TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
01/2008
EXPEDIENTE:
Nº
20/08
PROCESO:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
DEMANDANTE:
Gregoria
Calle
Mollo
y
otro
DEMANDADOS:
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
y
otros
DISTRITO:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL:
Curahuara
de
Carangas
FECHA:
11
de
diciembre
de
2008
JUEZ:
Dra.
Fanny
Maldonado
VISTOS:
I)
Los
demandantes
manifiestan
que
poseen
en
forma
pública,
pacífica
y
continuada
las
sayañas
de
Lurumani
y
Romero
Vito,
que
forman
una
sola
unidad,
dedicándose
a
la
cría
de
ganado
camélido,
cumpliendo
con
aportes,
trabajos
comunales
y
el
ejercicio
de
autoridad
originaria
en
dos
gestiones
(1989
y
2003).
Inicialmente
la
sayaña
de
Romero
Vito
era
poseída
por
los
esposos
Gregoria
Calle
Mollo
y
Mauricio
Gómez
Cuiza
y
es
a
partir
del
fallecimiento
de
Gerardo
Tapia
Gómez
y
Albertina
Gómez
Calle
que
ingresan
a
la
sayaña
de
Lurumani
para
hacerse
cargo
de
la
misma
y
de
los
menores
Maruja,
Félix
y
Catalina,
todos
de
apellidos
Tapia
Gómez.
La
demandante
manifiesta
que
en
la
actualidad
se
encuentra
en
posesión
de
las
sayañas
Lurumani
y
Romero
Vito
conjuntamente
su
concubino
Eusebio
Mamani
Calle,
posesión
que
data
de
hace
más
de
ocho
años,
dedicándose
a
la
cría
de
ganado
camélido.
Asimismo
los
actores
señalan
que
después
de
la
fiesta
de
Todos
Santos
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez,
Julio
Challapa
Choque
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
levantaron
una
casa
en
los
terrenos
de
Lurumani
despojándolos
de
una
superficie
de
1200
m
(un
mil
doscientos
metros)
de
ancho
por
7200
m
(siete
mil
doscientos
metros)
de
largo,
dejándoles
sólo
250
m
(doscientos
cincuenta
metros)
de
ancho.
Con
estos
antecedentes
y
amparados
en
el
art.
39-7),
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
interponen
interdicto
de
recobrar
la
posesión
dirigiendo
su
acción
contra
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez,
Julio
Challapa
Choque
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa,
pidiendo
que
previos
los
trámites
de
rigor
se
declare
probada
su
demanda
y
se
les
restituya
en
la
posesión
de
la
fracción
despojada.
II)
Mediante
auto
cursante
a
fs.
47
de
obrados,
se
admite
la
demanda
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
e
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
mediante
memorial
de
fs.
62
a
64
y
fs.
104
a
104
vlta.,
y
con
los
argumentos
que
contiene
el
mismo,
contestan
a
la
demanda
negando
todos
sus
extremos,
a
la
vez
que
interponen
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
señalando
que
desde
sus
ancestros
poseen
en
forma
pacífica
y
continuada
la
estancia
de
Lurumani
que
cuenta
con
una
superficie
de
1067.6518
has
(un
mil
sesenta
y
siete
hectáreas
con
seis
mil
quinientos
dieciocho
metros),
posesión
que
comparten
con
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
y
Julio
Challapa
Choque,
quiénes
les
cedieron
los
terrenos
para
trabajarlos
en
forma
conjunta,
dedicándose
a
la
cría
y
comercialización
de
ganado
camélido,
contando
a
la
fecha
con
más
de
ciento
sesenta
llamas
hembras
y
cincuenta
machos.
De
otra
parte,
manifiestan
que
desde
la
gestión
2000
procedieron
al
alambrado
de
sus
terrenos
en
la
parte
Este,
Norte
y
Oeste,
quedando
pendiente
la
parte
de
los
colindantes
de
Romero
Vito
(demandantes).
Que
Eusebio
Mamani
Calle
y
Gregoria
Calle
Mollo
los
perturban
en
su
pacífica
posesión
mediante
actos
materiales
como
ser:
el
sobrepase
de
ganados
que
consumen
sus
alfares
nativos,
la
construcción
de
una
vigiña
y
el
ingreso
a
la
casa
construida
por
su
tío
abuelo
Aniceto
Gómez
Mollo,
dichos
actos
de
perturbación
empezaron
a
partir
de
la
quincena
de
septiembre
de
2007.
III)
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
220
a
222
vlta
de
obrados,
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
en
representación
legal
de
Julio
Challapa
Choque
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
contesta
a
la
demanda
negando
todos
sus
extremos,
a
la
vez
que
interpone
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
con
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
por
su
avanzada
edad
y
problemas
de
salud
cedieron
los
terrenos
de
la
Estancia
Lurumani
a
sus
sobrinos
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
e
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
para
que
los
trabajen
en
forma
conjunta
y
preserven
el
patrimonio
familiar,
ya
que
estos
terrenos
los
poseen
en
forma
pacífica
y
continuada
desde
sus
ancestros,
dedicándose
a
la
actividad
ganadera.
