resto de los codemandados, se señalara
audiencia. Que, habiéndose designado defensor de oficio en la persona del Dr. Marco Antonio
Vargas Pardo, con los fundamentos del memorial de fecha 15 de mayo del 2.009,
apersonándose al proceso responde la demanda, negando todo lo observado por la parte
demandante en todos sus extremos. Señalada la audiencia para imprimirse el trámite
correspondiente al proceso oral agrario (Auto de fecha 9 de junio del 2.008), se tienen
desarrolladas las actividades procesales señaladas en el Art. 83 de la Ley No. 1715, cursantes
de fs. 222 a 227 y 229 a 234 de obrados.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, en virtud de la prueba que cursa en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del C.C. y 397 de su procedimiento.
I.- Hechos Probados.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
aportadas por la parte demandante, consistentes en: Testimonio de Derechos Reales relativo
a la transferencia de un terreno de la extensión superficial de 10.000 m2 a favor del Sr.
Constantino Calicho Aguilar (fs.1-42), Testimonio de un acta de posesión judicial de fecha 10
de febrero del 2.005 a favor de Emiliano Mamani Condori, escritura pública de venta de
acciones y derechos de un lote de terreno a favor de Constantino Calicho Aguilar, planos de
lote de las extensiones superficiales de 296 m2., 280 m2., 324 m2., 421 m2., 346 m2 y 359
m2., a nombre de Julián Ramírez y María Casimira Reyes de Ramírez, escrituras públicas de
venta a favor de Julián Ramírez y Casimira Reyes de Ramírez, escritura pública de un terreno
a favor de José Ramírez y Lourdes Ramírez, plano de lote a nombre de José Ramírez y Lourdes
Ramírez de Ramírez, escritura pública y escritura de aclaración de un terreno a favor de Cirilo
Reyes Andrade y Saturnina Castellón, plano de lote de un terreno a nombre de Cirilo Reyes y
Saturnina Castellón de Reyes de un terreno de 386 m2., escritura pública de venta y plano de
lote de terreno a favor de José Pepe Reyes y María Mery Vallejos de Reyes, Escritura Pública y
plano de lote a nombre de Deysi Ramírez Reyes, Escritura pública y plano de lote de terreno
a nombre de Juan Ramírez Rojas, escritura pública y plano a nombre de Edy Reyes Rojas,
documento de transferencia a favor de Lucio Solís Hidalgo cursante a fs. 52, documento de
venta de un terreno a favor de Emilio Mamani Condori (fs. 53 a 54), muestras fotográficas (fs.
55 a 56), certificación emitida por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba cursante a fs.
148 y copias legalizadas de la H. Alcaldía Municipal de Sacaba (fs. 149 a 152). Asimismo, por
la prueba aportada por la parte demandada consistente en: Formulario de información rápida
de Derechos Reales (fs.
123 a 124);
declaraciones testificales de cargo y descargo e
inspección judicial, se tiene como hechos probados los siguientes:
1.- El derecho propietario de los demandantes Julián Ramírez y otros sobre 12 fracciones de
terrenos, adquiridos en acciones y derechos y/o porcentajes en lo proindiviso de 10.000 m2,
ubicados en la zona de Banda Pampa, jurisdicción de Sacaba, del Departamento de
Cochabamba, debidamente registrados en Derechos Reales, conforme se acredita de la
documentación cursante de fs. 6 al 42 de obrados, los mismos que tienen antecedente en
proceso agrario de Dotación, con Resolución Suprema No 77162 (fs. 52 y 53-54).
2.- La posesión real, efectiva del co-demandante Julián Ramírez en una fracción del terreno
motivo de litis, donde tiene construida su vivienda, cuyo derecho propietario le corresponde
en acciones y derechos en lo proindiviso o indivisible en el porcentaje de 3,24 % del total de
10.000 m2, conforme se acredita de la documentación cursante a fs.12-13; hecho material
que también se encuentra plenamente corroborado por la inspección realizada al terreno
(Acta de fs. 229-230), así como por las declaraciones testificales de cargo (fs. 225-226 y 226
vta.).
