TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
01/2008
Expediente
N°
03/08
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
Hernán
Ávila
Carlos
y
otros.
Demandados
Damián
Daza
Rengifo
y
otros
Distrito
Chuquisaca
Asiento
Judicial
Camargo
Fecha
11
de
marzo
de
2008
Juez
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS
:
La
demanda
saliente
de
fs.
164
a
fs.
165
vlta.,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
170
vlta.,
respuestas
cursantes
de
fs.
194
a
fs.
199
y
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
de
fs.
205
a
fs.
215
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
según
manifiestan,
los
demandantes:
Hernán
Ávila
Carlos;
Silveria
Cano
Rodríguez;
Severino
Cayo;
Cecilio
Ávila
Carlos;
German
Cayo
Cruz;
Alfredo
Cayo
Villca;
Lucio
Arenas
Correa;
Leandro
Colque
Cayo;
Zenón
Rivera
Carlos;
Felipe
Villca
y
Fabián
Cayo
Cruz,
en
el
memorial
de
la
demanda
cursante
de
fs.
164
a
fs.
165
vlta.,
que
en
mérito
a
la
prueba
documental,
que
se
permiten
adjuntar
y
que
merecen
la
fe
probatoria
según
dicen:
establecido
por
los
Arts.
1.296;
1.287;
1.289;
1.309
y
1.311,
todos
del
Código
Civil,
demuestran
ser
propietarios
de
diferentes
parcelas
de
terreno,
ubicados
en
el
ex
-fundo
denominado
Quitucancha-Condoriri
del
Cantón
Suquistaca,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca,
por
haber
adquirido
de
Walter
Mendoza
Pereyra
y
que
incluso
fueron
posesionados
de
manera
individual,
en
sus
respectivos
terrenos,
por
el
Juez
Agrario
de
Nor
y
Sud
Cinti;
Luego
hacen
un
detalle
de
los
testimonios
de
propiedad
respecto
a
los
terrenos
en
litigio.
Del
mismo
modo,
afirman
que
vienen
trabajando
sus
terrenos
cumpliendo
la
función
social
establecida
por
ley,
en
forma
pacífica
e
incluso
con
anterioridad
a
sus
documentos
de
propiedad,
vale
decir,
desde
hace
más
de
30
años;
pero
que
resulta
que
en
fechas
26-27
y
28
de
diciembre
del
año
2007,
aprovechando
las
festividades
de
navidad
y
el
año
nuevo,
tiempo
en
la
que
las
autoridades
están
en
vacaciones:
Carmelo
Díaz;
Juan
Díaz;
Macedonio
Añazco;
Cresencio
Retamozo;
Hilarión
Acuña
y
Damián
Daza,
en
forma
arbitraria
y
sin
ningún
respaldo
legal;
ni
documental,
ingresaron
a
una
parte
de
cada
uno
de
sus
propiedades,
habiendo
procedido
a
trabajar
"sembrando
cebada",
aduciendo
que
son
terrenos
colectivos
de
su
propiedad
y
que
sus
personas
les
hubieran
avasallado;
pero
por
la
documental
adjuntada,
resultan
ser
de
propiedad
privada,
protegidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
siguen
diciendo:
textualmente,
"que
esgrimiendo
de
esta
forma
una
falsedad
y
engañando
a
quienes
les
han
colaborado
en
la
siembra
de
una
parte
de
cada
uno
de
sus
terrenos",
de
donde
según
los
demandantes,
resulta
que
han
sido
despojados
de
sus
propiedades,
por
los
nombrados
al
exordio.
Que,
por
lo
señalado
y
habiendo
realizado
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
posesionados
en
forma
individual,
conforme
al
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
39
inciso7)
y
siguientes
de
la
ley
No.
1715,
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
los
demandados
y
piden
que
luego
de
los
trámites
de
Ley,
se
declare
probada
la
demanda
y
disponer
1)
la
restitución
inmediata
de
cada
uno
de
sus
parcelas,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
2).-El
pago
de
costas
daños
y
perjuicios
3).-La
remisión
de
testimonio
ante
el
Ministerio
Público,
puesto
que
el
despojo
se
realizo
con
fuerza
y
violencia,
utilizando
palos,
piedras,
petardos
y
otros
objetos
contundentes.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
166
vlta.,
se
dispone
a
tenor
del
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
previamente
los
demandados
cumplan
con
lo
dispuesto
en
la
circular
No.
011/2007
de
fecha
31
de
julio
de
2007.
Habiéndose
cumplido
a
través
del
Certificado
expedido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Departamental
de
Chuquisaca
a
fs.
170
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vlta.
cursa
el
Auto
de
Admisión
de
la
demanda.
Disponiéndose
naturalmente
se
corra
en
traslado
la
demanda
a
los
demandados:
Carmelo
Díaz;
Juan
Díaz;
Macedonio
Añazco;
Cresencio
Retamozo;
Damián
Daza
e
Hilarión
Acuña,
concediéndoles
el
término
de
15
días
computables,
desde
su
legal
citación,
para
que
respondan
en
la
forma
señalada
por
los
Arts.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
79
II
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
194
a
fs.
