TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Res.
No.
10/2008
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
VIACHA,
PROVINCIA
INGAVI,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
LA
PAZ,
DENTRO
DEL
PROCESO
AGRARIO
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
SEGUIDO
POR
ROMUALDA
APAZA
DE
PATZI
Y
ABRAHAM
PATZI
CENTENO
CONTRA
FERMINA
AQUINO
LOAYZA
Y
OTROS.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
certificado
de
matrimonio,
certificado
emitido
por
autoridades
originarias,
de
fs.
3
y
4
en
originales
y
mediante
memorial
de
fs.
5
y
6,
señalan
que,
desde
la
infancia
Romualda
Apaza
de
Patzi
a
habitado,
teniendo
posesión
ininterrumpida
en
la
mitad
de
la
sayaña
COLLPA
COTAÑA,
con
una
superficie
de
2.5,1250
has
EN
LA
COMUNIDAD
SURISAYA
SURIPANTA,
JURISDICCIÓN
DE
VIACHA,
PROVINCIA
INGAVI
DEL
DEPARTAMENTO
DE
LA
PAZ,
ya
que
vivía
con
su
finada
tía
ANSELMA
CATALINA
AQUINO
LOAYZA,
quien
por
tradición
era
poseedora
de
la
mitad
de
la
sayaña,
que
es
de
la
familia
y
siendo
que
la
otra
mitad
era
de
su
mamá
FERMINA
AQUINO
LOAYZA,
de
la
misma
manera
con
una
superficie
de
2.5,1250
has,
ambas
haciendo
un
total
de
5,2500
has,
lamentablemente
cuando
ella
tenia
dos
años
su
madre
le
abandono
dejándole
al
cuidado
y
protección
de
su
tía,
desde
ese
entonces
su
tía
y
ella
tuvieron
que
conservar
cuidar
y
mantener
la
mencionada
sayaña,
usando
la
producción
de
la
misma
para
su
sustento.
Que,
por
mutuo
acuerdo
de
las
hermanas
Anselma
Aquino
Loayza
y
Fermina
Aquino
Loayza
respectivamente,
por
los
usos
y
costumbres
de
su
comunidad
ejerció
el
año
1982
cargos
en
la
directiva
fungiendo
como
Secretaria
de
Relaciones
Femeninas
Bartolina
Sisa
siendo
soltera,
toda
vez
que
cuando
asumió
dicha
responsabilidad,
lo
hizo
porque
ambas
hermanas
le
encomendaron
textualmente
"HAZ
ESTE
CARGO,
LA
SAYAÑA
COLLPA
COTAÑA
VA
A
SER
TU
TERRENO,
NO
HAY
HIJO
QUE
RECLAME,
CUANDO
ANSELMA
CATALINA
FALLESCA
LA
MITAD
VA
A
SER
TUYA
Y
LA
OTRA
MITAD
CUANDO
FALLESCA
FERMINA
AQUINO
LOAYZA...",
asimismo
cuando
la
brigada
móvil
de
la
reforma
Agraria
en
el
terreno
objeto
de
la
presente
causa,
años
atrás,
solamente
se
consigno
el
nombre
de
Fermina
Aquino
Loayza
y
no
así
el
de
Anselma
Catalina
Aquino
Loayza
en
los
documentos,
en
razón
a
un
acuerdo
entre
hermanas.
Que,
posteriormente
cuando
adquirió
la
mayoría
de
edad,
contrajo
matrimonio
con
Abraham
Heriberto
Patzi
Centeno
con
quien
en
la
actualidad
esta
casada
y
siguen
viviendo
en
la
sayaña,
produciendo
para
el
sustento
de
su
familia,
lamentablemente
su
tía
y
protectora
Anselama
Catalina
Aquino
Loayza
falleció,
al
enterarse
de
eso
su
madre
Fermina
Aquino
Loayza
les
hecho
de
la
sayaña
por
la
fuerza
a
ella
y
su
esposo
en
fecha
20
de
diciembre
de
2007,
alegando
que
no
tenían
ningún
derecho
de
estar
ahí
y
que
el
terreno
esta
en
problemas,
todo
esto
en
complicidad
de
FAUSTINO
AQUINO
CASAS
E
INES
ZAPATA
DE
AQUINO.
Que,
por
el
mes
de
febrero
del
presente
año
en
curso,
les
sorprendió
que
Fermina
Aquino
Loayza
ha
incurrido
en
su
parcela,
vendiéndola
a
favor
de
la
señora
Maritza
Aquino
Zapata
en
forma
abrupta
a
pesar
de
tener
conocimiento
de
que
su
familia
y
ellos
viven
en
el
lugar,
sin
importarle
el
perjuicio
que
ocasiona
a
su
familia,
despojándoles
de
esta
manera
la
referida
parcela
de
terreno
rural
e
incumpliendo
el
acuerdo
mutuo
que
tenían
entre
Anselma
y
Fermina
Aquino
Loayza,
ya
que
en
este
terreno
actualmente
viven
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino.
Que,
estos
hechos
fueron
de
conocimiento
de
las
autoridades
originarias
por
no
cumplir
con
los
usos
y
costumbres
de
su
comunidad
pues
la
supuesta
compradora
nunca
ha
cumplido
algún
cargo
en
la
comunidad,
consiguientemente
no
puede
presentarse
en
calidad
de
compradora,
y
propietaria
de
ese
terreno,
ni
mucho
menos
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino.
Que,
la
co
demandante
señala
que
después
de
haberse
casado,
también
cumplió
con
sus
obligaciones
el
año
1993
como
Secretario
de
Educación
y
el
año
1996,
cumplieron
cargo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Secretario
General,
efectuando
de
esta
manera
los
usos
y
costumbres
para
con
la
comunidad,
tal
como
se
desprende
de
la
certificación
arrimada
a
la
presente
causa,
misma
que
certifica
que
los
demandantes
tienen
posesión
continua
e
ininterrumpida
por
más
de
18
años
de
la
mitad
de
la
sayaña
Collpa
Cotaña,
Comunidad
Surisaya
Suripanta,
jurisdicción
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
al
presente
y
por
lo
expuesto,
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Fermina
Aquino
Loayza,
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino,
la
misma
que
solicita
sea
admitida
en
toda
forma
de
derecho
y
en
sentencia
declararla
probada
y
disponer
la
reposición
del
bien
despojado,
todo
de
conformidad
al
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
39
inc.
7
de
la
Ley
1715
y
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
fecha
16
de
abril
de
2008,
se
corre
traslado
a
los
demandados
FERMINA
AQUINO
LOAYZA,
FAUSTINO
AQUINO
CASAS
E
INES
ZAPATA
DE
AQUINO.
