Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2009

Fecha: 11-Dic-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 01/2008
EXPEDIENTE: Nº 20/08
PROCESO: Interdicto de recobrar la posesión
DEMANDANTE: Gregoria Calle Mollo y otro
DEMANDADOS: Reynaldo Gómez Atahuichi y otros
DISTRITO: Oruro
ASIENTO JUDICIAL: Curahuara de Carangas
FECHA: 11 de diciembre de 2008
JUEZ: Dra. Fanny Maldonado
VISTOS:
I) Los demandantes manifiestan que poseen en forma pública, pacífica y continuada las
sayañas de Lurumani y Romero Vito, que forman una sola unidad, dedicándose a la cría de
ganado camélido, cumpliendo con aportes, trabajos comunales y el ejercicio de autoridad
originaria en dos gestiones (1989 y 2003). Inicialmente la sayaña de Romero Vito era poseída
por los esposos Gregoria Calle Mollo y Mauricio Gómez Cuiza y es a partir del fallecimiento de
Gerardo Tapia Gómez y Albertina Gómez Calle que ingresan a la sayaña de Lurumani para
hacerse cargo de la misma y de los menores Maruja, Félix y Catalina, todos de apellidos Tapia
Gómez.
La demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión de las sayañas
Lurumani y Romero Vito conjuntamente su concubino Eusebio Mamani Calle, posesión que
data de hace más de ocho años, dedicándose a la cría de ganado camélido.
Asimismo los actores señalan que después de la fiesta de Todos Santos Reynaldo Gómez
Atahuichi, Irma Tapia Gómez de Gómez, Julio Challapa Choque y Santusa Gómez Choque de
Challapa levantaron una casa en los terrenos de Lurumani despojándolos de una superficie de
1200 m (un mil doscientos metros) de ancho por 7200 m (siete mil doscientos metros) de
largo, dejándoles sólo 250 m (doscientos cincuenta metros) de ancho.
Con estos antecedentes y amparados en el art. 39-7), de la Ley Nº 1715, modificada por el
art. 23 de la Ley Nº 3545 interponen interdicto de recobrar la posesión dirigiendo su acción
contra Reynaldo Gómez Atahuichi, Irma Tapia Gómez de Gómez, Julio Challapa Choque y
Santusa Gómez Choque de Challapa, pidiendo que previos los trámites de rigor se declare
probada su demanda y se les restituya en la posesión de la fracción despojada.
II) Mediante auto cursante a fs. 47 de obrados, se admite la demanda corriéndose en
traslado a los demandados. Reynaldo Gómez Atahuichi e Irma Tapia Gómez de Gómez
mediante memorial de fs. 62 a 64 y fs. 104 a 104 vlta., y con los argumentos que contiene el
mismo, contestan a la demanda negando todos sus extremos, a la vez que interponen
demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión señalando que desde sus
ancestros poseen en forma pacífica y continuada la estancia de Lurumani que cuenta con una
superficie de 1067.6518 has (un mil
sesenta y siete hectáreas con seis mil
quinientos
dieciocho metros), posesión que comparten con Santusa Gómez Choque de Challapa y Julio
Challapa Choque, quiénes les cedieron los terrenos para trabajarlos en forma conjunta,
dedicándose a la cría y comercialización de ganado camélido, contando a la fecha con más de
ciento sesenta llamas hembras y cincuenta machos. De otra parte, manifiestan que desde la
gestión 2000 procedieron al alambrado de sus terrenos en la parte Este, Norte y Oeste,
quedando pendiente la parte de los colindantes de Romero Vito (demandantes).
Que Eusebio Mamani Calle y Gregoria Calle Mollo los perturban en su pacífica posesión
mediante actos materiales como ser: el sobrepase de ganados que consumen sus alfares
nativos, la construcción de una vigiña y el ingreso a la casa construida por su tío abuelo
Aniceto Gómez Mollo, dichos actos de perturbación empezaron a partir de la quincena de
septiembre de 2007.