199
de
obrados
los
demandados,
en
lo
principal
de
su
respuesta
a
la
presente
demanda,
denuncian
demanda
defectuoso
e
interponen
excepciones
de
Incapacidad
o
Impersonería.
Señalando
que
los
demandantes
deben
cumplir
con
los
requisitos
4-5-
y
9
del
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
e
interponen
excepciones
de
Incapacidad
e
Impersonería,
afirmando
que
sus
personas
carecen
de
capacidad
procesal;
pero
que
admiten
que
han
participado
en
los
trabajos
de
siembra
de
los
terrenos,
que
según
dicen,
son
supuestamente
de
propiedad
de
los
actores,
ubicados
en
Quitucancha-Condoriri,
en
fecha
26-27
y
28
de
diciembre
de
2007
y
que
fue
en
cumplimiento
de
una
obligación,
determinada
por
la
comunidad,
tal
cual
acreditan
con
el
Acta
de
fecha
23
de
diciembre
de
2007,
que
adjuntan
y
que
según
ellos
merece
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.
1.311
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
añaden:
que
la
determinación
de
la
reunión
general
ha
obligado,
a
todos
los
comunitarios
a
realizar
los
referidos
trabajos;
porque
son
terrenos
de
pastoreo
colectivos
de
la
comunidad
y
no
así
de
los
actores.
Y
que
en
definitiva
sus
personas,
no
son
responsables
de
dichos
trabajos,
menos
de
despojo
alguno
y
que
todos
los
comunitarios
se
responsabilizan
de
dichos
actos
y
que
la
presente
demanda
no
puede
ser
dirigida
en
contra
de
sus
personas,
por
existir
una
persona
jurídica,
como
es
la
comunidad
de
Quitucancha-Condoriri,
que
asume
según
señalan
la
responsabilidad
de
los
supuestos
actos
de
despojo.
Luego
acotan:
textualmente
lo
siguiente:"El
hecho
de
que
en
el
momento
de
la
eyección,
los
actores,
no
se
encontraban
en
posesión
demostraremos
por
el
memorial
de
denuncia
de
fecha
8
de
enero
del
2007"
y
que
según
los
demandados,
queda
demostrado
que
antes
de
la
fecha
de
eyección
los
demandantes,
no
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
en
litis;
pero
que
en
forma
contradictoria,
reconocen
que
los
demandantes
estuvieron
en
posesión
en
distintas
ocasiones,
en
forma
esporádica
y
recalcan
que
en
fecha
26-27
y
28
de
diciembre,
ya
no
estaban
en
posesión.
Finalmente,
dicen
negar
de
manera
clara
y
expresa,
todos
los
argumentos
de
la
demanda
y
solicitan
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda
y
probada
las
excepciones
y
sea
con
costas.
Que,
a
fs.
200
del
expediente,
en
mérito
a
la
respuesta
de
los
demandados,
de
conformidad
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
82
de
la
Ley
No.
1715,
se
procedió
a
señalar
audiencia
a
los
fines
previstos
por
el
Art.
83
de
la
precitada
Ley,
para
el
día
jueves
28
de
febrero
a
horas
9,00
del
año
en
curso.
Que
a
fs.
204
cursa
el
Acta
de
Audiencia
Pública,
en
la
que
en
principio
se
dispuso
la
suspensión
de
la
audiencia,
tomando
en
cuenta
que
10
de
los
demandantes
no
se
encontraban,
sin
embargo
advertido
del
error
por
la
parte
demandada
vía
recurso
de
reposición,
el
juzgador
modifico
dicha
disposición,
determinando
un
cuarto
intermedio,
hasta
el
día
lunes
3
de
marzo
a
horas
9;00,
el
presente
año,
siempre,
tomando
en
cuenta
el
principio
de
la
inmediación
y
a
efectos
de
instar
a
conciliación
entre
las
partes
Que,
reinstalado
el
acto,
por
proveído
de
fs.
200
de
obrados,
se
ingresa
al
proceso
oral
agrario,
a
los
efectos
del
Art.
83
del
citada
Ley,
audiencia
en
la
que
se
han
cumplido
con
las
actuaciones
judiciales
contempladas
en
el
Acta
de
fs.
205
a
fs.
209
y
fs.
209
vlta.,
en
la
que
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
que
debe
regir
en
el
presente
proceso
oral
agrario
y
se
señala
los
siguientes
puntos
o
hechos
a
probarse:
I.-
PARA
LOS
DEMANDANTES
1.-
La
posesión
actual,
real
y
efectiva
de
los
actores
sobre
el
predio,
vale
decir
en
los
terrenos
ubicados
en
Quitucancha
Condoriri,
motivo
del
presente
litigio
2.-
El
despojo
con
violencia
o
sin
violencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Demostrar
que
los
hechos
en
que
se
funda
la
presente
acción
agraria,
han
sido
producidos
dentro
del
año
en
que
se
instauró
el
presente
proceso
oral
agrario.
II.-
PARA
LOS
DEMANDADOS
a).-
Demostrar
lo
contrario
a
los
puntos
1,
2
y
3.
Habiéndose
concluido
con
el
señalamiento
de
audiencia
complementaria,
previsto
por
el
numeral
1)
del
Art.
84
de
la
Ley
especial
que
rige
la
materia
audiencia,
en
la
que
sea
ha
producido
más
prueba,
testifical
de
cargo,
conforme
consta
en
el
Acta
de
fs.
210
a
fs.
215,
habiéndose
decretado
un
cuarto
intermedio,
para
recepcionar
la
prueba
pendiente
de
cargo
y
concluido
la
misma,
nuevamente
se
dispuso
un
cuarto
intermedio
a
los
fines
de
la
lectura
de
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Cecilio
Ávila
Carlos,
a
tiempo
de
responder
a
la
confesión
provocada,
a
fs.
208
señala
que
estuvo
en
Quitucancha-
Condoriri,
en
las
fecha
26
-27
y
28
de
diciembre
de
2007
y
que
en
esos
días
ellos
han
trabajado
(refiriéndose
a
los
demandados),
Asimismo,
textualmente
aclara:"
vale
decir
todos
los
que
ha
venido";
Luego:
afirma
que
unos
estaban
con
picos
y
otros
con
junta.
Que
además
en
fecha
27
se
reunieron
todos
para
almorzar,
ocasión
en
la
que
largaron
petardos;
pero
que
su
persona
en
la
tarde
se
fue;
retornando
en
fecha
28
a
Quitucancha-Pampa
a
sembrar
grano
en
su
terreno.
Además
repite
que
en
fecha
28
estaban
trabajando
hasta
medio
día
y
que
después
se
fueron.
(refiriéndose
a
los
demandados).
A
fs.
208
de
obrados,
el
demandante
German
Cayo
Cruz,
respondiendo
al
interrogatorio
de
la
confesión
provocada,
confiesa
que
en
fecha
27
debido
a
que
fueron
con
su
mayoría
(textual)
se
apersonó
ante
el
fiscal
de
Camargo,
autoridad
que
le
manifestó,
que
iba
a
mandar
policía
y
que
posteriormente
constato,
que
en
dos
parcelas
habían
procedido
a
sembrar
y
que
escucho
petardos.
A
fs.
208
vlta.
del
expediente,
el
demandante
Alfredo
Cayo
Villca,
responde
al
interrogatorio
de
la
confesión,
señalando
textualmente
lo
siguiente:"
Ellos
han
venido
se
lo
han
trabajado
los
terrenos
de
nosotros"
y
añade
que
ocurrió
en
las
fecha
26
-27
y
28
de
diciembre
de
2007,
además
que
también
fueron
el
4
de
julio,
ocasión
en
la
que
procedieron
al
amojonamiento
y
repite
que
en
las
fechas
26
-27
y
28,
se
dieron
a
la
tarea
de
sembrar
cebada
e
hicieron
reventar
petardos.
A
fs.
208
vlta.
el
demandante
Zenón
Rivera
Carlos,
responde
a
la
confesión
provocada,
afirmando
que
no
se
presento
ante
los
demandados;
porque
una
vez
le
hicieron
violencia
(textual).
Finalmente,
aclara
que
fueron
en
3
oportunidades
y
que
el
no
se
presento;
para
no
tener
más
violencia
(textual).
A
fs.
209,
cursa
la
confesión
del
demandante,
Fabián
Cayo
Cruz,
quien
expresa
que
al
constituirse
en
Quitucancha-Pampa,
encontró
que
su
terreno
había
sido
sembrado
y
que
su
persona
lo
hace
desde
hace
30
años;
pero
aclara,
que
en
las
fechas
26-27
y
28,
no
se
encontraba
en
ese
lugar.
TESTIGOS
DE
CARGO:
El
testigo
de
Cargo,
Cristóbal
Villca,
a
fs.
211
de
obrados,
afirma
conocer
a
los
demandantes
y
que
dichas
personas,
tienen
terrenos
en
Quitucancha-Condoriri
e
igualmente,
manifiesta
que
cuando
fue
a
fletarse
bueyes
en
fecha
27
los
demandados
estaban
trabajando,
en
los
terrenos
de
"Cayo".
Luego:
declara
que
en
fecha
27
de
diciembre
de
2007
estaban
trabajando;
pero
que
no
sabe
quienes
eran;
ya
que
no
pudo
identificar
y
que
a
su
ver
(textual)
el
lugar
donde
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba
testifical,
es
de
propiedad
de
Simón
Rivera,
donde
los
de
Cueva-Pampa
sembraron.
El
testigo
de
Cargo
Pedro
Carlos
Cano,
a
fs.
211
Vlta.,
en
lo
principal
de
su
declaración
manifiesta:
que
Hernán
Ávila
y
los
otros
tienen
terrenos,
en
esta
pampa
(textual)
y
que
además
es
cierto
que
en
las
fechas
26-27
y
28
el
señor
Damián
Daza
(demandado)
estaba
en
el
terreno
de
Simón
Rivera,
con
sus
peones,
trabajando
e
igualmente
ratifica,
que
en
fecha
28
vio
mucha
gente;
pero
que
no
se
acerco;
sin
embargo,
señala
que
estaban
trabajando
el
terreno
de
Cecilio
Ávila
y
de
Severino
Cayo(demandantes)
y
que
también
Damián
Daza
trabajado.
Asimismo,
declara
que
los
terrenos
son
trabajados
por
los
demandantes,
desde
varios
años
e
incluso
según
señala
fueron
posesionados
por
el
juez
agrario.
También
afirma,
que
en
fecha
28
de
diciembre
le
consta
que
estaban
trabajando
unos
30
a
40
personas
y
entre
ellos
Damián
Daza,
que
al
resto
no
pudo
identificar.
Finalmente,
aclara
que
los
demandantes,
tiene
terrenos
y
que
el
lugar
se
denomina
Quitucancha-Condoriri,
donde
a
decir
del
testigo,
solo
tiene
terrenos
Don
Macedonio
Añazco
(refiriéndose
al
demandado)
y
que
el
lugar,
donde
se
recepciona
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
es
de
Zenón
Rivera
(demandante).
El
testigo
de
Cargo,
Marcelino
Villca
a
fs.
212
del
expediente,
del
mismo
modo,
afirma
que
conoce
a
los
demandantes
y
que
tienen
terrenos
en
Quitucancha-Condoriri.
Además
le
consta
que
en
las
fechas
26-27
y
28
de
diciembre,
sembraron
en
los
terrenos
de
German
Cayo
(demandante)
Don
Macedonio
Añazco
(demandado)
y
sus
peones.
Luego
identifico
a
Don
Cresencio
Retamozo.
El
testigo
de
Cargo
Teodocio
Villca
Cayo,
a
fs.
213
testifica
que
los
demandantes
tienen
terrenos
en
Quitucancha-
Condoriri,
habiendo
sido
estos
terrenos
sembrados
en
fecha
26
por
los
demandados
German
Cayo,
Severino
Cayo;
Alfredo
Cayo,
Juan
Díaz
y
Macedonio
Añazco,
quienes
según
el
testigo,
estaban
con
gente
sembrando
cebada;
pero
aclara
que
en
las
fechas
27
y
28,
no
salio;
sin
embargo
afirma
que
en
fecha
26
se
encontraban
unos
30
a
25
personas
que
seguramente
eran
de
Cueva-Pampa.
Que,
en
la
audiencia
complementaria
a
fs.
216
vlta.
del
expediente,
el
demandante
Hernán
Ávila
Carlos,
a
tiempo
de
responder
al
interrogatorio
de
la
confesión
provocada,
expresa
en
lo
principal,
que
fue
despojado
de
4
parcelas
por
los
demandados
y
sus
peones
y
que
antes
de
las
fechas
26-27
y
28,
no
ingresaron,
ni
existieron
actos
materiales
en
los
terrenos
que
tiene.
A
fs.
216
vlta.
el
testigo
de
Cargo:
Nicolás
Rivera
Velásquez,
declara
que
los
demandantes,
tiene
terrenos
en
Quitucancha
-Condoriri
y
que
en
las
fechas
26-27
y
28
los
demandados,
se
encontraban
en
las
chacras
de
Fabián
Cayo
y
Severino
Cayo,
acota
que
también
vio
a
Macedonio
Añazco
y
Carmelo
Díaz
trabajando
con
yunta
y
sembrando
cebada,
que
más
abajo
estaban
Juan
Díaz
e
Hilarión
y
recalca
que
3
estaban
abajo
y
2
arriba,
que
también
estaban
Carmelo
Díaz,
Damián
y
Juan
e
Hilarión,
en
la
chacra
de
Hérnan
Ávila
con
3
yuntas.
Finaliza,
declarando
que
en
fecha
27
de
diciembre,
no
vio
trabajar
a
Cresencio
Retamozo.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
:
No
existe.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
examen
de
la
prueba
de
Cargo
y
Descargo,
tanto
testifical
como
documental,
según
la
sana
crítica
se
tiene:
Que
la
prueba
documental
de
Cargo
ofrecida
por
la
parte
demandante,
referente
al
derecho
propietario,
viene
a
ser
simplemente
referencial,
habida
cuenta
que
se
trata
de
una
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
Con
excepción
de
la
prueba
documental,
con
la
que
se
demuestra
la
posesión
efectuada
en
los
terrenos
en
litigio,
por
autoridad
competente,
que
naturalmente
tiene
todo
el
valor
legal.
La
prueba
documental
de
Descargo,
demuestra
que
evidentemente
se
procedió
a
sembrar
cebada,
en
los
terrenos
motivo
de
la
presente
demanda,
ubicados
en
Quitucancha
Condoriri
y
Quitucancha-Pampa;
prueba
en
la
que
como
pretendiendo
justificar,
se
menciona
que
fue
por
decisión
de
la
comunidad
y
emergente
de
una
asamblea
general.
Que
los
testigos
de
Cargo,
en
forma
uniforme
y
conteste
en
tiempos
y
lugares
declaran,
que
los
demandados
procedieron
a
sembrar
cebada
en
los
terrenos
de
los
demandantes,
ubicados
en
Quitucancha-Condoriri
y
Quitucancha-Pampa,
utilizando
picos,
yuntas
de
bueyes
y
haciendo
reventar
petardos.
En
consecuencia,
son
testigos
presénciales,
porque
corresponde
a
las
personas,
que
se
encontraban
físicamente
presentes
en
el
lugar,
donde
los
hechos
ocurrieron,
sobre
los
cuales
los
testigos,
deben
rendir
su
atestación
y
que
según
la
uniforme
jurisprudencia:
"esta
clase
de
testimonio
oral,
es
la
más
importante;
porque
se
da
fe
de
aquello,
que
se
percibe
directamente
y
distintamente
por
cualquiera
de
los
sentidos".
