Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0030/2008

Fecha: 11-Mar-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
N° 01/2008
Expediente N° 03/08
Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes Hernán Ávila Carlos y otros.
Demandados Damián Daza Rengifo y otros
Distrito Chuquisaca
Asiento Judicial Camargo
Fecha 11 de marzo de 2008
Juez Víctor Murillo Calderón
VISTOS : La demanda saliente de fs. 164 a fs. 165 vlta., el Auto Admisorio de fs. 170 vlta.,
respuestas cursantes de fs. 194 a fs. 199 y las pruebas admitidas en audiencia de fs. 205 a
fs. 215 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente y;
CONSIDERANDO: Que, según manifiestan, los demandantes: Hernán Ávila Carlos; Silveria
Cano Rodríguez; Severino Cayo; Cecilio Ávila Carlos; German Cayo Cruz; Alfredo Cayo Villca;
Lucio Arenas Correa; Leandro Colque Cayo; Zenón Rivera Carlos; Felipe Villca y Fabián Cayo
Cruz, en el memorial de la demanda cursante de fs. 164 a fs. 165 vlta., que en mérito a la
prueba documental, que se permiten adjuntar y que merecen la fe probatoria según dicen:
establecido por los Arts. 1.296; 1.287; 1.289; 1.309 y 1.311, todos del Código Civil,
demuestran ser propietarios de diferentes parcelas de terreno, ubicados en el ex -fundo
denominado Quitucancha-Condoriri del Cantón Suquistaca, Provincia de Nor Cinti del
Departamento de Chuquisaca, por haber adquirido de Walter Mendoza Pereyra y que incluso
fueron posesionados de manera individual, en sus respectivos terrenos, por el Juez Agrario de
Nor y Sud Cinti; Luego hacen un detalle de los testimonios de propiedad respecto a los
terrenos en litigio. Del mismo modo, afirman que vienen trabajando sus terrenos cumpliendo
la función social establecida por ley, en forma pacífica e incluso con anterioridad a sus
documentos de propiedad, vale decir, desde hace más de 30 años; pero que resulta que en
fechas 26-27 y 28 de diciembre del año 2007, aprovechando las festividades de navidad y el
año nuevo, tiempo en la que las autoridades están en vacaciones: Carmelo Díaz; Juan Díaz;
Macedonio Añazco; Cresencio Retamozo; Hilarión Acuña y Damián Daza, en forma arbitraria y
sin ningún respaldo legal; ni documental, ingresaron a una parte de cada uno de sus
propiedades, habiendo procedido a trabajar "sembrando cebada", aduciendo que son
terrenos colectivos de su propiedad y que sus personas les hubieran avasallado; pero por la
documental adjuntada, resultan ser de propiedad privada, protegidos por la Constitución
Política del Estado y siguen diciendo: textualmente, "que esgrimiendo de esta forma una
falsedad y engañando a quienes les han colaborado en la siembra de una parte de cada uno
de sus terrenos", de donde según los demandantes, resulta que han sido despojados de sus
propiedades, por los nombrados al exordio. Que, por lo señalado y habiendo realizado la
demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión y posesionados en forma individual, conforme
al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil y Art. 39 inciso7) y siguientes de la ley No. 1715,
interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de los demandados y
piden que luego de los trámites de Ley, se declare probada la demanda y disponer 1) la
restitución inmediata de cada uno de sus parcelas, bajo apercibimiento de lanzamiento 2).-El
pago de costas daños y perjuicios 3).-La remisión de testimonio ante el Ministerio Público,
puesto que el despojo se realizo con fuerza y violencia, utilizando palos, piedras, petardos y
otros objetos contundentes.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 166 vlta., se dispone a tenor del Art. 333 del Código de
Procedimiento Civil, que previamente los demandados cumplan con lo dispuesto en la circular
No. 011/2007 de fecha 31 de julio de 2007. Habiéndose cumplido a través del Certificado
expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Chuquisaca a fs. 170

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Vlta. cursa el Auto de Admisión de la demanda. Disponiéndose naturalmente se corra en
traslado la demanda a los demandados: Carmelo Díaz; Juan Díaz; Macedonio Añazco;
Cresencio Retamozo; Damián Daza e Hilarión Acuña, concediéndoles el término de 15 días
computables, desde su legal citación, para que respondan en la forma señalada por los Arts.
