TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sucre,
noviembre
19
de
2007
VISTOS.-
El
memorial
que
antecede,
mediante
el
que
los
actores
interponen
recurso
de
reposición
al
decreto
de
admisión
solicitando
admitir
petitorio
de
nulidad,
por
haber
cumplido
la
observación,
aspecto
que
rompe
el
principio
de
congruencia.
CONSIDERANDO.-
El
art.
93
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
la
parte
in
fine
dispone:
"
En
cuestiones
de
mero
trámite
el
abogado
podrá
firmar
por
la
parte
momentáneamente
ausente
o
impedida",
en
el
caso
de
autos
el
abogado
firma
por
Estanislao
y
Benigno
Pinto
Cervantes
interponiendo
recurso
de
reposición
al
decreto
de
admisión,
actuación
que
no
esta
comprendida
en
el
artículo
en
cuestión,
por
tratarse
de
un
petitorio
de
fondo
y
ésta
figura
jurídica
esta
prevista
para
casos
excepcionales,
por
lo
que
corresponde
denegarles
el
petitorio.
En
cuanto
a
la
actora
Antonia
Ponto
Cervantes,
de
la
revisión
del
memorial
saliente
de
fs.
56
a
57,
mediante
el
que
los
actores
cumplen
la
observación
realizada
en
razón
del
proveído
saliente
a
fs.
52
vlta.,
se
evidencia
que
los
actores
claramente
"
deducen
demanda
de
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
por
prioridad
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
reales"
amparados
en
el
art.
1545
del
Código
Civil,
consecuentemente,
el
Auto
Admisorio
cuestionado
se
limitó
a
cumplir
estrictamente
el
petitorio,
sin
ingresar
a
ningún
otro
análisis.
Asimismo
corresponde
aclarar
que
el
principio
de
congruencia
está
referido
a
la
armonía
que
debe
existir
en
el
fallo,
y
no
como
forzosamente
se
quiere
aplicar
al
caso
de
autos.
POR
TANTO.-
Al
amparo
del
Art.
216-I
del
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
se
rechaza
el
recurso
de
reposición
planteado
por
Estanislao
y
Benigno
Pinto
Cervantes
y
se
confirma
el
Auto
Admisorio
en
cuanto
a
Antonia
Pinto
Cervantes.
Regístrese
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
04/2008
Expediente:
Nº
117/2007
Proceso:
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
Demandantes:
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
Pinto
Cervantes
Demandado:
Marcos
Pinto
Cervantes
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
25
de
febrero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
63
a
64,
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
de
19
de
noviembre
de
2007
de
fs.
60
vta.
dentro
del
proceso
de
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
seguido
por
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
Pinto
Cervantes
contra
Marcos
Pinto
Cervantes,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Estanislao,
Benigno
y
Antonia
Pinto
Cervantes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
que
el
juez
a
quo
ha
infringido
y
desconocido
los
principios
que
rigen
la
materia
agraria
como
son
los
de
concentración,
celeridad,
economía
procesal
y
congruencia,
plasmados
en
el
art.
88
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
título
VI,
capítulo
I
de
la
L.
N°
1715,
al
admitir
la
demanda
únicamente
por
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario
por
prioridad
de
inscripción
excluyendo
la
nulidad
acusada
pese
haber
cumplido
dentro
del
plazo
legal
con
las
observaciones
impetradas
por
el
juzgador.
Con
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentación,
solicita
se
case
el
auto
de
admisión
de
demanda
y
se
disponga
la
admisión
de
la
demanda
de
nulidad
y
reconocimiento
de
mejor
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
en
la
que
deben
observarse
los
requisitos
y
formalidades
previstos
por
la
normativa
adjetiva
vigente,
habiéndose
instituido
la
misma
para
invalidar
una
sentencia
o
un
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
en
la
forma,
conforme
señala
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
de
lo
cual
se
infiere,
que
la
procedencia
del
recurso
de
casación
contra
autos
interlocutorios
está
enmarcada
al
carácter
de
definitivo
que
los
mismos
deben
contener
al
poner
fin
al
litigio
cortando
procedimientos
ulteriores.
En
ese
contexto,
del
contenido
de
los
arts.
85
y
87
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
desprende
que
en
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
el
juez
de
la
causa,
según
el
caso,
pronuncia
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
susceptibles
del
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior,
así
como
autos
interlocutorios
definitivos
y
sentencias
susceptibles
de
recurso
de
casación;
advirtiéndose
en
el
caso
sub
lite,
que
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
58,
no
constituye
un
auto
interlocutorio
definitivo
que
ponga
fin
al
litigio
cortando
procedimientos
ulteriores,
más
al
contrario,
dada
su
naturaleza
y
efectos
jurídicos,
es
la
disposición
del
órgano
jurisdiccional
que
da
inicio
al
proceso
oral
agrario;
consecuentemente,
es
susceptible
sólo
del
recurso
de
reposición,
como
efectivamente
hizo
uso
del
mismo
el
recurrente
al
interponer
a
fs.
60
dicho
recurso,
resolviendo
el
juez
a
quo
mediante
el
auto
interlocutorio
de
fs.
60
vta.,
ahora
recurrido
por
los
nombrados
demandantes,
resolución
jurisdiccional
que
no
admite
recurso
ulterior
conforme
prevé
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715.
Que,
el
juez
de
la
causa
al
haber
concedido
el
recurso
de
casación
que
se
analiza
incurrió
en
franca
inobservancia
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
cuando
en
derecho
debió
rechazar
in
limine
el
recurso
interpuesto;
por
lo
que,
estando
establecido
la
inadmisibilidad
de
recurso
irregularmente
concedida,
determina
que
no
se
abra
la
competencia
de
este
tribunal
para
su
análisis
de
fondo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-1)
del
Código
Adjetivo
Civil.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
S2°
72/2004
y
S2°
26/2005.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
63
a
64
de
obrados,
con
costas.
Se
apercibe
al
Juez
Agrario
de
Sucre
por
haber
concedido
indebidamente
el
recurso
de
casación
mencionado,
debiendo
en
lo
sucesivo
actuar
en
estricta
observancia
de
la
normativa
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Sucre.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
ordenará
pagar
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022