Declaraciones
testificales,
que
fueron
corroboradas,
por
los
propios
demandados,
cuando
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda,
textualmente
dicen:
"Si
bien
hemos
participado
en
los
trabajo
de
siembra,
supuestamente
de
propiedad
de
los
actores,
ubicados
en
la
comunidad
de
Quitucancha
-
Condoriri
en
fechas
26-27
y
28
de
diciembre
de
2007"
y
añaden
al
mismo
tiempo:
"Fue
en
cumplimiento
de
una
obligación"
o
cuando
mencionan,
siempre
textualmente:
"El
hecho
de
que
en
el
momento
de
la
eyección,
los
actores
no
se
encontraban
en
posesión
demostraremos".
Por
otra
parte,
la
Inspección
Judicial,
es
un
medio
de
prueba
considerado
necesario
en
el
presente
proceso,
por
ser
éste,
el
mas
lógico
y
por
consiguiente
mas
eficaz
y
directo
que
pone
al
juzgador
en
contacto
inmediato
con
el
objeto
del
proceso
y
que
ha
permitido
constatar
objetivamente
las
conclusiones
consignadas
en
el
acta
de
fs.
214
a
fs.215
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados.
Ocasión
en
la
se
pudo
comprobar
la
existencia
de
sembradíos
de
cebada
y
en
forma
coincidente
aproximadamente
en
las
mismas
extensiones
y
con
plantas
del
mismo
tamaño,
que
según
los
testigos
y
personas
presentes,
en
el
lugar
de
los
terrenos
en
litigio,
fueron
sembrados
por
los
demandados.
Igualmente
se
constato,
que
existen
otras
plantas
de
papa,
cebada
cultivadas
por
los
poseedores
de
los
terrenos
de
Quitucancha-
Condoriri,
vale
decir
los
demandantes.
Que
de
conformidad
con
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
Posesión,
se
requiere
que
los
demandantes
estén
en
posesión
del
predio
y
que
hayan
sido
despojados
con
violencia
o
sin
ella,
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba,
en
aplicación
de
la
parte
infine
de
la
referida
disposición
procesal.
En
el
caso
sub-Lite
ambos
presupuestos
o
requisitos
han
sido
probados
por
los
actores.
La
revisión
de
las
pruebas
aportadas
permite
establecer
las
siguientes
conclusiones:
HECHOS
PROBADOS
:
Por
los
demandantes
1).-
Los
demandantes
han
demostrado,
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
sobre
los
predios,
ubicados
en
Quitucancha-Condoriri
y
Quitucancha-Pampa.
2).-
Igualmente
han
demostrado,
que
han
sido
despojados,
con
violencia
de
sus
terrenos
que
poseen,
ubicados
en
los
lugares
ya
mencionados,
vale
decir
con
la
utilización
de
picos,
yuntas
de
bueyes
y
petardos.
3).-
Que
el
despojo
se
produjo
dentro
del
año,
en
que
se
instaura
el
presente
proceso
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
los
demandados
Los
demandados
no
han
desvirtuado
los
aspectos
ya
mencionados,
vale
decir
que
los
demandantes
no
estaban
en
posesión
al
momento
de
la
eyección
y
que
no
existió
despojo,
con
respecto
a
los
terrenos
en
litigio.
Limitándose
a
pretender
justificar,
que
obraron
por
resolución
de
la
asamblea
general
de
la
comunidad.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agrario,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
con
la
competencia
prevista
en
el
art.
39-7)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
Recobrar
la
Posesión,
incoada
por
:
Hernán
Ávila
Carlos;
Silveria
Cano
Rodríguez;
Severino
Cayo;
Cecilio
Ávila
Carlos,
German
Cayo
Cruz;
Alfredo
Cayo
Villca;
Lucio
Arenas
Correa;
Leandro
Colque
Cayo;
Zenón
Rivera
Carlos;
Felipe
Villca
y
Fabián
Cayo
Cruz
y
se
ordena
a
los
demandados:
Damián
Daza
Rengifo;
Macedonio
Añazco
Merma;
Hilarión
Acuña
Ávila;
Cresencio
Retamozo
Villarpando;
Juan
Díaz
Flores
y
Carmelo
Díaz,
la
restitución
de
los
predios
despojado,
ubicados
en
Quitucancha-Condoriri
y
Quitucancha-Pampa,
en
las
extensiones
verificadas
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
y
que
han
sido
motivo
de
la
presente
demanda.
Bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
sea
con
costas.
Al
no
haberse
demostrado
daños,
el
juzgador
no
se
pronuncia
al
respecto.
Esta
sentencia
que
será
registrada,
donde
corresponde,
es
librada
en
la
ciudad
de
Camargo
a
horas
17:00
del
día
martes
once
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
ocho.-
Remítase
al
Ministerio
Público,
fotocopias
legalizadas
del
memorial
de
fs.164
a
fs.
165
vlta.
al
haberse
denunciado
la
posible
comisión
de
delito.-
Regístrese
Fdo.
Juez
Agrario
de
Camargo
Dr.
Victor
Murillo
Calderón
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
30/2008
Expediente:
Nº
34/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandantes:
Hernán
Avila
Carlos,
Silveria
Cano
Rodríguez,
Severino
Cayo,
Cecilio
Avila
Carlos,
Germán
Cayo
Cruz,
Alfredo
Cayo
Villca,
Lucio
Arenas
Correa,
Leandro
Colque
Cayo,
Zenón
Rivera
Carlos,
Felipe
Villca
y
Fabián
Cayo
Cruz.
Demandados:
Carmelo
Días
Vidaurre,
Juan
Días
Flores,
Macedonio
Añazco
Merma,
Cresencio
Retamozo
Villarpando,
Damián
Daza
Rengifo
e
Hilarión
Acuña
Ávila.
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
16
de
junio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez.
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
de
fs.
243
a
252
interpuesto
por
Damián
Daza
Rengijo,
Macedonio
Añazco
Merma,
Hilarión
Acuña
Ávila,
Cresencio
Retamoso
Villarpando,
Juan
Días
Flores
y
Carmelo
Días
Vidaurre
del
Auto
que
rechaza
la
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria;
y
contra
la
Sentencia
N°
01/2008
de
fs.
219
a
223
de
11
de
marzo
de
2008,
dictados
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
provincia
Nor
Cinti,
del
departamento
de
Chuquisaca
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Hernán
Avila
Carlos,
Silveria
Cano
Rodríguez,
Severino
Cayo,
Cecilio
Avila
Carlos,
Germán
Cayo
Cruz,
Alfredo
Cayo
Villca,
Lucio
Arenas
Correa,
Leandro
Colque
Cayo,
Zenón
Rivera
Carlos,
Felipe
Villca
y
Fabián
Cayo
Cruz
contra
los
recurrentes,
las
normas
cuya
violación
se
acusan,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
la
Sentencia
N°
01/2008
de
11
de
marzo
de
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
declara
probada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
toda
vez
que
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
se
demostró
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
de
los
demandantes
sobre
los
predios
objeto
del
litigio
ubicados
en
Quitucancha-Condoriri
y
Quitucancha-Pampa,
así
como
el
despojo
con
violencia
cometido
por
los
demandados,
producido
dentro
del
año
de
presentada
la
demanda.
Contra
dicha
resolución
los
demandados
perdidosos,
Damián
Daza
Rengijo,
Macedonio
Añazco
Merma,
Hilarión
Acuña
Ávila,
Cresencio
Retamoso
Villarpando,
Juan
Días
Flores
y
Carmelo
Días
Vidaurre
de
fs.
243
a
252
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
así
como
contra
el
Auto
que
rechaza
la
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
dictado
en
audiencia.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
N°
01/2008
de
11
de
marzo
de
2008
se
acusa,
en
la
forma,
violación
a
los
principios
de
inmediación,
oralidad,
seguridad
jurídica,
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
establecidos
en
los
arts.
7-a)
y
16.IV
de
la
C.P.E.,
además
se
acusa
también
violación
de
los
arts.
82
y
83,
83-3)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
102-3-
6),
137-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
suspendido
la
audiencia
principal,
y
no
resolverse
hasta
que
la
demanda
cumpla
los
requisitos
exigidos.
Por
no
habérseles
notificado
con
el
señalamiento
de
audiencia
pública
fijada
para
el
día
viernes
7
de
marzo
y
la
carencia
de
valor
legal
del
acta
de
inspección
ocular,
por
no
llevar
la
firma
de
juez.
En
el
fondo
señala:
a)Que
existe
violación
a
la
ley,
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
por
haberse
valorado
las
confesiones
de
los
demandantes
como
si
se
tratase
de
prueba
testifical.
Que
por
disposición
del
art.
408-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
confesión
no
puede
ser
valorada,
puesto
que
el
juez
tenía
la
obligación
de
valorar
solamente
aquello
que
fuere
favorable
a
los
demandados;
b)Que
el
juez
equivocadamente
señala
que
los
testigos
de
cargo
en
forma
uniforme
y
contestes
en
tiempos
y
lugares
declararon
que
los
demandados
procedieron
a
sembrar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cebada
en
los
terrenos
lo
que
no
es
evidente
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
213
por
lo
que
el
juez
ha
violado
los
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1330
del
Cód.
Civ.,
violación
que
consiste
en
la
apreciación
torpe,
negligente
y
caprichosa
sin
respetar
la
sana
crítica,
dando
valor
además,
a
la
inspección
judicial
de
fs.
214
a
215,
siendo
nula
de
pleno
derecho
por
no
llevar
la
firma
del
juez,
lo
que
demuestra
el
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
misma,
desconociendo
y
violando
el
art.
102-6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
otorgar
valor
a
una
prueba
que
no
ha
nacido
a
la
vida
jurídica.
Por
lo
relacionado
señalan,
que
los
actores
no
han
probado
ninguno
de
los
tres
puntos
de
hecho
fijados
por
el
juzgador
por
no
haber
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
prevista
en
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
También
señalan
que
la
sentencia
recurrida
carece
de
fundamentación
jurídica,
no
constando
en
ella
los
motivos
por
los
que
se
otorga
determinado
valor
a
las
pruebas.
Finalmente
solicitan
se
conceda
el
recurso
planteado
para
que
el
Tribunal
de
Casación
anule
obrados
hasta
que
los
demandantes
subsanen
la
demanda
defectuosa
o
alternativamente
casen
las
resoluciones
recurridas;
y
resolviendo
en
el
fondo,
declaren
improbada
la
demanda
interdicta,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
258
a
261,
los
demandantes
contestan
el
recurso
en
los
siguientes
términos:
1.Que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
del
auto
que
rechaza
la
excepción
de
impersoneria
y
contra
la
sentencia
que
resuelve
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
no
tiene
fundamentación
legal
alguna
y
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Que
en
el
proceso
oral
agrario
se
cumplieron
con
todos
los
pasos
establecidos
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
dictándose
el
correspondiente
auto
que
rechaza
la
excepción
de
impersoneria
de
los
demandados
antes
de
dictar
sentencia,
el
mismo
que
mereció
recurso
de
reposición
confirmando
el
auto
que
resuelve
dicha
excepción
y
contra
el
cual
no
se
formulo
ningún
otro
recurso,
dejando
alcanzar
su
ejecutoria.
Que
tampoco
se
ha
hecho
observación
alguna
respecto
a
la
determinación
del
juez
de
declarar
cuarto
intermedio
en
la
audiencia
principal
demostrando
el
pleno
consentimiento
de
los
demandados,
quienes
dejaron
precluir
su
derecho
de
reclamar
sobre
el
particular,
puesto
que
las
etapas
del
proceso
no
pueden
retrotraerse,
reclamando
u
observando
lo
que
no
se
hizo
en
su
debida
oportunidad,
por
lo
que
no
corresponde
la
nulidad
de
obrados,
tanto
mas
si
la
nulidad
procede
únicamente
en
los
casos
expresamente
determinados
por
ley.
2.Que
la
demanda
interpuesta,
cumple
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
razón
por
la
que,
la
nulidad
plantada
respecto
a
ella
fue
rechazada;
determinación,
contra
la
cual,
tampoco
se
opuso
recurso
alguno.
Que
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
complementaria,
los
recurrentes
han
estado
presentes
en
la
inspección
judicial
y
en
la
recepción
testifical
del
cargo,
donde
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
mismo
Código
Procedimental,
el
juez
dispuso
cuarto
intermedio
hasta
que
Hernán
Ávila
presente
su
confesión
y
se
reciba
las
declaraciones
de
los
testigos
propuestos,
hecho
que
fue
de
conocimiento
de
los
recurrentes
por
lo
que
no
correspondía
su
notificación
habiéndose
dado
por
notificados
en
audiencia.
Que
la
falta
de
firma
del
juez
en
el
acta
de
inspección
judicial
no
puede
ser
causal
de
nulidad,
más
aún
si
la
misma
ha
sido
realizada
con
la
presencia
de
los
recurrentes,
quienes,
a
través
de
sus
abogados
y
sin
fundamento
alguno,
hicieron
observaciones,
aclaraciones
y
contra
interrogatorios.
3.Que
todos
los
medios
de
prueba
propuestos
por
las
partes
deben
ser
valorados
en
sentencia,
que
la
confesión
provocada
se
encuentra
respaldada
por
la
abundante
prueba
documental,
testifical
y
de
inspección
judicial
por
lo
que
habiendo
sido
valorada
conforme
a
la
sana
crítica
del
juzgador
no
se
ha
violado
norma
legal
alguna.
Que
la
prueba
testifical
de
cargo
es
uniforme
en
tiempo,
hechos
y
lugares,
habiendo
sido
valorada
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
Por
lo
expuesto
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
confirme
en
todas
sus
partes
la
sentencia
recurrida
con
constas
en
ambas
instancias,
así
como
se
confirme
el
auto
que
rechaza
la
excepción
e
impersoneria
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
En
este
contexto,
de
la
revisión
del
recurso
interpuesto
debidamente
compulsada
con
la
sentencia
se
tiene
lo
siguiente:
1.Con
relación
al
pretendido
recurso
de
casación
y
nulidad
del
auto
que
resuelve
la
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
y
que
los
demandados
aprovecharon
para
deslizar
indebidamente,
resulta
totalmente
desatinado
recurrir
para
revisar
un
aspecto
cerrado,
habida
cuenta
que
el
recurso
de
casación
por
su
carácter
extraordinario
procede
únicamente
contra
determinadas
resoluciones
judiciales
conforme
establece
el
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"......
se
concederá
para
invalidar
una
sentencia
o
un
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley".
Por
otra
parte
de
la
interpretación
de
los
arts
85
y
87-I
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que,
dentro
del
proceso
oral
agrario
procede
el
recurso
extraordinario
de
casación
o
nulidad,
únicamente
contra
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
pronunciados
por
los
Jueces
Agrarios;
vale
decir,
contra
resoluciones
que
cortan
todo
procedimiento
ulterior
y
ponen
término
al
litigio,
excluyendo
a
los
autos
interlocutorios
simples
y
decretos
judiciales
que
resuelven
incidentes
y
cuestiones
de
mero
trámite.
Además
cabe
puntualizar
que
los
aspectos
observados
fueron
resueltos
por
el
inferior,
habiendo
inclusive
los
perdidosos
pedido
una
reposición
que
fue
rechazada,
resolución
que
en
materia
agraria
no
admite
recurso
ulterior
como
establece
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715.
2.Sobre
el
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia.
De
manera
general
en
la
sustanciación
de
los
recursos,
de
acuerdo
a
la
doctrina
y
jurisprudencia
procesal
se
aplican,
entre
otros,
los
principios
de
especificidad
y
convalidación;
el
primero,
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
la
existencia
de
una
ley
específica,
conforme
prescribe
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
segundo,
en
que
toda
violación
de
forma
que
no
se
reclama
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento.
En
la
especie,
los
recurrentes
acusan
de
quebrantados
los
arts.
82
y
83,
83-3)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
102-3-
6),
137-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
suspendido
la
audiencia
principal
por
cuarto
intermedio;
por
no
resolverse
la
nulidad
de
obrados
hasta
que
la
demanda
cumpla
los
requisitos
exigidos
y
no
habérseles
notificado
con
el
señalamiento
de
audiencia
pública
fijada
para
el
día
viernes
7
de
marzo;
acusaciones
que
resultan
no
ser
evidentes
conforme
se
desprende
de
fs.
204
a
215
de
obrados,
toda
vez
que
habiéndose
suspendido
la
audiencia
en
resguardo
del
principio
de
inmediación
y
a
efectos
de
la
conciliación
por
no
estar
presentes
10
de
los
demandantes,
esta
determinación,
a
través
de
recurso
de
reposición,
fue
rectificada
por
el
juzgador
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
declarando
cuarto
intermedio.
De
otra
parte
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
puede
ser
considerara
defectuosa,
por
no
haber
sido
dirigida
contra
la
Comunidad
Quitu
Cancha
Condori
quien,
señalan
los
demandados,
determinó
que
se
comentan
los
actos
de
despojo,
pretendiendo
con
ello,
deslindar
cualquier
responsabilidad
de
quienes
efectivamente
cometieron
estos
actos
contra
los
cuales
fue
dirigida
la
demanda.
Que
tal
como
se
desprende
del
acta
de
fs.
214
a
215,
los
demandados
concurrieron
y
participaron
en
la
inspección
ocular
donde,
concluida
la
misma,
se
decretó
cuarto
intermedio
para
el
día
viernes
7
de
marzo
a
objeto
de
recepcionar
la
confesión
provocada
del
demandante
Hernán
Ávila
Carlos,
hecho
que
fue
de
pleno
conocimiento
de
los
demandados
por
lo
que
mal
pueden
reclamar
falta
de
notificación
con
la
misma,
como
se
acusa
en
el
recurso.
3.Que
conforme
establece
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
puede
hacérselo
en
casación
cuando
se
acusa
y
demuestra
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
hubiera
incurrido
el
juez.
Al
respecto
cabe
puntualizar
que
el
error
de
derecho
se
da
cuando
el
juez
de
grado
no
atribuye
a
las
pruebas
el
valor
que
le
da
la
ley
y
de
hecho,
cuando
considera
erradamente
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
un
documento
auténtico.
En
el
caso
de
autos,
los
recurrentes
acusan
al
Juez
Agrario
de
Camargo
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
no
realizan
discriminación
alguna,
es
decir,
no
especifica
en
relación
a
qué
prueba
en
particular
se
hubiera
incurrido
en
tal
o
cual
categoría
de
error,
ya
que
ambas
son
diferente
naturaleza,
tampoco
demuestra
con
documento
auténtico
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
incumpliendo
así
lo
preceptuado
por
el
art.
253-3
del
Cód.
Civ.
Que
además
cabe
resaltar
que
durante
la
sustanciación
del
proceso,
los
demandados
reiterativamente
manifiestan
que
participaron
en
los
trabajos
de
siembra
en
los
predios
de
propiedad
de
los
demandantes
ubicado
en
la
comunidad
Quitu
Cancha
Condoriri
en
fechas
26,
27
y
28
de
diciembre
de
2007
en
cumplimiento
a
una
decisión
de
la
Asamblea
de
su
Comunidad,
aspecto
que
lejos
de
ser
un
justificativo
de
los
actos
materiales
de
despojo
realizado
por
los
demandados,
constituye
confesión
espontánea
considerada,
conforme
prevén
a
los
arts
1321
del
Cód.
Civ.
y
403
y
404-II
de
su
Procedimiento,
prueba
idónea
en
su
contra.
Concluyendo
de
ello
que
los
actores
han
demostrado
categóricamente
los
tres
requisitos
para
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
sin
que
el
Juez
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida
haya
infringido
ninguna
regla
de
criterio
legal
acusada
,
sin
ser
evidentes
las
violaciones
señaladas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
219
a
223
vta.
dictados
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs800.-
que
mandará
a
pagar
el
Juez
Agrario
de
Camargo.
En
cumplimiento
del
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
se
sanciona
con
multa
de
Bs100.-
a
los
recurrentes.
El
Dr.
David
Barrios
Montaño
fue
de
voto
disidente.
Para
la
resolución
de
la
presente
causa,
conforme
convocatoria
de
fs.
278,
interviene
el
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
Vocal
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
©
Tribunal
Agroambiental
2022