Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2009

Fecha: 16-Abr-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Res. No. 10/2008 JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE VIACHA,
PROVINCIA INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO
AGRARIO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN SEGUIDO POR ROMUALDA
APAZA DE PATZI Y ABRAHAM PATZI CENTENO CONTRA FERMINA AQUINO LOAYZA Y
OTROS.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, adjuntando documentos
consistentes en: certificado de matrimonio, certificado emitido por autoridades originarias, de
fs. 3 y 4 en originales y mediante memorial de fs. 5 y 6, señalan que, desde la infancia
Romualda Apaza de Patzi a habitado, teniendo posesión ininterrumpida en la mitad de la
sayaña COLLPA COTAÑA, con una superficie de 2.5,1250 has EN LA COMUNIDAD SURISAYA
SURIPANTA, JURISDICCIÓN DE VIACHA, PROVINCIA INGAVI DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, ya
que vivía con su finada tía ANSELMA CATALINA AQUINO LOAYZA, quien por tradición era
poseedora de la mitad de la sayaña, que es de la familia y siendo que la otra mitad era de su
mamá FERMINA AQUINO LOAYZA, de la misma manera con una superficie de 2.5,1250 has,
ambas haciendo un total de 5,2500 has, lamentablemente cuando ella tenia dos años su
madre le abandono dejándole al cuidado y protección de su tía, desde ese entonces su tía y
ella tuvieron que conservar cuidar y mantener la mencionada sayaña, usando la producción
de la misma para su sustento.
Que, por mutuo acuerdo de las hermanas Anselma Aquino Loayza y Fermina Aquino Loayza
respectivamente, por los usos y costumbres de su comunidad ejerció el año 1982 cargos en
la directiva fungiendo como Secretaria de Relaciones Femeninas Bartolina Sisa siendo soltera,
toda vez que cuando asumió dicha responsabilidad, lo hizo porque ambas hermanas le
encomendaron textualmente "HAZ ESTE CARGO, LA SAYAÑA COLLPA COTAÑA VA A SER TU
TERRENO, NO HAY HIJO QUE RECLAME, CUANDO ANSELMA CATALINA FALLESCA LA MITAD VA
A SER TUYA Y LA OTRA MITAD CUANDO FALLESCA FERMINA AQUINO LOAYZA...", asimismo
cuando la brigada móvil de la reforma Agraria en el terreno objeto de la presente causa, años
atrás, solamente se consigno el nombre de Fermina Aquino Loayza y no así el de Anselma
Catalina Aquino Loayza en los documentos, en razón a un acuerdo entre hermanas.
Que, posteriormente cuando adquirió la mayoría de edad, contrajo matrimonio con Abraham
Heriberto Patzi Centeno con quien en la actualidad esta casada y siguen viviendo en la
sayaña, produciendo para el sustento de su familia, lamentablemente su tía y protectora
Anselama Catalina Aquino Loayza falleció, al enterarse de eso su madre Fermina Aquino
Loayza les hecho de la sayaña por la fuerza a ella y su esposo en fecha 20 de diciembre de
2007, alegando que no tenían ningún derecho de estar ahí y que el terreno esta en
problemas, todo esto en complicidad de FAUSTINO AQUINO CASAS E INES ZAPATA DE
AQUINO.
Que, por el mes de febrero del presente año en curso, les sorprendió que Fermina Aquino
Loayza ha incurrido en su parcela, vendiéndola a favor de la señora Maritza Aquino Zapata en
forma abrupta a pesar de tener conocimiento de que su familia y ellos viven en el lugar, sin
importarle el perjuicio que ocasiona a su familia, despojándoles de esta manera la referida
parcela de terreno rural e incumpliendo el acuerdo mutuo que tenían entre Anselma y
Fermina Aquino Loayza, ya que en este terreno actualmente viven Faustino Aquino Casas e
Inés Zapata de Aquino.
Que, estos hechos fueron de conocimiento de las autoridades originarias por no cumplir con
los usos y costumbres de su comunidad pues la supuesta compradora nunca ha cumplido
algún cargo en la comunidad, consiguientemente no puede presentarse en calidad de
compradora, y propietaria de ese terreno, ni mucho menos Faustino Aquino Casas e Inés
Zapata de Aquino.
Que, la co demandante señala que después de haberse casado, también cumplió con sus
obligaciones el año 1993 como Secretario de Educación y el año 1996, cumplieron cargo de

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Secretario General, efectuando de esta manera los usos y costumbres para con la
comunidad, tal como se desprende de la certificación arrimada a la presente causa, misma
que certifica que los demandantes tienen posesión continua e ininterrumpida por más de 18
años de la mitad de la sayaña Collpa Cotaña, Comunidad Surisaya Suripanta, jurisdicción de
Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Que, al presente y por lo expuesto, demanda Interdicto de Recobrar la Posesión contra
Fermina Aquino Loayza, Faustino Aquino Casas e Inés Zapata de Aquino, la misma que
solicita sea admitida en toda forma de derecho y en sentencia declararla probada y disponer
la reposición del bien despojado, todo de conformidad al Art. 166 de la Constitución Política
del Estado, Art. 39 inc. 7 de la Ley 1715 y Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2008, se corre traslado a
los demandados FERMINA AQUINO LOAYZA, FAUSTINO AQUINO CASAS E INES ZAPATA DE
AQUINO.
CONSIDERANDO:
Que, los codemandados Faustino Aquino Casas e Inés Zapata de Aquino, responden en virtud
del memorial cursante a fs 14, argumentando los siguientes extremos: refieren a la creencia
de error garrafal en los nombres de los demandados, en concreto indican que ellos jamás han
estado en posesión o por lo menos perturbando la posesión de la sayaña Collpa Cotaña, de la
comunidad Surisaya Suripanta jurisdicción Viacha, provincia Ingavi del departamento de La
Paz, y si alguna vez han pasteado ganados fue con la autorización de la propietaria FERMINA
AQUINO LOAYZA, NO DEMUESTRA EN ABSOLUTO NINGUN DESPOJO VIOLENTO, por lo tanto no
son parte ni arte en el proceso agrario instaurado falsamente en contra de ellos, el hecho es
un atentado flagrante a sus intereses y derechos constitucionales.
