TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A,
16
de
diciembre
de
2008
VISTOS:
El
memorial
presentado
en
fecha
12
de
diciembre
del
presente
por
el
Sr.
Oscar
Luis
Rivero
Vargas.
Que,
el
Sr.
Oscar
Luis
Rivero
Vargas
interpone
incidente
de
nulidad
por
incompetencia
y
falta
de
notificación
a
tercer
interesado.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
en
fecha
28
de
noviembre
se
dictó
auto
definitivo
mismo
que
es
equiparable
con
una
sentencia
no
pudiendo
esta
ser
revisada
por
la
suscrita
al
haber
ya
perdido
competencia,
conforme
lo
mencionan
los
artículos
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil
cuando
indica
que
la
Sentencia
pondrá
fin
al
litigio
y
el
art.
196
del
mismo
cuerpo
legal
cuando
a
la
letra
dice:
"Pronunciada
la
sentencia
el
juez
no
podrá
sustituirla
ni
modificarla
y
concluirá
su
competencia
respecto
al
objeto
del
litigio".
Que,
si
bien
se
advierte
la
existencia
de
un
tercero
interesado,
durante
la
sustanciación
del
trámite
hasta
su
conclusión
la
suscrita
no
tuvo
conocimiento
alguno
de
tal
situación,
no
habiéndose
presentado
oposición
alguna
por
lo
que
ése
no
podría
efectuar
su
reclamo
por
este
medio
sin
embargo
queda
expedita
la
vía
legal
para
que
el
mismo
haga
uso
del
recurso
idóneo
que
la
ley
le
franquea.
Que,
asimismo
se
advierte
la
existencia
de
un
error
numérico
en
la
consignación
de
la
fecha
del
auto
referido
habiéndose
consignado
como
28
de
noviembre
de
2008
siendo
correcto
la
fecha
27
de
noviembre
de
2008.
Que,
el
art
196
en
la
parte
final
del
inc.
1)
establece
que
los
jueces
podrán
corregir
los
simples
errores
numéricos
aún
en
ejecución
de
sentencia.
POR
TANTO
,
la
suscrita
juez
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
RESUELVE:
1)Rectificar
el
error
numérico
existente
en
la
fecha
de
la
resolución
de
fs.
31
vta.
Habiéndose
consignado
como
28
de
noviembre
de
2008
siendo
correcto
la
fecha
27
de
noviembre
de
2008.
2)2)
Se
rechaza
el
incidente
presentado
por
el
Sr.
Oscar
luís
Rivero
Vargas
sin
perjuicio
de
que
este
pueda
hacer
uso
del
medio
de
impugnación
idóneo
llamado
por
ley.
Otrosí
1.-
Se
tiene
presente.-
Otrosí
2.-
Por
señalado.-
Regístrese,
Notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco
Dra.
Ruth
Marcia
Rojas
Viruhez
A,
22
de
diciembre
del
2008
VISTOS:
El
memorial
de
fecha
19
de
diciembre
del
2008
referente
a
la
solicitud
de
complementación
y
enmienda
presentado
por
Oscar
Luís
Rivero
Vargas
con
los
fundamentos
expuestos
en
los
numerales
1
al
5.
Al
Numeral
1
y
2.-
Si
bien
las
partes
tienen
derecho
a
solicitar
las
explicaciones
y
complementaciones
que
consideren,
dicha
solicitud
debe
estar
referida
a
la
resolución
emitida,
pero
sin
embargo,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que:
con
referencia
al
punto
No.
1
en
el
memorial
de
solicitud
de
posesión
presentado
en
fecha
18
de
noviembre
de
2008
no
se
advierte
mención
alguna
de
la
existencia
de
un
tercero
interesado
y
con
referencia
al
punto
No.
2
no
cursa
notificación
en
la
persona
de
Oscar
Luís
Rivero
Vargas.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
Numeral
3.-
Conforme
al
acta
de
posesión
cursante
en
obrados
a
la
hora
y
fecha
indicados
mi
persona
conjuntamente
el
personal
del
juzgado
agrario
fuimos
conducidos
por
el
impetrante
a
inmediaciones
del
predio
denominado
Danubio
Azul,
que
queda
pasando
San
Vicente
hacia
San
Matías,
predio
que
se
encuentra
dividido
en
dos
partes
por
la
carretera,
por
lo
que
luego
de
instalarse
la
audiencia
se
procede
a
hacer
el
recorrido
correspondiente,
versificándose
ente
otras
mejoras
una
casa
de
material,
9
atajados,
corral,
árboles
de
mango,
Tacuarembó
propiedad
que
se
encuentra
alambrada
conforme
a
descripción
en
acta
de
fecha
27
de
noviembre
de
2008.
Al
Numeral
4.-
Mi
persona
asume
conocimiento
de
la
existencia
de
un
tercero
interesado
en
fecha
28
de
noviembre
de
2008
cuando
el
Sr.
Oscar
Luis
Rivero
Vargas
presenta
este
despacho
memorial
de
solicitud
de
fotocopia
legalizada
a
lo
que
mediante
providencia
de
la
misma
fecha
se
le
otorga
fotocopias
simples
del
proceso
de
lo
que
se
supone
una
notificación
tacita
no
habiendo
motivo
para
una
nueva
notificación
considerando
que
no
se
ha
dejado
en
indefensión
afirmación
que
se
hace
de
acuerdo
a
sentencia
constitucional
No.
1164/01-R
de
fecha
12
de
noviembre
de
2001
cuando
indica
que
"
no
es
posible
invocar
la
nulidad
de
la
notificación
por
no
haber
sido
personal;
pues
los
actos
procesales
son
validos
en
la
medida
en
que
cumplen
adecuadamente
la
finalidad
que
conlleva
sin
lesionar
derechos
fundamental
alguno,
sin
que
meras
formalidades
insustanciales
puedan
invalidar
los
mismos,
más
aún
cuando,
por
lo
señalado,
no
se
ha
producido
la
indefensión
del
recúrrete
y
Sentencia
Nº
0092/2006-R
de
fecha
25
de
enero
del
2005
cuando
establece
"los
emplazamientos,
citaciones
y
notificaciones
(notificaciones
en
sentido
genérico),
que
son
la
modalidades
más
usuales
que
se
utilizan
para
hacer
conocer
a
las
partes
o
terceros
interesados
las
providencias
y
resoluciones
de
los
órganos
jurisdicciones
o
administrativos,
para
tener
validez,
deben
ser
realizados
de
tal
forma
que
se
asegure
su
recepción
por
parte
del
destinatario:
pues
la
notificación,
no
está
dirigida
a
cumplir
una
formalidad
procesal
en
si
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
judicial
objeto
de
la
misma
sea
conocida
efectivamente
por
el
destinatario;
dado
que
sólo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegure
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
u
resolución
en
toda
clase
de
procesos;
pues
no
se
llenan
las
exigencias
constitucionales
del
debido
proceso,
cuando
en
la
tramitación
de
la
causa
se
provoco
indefensión
(art.
16.II.
y
IV
de
la
CPE);
sin
embargo,
en
coherencia
con
este
entendimiento,
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida".
Al
Numeral
5.-
Con
respecto
a
este
punto
no
corresponde
a
la
suscrita
hacer
una
interpretación
del
artículo
mencionado,
sin
embargo
cabe
indicar
que
se
hizo
la
corrección
de
un
auto
definitivo
que
es
equiparable
con
una
sentencia
amparada
en
el
art.
196
en
su
última
parte
del
inciso
1.
Al
Otrosí
1.-
Franquéese
previa
noticia
de
parte.-
Al
otrosí
2.-
Procédase,
previa
noticia
de
parte.-
Al
Otrosí
3.-
Por
señalado.-
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco
Dra.
Ruth
Marcia
Rojas
Viruez
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
01/2010
Expediente:
Nº
2334/09
Proceso:
Posesión
a
Título
Hereditario
Demandantes
:
Boris
Erland
Justiniano
Cabrera
Demandado:
-------------------------------------------
Distrito:
Santa
Cruz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial:
San
Ignacio
de
Velasco
Fecha:
Sucre,
8
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y/o
casación
de
fs.