La
estancia
de
Lurumani
tiene
una
superficie
de
1067.6518
has
(un
mil
sesenta
y
siete
hectáreas
con
seis
mil
quinientos
dieciocho
metros),
en
los
que
existen
terrenos
de
pastoreo
para
su
ganado
camélido
y
que
a
la
fecha
cuentan
con
más
de
ciento
sesenta
llamas
hembras
y
cincuenta
machos;
asimismo
refieren
que
en
coordinación
con
sus
mandantes
procedieron
al
alambrado
de
sus
terrenos
desde
la
gestión
2000,
quedando
pendiente
la
parte
de
los
colindantes
de
Romero
Vito
(demandantes)
y
que
también
procedieron
a
cambiar
los
techos
de
sus
casitas
(2005)
con
calamina,
mejoras
y
reparaciones
en
las
propiedades
que
poseen.
Asimismo
señalan
que
Eusebio
Mamani
Calle
y
Gregoria
Calle
Mollo
los
perturban
en
su
pacífica
posesión
mediante
actos
materiales
como
ser:
el
sobrepase
de
ganados
que
consumen
sus
alfares
nativos,
la
construcción
de
una
vigiña
y
la
apropiación
de
la
casa
construida
por
el
padre
de
Santusa
Gómez
Choque,
actos
perturbatorios
que
empezaron
a
finales
de
septiembre
de
2007.
Con
estos
antecedentes
y
amparados
en
el
art.
39-7),
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
interponen
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
dirigiendo
su
acción
contra
Eusebio
Mamani
Calle
y
Gregoria
Calle
Mollo,
pidiendo
que
previos
los
trámites
de
rigor
se
declare
probada
su
demanda
y
se
les
ampare
en
la
posesión
de
sus
terrenos
ubicados
en
la
Estancia
Lurumani.
IV)
Una
vez
contestada
la
demanda
reconvencional
por
Eusebio
Mamani
Calle
y
Gregoria
Calle
Mollo,
negándola
en
todos
sus
extremos,
en
previsión
a
lo
dispuesto
por
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
a
los
fines
previstos
en
el
art.
83
de
la
referida
ley,
se
señala
Audiencia
Pública
en
la
que
se
desarrolla
las
actuaciones
pertinentes,
destacando
la
primera
actividad
procesal
(alegación
de
hechos
nuevos),
en
la
que
el
abogado
de
los
demandantes
señala
que
en
el
mes
de
agosto
del
año
en
curso,
en
la
sayaña
de
Lurumani
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
e
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
construyeron
un
fogón
y
refaccionaron
la
casa
perteneciente
a
los
demandantes,
aspecto
que
señala
se
hizo
conocer
en
su
oportunidad
al
órgano
jurisdiccional
mediante
memorial
de
fs.
77
de
obrados;
cumplidas
todas
las
actividades
previstas
por
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
se
fija
audiencia
de
continuación
de
audiencia
pública
central,
en
la
que
se
señala
audiencia
complementaria
para
recepcionar
la
prueba
restante,
cumplida
la
misma
y
existiendo
prueba
pendiente
de
recepción
se
señala
audiencia
de
continuación
de
audiencia
complementaria,
en
el
citado
actuado
judicial
se
declara
cuarto
intermedio
con
la
finalidad
de
realizar
la
inspección
judicial,
efectuada
la
misma
se
declara
un
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
art.
86
de
la
citada
ley.
CONSIDERANDO:
Demanda
principal
Prueba
literal
de
cargo
Del
comprobante
de
contribución
territorial
por
la
sayaña
de
Lurumani
cursante
a
fs.
8
de
obrados
extendido
por
el
Hilacata
del
Ayllu
Jila
Pumiri
y
de
las
certificaciones
cursantes
de
fs.
19
a
21,
se
desprende
que
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle
son
contribuyentes
y
se
encuentran
en
posesión
de
la
sayaña
Lurumani
por
más
de
nueve
años,
cumpliendo
con
las
obligaciones
con
su
ayllu
y
el
cargo
de
autoridad
originaria
durantes
dos
gestiones
(1989
y
2003);
si
bien
la
ley
no
contempla
a
este
tipo
de
documentos
dentro
de
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba
para
su
valoración
legal,
no
es
menos
evidente
que
de
conformidad
al
art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
constituye
prueba
moralmente
legítima
y
se
la
valora
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
1320
del
Código
Civil.
Literal
de
fs.
67
extendida
por
Félix
Ortega
Canqui
Jilakata
del
Ayllu
Jilanaca,
en
la
que
hace
mención
a
la
verificación
de
trabajos
recientes
en
la
sayaña
de
Lurumani
como
la
refacción
de
los
cimientos
de
una
casa
que
hasta
la
fecha
no
estaba
habitada
por
nadie
y
un
lacayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reciente
construcción,
prueba
que
se
las
valora
conforme
al
art.
1320
del
Código
Civil.
Respecto
de
las
fotografías
cursantes
de
fs.
68
a
76
que
muestran
las
refacciones
realizadas,
la
construcción
del
fogón
y
la
casa
nueva
se
las
valora
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
art.
1320
del
Código
Civil.
Prueba
literal
de
descargo
Ninguna.
Prueba
testifical
de
cargo
Consistente
en
la
declaración
de
Régulo
Flores
Cavita
(fs.