II.- Hechos no Probados.- Por la prueba aportada por las partes durante la substanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1.- De la revisión de la documentación cursante en el proceso, se acredita que las
codemandadas Maura Calicho Villarroel, Juana Calicho Villarroel, Elena Andrade, Prudencia
Andrade, Sergio Calicho, Emiliano Avendaño y Alicia Ayala, no han propuesto ni producido
prueba alguna que acredite su derecho propietario sobre los terrenos motivo de litis. Se debe
tener presente que, si bien el codemandado Emiliano Avendaño se encuentra físicamente
en posesión en una fracción de los terrenos en conflicto, donde viene construyendo su
vivienda, este, conforme a lo aclarado supra, no tiene demostrado con documentación idónea
su derechos propietario, menos el origen y legitimidad de su posesión, ya que este
conjuntamente el resto de los co-demandados, desoyendo la orden de prohibición de
innovar (Auto de fs. 202 vta.), continuaron introduciendo mejoras en los terrenos motivo de
litis, conforme se acredita de la inspección realizada a los mismos (Acta de fs. 229-230).
2.- Por otro lado, de la revisión de la documentación acompañada (123-125) por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
codemandada Rosa Martínez tiene registrado a su nombre las extensiones superficiales de
5.000 m2 y 12.000 m2 ubicados en el ex fundo Quinto Ulincate, con antecedente en titulo
ejecutorial No. 041740 a nombre de Severina Burgos N. de Aguilar; de igual modo, según
documentación cursante en el proceso (fs. 117-121), Emiliano Ayala Bretón, apersonado al
proceso como tercero interesado, dice tener derecho propietario sobre la extensión
superficial de 9.4464 has, con antecedente en título ejecutorial No 041755 (Colectivo), a
nombre de Epifanio Ayala, terrenos que les correspondería a titulo sucesorio. Del cotejo de
datos consignados en la prueba aportada por las partes, se establece que, en el ex fundo
Quinto Ulincate se ha titulado en forma individual y colectiva a varias personas, entre los que
se encuentra el propietario original Juan Breton con la extensión superficial de 10.000 m2, el
mismo que transfiere la totalidad del terreno a Lucio Solís Hidalgo y otros (documento de fs.
52), quienes a su vez transfieren a Emilio Mamani Condori, habiéndose a este posesionado en
fecha en 10 de febrero del 2.005 por juzgado agrario de Cochabamba (Testimonio de fs. 3-5),
finalmente,
continuando
la
sucesión de
ventas,
Emiliano
Mamani
Condori
vende
a
Constantino Calicho Aguilar (Documento de fs. 1), para luego este vender a los actuales
propietarios-demandantes, conforme se acrecida de la documentación cursante de fs. 6 a 42.
Por los antecedentes precedentemente expuestos, se concluye que el derecho reclamado por
los demandados, como por el Sr. Emiliano Ayala Bretón tienes un origen distinto al del
propietario original, tanto en el número de titulación y colindancias, en consecuencia, los
demandados no han demostrado con prueba idónea su derecho propietario sobre el terreno
motivo de litis.
CONCLUSION:
Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas por las partes, se tiene plenamente demostrado el derecho propietario de los
demandantes con documentación que tiene antecedente en un proceso social agrario de
Dotación con Resolución Suprema No 77162. Asimismo, por los fundamentos expuestos en
los puntos de hecho no probados, se llega al convencimiento que los demandados no han
probado en forma fehaciente y con documentación idónea su derecho propietario sobre los
terrenos motivo de litis, en consecuencia, no pueden alegar estar en posesión a titulo
dueños o usufructuarios, puesto que para pedir la tutela de la posesión,
necesariamente debe acreditarse el origen y la legitimidad de la misma, cosa que
no ha sucedido en el presente caso ; al contrario, la posesión de hecho que se ejerce por
alguno de los codemandados, afecta derechos legalmente constituidos de terceros, en este
caso,
de los demandantes.
