Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2010

Fecha: 16-Dic-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A, 16 de diciembre de 2008
VISTOS:
El memorial presentado en fecha 12 de diciembre del presente por el Sr. Oscar Luis Rivero
Vargas.
Que, el Sr. Oscar Luis Rivero Vargas interpone incidente de nulidad por incompetencia y falta
de notificación a tercer interesado.
Que, de la revisión de antecedentes se tiene que en fecha 28 de noviembre se dictó auto
definitivo mismo que es equiparable con una sentencia no pudiendo esta ser revisada por la
suscrita al haber ya perdido competencia, conforme lo mencionan los artículos 190 del
Código de Procedimiento Civil cuando indica que la Sentencia pondrá fin al litigio y el art. 196
del mismo cuerpo legal cuando a la letra dice: "Pronunciada la sentencia el juez no podrá
sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio".
Que, si bien se advierte la existencia de un tercero interesado, durante la sustanciación del
trámite hasta su conclusión la suscrita no tuvo conocimiento alguno de tal situación, no
habiéndose presentado oposición alguna por lo que ése no podría efectuar su reclamo por
este medio sin embargo queda expedita la vía legal para que el mismo haga uso del recurso
idóneo que la ley le franquea.
Que, asimismo se advierte la existencia de un error numérico en la consignación de la fecha
del auto referido habiéndose consignado como 28 de noviembre de 2008 siendo correcto la
fecha 27 de noviembre de 2008.
Que, el art 196 en la parte final del inc. 1) establece que los jueces podrán corregir los
simples errores numéricos aún en ejecución de sentencia.
POR TANTO , la suscrita juez sin entrar en mayores consideraciones de orden legal
RESUELVE:
1)Rectificar el error numérico existente en la fecha de la resolución de fs. 31 vta. Habiéndose
consignado como 28 de noviembre de 2008 siendo correcto la fecha 27 de noviembre de
2008.
2)2) Se rechaza el incidente presentado por el Sr. Oscar luís Rivero Vargas sin perjuicio de
que este pueda hacer uso del medio de impugnación idóneo llamado por ley.
Otrosí 1.- Se tiene presente.-
Otrosí 2.- Por señalado.-
Regístrese, Notifíquese y archívese.-
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco Dra. Ruth Marcia Rojas Viruhez
A, 22 de diciembre del 2008
VISTOS:
El memorial de fecha 19 de diciembre del 2008 referente a la solicitud de complementación y
enmienda presentado por Oscar Luís Rivero Vargas con los fundamentos expuestos en los
numerales 1 al 5.
Al Numeral 1 y 2.- Si bien las partes tienen derecho a solicitar las explicaciones y
complementaciones que consideren, dicha solicitud debe estar referida a la resolución
emitida, pero sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que: con
referencia al punto No. 1 en el memorial de solicitud de posesión presentado en fecha 18 de
noviembre de 2008 no se advierte mención alguna de la existencia de un tercero interesado
y con referencia al punto No. 2 no cursa notificación en la persona de Oscar Luís Rivero
Vargas.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Al Numeral 3.- Conforme al acta de posesión cursante en obrados a la hora y fecha indicados
mi persona conjuntamente el personal del juzgado agrario fuimos conducidos por el
impetrante a inmediaciones del predio denominado Danubio Azul, que queda pasando San
Vicente hacia San Matías, predio que se encuentra dividido en dos partes por la carretera, por
lo que luego de instalarse la audiencia se procede a hacer el recorrido correspondiente,
versificándose ente otras mejoras una casa de material, 9 atajados, corral, árboles de mango,
Tacuarembó propiedad que se encuentra alambrada conforme a descripción en acta de fecha
27 de noviembre de 2008.
Al Numeral 4.- Mi persona asume conocimiento de la existencia de un tercero interesado en
fecha 28 de noviembre de 2008 cuando el Sr. Oscar Luis Rivero Vargas presenta este
despacho memorial de solicitud de fotocopia legalizada a lo que mediante providencia de la
misma fecha se le otorga fotocopias simples del proceso de lo que se supone una notificación
tacita no habiendo motivo para una nueva notificación considerando que no se ha dejado en
indefensión afirmación que se hace de acuerdo a sentencia constitucional No. 1164/01-R de
fecha 12 de noviembre de 2001 cuando indica que " no es posible invocar la nulidad de la
notificación por no haber sido personal; pues los actos procesales son validos en la medida en
que cumplen adecuadamente la finalidad que conlleva sin lesionar derechos fundamental
alguno, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún
cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recúrrete y Sentencia Nº
0092/2006-R de fecha 25 de enero del 2005 cuando establece "los emplazamientos,
citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más
usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las
providencias y resoluciones de los órganos jurisdicciones o administrativos, para tener
validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del
destinatario: pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si
misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida
efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la
comunicación asegure que no se provoque indefensión en la tramitación u resolución en toda
clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso,
cuando en la tramitación de la causa se provoco indefensión (art. 16.II. y IV de la CPE); sin
embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en
su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es
válida".
Al Numeral 5.- Con respecto a este punto no corresponde a la suscrita hacer una
interpretación del artículo mencionado, sin embargo cabe indicar que se hizo la corrección de
un auto definitivo que es equiparable con una sentencia amparada en el art. 196 en su última
parte del inciso 1.
Al Otrosí 1.- Franquéese previa noticia de parte.-
Al otrosí 2.- Procédase, previa noticia de parte.-
Al Otrosí 3.- Por señalado.-
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco Dra. Ruth Marcia Rojas Viruez
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2010
Expediente: Nº 2334/09
Proceso: Posesión a Título Hereditario
Demandantes : Boris Erland Justiniano Cabrera
Demandado: -------------------------------------------
Distrito: Santa Cruz

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 488 a 496 vta., interpuesto por Oscar Luis
Rivero Vargas contra el auto de 16 de noviembre de 2008 y auto complementario de 22 de
diciembre de 2008 pronunciados por la Juez Agrario de San Ignacio de Velasco, dentro del
proceso de Posesión a Título Hereditario seguido por Boris Erlan Justiniano Cabrera, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Oscar Luis Rivero Vargas interpone recurso de nulidad y/o casación
argumentando, entre otros aspectos, que la juez de instancia no tomó en cuenta la
Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, ya que a la fecha de interposición del
incidente de nulidad planteado por su persona, el predio que adquirió por compra que se
desprende de la propiedad "Danubio Azul" se encuentra en trámite de saneamiento
acreditado con la documental extendida por el INRA que data con anterioridad a la iniciación
de la supuesta declaratoria de herederos,
por lo que,
manifiesta el
recurrente,
se ha
acreditado la incompetencia de la juzgadora para conocer el interdicto de posesión a título
hereditario, solicitando se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Que corrido en traslado el recurso, el demandante por memorial de fs. 501 a 503 vta., con los
argumentos en él expuestos, donde no hace referencia alguna al aspecto señalado supra,
solicita se declare improcedente e infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art.
252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N°
1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código
adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado
por el recurrente, examinada la tramitación del recurso de casación, se
evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, la demanda de
"posesión a título hereditario" de fs. 25 y vta. interpuesta por Boris Erland Justiniano Cabrera,
fue admitida por la juez a quo mediante proveído de 19 de noviembre de 2008 cursante a fs.
26,
sin antes observar
fiel
y cumplidamente la previsión contenida en la Disposición
Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, toda vez que
tratándose la misma de una acción interdicta de adquirir la posesión que se adecua a lo
señalado por los arts. 596 y 598 del Cód. Pdto. Civ., los jueces agrarios, durante la vigencia
del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas
agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento
mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los
que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero
de la indicada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, cuando en derecho,
ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art
76 de la L. N° 1715, debió, antes de admitir la demanda, disponer se recabe y/o se adjunte
documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, que
permita verificar si el predio cuya posesión se solicita no está siendo objeto de proceso de
saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, éste
concluyó en todas sus etapas; actuación necesaria e imprescindible que corresponde ejercer
a la juez de instancia para que asuma legalmente competencia en el caso de autos, que si
bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de
adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la
actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por
el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que la Disposición Transitoria Primera de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
norma agraria señalada supra, limita dicha competencia al estar vigente el proceso de
saneamiento.
Que, en ese contexto, se concluye que la Juez de San Ignacio de Velasco al haber admitido,
sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha
incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28
de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es
obligatorio, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76
de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento
acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y
por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo
previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído
de 19 de noviembre de 2008 cursante a fs. 26 inclusive, correspondiendo a la Juez Agrario de
San Ignacio de Velasco, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de
admitir la demanda de fs. 25 y vta., disponer se adjunte o se recabe documentación
pertinente e idónea, emanada de la autoridad administrativa respectiva, a objeto de verificar
si el predio cuya posesión se solicita no está siendo objeto de proceso de saneamiento, ó en
caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, éste concluyó en todas sus
etapas que le permita asumir legal competencia en el caso de autos, y en su caso, si
correspondiera, disponer la no admisión de la demanda; debiendo aplicar y sustanciar la
causa conforme a la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables del código
adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario Ruth Marcia
Rojas Viruez la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección
Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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