TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
IVAR
TORREZ
SAGREDO
DEMANDADO:
DAMIÁN
TORREZ
E
IRENE
SAGREDO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
9
DE
ABRIL
DE
2008
HORA:
9:00
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.17,
aclaración
de
Fs.20,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
17,
aclarada
a
Fs20
Ivar
Torrez
Sagredo
demandan
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
un
paso
forzoso
a
su
fundo
rústico
ubicado
en
Muturayo,
Prov.
Avilez
de
este
Departamento
de
Tarija,
adquirido
por
compra
de
Damián
Torrez
Torrez,
quien
a
consecuencia
de
riñas
con
otro
vecino
puso
trancas
quitándole
el
acceso
a
su
fundo
que
quedó
enclavado
lo
que
le
ocasiona
grandes
perjuicios
toda
vez
que
no
puede
sacar
sus
productos
por
ningún
lado,
por
lo
que
según
memorial
de
aclaración
demanda
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Damián
Torrez
e
Irene
Sagredo,
solicitando
en
definitiva,
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
y
se
ordene
el
retiro
inmediato
de
la
tranca.-
CONSIDERANDO
II
:
Que,
a
Fs.
45
los
demandados,
comparecen
contestando
la
demanda
negativamente
y
reconvienen
por
interdicto
de
Retener
la
posesión
cuando
el
término
para
hacerlo
ya
estaba
vencido
por
lo
mereció
su
rechazo
por
resolución
de
Fs.
47
vlta.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
a
cada
medio
los
Art.
1296,
1312,
1321
y
1334
del
Cod.
civil,
se
llego
a
la
conclusión
que
los
actores
demostraron:
1.POSESIÓN
AGRARIA
EFECTIVA
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO
ANTERIOR
AL
DESPOJO,
mediante
la
inspección
judicial
cuya
acta
consta
a
Fs.
57
2.DESPOJO
SUFRIDA
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS.,
confesión
espontánea
de
los
demandados
durante
la
inspección
judicial.
3.TIEMPO
Y
FORMA
EN
QUE
TUVO
LUGAR
EL
DESPOJO,
confesión
espontánea
del
demandado
durante
la
inspección
judicial.
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1)
Posesión
agraria
anterior
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
2)
Desposesión
sufrida
por
los
actores
por
hechos
del
demandado
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
mismo
que,
según
lo
prescribe
el
Art.
592.
del
Cod.
del
Pdto.
Civil
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
El
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
El
objeto
del
litigio
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Muturayo,
Cantón
Calamuchita
de
la
Prov.
Avilez
de
este
departamento
de
Tarija,
se
trata
de
un
callejón
de
aproximadamente
4
metros
de
ancho
suficiente
para
el
ingreso
de
un
camión
y
unos
15
metros
aproximadamente
de
largo
mismo
que
según
las
partes
y
vecinos
asistentes
a
la
inspección
siempre
era
usado
por
el
actor
y
los
propietarios
de
otros
fundos
que
quedan
en
el
interior,
con
lo
que
queda
demostrada
la
posesión
que
en
forma
simultánea
ejercía
el
actor
con
otros
vecinos
y
el
mismo
demandado.-
La
desposesión
se
materializa
con
el
cerramiento
con
cable
del
callejón
y
después
con
el
colocado
del
portón
de
postes
que
impiden
el
ingreso
del
actor
a
su
fundo
ejecutado
pacíficamente
en
el
mes
de
octubre
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
quienes
lo
confiesan
espontáneamente
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
haciendo
innecesaria
la
producción
de
otra
prueba
demostrar
ese
extremo,
con
lo
que
se
cumplen
concurrentemente
los
presupuestos
de
procedencia
del
interdicto
accionado.-
Los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
despojo,
se
hacen
evidentes
por
la
época
del
cerramiento,
justo
cuando
empieza
la
época
de
mayor
actividad
vitícola,
extendiéndose
incluso
hasta
la
fecha,
pese
a
la
orden
de
la
suscrita
de
abrir
el
paso
a
objeto
de
evitar
perjuicios
inminentes
y
permitir
a
los
actores
sacar
su
producto
al
mercado.-
Todo
evidenciado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial.
