S E N T E N C I A
N° 03/2008
Expediente: N° 31/008
Proceso: Acción Negatoria (Solicita Garantía en el Ejercicio del Derecho a la Propiedad Agraria)
Demandante: Mario Ortega Ramírez, apoderado Juan José Gutiérrez Oliva.
Demandados: Sinforiano Rollano Ruiz, apoderado Víctor Raúl Mendoza Cruz
e Hipólito Ruiz Anachuri
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 7 de Noviembre de 2008
Juez: Víctor Murillo Calderón
VISTOS : La demanda saliente de fs. 14 a fs. 17 vta., el Auto Admisorio de fs. 18, respuestas cursantes de fs. 32 a fs. 33 y las pruebas admitidas en audiencia de fs. 45 a fs. 50, todo cuanto convino ver y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, el Dr. Juan José Gutiérrez Olivera, acompañando Testimonio del Poder Notariado No. 121/2008, en representación del Mario Ortega Ramírez, interpone demanda de Acción Negatoria y al mismo tiempo solicita Garantía en el Ejercicio del Derecho Propietario, afirmando básicamente, que su mandante, es propietario legal de la totalidad del terreno agrícola, ubicado en el Ex Fundo Caraparí Pilaya (Sector Señor de Pilaya), con una extensión total de una hectárea y siete mil doscientos veintisiete metros cuadrados, que se encuentra en el Cantón de Incahuasi, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca.
Que, según menciona su derecho propietario, es emergente de la adquisición mediante compra venta del Sr. Sinforiano Rollano Ruiz ( demandado), quien efectuó la transferencia, con el derecho propietario, que le otorga el Título Ejecutorial No. 333982, emitido en fecha 14 de julio de 1965, que se encuentra, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales a fs. 372, Partida No. 479 del Libro de Títulos Ejecutoriales de la Provincia de Cinti y que con ese derecho transfirió a favor de su mandante, mediante Testimonio de escritura pública No. 144/2007, habiéndose a su vez, matriculado dicha venta en Derechos Reales con el No. 1073010000084, bajo el asiento No. A-1 de Titularidad sobre el dominio, en fecha 26 de octubre de 2007
Además, afirma que por la documental acompañada, que tiene fuerza probatoria en estricta observación de los Arts. 1287; 1289 y 1538 del Código Civil y Art. 399- 1) y 400 1) de su procedimiento, su mandante es propietario del terreno agrícola hoy denominado "San Lorencito"
Que, sin embargo sucede que el año 2007, luego de adquirir su mandante, mediante compra venta la totalidad del terreno en litigio, se ha visto sorprendido con actos ilegales y arbitrarios, protagonizados por Hipólito Ruiz y Sinforiano Rollano Ruiz, quienes abusivamente y aduciendo que son dueños ingresaron con violencia y amenazas, procedieron a realizar trabajos agrícolas de sembradío. Y que al amparo de lo establecido en el Art. 1 de la Ley No. 1715 y Art. 1455 del Código Civil, desconoce y niega cualquier derecho real que pudiera alegar, de los nombrados al exordio.
Que, siendo de la competencia del juzgador, conforme al Art. 39 incisos 5 y 8 de la Ley No. 1715, fundamenta su demanda en los artículos 22 y 169 de la Constitución Política del Estado y Art. 3 primera y segunda parte, Art. 48 de la Ley No. 1715, por lo que interpone la acción agraria, solicitando se garantice el derecho a la propiedad agraria de su mandante, sobre la totalidad del terreno hoy denominado San Lorencito.