327 del Código de Procedimiento Civil y Art. 79 II de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 194 a fs. 199 de obrados los demandados, en lo principal de su
respuesta a la presente demanda, denuncian demanda defectuoso e interponen excepciones
de Incapacidad o Impersonería. Señalando que los demandantes deben cumplir con los
requisitos 4-5- y 9 del Art. 327 del Código de Procedimiento Civil e interponen excepciones de
Incapacidad e Impersonería, afirmando que sus personas carecen de capacidad procesal;
pero que admiten que han participado en los trabajos de siembra de los terrenos, que según
dicen, son supuestamente de propiedad de los actores, ubicados en Quitucancha-Condoriri,
en fecha 26-27 y 28 de diciembre de 2007 y que fue en cumplimiento de una obligación,
determinada por la comunidad, tal cual acreditan con el Acta de fecha 23 de diciembre de
2007, que adjuntan y que según ellos merece el valor probatorio asignado por el Art. 1.311
del Código Civil, concordante con el Art. 400 del Código de Procedimiento Civil y añaden: que
la determinación de la reunión general ha obligado, a todos los comunitarios a realizar los
referidos trabajos; porque son terrenos de pastoreo colectivos de la comunidad y no así de
los actores. Y que en definitiva sus personas, no son responsables de dichos trabajos, menos
de despojo alguno y que todos los comunitarios se responsabilizan de dichos actos y que la
presente demanda no puede ser dirigida en contra de sus personas, por existir una persona
jurídica, como es la comunidad de Quitucancha-Condoriri, que asume según señalan la
responsabilidad de los supuestos actos de despojo. Luego acotan: textualmente lo
siguiente:"El hecho de que en el momento de la eyección, los actores, no se encontraban en
posesión demostraremos por el memorial de denuncia de fecha 8 de enero del 2007" y que
según los demandados, queda demostrado que antes de la fecha de eyección los
demandantes, no se encontraban en posesión del terreno en litis; pero que en forma
contradictoria, reconocen que los demandantes estuvieron en posesión en distintas
ocasiones, en forma esporádica y recalcan que en fecha 26-27 y 28 de diciembre, ya no
estaban en posesión. Finalmente, dicen negar de manera clara y expresa, todos los
argumentos de la demanda y solicitan se declare en sentencia improbada la demanda y
probada las excepciones y sea con costas.
Que, a fs. 200 del expediente, en mérito a la respuesta de los demandados, de conformidad a
la previsión contenida en el parágrafo I) del Art. 82 de la Ley No. 1715, se procedió a señalar
audiencia a los fines previstos por el Art. 83 de la precitada Ley, para el día jueves 28 de
febrero a horas 9,00 del año en curso.
Que a fs. 204 cursa el Acta de Audiencia Pública, en la que en principio se dispuso la
suspensión de la audiencia, tomando en cuenta que 10 de los demandantes no se
encontraban, sin embargo advertido del error por la parte demandada vía recurso de
reposición, el juzgador modifico dicha disposición, determinando un cuarto intermedio, hasta
el día lunes 3 de marzo a horas 9;00, el presente año, siempre, tomando en cuenta el
principio de la inmediación y a efectos de instar a conciliación entre las partes
Que, reinstalado el acto, por proveído de fs. 200 de obrados, se ingresa al proceso oral
agrario, a los efectos del Art. 83 del citada Ley, audiencia en la que se han cumplido con las
actuaciones judiciales contempladas en el Acta de fs. 205 a fs. 209 y fs. 209 vlta., en la que
se fijó el objeto de la prueba que debe regir en el presente proceso oral agrario y se señala
los siguientes puntos o hechos a probarse:
I.- PARA LOS DEMANDANTES
1.- La posesión actual, real y efectiva de los actores sobre el predio, vale decir en los
terrenos ubicados en Quitucancha Condoriri, motivo del presente litigio
2.- El despojo con violencia o sin violencia.

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3.- Demostrar que los hechos en que se funda la presente acción agraria, han sido
producidos dentro del año en que se instauró el presente proceso oral agrario.
II.- PARA LOS DEMANDADOS
a).- Demostrar lo contrario a los puntos 1, 2 y 3.