III) Mediante memorial cursante de fs. 220 a 222 vlta de obrados, Irma Tapia Gómez de
Gómez en representación legal de Julio Challapa Choque y Santusa Gómez Choque de
Challapa contesta a la demanda negando todos sus extremos, a la vez que interpone
demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión con los siguientes argumentos:

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que por su avanzada edad y problemas de salud cedieron los terrenos de la Estancia
Lurumani a sus sobrinos Reynaldo Gómez Atahuichi e Irma Tapia Gómez de Gómez para que
los trabajen en forma conjunta y preserven el patrimonio familiar, ya que estos terrenos los
poseen en forma pacífica y continuada desde sus ancestros, dedicándose a la actividad
ganadera. La estancia de Lurumani tiene una superficie de 1067.6518 has (un mil sesenta y
siete hectáreas con seis mil quinientos dieciocho metros), en los que existen terrenos de
pastoreo para su ganado camélido y que a la fecha cuentan con más de ciento sesenta
llamas hembras y cincuenta machos;
asimismo refieren que en coordinación con sus
mandantes procedieron al alambrado de sus terrenos desde la gestión 2000, quedando
pendiente la parte de los colindantes de Romero Vito (demandantes) y que también
procedieron a cambiar los techos de sus casitas (2005) con calamina, mejoras y reparaciones
en las propiedades que poseen.
Asimismo señalan que Eusebio Mamani Calle y Gregoria Calle Mollo los perturban en su
pacífica posesión mediante actos materiales como ser:
el
sobrepase de ganados que
consumen sus alfares nativos, la construcción de una vigiña y la apropiación de la casa
construida por el padre de Santusa Gómez Choque, actos perturbatorios que empezaron a
finales de septiembre de 2007.
Con estos antecedentes y amparados en el art. 39-7), de la Ley Nº 1715, modificada por el
art. 23 de la Ley Nº 3545 interponen demanda reconvencional de interdicto de retener la
posesión dirigiendo su acción contra Eusebio Mamani Calle y Gregoria Calle Mollo, pidiendo
que previos los trámites de rigor se declare probada su demanda y se les ampare en la
posesión de sus terrenos ubicados en la Estancia Lurumani.
IV) Una vez contestada la demanda reconvencional por Eusebio Mamani Calle y Gregoria
Calle Mollo, negándola en todos sus extremos, en previsión a lo dispuesto por el art. 82 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los fines previstos en el art. 83 de la referida
ley, se señala Audiencia Pública en la que se desarrolla las actuaciones pertinentes,
destacando la primera actividad procesal (alegación de hechos nuevos), en la que el abogado
de los demandantes señala que en el mes de agosto del año en curso, en la sayaña de
Lurumani Reynaldo Gómez Atahuichi e Irma Tapia Gómez de Gómez construyeron un fogón y
refaccionaron la casa perteneciente a los demandantes, aspecto que señala se hizo conocer
en su oportunidad al órgano jurisdiccional mediante memorial de fs. 77 de obrados;
cumplidas todas las actividades previstas por el art. 83 de la Ley Nº 1715, se fija audiencia de
continuación de audiencia pública central, en la que se señala audiencia complementaria
para recepcionar la prueba restante, cumplida la misma y existiendo prueba pendiente de
recepción se señala audiencia de continuación de audiencia complementaria, en el citado
actuado judicial se declara cuarto intermedio con la finalidad de realizar la inspección judicial,
efectuada la misma se declara un cuarto intermedio a los efectos del art. 86 de la citada ley.
CONSIDERANDO:
Demanda principal
Prueba literal de cargo
Del comprobante de contribución territorial por la sayaña de Lurumani cursante a fs. 8 de
obrados extendido por el Hilacata del Ayllu Jila Pumiri y de las certificaciones cursantes de fs.
19 a 21, se desprende que Gregoria Calle Mollo y Eusebio Mamani Calle son contribuyentes y
se encuentran en posesión de la sayaña Lurumani por más de nueve años, cumpliendo con
las obligaciones con su ayllu y el cargo de autoridad originaria durantes dos gestiones (1989
y 2003); si bien la ley no contempla a este tipo de documentos dentro de la clasificación de
los medios de prueba para su valoración legal, no es menos evidente que de conformidad al
art. 373 del Código de Procedimiento Civil constituye prueba moralmente legítima y se la
valora de acuerdo a lo establecido por el art. 1320 del Código Civil.
Literal de fs. 67 extendida por Félix Ortega Canqui Jilakata del Ayllu Jilanaca, en la que hace
mención a la verificación de trabajos recientes en la sayaña de Lurumani como la refacción
de los cimientos de una casa que hasta la fecha no estaba habitada por nadie y un lacayo de

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reciente construcción, prueba que se las valora conforme al art. 1320 del Código Civil.
Respecto de las fotografías cursantes de fs. 68 a 76 que muestran las refacciones realizadas,
la construcción del fogón y la casa nueva se las valora de acuerdo a lo prescrito por el art.
1320 del Código Civil.
Prueba literal de descargo
Ninguna.