CONSIDERANDO:
Que,
los
codemandados
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino,
responden
en
virtud
del
memorial
cursante
a
fs
14,
argumentando
los
siguientes
extremos:
refieren
a
la
creencia
de
error
garrafal
en
los
nombres
de
los
demandados,
en
concreto
indican
que
ellos
jamás
han
estado
en
posesión
o
por
lo
menos
perturbando
la
posesión
de
la
sayaña
Collpa
Cotaña,
de
la
comunidad
Surisaya
Suripanta
jurisdicción
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
y
si
alguna
vez
han
pasteado
ganados
fue
con
la
autorización
de
la
propietaria
FERMINA
AQUINO
LOAYZA,
NO
DEMUESTRA
EN
ABSOLUTO
NINGUN
DESPOJO
VIOLENTO,
por
lo
tanto
no
son
parte
ni
arte
en
el
proceso
agrario
instaurado
falsamente
en
contra
de
ellos,
el
hecho
es
un
atentado
flagrante
a
sus
intereses
y
derechos
constitucionales.
Que,
por
lo
expuesto
niegan
y
rechazan
rotundamente
los
falsos
fundamentos
de
la
demanda,
solicitando
su
exclusión
de
la
acción
agraria
por
carecer
de
una
base
legal
y
por
no
contar
con
pruebas
que
sustenten
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
la
codemandada
FERMINA
AQUINO
LOAYZA,
contesta
a
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
21
al
23
de
obrados,
adjuntando
documentos
consistentes
en
titulo
ejecutorial,
folio
real
y
certificado
emitido
por
autoridad
originaria
cursante
a
fs.
38,
39
y
40
de
obrados
y
argumentando
los
siguientes
extremos:
su
hija
responde
al
nombre
de
Romualda
Apaza
de
Patzi,
juntamente
con
su
marido
Abraham
Patzi
Centeno,
con
un
cinismo
total
habían
interpuesto
una
demanda
agraria
de
recobrar
la
posesión,
con
versiones
fuera
de
la
verdad
y
calumniosas,
porque
jamás
la
demandada
ha
abandonado
a
su
hija
y
nunca
han
estado
en
posesión
con
su
hermana
Anselma
Aquino
Loayza,
por
consiguiente
es
la
única
y
legítima
propietaria
de
la
sayaña
Collpa
Cotaña
de
la
comunidad
Surisaya
suripanta
de
la
jurisdicción
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
o
sea
a
estado
en
posesión
pacífica
sin
interrupción
de
una
superficie
de
5.9500
has
y
de
ninguna
manera
de
la
mitad
de
la
sayaña
con
su
hija
Romualda
Apaza.
Que,
la
sayaña
Collpa
Cotaña
ha
adquirido
con
titulo
ejecutorial
Nº
713109,
mediante
Resolución
Suprema
Nº194265
de
fecha
23
de
marzo
de
1981,
desde
la
fecha
ha
cumplido
con
todos
sus
usos,
costumbres
y
obligaciones
de
la
comunidad,
trabajando
como
mujer
labradora
en
la
sayaña
referida
hasta
el
presente
de
esa
manera
indica
haber
cumplido
sagradamente
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
conforme
consta
a
todos
los
comunarios
de
Surisaya
Suripanta
y
esta
fuera
de
la
verdad
lo
manifestado
por
los
falsos
demandantes
cuando
dicen
haber
ejercido
cargos
en
la
directiva
desde
1982.
Que,
su
hija
Romualda
Apaza
y
su
marido
Abraham
Patzi
tienen
en
la
comunidad
dos
sayañas,
pues
su
deber
es
ejercer
cargos
y
cumplir
con
las
obligaciones
de
la
comunidad
de
las
dos
sayañas,
situación
que
consta
a
los
vecinos
de
la
comunidad
y
no
puede
mentir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
su
madre
faltando
a
la
verdad,
seguramente
por
su
avanzada
edad
pretende
aprovecharse
de
su
sayaña.
Que,
señala
que
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
enseña,
que
para
una
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
afectado
debe
contar
con
titulo
de
propiedad
y
ser
legítimo
propietario
del
bien
inmueble,
en
este
caso
concreto
no
existe
ningún
titulo
que
acredite
el
derecho
propietario,
además
efectuar
una
demanda
después
de
tantos
años,
esencialmente
para
una
demanda
de
esta
naturaleza
debe
existir
un
despojo
con
violencia,
el
día
que
hubiera
sufrido
la
eyección,
en
este
caso
no
existe
esos
elementos,
toda
vez
que
siempre
ha
estado
en
una
posesión
pacífica
sin
perturbación
de
nadie
como
legítima
propietaria
de
la
sayaña
Collpa
Cotaña.
Por
todo
lo
expuesto
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
de
conformidad
al
79
de
la
Ley
1715,
solicitando
que
previos
los
tramites
de
rigor
se
dicte
resolución
pertinente,
declarando
improbada
la
demanda,
por
ser
lesiva,
atentatoria
a
sus
intereses
y
derechos
constitucionales.
Que,
la
co-demandada
Fermina
Aquino
Loayza,
plantea
reconvención,
en
virtud
del
titulo
agrario
que
acredita
su
legítimo
derecho
propietario,
consagrado
en
el
Art.
22
de
la
Carta
Magna,
en
consecuencia
es
victima
de
perturbación
de
una
pacífica
posesión
de
su
bien
inmueble
sin
el
menor
respeto
a
su
ancianidad
de
parte
de
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
quienes
le
atropellan
a
la
luz
del
día
pretendiendo
despojarle
de
su
propiedad
que
la
trabajo
desde
su
juventud
prestando
sus
servicios
y
cumpliendo
con
sus
obligaciones
en
la
comunidad
y
labrando
la
tierra,
por
lo
que
no
es
justo
que
a
la
fecha
sufra
atropellos
de
su
propia
hija
quien
tiene
intenciones
de
desalojarle
de
su
propiedad
que
le
costo
mantener
y
que
le
sirve
para
subsistir
como
humana,
por
lo
cual
RECONVIENE
A
LA
DEMANDA
POR
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
en
contra
de
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno
y
que
previos
los
tramites
de
ley,
se
dicte
resolución
DECLARANDO
PROBADA
LA
RECONVENCIÓN
e
improbada
la
demanda
por
ser
impertinente
y
antojosa.
CONSIDERANDO:
Que,
los
co-demandantes
responden
negativamente
a
la
reconvención
mediante
memorial
de
fs.
26
a
28
de
obrados,
con
los
siguientes
extremos:
que
dicha
reconvención
se
funda
en
simples
fotocopias,
mismas
que
no
son
pruebas
que
acrediten
un
derecho
propietario
sobre
la
referida
sayaña
Collpa
Cotaña,
comunidad
Surisaya
Suripanta,
tratándose
de
una
reconvención
de
retener
la
posesión,
la
misma
que
valora
la
función
social
que
cumple
la
tierra,
velando
las
cuestiones
de
hecho,
la
parte
que
reconviene
tiene
la
carga
procesal
de
demostrar
todos
los
extremos
de
prueba,
concerniente
a
la
supuesta
perturbación
de
la
posesión
del
terreno.
Que,
cuando
la
parte
reconviniente
señala
que
jamás
a
abandonado
a
su
hija,
es
totalmente
falso,
ya
que
la
demandante
ha
estado
en
posesión
conjuntamente
su
tía
Anselma
Aquino
Loayza,
que
era
poseedora
de
la
mitad
de
la
sayaña,
ya
que
Fermina
Aquino
Loayza
tenia
otro
marido.
Que,
la
demandante
indica
que
posteriormente
cuando
adquirió
la
mayoría
de
edad
contrajo
matrimonio
con
Abraham
Patzi
Centeno,
con
el
cual
se
encuentra
en
posesión
de
la
referida
sayaña
de
manera
vehemente,
continua,
pacífica
e
ininterrumpida
y
cumpliendo
con
todos
los
cargos
desde
el
año
de
1982
y
de
manera
posterior
también
cuando
ya
era
casada.
Asimismo
con
referencia
a
que,
el
tener
titulo
ejecutorial
y
ser
propietario
del
bien
inmueble,
dicha
aseveración
en
una
acción
agraria,
no
es
indispensable
el
tener
titulo,
sino
el
de
cumplir
la
función
social
de
la
tierra,
la
cuales
son
cumplir
con
los
usos
y
costumbres,
poseerla,
conservarla,
mantenerla
cultivarla
y
producirla,
los
mismos
que
en
la
actualidad
han
cumplido
a
cabalidad,
de
conformidad
con
el
Art.
2,
paragráfo
II
de
la
ley
1715,
concordante
con
el
Art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
es
la
demandada
Fermina
Aquino
Loayza,
quien
no
ha
querido
respetar
el
acuerdo
realizado
entre
hermanas
y
lo
que
hace
en
la
actualidad
es
de
forma
abrupta
y
violenta
que
pretende
despojarles
de
la
mitad
de
la
sayaña
Collpa
Cotaña,
pues
no
se
pretende
la
totalidad
de
la
referida
parcela,
por
lo
que,
RESPONDEN
NEGATIVAMENTE
A
ILÓGICA
E
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INCONSISTENTE
RECONVENCIÓN
DE
CONFORMIDAD
CON
EL
ART.
79
DE
LA
LEY
1715,
CONEXO
CON
EL
ART.
351
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL,
SOLICITANDO
QUE
PREVIOS
LOS
TRAMITES
DE
RIGOR,
SE
DECLARE
IMPROBADA
POR
SER
INCONSISTENTE
E
ILÓGICA.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
29,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
día
miércoles
4
de
junio
de
2008,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
N°1715,
modificada
mediante
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Sin
embargo,
mediante
auto
de
fs.
36
de
obrados
se
señala
nuevo
día
de
audiencia
preliminar,
para
el
jueves
5
de
junio
del
año
en
curso,
la
misma
que
fue
desarrolla
conforme
se
evidencia
del
acta
circunstanciada
cursante
a
fs.
43
al
46
de
obrados,
señalándose
audiencia
complementaria
para
el
día
lunes
9
de
junio
del
año
en
curso,
sin
embargo,
debido
al
paro
cívico
desarrollado
en
la
ciudad
de
El
Alto,
se
suspende
la
audiencia,
toda
vez
que
la
parte
demandada
no
pudo
constituirse
en
el
juzgado,
fijándose
alternativamente
audiencia
complementaria
para
el
día
13
de
junio
del
año
en
curso,
la
misma
que
fue
desarrollada
sin
la
presencia
de
la
parte
demandada
reconviniente,
cuya
acta
cursa
de
fs.
59
a
60,
Asimismo,
en
virtud
de
los
hechos
acontecidos
en
la
ciudad
de
El
Alto,
en
virtud
de
lo
previsto
por
el
Art.
84
de
la
Ley
Nº
1715,
se
dispone
prorrogar
el
plazo
de
la
audiencia
complementaria.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
en
virtud
de
lo
solicitado
por
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
UNICO:
Han
demostrado
que
estaban
en
posesión
anteriormente,
en
el
año
en
que
efectuó
la
co-demandante
sus
obligaciones
en
la
comunidad
en
1982.
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
han
demostrado
que
hubieran
estado
en
posesión
los
dos
últimos
años,
evidenciado
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
ya
que
se
trata
de
una
parcela
sin
mejoras
ni
trabajos.
SEGUNDO
:
No
han
demostrado
haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella.
TERCERO:
No
han
demostrado
que
el
despojo
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
RECONVENCIONISTA:
NINGUNO:
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio.
SEGUNDO
:
No
ha
demostrado,
que
los
demandantes
la
amenacen
perturbarla
o
la
perturben
en
su
posesión.
TERCERO:
No
ha
demostrado,
que
las
perturbaciones
se
hubieran
cometido
dentro
del
año
de
haberse
iniciado
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
son
planteados
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
por
lo
cual,
no
se
valora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
documentación
que
otorga
derecho
propietario
y
en
el
presente
caso,
la
parte
demandada
reconvencionista
acredito
documentos
de
propiedad,
traducido
en
titulo
ejecutorial
y
folio
real,
las
mismas
que
son
consideradas
solo
de
manera
referencial
a
los
efectos
posesorios.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que,
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión",
en
el
presente
caso
los
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
sayaña
en
conflicto
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
2)
"Que
alguien
lo
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales",
en
el
presente
caso
la
demandada
reconviniente
no
se
encuentra
en
posesión,
evidenciado
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial.
Que,
los
testigos
de
descargo
no
se
presentaron
a
declarar,
asimismo,
se
evidencio
que
en
la
parcela
en
conflicto,
desde
hace
varios
años
atrás
no
se
habría
desarrollado
ninguna
actividad
los
años
anteriores,
presumiéndose
que
la
misma
se
encontraría
en
descanso,
ya
que
nadie
las
esta
trabajando,
y
que
el
conflicto
se
inicio
en
diciembre
del
año
2007.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria...".
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Que,
la
posesión
legal
surte
sus
efectos
y
se
enmarca
en
el
principio
universal
de
que
"La
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
en
el
momento
en
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
y
de
derecho
sobre
una
cosa
material
constituido
por
un
elemento
intencional
el
animus
(la
creencia
y
el
propósito
de
tener
la
cosa
como
propia)
y
el
elemento
físico
o
corpus
(la
tenencia
o
disposición
efectiva
de
un
bien
material),
como
lo
expresa
G.
Cabanellas,
y
que
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
de
visu,
se
constato
de
que
en
la
parcela
en
conflicto
no
se
evidencia
rastros
de
una
posesión
real
y
efectiva
de
alguna
de
las
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
e
IMPROBADA
la
reconvención,
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
referente
a
la
parcela
de
5.2500
ha,
denominada
sayaña
Collpa
Cotaña,
ubicada
en
la
comunidad
Surisaya
Suripanta,
sito
en
el
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
incoado
por
los
demandantes
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno
contra
Fermina
Aquino
Loayza,
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino,
sin
costas,
por
tratarse
de
un
doble
proceso.
La
presente
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
a
los
veinte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
ocho.
Entrándose
presente
tanto
la
parte
demandante
así
como
la
parte
demandada
reconviniente,
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
8
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1º
Nº003/2009
Expediente:
Nº
67/08.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Demandados:
Fermina
Aquino
Loayza,
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
Sucre,
21
de
enero
del
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
interpuesto
de
fs.
77
a
78,
por
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
contra
la
sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
de
2008
de
fs.
70
a
73
vta.,
pronunciada
por
la
juez
agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno
contra
Fermina
Aquino
Loayza,
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino,
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
interpuesto
por
Fermina
Aquino
Loayza
de
fs.
92
a
96,
auto
de
concesión
de
fs.
96
vta.
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados,
y:,
CONSIDERANDO:
Que,
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interponen
a
fs.
77
a
78,
recurso
de
casación
en
la
forma
y
fondo,
contra
la
sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
de
2008
de
fs.
70
a
73
vta.,
pronunciada
por
la
juez
agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
la
Paz,
por
violación
e
interpretación
errónea
de
preceptos
establecidos
en
normas
agrarias
y
procesales,
basándose
en
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma:
Los
recurrentes
fundamentan
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
1.1.-
Primer
Fundamento
:
Los
recurrentes
acusan
de
una
errónea
interpretación
de
los
arts.
87,
1311
del
Cód.
Civ.,
3,
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
expresando
que
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
demostraron
la
posesión
física
sobre
el
predio
objeto
del
proceso,
le
que
no
fue
valorada
en
sentencia,
por
el
Juez
a
quo
(memorial
de
fs.
5
a
6).
1.2.-
Segundo
Fundamento
:
Los
recurrentes
acusan,
que
en
lo
referente
a
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante,
el
juez
de
la
causa
señaló
en
forma
textual:
"UNICO:
Han
demostrado
que
estaban
en
posesión
anteriormente,
en
el
año
en
que
efectúo
la
co-demandante
sus
obligaciones
en
la
comunidad
en
1982",
demostrando
en
consecuencia,
estar
en
posesión
del
predio
motivo
de
la
litis
1.3.-
Tercer
Fundamento:
Los
recurrentes
afirman
que
el
Juez
en
los
Hechos
No
Probados
por
la
Parte
Demandante
señaló
en
el
punto
PRIMERO:
"No
han
demostrado
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubieran
estado
en
posesión
los
dos
últimos
años,
evidenciado
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
ya
que
se
trata
de
una
parcela
sin
mejoras
ni
trabajos",
esa
apreciación
efectuada
por
el
Juez
es
equivocada,
en
razón
que
la
posesión
la
perdieron
en
febrero
del
2008
como
se
comprobó,
en
la
inspección
judicial,
donde
se
estableció
la
actividad
en
la
que
se
dedican
en
la
mitad
de
la
Sayaña
Collpa
Cotaña
,
Comunidad
"Surisaya
Suripata",
extremos
que
no
fueron
valorados
por
el
Juez.
1.4.-
Cuarto
Fundamento:
Los
recurrentes
acusan
que
en
el
punto
SEGUNDO
de
Hechos
No
Probados,
el
juez
de
la
causa
señaló:
"No
han
demostrado
haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella"
,
esa
situación
no
es
correcta,
en
razón
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
de
fecha
4
de
junio
de
2008,
demostraron
la
posesión
física
sobre
la
Sayaña
Collpa
Cotaña
y
que
fueron
despojados
en
febrero
del
2008,
donde
el
abogado
de
la
parte
demandante
textualmente
señaló:
"Los
demandados
les
dijeron
váyanse
de
aquí,
que
quieren
aquí,
estas
tierras
tienen
problemas",
prueba
que
no
fue
valorada
por
el
juez
a
quo
(fs.
66
a
66
vta.,).
1.5.-
Quinto
Fundamento:
Los
recurrentes
acusan
que
en
el
punto
TERCERO:
De
Hechos
No
Probados,
el
juez
a
quo
señaló:
"No
han
demostrado
que
el
despojo
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda",
esa
valoración
no
consta,
apartándose,
en
consecuencia,
en
los
datos
del
proceso,
en
virtud
que
en
la
recepción
de
testigos
e
inspección
judicial,
demostraron
que
fueron
despojados
de
la
mitad
de
la
Sayaña
Collpa
Cotaña
con
una
superficie
de
2.5,1250
has.,
en
febrero
de
2008,
por
tal
razón,
ese
despojo
fue
cometido
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos,
en
consecuencia,
el
fallo
judicial
debió
dictarse
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso.
1.6.-
Sexto
Fundamento:
Los
recurrentes
afirman,
la
violación
de
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
en
razón
que
la
propiedad
agraria
denominada
Sayaña
Collpa
Cotaña
es
indivisible
por
tener
dos
partes,
en
su
parte,
fueron
cumplidas
las
actividades
agrícolas
y
ganaderas
hasta
febrero
del
2008,
sin
embargo
en
la
sentencia
de
fs.
70
a
73,
viola
la
normativa
jurídica
señalada
precedentemente,
al
ser
despojados.
1.7.-
Séptimo
Fundamento.-
Los
recurrentes
acusan
que
el
juez
a
quo
en
la
calificación
del
proceso,
no
fijó
como
hechos
a
probar
sobre
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
existiendo
consecuencia,
ERROR
DE
HECHO
Y
DE
DERECHO
EN
LA
APRECIACIÓN
DE
LAS
PRUEBA.
1.8.-
Octavo
Fundamento.-
Los
recurrentes,
acusan
la
violación
de
los
arts.
190,
331
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
contexto,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
sentencia
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
que
fueron
demandadas,
en
consecuencia
en
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
Y
LA
PARTE
RESOLUTIVA
de
la
sentencia
de
fs.
70
a
73,
pronunciada
por
el
juez,
existe
contradicciones
en
los
interdictos
de
Recobrar
y
Retener
Posesión,
al
considerarse
la
superficie
despojada
de
2.5,1250
has.,
de
la
mitad
de
la
Sayaña
Collpa
Cotaña
,
violándose
la
normativa
jurídica
antes
mencionada.
1.9.-
Noveno
Fundamento.-
Los
recurrentes
afirman
que
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
como
causal
de
casación,
el
de
otorgar
en
una
sentencia
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
NO
PRONUNCIARSE
SOBRE
ALGUNA
DE
LAS
PRETENSIONES
DEDUCIDAS
EN
EL
PROCESO,
en
ese
sentido,
fue
deducida
la
acción
de
recobrar
la
posesión
de
2.5,1250
has.,
pronunciándose
el
juez
de
la
causa,
sobre
ese
aspecto,
pero
no
procedió
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar
en
forma
clara
con
relación
a
la
mitad
de
la
Sayaña
.
2.-
Por
último,
los
recurrentes
en
PETITORIO
,
manifiestan
que
al
existir
violaciones
a
la
ley,
errores
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
solicitan
la
admisión
del
Recurso
de
Casación
para
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
deliberando
en
el
fondo
resuelvan
casando
la
Sentencia
Nº
10/2008,
en
consecuencia,
declarando
probada
la
demanda
de
Recobrar
la
Posesión
de
2.5,1250
has.,
sobre
el
predio,
en
todos
sus
extremos
y
sea
con
las
respectivas
costas.
Que,
a
fs.
79,
mediante
decreto
de
fecha
17
de
julio
de
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
los
demandados,
el
recuso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
por
Romualda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
para
que
respondan
dentro
del
término
de
ley.
CONSIDERANDO
:
Fermina
Aquino
Loayza,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
92
a
96
de
obrados,
conforme
establece
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley
y
en
tiempo
oportuno,
interpone
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
de
2008,
cursante
de
fs.
70
a
73
vta.,
de
obrados,
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
II.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
La
recurrente
acusa,
que
las
pruebas
aportadas
no
fueron
valoradas
por
el
juez
a
quo,
conforme
lo
estatuido
por
los
arts.
1286
y
1309
del
Cód.
Civ.,
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
principalmente
en
la
verificación
efectuada
en
el
acto
de
inspección
judicial
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
acusa
la
violación
de
normas
agrarias,
sustantivas
civiles,
de
acuerdo
con
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
II.1.-
Primer
Fundamento
:
La
recurrente
acusa
que
en
Hechos
No
Probados
por
la
Parte
Demandada
Reconvencionista,
el
juez
de
la
causa
indicó
en
el
punto
PRIMERO
de
la
sentencia,
NINGUNO
,
situación
que
no
es
evidente,
en
razón
que
el
acto
de
inspección
judicial
no
fue
cumplido
conforme
establece
el
art.
427
concordante
con
el
art.
439
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
virtud,
que
en
la
inspección
judicial,
no
se
procedió
al
recorrido
en
la
extensión
total
de
su
predio,
solamente
el
juez
de
la
causa,
observó
la
parcela
cedida
a
su
hija,
sin
considerar
que
el
80%
de
la
propiedad
rústica
es
pastizal,
sin
ser
objeto
de
rotulación,
en
consideración,
que
el
acto
de
dominio
se
demuestra
con
el
pastoreo
de
los
ganados,
por
consiguiente,
existió
una
apreciación
errónea
en
la
apreciación
de
la
prueba,
por
las
características
propias
del
fundo
en
conflicto.
II.2.-
Segundo
Fundamento:
La
recurrente
afirma
en
el
punto
SEGUNDO,
que
el
juez
a
quo,
no
valoró
la
prueba
documental
ofrecida
consistente
en:
1.-
Titulo
Ejecutorial
Individual
Nº
713109,
con
Resolución
Suprema
Nº
194265
de
fecha
23
de
marzo
de
1981,
correspondiente
al
Expediente
Nº
31946,
lote
de
terreno
adquirido
por
consolidación
con
una
superficie
total
de
5.9550
has.,
ubicado
en
la
comunidad
"Surusaya-Suripanta",
del
Cantón
Viacha,
de
la
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
cursante
a
fs.
38;
2.-
Debidamente
registrado
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales,
bajo
la
matricula
2.08.1.01.0014679
de
fecha
23
de
marzo
de
2007,
Folio
Real,
de
fs.
39;
3.-
Catastro
Rural
de
Bolivia
Nº
037615
de
31
de
octubre
de
1983,
catastrado
con
una
superficie
de
5,9500
has,
de
fs.
19;
4.-
Plano
de
lote
en
fotocopia
de
fs.
18;
5.-
Informe
emitido
por
el
Señor
Raymundo
Arcani
A.,
autoridad
originaria
de
la
citada
comunidad
de
fs.
40;
y
6.-
Formulario
de
Impuesto
pagado
de
gestión
2005
a
fs.
20
de
obrados,
documentos
fehacientes
que
acreditan
plenamente
su
derecho
propietario,
situación
que
no
fue
valorada
por
el
juez
a
quo
en
sentencia,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
1286,
concordante
con
el
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tampoco
aplicó
la
normativa
establecida
en
el
libro
Quinto,
Titulo
I
del
Cód.
Civ.,
donde
señala
el
orden
legal
de
las
pruebas
y
su
tasación.
II.3.-
Tercer
Fundamento
.-
La
recurrente
acusa
que
el
juez
a
quo
en
la
sentencia,
en
Hechos
No
Probados
por
la
Parte
Demandada
Reconvencionista
en
el
punto
PRIMERO,
se
equivocó
al
aseverar
que
no
fue
probada
su
posesión
actual
o
tenencia
en
el
predio,
en
ese
contexto,
afirma
que
el
fundo
en
su
mayor
parte
es
pastizal,
en
tal
virtud,
el
acto
de
posesión
y
dominio
se
demuestra
con
el
pastoreo
del
ganado
que
consume
el
pasto
de
pedazo
en
pedazo,
razón
fundamental
para
que
el
día
de
la
inspección
judicial
los
ganados
no
estén
desparramados
en
toda
la
extensión
del
lote
de
terreno,
en
consecuencia
el
Juez
no
efectuó
una
valoración
exacta
del
dominio
y
la
posesión
que
ejerce
sobre
el
predio
en
conflicto.
II.4.-
Cuarto
Fundamento.-
La
recurrente
acusa
que
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
en
el
punto
SEGUNDO
,
afirma
que
no
demostró,
que
los
demandantes
le
amenacen
perturbarla
o
la
perturben
en
su
posesión,
situación
que
no
es
correcta,
en
razón
que
demostró
que
los
demandantes
iniciaron
la
perturbación
en
el
año,
con
la
interposición
de
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
efectuada
en
su
contra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.-
Por
último,
la
recurrente
en
Petitorio
,
solicita
que
en
estricta
aplicación
de
los
preceptos
normativos,
conforme
a
lo
que
establece
los
arts.
190,
191,
192
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1286
del
Cód.
Civ.,
166
de
la
C.P.E.,
39
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
juez
de
la
causa
dictó
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
principal
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
Improbada
su
demanda
reconvencional
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
su
Sayaña
Collpa
Cotaña
,
ubicado
en
la
comunidad
de
"Surusaya-Suripanta"
,
cantón
Viacha,
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
en
consecuencia
pide,
que
el
juez
de
la
causa,
remita
obrados,
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
que
esa
instancia
judicial,
analizando
en
el
fondo,
declare
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
del
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
y
FUNDADO
el
Recurso
de
Casación
de
Reconvención
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Que,
mediante
auto
de
fecha
25
de
julio
de
2008,
cursante
a
fs.
96
vta.,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
como
el
Recurso
de
Casación
planteado
por
Fermina
Aquino
Loayza
(fs.
92
a
96),
por
ante
el
Tribunal
Agraria
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
77
a
78
vta.,
de
fecha
15
de
julio
de
2008,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
contra
la
sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
de
2008
de
fs.
70
a
73
vta.,
pronunciada
por
el
juez
agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
la
Paz,
acusando
la
existencia
de
una
mala
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical,
por
la
supuesta
violación
o
aplicación
indebida
de
las
normas
agrarias
y
sustantivas
civil,
al
señalar
que
no
cumplieron
con
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
lo
establece
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
la
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión"
(fs.
73),
situación
que
no
es
evidente,
según
afirmaciones
de
la
parte
recurrente,
quien
afirma
haber
demostrado
los
requisitos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
por
estar
en
posesión
anterior
al
despojo,
en
consecuencia
esas
acusaciones
no
son
evidentes
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Con
relación
a
lo
afirmado
en
el
Primer
Fundamento
por
los
recurrentes
no
es
evidente,
en
razón
que
el
memorial
cursante
a
fs.
5
a
6,
constituye
simplemente
una
relación
circunstanciada
de
los
supuestos
hechos
ocurridos
y
que
no
fueron
demostrados
en
el
transcurso
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
ese
contexto,
todo
tribunal,
en
un
recuso
extraordinario
de
casación,
analiza
si
el
juez
de
la
causa
aplicó
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
privativa
del
juez
agrario,
por
el
principio
de
integralidad
consagrada
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
por
el
cual
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación.
Políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
cumplidos
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civil.,
en
ese
sentido,
al
no
existir
una
errónea
valoración
de
los
medios
probatorios,
el
juez
de
la
causa
no
incurrió
en
error
de
derecho
o
hecho,
por
no
evidenciarse,
con
documentos
auténticos
su
supuesta
equivocación,
sin
existir,
una
errónea
interpretación
de
los
arts.
87,
1311
del
Cód.
Civ.,
3,
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
acusados
por
los
recurrentes.
2.-
Con
relación
al
Segundo
y
Tercer
Fundamento,
acusados
por
los
recurrentes,
no
es
cierto,
en
razón
que
el
juez
de
la
causa,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
durante
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
principalmente
de
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.65
a
67,
evidenció
que
en
la
parcela
en
conflicto,
desde
años
atrás
no
se
desarrolló
ninguna
actividad
agrícola,
porque
nadie
trabajó
esa
tierra
y
al
estar
el
vigencia
el
principio
contenido
en
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
166
de
la
C.P.E,
que
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad",
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
tal
como
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
ese
contexto,
la
posesión
legal
surte
sus
efectos
en
el
principio
universal
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
en
el
caso
de
autos,
no
se
comprobó
que
la
parcela
en
conflicto
(Sayaña
Collpa
Cotaña,
Comunidad
"Surisaya
Suripata"),
estuviere
en
posesión
efectiva
y
real
de
las
partes,
en
consecuencia,
el
juez
de
la
causa
valora
la
prueba,
de
acuerdo
a
la
normativa
dispuesta
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
397
del
Cód.
Pdto.
Cfiv.,
sin
violar
la
normativa
argumentada
por
los
recurrentes.
3.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
los
recurrentes
en
el
Cuarto
y
Quinto
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
en
la
Inspección
Judicial
(fs.
65
a
67)
y
prueba
aportada
durante
el
transcurso
del
proceso,
no
se
comprobó
que
hubiesen
sido
despojados
del
predio
en
litigo
en
febrero
del
2008,
como
afirman
los
recurrentes,
en
razón,
que
solamente
consta
lo
acusado
en
la
inspección
judicial,
por
el
abogado
de
la
parte
demandante
Dr.
Benedicto
Tancara
(fs.
66
vta.),
que
en
forma
textual
en
la
parte
pertinente
dijo:
"...los
demandados,
les
dijeron
váyanse
de
aquí,
que
quieren
aquí,
estas
tierras
tiene
problemas..",
en
ese
contexto,
no
demostraron
con
prueba
alguna,
que
el
despojo
fuese
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
demanda,
con
actos
materiales
de
eyección,
con
respecto
a
la
Sayaña
Collpa
Cotaña,
Comunidad
"Surisaya
Suripata")
,
en
consecuencia,
el
juez
de
la
causa,
al
declarar
que
los
actores,
no
demostraron
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
o
sea:
1)
Que
el
que
lo
promueve
se
halle
en
actual
posesión
o
tenencia
de
un
mueble
o
inmueble.
2)
Que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
o
clandestinamente
y
3)
Que
el
despojo
o
la
eyección,
se
haya
realizado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos,
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
607
y
sgts.,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad,
en
ese
mismo
sentido,
el
art.
1462-III
del
Cód.
Civ.,
señala
que:
"...La
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
no
da
lugar
a
esta
acción
a
menos
que
haya
transcurrido
un
año
desde
que
cesó
la
violencia
o
clandestinidad",
que
aclara
sobre
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
ese
sentido,
el
juez
a
quo
actuó
dentro
de
sus
especificas
funciones,
valorando
la
prueba
de
acuerdo
a
su
prudente
criterio
o
sana
critica,
dispuesto
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
infringir
la
normativa
acusada
por
los
recurrentes,
al
no
existir
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
4.-
Con
relación
a
lo
afirmado,
por
los
recurrentes
en
el
Sexto
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
está
destinada
exclusivamente
para
proteger
la
posesión
cuando
fue
despojado,
en
este
proceso
no
se
discute
el
derecho
propietario,
que
está
destinada
su
consideración
a
un
proceso
de
conocimiento,
que
no
es
el
caso
de
autos,
en
ese
contexto,
el
juez
a
quo
actuó
dentro
de
la
normativa
jurídica,
sin
violar
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
acusados
por
los
recurrentes.
5.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
los
recurrentes
en
el
Séptimo
Fundamento
,
no
es
evidente,
en
razón
que
el
Juez
a
quo
en
la
Audiencia
Pública
Preliminar
cursante
de
fs.
43
a
64,
fijó
los
puntos
de
hecho
con
relación
a
los
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión,
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
demandada,
como
se
comprueba
en
el
acta
de
la
Audiencia
Prelimar,
cursante
de
fs.
43
a
46,
que
en
la
parte
pertinente
expresa
textualmente:
"....IV.-
FIJACIÓN
DEL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA.-
Sr.
Juez.-
La
prueba
versará
sobre
los
siguientes
puntos:
PARA
LOS
DEMANDANTES:
La
parte
demandante
deberá
probar
lo
siguiente:
1.-
Posesión
real
y
efectiva
de
los
actores
sobre
el
predio,
antes
del
despojo,
2.-
El
despojo
con
violencia
o
sin
ella
y
3.-
Que,
la
desposesión
se
haya
cometido
dentro
del
año
del
inicio
de
la
demanda:
PARA
LOS
DEMANDADOS.-
Faustino
Aquino
Casas
e
Inés
Zapata
de
Aquino,
deberán
demostrar
todo
lo
contrario;
para
la
co
demandada
Fermina
Aquino
Loayza,
además
de
demostrar
todo
lo
contrario,
deberá
demostrar
todos
los
siguientes
puntos:
1.-
Que
la
demandada
se
encontrare
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
2.-
Que
los
demandantes
le
amenacen
perturbarlo
o
lo
perturben
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3.-
Que
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbación
se
hayan
producido
dentro
del
año
del
inicio
de
la
demanda"
en
ese
contexto,
el
juez
a
quo,
cumplió
a
cabalidad
con
todas
las
actividades
señaladas
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
sin
que
exista
error
de
hecho
o
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba...
6.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
los
recurrentes
en
el
Octavo
Fundamento,
no
es
evidente,
en
consideración,
que
la
sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
del
2008,
dictada
por
el
juez
de
causa,
cursante
a
fs.
70
a
73
de
obrados,
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
concretas,
sin
existir
contradicciones
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva,
en
los
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión,
en
razón,
que
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
no
demostraron
los
argumentos
expuestos
en
sus
demandas,
como
era
su
obligación,
o
sea
la
de
estar
en
posesión
actual
de
los
terrenos
en
litigio
o
que
estuvieron
en
posesión
hace
un
año
atrás,
razón
fundamental
para
que
declare
el
juez
a
quo,
improbada
los
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión,
sin
existir
en
consecuencia
violación
de
los
190,
331
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentados
por
los
recurrentes.
7.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
los
recurrentes
en
el
Noveno
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
el
juez
a
quo,
se
pronunció
en
forma
expresa
sobre
las
pretensiones
de
las
partes,
en
la
sentencia
Nº
10/2008
cursante
de
fs.
70
a
73,
de
fecha
20
de
junio
del
2008
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar
y
que
se
encuentra
inserta
en
la
Acta
de
Audiencia
Prelimar
de
fecha
05
de
junio
del
2008,
cursante
de
fs.
43
a
46
de
obrados,
en
consecuencia,
al
no
comprobarse
la
posesión
actual
en
los
terrenos
o
dentro
del
año
de
instaurada
la
demanda,
por
ninguna
de
las
partes,
como
se
comprobó
por
las
pruebas
aportadas
y
principalmente
por
la
inspección
judicial
(fs.
65
a
67),
en
consecuencia,
no
existió
infracción
a
lo
dispuesto
por
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
a
fs.
79,
mediante
decreto
de
fecha
17
de
julio
del
2008,
el
juzgador
corre
en
traslado
a
los
demandados,
el
recuso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
por
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
para
que
respondan
dentro
del
término
de
ley.
CONSIDERANDO
:
Que,
Fermina
Aquino
Loayza,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
92
a
96
de
obrados,
conforme
establece
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley
y
en
tiempo
oportuno,
interpone
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
de
2008,
cursante
de
fs.
70
a
73
vta.,
de
obrados,
por
supuesta
violación
de
normas
agrarias,
civiles,
argumentación
efectuada
por
la
recurrente
que
no
es
evidente,
de
acuerdo
a
los
siguientes
aspectos:
I.-
Con
relación
al
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
cursante
a
fs.
92
a
96
de
obrados,
interpuesto
por
la
recurrente
Fermina
Aquino
Loayza,
contra
la
sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
no
cumple
con
los
requisitos
indispensables
señalados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civi.,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
I.1.-
El
recurso
de
casación
en
la
forma
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
es
un
acto
procesal
complejo,
en
virtud
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
a
contener
no
solo
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamental
esa
impugnación
conforme
a
la
estructura
señalada
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
principio
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
consecuencia
su
cumplimiento
constituye
un
presupuesto
necesario
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
Sin
la
debida
fundamentación
y
motivación
no
existe
el
recurso.
I.2.-
Fermina
Aquino
Loayza,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
(fs.
92
a
96),
contra
la
sentencia
Nº
10/2008
de
fecha
20
de
junio
de
2008,
de
fs.
70
a
73
vta.,
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
distrito
Judicial
de
La
Paz,
donde
se
limita
a
señalar
en
forma
general
normas
sin
concretizar,
con
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
aplicadas
en
forma
falsa
o
erróneamente,
no
explica
en
qué
consiste
tales
violaciones
o
malas
interpretaciones,
es
decir,
que
no
fundamenta
ni
especifica
la
existencia
o
violación
de
la
ley,
menos
señala,
cuales
serian
las
normas
a
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicadas
o
cual
seria
la
interpretación
que
se
pretende
aplicar
en
el
fallo,
simplemente
se
limita
a
relación
de
hechos
y
la
cita
de
normas
adjetivas
supuestamente
violadas.
I.3.-
En
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
se
trata
simplemente
de
un
memorial,
donde
efectúa
una
descripción
de
los
diferentes
considerandos
y
de
otros
elementos
ajenos
al
recurso,
que
no
constituyen
en
sí
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
y
argumentos
expuestos
precedentemente.
I.4.-
Finalmente,
no
es
posible
considerar
y
analizar
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
cuando
adolece
de
los
defectos
antes
señalados,
por
lo
que
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
considerar
en
la
forma,
en
razón,
que
la
recurrente
no
dio
cumplimiento
a
la
normativa
contenida
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina
su
improcedencia
concordante
con
el
art.
272-2)
del
indicado
procedimiento,
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
la
uniforme
jurisprudencia
de
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
54/2007
de
18
de
octubre
de
2007,
S1ª
Nº
22/2007
de
fecha
08
de
mayo
de
2007
y
S1ª
Nº
26/2008
de
fecha
3
de
julio
de
2008,
entre
otras.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recurrente
acusa
que
en
el
Recurso
de
casación
en
el
fondo,
la
existencia
de
una
mala
valoración
de
la
prueba
documental,
testifical
y
de
la
audiencia
de
la
Inspección
Judicial,
por
la
supuesta
violación
o
aplicación
indebida
de
la
normativa
agraria
y
sustantiva
civil,
al
señalar
que
no
cumplió
con
los
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
aspectos
que
fue
cumplido
por
la
actora
o
sea:
1)
Que
el
que
lo
promueve
se
halle
en
actual
posesión
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
2)
Que
se
haya
tratado
o
amenazado
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
la
posesión,
por
actos
materiales
que
necesariamente
se
expresarán
en
la
demanda
y
3)
Que
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
material,
se
hayan
realizado
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
en
razón,
que
el
juez
de
la
causa,
no
valoró
las
pruebas
aportadas
conforme
lo
estatuido
por
los
arts.
1286
y
1309
del
Cód.
Civ.,
aplicables
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
acusaciones
que
no
son
evidentes,
en
base
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
II.1.-
La
recurrente
acusa
con
relación
al
Primer
Fundamento
y
Tercer
Fundamento,
que
el
juez
de
la
causa,
en
Hechos
No
Probados
por
la
Parte
Demandada
Reconvencionista,
no
dio
cumplimiento
al
art.
427
concordante
con
el
art.
439
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
situación
que
no
es
cierto,
en
razón
que
el
juez
de
la
causa,
en
base
a
las
pruebas
aportadas
durante
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
de
Retener
la
Posesión
y
principalmente
de
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.65
a
67,
evidenció
que
la
parcela
en
conflicto,
desde
años
atrás
no
desarrolló
ninguna
actividad
agrícola,
en
virtud
que
nadie
trabajó
esa
tierra
y
al
estar
el
vigencia
el
principio
contenido
en
el
art.
166
de
la
C.P.E,
que
señala:
:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad",
como
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
tal
como
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
ese
contexto,
la
posesión
legal
surte
sus
efectos
en
el
principio
universal
de
que
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
en
el
caso
de
autos,
no
se
comprobó
que
la
parcela
en
conflicto
(Sayaña
Collpa
Cotaña,
Comunidad
"Surisaya
Suripata"),
estuviere
en
posesión
efectiva
y
real
de
las
partes,
en
consecuencia,
el
juez
de
la
causa
valora
la
prueba,
de
acuerdo
a
la
normativa
dispuesta
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
violar
la
normativa
argumentada
por
los
recurrentes.
II.2.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
la
recurrente
en
el
Segundo
Fundamento,
no
es
evidente,
en
razón
que
el
juez
de
la
causa,
en
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
que
efectúa
el
juzgador,
además
de
ser
facultad
privativa
de
su
investidura
como
establecen
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
incensurable
en
casación
y
en
materia
agraria
se
rige
por
el
principio
de
integralidad,
determinado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
por
el
cual,
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
tiene
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plenamente
cumplidos
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha,
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
de
la
causa
fundo
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
no
fueron
demostrados
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
especificada
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
se
evidencia
por
las
declaraciones
de
testigos,
principalmente
por
la
inspección
judicial
de
fs.
65
a
67
y
de
la
prueba
documental
pertinente,
constituyéndose
éstas
las
más
idóneas
para
demostrar
que
la
recurrente
no
cumplió
con
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
toda
vez
que
su
valoración,
conforme
establece
la
jurisprudencia
agraria,
es
atribución
del
juez,
quien
adquirió
convicción
para
resolver
el
caso
sometido
a
su
decisión.
II.3.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
la
recurrente
en
el
Cuarto
Fundamento
,
no
es
evidente
en
razón,
que
no
demostró
con
ninguna
prueba
que
los
demandantes
le
hubiesen
perturbado
en
su
pacifica
posesión,
situación
que
fue
comprobada
en
forma
fehaciente
por
el
Juez
de
la
causa,
en
el
transcurso
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
principalmente
en
la
inspección
judicial,
efectuada
el
día
4
de
junio
del
2008,
cursante
a
fs.
65
a
77
de
obrados,
con
referencia
al
predio
ubicado
en
la
Comunidad
de
Surusaya
Suripata,
Collpa
Cotaña,
del
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi,
del
departamento
de
La
Paz,
donde
se
evidenció
que
la
recurrente
no
demostró
la
perturbación
o
la
amenaza
de
perturbación
en
la
pacifica
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
dentro
del
año
de
ocurridos
por
hechos,
en
consecuencia,
el
juez
valoró
la
prueba
de
acuerdo
a
su
sana
critica,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
exista
violación
de
la
normativa
acusada
por
la
recurrente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
por
los
art.
36
-1)
y
de
conformidad
al
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Fermina
Aquino
Loayza
de
fs.
92
a
96,
con
costas
y
con
la
competencia
otorgada
por
los
arts.
36-1)
y
de
conformidad
al
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
por
Romualda
Apaza
de
Patzi
y
Abraham
Patzi
Centeno,
de
fs.
77
a
78
de
obrados
y
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
instaurado
por
Fermina
Aquino
Loayza
de
fs.
92
a
96,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
de
cada
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
cada
una
de
los
recurrentes
con
la
multa
de
Bs.
100
que
hará
efectivo
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022