TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
17/2008
Expediente:
Nº
44/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Nicolasa
Villca
Cuacalla
Demandada:
Antonio
Villca
Cuacalla
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
10
de
Diciembre
de
2008
Juez:
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Nicolasa
Villca
Cuacalla,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
certificados
de
antecedentes,
certificado
de
posesión;
acta
de
denuncia
ante
la
policía
de
Kasani,
antecedentes
de
una
demanda
penal
contra
Antonio
Villca
y
otros,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
a
favor
de
Felicidad
Cuacalla
Vda.
de
Villca,
testimonio
de
compra
venta
a
favor
de
Nicolasa
Villca,
planos,
formulario
de
pago
de
impuestos,
recibos
de
pago
de
agua
y
luz,
en
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
1
a
fs.
38
y
argumentando
que,
es
vecina
de
la
localidad
de
Kasani,
con
residencia
en
su
solar
campesino
ubicado
a
la
altura
de
la
plaza
ferial
de
kasani,
provincia
Manco
Kapac,
del
departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
aproximada
de
587
mts2,
a
quien
la
conocen
como
poseedora
actual
de
buena
fe.
Que,
su
derecho
se
basa
en
la
escritura
publica
Nº
109/1986,
otorgado
ante
notario
de
fe
publica,
mediante
el
cual
su
madre
le
transfirió
el
inmueble
que
es
objeto
del
litigio,
también
señala
que
tiene
cancelados
los
impuestos
y
cumplido
con
las
obligaciones
en
la
Junta
de
Vecinos
de
kasani.
Asimismo,
el
solar
campesino
tiene
las
características
de
ser
lugar
de
residencia
de
la
demandante
y
sus
hijos,
cuenta
con
4
construcciones
consistentes
en
cuartos,
asimismo
cuenta
con
un
patio
que
le
sirve
para
dejar
sus
productos
agrícolas,
las
construcciones
cuentan
con
servicios
de
luz
eléctrica
y
agua
potable
y
se
encuentra
amparado
en
lo
dispuesto
por
el
Art.
41-
1
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
el
demandado
sin
tener
posesión
y
sobre
la
base
de
argumentos
contradictorios,
el
7
de
abril
de
2008,
a
hrs.
09:30
acompañado
de
su
hija
Flora
Villca
Elias
le
perturbaron
en
su
posesión
con
el
argumento
de
que
supuestamente
seria
su
parte
donde
se
encuentra
la
nueva
construcción
y
con
amenazas
de
muerte,
intento
realizar
una
zanja
para
la
construcción
de
un
muro
de
contención,
a
lo
cual,
se
opuso
la
demandante,
recibiendo
amenazas
de
destruir
los
cuartos
con
dinamita,
hechos
que
se
repitieron
el
29
de
mayo
de
2008.
Que,
por
todo
lo
expuesto
y
apoyado
en
el
Art.
39-7
de
la
Ley
INRA,
solicita
se
admita
su
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
sobre
su
solar
campesino
y
sea
con
costas
y
multa
al
demandado,
de
conformidad
al
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
3
de
junio
de
2008,
se
corre
traslado
al
demandado;
Antonio
Villca
Cuacalla,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
Antonio
Villca
Cuacalla,
responde
mediante
memorial
cursante
de
fs.
89
a
93,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial,
titulo
ejecutorial,
folios
reales,
dos
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
a
favor
de
Antonio
Villca
Cuacalla,
testimonio
de
acuerdo
transaccional,
auto
de
vista,
planos,
notificación
emitido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Copacabana,
antecedentes
de
un
proceso
penal
y
otros
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
cursante
de
fs.
55
a
fs.
88
de
obrados
y
argumentando
que,
no
es
verdad
toda
la
relación
de
hechos
expresados
por
la
demandante
Nicolasa
Villca
Cuacalla,
ya
que,
ella
no
es
propietaria
del
bien
inmueble
ubicado
en
la
localidad
de
Kasani,
menos
de
una
superficie
de
587
mts2,
por
el
contrario
ese
bien
inmueble
que
en
materia
agraria
correspondería
a
un
solar
campesino
tiene
una
extensión
de
8.880
mts2
de
superficie,
cuyo
derecho
propietario
esta
a
nombre
del
padre
de
ambos
ya
fallecido
Manuel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Villca
Paye,
conforme
lo
establece
la
matricula
computarizada
Nº
2.17.1.01.0000770
y
el
titulo
agrario
inserto
en
la
Resolución
Suprema
151074,
y
al
haber
fallecido
el
padre,
en
sucesión
les
corresponde
en
partes
iguales
a
sus
hermanas
Justina,
Nicolasa
y
su
persona.