Que, por lo expuesto niegan y rechazan rotundamente los falsos fundamentos de la
demanda, solicitando su exclusión de la acción agraria por carecer de una base legal y por no
contar con pruebas que sustenten el proceso.
CONSIDERANDO:
Que, la codemandada FERMINA AQUINO LOAYZA, contesta a la demanda mediante memorial
cursante a fs. 21 al 23 de obrados, adjuntando documentos consistentes en titulo ejecutorial,
folio real y certificado emitido por autoridad originaria cursante a fs. 38, 39 y 40 de obrados y
argumentando los siguientes extremos: su hija responde al nombre de Romualda Apaza de
Patzi, juntamente con su marido Abraham Patzi Centeno, con un cinismo total habían
interpuesto una demanda agraria de recobrar la posesión, con versiones fuera de la verdad y
calumniosas, porque jamás la demandada ha abandonado a su hija y nunca han estado en
posesión con su hermana Anselma Aquino Loayza, por consiguiente es la única y legítima
propietaria de la sayaña Collpa Cotaña de la comunidad Surisaya suripanta de la jurisdicción
Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, o sea a estado en posesión pacífica sin
interrupción de una superficie de 5.9500 has y de ninguna manera de la mitad de la sayaña
con su hija Romualda Apaza.
Que, la sayaña Collpa Cotaña ha adquirido con titulo ejecutorial Nº 713109, mediante
Resolución Suprema Nº194265 de fecha 23 de marzo de 1981, desde la fecha ha cumplido
con todos sus usos, costumbres y obligaciones de la comunidad, trabajando como mujer
labradora en la sayaña referida hasta el presente de esa manera indica haber cumplido
sagradamente con lo dispuesto por el Art. 166 de la Constitución Política del Estado,
conforme consta a todos los comunarios de Surisaya Suripanta y esta fuera de la verdad lo
manifestado por los falsos demandantes cuando dicen haber ejercido cargos en la directiva
desde 1982.
Que, su hija Romualda Apaza y su marido Abraham Patzi tienen en la comunidad dos
sayañas, pues su deber es ejercer cargos y cumplir con las obligaciones de la comunidad de
las dos sayañas, situación que consta a los vecinos de la comunidad y no puede mentir

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contra su madre faltando a la verdad, seguramente por su avanzada edad pretende
aprovecharse de su sayaña.
Que, señala que la jurisprudencia y la doctrina enseña, que para una demanda de interdicto
de recobrar la posesión, el afectado debe contar con titulo de propiedad y ser legítimo
propietario del bien inmueble, en este caso concreto no existe ningún titulo que acredite el
derecho propietario, además efectuar una demanda después de tantos años, esencialmente
para una demanda de esta naturaleza debe existir un despojo con violencia, el día que
hubiera sufrido la eyección, en este caso no existe esos elementos, toda vez que siempre ha
estado en una posesión pacífica sin perturbación de nadie como legítima propietaria de la
sayaña Collpa Cotaña. Por todo lo expuesto contesta a la demanda en forma negativa de
conformidad al 79 de la Ley 1715, solicitando que previos los tramites de rigor se dicte
resolución pertinente, declarando improbada la demanda, por ser lesiva, atentatoria a sus
intereses y derechos constitucionales.
Que, la co-demandada Fermina Aquino Loayza, plantea reconvención, en virtud del titulo
agrario que acredita su legítimo derecho propietario, consagrado en el Art. 22 de la Carta
Magna, en consecuencia es victima de perturbación de una pacífica posesión de su bien
inmueble sin el menor respeto a su ancianidad de parte de Romualda Apaza de Patzi y
Abraham Patzi Centeno, quienes le atropellan a la luz del día pretendiendo despojarle de su
propiedad que la trabajo desde su juventud prestando sus servicios y cumpliendo con sus
obligaciones en la comunidad y labrando la tierra, por lo que no es justo que a la fecha sufra
atropellos de su propia hija quien tiene intenciones de desalojarle de su propiedad que le
costo mantener y que le sirve para subsistir como humana, por lo cual RECONVIENE A LA
DEMANDA POR INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, en contra de Romualda Apaza de
Patzi y Abraham Patzi Centeno y que previos los tramites de ley, se dicte resolución
DECLARANDO PROBADA LA RECONVENCIÓN e improbada la demanda por ser impertinente y
antojosa.
CONSIDERANDO:
Que, los co-demandantes responden negativamente a la reconvención mediante memorial de
fs. 26 a 28 de obrados, con los siguientes extremos: que dicha reconvención se funda en
simples fotocopias, mismas que no son pruebas que acrediten un derecho propietario sobre
la referida sayaña Collpa Cotaña, comunidad Surisaya Suripanta, tratándose de una
reconvención de retener la posesión, la misma que valora la función social que cumple la
tierra, velando las cuestiones de hecho, la parte que reconviene tiene la carga procesal de
demostrar todos los extremos de prueba, concerniente a la supuesta perturbación de la
posesión del terreno.
Que, cuando la parte reconviniente señala que jamás a abandonado a su hija, es totalmente
falso, ya que la demandante ha estado en posesión conjuntamente su tía Anselma Aquino
Loayza, que era poseedora de la mitad de la sayaña, ya que Fermina Aquino Loayza tenia
otro marido.
Que, la demandante indica que posteriormente cuando adquirió la mayoría de edad contrajo
matrimonio con Abraham Patzi Centeno, con el cual se encuentra en posesión de la referida
sayaña de manera vehemente, continua, pacífica e ininterrumpida y cumpliendo con todos
los cargos desde el año de 1982 y de manera posterior también cuando ya era casada.