Prueba testifical de cargo
Consistente en la declaración de Régulo Flores Cavita (fs. 261 a 262), Corcino Flores Mamani
(fs. 263 a 264 vlta), Melanio Gómez Mollo (fs. 265 "A" vlta. a 266), Germán Choque Mamani
(fs. 267 vta a 269), Flora Mollo Véliz de Gómez (fs. 273 vta a 274), Teodoro Canqui Colque (fs.
275 vta a 277) y Diego Flores Mollo (fs. 311 a 312), coinciden en manifestar que Gregoria
Calle Mollo y Eusebio Mamani Calle están poseyendo la sayaña de Lurumani, pero que
también Irma Tapia Gómez vive en Lurumani aproximadamente desde el 2003, año desde el
que han surgido los problemas porque no está legalmente formalizado el terreno, asimismo
señalan que ambas partes poseen ganado camélido que ven pastar en Lurumani.
De otra parte los testigos señalan que a mediados de noviembre de 2007 vieron que en la
sayaña de Lurumani se daba inicio a la construcción de una muralla de adobe, cuyo resultado
final fue una casa con techo de calamina, trabajo realizado por el albañil Luis Churqui y
concluido en enero del año en curso, pero que no les consta o desconocen que los
demandados hayan despojado de algún terreno a los demandantes.
Las declaraciones uniformes de los testigos de cargo sobre los hechos controvertidos en la
presente acción, al tenor del art. 1330 del Código Civil, tienen toda la eficacia probatoria y así
se las valora, pero dada la naturaleza del proceso oral agrario para su valoración final es
necesario que se complemente con otros medios de prueba como la inspección judicial.
Prueba testifical de descargo
Ninguna.
Confesión judicial provocada de los demandados y reconvinientes
Irma Tapia Gómez de Gómez (fs. 302 a 302 vta) confiesa que el 2007 se construyó una casa
nueva en Lurumani, trabajo iniciado por Santusa Gómez y sus sobrinos, en el que también
ayudaron Reynaldo Gómez en la pirca de adobe los días sábados y la confesante en la
elaboración de comida, asimismo que Eusebio Mamani Calle, Bertha Gómez y Diego Viza
realizaron trabajos de alambrado en Lurumani hacia el lado sud de Romero Vito; de otra parte
Irma Tapia Gómez de Gómez (fs. 206 a 207) en representación legal de Santusa Gómez
Choque de Challapa, confiesa que antes de noviembre de 2007 contrató al albañil Luis
Churqui para que construya una vivienda en la sayaña de Lurumani, en razón de que la casa
de su padre era pequeña, contando con la participación de su persona, su esposo Julio
Challapa y sus sobrinos Reynaldo Gómez e Irma Tapia en el traslado de los materiales
necesarios para la construcción y que a raíz de dos operaciones que tuvo no pudo vivir
permanentemente en Lurumani, dejando a Irma Tapia su ganado para que se lo cuide con
confianza; Reynaldo Gómez Atahuichi (fs. 300 a 301) confiesa que en razón de que la
vivienda en la que vivía Santusa Gómez era pequeña se procedió a la construcción de una
nueva, trabajo para el que se contrató al albañil Luis Churqui contando con la colaboración
del confesante, su esposa Irma Tapia y los sobrinos de Santusa Gómez, no recuerda el mes
pero señala que fue aproximadamente hace un año. Por último Julio Challapa Choque (fs. 309
a 309 vta) confiesa que entre junio y julio de 2007 su esposa Santusa Gómez contrató los
servicios del albañil Luis Churqui para que construyera una casa en Lurumani, trabajo en la
que intervinieron el confesante, su esposa Santusa Gómez, Irma Tapia y Reynaldo Gómez;
que por el delicado estado de salud de su esposa Santusa Gómez habitualmente se
encuentran en Oruro y que en ocasiones van a Lurumani para ver su ganado que está al
cuidado de Irma Tapia.

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Si bien la confesión de los demandados y reconvinientes constituye prueba al tenor del art.
409 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las normas del procedimiento agrario no
se les otorga el mismo valor que en materia civil, debiendo complementarse con el resto de
las pruebas producidas para su valoración final.
b) Demanda reconvencional
Prueba literal de cargo
Certificado de vivencia cursante a fs. 52 y 204 de obrados, extendido por Atiliano Canqui
Choque Mallku de Consejo de Turco Marka a favor de Reynaldo Gómez Atahuichi e Irma Tapia
Gómez de Gómez en sentido de estar viviendo en Lurumani por más de diez años, lugar en el
que tienen sus casas, ganado camélido y ovino, además de que cumplen con los cargos y
servicios a la comunidad de acuerdo a las costumbres, prueba que se la valora conforme al
art. 1320 del Código Civil
No se valora la literal cursante a fs. 53 de obrados por cuanto es extendida por autoridad no
competente y las fotografías cursantes de fs. 54 a 59, 215 a 219 de obrados porque no tienen
un valor relevante.
