Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2009

Fecha: 10-Dic-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 17/2008
Expediente: Nº 44/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Nicolasa Villca Cuacalla
Demandada: Antonio Villca Cuacalla
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 10 de Diciembre de 2008
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que,
Nicolasa Villca Cuacalla,
adjuntando documentos consistentes en:
certificados de
antecedentes,
certificado de posesión;
acta de denuncia ante la policía de Kasani,
antecedentes de una demanda penal contra Antonio Villca y otros, testimonio de declaratoria
de herederos a favor de Felicidad Cuacalla Vda. de Villca, testimonio de compra venta a favor
de Nicolasa Villca, planos, formulario de pago de impuestos, recibos de pago de agua y luz,
en fotocopias legalizadas cursantes de fs. 1 a fs. 38 y argumentando que, es vecina de la
localidad de Kasani, con residencia en su solar campesino ubicado a la altura de la plaza
ferial de kasani, provincia Manco Kapac, del departamento de La Paz, con una superficie
aproximada de 587 mts2, a quien la conocen como poseedora actual de buena fe.
Que, su derecho se basa en la escritura publica Nº 109/1986, otorgado ante notario de fe
publica, mediante el cual su madre le transfirió el inmueble que es objeto del litigio, también
señala que tiene cancelados los impuestos y cumplido con las obligaciones en la Junta de
Vecinos de kasani. Asimismo, el solar campesino tiene las características de ser lugar de
residencia de la demandante y sus hijos, cuenta con 4 construcciones consistentes en
cuartos, asimismo cuenta con un patio que le sirve para dejar sus productos agrícolas, las
construcciones cuentan con servicios de luz eléctrica y agua potable y se encuentra
amparado en lo dispuesto por el Art. 41- 1 de la Ley Nº 1715.
Que, el demandado sin tener posesión y sobre la base de argumentos contradictorios, el 7 de
abril de 2008, a hrs. 09:30 acompañado de su hija Flora Villca Elias le perturbaron en su
posesión con el argumento de que supuestamente seria su parte donde se encuentra la
nueva construcción y con amenazas de muerte, intento realizar una zanja para la
construcción de un muro de contención, a lo cual, se opuso la demandante, recibiendo
amenazas de destruir los cuartos con dinamita, hechos que se repitieron el 29 de mayo de
2008.
Que, por todo lo expuesto y apoyado en el Art. 39-7 de la Ley INRA, solicita se admita su
demanda Interdicta de Retener la Posesión sobre su solar campesino y sea con costas y
multa al demandado, de conformidad al Art. 606 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 3 de junio de 2008, se corre traslado al
demandado; Antonio Villca Cuacalla, para que responda dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, el demandado Antonio Villca Cuacalla, responde mediante memorial cursante de fs. 89 a
93, adjuntando documentos consistentes en: certificado de emisión de titulo ejecutorial, titulo
ejecutorial, folios reales, dos testimonio de declaratoria de herederos a favor de Antonio Villca
Cuacalla, testimonio de acuerdo transaccional, auto de vista, planos, notificación emitido por
el Gobierno Municipal de Copacabana, antecedentes de un proceso penal y otros en
originales y fotocopias legalizadas cursante de fs. 55 a fs. 88 de obrados y argumentando
que, no es verdad toda la relación de hechos expresados por la demandante Nicolasa Villca
Cuacalla, ya que, ella no es propietaria del bien inmueble ubicado en la localidad de Kasani,
menos de una superficie de 587 mts2, por el contrario ese bien inmueble que en materia
agraria correspondería a un solar campesino tiene una extensión de 8.880 mts2 de
superficie, cuyo derecho propietario esta a nombre del padre de ambos ya fallecido Manuel