Asimismo con referencia a que, el tener titulo ejecutorial y ser propietario del bien inmueble,
dicha aseveración en una acción agraria, no es indispensable el tener titulo, sino el de
cumplir la función social de la tierra, la cuales son cumplir con los usos y costumbres,
poseerla, conservarla, mantenerla cultivarla y producirla, los mismos que en la actualidad
han cumplido a cabalidad, de conformidad con el Art. 2, paragráfo II de la ley 1715,
concordante con el Art. 169 de la Constitución Política del Estado.
Que, es la demandada Fermina Aquino Loayza, quien no ha querido respetar el acuerdo
realizado entre hermanas y lo que hace en la actualidad es de forma abrupta y violenta que
pretende despojarles de la mitad de la sayaña Collpa Cotaña, pues no se pretende la
totalidad de la referida parcela, por lo que, RESPONDEN NEGATIVAMENTE A ILÓGICA E

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INCONSISTENTE RECONVENCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 79 DE LA LEY 1715,
CONEXO CON EL ART. 351 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITANDO QUE
PREVIOS LOS TRAMITES DE RIGOR, SE DECLARE IMPROBADA POR SER INCONSISTENTE E
ILÓGICA.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de fs. 29, se señala audiencia preliminar para el día miércoles 4 de junio
de 2008, conforme a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley N°1715, modificada
mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. Sin embargo,
mediante auto de fs. 36 de obrados se señala nuevo día de audiencia preliminar, para el
jueves 5 de junio del año en curso, la misma que fue desarrolla conforme se evidencia del
acta circunstanciada cursante a fs. 43 al 46 de obrados, señalándose audiencia
complementaria para el día lunes 9 de junio del año en curso, sin embargo, debido al paro
cívico desarrollado en la ciudad de El Alto, se suspende la audiencia, toda vez que la parte
demandada no pudo constituirse en el
juzgado,
fijándose alternativamente audiencia
complementaria para el día 13 de junio del año en curso, la misma que fue desarrollada sin la
presencia de la parte demandada reconviniente, cuya acta cursa de fs. 59 a 60, Asimismo, en
virtud de los hechos acontecidos en la ciudad de El Alto, en virtud de lo previsto por el Art. 84
de la Ley Nº 1715, se dispone prorrogar el plazo de la audiencia complementaria.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación a
momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del
referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta en virtud de lo solicitado por la parte
demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
UNICO: Han demostrado que estaban en posesión anteriormente, en el año en que efectuó la
co-demandante sus obligaciones en la comunidad en 1982.
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No han demostrado que hubieran estado en posesión los dos últimos años,
evidenciado a momento de efectuarse la inspección judicial, ya que se trata de una parcela
sin mejoras ni trabajos.
SEGUNDO : No han demostrado haber sido despojado con violencia o sin ella.
TERCERO: No han demostrado que el despojo se hubiera cometido dentro del año de
iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONISTA:
NINGUNO:
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No ha probado que se encuentra en posesión actual o tenencia del predio.
SEGUNDO : No ha demostrado, que los demandantes la amenacen perturbarla o la
perturben en su posesión.
TERCERO: No ha demostrado, que las perturbaciones se hubieran cometido dentro del año
de haberse iniciado la presente demanda.
CONSIDERANDO :
Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión y el Interdicto de Retener la Posesión son
planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; por lo cual, no se valora

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la documentación que otorga derecho propietario y en el presente caso, la parte demandada
reconvencionista acredito documentos de propiedad, traducido en titulo ejecutorial y folio
real, las mismas que son consideradas solo de manera referencial a los efectos posesorios.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, conforme lo establece el Art. 607 del Código de
Procedimiento Civil, señala que, "Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara
ante el juez expresando la posesión en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle
prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión", en el presente caso los
demandantes no se encontraban en posesión real y efectiva de la sayaña en conflicto dentro
del año de iniciada la presente demanda.
Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o
tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales", en el presente caso la demandada
reconviniente no se encuentra en posesión, evidenciado a momento de efectuarse la
inspección judicial.
Que, los testigos de descargo no se presentaron a declarar, asimismo, se evidencio que en la
parcela en conflicto,
desde hace varios años atrás no se habría desarrollado ninguna
actividad los años anteriores, presumiéndose que la misma se encontraría en descanso, ya
que nadie las esta trabajando, y que el conflicto se inicio en diciembre del año 2007.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la función
social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la
Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria.
Que, la posesión legal surte sus efectos y se enmarca en el principio universal de que "La
tierra es de quien la trabaja", en el momento en que la posesión es el poder de hecho y de
derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional el animus (la
creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y el elemento físico o corpus (la
tenencia o disposición efectiva de un bien material), como lo expresa G. Cabanellas, y que a
momento de efectuarse la correspondiente inspección de visu, se constato de que en la
parcela en conflicto no se evidencia rastros de una posesión real y efectiva de alguna de las
partes.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión, e IMPROBADA la reconvención, de Interdicto de
Retener la Posesión, referente a la parcela de 5.2500 ha, denominada sayaña Collpa Cotaña,
ubicada en la comunidad Surisaya Suripanta, sito en el cantón Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, incoado por los demandantes Romualda Apaza de Patzi y Abraham
Patzi Centeno contra Fermina Aquino Loayza, Faustino Aquino Casas e Inés Zapata de Aquino,
sin costas, por tratarse de un doble proceso.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada
y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los veinte

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días del mes de junio del año dos mil ocho.