CONSIDERANDO : Que, en mérito a la demanda de fs. 14 a fs. 17 vta., mediante el Auto correspondiente, se admite la demanda y se dispone traslado a los demandados: Hipólito Ruiz Anachuri y Sinforiano Rollano Ruiz a los efectos de su notificación y respondan en el plazo de 15 días, desde su legal notificación, habiéndose producido su notificación, tal cual consta a fs. 27 de obrados. Emergente da la misma, a fs. 32 el demandado Sinforiano Rollano Ruiz, por intermedio de su apoderado y abogado Dr. Víctor Raúl Mendoza Cruz, contesta a la demanda, negando en todos sus extremos y argumentos. Además, afirma que es errada, ya que la escritura pública, que presenta el demandante, como base para dicha demanda, se encuentra afectada de nulidad absoluta y que carece de los testigos instrumentales, que precisa la escritura pública, conforme el Art. 17 de la Ley del Notariado, nulidad que se encuentra prevista en el Art. 549-1) del Código Civil, al prescribir que el contrato, será nulo por falta en el contrato de la forma prevista por Ley, como requisitos de validez. También, señala que el hecho de haber registrado la escritura en DD. RR., no subsana la nulidad y además que es nulo, por falta del objeto, ya que su mandante no recibió pago.
CONSIDERANDO: Que, admitida la respuesta de fs.32 a fs.33 y al no haber respondido el otro codemandado Hipólito Ruiz Anachuri, dentro del término legal, dando aplicación al Art. 82 parágrafo I) de Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia pública tal cual cursa de fs.45 a fs.50 de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas en el Art. ya mencionado. Además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que el demandante ratificó los términos de su demanda y al no existir excepción que resolver; en vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes, para que observen las posibles nulidades, advertidas hasta el momento, quienes por intermedio de sus abogados, manifestaron, que no encuentran ningún vicio de nulidad. Luego, se intento la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prospero. Por lo que, acto seguido se dicto el Auto, que fija el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba y rechazándose las impertinentes. Posteriormente, se procedió a recepcionar la prueba, tanto de Cargo como Descargo. Asimismo, al amparo del Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia complementaria, para continuar con la recepción de la prueba, concretamente inspección judicial al lugar de conflicto.
CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas tanto de Cargo como de Descargo, admitidas y producidas por las partes en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil y sana crítica, se tiene:
1).- Testimonio de Poder otorgado, por el demandante Mario Ortega Ramírez, a favor de su abogado, naturalmente con todo el valor legal, que le asigna el Art.840 del Código Civil.
2).- Certificado de propiedad, expedido por Sub- Registrar de DD. RR. de Camargo, acredita que Sinforiano Rollano, registró el terreno en litigio, como propietario en fecha 8 de septiembre de 1.966. Certificado que tiene, todo el valor legal, que le asigna el Art. 52 del Decreto Supremo No. 27957 de fecha 24 de diciembre de 2004
3).- Escritura Pública de transferencia, suscrito entre el demandado Sinforiano Rollano Ruiz y el demandante Mario Ortega Ramírez, en fecha 19 de octubre de 2007, respecto al terreno agrícola en litigio, ubicado en el Ex Fundo Caraparí Pilaya del Cantón Incahuasi, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una superficie total de una hectárea y siete mil doscientos veintisiete metros cuadrados, matriculado a nombre del demandante Mario Ortega Ramírez, con el No. 1073010000084, bajo el asiento No. A-1 de titularidad sobre el dominio en fecha 26 de octubre de 2007
Prueba, que lógicamente demuestra, que el demandante es propietario del mencionado terreno agrícola, al tratarse de un documento público, otorgado con la intervención de funcionario público, dentro de los limites de su competencia, por lo que naturalmente, tiene el valor probatorio por si mismo. Al respecto el Art. 1287 del Código Civil señala: "Documento Público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante un Notario Público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.
En consecuencia, el documento de transferencia o venta suscrito entre el demandante y demandado, respecto siempre al terreno en litigio, goza de un valor probatorio pleno, como consecuencia de la fe pública, que la Ley la otorga, mientras no se prueba lo contrario, sea impugnado en forma legal y se declare en Sentencia, su nulidad. Como señala textualmente el Art. 399 parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, "Todo documento público, se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario". Incluso al respecto la Uniforme Jurisprudencia Nacional refiere; "Los instrumentos públicos conservan el valor que les atribuye el Art. 1289 del Código Civil, en tanto no sea declarado nulo" (G.J. No 661 Pág. 23)
4).- El Folio Real cursante a fs. 9, resulta ser prueba respecto a que el demandado Sinforiano Rollano Ruiz, transfirió al demandante Mario Ortega Ramírez, el mentado terreno agrícola; habida cuenta que fue, debidamente Matriculado con el No. 1073010000084 en las oficinas de Derechos Reales de Camargo, a nombre precisamente del demandante, prueba que tiene todo el valor legal, al estar comprendido en lo dispuesto por los Arts. 17 y 52 del Decreto Supremo No. 27957 de fecha 24 de diciembre de 2004, concordante con los Arts. 1538 y 1562 del Código Civil.
