Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2008

Fecha: 11-Abr-2008

SENTENCIA

Dentro del proceso Oral Agrario, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Catalina Arrascain de Castellón contra Maria Elena Caballero de Muñoz, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 11 de Abril del 2008 Catalina Arrascain de Castellón interpone la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con los siguientes argumentos: Que de la documentación que me permito acompañar a la presenta demanda se evidencia la compra de un lote de terreno que adquirí de la extensión superficial de 704.96 m2 ubicado en la zona de Marquina de la Provincia de Quillacollo, teniendo mi derecho propietario a la fecha debidamente Registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida 5532 y Fs, 5532 del Libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo de fecha 16 de diciembre del 2005. Desde la compra de mi propiedad siempre he estado en pacifica posesion de dicho terreno en una extensión superficial de 704.96 m2 tomando en cuenta desde sus mojones de origen, que el mismo se encontraba con un cerco de alambres de púas alrededor de mi propiedad, sin embargo en forma prepotente la señora que responde al nombre de Maria Elena Caballero de Muños arguyendo que es propietaria de un pedazo de mi terreno en mi propiedad, destrozando y arrancado las púas de alambre que a la fecha se encuentra tiradas en el suelo tal cual su autoridad evidenciara en la inspección que se realizara en su oportunidad y no contenta esta señora hace mas o menos dos semanas a realizado actos de perturbación en propiedad descargando material de construcción consistente en arena y piedad y ahora a la fecha se encuentra construyendo la zapatilla para levantar una muralla en la parte que me corresponde por derecho de acuerdo a mi titulo de propiedad, mi terreno colinda al Norte con Jesús Chávez y Nicolás Aguayo , Al Sud con Cristina Cáceres, al Este con el camino a Liriuni y al Oeste con los herederos de Prudencio Cáceres. Mi persona claramente probara mi posesion actual, real y efectiva o tenencia sobre mi propiedad de la extensión superficial de 704.96 m2, asimismo probare los actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación por parte de la demandada en mi propiedad. Lo que significa señor juez que la acción que inicio es con la finalidad de retener la posesion y encontrar garantías del Órgano Jurisdiccional Agrario para mi tranquila y pacifica e ininterrumpida posesion sobre mi propiedad, sin perturbaciones ni amenazas a la posesion mediante actos materiales. Anteriormente inicie una acción penal en contra de esta Sra., por el delito de allanamiento pero que lamentablemente sin tomar en cuenta mi titulo de propiedad y la extensión superficial se ha parcialidad para rechazar la querella, la misma fue en apelación ante la Fiscalia de Distrito y confirma el rechazo con la salvedad de las partes recurran ante la autoridad llamada por Ley. Por lo expuesto conforme manda el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil interpongo demanda de Interdicto de Retener la Posesion; pidiendo a su probidad dictar Sentencia declarando probada la demanda amparándome en la posesion del predio de terreno de la extensión superficial de 704.96 m2, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 14 de abril de 2008 a Fs. 5., se corre en traslado correspondiente y su citación legal a la demandada quien responde a la demanda mediante memorial de fecha 17 de Abril de 2008 cursante de Fs. 35 a 39 con los siguientes argumentos: Habiendo sido notificada con la demanda tengo a bien oponerme rotundamente al interdicto por se falsa en todos sus puntos y resulta que mi persona junto a mi esposo adquirimos un lote de terreno ubicado en la zona de marquina con la extensión superficial de 4000 m2 en fecha 10 de julio de 1997 cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales, en el referido lote de terreno hemos construido una vivienda la misma que es habitada por toda mi familia, este lote de terreno ha sido afectado por la apertura de un camino fraccionándose en dos partes afectando de esta manera a mi propiedad quedando un saldo de 42 m2 al frente de mi propiedad principal en el cual mi persona cosecha de los árboles frutales como ser palta, durazno y otros durante mucho tiempo teniendo como colindante a la Sra. Catalina Arrascain en una parte del lote de terreno hacia el Norte quien en reiteradas oportunidades me insinuó y suplico que le venda estos 42 m2, razón por la cual llegamos a un acuerdo verbal y cuando en el mes de junio del 2006 Catalina Arrascain se acerco para suscribir la minuta de compra venta y no pudimos llegar a un acuerdo que fuese beneficioso para ambas partes por el precio.

