A, 29 de Febrero de 2008
VISTOS: El expediente de la materia No.- 5/2007 en fs. 40; y, constatando por el informe de Secretaría que antecede que tanto el demandante como el demandando han abandonado su acción, dejando transcurrir hasta el presente más de seis meses sin proseguir su acción planteada y abandonándola en forma voluntaria y sin justificación legal.
CONSIDERANDO: Que, la nueva legislación agraria vigente contempla en preceptos contenidos en la Ley Especial No.- 1715 de 18 de Octubre de 1996, establece la forma y requisitos que se deben observar desde la iniciación, sustanciación y resolución de los procesos orales agrarios con el objetivo de lograr una administración de justicia agraria, rápida, eficaz y fundamentada en los principios de celeridad y oportunidad para no caer en retardación de Justicia.
Que, bajo estas premisas el presente proceso no puede ni debe seguir durmiendo "EL SUELO DE LOS JUSTOS " en desmedro de una clara y positiva visión del órgano jurisdiccional haciéndose imperativo y de observancia inexcusable la aplicación de normas supletorias análogas y doctrinas que llenen el vació de la ley, de oficio.
CONSIDERANDO: Que, conforme a instrucciones superiores emanadas del Tribunal Agrario Nacional en cuanto a que los Jueces Agrarios deben sustanciar y resolver los procesos orales agrarios cumpliendo los principios de celeridad y responsabilidad; y; siendo aplicable al caso de Autos lo dispuesto por el Art. 309 y Sgtes. Del Código de Procedimiento Civil, por mandato del Art. 78 de la Ley Especial No.- 1715 de 18 de Octubre de 1996, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, CON COSTAS, ORDENANDOSE EL ARCHIVO DE OBRADOS .
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, ARCHIVANDOSE COPIA DE LEY.
Fdo.
Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale Medina
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 16/2009
Expediente: 91/08
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Isaac Martínez Ibarra
Demandado: Justino Ramírez Michel
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: 18 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 50 y vta., interpuesto por Justino Ramírez Michel, contra el Auto Definitivo de 29 de febrero de 2009, pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacani dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Isaac Martínez Ibarra contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los Arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nª 3545.
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la suma o síntesis del memorial mediante el cual interponen el recurso de casación señala que interpone el recurso de casación y nulidad y en el texto del memorial no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a señalar que al existir una demanda reconvencional no procede la perención de instancia declarada por el juez recurrido, para concluir solicitando que se deje sin efecto el auto que motiva el recurso en análisis. Menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo, ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Por otra parte, cabe remarcar que de la revisión de obrados se colige que el demandante principal no fue citado oportunamente con la demanda reconvencional, por negligencia de la parte recurrente, quien luego de conocer el pronunciamiento judicial mediante el cual fue declarada la perención de instancia, presentó en forma extemporánea el memorial que cursa a fs. 43, solicitando la citación de Isaac Martínez Ibarra con la demanda reconvencional, mediante edictos , bajo el argumento de que desconocía el domicilio real del demandado; sin embargo de ello se observa que el memorial cursante de fs. 31 a 32 y vta. mediante el cual el recurrente contesta la demanda principal e interpone la demanda reconvencional, señala puntualmente el domicilio del demandante principal; consiguientemente, la aseveración del recurrente carece de fundamento veraz en su pretensión de desvirtuar el hecho de que se produjo la perención de instancia por la falta del necesario impulso procesal que deben observar las partes en el proceso; consiguientemente, la falta de citación con la demanda reconvencional, así como la falta de contestación a la misma, permite concluir que no fue trabada la relación jurídico procesal emergente de la interposición de la demanda reconvencional, como establece el art. 353 del Cod. Pdto. Civ.; consiguientemente, la simple presentación de la demanda reconvencional sin que se hubiese dado el necesario impulso procesal destinado a establecer la relación procesal mediante la citación de contrario, no resulta en si mismo argumento válido para desvirtuar los alcances de la perención de instancia, maxime si se toma en cuenta que corresponde al demandado reconvencionista señalar el domicilio de contrario a tiempo de interponer la demanda, así como proveer los recaudos necesarios para efectivizar la citación con la misma.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004 y S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 50 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Suscriben el presente auto, el Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez en calidad de Vocal de la Sala Primera y en suplencia legal el Vocal de la Sala Segunda convocado al efecto, Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar, al contar la Sala Primera con un solo Vocal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.