261
a
262),
Corcino
Flores
Mamani
(fs.
263
a
264
vlta),
Melanio
Gómez
Mollo
(fs.
265
"A"
vlta.
a
266),
Germán
Choque
Mamani
(fs.
267
vta
a
269),
Flora
Mollo
Véliz
de
Gómez
(fs.
273
vta
a
274),
Teodoro
Canqui
Colque
(fs.
275
vta
a
277)
y
Diego
Flores
Mollo
(fs.
311
a
312),
coinciden
en
manifestar
que
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle
están
poseyendo
la
sayaña
de
Lurumani,
pero
que
también
Irma
Tapia
Gómez
vive
en
Lurumani
aproximadamente
desde
el
2003,
año
desde
el
que
han
surgido
los
problemas
porque
no
está
legalmente
formalizado
el
terreno,
asimismo
señalan
que
ambas
partes
poseen
ganado
camélido
que
ven
pastar
en
Lurumani.
De
otra
parte
los
testigos
señalan
que
a
mediados
de
noviembre
de
2007
vieron
que
en
la
sayaña
de
Lurumani
se
daba
inicio
a
la
construcción
de
una
muralla
de
adobe,
cuyo
resultado
final
fue
una
casa
con
techo
de
calamina,
trabajo
realizado
por
el
albañil
Luis
Churqui
y
concluido
en
enero
del
año
en
curso,
pero
que
no
les
consta
o
desconocen
que
los
demandados
hayan
despojado
de
algún
terreno
a
los
demandantes.
Las
declaraciones
uniformes
de
los
testigos
de
cargo
sobre
los
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción,
al
tenor
del
art.
1330
del
Código
Civil,
tienen
toda
la
eficacia
probatoria
y
así
se
las
valora,
pero
dada
la
naturaleza
del
proceso
oral
agrario
para
su
valoración
final
es
necesario
que
se
complemente
con
otros
medios
de
prueba
como
la
inspección
judicial.
Prueba
testifical
de
descargo
Ninguna.
Confesión
judicial
provocada
de
los
demandados
y
reconvinientes
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
(fs.
302
a
302
vta)
confiesa
que
el
2007
se
construyó
una
casa
nueva
en
Lurumani,
trabajo
iniciado
por
Santusa
Gómez
y
sus
sobrinos,
en
el
que
también
ayudaron
Reynaldo
Gómez
en
la
pirca
de
adobe
los
días
sábados
y
la
confesante
en
la
elaboración
de
comida,
asimismo
que
Eusebio
Mamani
Calle,
Bertha
Gómez
y
Diego
Viza
realizaron
trabajos
de
alambrado
en
Lurumani
hacia
el
lado
sud
de
Romero
Vito;
de
otra
parte
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
(fs.
206
a
207)
en
representación
legal
de
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa,
confiesa
que
antes
de
noviembre
de
2007
contrató
al
albañil
Luis
Churqui
para
que
construya
una
vivienda
en
la
sayaña
de
Lurumani,
en
razón
de
que
la
casa
de
su
padre
era
pequeña,
contando
con
la
participación
de
su
persona,
su
esposo
Julio
Challapa
y
sus
sobrinos
Reynaldo
Gómez
e
Irma
Tapia
en
el
traslado
de
los
materiales
necesarios
para
la
construcción
y
que
a
raíz
de
dos
operaciones
que
tuvo
no
pudo
vivir
permanentemente
en
Lurumani,
dejando
a
Irma
Tapia
su
ganado
para
que
se
lo
cuide
con
confianza;
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
(fs.
300
a
301)
confiesa
que
en
razón
de
que
la
vivienda
en
la
que
vivía
Santusa
Gómez
era
pequeña
se
procedió
a
la
construcción
de
una
nueva,
trabajo
para
el
que
se
contrató
al
albañil
Luis
Churqui
contando
con
la
colaboración
del
confesante,
su
esposa
Irma
Tapia
y
los
sobrinos
de
Santusa
Gómez,
no
recuerda
el
mes
pero
señala
que
fue
aproximadamente
hace
un
año.
Por
último
Julio
Challapa
Choque
(fs.
309
a
309
vta)
confiesa
que
entre
junio
y
julio
de
2007
su
esposa
Santusa
Gómez
contrató
los
servicios
del
albañil
Luis
Churqui
para
que
construyera
una
casa
en
Lurumani,
trabajo
en
la
que
intervinieron
el
confesante,
su
esposa
Santusa
Gómez,
Irma
Tapia
y
Reynaldo
Gómez;
que
por
el
delicado
estado
de
salud
de
su
esposa
Santusa
Gómez
habitualmente
se
encuentran
en
Oruro
y
que
en
ocasiones
van
a
Lurumani
para
ver
su
ganado
que
está
al
cuidado
de
Irma
Tapia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Si
bien
la
confesión
de
los
demandados
y
reconvinientes
constituye
prueba
al
tenor
del
art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
acuerdo
a
las
normas
del
procedimiento
agrario
no
se
les
otorga
el
mismo
valor
que
en
materia
civil,
debiendo
complementarse
con
el
resto
de
las
pruebas
producidas
para
su
valoración
final.
b)
Demanda
reconvencional
Prueba
literal
de
cargo
Certificado
de
vivencia
cursante
a
fs.