Entrándose presente tanto la parte demandante así como la parte demandada reconviniente,
notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes tienen el plazo de 8 días para
interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº003/2009
Expediente: Nº 67/08.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi
Demandados: Fermina Aquino Loayza, Faustino Aquino Casas e Inés Zapata
de Aquino
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 21 de enero del 2009
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma interpuesto de fs. 77 a 78, por Romualda
Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, contra la sentencia Nº 10/2008 de fecha 20 de junio
de 2008 de fs. 70 a 73 vta., pronunciada por la juez agrario con asiento en Viacha, provincia
Ingavi, del departamento de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión
seguido por Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno contra Fermina Aquino
Loayza, Faustino Aquino Casas e Inés Zapata de Aquino, recurso de casación en la forma y en
el fondo interpuesto por Fermina Aquino Loayza de fs. 92 a 96, auto de concesión de fs. 96
vta. y demás antecedentes cursantes en obrados, y:,
CONSIDERANDO: Que, Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, conforme a lo
dispuesto en el art. 87 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.,
interponen a fs. 77 a 78, recurso de casación en la forma y fondo, contra la sentencia Nº
10/2008 de fecha 20 de junio de 2008 de fs. 70 a 73 vta., pronunciada por la juez agrario con
asiento en Viacha, provincia Ingavi, del departamento de la Paz, por violación e interpretación
errónea de preceptos establecidos en normas agrarias y procesales, basándose en los
siguientes fundamentos:
1.- Recurso de casación en el fondo y en la forma:
Los recurrentes fundamentan el recurso de casación en el fondo y en la forma de acuerdo a
los siguientes argumentos:
1.1.- Primer Fundamento : Los recurrentes acusan de una errónea interpretación de los
arts. 87, 1311 del Cód. Civ., 3, 41 y 48 de la L. Nº 1715, expresando que dentro del Interdicto
de Recobrar la Posesión demostraron la posesión física sobre el predio objeto del proceso, le
que no fue valorada en sentencia, por el Juez a quo (memorial de fs. 5 a 6).
1.2.- Segundo Fundamento : Los recurrentes acusan, que en lo referente a los hechos
probados por la parte demandante, el juez de la causa señaló en forma textual: "UNICO:
Han demostrado que estaban en posesión anteriormente, en el año en que efectúo
la co-demandante sus obligaciones en la comunidad en 1982", demostrando en
consecuencia, estar en posesión del predio motivo de la litis
1.3.- Tercer Fundamento: Los recurrentes afirman que el Juez en los Hechos No Probados
por la Parte Demandante señaló en el punto PRIMERO: "No han demostrado que

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hubieran estado en posesión los dos últimos años, evidenciado a momento de
efectuarse la inspección judicial, ya que se trata de una parcela sin mejoras ni
trabajos", esa apreciación efectuada por el Juez es equivocada, en razón que la posesión la
perdieron en febrero del 2008 como se comprobó, en la inspección judicial, donde se
estableció la actividad en la que se dedican en la mitad de la Sayaña Collpa Cotaña ,
Comunidad "Surisaya Suripata", extremos que no fueron valorados por el Juez.
1.4.- Cuarto Fundamento: Los recurrentes acusan que en el punto SEGUNDO de Hechos
No Probados, el juez de la causa señaló: "No han demostrado haber sido despojado con
violencia o sin ella" , esa situación no es correcta, en razón que en la audiencia de
inspección judicial de fecha 4 de junio de 2008, demostraron la posesión física sobre la
Sayaña Collpa Cotaña y que fueron despojados en febrero del 2008, donde el abogado de
la parte demandante textualmente señaló: "Los demandados les dijeron váyanse de
aquí, que quieren aquí, estas tierras tienen problemas", prueba que no fue valorada
por el juez a quo (fs. 66 a 66 vta.,).
1.5.- Quinto Fundamento: Los recurrentes acusan que en el punto TERCERO: De Hechos
No Probados, el juez a quo señaló: "No han demostrado que el despojo se hubiera
cometido dentro del año de iniciada la presente demanda", esa valoración no consta,
apartándose, en consecuencia, en los datos del proceso, en virtud que en la recepción de
testigos e inspección judicial, demostraron que fueron despojados de la mitad de la Sayaña
Collpa Cotaña con una superficie de 2.5,1250 has., en febrero de 2008, por tal razón, ese
despojo fue cometido dentro del año de ocurridos los hechos, en consecuencia, el fallo
judicial debió dictarse de acuerdo a los datos del proceso.
1.6.- Sexto Fundamento: Los recurrentes afirman, la violación de los arts. 41 y 48 de la L.
Nº 1715, en razón que la propiedad agraria denominada Sayaña Collpa Cotaña es
indivisible por tener dos partes, en su parte, fueron cumplidas las actividades agrícolas y
ganaderas hasta febrero del 2008, sin embargo en la sentencia de fs. 70 a 73, viola la
normativa jurídica señalada precedentemente, al ser despojados.
1.7.- Séptimo Fundamento.- Los recurrentes acusan que el juez a quo en la calificación del
proceso, no fijó como hechos a probar sobre el Interdicto de Recobrar la Posesión, existiendo
consecuencia, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBA.
1.8.- Octavo Fundamento.- Los recurrentes, acusan la violación de los arts. 190, 331 y 378
del Cód. Pdto. Civ., en ese contexto, el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., señala que la sentencia
contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la
manera que fueron demandadas, en consecuencia en HECHOS NO PROBADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de fs. 70 a 73,
pronunciada por el juez, existe contradicciones en los interdictos de Recobrar y Retener
Posesión, al considerarse la superficie despojada de 2.5,1250 has., de la mitad de la Sayaña
Collpa Cotaña , violándose la normativa jurídica antes mencionada.
1.9.- Noveno Fundamento.- Los recurrentes afirman que el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto.
Civ., establece como causal de casación, el de otorgar en una sentencia más de lo pedido por
las partes o NO PRONUNCIARSE SOBRE ALGUNA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS
EN EL PROCESO, en ese sentido, fue deducida la acción de recobrar la posesión de 2.5,1250
has., pronunciándose el juez de la causa, sobre ese aspecto, pero no procedió a fijar los
puntos de hecho a probar en forma clara con relación a la mitad de la Sayaña .