5).- El Certificado de Emisión de fs. 11, expedido por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acredita la existencia del Título Ejecutorial, con referencia al terreno agrícola en controversia e igualmente el Certificado de fs. 12 evidencia que los terrenos agrícolas del Cantón Incahuasi, ubicado en la Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, no se encuentran en proceso de saneamiento.
6).-Confesión Provocada.- El demandado Sinforiano Rollano Ruiz a fs. 47 de obrados, a tiempo de prestar su confesión reconoce y admite haber suscrito documento de venta a favor del demandante, sin testigos; ni dinero. Con respecto al terreno agrícola, ubicado en San Lorencito. Además, añade ser evidente que Hipólito Ruiz Anachuri y la Escuela, han procedido a sembrar en el terreno de referencia. A su turno el demandado, Hipólito Ruiz Anachuri a fs, 47 y 47 vta. confiesa, que trabaja la mitad de la tierra en litigio y la otra mitad Prima Copa y que solo sabe, por referencias de Sinfo (refiriéndose al demandado Sinforiano Rollano Ruiz) que fue transferido al demandante. Confesión que desde luego, tiene el valor legal a tenor del Art. 404 del Código de Procedimiento Civil..
7).- Prueba testifical de Cargo.- Leoncio Anachuri Retamozo, único testigo de cargo a fs. 47 vta, 48 y 48 vta., en la parte sustancial de su declaración, afirma que el demandante tiene su propiedad en San Lorencito, afirmación que hace según dice: por lo que le ve trabajando en esa propiedad, que según el testigo tiene más o menos una extensión de 2 hectáreas; luego señala que el demandante hace tres años hizo una canalización; sin embargo no sabe de actos perturbatorios o molestias.
8).- Prueba Testifical de Descargo.- Los testigos de descargo: José María Morales a fs. 48 vta. a fs. 49 y Miguel Morales Púa, a fs. 49 a fs. 49 vta., coinciden en que el demandado Hipólito Ruiz Anachuri, trabaja en los terrenos en disputa, que cumple con sus obligaciones como afiliado a la comunidad de San Lorencito; pero que el demandante no cumple con sus obligaciones.
Del análisis de la prueba testifical de Cargo y Descargo, se deduce que el demandante ha trabajado unos tres años los terrenos en litigio y que actualmente trabaja el demandado Hipólito Ruiz Anachuri, mientras que recién llego al lugar Sinforiano Rollano Ruiz , desde que se produjo los hechos, manifestando que vendió el terreno, que es motivo del presente proceso..
9).- La Inspección Judicial realizada, en el terreno en litigio, vale decir "San Lorencito", constituye el medio más eficaz de formar convicción; ya que permite constatar los hechos, ocasión en la que los comunitarios y vecinos manifestaron, que el demandado Hipólito Ruiz Anachuri y los de la Escuela procedieron a sembrar, evidenciándose la existencia de plantas de maíz y papa.
CONSIDERANDO : Que, del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS: a).- El demandante Mario Ortega Ramírez, ha probado su derecho propietario con respecto al terreno agrícola en litigio, consistente en 6 parcelas, ubicado en el Ex Fundo Caraparí Pilaya (Sector Señor de Pilaya) del Cantón Incahuasi de la Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, que según el testimonio de compra con una extensión de: 1,7227 Has( una hectárea, con siete mil doscientos veintisiete metros cuadrados, a través del testimonio No. 144/2007 de transferencia, suscrito entre su persona y Sinforiano Rollano Ruiz. cuya matricula es el No. 1073010000084, bajo el asiento No. A -1 de titularidad sobre el dominio de fecha 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 5 a fs. 6 vta. de obrados.
b).- Asimismo, ha probado el demandante que los demandados, efectúan actos perturbatorios; ya que tanto los testigos, así como propio demandado Hipólito Ruiz Anachuri, afirman que efectúan trabajos agrícolas en los predios en litigio y que el demandado Sinforiano Rollano Ruiz, se constituyó en los terrenos, en cuando hubo problemas.
c).-Igualmente, demostró el demandante, el hecho de que los demandados, no tienen ningún derecho en los terrenos agrícolas, ya mencionados al exordio.
HECHOS NO PROBADOS: a).- Los demandados, no han desvirtuado las pruebas presentadas por el demandante, ni bajo que condición se encuentran en el terreno agrícola denominado "San Lorencito". Finalmente, solo se limitaron a señalar que el documento de transferencia suscrito entre el demandante y demandado, es nulo; empero no existe ninguna resolución judicial al respecto.
CONSIDERANDO: Que, el numeral 8) del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria No. 1715, faculta a los jueces agrarios conocer la Acción Negatoria y al respecto, para la procedencia de la Acción Negatoria, el Art. 1455 del Código Civil, dispone: " I.- El propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II.-Si existe perturbación o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".
Sin duda alguna esta acción tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener los demandados, con respecto a la cosa motivo del litigio, que desde luego dada la naturaleza jurídica de la Acción Negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del demandante.
En rigor de verdad el objeto, es el de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real, que otra persona afirma tener. Advirtiéndose en el caso de autos, que los hechos en que funda su pretensión, están en lo referente al derecho propietario y actos perturbatorios o molestias.
Que, en el caso presente esta demostrado el derecho real originario, en el derecho propietario del demandante, emergente del documento de compra, debidamente matriculado en DD. RR. de Camargo, al ser el presupuesto de la acción negatoria, viabiliza dicha acción, así como el hecho que el demandado Hipólito Ruiz Anachuri, esta efectuando labores agrícolas, que naturalmente provoca molestias y perturbaciones, labor que realiza lógicamente, sin tener ningún derecho e igualmente el demandado Sinforiano Rollano Ruiz, que se constituyó en el terreno en litigio.
POR TANTO: El suscrito juez agrario, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista en el art. 39- 8) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando: PROBADA la demanda de Acción Negatoria y se garantiza el derecho propietario del demandante, debiendo los demandados abstenerse de efectuar perturbaciones o molestias al demandante, bajo prevención de Ley. y sea con costas. Al no haberse demostrado daños, el juzgador no se pronuncia al respecto.
Esta sentencia que será registrada, donde corresponde, es leída y pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Camargo, a horas quince del día viernes siete del mes de noviembre del año dos mil ocho. Firmando en constancia, el suscrito Juez y Oficial de Diligencias en Suplencia legal de la Secretaria.
Regístrese.-
Juez Agrario de Camargo Dr. Victor Murillo Calderón
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 60/10
Expediente : 2584-RCN-2009
Proceso : Acción Negatoria
Demandante : Mario Ortega Ramírez
Demandado : Hipólito Ruiz Anachuri y otro
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Camargo Fecha : 9 de septiembre de 2010 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 159 vta., interpuesto por Hipólito Ruiz Anachuri, contra la Sentencia Nº 1/09 de 2 de octubre de 2009 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Camargo dentro del proceso de Acción Negatoria seguido por Juan José Gutiérrez Olivera, en representación de Mario Ortega Ramírez contra Sinforiano Rollano Ruiz y el ahora recurrente, la respuesta de fs. 161-162, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso oral el juez a quo pronunció la Sentencia Nº 1/09 de 2 de octubre de 2009, declarando improbada la demanda de Acción Negatoria, con respecto del demandado Sinforiano Rollano Ruiz y probada contra Hipólito Ruiz Anachuri, declarándose la inexistencia del derecho real pretendido sobre el terreno en litigio, debiendo cesar las perturbaciones y molestias, garantizando el derecho propietario del demandante.