A principios del mes de noviembre de 2006 mi persona decide construir en mi lote de terreno razón por la cual derribe los árboles frutales existentes en mi terreno fue entonces que la Sra. Catalina Arrascain inicia una querella criminal en contra mía y la demandante no pudo probar delito alguno y el fiscal declara sobreseimiento del mismo y apelado la fiscalia ratifica en todas sus partes.

En fecha 20 de febrero de 2008 ambas partes no reunimos con el propósito de conciliar y delimitar nuestros lotes y empecé a construir desde esa fecha introduciendo mejoras de construcción en mi lote de terreno como su autoridad puede observa que la presente demanda es simplemente para perjudicarme toda vez que la demandante nunca se encontró en posesion de mi lote de terreno y siempre mi persona se encuentra en posesion pacifica , continua e ininterrumpida siendo esta posesion de conocimiento de todos los vecinos del lugar; por lo expuesto solicito declarar sentencia Improbada con costas.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 mediante Auto de 18 de abril de 2008 a Fs. 40 Vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley; dentro el procedimiento oral agrario cumplimiento esta ultima disposición se ha cumplido con los actos procesales pertinentes; como la alegación de hechos nuevos, el saneamiento del proceso, la tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba y la admisión de la prueba para ambas partes como documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada de cuyos actuados cursan las Actas correspondientes a Fs. 42, 43 y 61 y en la misma se halla la Audiencia Complementaria, con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283, 1286; 1287; 1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Que, conforme a lo expuesto en la demanda y señalado en el primer considerando se tiene que la demandante es propietaria de un lote de terreno de la extensión superficial de 704,96 m2 y que en la misma se habría efectuado por parte de la demanda actos materiales de perturbación a su posesion y que probara la posesion actual, real y efectiva sobre su propiedad, asimismo, probara los actos materiales por parte de la demandada en su propiedad; de lo expuesto la cosa demanda o el objeto de la demanda viene a constituir el lote de terreno de la extensión superficial de 704, 96 m2; quedando así determinado el objeto de la demanda; por lo que, la parte actora evidentemente se encuentra en posesion del Terreno de 704,96 m2 es decir a hasta donde se encuentran los cimientos y sobrecimientos construidos por la demandante acreditado por los señalado por los testigos valorados en su conjunto, por la inspección judicial al terreno y por el plano del lote de Terreno cursante en Fs. 2 y dentro los limites que indica su documento de propiedad a Fs. 49.

Que, por otra parte la parte actora no ha probado los actos de perturbación atribuida a la demandada sobre el terreno objeto de la demanda que es el terreno de 704,96 m2 ya que en la misma quien realiza trabajos de mejoramiento como la construcción de la muralla hacia la calle y el material a ser usado es de propiedad de la Actora tal como consta en el acta de inspección Judicial a Fs. 42 Vlta.

Que, de acuerdo a lo expuesto los actos perturbatorios demandados se habrían efectuado dos semanas antes de interponer la demanda sin embargo conforme a lo que señalan ambas partes estos con anterioridad sustanciaron un proceso penal por el delito de allanamiento en el mes de noviembre del 2006 tal como cursa a Fs. 36 y Fs. 3 Vlta. y que revisado el expediente a Fs. 34 cursa una Resolución de Ministerio Publico que señala: " Que la denuncia y posterior Querella presentada por Catalina Arrascain se establece que al promediar las 18:30 del día lunes 13 de noviembre de 2006 en su ausencia la imputada Maria Elena Caballero ( demandada) habría ingresado a su domicilio y procedieron a derribar un árbol de palto, destrozando el alambrado del lado Oeste causando daños a su propiedad...."; por lo señalado la parte actora no ha probado la fecha en que hubiera ocurrido los actos de perturbación ya que la misma no esta dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil para interponer el Interdicto de Retener la Posesion.

En resumen la parte actora actualmente se encuentra en posesion de su terreno de 704,96 m2 y en la cual no existe ningún acto de perturbación atribuida a la demandada y en la fecha que señala en su demanda.

Que, por su parte la demandada a momento de responder, se refiere a una fracción de terreno de 42 m2 de superficie como de su propiedad a consecuencia de un fraccionamiento en dos partes su terreno de 4000 m2 que era originalmente y probando en el proceso la posesion sobre dicha fracción tal como acreditan los testigos de descargo al indicar que es propietaria de dicha fracción en la que existían plantas como palto y otros y que la demandada era la que cosechaba los frutos.