Agotado
como
se
encuentra
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba,
corresponde
resolver:
POR
TANTO;
fallo
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
17
en
todas
sus
partes,
con
expresa
condenación
en
costas
y
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
consecuentemente
se
ordena:
1)La
restitución
del
bien
despojado,
retirando
las
trancas
y
portón
que
lo
cierra
en
el
plazo
de
tres
días,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.-
2)El
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
en
el
monto
que
será
evaluado
en
ejecución
de
sentencia.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
28/08
Expediente:
Nº
38/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ivar
Torrez
Sagredo
Demandado:
Damián
Torrez
e
Irene
Sagredo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha:
2
de
julio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
68
y
vta.
interpuesto
contra
la
sentencia
de
9
de
abril
de
2008,
cursante
de
fs.
62
a
63
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Ivar
Torrez
Sagredo,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Irene
Sagrado
Ríos
de
Torrez
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
9
de
abril
de
2007
cursante
de
fs.62
a
63
de
obrados,
esgrimiendo
el
argumento
referido
a
que
la
a
quo,
incurrió
en
falsa
aplicación
de
la
ley,
concretamente
del
art.
404
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
en
sentencia
se
le
atribuyó
dos
confesiones
que
ella
no
realizó,
ya
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
ha
permanecido
callada,
al
igual
que
a
lo
largo
de
todo
el
proceso
y
que
respecto
al
acta
de
reconocimiento
de
fs.
14
no
se
menciona
su
nombre.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
señalado
ut
supra
al
demandante,
este
responde
por
memorial
de
fs.
77
y
vta.
propugnando
la
sentencia
recurrida,
manifestando
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija
ha
dictado
una
sentencia
en
la
cual
las
pruebas
son
contundentes
y
fueron
valoradas
conforme
a
la
sana
crítica
de
la
juzgadora,
correspondiendo
al
Tribunal
Ad
quen
dictar
resolución
declarando
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación,
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
que
la
ley
reserva
a
favor
de
los
litigantes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perdidosos,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
resolución
de
las
causas,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteados,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
procesales
y
medios
probatorios
del
presente
caso,
corresponde
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.
La
recurrente
alega
la
falsa
aplicación
del
art.
404,
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
del
Cód.
Civ.,
disposición
legal
referida
a
la
confesión
judicial
espontánea,
a
la
que
se
allanaron
los
demandados
durante
la
sustanciación
del
proceso,
siendo
asimismo,
la
base
de
la
sentencia
en
mérito
a
la
prueba
acumulada,
teniéndose
así
del
acta
de
reconocimiento
de
fs.
14,
de
la
que
se
constata
que
los
demandados
cerraron
el
paso
de
ingreso
a
la
propiedad
del
demandante
y
de
otros
vecinos
del
lugar,
hecho
verificado
por
un
funcionario
policial
en
su
condición
de
servidor
público.
Por
otro
lado,
en
la
audiencia
llevada
a
cabo
el
lunes
31
de
marzo
cuya
acta
cursa
a
fs.
57
de
obrados,
se
desprende
que
el
codemandado
Damián
Torrez
admitió
que
evidentemente
fue
el
quien
trancó
el
ingreso
a
la
propiedad
de
Ivar
Torrez
Sagredo,
hechos
que
condujeron
a
la
Juez
Agrario
de
Tarija
a
establecer
que
el
actor
probó
la
posesión
agraria
efectiva
sobre
el
bien
en
litigio,
así
como
el
despojo
sufrido
por
hechos
o
acciones
de
los
demandados
y
que
no
transcurrió
mas
de
un
año
de
estos
hechos
hasta
la
presentación
de
la
acción;
requisitos
que
hacen
procedente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.
El
hecho
que
la
recurrente
en
su
condición
de
codemanda,
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
permaneció
callada
y
con
la
boca
cerrada,
y
que
su
nombre
no
figura
en
el
acta
de
reconocimiento
de
fs
14,
no
desvirtúa
lo
aseverado
en
la
demanda,
por
el
contrario,
con
su
silencio
confirmó
todo
lo
afirmado
por
el
codemandado,
dando
por
bien
hecho
todas
las
actuaciones
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
la
juez
de
instancia
al
haber
declarado
probada
la
demanda
aplicó
correctamente
las
normas
relativas
al
proceso
oral
agrario
y
supletoriamente
las
señaladas
por
el
Cód.
Pdto.
Civ.
Consecuentemente,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
infracción
de
la
norma
acusada
por
la
recurrente,
no
existiendo
causales
para
casar
la
sentencia,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271
numeral
2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
Art
87-IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
concordante
con
el
art.
271-2
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
fs.
68
y
vta.
con
costas
a
la
recurrente.
Asimismo
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emanado
del
Concejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100
cuyo
pago
hará
efectivo
la
Juez
de
instancia.
No
interviene
el
vocal
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
por
encontrarse
ausente
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022