Habiéndose concluido con el señalamiento de audiencia complementaria, previsto por el
numeral 1) del Art. 84 de la Ley especial que rige la materia audiencia, en la que sea ha
producido más prueba, testifical de cargo, conforme consta en el Acta de fs. 210 a fs. 215,
habiéndose decretado un cuarto intermedio, para recepcionar la prueba pendiente de cargo y
concluido la misma, nuevamente se dispuso un cuarto intermedio a los fines de la lectura de
la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el demandante Cecilio Ávila Carlos, a tiempo de responder a la
confesión provocada, a fs. 208 señala que estuvo en Quitucancha- Condoriri, en las fecha 26
-27 y 28 de diciembre de 2007 y que en esos días ellos han trabajado (refiriéndose a los
demandados), Asimismo, textualmente aclara:" vale decir todos los que ha venido"; Luego:
afirma que unos estaban con picos y otros con junta. Que además en fecha 27 se reunieron
todos para almorzar, ocasión en la que largaron petardos; pero que su persona en la tarde se
fue; retornando en fecha 28 a Quitucancha-Pampa a sembrar grano en su terreno. Además
repite que en fecha 28 estaban trabajando hasta medio día y que después se fueron.
(refiriéndose a los demandados). A fs. 208 de obrados, el demandante German Cayo Cruz,
respondiendo al interrogatorio de la confesión provocada, confiesa que en fecha 27 debido a
que fueron con su mayoría (textual) se apersonó ante el fiscal de Camargo, autoridad que le
manifestó, que iba a mandar policía y que posteriormente constato, que en dos parcelas
habían procedido a sembrar y que escucho petardos. A fs. 208 vlta. del expediente, el
demandante Alfredo Cayo Villca, responde al interrogatorio de la confesión, señalando
textualmente lo siguiente:" Ellos han venido se lo han trabajado los terrenos de nosotros" y
añade que ocurrió en las fecha 26 -27 y 28 de diciembre de 2007, además que también
fueron el 4 de julio, ocasión en la que procedieron al amojonamiento y repite que en las
fechas 26 -27 y 28, se dieron a la tarea de sembrar cebada e hicieron reventar petardos. A fs.
208 vlta. el demandante Zenón Rivera Carlos, responde a la confesión provocada, afirmando
que no se presento ante los demandados; porque una vez le hicieron violencia (textual).
Finalmente, aclara que fueron en 3 oportunidades y que el no se presento; para no tener más
violencia (textual). A fs. 209, cursa la confesión del demandante, Fabián Cayo Cruz, quien
expresa que al constituirse en Quitucancha-Pampa, encontró que su terreno había sido
sembrado y que su persona lo hace desde hace 30 años; pero aclara, que en las fechas 26-27
y 28, no se encontraba en ese lugar.
TESTIGOS DE CARGO: El testigo de Cargo, Cristóbal Villca, a fs. 211 de obrados, afirma
conocer a los demandantes y que dichas personas, tienen terrenos en Quitucancha-Condoriri
e igualmente, manifiesta que cuando fue a fletarse bueyes en fecha 27 los demandados
estaban trabajando, en los terrenos de "Cayo". Luego: declara que en fecha 27 de diciembre
de 2007 estaban trabajando; pero que no sabe quienes eran; ya que no pudo identificar y que
a su ver (textual) el lugar donde se procedió a la recepción de la prueba testifical, es de
propiedad de Simón Rivera, donde los de Cueva-Pampa sembraron. El testigo de Cargo Pedro
Carlos Cano, a fs. 211 Vlta., en lo principal de su declaración manifiesta: que Hernán Ávila y
los otros tienen terrenos, en esta pampa (textual) y que además es cierto que en las fechas
26-27 y 28 el señor Damián Daza (demandado) estaba en el terreno de Simón Rivera, con sus
peones, trabajando e igualmente ratifica, que en fecha 28 vio mucha gente; pero que no se
acerco; sin embargo, señala que estaban trabajando el terreno de Cecilio Ávila y de Severino
Cayo(demandantes) y que también Damián Daza trabajado. Asimismo, declara que los
terrenos son trabajados por los demandantes, desde varios años e incluso según señala
fueron posesionados por el juez agrario. También afirma, que en fecha 28 de diciembre le
consta que estaban trabajando unos 30 a 40 personas y entre ellos Damián Daza, que al
resto no pudo identificar. Finalmente, aclara que los demandantes, tiene terrenos y que el
lugar se denomina Quitucancha-Condoriri, donde a decir del testigo, solo tiene terrenos Don
Macedonio Añazco (refiriéndose al
demandado)
y que el
lugar,
donde se recepciona

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declaraciones es de Zenón Rivera (demandante). El testigo de Cargo, Marcelino Villca a fs.