52
y
204
de
obrados,
extendido
por
Atiliano
Canqui
Choque
Mallku
de
Consejo
de
Turco
Marka
a
favor
de
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
e
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
en
sentido
de
estar
viviendo
en
Lurumani
por
más
de
diez
años,
lugar
en
el
que
tienen
sus
casas,
ganado
camélido
y
ovino,
además
de
que
cumplen
con
los
cargos
y
servicios
a
la
comunidad
de
acuerdo
a
las
costumbres,
prueba
que
se
la
valora
conforme
al
art.
1320
del
Código
Civil
No
se
valora
la
literal
cursante
a
fs.
53
de
obrados
por
cuanto
es
extendida
por
autoridad
no
competente
y
las
fotografías
cursantes
de
fs.
54
a
59,
215
a
219
de
obrados
porque
no
tienen
un
valor
relevante.
Certificado
de
trabajo
cursante
a
fs.
102
de
obrados,
extendida
por
Pedro
Mollo
Medina
Jilacata
de
la
comunidad
Jilapumiri,
en
el
que
se
especifica
que
la
Sra.
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
el
2008
participó
en
la
limpieza
de
escombros
del
Colegio
Canadá,
trabajo
efectuado
por
la
Estancia
Lurumani,
prueba
que
se
la
valora
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
1320
del
Código
Civil.
Certificación
cursante
a
fs.
202
de
obrados
que
no
es
considerada
por
cuanto
conforme
a
las
normas
de
Turko
Marka
el
pago
de
contribuciones
territoriales
son
efectuadas
ante
las
autoridades
originarias
y
no
así
ante
las
autoridades
municipales
que
no
tienen
conocimiento
cierto
y
preciso
sobre
el
tema
por
encontrarse
fuera
de
su
ámbito
de
competencia.
Las
literales
cursantes
a
fs.
206
y
208
de
obrados
no
son
consideradas,
la
primera
por
ser
contradictoria
en
su
contenido
por
cuanto
hace
referencia
a
la
verificación
por
parte
de
la
autoridad
originaria
de
los
trabajos
efectuados
por
los
demandados
y
en
la
parte
final
señala
que
para
su
constatación
interrogar,
y
la
segunda
es
extendida
por
autoridad
que
no
es
competente.
El
certificado
extendido
por
el
Mallku
de
Consejo
de
Turko
Marka
cursante
a
fs.
209
de
obrados
refiere
que
la
Sra.
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
nació
en
la
Estancia
Lurumani,
sector
Jilapata
de
la
localidad
de
Turco
y
que
en
la
actualidad
tiene
ganados
bajo
el
cuidado
de
Reynaldo
Gómez
e
Irma
Tapia
de
Gómez
de
Gómez,
se
la
valora
conforme
a
la
previsión
establecida
en
el
art.
1320
del
Código
Civil.
Las
fotografías
cursantes
de
fs.
215,
216
y
219
no
son
consideradas
por
no
ser
relevantes
y
la
literal
cursante
a
fs.
229
no
es
considerada
por
ser
ambigua
y
poco
precisa
en
señalar
los
años
de
vivencia
solicitados
por
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez.
Las
fotografías
cursantes
a
fs.
217
y
218
que
muestran
las
mejoras
y
reparaciones
en
las
viviendas,
se
las
valora
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1320
del
Código
Civil.
De
la
certificación
cursante
a
fs.
230
de
obrados
se
infiere
que
Santusa
Gómez
Choque
e
Irma
Tapia
Gómez
se
encuentran
en
posesión
de
la
sayaña
Lurumani
desde
1998
y
que
el
2005
Irma
Tapia
cumplió
con
todas
las
obligaciones
en
la
comunidad
como
ser:
aportes
económicos,
contribución
territorial
y
trabajos
comunales,
prueba
que
es
valorada
conforme
al
art.
1320
del
Código
Civil.
Prueba
literal
de
descargo
Literal
de
fs.
146
extendida
por
Cornelio
Mollo
Ingala
JilaKata
del
Ayllu
Sullka
Salli,
no
es
considerada
por
ser
contradictoria.
Del
contenido
del
certificado
cursante
a
fs.
147
de
obrados
expedido
por
Lucio
Ingala
Mollo,
Mallku
de
Marka
de
Turco
Marka,
se
tiene
que
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son
contribuyentes
y
poseen
en
forma
permanente
y
continuada
la
sayaña
de
Lurumani
desde
aproximadamente
nueve
años
atrás,
habiendo
cumplido
con
el
cargo
de
autoridad
originaria
en
dos
gestiones
(1989
y
2003)
y
que
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
no
vive
en
Turco,
mucho
menos
en
Lurumani,
prueba
que
es
valorada
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
1320
del
Código
Civil.
El
informe
elevado
por
Cornelio
Mollo
Ingala
Jilakata
del
Ayllu
Sullka
Salli,
cursante
a
fs.
150
de
obrados
no
es
considerado
por
resultar
contradictorio.
La
certificación
expedida
por
Cornelio
Mollo
Ingala
Jilakata
del
Ayllu
Sullka
Salli,
cursante
a
fs.
247
no
es
valorada
por
ser
ambigua
y
poco
precisa.