488
a
496
vta.,
interpuesto
por
Oscar
Luis
Rivero
Vargas
contra
el
auto
de
16
de
noviembre
de
2008
y
auto
complementario
de
22
de
diciembre
de
2008
pronunciados
por
la
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco,
dentro
del
proceso
de
Posesión
a
Título
Hereditario
seguido
por
Boris
Erlan
Justiniano
Cabrera,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Oscar
Luis
Rivero
Vargas
interpone
recurso
de
nulidad
y/o
casación
argumentando,
entre
otros
aspectos,
que
la
juez
de
instancia
no
tomó
en
cuenta
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
a
la
fecha
de
interposición
del
incidente
de
nulidad
planteado
por
su
persona,
el
predio
que
adquirió
por
compra
que
se
desprende
de
la
propiedad
"Danubio
Azul"
se
encuentra
en
trámite
de
saneamiento
acreditado
con
la
documental
extendida
por
el
INRA
que
data
con
anterioridad
a
la
iniciación
de
la
supuesta
declaratoria
de
herederos,
por
lo
que,
manifiesta
el
recurrente,
se
ha
acreditado
la
incompetencia
de
la
juzgadora
para
conocer
el
interdicto
de
posesión
a
título
hereditario,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso,
el
demandante
por
memorial
de
fs.
501
a
503
vta.,
con
los
argumentos
en
él
expuestos,
donde
no
hace
referencia
alguna
al
aspecto
señalado
supra,
solicita
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
así
como
lo
argumentado
por
el
recurrente,
examinada
la
tramitación
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público.
En
efecto,
la
demanda
de
"posesión
a
título
hereditario"
de
fs.
25
y
vta.
interpuesta
por
Boris
Erland
Justiniano
Cabrera,
fue
admitida
por
la
juez
a
quo
mediante
proveído
de
19
de
noviembre
de
2008
cursante
a
fs.
26,
sin
antes
observar
fiel
y
cumplidamente
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
promulgada
el
28
de
noviembre
de
2006,
toda
vez
que
tratándose
la
misma
de
una
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión
que
se
adecua
a
lo
señalado
por
los
arts.
596
y
598
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
agrarios,
durante
la
vigencia
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias
respecto
de
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
mediante
la
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo
o
respecto
de
aquellos
predios
en
los
que
el
saneamiento
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas,
tal
cual
prevé
el
párrafo
primero
de
la
indicada
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545,
cuando
en
derecho,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso
como
principio
consagrado
en
el
art
76
de
la
L.
N°
1715,
debió,
antes
de
admitir
la
demanda,
disponer
se
recabe
y/o
se
adjunte
documentación
idónea
y
pertinente
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
que
permita
verificar
si
el
predio
cuya
posesión
se
solicita
no
está
siendo
objeto
de
proceso
de
saneamiento,
ó
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
dicho
proceso
administrativo,
éste
concluyó
en
todas
sus
etapas;
actuación
necesaria
e
imprescindible
que
corresponde
ejercer
a
la
juez
de
instancia
para
que
asuma
legalmente
competencia
en
el
caso
de
autos,
que
si
bien
es
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
el
conocimiento
de
los
procesos
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
conforme
prevé
el
art.
39,
numeral
7
de
la
L.
N°
1715
que
fue
sustituido
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
no
es
menos
evidente
que
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
norma
agraria
señalada
supra,
limita
dicha
competencia
al
estar
vigente
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
ese
contexto,
se
concluye
que
la
Juez
de
San
Ignacio
de
Velasco
al
haber
admitido,
sustanciado
y
concluido
la
presente
causa,
sin
antes
verificar
legalmente
su
competencia,
ha
incurrido
en
franca
vulneración
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
que
al
constituir
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
trasgresión
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
proveído
de
19
de
noviembre
de
2008
cursante
a
fs.
26
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Velasco,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
admitir
la
demanda
de
fs.
25
y
vta.,
disponer
se
adjunte
o
se
recabe
documentación
pertinente
e
idónea,
emanada
de
la
autoridad
administrativa
respectiva,
a
objeto
de
verificar
si
el
predio
cuya
posesión
se
solicita
no
está
siendo
objeto
de
proceso
de
saneamiento,
ó
en
caso
de
haberse
llevado
a
cabo
dicho
proceso
administrativo,
éste
concluyó
en
todas
sus
etapas
que
le
permita
asumir
legal
competencia
en
el
caso
de
autos,
y
en
su
caso,
si
correspondiera,
disponer
la
no
admisión
de
la
demanda;
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Juez
Agrario
Ruth
Marcia
Rojas
Viruez
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022