212 del expediente, del mismo modo, afirma que conoce a los demandantes y que tienen
terrenos en Quitucancha-Condoriri. Además le consta que en las fechas 26-27 y 28 de
diciembre, sembraron en los terrenos de German Cayo (demandante) Don Macedonio Añazco
(demandado) y sus peones. Luego identifico a Don Cresencio Retamozo. El testigo de Cargo
Teodocio Villca Cayo, a fs. 213 testifica que los demandantes tienen terrenos en Quitucancha-
Condoriri, habiendo sido estos terrenos sembrados en fecha 26 por los demandados German
Cayo, Severino Cayo; Alfredo Cayo, Juan Díaz y Macedonio Añazco, quienes según el testigo,
estaban con gente sembrando cebada; pero aclara que en las fechas 27 y 28, no salio; sin
embargo afirma que en fecha 26 se encontraban unos 30 a 25 personas que seguramente
eran de Cueva-Pampa.
Que, en la audiencia complementaria a fs. 216 vlta. del expediente, el demandante Hernán
Ávila Carlos, a tiempo de responder al interrogatorio de la confesión provocada, expresa en lo
principal, que fue despojado de 4 parcelas por los demandados y sus peones y que antes de
las fechas 26-27 y 28, no ingresaron, ni existieron actos materiales en los terrenos que tiene.
A fs. 216 vlta. el testigo de Cargo: Nicolás Rivera Velásquez, declara que los demandantes,
tiene terrenos en Quitucancha -Condoriri y que en las fechas 26-27 y 28 los demandados, se
encontraban en las chacras de Fabián Cayo y Severino Cayo, acota que también vio a
Macedonio Añazco y Carmelo Díaz trabajando con yunta y sembrando cebada, que más abajo
estaban Juan Díaz e Hilarión y recalca que 3 estaban abajo y 2 arriba, que también estaban
Carmelo Díaz, Damián y Juan e Hilarión, en la chacra de Hérnan Ávila con 3 yuntas. Finaliza,
declarando que en fecha 27 de diciembre, no vio trabajar a Cresencio Retamozo.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO : No existe.
CONSIDERANDO : Que, del examen de la prueba de Cargo y Descargo, tanto testifical como
documental, según la sana crítica se tiene: Que la prueba documental de Cargo ofrecida por
la parte demandante, referente al derecho propietario, viene a ser simplemente referencial,
habida cuenta que se trata de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, Con
excepción de la prueba documental, con la que se demuestra la posesión efectuada en los
terrenos en litigio, por autoridad competente, que naturalmente tiene todo el valor legal. La
prueba documental de Descargo, demuestra que evidentemente se procedió a sembrar
cebada, en los terrenos motivo de la presente demanda, ubicados en Quitucancha Condoriri y
Quitucancha-Pampa; prueba en la que como pretendiendo justificar, se menciona que fue por
decisión de la comunidad y emergente de una asamblea general.
Que los testigos de Cargo, en forma uniforme y conteste en tiempos y lugares declaran, que
los demandados procedieron a sembrar cebada en los terrenos de los demandantes, ubicados
en Quitucancha-Condoriri y Quitucancha-Pampa, utilizando picos, yuntas de bueyes y
haciendo reventar petardos.
En consecuencia, son testigos presénciales, porque corresponde a las personas, que se
encontraban físicamente presentes en el lugar, donde los hechos ocurrieron, sobre los cuales
los testigos, deben rendir su atestación y que según la uniforme jurisprudencia: "esta clase
de testimonio oral, es la más importante; porque se da fe de aquello, que se percibe
directamente y distintamente por cualquiera de los sentidos". Declaraciones testificales, que
fueron corroboradas, por los propios demandados, cuando a tiempo de responder a la
demanda, textualmente dicen: "Si bien hemos participado en los trabajo de siembra,
supuestamente de propiedad de los actores, ubicados en la comunidad de Quitucancha -
Condoriri en fechas 26-27 y 28 de diciembre de 2007" y añaden al mismo tiempo: "Fue en
cumplimiento de una obligación" o cuando mencionan, siempre textualmente: "El hecho de
que en el momento de la eyección, los actores no se encontraban en posesión
demostraremos".
