Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2008

Fecha: 25-Feb-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sucre, noviembre 19 de 2007
VISTOS.- El memorial que antecede, mediante el que los actores interponen recurso de
reposición al decreto de admisión solicitando admitir petitorio de nulidad, por haber cumplido
la observación, aspecto que rompe el principio de congruencia.
CONSIDERANDO.- El art. 93 de Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine dispone: "
En cuestiones de mero trámite el abogado podrá firmar por la parte momentáneamente
ausente o impedida", en el caso de autos el abogado firma por Estanislao y Benigno Pinto
Cervantes interponiendo recurso de reposición al decreto de admisión, actuación que no esta
comprendida en el artículo en cuestión, por tratarse de un petitorio de fondo y ésta figura
jurídica esta prevista para casos excepcionales, por lo que corresponde denegarles el
petitorio.
En cuanto a la actora Antonia Ponto Cervantes, de la revisión del memorial saliente de fs. 56
a 57, mediante el que los actores cumplen la observación realizada en razón del proveído
saliente a fs. 52 vlta., se evidencia que los actores claramente " deducen demanda de
reconocimiento de mejor derecho propietario por prioridad de inscripción en el Registro de
Derechos reales" amparados en el art. 1545 del Código Civil, consecuentemente, el Auto
Admisorio cuestionado se limitó a cumplir estrictamente el petitorio, sin ingresar a ningún
otro análisis.
Asimismo corresponde aclarar que el principio de congruencia está referido a la armonía que
debe existir en el fallo, y no como forzosamente se quiere aplicar al caso de autos.
POR TANTO.- Al amparo del Art. 216-I del Procedimiento Civil, concordante con el art. 85 de
la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, se rechaza el recurso de reposición
planteado por Estanislao y Benigno Pinto Cervantes y se confirma el Auto Admisorio en
cuanto a Antonia Pinto Cervantes.
Regístrese .
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 04/2008
Expediente: Nº 117/2007
Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho
Demandantes: Estanislao, Benigno y Antonia Pinto Cervantes
Demandado: Marcos Pinto Cervantes
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 25 de febrero de 2008
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 63 a 64, interpuesto contra el auto
interlocutorio de 19 de noviembre de 2007 de fs. 60 vta. dentro del proceso de
Reconocimiento de Mejor Derecho seguido por Estanislao, Benigno y Antonia Pinto Cervantes
contra Marcos Pinto Cervantes, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Estanislao, Benigno y Antonia Pinto Cervantes interponen recurso de
casación en el fondo argumentando que el juez a quo ha infringido y desconocido los
principios que rigen la materia agraria como son los de concentración, celeridad, economía
procesal y congruencia, plasmados en el art. 88 del Cód. Pdto. Civ. y título VI, capítulo I de la
L. N° 1715, al admitir la demanda únicamente por reconocimiento de mejor derecho
propietario por prioridad de inscripción excluyendo la nulidad acusada pese haber cumplido
dentro del plazo legal con las observaciones impetradas por el juzgador. Con tal

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argumentación, solicita se case el auto de admisión de demanda y se disponga la admisión
de la demanda de nulidad y reconocimiento de mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho en la que deben observarse los requisitos y
formalidades previstos por la normativa adjetiva vigente, habiéndose instituido la misma para
invalidar una sentencia o un auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley,
pudiendo ser de casación en el fondo y/o en la forma, conforme señala el art. 250-I del Cód.
Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715; de lo cual se infiere, que la procedencia del recurso de casación contra autos
interlocutorios está enmarcada al carácter de definitivo que los mismos deben contener al
poner fin al litigio cortando procedimientos ulteriores. En ese contexto, del contenido de los
arts. 85 y 87 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se desprende que en
la tramitación del proceso oral agrario, el juez de la causa, según el caso, pronuncia
providencias y autos interlocutorios simples susceptibles del recurso de reposición sin recurso
ulterior, así como autos interlocutorios definitivos y sentencias susceptibles de recurso de
casación; advirtiéndose en el caso sub lite, que el auto de admisión de demanda de fs. 58, no
constituye un auto interlocutorio definitivo que ponga fin al litigio cortando procedimientos
ulteriores, más al contrario, dada su naturaleza y efectos jurídicos, es la disposición del
órgano jurisdiccional que da inicio al proceso oral agrario; consecuentemente, es susceptible
sólo del recurso de reposición, como efectivamente hizo uso del mismo el recurrente al
interponer a fs. 60 dicho recurso, resolviendo el juez a quo mediante el auto interlocutorio de
fs. 60 vta., ahora recurrido por los nombrados demandantes, resolución jurisdiccional que no
admite recurso ulterior conforme prevé el art. 85 de la L. N° 1715.
Que, el juez de la causa al haber concedido el recurso de casación que se analiza incurrió en
franca inobservancia de la previsión contenida en el art. 85 de la L. N° 1715, cuando en
derecho debió rechazar in limine el recurso interpuesto; por lo que, estando establecido la
inadmisibilidad de recurso irregularmente concedida, determina que no se abra la
competencia de este tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la
aplicación del art. 272-1) del Código Adjetivo Civil.
Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario
Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S2° 72/2004 y S2° 26/2005.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs.
63 a 64 de obrados, con costas.
Se apercibe al Juez Agrario de Sucre por haber concedido indebidamente el recurso de
casación mencionado, debiendo en lo sucesivo actuar en estricta observancia de la normativa
que rige la administración de justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el Juez
Agrario de Sucre.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que ordenará pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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