2.- Por último, los recurrentes en PETITORIO , manifiestan que al existir violaciones a la ley,
errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, solicitan la admisión del
Recurso de Casación para que el Tribunal Agrario Nacional, para que deliberando en el fondo
resuelvan casando la Sentencia Nº 10/2008, en consecuencia, declarando probada la
demanda de Recobrar la Posesión de 2.5,1250 has., sobre el predio, en todos sus extremos y
sea con las respectivas costas.
Que, a fs. 79, mediante decreto de fecha 17 de julio de 2008, el juzgador corre en traslado a
los demandados, el recuso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Romualda

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Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, para que respondan dentro del término de ley.
CONSIDERANDO : Fermina Aquino Loayza, mediante memorial cursante a fs. 92 a 96 de
obrados, conforme establece el art. 87 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 258 del Cód.
Pdto. Civ., dentro del plazo establecido por ley y en tiempo oportuno, interpone recurso de
Casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 10/2008 de fecha 20 de junio de 2008,
cursante de fs. 70 a 73 vta., de obrados, dictado por el Juez Agrario de Viacha, provincia
Ingavi, del departamento de La Paz, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.- Recurso de casación en el fondo:
La recurrente acusa, que las pruebas aportadas no fueron valoradas por el juez a quo,
conforme lo estatuido por los arts. 1286 y 1309 del Cód. Civ., aplicables por el régimen de
supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, principalmente en la verificación
efectuada en el acto de inspección judicial conforme a lo establecido por el art. 427 del Cód.
Pdto. Civ., en consecuencia acusa la violación de normas agrarias, sustantivas civiles, de
acuerdo con los siguientes argumentos de orden legal:
II.1.- Primer Fundamento : La recurrente acusa que en Hechos No Probados por la Parte
Demandada Reconvencionista, el juez de la causa indicó en el punto PRIMERO de la
sentencia, NINGUNO , situación que no es evidente, en razón que el acto de inspección
judicial no fue cumplido conforme establece el art. 427 concordante con el art. 439 del Cód.
Pdto. Civ., en virtud, que en la inspección judicial, no se procedió al recorrido en la extensión
total de su predio, solamente el juez de la causa, observó la parcela cedida a su hija, sin
considerar que el 80% de la propiedad rústica es pastizal, sin ser objeto de rotulación, en
consideración, que el acto de dominio se demuestra con el pastoreo de los ganados, por
consiguiente, existió una apreciación errónea en la apreciación de la prueba, por las
características propias del fundo en conflicto.
II.2.- Segundo Fundamento: La recurrente afirma en el punto SEGUNDO, que el juez a
quo, no valoró la prueba documental ofrecida consistente en: 1.- Titulo Ejecutorial Individual
Nº 713109, con Resolución Suprema Nº 194265 de fecha 23 de marzo de 1981,
correspondiente al Expediente Nº 31946, lote de terreno adquirido por consolidación con una
superficie total de 5.9550 has., ubicado en la comunidad "Surusaya-Suripanta", del Cantón
Viacha, de la provincia Ingavi, del departamento de La Paz, cursante a fs. 38; 2.-
Debidamente
registrado
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
2.08.1.01.0014679 de fecha 23 de marzo de 2007, Folio Real, de fs. 39; 3.- Catastro Rural de
Bolivia Nº 037615 de 31 de octubre de 1983, catastrado con una superficie de 5,9500 has, de
fs. 19; 4.- Plano de lote en fotocopia de fs. 18; 5.- Informe emitido por el Señor Raymundo
Arcani A., autoridad originaria de la citada comunidad de fs. 40; y 6.- Formulario de Impuesto
pagado de gestión 2005 a fs. 20 de obrados, documentos fehacientes que acreditan
plenamente su derecho propietario, situación que no fue valorada por el juez a quo en
sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1286, concordante con el 397 del Cód.
Pdto. Civ., tampoco aplicó la normativa establecida en el libro Quinto, Titulo I del Cód. Civ.,
donde señala el orden legal de las pruebas y su tasación.
II.3.- Tercer Fundamento .- La recurrente acusa que el juez a quo en la sentencia, en
Hechos No Probados por la Parte Demandada Reconvencionista en el punto PRIMERO, se
equivocó al aseverar que no fue probada su posesión actual o tenencia en el predio, en ese
contexto, afirma que el fundo en su mayor parte es pastizal, en tal virtud, el acto de posesión
y dominio se demuestra con el pastoreo del ganado que consume el pasto de pedazo en
pedazo, razón fundamental para que el día de la inspección judicial los ganados no estén
desparramados en toda la extensión del lote de terreno, en consecuencia el Juez no efectuó
una valoración exacta del dominio y la posesión que ejerce sobre el predio en conflicto.
II.4.- Cuarto Fundamento.- La recurrente acusa que el juez a quo en la sentencia en el
punto SEGUNDO , afirma que no demostró, que los demandantes le amenacen perturbarla o
la perturben en su posesión, situación que no es correcta, en razón que demostró que los
demandantes iniciaron la perturbación en el año, con la interposición de la demanda
Interdicta de Recobrar la Posesión efectuada en su contra.

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III.- Por último, la recurrente en Petitorio , solicita que en estricta aplicación de los
preceptos normativos, conforme a lo que establece los arts. 190, 191, 192 y 376 del Cód.
Pdto. Civ., 1286 del Cód. Civ., 166 de la C.P.E., 39 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº
3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, aplicable en materia agraria por el
régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, el juez de la causa dictó
sentencia declarando improbada la demanda principal del Interdicto de Recobrar la Posesión
e Improbada su demanda reconvencional del Interdicto de Retener la Posesión de su Sayaña
Collpa Cotaña , ubicado en la comunidad de "Surusaya-Suripanta" , cantón Viacha, de
la provincia Ingavi del departamento de La Paz, en consecuencia pide, que el juez de la
causa, remita obrados, por ante el Tribunal Agrario Nacional, para que esa instancia judicial,
analizando en el fondo, declare INFUNDADO el recurso de casación del Interdicto de
recobrar la Posesión y FUNDADO el Recurso de Casación de Reconvención del Interdicto de
Retener la Posesión.