Por otra parte, la Inspección Judicial, es un medio de prueba considerado necesario en el
presente proceso, por ser éste, el mas lógico y por consiguiente mas eficaz y directo que
pone al juzgador en contacto inmediato con el objeto del proceso y que ha permitido
constatar objetivamente las conclusiones consignadas en el acta de fs. 214 a fs.215 de

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obrados. Ocasión en la se pudo comprobar la existencia de sembradíos de cebada y en forma
coincidente aproximadamente en las mismas extensiones y con plantas del mismo tamaño,
que según los testigos y personas presentes, en el lugar de los terrenos en litigio, fueron
sembrados por los demandados. Igualmente se constato, que existen otras plantas de papa,
cebada cultivadas por los poseedores de los terrenos de Quitucancha- Condoriri, vale decir
los demandantes.
Que de conformidad con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de
Recobrar Posesión, se requiere que los demandantes estén en posesión del predio y que
hayan sido despojados con violencia o sin ella, aspectos sobre los que debe versar la prueba,
en aplicación de la parte infine de la referida disposición procesal. En el caso sub-Lite ambos
presupuestos o requisitos han sido probados por los actores.
La revisión de las pruebas aportadas permite establecer las siguientes conclusiones:
HECHOS PROBADOS : Por los demandantes
1).- Los demandantes han demostrado, la posesión actual, real y efectiva sobre los predios,
ubicados en Quitucancha-Condoriri y Quitucancha-Pampa.
2).- Igualmente han demostrado, que han sido despojados, con violencia de sus terrenos que
poseen, ubicados en los lugares ya mencionados, vale decir con la utilización de picos, yuntas
de bueyes y petardos.
3).- Que el despojo se produjo dentro del año, en que se instaura el presente proceso
interdicto de Recobrar la Posesión.
HECHOS NO PROBADOS : Por los demandados
Los demandados no han desvirtuado los aspectos ya mencionados, vale decir que los
demandantes no estaban en posesión al momento de la eyección y que no existió despojo,
con respecto a los terrenos en litigio. Limitándose a pretender justificar, que obraron por
resolución de la asamblea general de la comunidad.
POR TANTO: El suscrito juez agrario, con asiento en la ciudad de Camargo, con la
competencia prevista en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, en
virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la
demanda de Interdicto Recobrar la Posesión, incoada por : Hernán Ávila Carlos; Silveria Cano
Rodríguez; Severino Cayo; Cecilio Ávila Carlos, German Cayo Cruz; Alfredo Cayo Villca; Lucio
Arenas Correa; Leandro Colque Cayo; Zenón Rivera Carlos; Felipe Villca y Fabián Cayo Cruz y
se ordena a los demandados: Damián Daza Rengifo; Macedonio Añazco Merma; Hilarión
Acuña Ávila; Cresencio Retamozo Villarpando; Juan Díaz Flores y Carmelo Díaz, la restitución
de los predios despojado, ubicados en Quitucancha-Condoriri y Quitucancha-Pampa, en las
extensiones verificadas en la audiencia de inspección judicial y que han sido motivo de la
presente demanda. Bajo apercibimiento de lanzamiento y sea con costas. Al no haberse
demostrado daños, el juzgador no se pronuncia al respecto.
Esta sentencia que será registrada, donde corresponde, es librada en la ciudad de Camargo a
horas 17:00 del día martes once del mes de marzo del año dos mil ocho.- Remítase al
Ministerio Público, fotocopias legalizadas del memorial de fs.164 a fs. 165 vlta. al haberse
denunciado la posible comisión de delito.-
Regístrese
Fdo.
Juez Agrario de Camargo Dr. Victor Murillo Calderón
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 30/2008
Expediente: Nº 34/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

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Demandantes: Hernán Avila Carlos, Silveria Cano Rodríguez, Severino Cayo,
Cecilio Avila Carlos, Germán Cayo Cruz, Alfredo Cayo Villca, Lucio Arenas
Correa, Leandro Colque Cayo, Zenón Rivera Carlos, Felipe Villca y Fabián
Cayo Cruz.
Demandados: Carmelo Días Vidaurre, Juan Días Flores, Macedonio Añazco
Merma, Cresencio Retamozo Villarpando, Damián Daza Rengifo e Hilarión
Acuña Ávila.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 16 de junio de 2008
Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 243 a 252 interpuesto por Damián Daza Rengijo,
Macedonio Añazco Merma, Hilarión Acuña Ávila, Cresencio Retamoso Villarpando, Juan Días
Flores y Carmelo Días Vidaurre del Auto que rechaza la excepción de incapacidad o
impersoneria; y contra la Sentencia N° 01/2008 de fs. 219 a 223 de 11 de marzo de 2008,
dictados por el Juez Agrario de Camargo, provincia Nor Cinti, del departamento de
Chuquisaca dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Hernán Avila
Carlos, Silveria Cano Rodríguez, Severino Cayo, Cecilio Avila Carlos, Germán Cayo Cruz,
Alfredo Cayo Villca, Lucio Arenas Correa, Leandro Colque Cayo, Zenón Rivera Carlos, Felipe
Villca y Fabián Cayo Cruz contra los recurrentes, las normas cuya violación se acusan, los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que la Sentencia N° 01/2008 de 11 de marzo de pronunciada por el Juez
Agrario de Camargo, declara probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, toda
vez que de las pruebas aportadas al proceso, se demostró la posesión actual, real y efectiva
de los demandantes sobre los predios objeto del litigio ubicados en Quitucancha-Condoriri y
Quitucancha-Pampa, así como el despojo con violencia cometido por los demandados,
producido dentro del año de presentada la demanda.
Contra dicha resolución los demandados perdidosos, Damián Daza Rengijo, Macedonio
Añazco Merma, Hilarión Acuña Ávila, Cresencio Retamoso Villarpando, Juan Días Flores y
Carmelo Días Vidaurre de fs. 243 a 252 interponen recurso de casación en la forma y en el
fondo, así como contra el Auto que rechaza la excepción de incapacidad o impersoneria
dictado en audiencia.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de casación contra la sentencia N° 01/2008 de 11 de
marzo de 2008 se acusa, en la forma, violación a los principios de inmediación, oralidad,
seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los arts. 7-a) y
16.IV de la C.P.E., además se acusa también violación de los arts. 82 y 83, 83-3) de la L. N°
1715 y arts. 102-3- 6), 137-2) del Cód. Pdto. Civ., al haber suspendido la audiencia principal,
y no resolverse hasta que la demanda cumpla los requisitos exigidos. Por no habérseles
notificado con el señalamiento de audiencia pública fijada para el día viernes 7 de marzo y la
carencia de valor legal del acta de inspección ocular, por no llevar la firma de juez.
En el fondo señala:
a)Que existe violación a la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
por haberse valorado las confesiones de los demandantes como si se tratase de prueba
testifical. Que por disposición del art. 408-2) del Cód. Pdto. Civ. la confesión no puede ser
valorada, puesto que el juez tenía la obligación de valorar solamente aquello que fuere
favorable a los demandados;
b)Que el juez equivocadamente señala que los testigos de cargo en forma uniforme y
contestes en tiempos y lugares declararon que los demandados procedieron a sembrar

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cebada en los terrenos lo que no es evidente conforme consta en el acta de fs. 213 por lo que
el juez ha violado los art. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ., violación que consiste
en la apreciación torpe, negligente y caprichosa sin respetar la sana crítica, dando valor
además, a la inspección judicial de fs. 214 a 215, siendo nula de pleno derecho por no llevar
la firma del juez, lo que demuestra el error de derecho en la apreciación de la misma,
desconociendo y violando el art. 102-6) del Cód. Pdto. Civ. por otorgar valor a una prueba que
no ha nacido a la vida jurídica.
Por lo relacionado señalan, que los actores no han probado ninguno de los tres puntos de
hecho fijados por el juzgador por no haber cumplido con la carga de la prueba prevista en el
art. 375 del Cód. Pdto. Civ. También señalan que la sentencia recurrida carece de
fundamentación jurídica, no constando en ella los motivos por los que se otorga determinado
valor a las pruebas.
Finalmente solicitan se conceda el recurso planteado para que el Tribunal de Casación anule
obrados hasta que los demandantes subsanen la demanda defectuosa o alternativamente
casen las resoluciones recurridas; y resolviendo en el fondo, declaren improbada la demanda
interdicta, con costas.
CONSIDERANDO: Que de fs. 258 a 261, los demandantes contestan el recurso en los
siguientes términos:
1.Que el recurso de casación en la forma y en el fondo del auto que rechaza la excepción de
impersoneria y contra la sentencia que resuelve el interdicto de Recobrar la Posesión, no
tiene fundamentación legal alguna y no cumple con lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del
Cód. Pdto. Civ.. Que en el proceso oral agrario se cumplieron con todos los pasos establecidos
en el art. 83 de la L. N° 1715 dictándose el correspondiente auto que rechaza la excepción de
impersoneria de los demandados antes de dictar sentencia, el mismo que mereció recurso de
reposición confirmando el auto que resuelve dicha excepción y contra el cual no se formulo
ningún otro recurso, dejando alcanzar su ejecutoria. Que tampoco se ha hecho observación
alguna respecto a la determinación del juez de declarar cuarto intermedio en la audiencia
principal demostrando el pleno consentimiento de los demandados, quienes dejaron precluir
su derecho de reclamar sobre el particular, puesto que las etapas del proceso no pueden
retrotraerse, reclamando u observando lo que no se hizo en su debida oportunidad, por lo
que no corresponde la nulidad de obrados, tanto mas si la nulidad procede únicamente en los
casos expresamente determinados por ley.
2.Que la demanda interpuesta, cumple a cabalidad con lo establecido por el art. 327 del Cód.
Pdto. Civ. razón por la que, la nulidad plantada respecto a ella fue rechazada; determinación,
contra la cual, tampoco se opuso recurso alguno. Que conforme se desprende del acta de
audiencia complementaria, los recurrentes han estado presentes en la inspección judicial y
en la recepción testifical del cargo, donde con la facultad conferida por el art. 378 del mismo
Código Procedimental, el juez dispuso cuarto intermedio hasta que Hernán Ávila presente su
confesión y se reciba las declaraciones de los testigos propuestos, hecho que fue de
conocimiento de los recurrentes por lo que no correspondía su notificación habiéndose dado
por notificados en audiencia. Que la falta de firma del juez en el acta de inspección judicial no
puede ser causal de nulidad, más aún si la misma ha sido realizada con la presencia de los
recurrentes, quienes, a través de sus abogados y sin fundamento alguno, hicieron
observaciones, aclaraciones y contra interrogatorios.
3.Que todos los medios de prueba propuestos por las partes deben ser valorados en
sentencia, que la confesión provocada se encuentra respaldada por la abundante prueba
documental, testifical y de inspección judicial por lo que habiendo sido valorada conforme a
la sana crítica del juzgador no se ha violado norma legal alguna. Que la prueba testifical de
cargo es uniforme en tiempo, hechos y lugares, habiendo sido valorada conforme a lo
establecido en los arts. 1327 y 1330 del Cód. Civ.
Por lo expuesto solicitan al
Tribunal
Agrario Nacional
confirme en todas sus partes la
sentencia recurrida con constas en ambas instancias, así como se confirme el auto que
rechaza la excepción e impersoneria .

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CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. N°
1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las causas
elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad. En este
contexto, de la revisión del recurso interpuesto debidamente compulsada con la sentencia se
tiene lo siguiente:
1.Con relación al pretendido recurso de casación y nulidad del auto que resuelve la excepción
de incapacidad o impersoneria y que los demandados aprovecharon para deslizar
indebidamente, resulta totalmente desatinado recurrir para revisar un aspecto cerrado,
habida cuenta que el recurso de casación por su carácter extraordinario procede únicamente
contra determinadas resoluciones judiciales conforme establece el art. 250-I del Cód. Pdto.
Civ., que señala: "...... se concederá para invalidar una sentencia o un auto definitivo en los
casos expresamente señalados por ley". Por otra parte de la interpretación de los arts 85 y
87-I de la L. N° 1715, se tiene que, dentro del proceso oral agrario procede el recurso
extraordinario de casación o nulidad, únicamente contra las sentencias y autos interlocutorios
definitivos pronunciados por los Jueces Agrarios; vale decir, contra resoluciones que cortan
todo procedimiento ulterior y ponen término al litigio, excluyendo a los autos interlocutorios
simples y decretos judiciales que resuelven incidentes y cuestiones de mero trámite. Además
cabe puntualizar que los aspectos observados fueron resueltos por el inferior, habiendo
inclusive los perdidosos pedido una reposición que fue rechazada, resolución que en materia
agraria no admite recurso ulterior como establece el art. 85 de la L. N° 1715.