Que,
por
los
antecedentes
señalados,
no
es
cierto
que
Nicolasa
Villca
Cuacalla
es
la
única
propietaria,
y
prueba
de
ello
es
que
los
herederos
de
su
hermana
Justina
Villca
Cuacalla,
como
son
su
esposo
Hilarion
Ticona
y
sus
hijos
Gloria,
Mario
y
Margarita
viven
en
el
solar
campesino
que
reclama
la
demandante,
por
lo
que
no
tiene
titulo
alguno
que
le
permita
poseer
toda
la
extensión
territorial
y
por
el
contrario
el
demandado
señala
que
estuvo
en
posesión
pacifica,
de
la
parte
que
le
correspondía
hasta
el
8
de
noviembre
de
2006,
fecha
en
la
que
fue
despojado
del
solar
campesino.
Por
lo
cual,
intento
una
demanda
penal
por
despojo
en
Copacabana.
Que,
por
los
antecedentes
señalados
responde
negativamente
a
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
inciso
2
,
punto
2
del
Art.
79
de
la
ley
1715.
Y
por
el
contrario
plantea
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
ya
que
la
demandante
Nicolasa
Villca
Cuacalla,
nunca
poseyó
en
forma
total
el
bien
inmueble,
toda
vez
que
dicha
fracción
de
parcelas
fueron
dejados
por
sus
difuntos
padre
y
madre
en
calidad
de
sucesión
hereditaria
a
sus
tres
hijos,
siendo
su
persona
una
de
ellas,
por
lo
cual
reclama
su
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
notificada
con
la
demanda
reconvencional,
la
demandante
Nicolasa
Villca
Cuacalla,
responde
a
la
misma
en
forma
negativa
con
el
argumento
de
que,
el
demandado
ahora
reconvencionista,
nunca
estuvo
en
posesión
sobre
el
bien
inmueble,
siendo
inadmisible
que
el
demandado
viva
en
el
interior
de
las
cuatro
casas
de
dos
plantas
cuyas
construcciones
son
de
data
anterior
y
la
ultima
casa
es
de
reciente
construcción.
Que,
el
demandado
reconviniente
señala
que
el
día
8
de
noviembre
de
2006,
es
decir
hace
un
año
y
once
meses,
supuestamente
le
hubieran
despojado
de
su
fracción
de
terreno
con
pequeñas
construcciones,
siendo
dicha
aseveración
falsa
irreal,
por
que
el
demandado
no
tiene
ninguna
pequeña
construcción
en
el
bien
inmueble
sujeto
de
la
litis,
por
lo
que,
no
hubo
ninguna
eyección
o
despojo,
y
en
el
caso
de
que
hubiera
habido,
el
supuesto
despojo
el
8
de
noviembre
de
2008,
la
acción
es
extemporánea,
para
reconvenir
la
pretensión
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
consiguiente
la
pretensión
del
reconvencionista
es
inviable.
Por
lo
cual,
solicita
se
declare
improbada
la
reconvención
de
recobrar
la
posesión
y
probada
la
demanda
de
retener
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
las
partes,
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Ha
demostrado
que
está
en
posesión
de
la
parcela
con
una
superficie
aproximada
de
587
mts2,
ubicada
en
la
localidad
de
Kasani,
considerada
como
un
solar
campesino
con
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
cuatro
pequeñas
casas
de
dos
plantas,
habitado
por
la
demandante
conjuntamente
sus
hijos.
SEGUNDO:
Ha
demostrado
que
el
demandado
Antonio
Villca
Cuacalla,
conjuntamente
sus
hijos,
la
están
perturbando
en
su
posesión,
con
el
argumento
de
que,
es
coheredero
de
la
parcela
en
litigio
y
que
por
tal
razón
también
le
corresponde
una
cuota
parte.
TERCERO:
Ha
demostrado
que
los
actos
perturbatorios
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
las
declaraciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recepcionadas
en
la
vía
informativa
realizadas
en
el
lugar
de
la
parcela
en
conflicto.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
probado
que
la
demandante
no
se
encuentre
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado,
no
haber
perturbado
la
posesión
de
la
demandante
por
cuanto
alega
tener
derecho
propietario
de
la
parcela,
en
una
cuota
parte
por
sucesión
hereditaria.
TERCERO:
No
ha
demostrado,
que
la
perturbación
se
haya
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
RECONVENCIÓN
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
RECONVINIENTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
de
una
fracción
de
la
parcela
aproximada
de
587
mts2,
a
titulo
de
sucesión
hereditaria,
ubicada
en
la
localidad
de
Kasani,
considerada
como
un
solar
campesino.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado
que
la
demandante
lo
hubiera
despojado
de
la
parcela
en
litigio,
ya
que
el
demandante
no
pudo
demostrar
su
posesión
anterior,
por
cuanto
su
pretensión
esta
basado
en
un
derecho
de
sucesión.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
las
declaraciones
recepcionadas
en
la
vía
informativa
realizadas
en
el
lugar
de
la
parcela
en
conflicto,
es
mas
en
su
memorial
de
contestación
y
reconvención
a
la
demandada
de
interdicto
de
retener
la
posesión
señala
de
que
la
desposesión
se
habría
cometido
el
8
de
noviembre
de
2006.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Ha
demostrado
estar
en
posesión
desde
hace
varios
años
atrás
en
posesión
del
solar
campesino
y
que
actualmente
cuenta
con
construcciones
utilizadas
como
habitaciones
por
Nicolasa
Villca
Cuacalla
conjuntamente
sus
hijos.