Que contra esta sentencia, Hipólito Ruiz Anachuri recurre de casación en el fondo y en la forma, argumentando los siguientes extremos:
1.- Con relación al recurso de casación en el fondo manifestó que el juez ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de confesión, en la declaración testifical de cargo y en la inspección judicial, pronunciando la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que para que exista perturbación el demandante tenía que haber demostrado posesión sobre el terreno, y que ninguna de las pruebas mencionadas acredita tal extremo.
Señala que con relación a las molestias previstas por el Art. 117 del Código Civil, es decir, que el propietario debe evitar a los fundos vecinos, las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, situación que en el presente caso ninguna de las pruebas menciona que se dieron estos hechos, y que en todo caso las pruebas demuestran contundentemente que su persona se encuentra en posesión del terreno en litigio cumpliendo la función económica social desde 1952; indica que en mérito de los arts. 2 de la Ley Nº 1715 y 397 de la C.P.E. ha demostrado de manera clara que el trabajo, preparado de tierra, sembrado e ingreso de herramientas agrícolas con el fin productivo, de ninguna manera es perturbación, molestia o abuso como equivocadamente señala el juzgador, y que más bien significa generación de trabajo, empleo, producción, inversión económica, satisfacción de necesidades, que van en beneficio del trabajador, su familia y la sociedad, evidenciándose que el juez ha interpretado arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, basándose en una errónea apreciación de presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia contraviniendo los principios señalados por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y deliberando en fondo declare improbada la demanda.
2. Alternativamente interpone recurso de casación en la forma expresando que la sentencia no se ha pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso, cayendo en consecuencia en una sentencia incongruente "sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo"; asimismo señala haberse violado las formas esenciales del proceso, toda vez que el juez admitió la demanda en franco desconocimiento del procedimiento señalado por el art. 79 y sgts. de la Ley Nº 1715, infringiendo normas que hacen al debido proceso y que son de cumplimiento obligatorio conforme el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, incluso la demanda, con imposición de costas.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, es respondido mediante memorial de fs. 161 a 162, señalando que el recurso incumple el requisito de forma establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdt. Civ. y que conforme el art. 87-I de la Ley Nº 1715 el recurrente debió observar, solicitando se declare improcedente el mismo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación de fs. 157 a 159 vta., se observa que el mismo fue planteado en el fondo argumentándose que el a quo incurrió en error en la apreciación de la prueba de confesión, testifical de cargo y en la inspección judicial, empero, no explica como y en que consiste el error en la apreciación de la prueba, abocándose en todo caso hacer una explicación de lo que son los actos de perturbación, lo cual no demuestra los errores de hecho y de derecho que afirma el recurrente habría cometido el juez a quo, toda vez que para que se proceda al control en la apreciación de la prueba, se tiene que demostrar el error de hecho o el de derecho o la equivocación manifiesta en que incurrió el juez inferior evidenciándose por documentos o actos auténticos, como señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el presente recurso de casación, donde el recurrente tan solo se limita a enunciar el art. 117 del Cód. Civ., arts. 2 de la Ley Nº 1715 y 397 de la C.P.E., sin además precisar porqué se consideran vulneradas dichas normas y como debieron haber sido aplicadas, efectuando simplemente apreciaciones e interpretaciones de carácter subjetivo sobre la prueba producida, mientras que en el recurso de casación en la forma alega que el juez no se ha pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas por el actor, señalando normas que hacen al debido proceso previstos por los arts. 79 y sgts. de la Ley Nº 1715 y tan solo enunciando otros quque son de cumplimiento obligatorio y que constituyen motivo de nulidad.
El recurrente, ignora que el recurso de casación en la forma, se sustenta en los "errores in procedendo", debidamente identificados en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que en el recurso no se cita ni fundamenta, mientras que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en los "errores in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y que se encuentran señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que tampoco ocurre en el caso de análisis.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 157 a 159 vta. interpuesto por Hipólito Ruiz Anachuri, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo. En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño