Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0028/2008

Fecha: 09-Abr-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
DEMANDANTE: IVAR TORREZ SAGREDO
DEMANDADO: DAMIÁN TORREZ E IRENE SAGREDO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 9 DE ABRIL DE 2008
HORA: 9:00
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de Fs.17, aclaración de Fs.20, prueba producida y todo lo que ver
convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 17, aclarada a Fs20 Ivar Torrez Sagredo
demandan Interdicto de recobrar la posesión de un paso forzoso a su fundo rústico ubicado
en Muturayo, Prov. Avilez de este Departamento de Tarija, adquirido por compra de Damián
Torrez Torrez, quien a consecuencia de riñas con otro vecino puso trancas quitándole el
acceso a su fundo que quedó enclavado lo que le ocasiona grandes perjuicios toda vez que
no puede sacar sus productos por ningún lado, por lo que según memorial de aclaración
demanda Interdicto de recobrar la posesión contra Damián Torrez e Irene Sagredo,
solicitando en definitiva, en sentencia se declare probada la demanda y se ordene el retiro
inmediato de la tranca.-
CONSIDERANDO II : Que, a Fs. 45 los demandados, comparecen contestando la demanda
negativamente y reconvienen por interdicto de Retener la posesión cuando el término para
hacerlo ya estaba vencido por lo mereció su rechazo por resolución de Fs. 47 vlta.-
CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia
probatoria que asigna a cada medio los Art. 1296, 1312, 1321 y 1334 del Cod. civil, se llego a
la conclusión que los actores demostraron:
1.POSESIÓN AGRARIA EFECTIVA SOBRE EL BIEN EN LITIGIO ANTERIOR AL DESPOJO, mediante
la inspección judicial cuya acta consta a Fs. 57
2.DESPOJO SUFRIDA POR EL ACTOR POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS., confesión
espontánea de los demandados durante la inspección judicial.
3.TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, confesión espontánea del demandado
durante la inspección judicial.
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión ,
independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia,
requisitos inexcusables que para el de recobrar son: 1) Posesión agraria anterior de los
actores ejercida sobre el bien de la litis; 2) Desposesión sufrida por los actores por hechos del
demandado y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo, mismo que,
según lo prescribe el Art. 592. del Cod. del Pdto. Civil debe tener lugar dentro el año anterior
a la fecha de instauración de la demanda.- El fundamento de esta acción tiene carácter social
a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse
justicia por sus propias manos. El objeto del litigio se encuentra ubicado en la comunidad de
Muturayo, Cantón Calamuchita de la Prov. Avilez de este departamento de Tarija, se trata de
un callejón de aproximadamente 4 metros de ancho suficiente para el ingreso de un camión y
unos 15 metros aproximadamente de largo mismo que según las partes y vecinos asistentes
a la inspección siempre era usado por el actor y los propietarios de otros fundos que quedan
en el interior, con lo que queda demostrada la posesión que en forma simultánea ejercía el
actor con otros vecinos y el mismo demandado.- La desposesión se materializa con el
cerramiento con cable del callejón y después con el colocado del portón de postes que
impiden el ingreso del actor a su fundo ejecutado pacíficamente en el mes de octubre por los

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demandados quienes lo confiesan espontáneamente en ocasión de la inspección judicial,
haciendo innecesaria la producción de otra prueba demostrar ese extremo, con lo que se
cumplen concurrentemente los presupuestos de procedencia del interdicto accionado.- Los
daños y perjuicios ocasionados por el despojo, se hacen evidentes por la época del
cerramiento, justo cuando empieza la época de mayor actividad vitícola, extendiéndose
incluso hasta la fecha, pese a la orden de la suscrita de abrir el paso a objeto de evitar
perjuicios inminentes y permitir a los actores sacar su producto al mercado.- Todo
evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial.
Agotado como se encuentra el análisis y valoración de la prueba, corresponde resolver:
POR TANTO; fallo declarando PROBADA la demanda de Fs. 17 en todas sus partes, con
expresa condenación en costas y resarcimiento de daños y perjuicios, consecuentemente se
ordena:
1)La restitución del bien despojado, retirando las trancas y portón que lo cierra en el plazo de
tres días, bajo apercibimiento de lanzamiento.-
2)El resarcimiento de daños y perjuicios en el monto que será evaluado en ejecución de
sentencia.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 28/08
Expediente: Nº 38/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Ivar Torrez Sagredo
Demandado: Damián Torrez e Irene Sagredo
Distrito: Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha: 2 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 y vta. interpuesto contra la sentencia de
9 de abril de 2008, cursante de fs. 62 a 63 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de
Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Ivar Torrez Sagredo,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Irene Sagrado Ríos de Torrez interpone recurso de casación en el
fondo contra la sentencia de 9 de abril de 2007 cursante de fs.62 a 63 de obrados,
esgrimiendo el argumento referido a que la a quo, incurrió en falsa aplicación de la ley,
concretamente del art. 404 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. por cuanto en sentencia se le
atribuyó dos confesiones que ella no realizó, ya que en el desarrollo de la audiencia de
inspección judicial ha permanecido callada, al igual que a lo largo de todo el proceso y que
respecto al acta de reconocimiento de fs. 14 no se menciona su nombre.
Que, corrido en traslado el recurso señalado ut supra al demandante, este responde por
memorial de fs. 77 y vta. propugnando la sentencia recurrida, manifestando que la Juez
Agrario de Tarija ha dictado una sentencia en la cual las pruebas son contundentes y fueron
valoradas conforme a la sana crítica de la juzgadora, correspondiendo al Tribunal Ad quen
dictar resolución declarando infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación, considerado
como una demanda nueva de puro derecho que la ley reserva a favor de los litigantes

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perdidosos, en la que se expone la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de
leyes en la resolución de las causas, así como el error de derecho o de hecho en la
apreciación y valoración de la prueba.
Que, en ese contexto, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en
que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados procesales y medios
probatorios del presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden
legal:
1. La recurrente alega la falsa aplicación del art. 404, parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. del Cód.
Civ., disposición legal referida a la confesión judicial espontánea, a la que se allanaron los
demandados durante la sustanciación del proceso, siendo asimismo, la base de la sentencia
en mérito a la prueba acumulada, teniéndose así del acta de reconocimiento de fs. 14, de la
que se constata que los demandados cerraron el paso de ingreso a la propiedad del
demandante y de otros vecinos del lugar, hecho verificado por un funcionario policial en su
condición de servidor público. Por otro lado, en la audiencia llevada a cabo el lunes 31 de
marzo cuya acta cursa a fs. 57 de obrados, se desprende que el codemandado Damián Torrez
admitió que evidentemente fue el quien trancó el ingreso a la propiedad de Ivar Torrez
Sagredo, hechos que condujeron a la Juez Agrario de Tarija a establecer que el actor probó la
posesión agraria efectiva sobre el bien en litigio, así como el despojo sufrido por hechos o
acciones de los demandados y que no transcurrió mas de un año de estos hechos hasta la
presentación de la acción; requisitos que hacen procedente el interdicto de recobrar la
posesión, conforme a lo establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.
2. El hecho que la recurrente en su condición de codemanda, durante el desarrollo de la
audiencia de inspección judicial permaneció callada y con la boca cerrada, y que su nombre
no figura en el acta de reconocimiento de fs 14, no desvirtúa lo aseverado en la demanda,
por el contrario, con su silencio confirmó todo lo afirmado por el codemandado, dando por
bien hecho todas las actuaciones procesales.
CONSIDERANDO: Que, la juez de instancia al haber declarado probada la demanda aplicó
correctamente las normas relativas al proceso oral agrario y supletoriamente las señaladas
por el Cód. Pdto. Civ. Consecuentemente, no siendo cierta y evidente la infracción de la
norma acusada por la recurrente, no existiendo causales para casar la sentencia,
corresponde dar estricta aplicación al art. 271 numeral 2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la
L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el Art. 36-1) del referido cuerpo legal de
conformidad con lo establecido por el Art 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria concordante con el art. 271-2 y 273 del Cod. Pdto. Civ. declara INFUNDADO el
recurso de fs. 68 y vta. con costas a la recurrente.
Asimismo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emanado
del Concejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con multa que se califica en la suma
de Bs. 100 cuyo pago hará efectivo la Juez de instancia.
No interviene el vocal Dr. Gonzalo Castellanos Trigo por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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