Que, mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, cursante a fs. 96 vta., el juez de la causa
concede el recurso de casación interpuesto por Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi
Centeno, como el Recurso de Casación planteado por Fermina Aquino Loayza (fs. 92 a 96),
por ante el Tribunal Agraria Nacional.
CONSIDERANDO: Que, Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, mediante
memorial cursante a fs. 77 a 78 vta., de fecha 15 de julio de 2008, interponen recurso de
casación en el fondo y en la forma, contra la sentencia Nº 10/2008 de fecha 20 de junio de
2008 de fs. 70 a 73 vta., pronunciada por el juez agrario con asiento en Viacha, provincia
Ingavi, del departamento de la Paz, acusando la existencia de una mala valoración de la
prueba documental y testifical, por la supuesta violación o aplicación indebida de las normas
agrarias y sustantivas civil, al señalar que no cumplieron con los presupuestos necesarios
para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme lo establece el art. 607
del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se
presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle la prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la
posesión" (fs. 73), situación que no es evidente, según afirmaciones de la parte recurrente,
quien afirma haber demostrado los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar
la Posesión, por estar en posesión anterior al despojo, en consecuencia esas acusaciones no
son evidentes de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Con relación a lo afirmado en el Primer Fundamento por los recurrentes no es evidente,
en razón que el memorial cursante a fs. 5 a 6, constituye simplemente una relación
circunstanciada de los supuestos hechos ocurridos y que no fueron demostrados en el
transcurso del Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese contexto, todo tribunal, en un
recuso extraordinario de casación, analiza si el juez de la causa aplicó correctamente el
derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del
juez agrario, por el principio de integralidad consagrada en el art. 76 de la L. Nº 1715, por el
cual a tiempo de su análisis y valoración, tiene la obligación de tomar en cuenta las
connotaciones económicas,
sociales,
históricas,
de conservación.
Políticas y de
reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron
cumplidos por el Juez Agrario con asiento en Viacha, provincia Ingavi, del departamento de La
Paz, conforme manda el parágrafo II del art. 397 del Cód. Pdto. Civil., en ese sentido, al no
existir una errónea valoración de los medios probatorios, el juez de la causa no incurrió en
error de derecho o hecho, por no evidenciarse, con documentos auténticos su supuesta
equivocación, sin existir, una errónea interpretación de los arts. 87, 1311 del Cód. Civ., 3, 41
y 48 de la L. Nº 1715, acusados por los recurrentes.
2.- Con relación al Segundo y Tercer Fundamento, acusados por los recurrentes, no es
cierto, en razón que el juez de la causa, en base a las pruebas aportadas durante el Interdicto
de Recobrar la Posesión y principalmente de la inspección judicial cursante de fs.65 a 67,
evidenció que en la parcela en conflicto, desde años atrás no se desarrolló ninguna actividad
agrícola, porque nadie trabajó esa tierra y al estar el vigencia el principio contenido en el art.

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166 de la C.P.E, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad", como el cumplimiento de la Función Social,
tal como establece el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, en ese contexto, la posesión legal surte sus efectos en el
principio universal de que "la tierra es de quien la trabaja", en el caso de autos, no se
comprobó que la parcela en conflicto (Sayaña Collpa Cotaña, Comunidad "Surisaya
Suripata"), estuviere en posesión efectiva y real de las partes, en consecuencia, el juez de
la causa valora la prueba, de acuerdo a la normativa dispuesta en los arts. 1286 del Cód. Civ.,
397 del Cód. Pdto. Cfiv., sin violar la normativa argumentada por los recurrentes.
3.- Con relación a lo acusado por los recurrentes en el Cuarto y Quinto Fundamento, no es
evidente, en razón que en la Inspección Judicial (fs. 65 a 67) y prueba aportada durante el
transcurso del proceso, no se comprobó que hubiesen sido despojados del predio en litigo en
febrero del 2008, como afirman los recurrentes, en razón, que solamente consta lo acusado
en la inspección judicial, por el abogado de la parte demandante Dr. Benedicto Tancara (fs.
66 vta.), que en forma textual en la parte pertinente dijo: "...los demandados, les dijeron
váyanse de aquí, que quieren aquí, estas tierras tiene problemas..", en ese contexto,
no demostraron con prueba alguna, que el despojo fuese cometido dentro del año de iniciada
la demanda, con actos materiales de eyección, con respecto a la Sayaña Collpa Cotaña,
Comunidad "Surisaya Suripata") , en consecuencia, el juez de la causa, al declarar que los
actores, no demostraron los requisitos fundamentales para la procedencia del Interdicto de
Recobrar la Posesión o sea: 1) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o
tenencia de un mueble o inmueble. 2) Que haya sido despojado con violencia o sin
ella o clandestinamente y 3) Que el despojo o la eyección, se haya realizado dentro
del año de producido los hechos, cumplió con lo dispuesto por el art. 607 y sgts., del Cód.
Pdto. Civ., aplicable en materia agraria por el régimen de supletoriedad, en ese mismo
sentido, el art. 1462-III del Cód. Civ., señala que: "...La posesión adquirida en forma
violenta o clandestina, no da lugar a esta acción a menos que haya transcurrido un
año desde que cesó la violencia o clandestinidad", que aclara sobre la procedencia del
Interdicto de Recobrar la Posesión, en ese sentido, el juez a quo actuó dentro de sus
especificas funciones, valorando la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana critica,
dispuesto por los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin infringir la normativa
acusada por los recurrentes, al no existir error de hecho o derecho en la apreciación de la
prueba.