En resumen esta fracción no es objeto de la demanda por cuanto la demandante en ningún momento en su demanda se refiere a esta fracción como parte de su posesion sino señala textualmente: "Que mi persona claramente probara mi posesion actual, real y efectiva o tenencia sobre mi propiedad de la extensión superficial de 704, 96 m2"

Finalmente se deja claramente establecido que los trabajos realizados por la demandada no afectan en absoluto al terreno de la demandante y menos que despoje una parte del terreno de 704,96 m2 de propiedad de la actora.

CONSIDERANDO: Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715

Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión, cuya finalidad es la mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido en el interdicto de retener la posesión como es el caso de nos ocupa, la finalidad del tramite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional tiene que versar sobre la posesión o tenencia invocada por la demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuidos a la demandada y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios; de donde la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado, esa restauración ha de ser rápida, inmediata, eficaz y auque solo sea de modo provisional para el ciudadano que impetra justicia, por lo que el Interdicto de Retener procederá cuando se halle en la posesion el peticionante y haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle y que la misma debe ser interpuesta dentro un plazo establecido en el ordenamiento jurídico para intentar la demanda.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella se ejerce FALLA en primera Instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA , con costas.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los siete días del mes de mayo de año dos mil ocho.- REGÍSTRESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 33/08

Expediente: Nº 47/08

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Catalina Arrascaín de Castellón

Demandado: María Elena Caballero de Muñoz

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 25 de julio de 2008

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 77 interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2008, cursante de fs. 70 a 72 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Catalina Arrascaín de Castellón, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Catalina Arrascaín de Castellón interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 7 de mayo de 2008, cursante de fs. 70 a 72 de obrados, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que, en la sustanciación del proceso, ha demostrado ser propietaria del terreno de 704.96 mts.2, que tiene posesión pacífica en la totalidad de la superficie de éste desde hace 17 años atrás, así como la perturbación y usurpación de su terreno unas cuantas semanas antes al comienzo del proceso, habiendo sido inquietada en su posesión con acciones iniciadas por parte de la demandada, quien ha realizando construcciones e iniciando en su contra acciones penales.

Agrega, que el Juez Agrario de Quillacollo, en la parte considerativa de la sentencia recurrida, manifiesta que la fracción de 42 mts.2 no es objeto de la demanda, por cuanto la actora no hace referencia a esta fracción en el memorial de demanda. En efecto, la fracción señalada forma parte del total de la posesión de los 704. 96. mts.2, advirtiéndose, en consecuencia, que es evidente que la demandada le ha despojado de esos 42 mts.2, superficie que corresponde al conjunto de la cifra total de 704. 42 mts.2 y no obstante, de reconocer que se encuentra en posesión de la misma, el juez en la parte resolutiva de la sentencia declara improbada su demanda, dictando una sentencia incongruente.

Asimismo, enfatiza, que el juez a quo ha realizado una errónea interpretación del art. 602 de Cód. Pdto. Civ. al apartarse de la prueba de cargo ofrecida e incurrió también en violación del precepto contenido en el art. 397 del mismo cuerpo legal, por haber considerado como insuficiente la prueba testifical de cargo, violando las normas contenidas en los arts. 476 y 427 del Cod. Pdto. Civ. y 105, 1286 y 1330 del Cód. Civ. incurriendo en consecuencia, en error de derecho al aplicar equivocadamente la ley con relación a los hechos debatidos.

Que, corrido en traslado a la demandada el recurso señalado ut supra, ésta responde por memorial de fs. 79 a 80 vta. propugnando la sentencia, manifestando que la actora no ha probado los actos de perturbación en el terreno por parte de la demandada, ya que por lo prueba presentada y producida en la sustanciación del proceso se ha podido evidenciar que los actos de perturbación habrían ocurrido en el mes de noviembre de 2006, habiendo el juez a quo realizado una correcta interpretación y valoración de la prueba de cargo y de descargo, conforme a lo establecido por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., indica asimismo, que tal como se desprende de la inspección judicial la actora está en posesión del terreno de 702.96 mts.2 y que no sufrió perturbación en la fecha señalada en la demanda. Por otra parte, menciona que debe la demandante considerar que conforme a la comprobación de los puntos de hecho a probar se ha desvirtuado actos de perturbación en su terreno.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación considerado como una demanda nueva de puro derecho que la ley reserva a favor de los litigantes perdidosos, en la que se expone la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de leyes en la resolución de las causas, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. es obligación del tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden publico; por lo cual, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad. En dicho contexto, se evidencia la existencia de las siguientes irregularidades:

1. La demanda no es clara ni precisa respecto de la cosa demandada, al no designarla con exactitud exigida por ley, respecto a su ubicación, extensión y colindancias de la parcela de terreno cuya posesión solicita la parte actora su protección por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que menciona de manera ambigua e imprecisa lo siguiente: "La señora que responde al nombre de María Elena Caballero de Muñoz arguyendo que es propietaria de un pedazo de terreno en mi propiedad , destrozando y arrancando las púas de alambre....", ".... a la fecha se encuentra construyendo la zapatilla para levantar una muralla en la parte que me corresponde por derecho de acuerdo a mi título de propiedad "; afirmaciones que dan lugar a confusiones y contradicciones respecto de la parcela o extensión de terreno sobre el que el órgano jurisdiccional agrario deba resolver la acción sometida a su conocimiento, lo cual dio origen a la imprecisión e ineficacia en el señalamiento del objeto de la prueba, al fijar el juez a quo escuetamente que el demandante probará la posesión sobre "el predio o el terreno que pretende retener" sin la exactitud y precisión que amerita el caso sobre las que debe demostrarse los actos de posesión y perturbación; por ello, el Juez Agrario de Quillacollo ha incumplido su rol de Director del proceso como principio consagrado por el art. 76 de la L. N° 1715, al no ejercer el mismo, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa, ejerciendo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, al omitir la demanda los requisitos contenidos en los incisos 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.

2. El Juez a quo, manifiesta en la parte considerativa de la sentencia recurrida, que la fracción de 42 mts.2 no es objeto de la demanda, empero, conforme se desprende del segundo párrafo del memorial de demanda cursante de fs. 3 a 4 vta., la actora expresa que "en forma prepotente la señora que responde al nombre de María Elena Caballero de Muñoz arguyendo que es propietaria de un pedazo de mi propiedad, destrozando y arrancando las púas de alambre que a la fecha se encuentran tiradas en el suelo tal cual su autoridad evidenciará en la inspección que se realizará en su oportunidad, y no contenta esta señora hace más o menos dos semanas a realizado actos de perturbación, en mi propiedad descargando material de construcción consistente en arena y piedra y ahora a la fecha se encuentra construyendo la zapatilla para levantar un muralla en la parte de que corresponde por derecho de acuerdo a mi título de propiedad". Sin embargo, durante la audiencia, el a quo no estableció de manera clara y precisa el objeto de la prueba, al no identificar con absoluta claridad la parcela o extensión de terreno sobre las que debe demostrarse los actos de posesión y perturbación demandados por la actora, tal cual se desprende del auto que cursa en el acta de fs. 42 a 43, omisión que implica violación de una norma esencial del proceso, por tratarse de una actuación que establece el límite dentro del cual, deberá ser probadas las pretensiones de las partes; vulnerando el art. 83 numeral 5 de la L. N° 1715.

3. Tras el error cometido y señalado precedentemente, se dio lugar a una ilógica secuencia procesal, dictándose finalmente una sentencia que adolece de precisión respecto a la cosa demandada, y menos resuelve con relación a la comprobación de amenazas y perturbación de la posesión, o inexistencia de éstas; advirtiéndose además, confusión e imprecisión respecto de la cosa demandada, al definir que la "fracción" de terreno señalada por la demandada y que en los hechos correspondería a la fracción de terreno que menciona la actora en su pretensión, "no es objeto de la demanda", siendo así que por los antecedentes del caso sub lite, se infiere que es precisamente dicha fracción de terreno, cuya ubicación y extensión no fue designada con exactitud y precisión, la que constituye la cosa demandada, fallo que vulnera la trascendencia e importancia de la sentencia establecida en los arts. 190 y 192-3 del Cod. Pdto. Civ.

Consecuentemente, en apego a los supra citados artículos, 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial, 90 y 252 y del Cód. Pdto. Civ., estos últimos aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, habiéndose encontrado vicios de nulidad en el proceso, que afectan al orden publico, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-1 y en aplicación del art. 87-IV de la L N° 1715 en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. ANULA obrados hasta fs. 5 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Quillacollo ejercer plenamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. observando el defecto en la demanda de fs. 3 a 4 respecto a la confusión e imprecisión de la cosa demandada.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital de Cochabamba.

No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente declarado en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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