Certificado de trabajo cursante a fs. 102 de obrados, extendida por Pedro Mollo Medina
Jilacata de la comunidad Jilapumiri, en el que se especifica que la Sra. Irma Tapia Gómez de
Gómez el 2008 participó en la limpieza de escombros del Colegio Canadá, trabajo efectuado
por la Estancia Lurumani, prueba que se la valora conforme lo dispuesto por el art. 1320 del
Código Civil.
Certificación cursante a fs. 202 de obrados que no es considerada por cuanto conforme a las
normas de Turko Marka el pago de contribuciones territoriales son efectuadas ante las
autoridades originarias y no así ante las autoridades municipales que no tienen conocimiento
cierto y preciso sobre el tema por encontrarse fuera de su ámbito de competencia.
Las literales cursantes a fs. 206 y 208 de obrados no son consideradas, la primera por ser
contradictoria en su contenido por cuanto hace referencia a la verificación por parte de la
autoridad originaria de los trabajos efectuados por los demandados y en la parte final señala
que para su constatación interrogar, y la segunda es extendida por autoridad que no es
competente.
El certificado extendido por el Mallku de Consejo de Turko Marka cursante a fs. 209 de
obrados refiere que la Sra.
Santusa Gómez Choque de Challapa nació en la Estancia
Lurumani, sector Jilapata de la localidad de Turco y que en la actualidad tiene ganados bajo el
cuidado de Reynaldo Gómez e Irma Tapia de Gómez de Gómez, se la valora conforme a la
previsión establecida en el art. 1320 del Código Civil.
Las fotografías cursantes de fs. 215, 216 y 219 no son consideradas por no ser relevantes y la
literal cursante a fs. 229 no es considerada por ser ambigua y poco precisa en señalar los
años de vivencia solicitados por Irma Tapia Gómez de Gómez.
Las fotografías cursantes a fs. 217 y 218 que muestran las mejoras y reparaciones en las
viviendas, se las valora de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1320 del Código Civil.
De la certificación cursante a fs. 230 de obrados se infiere que Santusa Gómez Choque e Irma
Tapia Gómez se encuentran en posesión de la sayaña Lurumani desde 1998 y que el 2005
Irma Tapia cumplió con todas las obligaciones en la comunidad como ser: aportes
económicos, contribución territorial y trabajos comunales, prueba que es valorada conforme
al art. 1320 del Código Civil.
Prueba literal de descargo
Literal de fs. 146 extendida por Cornelio Mollo Ingala JilaKata del Ayllu Sullka Salli, no es
considerada por ser contradictoria.
Del contenido del certificado cursante a fs. 147 de obrados expedido por Lucio Ingala Mollo,
Mallku de Marka de Turco Marka, se tiene que Gregoria Calle Mollo y Eusebio Mamani Calle

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son contribuyentes y poseen en forma permanente y continuada la sayaña de Lurumani
desde aproximadamente nueve años atrás, habiendo cumplido con el cargo de autoridad
originaria en dos gestiones (1989 y 2003) y que Santusa Gómez Choque de Challapa no vive
en Turco, mucho menos en Lurumani, prueba que es valorada conforme a lo previsto por el
art. 1320 del Código Civil.
El informe elevado por Cornelio Mollo Ingala Jilakata del Ayllu Sullka Salli, cursante a fs. 150
de obrados no es considerado por resultar contradictorio.
La certificación expedida por Cornelio Mollo Ingala Jilakata del Ayllu Sullka Salli, cursante a fs.
247 no es valorada por ser ambigua y poco precisa.
De la literal cursante a fs. 251 de obrados expedida por Félix Ortega Canqui Jilaqata del Ayllu
Jilanaca se tiene que Reynaldo Gómez, Irma Tapia Gómez y Santusa Gómez Choque de
Challapa procedieron a refaccionar el techo y los cimientos de una casa antigua que nadie
habitaba, que según versiones de los vecinos era mantenida y poseída por Gregoria Calle
Mollo, asimismo las fotografías cursantes de fs. 252 a 253 que muestran las refacciones
denunciadas son valoradas conforme al art. 1320 del Código Civil.
Prueba testifical de cargo,
De la declaración de Eusebio Canqui Mollo (262 a 263), Marcos Rodríguez Mamani (264 vta a
265 "A" vta), Simón Choque Canqui (fs. 266 a 267 vta), Lucio Vidal Canqui (fs. 269 a 270),
Ciprián Acevedo Colque (fs. 274 vta a 275 vta), Cornelio Acebedo Huarachi (fs. 296 vta a 297
vta), Marcelino Mollo Gutiérrez (fs. 297 vta a 298 vta), Pablo López Villca (fs. 298 vta a 299
vta) existe coincidencia en señalar que Irma Tapia es la persona que con mayor frecuencia se
encuentra en la sayaña de Lurumani, desarrollando la actividad de pastoreo de ganado
camélido perteneciente a varias personas (Santusa Gómez y Julio Challapa), incluyendo su
ganado. Respecto de Reynaldo Gómez se tiene que al ser empleado del Proyecto T'ikha Uta
dependiente de la Prefectura de Oruro se constituye en la sayaña de Lurumani los fines de
semana. Los testigos señalan que Santusa Gómez Choque de Challapa nació en la sayaña de
Lurumani pero que al contraer nupcias dejó el lugar y que en la actualidad por su delicado
estado de salud se encuentra viviendo en Oruro en compañía de su esposo Julio Challapa
Choque, quiénes ocasionalmente se constituyen en Lurumani para ver su ganado que dejaron
al cuidado de su sobrina Irma Tapia. Asimismo existe coincidencia en los testigos cuando
señalan que Gregoria Calle y Eusebio Mamani tienen una casita con su cocina (Marcos
Rodríguez Mamani) y ganado en Lurumani (Simón Choque Canqui y Lucio Vidal Canqui) y que
no les consta que los demandados hayan sufrido actos de perturbación por parte de los
demandantes.
Prueba testifical de descargo
Ninguna.
Confesión judicial provocada de los demandantes
Respecto de la confesión de Gregoria Calle Mollo (fs. 301 a 302) señala que posee la estancia
de Lurumani desde 1981 y que en la actualidad vive en Lurumani. Que Irma Tapia y Reynaldo
Gómez poseen en Lurumani ganado camélido en un número aproximado de noventa cabezas.
Asimismo confiesa que Irma Tapia vive en Lurumani aproximadamente hace cuatro años
atrás, quién de a buenas le pidió prestada una casa con su cocina para después quedarse con
el resto de las casas que pertenecían a su yerno, sacando sus cosas al patio, sin permitirle
más la entrada,
asimismo la confesante manifiesta que tiene una casa con cocina en
Lurumani, situada a una hectárea de distancia de las tres casas pertenecientes a su yerno,
además de que tiene una muralla de adobe para llama y tres vigiñas. De otra parte Gregoria
Calle confiesa que Irma Tapia llegó con veinte cabezas de ganado y que ahora tiene noventa,
que tanto su persona como Irma Tapia pacen sus ganados en los terrenos de Lurumani, lo
que ocasiona peleas porque se mezclan y que su intención era vivir bien, pero no se pudo (fs.
308 a 309).
Por su parte Eusebio Mamani Calle confiesa que vive en Lurumani y que Reynaldo Gómez e

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Irma Tapia colaboraron con un día de jornal en el alambrado del lado norte de Lurumani (fs.
303 a 304) y que Irma Tapia vive en Lurumani en la casa que pertenecía a Gerardo Tapia,
que tanto su ganado como el de los esposos Gómez Tapia se mezclan en la pampa de
Lurumani (fs. 310 a 311).
Si bien la confesión de los demandantes constituye prueba al tenor del art. 409 del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo a las normas del procedimiento agrario no se les otorga el
mismo valor que en materia civil, debiendo complementarse con el resto de las pruebas
producidas para su valoración final.
Inspección judicial, efectuada en la sayaña de Lurumani actuado en el que se verificó los
siguientes extremos:
1) Que la sayaña de Lurumani no tiene delimitación ni división alguna en su interior por ser
terreno comunal
en lo proindiviso,
lo que significa que es de uso común entre los
demandantes y demandados, extremo que se evidencia por el pastoreo de sus ganados en
toda la extensión de la zona del machaje y en la zona este de la sayaña; asimismo se tiene
que el uso de las vigiñas es compartido en las dos zonas y que los bebederos de agua de las
partes fueron construidos en la zona del machaje con financiamiento del proyecto APEMIN y
que se encuentran separados por una pequeña distancia, las obras fueron iniciadas en la
gestión 2006, la ejecución el 2007 y la inauguración el 2008, de lo que se infiere que tanto la
parte demandante como demandada participaron activamente en estos trabajos,
desvirtuando los supuestos actos materiales de perturbación atribuidos a los demandantes.
2) Que, si bien las partes se encuentran viviendo en sectores diferentes (demandantes al lado
norte de Lurumani y demandados al noreste) y se encuentran separadas por unos cien
metros de distancia, ocupando pequeños espacios en los lugares donde se sitúan las
viviendas antiguas, resulta evidente que las partes ocupan en forma conjunta el resto de la
superficie de la sayaña de Lurumani dedicándose exclusivamente a la actividad ganadera.
3) Que la construcción nueva se encuentra en la parte anterior de la casa y la cocina
(antiguas) usada por los demandados desde el 2003, de otra parte la anka jara construida
para Santusa Gómez está a pocos metros de la casa nueva, lugar donde los demandantes no
acreditaron haber estado en posesión real y efectiva al momento de haberse producido el
supuesto despojo. Según versión del abogado de los demandantes lo que se pretende
recuperar son las viviendas antiguas ubicadas al noreste de Lurumani y que son ocupados
por los demandados, que con la construcción nueva se pretende ampliar el despojo hacia el
norte donde viven los demandantes y así poder echarlos del lugar.
4) Que los demandados y reconvinientes Santusa Gómez Choque de Challapa y Julio Challapa
Choque no tienen posesión real y efectiva en la sayaña de Lurumani y que por su delicado
estado de salud dejaron su ganado al cuidado de Irma Tapia y Reynaldo Gómez, en contadas
ocasiones llegan a la sayaña de Lurumani para ver su ganado y retornan a la ciudad de Oruro
donde tienen su domicilio.
La inspección judicial constituye la prueba confirmatoria de los hechos controvertidos, sujeta
al trámite previsto por el art. 427 del Código de Procedimiento Civil y al art. 1334 del Código
Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio. Las pruebas son analizadas y
valoradas de conformidad a la permisión contenida en el art. 1286 del Código Civil, es decir,
sujetas a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas propuestas y producidas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados.
Hechos probados por los demandantes
No se ha probado el objeto de la prueba fijado para los demandantes.
Hechos probados por los demandados y reconvinientes
Se ha probado que desde el 2003 Irma Tapia Gómez de Gómez y Reynaldo Gómez Atahuichi

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se encuentran viviendo en el sector noreste de Lurumani y que se dedican a la actividad
ganadera en la zona del machaje y la zona este de la sayaña.
Hechos no probados por los demandantes
Los demandantes de la acción principal no probaron haber sido despojados de su posesión
puesto que desde el 2003 están viviendo en el sector norte de Lurumani, dedicándose a la
actividad ganadera en el resto de la superficie de la sayaña, es decir en la zona del machaje y
la zona este de Lurumani.
Que si bien los demandados construyeron una vivienda nueva en noviembre de 2007 y una
anka jara en octubre del año en curso, es decir, dentro del año exigido por el art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, los demandantes no han acreditado haber estado en posesión
de ese sector.
Que si los demandados los despojaron de las viviendas situadas al noreste de Lurmani en la
gestión 2003, se encontraría fuera del año para plantear el interdicto de recobrar la posesión.
Hechos no probados por los demandados y reconvinientes
Si bien Irma Tapia Gómez de Gómez y Reynaldo Gómez Atahuichi probaron estar viviendo en
el sector noreste de Lurumani desde el 2003, dedicándose a la actividad ganadera en la zona
del machaje y zona este de la sayaña, no demostraron en lo absoluto los actos materiales de
perturbación atribuidos a los demandantes y menos que su acción haya sido intentada dentro
del año de producidos los actos perturbatorios denunciados, aspectos éstos que junto a la
posesión del predio motivo de la litis, constituyen los presupuestos inexcusables e indivisibles
para la procedencia del interdicto de retener la posesión.
CONSIDERANDO:
La acción interdicta de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que
tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión del actor, es decir, la
ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya
ejercido violencia. De lo que se colige que para la procedencia de esta acción, el actor debe
acreditar dos presupuestos básicos, que se encuentran establecidos en el art. 607 del Código
de Procedimiento Civil, cuales son: la posesión en que se encontraba, el día en que hubiere
sufrido la eyección, requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del referido
código procesal civil, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren, condiciones que en el caso sub lite no se
cumplieron.
Que la acción interdicta de retener la posesión procede cuando el demandante demuestra su
posesión real y efectiva sobre el predio por más de un año, que el demandado haya cometido
actos perturbatorios a su posesión mediante hechos materiales y que la acción se la haya
intentado dentro del año de cometido dichos actos perturbatorios, presupuestos básicos que
en el caso sub lite no se han cumplido a cabalidad.
CONCLUSIÓN:
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se concluye que los demandantes principales no lograron probar el objeto de la
prueba fijado para ellos, incumpliendo de esa manera la carga de la prueba conforme al art.
375-1) del Código de Procedimiento Civil; asimismo los demandandos y reconvinientes no
han desvirtuado los extremos de la demanda principal y menos probaron el objeto de la
prueba fijado respecto de su demanda reconvencional, incumpliendo con la carga de la
prueba que les incumbe conforme al art. 375 del referido cuerpo legal adjetivo civil.
POR TANTO: La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Curahuara de Carangas, con la
competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, administrando justicia agraria en primera instancia, en virtud a
la jurisdicción y competencia que por ley ejerce falla declarando IMPROBADA la demanda de

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interdicto de recobrar la posesión incoada por Gregoria Calle Mollo y Eusebio Mamani Calle
contra Reynaldo Gómez Atahuichi, Irma Tapia Gómez de Gómez, Julio Challapa Choque y
Santusa Gómez Choque de Challapa e IMPROBADA la demanda reconvencional de interdicto
de retener la posesión incoada por Reynaldo Gómez Atahuichi, Irma Tapia Gómez de Gómez,
Julio Challapa Choque y Santusa Gómez Choque de Challapa contra Gregoria Calle Mollo y
Eusebio Mamani Calle. Notifíquese a Reynaldo Gómez Atahuichi conforme a procedimiento.
Sin costas por tratarse de juicio doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la localidad
de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, a los once días del
mes de diciembre del año dos mil ocho.-
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Fdo.
Juez Agrario de Curahuara de Carangas Dra. Fanny Maldonado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 20/2009
Expediente: Nº 2307/06
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Gregoria Calle Mollo y Eusebio Mamani Calle
Demandado: Reynaldo Gómez Atahuichi, Irma Tapia Gómez de
Gómez, Julio Challapa Choque y Santusa Gómez Choque de Challapa
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Curahuara de Carangas
Fecha: 08 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 334 vta. de obrados,
interpuesto por Irma Tapia Gómez de Gómez por si y en representación de Julio
Challapa Choque, Santusa Gómez Choque de Challapa y Reynaldo Gómez Atahuichi,
contra la Sentencia N° 01/08 de 11 de diciembre de 2008, pronunciada por la Juez
Agrario con Asiento Judicial en Curahuara de Carangas, dentro del interdicto de
recobrar la posesión seguido por Gregoria Calle Mollo y Eusebio Mamani Calle;
contestación de contrario que cursa a fs. 339 y vta., auto de concesión del recurso
de fs. 340 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la
demandada y reconviniente Irma Tapia Gómez de Gómez por si y en representación de Julio
Challapa Choque, Santusa Gómez Choque de Challapa y Reynaldo Gómez Atahuichi, recurre
de casación en el fondo argumentando lo siguiente:
1.- Que durante la inspección judicial la juez de instancia pudo evidenciar la efectiva posesión
ejercida por los reconvencionistas a través del corpus y el animus en la Sayaña Lurumani, por
las mejoras y actividad ganadera que se desarrolla en el lugar.
2.- Que en la mencionada inspección, la juzgadora pudo evidenciar el avasallamiento de la
parte contraria en razón a la existencia de ganado camélido perteneciente a ellos, en los
terrenos que son objeto del presente litigio.
3.- Que la juez a quo pudo evidenciar en la misma oportunidad el asentamiento ilegal de la
parte contraria, puesto que el cuarto y cocina que ocupa la parte contraria en el lugar, sufren
un notorio deterioro.
4.- Que al margen de lo anotado precedentemente, la juzgadora tuvo oportunidad de
evidenciar a través de la manifestación de la parte contraria, que se encuentran viviendo en

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los terrenos que posee la parte recurrente y poseyendo alguna de sus vigiñas; lo cual, a decir
de la parte recurrente, permite corroborar los actos perturbatorios cometidos por la parte
contraria.
5.- Refiere que un gran numero de asistentes a la audiencia de inspección judicial eran
amigos de los demandantes principales, lo cual implica que sus apreciaciones son
parcializadas.
6.- Que el acta de audiencia de inspección judicial no refleja a cabalidad lo acontecido
durante la realización de la misma.
A
mayor
abundamiento
refiere
que
existiría
contradicción
en
los
términos
del
pronunciamiento de la sentencia recurrida, cuando se señala por un parte que Irma Tapia y
Reynaldo Gómez Atahuichi se encuentran viviendo desde el año 2003 en el sector noreste de
Lurumani, desarrollando actividad ganadera en la zona del machaje y la zona este de la
sayaña, y en la parte conclusiva se hace referencia al hecho de que los demandados
reconvencionistas no han desvirtuado los extremos de la demanda principal y tampoco
probaron el objeto de la prueba fijado con relación a su demanda reconvencional.
En base a las consideraciones anotadas supra, solicita se CASE la sentencia recurrida, y
deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que a fs. 339 y vta. cursa memorial de respuesta al recurso de casación
en el fondo que interpone la parte reconviniente, para manifestar que el memorial no fue
presentado en forma personal por Irma Tapia Gómez de Gómez y Reynaldo Gómez Atahuichi,
sino por Julio Challapa Choque, por lo que no se abriría la competencia de éste Tribunal,
correspondiendo en consecuencia declarar improcedente el recurso con costas en ambas
instancias.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;
requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
CONSIDERANDO: Que en la especie, el recurso de casación en análisis acusa en lo principal
que la Juez Agrario con Asiento Judicial en Curahuara de Carangas no valoró correctamente la
prueba aportada ni los hechos que le fueron dados a conocer en el curso del proceso.
Que con relación a las supuestas vulneraciones en que habría incurrido la juez de instancia
durante la realización de la audiencia de inspección judicial, se observa que las mismas son
intrascendentes al objeto del recurso, puesto que la existencia de ganado de la parte
contraria en los terrenos que señala posee la parte recurrente, no es suficiente para probar
los extremos del interdicto demandado. Por otro lado, la mención que hace la parte
recurrente en sentido de que hizo notar a la juez de instancia durante la audiencia en
cuestión, que al existir ganado de la parte contraria en los terrenos objeto de inspección, se
evidenció un acto de perturbación de la posesión, al igual que el hecho de habitar un cuarto y
cocina en estado de deterioro, no hacen sino confirmar la falta de prueba producida con
relación al interdicto de recobrar la posesión en que la prueba versa sobre los actos de
despojo que hubiesen sufrido quienes intentan la acción, y no así sobre supuestos actos de
perturbación que hacen más bien al interdicto de retener la posesión.
Con relación al hecho de que en la audiencia de inspección judicial hubiesen participado
amigos de los demandantes principales,
cabe resaltar que la ley confiere los recursos
pertinentes a objeto de hacer valer determinadas observaciones en su debida oportunidad,

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operándose en más el principio de convalidación en casos como el que se analiza en el
presente recurso, ya que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su
debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere
manifestado durante la tramitación de la causa. Por lo demás, no corresponde a este Tribunal
de Casación el análisis de aspectos propuestos tardíamente en el presente recurso, cuando la
sentencia le fue adversa y cuando se ha operado la preclusión de las etapas procesales,
quedando convalidados los actos cuestionados.
De lo expuesto supra, se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la
prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho, al no haber demostrado fehacientemente el despojo sufrido y que
éste se hubiera producido dentro del año anterior a la demanda, como previenen los ya
citados arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Por ello, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios acumulados dentro del
proceso y que fueron analizados en su conjunto por la juzgadora, se evidencia que la Juez
Agrario con Asiento Judicial en Curahuara de Carangas, apreció toda la prueba cursante en
obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley.
Que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable
en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los
casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el
tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a
efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o
cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con
documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto
que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia
agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº
03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005
de 16 de marzo de 2005.
En lo referente a una supuesta contradicción existente en la sentencia recurrida, de la atenta
lectura de la misma se desprende que la parte recurrente habita al noreste de Lurumani,
desarrollando actividad ganadera desde el año 2003, siendo evidente por lo demás, que no
logró demostrar los supuestos del interdicto correspondiente a su pretensión.
Que, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las mismas,
menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido la juez de instancia al apreciar
la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
actora no acreditó debidamente los presupuestos básicos del proceso interdicto de recobrar
la posesión, al no demostrar en forma fehaciente la posesión anterior a los hechos que
motivan el proceso, la eyección sufrida y la fecha en que se produjo la misma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por
los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 333 a 334 y vta. de
obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará
pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Curahuara de Carangas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.

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Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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