En
una
superficie
aproximada
de
587
mts2,
a
titulo
de
compra
venta,
ubicada
en
la
localidad
de
Kasani.
SEGUNDO:
Ha
demostrado
que
no
ha
despojado
al
reconviniente,
ya
que
el
mismo
nunca
ha
estado
en
posesión
de
la
referida
parcela
en
litigio,
ya
que
el
reconviniente
no
pudo
demostrar
su
posesión
anterior,
por
cuanto
su
pretensión
esta
basado
únicamente
en
un
derecho
de
sucesión.
TERCERO:
Ha
demostrado
no
haber
despojado
al
reconviniente
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
las
declaraciones
recepcionadas
en
la
vía
informativa
realizadas
en
el
lugar
de
la
parcela
en
conflicto,
es
mas
en
su
memorial
de
contestación
y
reconvención
a
la
demandada
de
interdicto
de
retener
la
posesión
señala
de
que
la
desposesión
se
habría
cometido
el
8
de
noviembre
de
2006.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
los
Interdictos
son
planteados
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
resolverá
a
quien
le
corresponde
el
derecho
propietario.
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
2)
"Que
alguien
lo
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
En
el
presente
caso
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
actual,
y
cuenta
con
viviendas
habitadas
por
Nicolasa
Villca
Cuacalla
conjuntamente
sus
hijos,
en
cuatro
viviendas
de
dos
plantas
cada
una,
siendo
una
de
ellas
de
reciente
construcción,
que
fueron
verificadas
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
de
visu
y
que
tanto
los
testigos
de
cargo,
así
algunos
colindantes
señalaron
que
es
la
demandante
quien
se
encuentra
en
posesión
y
viviendo
en
el
solar
campesino
y
siempre
estuvo
en
posesión.
Que,
a
momento
de
contestar
a
la
demanda
Antonio
Villca
Cuacalla,
plantea
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
con
el
argumento
de
que
se
encontraba
en
posesión
anterior
y
que
esta
la
habría
perdido
a
manos
de
la
demandante
Nicolasa
Villca
Cuacalla,
el
8
de
noviembre
de
2006.
asimismo,
en
cuanto
a
la
data
de
la
eyección
es
muy
importante
señalar
conforme
lo
establece
el
Art.
592,
en
cuanto
al
plazo,
ya
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
debe
ser
planteado
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
solicitada
como
fue
la
inspección
ocular
por
las
partes,
la
misma
fue
desarrollada
en
la
parcela
en
conflicto,
evidenciándose
que,
la
demandante
es
quien
se
encuentra
en
posesión
de
la
misma,
y
sobre
todo
se
encuentra
viviendo
en
las
construcciones
existentes
en
la
parcela
en
conflicto.
Y
si
bien
el
demandado
reconviniente
reclama
un
derecho
de
propiedad
sucesorio,
y
manifiesta
que,
estando
en
posesión
esta
la
habría
perdido
a
manos
de
Nicolasa
Villca
Cuacalla,
argumento
que
fue
desvirtuado
en
la
inspección
de
visu,
ya
que
no
demostró
ni
trabajos
ni
mejora
alguna.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
instaurada
por
Nicolasa
Villca
Cuacalla
contra
Antonio
Villca
Cuacalla
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
referente
al
Solar
Campesino
con
una
superficie
aproximada
de
587
mts2,
ubicada
en
la
localidad
de
Kasani,
sito
en
el
cantón
Copacabana,
provincia
Manco
Kapac
del
departamento
de
La
Paz,
manteniéndose
en
la
posesión
a
la
actora;
en
consecuencia
se
ordena
a
la
parte
demandada
reconviniente
abstenerse
de
cometer
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
la
demandante,
bajo
conminatoria
de
ley,
sin
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
Encontrándose
presente
el
demandado,
notifíquese
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
17/2009
Expediente:
95/08
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Nicolasa
Villca
Cuacalla
Demandado:
Antonio
Villca
Cuacalla
Distrito:
La
paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
07
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
"apelación"
de
fs.
146
y
vta.,
interpuesto
por
Antonio
Villca
Cuacalla,
contra
la
Sentencia
N°
17/2008
de
10
de
diciembre
de
2008
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Nicolasa
Villca
Cuacalla
contra
el
recurrente,
la
demanda
reconvencional,
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
sus
Salas,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad,
conforme
establecen
los
Arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nª
3545.
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
suma
o
síntesis
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
señala
que
interpone
el
recurso
de
"apelación"
y,
si
bien
en
el
texto
del
memorial
refiere
que
interpone
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
el
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
146
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Decano
en
Ejercicio
de
la
Presidencia
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022