4.- Con relación a lo afirmado,
por los recurrentes en el
Sexto Fundamento, no es
evidente, en razón que el Interdicto de Recobrar la Posesión, está destinada exclusivamente
para proteger la posesión cuando fue despojado, en este proceso no se discute el derecho
propietario, que está destinada su consideración a un proceso de conocimiento, que no es el
caso de autos, en ese contexto, el juez a quo actuó dentro de la normativa jurídica, sin violar
los arts. 41 y 48 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, acusados por los recurrentes.
5.- Con relación a lo acusado por los recurrentes en el Séptimo Fundamento , no es
evidente, en razón que el Juez a quo en la Audiencia Pública Preliminar cursante de fs. 43 a
64, fijó los puntos de hecho con relación a los Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión,
tanto para la parte demandante como para la demandada, como se comprueba en el acta de
la Audiencia Prelimar, cursante de fs. 43 a 46, que en la parte pertinente expresa
textualmente: "....IV.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Sr. Juez.- La prueba
versará sobre los siguientes puntos: PARA LOS DEMANDANTES: La parte
demandante deberá probar lo siguiente: 1.- Posesión real y efectiva de los actores
sobre el predio, antes del despojo, 2.- El despojo con violencia o sin ella y 3.- Que,
la desposesión se haya cometido dentro del año del inicio de la demanda: PARA
LOS DEMANDADOS.- Faustino Aquino Casas e Inés Zapata de Aquino, deberán
demostrar todo lo contrario; para la co demandada Fermina Aquino Loayza,
además de demostrar todo lo contrario, deberá demostrar todos los siguientes
puntos: 1.- Que la demandada se encontrare en posesión actual o tenencia del
predio; 2.- Que los demandantes le amenacen perturbarlo o lo perturben en ella
mediante actos materiales y 3.- Que los actos perturbatorios o amenazas de

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perturbación se hayan producido dentro del año del inicio de la demanda" en ese
contexto, el juez a quo, cumplió a cabalidad con todas las actividades señaladas en el art. 83
de la L. Nº 1715, sin que exista error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba...
6.- Con relación a lo acusado por los recurrentes en el Octavo Fundamento, no es
evidente, en consideración, que la sentencia Nº 10/2008 de fecha 20 de junio del 2008,
dictada por el juez de causa, cursante a fs. 70 a 73 de obrados, contiene decisiones expresas,
positivas y concretas, sin existir contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva, en
los Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión, en razón, que las partes intervinientes en el
proceso, no demostraron los argumentos expuestos en sus demandas, como era su
obligación, o sea la de estar en posesión actual de los terrenos en litigio o que estuvieron en
posesión hace un año atrás, razón fundamental para que declare el juez a quo, improbada los
Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión, sin existir en consecuencia violación de los
190, 331 y 378 del Cód. Pdto. Civ., argumentados por los recurrentes.
7.- Con relación a lo acusado por los recurrentes en el Noveno Fundamento, no es
evidente, en razón que el juez a quo, se pronunció en forma expresa sobre las pretensiones
de las partes, en la sentencia Nº 10/2008 cursante de fs. 70 a 73, de fecha 20 de junio del
2008 de acuerdo a los puntos de hecho a probar y que se encuentra inserta en la Acta de
Audiencia Prelimar de fecha 05 de junio del 2008, cursante de fs. 43 a 46 de obrados, en
consecuencia, al no comprobarse la posesión actual en los terrenos o dentro del año de
instaurada la demanda, por ninguna de las partes, como se comprobó por las pruebas
aportadas y principalmente por la inspección judicial (fs. 65 a 67), en consecuencia, no existió
infracción a lo dispuesto por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
Que, a fs. 79, mediante decreto de fecha 17 de julio del 2008, el juzgador corre en traslado a
los demandados, el recuso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Romualda
Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, para que respondan dentro del término de ley.
CONSIDERANDO : Que, Fermina Aquino Loayza, mediante memorial cursante a fs. 92 a 96
de obrados, conforme establece el art. 87 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 258 del
Cód. Pdto. Civ., dentro del plazo establecido por ley y en tiempo oportuno, interpone recurso
de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 10/2008 de fecha 20 de junio de
2008, cursante de fs. 70 a 73 vta., de obrados, por supuesta violación de normas agrarias,
civiles, argumentación efectuada por la recurrente que no es evidente, de acuerdo a los
siguientes aspectos:
I.- Con relación al Recurso de Casación en la Forma cursante a fs. 92 a 96 de obrados,
interpuesto por la recurrente Fermina Aquino Loayza, contra la sentencia Nº 10/2008 de
fecha 20 de dictada por el Juez Agrario con asiento en Viacha, provincia Ingavi, del
departamento de La Paz, no cumple con los requisitos indispensables señalados en el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civi., de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:
I.1.- El recurso de casación en la forma como medio de impugnación extraordinario, es
considerado como una demanda nueva de puro derecho, es un acto procesal complejo, en
virtud que entre los elementos de forma esenciales a contener no solo debe expresar la
voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamental
esa impugnación conforme a la estructura señalada por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable en materia agraria por el principio de supletoriedad que establece el art. 78 de la L.
Nº 1715, en consecuencia su cumplimiento constituye un presupuesto necesario para su
procedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida fundamentación y motivación no existe el
recurso.
I.2.- Fermina Aquino Loayza, interpone recurso de casación en la forma (fs. 92 a 96), contra
la sentencia Nº 10/2008 de fecha 20 de junio de 2008, de fs. 70 a 73 vta., de obrados, dictada
por el Juez Agrario con asiento en Viacha, provincia Ingavi, del distrito Judicial de La Paz,
donde se limita a señalar en forma general normas sin concretizar, con términos claros,
concretos y precisos, la ley o leyes aplicadas en forma falsa o erróneamente, no explica en
qué consiste tales violaciones o malas interpretaciones, es decir, que no fundamenta ni
especifica la existencia o violación de la ley, menos señala, cuales serian las normas a ser

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aplicadas o cual seria la interpretación que se pretende aplicar en el fallo, simplemente se
limita a relación de hechos y la cita de normas adjetivas supuestamente violadas.