De
la
literal
cursante
a
fs.
251
de
obrados
expedida
por
Félix
Ortega
Canqui
Jilaqata
del
Ayllu
Jilanaca
se
tiene
que
Reynaldo
Gómez,
Irma
Tapia
Gómez
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
procedieron
a
refaccionar
el
techo
y
los
cimientos
de
una
casa
antigua
que
nadie
habitaba,
que
según
versiones
de
los
vecinos
era
mantenida
y
poseída
por
Gregoria
Calle
Mollo,
asimismo
las
fotografías
cursantes
de
fs.
252
a
253
que
muestran
las
refacciones
denunciadas
son
valoradas
conforme
al
art.
1320
del
Código
Civil.
Prueba
testifical
de
cargo,
De
la
declaración
de
Eusebio
Canqui
Mollo
(262
a
263),
Marcos
Rodríguez
Mamani
(264
vta
a
265
"A"
vta),
Simón
Choque
Canqui
(fs.
266
a
267
vta),
Lucio
Vidal
Canqui
(fs.
269
a
270),
Ciprián
Acevedo
Colque
(fs.
274
vta
a
275
vta),
Cornelio
Acebedo
Huarachi
(fs.
296
vta
a
297
vta),
Marcelino
Mollo
Gutiérrez
(fs.
297
vta
a
298
vta),
Pablo
López
Villca
(fs.
298
vta
a
299
vta)
existe
coincidencia
en
señalar
que
Irma
Tapia
es
la
persona
que
con
mayor
frecuencia
se
encuentra
en
la
sayaña
de
Lurumani,
desarrollando
la
actividad
de
pastoreo
de
ganado
camélido
perteneciente
a
varias
personas
(Santusa
Gómez
y
Julio
Challapa),
incluyendo
su
ganado.
Respecto
de
Reynaldo
Gómez
se
tiene
que
al
ser
empleado
del
Proyecto
T'ikha
Uta
dependiente
de
la
Prefectura
de
Oruro
se
constituye
en
la
sayaña
de
Lurumani
los
fines
de
semana.
Los
testigos
señalan
que
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
nació
en
la
sayaña
de
Lurumani
pero
que
al
contraer
nupcias
dejó
el
lugar
y
que
en
la
actualidad
por
su
delicado
estado
de
salud
se
encuentra
viviendo
en
Oruro
en
compañía
de
su
esposo
Julio
Challapa
Choque,
quiénes
ocasionalmente
se
constituyen
en
Lurumani
para
ver
su
ganado
que
dejaron
al
cuidado
de
su
sobrina
Irma
Tapia.
Asimismo
existe
coincidencia
en
los
testigos
cuando
señalan
que
Gregoria
Calle
y
Eusebio
Mamani
tienen
una
casita
con
su
cocina
(Marcos
Rodríguez
Mamani)
y
ganado
en
Lurumani
(Simón
Choque
Canqui
y
Lucio
Vidal
Canqui)
y
que
no
les
consta
que
los
demandados
hayan
sufrido
actos
de
perturbación
por
parte
de
los
demandantes.
Prueba
testifical
de
descargo
Ninguna.
Confesión
judicial
provocada
de
los
demandantes
Respecto
de
la
confesión
de
Gregoria
Calle
Mollo
(fs.
301
a
302)
señala
que
posee
la
estancia
de
Lurumani
desde
1981
y
que
en
la
actualidad
vive
en
Lurumani.
Que
Irma
Tapia
y
Reynaldo
Gómez
poseen
en
Lurumani
ganado
camélido
en
un
número
aproximado
de
noventa
cabezas.
Asimismo
confiesa
que
Irma
Tapia
vive
en
Lurumani
aproximadamente
hace
cuatro
años
atrás,
quién
de
a
buenas
le
pidió
prestada
una
casa
con
su
cocina
para
después
quedarse
con
el
resto
de
las
casas
que
pertenecían
a
su
yerno,
sacando
sus
cosas
al
patio,
sin
permitirle
más
la
entrada,
asimismo
la
confesante
manifiesta
que
tiene
una
casa
con
cocina
en
Lurumani,
situada
a
una
hectárea
de
distancia
de
las
tres
casas
pertenecientes
a
su
yerno,
además
de
que
tiene
una
muralla
de
adobe
para
llama
y
tres
vigiñas.
De
otra
parte
Gregoria
Calle
confiesa
que
Irma
Tapia
llegó
con
veinte
cabezas
de
ganado
y
que
ahora
tiene
noventa,
que
tanto
su
persona
como
Irma
Tapia
pacen
sus
ganados
en
los
terrenos
de
Lurumani,
lo
que
ocasiona
peleas
porque
se
mezclan
y
que
su
intención
era
vivir
bien,
pero
no
se
pudo
(fs.
308
a
309).
Por
su
parte
Eusebio
Mamani
Calle
confiesa
que
vive
en
Lurumani
y
que
Reynaldo
Gómez
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Irma
Tapia
colaboraron
con
un
día
de
jornal
en
el
alambrado
del
lado
norte
de
Lurumani
(fs.
303
a
304)
y
que
Irma
Tapia
vive
en
Lurumani
en
la
casa
que
pertenecía
a
Gerardo
Tapia,
que
tanto
su
ganado
como
el
de
los
esposos
Gómez
Tapia
se
mezclan
en
la
pampa
de
Lurumani
(fs.