Finalmente,
de las certificaciones del
Municipio de Sacaba
cursantes en el proceso (fs. 166), se evidencia que no se ha procedido al cambio de uso del
suelo de los terrenos motivo de litis con Ordenanza Municipal y su correspondiente
Homologación con Resolución Suprema (D.S. No.14447, Arts. 27 y 31); en este contexto, la
Sentencia Constitucional 0362/2003-R de 25 de marzo, que es vinculante al presente caso,
señala que la homologación de la Ordenanzas Municipales, en los casos de ampliación y/o
modificación de los limites de las áreas urbanas y rurales, es de obligatorio cumplimiento,
aspecto que tampoco fue demostrado por los demandados.
C O N S I D E R A N D O : Que, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen se requiere un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. No se debe perder de vista que
las acciones posesorias comprendidas en las previsiones de los Arts. 596 al 601 del
Código de Procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica,
por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material.- Tomando en cuenta que
el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "El interdicto de adquirir la
Posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la
cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien
así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". En
la especie sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere
un pronunciamiento de fondo, sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil
y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento que los demandantes han cumplido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con la carga procesal de la prueba impuesta por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil,
correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las
partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal
supra-citado.- POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Cercado del
Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ella ejerce; FALLA, declarando PROBADA la demanda de
interdicto de adquirir la posesión de fs. 43-44 y 58-62, incoado Julián Ramírez Rojas y
otros , contra Maura Calicho Villarroel y otros, con costas. En consecuencia, en ejecución
de sentencia, minístrese posesión a los demandantes en las 12 fracciones de terrenos, cuyo
derecho propietario les corresponde en acciones y derechos y/o porcentajes en lo proindiviso
del total de 10.000 m2, terrenos ubicados en la zona de Banda Pampa, jurisdicción de
Sacaba, del Departamento de Cochabamba. En cuanto al tercero interesado Emiliano Ayala
Bretón, apersonado al proceso, cuyo derecho propietario alegado sobre 9.4464 has. tiene su
origen en titulación colectiva, este puede hacer valer sus derechos en la vía que creyere
conveniente. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda se funda en las
disposiciones legales supra-citadas, y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los
treinta días del mes de junio del dos mil nueve.- REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 33/2010
Expediente: Nº 2480-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Julián Ramírez y otros
Demandados: Alicia Ayala y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 262 a 265, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la
posesión seguido por Julián Ramírez Rojas, María Casimira Reyes de Ramírez, José Limber
Ramírez Reyes, Lourdes Mireya Ramírez de Ramírez, Cirilo Reyes Andrade, Saturnina
Castellón de Reyes, José Pepe Reyes Merino, María Mery Vallejos Orellana, Deysi Ramírez
Reyes, Juan Ramírez Rojas y Edy Reyes Rojas contra Maura Calicho Villarroel, Juana Calicho
Villarroel, Rosa Martínez, Elena Andrade, Prudencia Andrade, Sergio Calicho, Emiliano
Avendaño y Alicia Ayala, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Rosa Martínez, Elena Andrade, Prudencia Andrade, Maura Calicho
Villarroel, Juana Calicho Villarroel y Emiliano Ayala Bretón (y no así Sergio Calicho y Alicia
Ayala toda vez que a más de estar mencionados en el recurso, empero no firman el mismo)
interponen recurso de "casación y nulidad" manifestando que de la interpretación del art. 596
del Cód. Pdto. Civ. se establece que para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión
en materia agraria no solo se requiere que la parcela no esté en poder de dueño o
usufructuario, sino que no debe estar un tercero en posesión real y efectiva del predio en
razón de que los interdictos tutelan únicamente el acto material de la posesión como fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria en concordancia con
los arts. 397 de la C.P.E. y 2 de la L. N° 3545, a más de que no se pudo establecer con
claridad las colindancias y ubicación de la propiedad, sino simplemente se menciona de
manera general. Añaden que se han violado los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 3545 que no han
sido considerados en la resolución.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con tal argumentación interponen recurso de "casación y nulidad" solicitando que "(...) se
sirva CASAR la sentencia y disponer que regularizando procedimientos se disponga que las
partes demandantes acudan a la vía llamada por ley a objeto de acreditar sus pretensiones,
corrigiendo de esta manera los errores procedimentales del Sr. Juez AD quo" (sic). ( Las
cursivas y negrilla son nuestras)
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso de "casación y nulidad" señalado
supra, ésta por memorial de fs. 272 a 279 de obrados responden manifestando que en el
recurso planteado por los demandados no se consigna expresión de agravios, al no citar de
manera clara, concreta y precisa en que consiste la violación, falsedad o error en que habría
incurrido el juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia recurrida, infringiendo el art.