I.3.- En el recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque se trata simplemente de un memorial,
donde efectúa una descripción de los diferentes considerandos y de otros elementos ajenos
al recurso, que no constituyen en sí un recurso de casación por los motivos y argumentos
expuestos precedentemente.
I.4.- Finalmente, no es posible considerar y analizar el recurso de casación en la forma,
cuando adolece de los defectos antes señalados, por lo que no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para considerar en la forma, en razón, que la recurrente no dio
cumplimiento a la normativa contenida en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., lo que determina
su improcedencia concordante con el art. 272-2) del indicado procedimiento, en ese sentido
se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Agrario Nacional, en los Autos
Nacionales Agrarios S1ª Nº 54/2007 de 18 de octubre de 2007, S1ª Nº 22/2007 de fecha 08
de mayo de 2007 y S1ª Nº 26/2008 de fecha 3 de julio de 2008, entre otras.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusa que en el Recurso de casación en el fondo, la
existencia de una mala valoración de la prueba documental, testifical y de la audiencia de la
Inspección Judicial, por la supuesta violación o aplicación indebida de la normativa agraria y
sustantiva civil, al señalar que no cumplió con los presupuestos necesarios para la
procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, aspectos que fue cumplido por la actora o
sea: 1) Que el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien
mueble o inmueble 2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo
perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresarán
en la demanda y 3) Que las amenazas de perturbación o la perturbación material,
se hayan realizado dentro del año de producidos los hechos, en razón, que el juez de
la causa, no valoró las pruebas aportadas conforme lo estatuido por los arts. 1286 y 1309 del
Cód. Civ., aplicables por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº
1715, acusaciones que no son evidentes, en base a las siguientes consideraciones de orden
legal:
II.1.- La recurrente acusa con relación al Primer Fundamento y Tercer Fundamento, que
el juez de la causa, en Hechos No Probados por la Parte Demandada Reconvencionista, no dio
cumplimiento al art. 427 concordante con el art. 439 del Cód. Pdto. Civ., situación que no es
cierto, en razón que el juez de la causa, en base a las pruebas aportadas durante el Interdicto
de Recobrar la Posesión y de Retener la Posesión y principalmente de la inspección judicial
cursante de fs.65 a 67, evidenció que la parcela en conflicto, desde años atrás no desarrolló
ninguna actividad agrícola, en virtud que nadie trabajó esa tierra y al estar el vigencia el
principio contenido en el art. 166 de la C.P.E, que señala: : "El trabajo es la fuente
fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad", como el
cumplimiento de la Función Social, tal como establece el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en ese contexto, la
posesión legal surte sus efectos en el principio universal de que "la tierra es de quien la
trabaja", en el caso de autos, no se comprobó que la parcela en conflicto (Sayaña Collpa
Cotaña, Comunidad "Surisaya Suripata"), estuviere en posesión efectiva y real de las
partes, en consecuencia, el juez de la causa valora la prueba, de acuerdo a la normativa
dispuesta en los arts. 1286 del Cód. Civ., 397 del Cód. Pdto. Civ., sin violar la normativa
argumentada por los recurrentes.
II.2.- Con relación a lo acusado por la recurrente en el Segundo Fundamento, no es
evidente, en razón que el juez de la causa, en la valoración y apreciación de la prueba, que
efectúa el juzgador, además de ser facultad privativa de su investidura como establecen los
arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación y en materia
agraria se rige por el principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715,
por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, tiene la obligación de tomar en cuenta las
connotaciones económicas,
sociales,
históricas,
de conservación,
políticas y de
reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron

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plenamente cumplidos por el Juez Agrario con asiento en Viacha, conforme manda el
parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa fundo la sentencia
recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, a través de las cuales no fueron
demostrados los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión especificada en el art.
602 del Cód. Pdto. Civ., como se evidencia por las declaraciones de testigos, principalmente
por la inspección judicial de fs. 65 a 67 y de la prueba documental pertinente,
constituyéndose éstas las más idóneas para demostrar que la recurrente no cumplió con los
presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que su valoración, conforme
establece la jurisprudencia agraria, es atribución del juez, quien adquirió convicción para
resolver el caso sometido a su decisión.
II.3.- Con relación a lo acusado por la recurrente en el Cuarto Fundamento , no es evidente
en razón, que no demostró con ninguna prueba que los demandantes le hubiesen perturbado
en su pacifica posesión, situación que fue comprobada en forma fehaciente por el Juez de la
causa, en el transcurso del Interdicto de Retener la Posesión y principalmente en la
inspección judicial, efectuada el día 4 de junio del 2008, cursante a fs. 65 a 77 de obrados,
con referencia al predio ubicado en la Comunidad de Surusaya Suripata, Collpa Cotaña, del
cantón Viacha, provincia Ingavi, del departamento de La Paz, donde se evidenció que la
recurrente no demostró la perturbación o la amenaza de perturbación en la pacifica posesión
del predio objeto de la litis, dentro del año de ocurridos por hechos, en consecuencia, el juez
valoró la prueba de acuerdo a su sana critica, de conformidad a lo dispuesto por los arts.
1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin que exista violación de la normativa acusada
por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada por
los art. 36 -1) y de conformidad al 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el 272-2) del Cód.
Pdto. Civ. FALLA declarando IMPROCEDENTE, el recurso de casación en la forma
interpuesto por Fermina Aquino Loayza de fs. 92 a 96, con costas y con la competencia
otorgada por los arts. 36-1) y de conformidad al 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el
273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo
y en la forma, interpuesto por Romualda Apaza de Patzi y Abraham Patzi Centeno, de fs. 77 a
78 de obrados y el recurso de casación en el fondo, instaurado por Fermina Aquino Loayza de
fs. 92 a 96, con costas.
Se regula el honorario profesional de cada abogado en la suma de Bs. 800, que mandará
pagar el juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a cada una de los recurrentes con la multa
de Bs. 100 que hará efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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