310
a
311).
Si
bien
la
confesión
de
los
demandantes
constituye
prueba
al
tenor
del
art.
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
acuerdo
a
las
normas
del
procedimiento
agrario
no
se
les
otorga
el
mismo
valor
que
en
materia
civil,
debiendo
complementarse
con
el
resto
de
las
pruebas
producidas
para
su
valoración
final.
Inspección
judicial,
efectuada
en
la
sayaña
de
Lurumani
actuado
en
el
que
se
verificó
los
siguientes
extremos:
1)
Que
la
sayaña
de
Lurumani
no
tiene
delimitación
ni
división
alguna
en
su
interior
por
ser
terreno
comunal
en
lo
proindiviso,
lo
que
significa
que
es
de
uso
común
entre
los
demandantes
y
demandados,
extremo
que
se
evidencia
por
el
pastoreo
de
sus
ganados
en
toda
la
extensión
de
la
zona
del
machaje
y
en
la
zona
este
de
la
sayaña;
asimismo
se
tiene
que
el
uso
de
las
vigiñas
es
compartido
en
las
dos
zonas
y
que
los
bebederos
de
agua
de
las
partes
fueron
construidos
en
la
zona
del
machaje
con
financiamiento
del
proyecto
APEMIN
y
que
se
encuentran
separados
por
una
pequeña
distancia,
las
obras
fueron
iniciadas
en
la
gestión
2006,
la
ejecución
el
2007
y
la
inauguración
el
2008,
de
lo
que
se
infiere
que
tanto
la
parte
demandante
como
demandada
participaron
activamente
en
estos
trabajos,
desvirtuando
los
supuestos
actos
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandantes.
2)
Que,
si
bien
las
partes
se
encuentran
viviendo
en
sectores
diferentes
(demandantes
al
lado
norte
de
Lurumani
y
demandados
al
noreste)
y
se
encuentran
separadas
por
unos
cien
metros
de
distancia,
ocupando
pequeños
espacios
en
los
lugares
donde
se
sitúan
las
viviendas
antiguas,
resulta
evidente
que
las
partes
ocupan
en
forma
conjunta
el
resto
de
la
superficie
de
la
sayaña
de
Lurumani
dedicándose
exclusivamente
a
la
actividad
ganadera.
3)
Que
la
construcción
nueva
se
encuentra
en
la
parte
anterior
de
la
casa
y
la
cocina
(antiguas)
usada
por
los
demandados
desde
el
2003,
de
otra
parte
la
anka
jara
construida
para
Santusa
Gómez
está
a
pocos
metros
de
la
casa
nueva,
lugar
donde
los
demandantes
no
acreditaron
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
al
momento
de
haberse
producido
el
supuesto
despojo.
Según
versión
del
abogado
de
los
demandantes
lo
que
se
pretende
recuperar
son
las
viviendas
antiguas
ubicadas
al
noreste
de
Lurumani
y
que
son
ocupados
por
los
demandados,
que
con
la
construcción
nueva
se
pretende
ampliar
el
despojo
hacia
el
norte
donde
viven
los
demandantes
y
así
poder
echarlos
del
lugar.
4)
Que
los
demandados
y
reconvinientes
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
y
Julio
Challapa
Choque
no
tienen
posesión
real
y
efectiva
en
la
sayaña
de
Lurumani
y
que
por
su
delicado
estado
de
salud
dejaron
su
ganado
al
cuidado
de
Irma
Tapia
y
Reynaldo
Gómez,
en
contadas
ocasiones
llegan
a
la
sayaña
de
Lurumani
para
ver
su
ganado
y
retornan
a
la
ciudad
de
Oruro
donde
tienen
su
domicilio.
La
inspección
judicial
constituye
la
prueba
confirmatoria
de
los
hechos
controvertidos,
sujeta
al
trámite
previsto
por
el
art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
al
art.
1334
del
Código
Civil,
en
su
valoración
se
le
otorga
el
carácter
confirmatorio.
Las
pruebas
son
analizadas
y
valoradas
de
conformidad
a
la
permisión
contenida
en
el
art.
1286
del
Código
Civil,
es
decir,
sujetas
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
Hechos
probados
por
los
demandantes
No
se
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
los
demandantes.
Hechos
probados
por
los
demandados
y
reconvinientes
Se
ha
probado
que
desde
el
2003
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
y
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentran
viviendo
en
el
sector
noreste
de
Lurumani
y
que
se
dedican
a
la
actividad
ganadera
en
la
zona
del
machaje
y
la
zona
este
de
la
sayaña.
Hechos
no
probados
por
los
demandantes
Los
demandantes
de
la
acción
principal
no
probaron
haber
sido
despojados
de
su
posesión
puesto
que
desde
el
2003
están
viviendo
en
el
sector
norte
de
Lurumani,
dedicándose
a
la
actividad
ganadera
en
el
resto
de
la
superficie
de
la
sayaña,
es
decir
en
la
zona
del
machaje
y
la
zona
este
de
Lurumani.
Que
si
bien
los
demandados
construyeron
una
vivienda
nueva
en
noviembre
de
2007
y
una
anka
jara
en
octubre
del
año
en
curso,
es
decir,
dentro
del
año
exigido
por
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
demandantes
no
han
acreditado
haber
estado
en
posesión
de
ese
sector.
Que
si
los
demandados
los
despojaron
de
las
viviendas
situadas
al
noreste
de
Lurmani
en
la
gestión
2003,
se
encontraría
fuera
del
año
para
plantear
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Hechos
no
probados
por
los
demandados
y
reconvinientes
Si
bien
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
y
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
probaron
estar
viviendo
en
el
sector
noreste
de
Lurumani
desde
el
2003,
dedicándose
a
la
actividad
ganadera
en
la
zona
del
machaje
y
zona
este
de
la
sayaña,
no
demostraron
en
lo
absoluto
los
actos
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandantes
y
menos
que
su
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturbatorios
denunciados,
aspectos
éstos
que
junto
a
la
posesión
del
predio
motivo
de
la
litis,
constituyen
los
presupuestos
inexcusables
e
indivisibles
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
CONSIDERANDO:
La
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
del
actor,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
que
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción,
el
actor
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos,
que
se
encuentran
establecidos
en
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuales
son:
la
posesión
en
que
se
encontraba,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección,
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
referido
código
procesal
civil,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
condiciones
que
en
el
caso
sub
lite
no
se
cumplieron.
Que
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
procede
cuando
el
demandante
demuestra
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
por
más
de
un
año,
que
el
demandado
haya
cometido
actos
perturbatorios
a
su
posesión
mediante
hechos
materiales
y
que
la
acción
se
la
haya
intentado
dentro
del
año
de
cometido
dichos
actos
perturbatorios,
presupuestos
básicos
que
en
el
caso
sub
lite
no
se
han
cumplido
a
cabalidad.
CONCLUSIÓN:
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
concluye
que
los
demandantes
principales
no
lograron
probar
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ellos,
incumpliendo
de
esa
manera
la
carga
de
la
prueba
conforme
al
art.
375-1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
asimismo
los
demandandos
y
reconvinientes
no
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
principal
y
menos
probaron
el
objeto
de
la
prueba
fijado
respecto
de
su
demanda
reconvencional,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe
conforme
al
art.
375
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Curahuara
de
Carangas,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
administrando
justicia
agraria
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle
contra
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez,
Julio
Challapa
Choque
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
incoada
por
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez,
Julio
Challapa
Choque
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
contra
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle.
Notifíquese
a
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
conforme
a
procedimiento.
Sin
costas
por
tratarse
de
juicio
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
localidad
de
Curahuara
de
Carangas,
Provincia
Sajama
del
Departamento
de
Oruro,
a
los
once
días
del
mes
de
diciembre
del
año
dos
mil
ocho.-
REGÍSTRESE
Y
NOTIFÍQUESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Curahuara
de
Carangas
Dra.
Fanny
Maldonado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
20/2009
Expediente:
Nº
2307/06
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle
Demandado:
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez,
Julio
Challapa
Choque
y
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Curahuara
de
Carangas
Fecha:
08
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
333
a
334
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
por
si
y
en
representación
de
Julio
Challapa
Choque,
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
y
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
contra
la
Sentencia
N°
01/08
de
11
de
diciembre
de
2008,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Curahuara
de
Carangas,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Gregoria
Calle
Mollo
y
Eusebio
Mamani
Calle;
contestación
de
contrario
que
cursa
a
fs.
339
y
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
340
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
demandada
y
reconviniente
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
por
si
y
en
representación
de
Julio
Challapa
Choque,
Santusa
Gómez
Choque
de
Challapa
y
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
recurre
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que
durante
la
inspección
judicial
la
juez
de
instancia
pudo
evidenciar
la
efectiva
posesión
ejercida
por
los
reconvencionistas
a
través
del
corpus
y
el
animus
en
la
Sayaña
Lurumani,
por
las
mejoras
y
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
lugar.
2.-
Que
en
la
mencionada
inspección,
la
juzgadora
pudo
evidenciar
el
avasallamiento
de
la
parte
contraria
en
razón
a
la
existencia
de
ganado
camélido
perteneciente
a
ellos,
en
los
terrenos
que
son
objeto
del
presente
litigio.
3.-
Que
la
juez
a
quo
pudo
evidenciar
en
la
misma
oportunidad
el
asentamiento
ilegal
de
la
parte
contraria,
puesto
que
el
cuarto
y
cocina
que
ocupa
la
parte
contraria
en
el
lugar,
sufren
un
notorio
deterioro.
4.-
Que
al
margen
de
lo
anotado
precedentemente,
la
juzgadora
tuvo
oportunidad
de
evidenciar
a
través
de
la
manifestación
de
la
parte
contraria,
que
se
encuentran
viviendo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
terrenos
que
posee
la
parte
recurrente
y
poseyendo
alguna
de
sus
vigiñas;
lo
cual,
a
decir
de
la
parte
recurrente,
permite
corroborar
los
actos
perturbatorios
cometidos
por
la
parte
contraria.
5.-
Refiere
que
un
gran
numero
de
asistentes
a
la
audiencia
de
inspección
judicial
eran
amigos
de
los
demandantes
principales,
lo
cual
implica
que
sus
apreciaciones
son
parcializadas.
6.-
Que
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
no
refleja
a
cabalidad
lo
acontecido
durante
la
realización
de
la
misma.
A
mayor
abundamiento
refiere
que
existiría
contradicción
en
los
términos
del
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida,
cuando
se
señala
por
un
parte
que
Irma
Tapia
y
Reynaldo
Gómez
Atahuichi
se
encuentran
viviendo
desde
el
año
2003
en
el
sector
noreste
de
Lurumani,
desarrollando
actividad
ganadera
en
la
zona
del
machaje
y
la
zona
este
de
la
sayaña,
y
en
la
parte
conclusiva
se
hace
referencia
al
hecho
de
que
los
demandados
reconvencionistas
no
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
principal
y
tampoco
probaron
el
objeto
de
la
prueba
fijado
con
relación
a
su
demanda
reconvencional.
En
base
a
las
consideraciones
anotadas
supra,
solicita
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
339
y
vta.
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
interpone
la
parte
reconviniente,
para
manifestar
que
el
memorial
no
fue
presentado
en
forma
personal
por
Irma
Tapia
Gómez
de
Gómez
y
Reynaldo
Gómez
Atahuichi,
sino
por
Julio
Challapa
Choque,
por
lo
que
no
se
abriría
la
competencia
de
éste
Tribunal,
correspondiendo
en
consecuencia
declarar
improcedente
el
recurso
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
Que
en
la
especie,
el
recurso
de
casación
en
análisis
acusa
en
lo
principal
que
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Curahuara
de
Carangas
no
valoró
correctamente
la
prueba
aportada
ni
los
hechos
que
le
fueron
dados
a
conocer
en
el
curso
del
proceso.
Que
con
relación
a
las
supuestas
vulneraciones
en
que
habría
incurrido
la
juez
de
instancia
durante
la
realización
de
la
audiencia
de
inspección
judicial,
se
observa
que
las
mismas
son
intrascendentes
al
objeto
del
recurso,
puesto
que
la
existencia
de
ganado
de
la
parte
contraria
en
los
terrenos
que
señala
posee
la
parte
recurrente,
no
es
suficiente
para
probar
los
extremos
del
interdicto
demandado.
Por
otro
lado,
la
mención
que
hace
la
parte
recurrente
en
sentido
de
que
hizo
notar
a
la
juez
de
instancia
durante
la
audiencia
en
cuestión,
que
al
existir
ganado
de
la
parte
contraria
en
los
terrenos
objeto
de
inspección,
se
evidenció
un
acto
de
perturbación
de
la
posesión,
al
igual
que
el
hecho
de
habitar
un
cuarto
y
cocina
en
estado
de
deterioro,
no
hacen
sino
confirmar
la
falta
de
prueba
producida
con
relación
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
que
la
prueba
versa
sobre
los
actos
de
despojo
que
hubiesen
sufrido
quienes
intentan
la
acción,
y
no
así
sobre
supuestos
actos
de
perturbación
que
hacen
más
bien
al
interdicto
de
retener
la
posesión.
Con
relación
al
hecho
de
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
hubiesen
participado
amigos
de
los
demandantes
principales,
cabe
resaltar
que
la
ley
confiere
los
recursos
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
determinadas
observaciones
en
su
debida
oportunidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
operándose
en
más
el
principio
de
convalidación
en
casos
como
el
que
se
analiza
en
el
presente
recurso,
ya
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Por
lo
demás,
no
corresponde
a
este
Tribunal
de
Casación
el
análisis
de
aspectos
propuestos
tardíamente
en
el
presente
recurso,
cuando
la
sentencia
le
fue
adversa
y
cuando
se
ha
operado
la
preclusión
de
las
etapas
procesales,
quedando
convalidados
los
actos
cuestionados.
De
lo
expuesto
supra,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
al
no
haber
demostrado
fehacientemente
el
despojo
sufrido
y
que
éste
se
hubiera
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
demanda,
como
previenen
los
ya
citados
arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Por
ello,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
acumulados
dentro
del
proceso
y
que
fueron
analizados
en
su
conjunto
por
la
juzgadora,
se
evidencia
que
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Curahuara
de
Carangas,
apreció
toda
la
prueba
cursante
en
obrados
con
la
facultad
exclusiva
y
privativa
que
le
confiere
la
ley.
Que
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
En
lo
referente
a
una
supuesta
contradicción
existente
en
la
sentencia
recurrida,
de
la
atenta
lectura
de
la
misma
se
desprende
que
la
parte
recurrente
habita
al
noreste
de
Lurumani,
desarrollando
actividad
ganadera
desde
el
año
2003,
siendo
evidente
por
lo
demás,
que
no
logró
demostrar
los
supuestos
del
interdicto
correspondiente
a
su
pretensión.
Que,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
violación
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia
al
apreciar
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
actora
no
acreditó
debidamente
los
presupuestos
básicos
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
al
no
demostrar
en
forma
fehaciente
la
posesión
anterior
a
los
hechos
que
motivan
el
proceso,
la
eyección
sufrida
y
la
fecha
en
que
se
produjo
la
misma.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
los
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
1715
y
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
333
a
334
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Curahuara
de
Carangas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022