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Villca Paye, conforme lo establece la matricula computarizada Nº 2.17.1.01.0000770 y el
titulo agrario inserto en la Resolución Suprema 151074, y al haber fallecido el padre, en
sucesión les corresponde en partes iguales a sus hermanas Justina, Nicolasa y su persona.
Que, por los antecedentes señalados, no es cierto que Nicolasa Villca Cuacalla es la única
propietaria, y prueba de ello es que los herederos de su hermana Justina Villca Cuacalla,
como son su esposo Hilarion Ticona y sus hijos Gloria, Mario y Margarita viven en el solar
campesino que reclama la demandante, por lo que no tiene titulo alguno que le permita
poseer toda la extensión territorial y por el contrario el demandado señala que estuvo en
posesión pacifica, de la parte que le correspondía hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en
la que fue despojado del solar campesino. Por lo cual, intento una demanda penal por
despojo en Copacabana.
Que, por los antecedentes señalados responde negativamente a la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión, de conformidad a lo previsto por el inciso 2 , punto 2 del Art. 79 de la ley
1715. Y por el contrario plantea acción reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión,
ya que la demandante Nicolasa Villca Cuacalla, nunca poseyó en forma total el bien
inmueble, toda vez que dicha fracción de parcelas fueron dejados por sus difuntos padre y
madre en calidad de sucesión hereditaria a sus tres hijos, siendo su persona una de ellas, por
lo cual reclama su derecho.
CONSIDERANDO:
Que, notificada con la demanda reconvencional, la demandante Nicolasa Villca Cuacalla,
responde a la misma en forma negativa con el argumento de que, el demandado ahora
reconvencionista, nunca estuvo en posesión sobre el bien inmueble, siendo inadmisible que
el demandado viva en el interior de las cuatro casas de dos plantas cuyas construcciones son
de data anterior y la ultima casa es de reciente construcción.
Que, el demandado reconviniente señala que el día 8 de noviembre de 2006, es decir hace
un año y once meses, supuestamente le hubieran despojado de su fracción de terreno con
pequeñas construcciones, siendo dicha aseveración falsa irreal, por que el demandado no
tiene ninguna pequeña construcción en el bien inmueble sujeto de la litis, por lo que, no hubo
ninguna eyección o despojo, y en el caso de que hubiera habido, el supuesto despojo el 8 de
noviembre de 2008, la acción es extemporánea, para reconvenir la pretensión de interdicto
de recobrar la posesión, por consiguiente la pretensión del reconvencionista es inviable. Por
lo cual, solicita se declare improbada la reconvención de recobrar la posesión y probada la
demanda de retener la posesión.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
las partes, y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Ha demostrado que está en posesión de la parcela con una superficie aproximada
de 587 mts2, ubicada en la localidad de Kasani, considerada como un solar campesino con la
existencia de mejoras consistentes en cuatro pequeñas casas de dos plantas, habitado por la
demandante conjuntamente sus hijos.
SEGUNDO: Ha demostrado que el demandado Antonio Villca Cuacalla, conjuntamente sus
hijos, la están perturbando en su posesión, con el argumento de que, es coheredero de la
parcela en litigio y que por tal razón también le corresponde una cuota parte.
TERCERO: Ha demostrado que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de
iniciada la presente demanda, por las declaraciones testifícales de cargo y las declaraciones

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recepcionadas en la vía informativa realizadas en el lugar de la parcela en conflicto.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No ha probado que la demandante no se encuentre en posesión actual de la
parcela en conflicto.
SEGUNDO: No ha demostrado, no haber perturbado la posesión de la demandante por
cuanto alega tener derecho propietario de la parcela, en una cuota parte por sucesión
hereditaria.
TERCERO: No ha demostrado, que la perturbación se haya cometido fuera del año de
iniciada la presente demanda.
RECONVENCIÓN
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVINIENTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha demostrado haber estado en posesión de una fracción de la parcela
aproximada de 587 mts2, a titulo de sucesión hereditaria, ubicada en la localidad de Kasani,
considerada como un solar campesino.
SEGUNDO: No ha demostrado que la demandante lo hubiera despojado de la parcela en
litigio, ya que el demandante no pudo demostrar su posesión anterior, por cuanto su
pretensión esta basado en un derecho de sucesión.
TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de
iniciada la presente demanda, por las declaraciones testifícales de cargo y las declaraciones
recepcionadas en la vía informativa realizadas en el lugar de la parcela en conflicto, es mas
en su memorial de contestación y reconvención a la demandada de interdicto de retener la
posesión señala de que la desposesión se habría cometido el 8 de noviembre de 2006.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Ha demostrado estar en posesión desde hace varios años atrás en posesión del
solar campesino y que actualmente cuenta con construcciones utilizadas como habitaciones
por Nicolasa Villca Cuacalla conjuntamente sus hijos. En una superficie aproximada de 587
mts2, a titulo de compra venta, ubicada en la localidad de Kasani.
SEGUNDO: Ha demostrado que no ha despojado al reconviniente, ya que el mismo nunca ha
estado en posesión de la referida parcela en litigio, ya que el reconviniente no pudo
demostrar su posesión anterior, por cuanto su pretensión esta basado únicamente en un
derecho de sucesión.
TERCERO: Ha demostrado no haber despojado al reconviniente dentro del año de iniciada la
presente demanda, por las declaraciones testifícales de cargo y las declaraciones
recepcionadas en la vía informativa realizadas en el lugar de la parcela en conflicto, es mas
en su memorial de contestación y reconvención a la demandada de interdicto de retener la
posesión señala de que la desposesión se habría cometido el 8 de noviembre de 2006.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:

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Que, los Interdictos son planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción;
y que a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho
propietario.
Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o
tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales". En el presente caso la demandante se
encuentra en posesión actual, y cuenta con viviendas habitadas por Nicolasa Villca Cuacalla
conjuntamente sus hijos, en cuatro viviendas de dos plantas cada una, siendo una de ellas de
reciente construcción, que fueron verificadas a momento de efectuarse la inspección de visu
y que tanto los testigos de cargo, así algunos colindantes señalaron que es la demandante
quien se encuentra en posesión y viviendo en el solar campesino y siempre estuvo en
posesión.
Que, a momento de contestar a la demanda Antonio Villca Cuacalla, plantea demanda
reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión con el argumento de que se encontraba
en posesión anterior y que esta la habría perdido a manos de la demandante Nicolasa Villca
Cuacalla, el 8 de noviembre de 2006. asimismo, en cuanto a la data de la eyección es muy
importante señalar conforme lo establece el Art. 592, en cuanto al plazo, ya que el interdicto
de recobrar la posesión debe ser planteado dentro del año de producidos los hechos en que
se fundaren.
Que, solicitada como fue la inspección ocular por las partes, la misma fue desarrollada en la
parcela en conflicto, evidenciándose que, la demandante es quien se encuentra en posesión
de la misma, y sobre todo se encuentra viviendo en las construcciones existentes en la
parcela en conflicto. Y si bien el demandado reconviniente reclama un derecho de propiedad
sucesorio, y manifiesta que, estando en posesión esta la habría perdido a manos de Nicolasa
Villca Cuacalla, argumento que fue desvirtuado en la inspección de visu, ya que no demostró
ni trabajos ni mejora alguna.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función
social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con
el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, instaurada por Nicolasa Villca Cuacalla contra Antonio
Villca Cuacalla e IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la
Posesión, referente al Solar Campesino con una superficie aproximada de 587 mts2, ubicada
en la localidad de Kasani, sito en el cantón Copacabana, provincia Manco Kapac del
departamento de La Paz, manteniéndose en la posesión a la actora; en consecuencia se
ordena a la parte demandada reconviniente abstenerse de cometer actos perturbatorios a la
posesión de la demandante, bajo conminatoria de ley, sin costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

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Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
Encontrándose presente el demandado, notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo de
ocho días para interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo .
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 17/2009
Expediente: 95/08
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Nicolasa Villca Cuacalla
Demandado: Antonio Villca Cuacalla
Distrito: La paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 07 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de "apelación" de fs. 146 y vta., interpuesto por Antonio Villca Cuacalla,
contra la Sentencia N° 17/2008 de 10 de diciembre de 2008 pronunciada por el Juez Agrario
con Asiento Judicial en Viacha dentro del interdicto de retener la posesión seguido por
Nicolasa Villca Cuacalla contra el recurrente, la demanda reconvencional, los antecedentes
procesales, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia
para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario
de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715 modificada
por la L. Nª 3545.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida
para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el
ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de
esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del
tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los
procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en
la suma o síntesis del memorial mediante el cual interpone el recurso, señala que interpone
el recurso de "apelación" y, si bien en el texto del memorial refiere que interpone el recurso
de casación y nulidad, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de
normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación
precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma;
asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese
incurrido el juez a quo. Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no
demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas,
aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y
el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,

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ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 146 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Decano en Ejercicio de la Presidencia Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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