2.Sobre el recurso de casación contra la Sentencia. De manera general en la sustanciación de
los recursos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia procesal se aplican, entre otros, los
principios de especificidad y convalidación; el primero, consiste en que no hay nulidad sin la
existencia de una ley específica, conforme prescribe el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., y el
segundo, en que toda violación de forma que no se reclama en su debida oportunidad, se
considera convalidada con el consentimiento.
En la especie, los recurrentes acusan de quebrantados los arts. 82 y 83, 83-3) de la L. N°
1715 y arts. 102-3- 6), 137-2) del Cód. Pdto. Civ., al haber suspendido la audiencia principal
por cuarto intermedio; por no resolverse la nulidad de obrados hasta que la demanda cumpla
los requisitos exigidos y no habérseles notificado con el señalamiento de audiencia pública
fijada para el día viernes 7 de marzo; acusaciones que resultan no ser evidentes conforme se
desprende de fs. 204 a 215 de obrados, toda vez que habiéndose suspendido la audiencia en
resguardo del principio de inmediación y a efectos de la conciliación por no estar presentes
10 de los demandantes, esta determinación, a través de recurso de reposición, fue rectificada
por el juzgador con la facultad conferida por el art. 84 de la L. N° 1715, declarando cuarto
intermedio. De otra parte la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión cumple a cabalidad
con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y no puede ser considerara
defectuosa, por no haber sido dirigida contra la Comunidad Quitu Cancha Condori quien,
señalan los demandados, determinó que se comentan los actos de despojo, pretendiendo con
ello, deslindar cualquier responsabilidad de quienes efectivamente cometieron estos actos
contra los cuales fue dirigida la demanda.
Que tal como se desprende del acta de fs. 214 a 215, los demandados concurrieron y
participaron en la inspección ocular donde, concluida la misma, se decretó cuarto intermedio
para el día viernes 7 de marzo a objeto de recepcionar la confesión provocada del
demandante Hernán Ávila Carlos, hecho que fue de pleno conocimiento de los demandados
por lo que mal pueden reclamar falta de notificación con la misma, como se acusa en el
recurso.
3.Que conforme establece el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., el control de la apreciación de la
prueba puede hacérselo en casación cuando se acusa y demuestra el error de hecho o de
derecho en el que hubiera incurrido el juez. Al respecto cabe puntualizar que el error de
derecho se da cuando el juez de grado no atribuye a las pruebas el valor que le da la ley y de
hecho, cuando considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada
con un documento auténtico. En el caso de autos, los recurrentes acusan al Juez Agrario de
Camargo haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin

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embargo, no realizan discriminación alguna, es decir, no especifica en relación a qué prueba
en particular se hubiera incurrido en tal o cual categoría de error, ya que ambas son diferente
naturaleza, tampoco demuestra con documento auténtico la equivocación manifiesta del
juzgador, incumpliendo así lo preceptuado por el art. 253-3 del Cód. Civ.
Que además cabe resaltar que durante la sustanciación del proceso, los demandados
reiterativamente manifiestan que participaron en los trabajos de siembra en los predios de
propiedad de los demandantes ubicado en la comunidad Quitu Cancha Condoriri en fechas
26, 27 y 28 de diciembre de 2007 en cumplimiento a una decisión de la Asamblea de su
Comunidad, aspecto que lejos de ser un justificativo de los actos materiales de despojo
realizado por los demandados, constituye confesión espontánea considerada, conforme
prevén a los arts 1321 del Cód. Civ. y 403 y 404-II de su Procedimiento, prueba idónea en su
contra. Concluyendo de ello que los actores han demostrado categóricamente los tres
requisitos para el interdicto de Recobrar la posesión, sin que el Juez al pronunciar la sentencia
recurrida haya infringido ninguna regla de criterio legal acusada , sin ser evidentes las
violaciones señaladas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, de conformidad a lo dispuesto por el
art. 87-IV del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. declara
INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 219 a 223 vta. dictados por el Juez
Agrario de Camargo, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el Juez Agrario
de Camargo.
En cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se
sanciona con multa de Bs100.- a los recurrentes.
El Dr. David Barrios Montaño fue de voto disidente.
Para la resolución de la presente causa, conforme convocatoria de fs. 278, interviene el Dr.
Gonzalo Castellanos Trigo, Vocal de Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
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