258-2) del adjetivo civil, debiendo por tanto ser rechazado el mencionado recurso; además,
indican los recurridos, que solicitan "Casación y nulidad" siendo que ambos recursos son
contradictorios entre sí, ya que uno excluye al otro, en virtud a que el primero ataca el fondo
de la causa y el segundo a los supuestos defectos de forma. Agregan (efectuando
previamente una relación de antecedentes) que se demuestra el legítimo derecho que les
asiste y la ausencia de legitimidad de los opositores tal cual dispone el art. 597 del Cód. Pdto.
Civ., por lo que el juez de instancia aplicando correctamente la normativa ha declarado
probada la demanda e improbada la oposición de los adversos; por lo que solicitan se declare
improcedente o infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso
sub lite, se advierte que el recurso de "casación y nulidad" de fs. 262 a 265 de obrados, no
cumple con lo determinado por la norma procesal civil citada, toda vez que los recurrentes
como fundamento de su recurso, al inicio del mismo, se limitan a efectuar un análisis
generalizado respecto de los presupuestos del interdicto de adquirir la posesión y una simple
cita de normativa constitucional, adjetiva civil y agraria, sin que acusen de manera expresa y
concreta su violación y menos la especificación y fundamentación correspondiente en que
consistiría la violación o mala aplicación de la ley. En la parte infine del mencionado recurso,
si bien acusan la vulneración de los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 3545; empero, no especifican
ni fundamentan en forma clara, concreta ni precisa en que consistirían la vulneración o mala
aplicación de la ley, menos señalan con la claridad y
precisión que en derecho se requiere, cual o cuales deberían haber sido las normas
aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e
impreciso, por tal, carente de fundamentación.
Asimismo, señalan que su recurso es de "casación y nulidad", ó sea, en fondo y en la forma;
empero, no efectúan la correspondiente distinción entre ellos conforme exige la ley, toda vez
que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse
respecto de las causales y requisitos son independientes al
perseguir fines diferentes
regladas por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que no se da en el referido recurso de
"casación y nulidad".
De otro lado, los recurrentes al interponer recurso de "casación y nulidad" solicitando al
mismo tiempo se "case" la sentencia recurrida y se disponga se corrijan "los errores
procedimentales del Sr. juez AD quo", ingresan en un petitorio contradictoio, porque si bien
es procedente formular un recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no
está permitido por nuestro ordenamiento jurídico solicitar que exista pronunciamiento por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Tribunal de Casación de ambos recursos a la vez, es decir que en un mismo Auto Nacional
Agrario se anule la sentencia recurrida a objeto de que se corrijan errores in procedendo o
procedimentales como expresamente piden los recurrentes y al mismo tiempo se case la
sentencia, es decir, se corrijan errores in judicando o sustantivos, resolución que sería
totalmente contradictoria, tal cual lo establece muestra jurisprudencia, reflejada en los Autos
Nacionales Agrarios S2ª N° 016/2006, S2ª N° 037/08 y S2ª Nº 05/2010, entre otros. Sobre el
particular, resulta valiosa la opinión del Dr. Pastor Ortíz Mattos en su obra: El recurso de
casación en Bolivia, pag. 196-197, al expresar: "....En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o en ambos al mismo
tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo
se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad); sin embargo pueden
plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo,
empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo
establece correctamente nuestra jurisprudencia" ; coligiéndose por tal, que en el presente
recurso de casación, no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada señalada precedentemente para que se abra la
competencia de este Tribunal e ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e
inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma
de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido
cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del
Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
262 a 265 de obrados, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo a favor del Tesoro
Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO