Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2009

Fecha: 01-Abr-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la posesión
interpuesta por Elsa Rojas de Núñez contra Santiago Suárez Siles, Galindo Torrez y Leoncio
Jiménez mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 1 de Abril del 2008 y adjuntando antecedentes a Fs.
8 Elsa Rojas de Núñez demanda el Interdicto de Retener la posesión exponiendo: Conforme
las Certificaciones de Posesión legal emitidas por las Autoridades tradicionales del lugar las
cuales demuestran nuestra quieta y pacifica posesión real y corporal por mas de 21 años
atrás desarrollando actividades agrícolas sin que nadie perturbe, moleste o tenga intención
de dueño; quiero denunciar que el día jueves 14 de febrero del año 2008 aproximadamente a
las 8:00 a.m. fue sorprendido por los Sr. Guido Torres (yuntero) contratado por el Sr. Santiago
Suárez quienes de manera violenta y prepotente ingresaron a mi parcela y sin ningún
permiso a realizar destrozos en mis sembradíos de maíz y avena hasta destrozarlos por
completo solo cuando me opuse es que se dieron en la obligación de abandonar,
mencionando que volverían porque ellos eran dueños.
Asimismo hago conocer que en fecha 25 de marzo de 2008 cual fuese un ladrón el mismo
Santiago Suárez y el Sr. Leoncio quien fue contratado como tractorista atenidos a su tractor
volvieron a ingresar y terminar de destrozar por completo las plantaciones de maíz y avena
sin dejar rastro alguno no haciendo caso alguno a mi constante reclamo y oposición. Por
todos los hechos expuestos precedentemente y en mi condición de poseedora legal por mas
de 21 años los actos materiales de perturbación y de forma violenta ingresaron a mi parcela,
en sentencia declare probada mi demanda amparándome en mi posesión con costas y otras
previo las formalidades de rigor; por otra parte por memorial de 4 de abril del 2008 en
cumplimiento del proveído de 2 de abril cumpliendo lo ordenado aclara la presente demanda
cumpliendo el art. 327 Inc. 4 de Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de mayo del 2008 a fs. 31,
corriendo el traslado correspondiente a Santiago Suárez Siles, Guido Torres y Leoncio Jiménez
quienes fueron citados legalmente conforme consta en el Formulario de Citaciones y
Notificación a Fs. 32 y 32 Vlta.; estando citados los demandados estos no contestan a la
demanda dentro el plazo establecido asumiendo defensa en Audiencia en el estado en que se
encontraba el proceso.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 29 de mayo
del 2008 cursante a fs. 33 vlta. Se señalo audiencia para cumplir con las actividades
procesales que señala el artículo 83 de la mencionada Ley. Dentro el procedimiento oral
agrario y en cumplimiento de esta ultima disposición se ha realizado los actos procesales que
indica el referido Artículo 83 como ser la alegación de hechos nuevos para las parte, el
saneamiento del proceso; la tentativa de conciliación, la fijación del Objeto de la prueba y la
admisión de la prueba para ambas partes como ser literal, testifical, inspección judicial de
cuyos actuados cursa el Acta a fs. 33 a 36 asimismo se realizo las audiencias
complementarias en sujeción al Art. 84 de la Ley 1715 tal como consta a Fs. 42 a 43 por lo
que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las pares conforme a la fe probatoria que dispone los Arts. 375, 397,
404-2, 427 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286;
1327; 1330 y 1334 de Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
Que, por las declaraciones testifícales la parte actora acredita la posesión real, y continua
sobre el predio por muchos años tal como manifiesta la testigo de Fs. 44 al decir: · estaba
sembrando doña Elsa y sembró maíz y después volvió a sembrar maíz", " avena ha puesto"
"si esta en posesión ya que ha sembrado el terreno" también la testigo de Fs. 45 señala
refiriendo a la posesión "por mas de 20 años", " a un principio sembrado tenia Alfa, luego
papa, maíz y esta ultima vez que vi estaba sembrando haba con mezcla de avena"; "doña

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Elsa a sembrado avena". Por otra parte con forme a los observado en la inspección judicial
resulta evidente que el terreno estaba sembrado de avena, este hecho es constatado y
señalado tal como se indica en el acta de inspección judicial de fs. 36 probando y señalando
tal con se indica en el acta de inspección judicial de Fs. 36 probando la posesión sobre el
predio objeto de la emanada mediante la actividad agraria.
Que, por otra parte conforme a la prueba testifical y lo expresado por las pares se tiene como
hecho probado los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados cuando se
dice a fs. 35 vlta. Lo siguiente: Que el Sr. Santiago Suárez compro el terreno a la familia
Núñez y como propietario entro a realizar actos de posesión en el terreno y por tal motivo
precedió con el yuntero Guido Torrez a arar el terreno y posteriormente por el derecho
propietario por compra efectuada del terreno donde incluso el esposo de la demandante es
parte del documento de venta y el 23 de marzo de 2008 con el tractorista Leoncio Jiménez se
procedió a preparar el terreno y posteriormente sembrarlo en fecha 24 de abril del presente
año con sembradio de haba" asimismo los codemandados Leoncio Jiménez y Guido Torres en
la audiencia complementaria por
el
principio de inmediación manifiestan que fueron
contratados por el demandados Santia Suárez e indican que fueron a arar el terreno tal como
se acredita a Fs. 43 y 43 vlta.; asimismo sobre los actos perturbatorios los testigos de cargo y
descargo indican sobre el arado y el sembrado realizado por parte de los codemandados.
Finalmente en la inspección judicial se pudo constatar la existencia de un sembradío de
avena, que pese a existir encima el sembrado de haba todavía existe en gran cantidad restos
de avena, tal como consta en el acta de inspección sembradío de avena en producción que
fue realizado por la actora y destruido por las acciones reales.
Que de lo anteriormente señalado se tiene como un hecho probado que los actos de
perturbación fueron realizados en las fechas señaladas por la parte demandada y estando
dentro el plazo para interponer la acción de interdicto por la parte demandante.
Que, por otra parte los demandados no han desvirtuado los puntos a probar de la parte
contraria por el contrario ellos manifiestan haber efectuado los trabajos de arado en dos
oportunidades sobre el sembradío de avena que ya existía por considerarse propietario uno
de los demandados y los otros contratados para dichos actos, lo cual como se tiene explicito
líneas arriba constituye una confesión extrajudicial que acredita la posesión de la actora por
cuanto los demandados tratan de justificar sus acciones como propietarios del terreno objeto
de la demanda lo cual
no justifica el
hecho conforme lo establece la normativa legal.
Finalmente no se puede considerar como una posesión real efectiva y continua sobre el
predio por los demandados cando estos entran al terreno mediante acciones de perturbación
y el hecho de que el terreno haya sido sembrado por los demandados no acredita ninguna
posesión por cuanto la acción se concede si la posesión a durado por lo menos un año en
forma continua y no interrumpida tal como indica el Art. 1462 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602
del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce
sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante
actos materiales que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del
año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de
Retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de
los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código
Adjetivo Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de
hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se
resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido en el interdicto de retener la posesión
como es el caso que no ocupa, la finalidad del tramite y la prueba pertinente e idónea que
debe aportarse y considerarse por el órgano jurisdiccional tiene que versar sobre la posesión
o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales de perturbación
atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos.

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También es necesario aclarar que en la presente demanda se asume competencia a merito
de la Certificación expedida por el INRA Departamental que cursa en el proceso a Fs.25
presentado en cumplimiento del Auto de 9 de abril del 2008 cursante a Fs. 17
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la ley y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella se ejerce FALLA en
primera Instancia declarando PROBADA LA DEMANDA, en consecuencia en Ejecución de
Sentencia se la ampara en la posesión a la parte actora condenando con Costas a los
demandados así como de las acciones previstas en el Código Penal en sujeción al Art. 606 del
Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomar razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los Diez y siete días del mes de junio del años dos mil ocho.- REGISTRESE.- Leída
que fue se procedió a la notificación con la entrega de las copiias a las partes para los fines
que en derecho les asiste.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 02/2009
Expediente: 70-08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Elsa Rojas de Núñez
Demandados: Santiago Suárez Siles, Guido Tórrez y Leoncio Jiménez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 30 de enero de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 57 a 59 vta. interpuesto por Santiago Suárez Siles y
de fs. 159 a 161 vta. de Guido Torres Salazar y Leoncio Jiménez Espinoza contra la sentencia
de 17 de junio de 2008, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo dentro del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Elsa Rojas de Nuñez, contra los ahora
recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. Que, el art.
87-I) de la L. N° 1715 señala que contra la sentencia procederán los recursos de casación y
nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el juez de instancia,
en el plazo de ocho días perentorios computables a partir de su notificación, observando los
requisitos señalados por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Por su parte el parágrafo III de la
misma norma indica que con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al
efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal
Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término.
CONSIDERANDO: Que con relación al recurso de casación de fs. 57 a 59 vta. interpuesto por
Santiago Suárez Siles, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la audiencia
complementaria se dictó la sentencia en cumplimiento del art. 86 de la señala L. Nº 1715,
cuya acta sale de fs. 48 a 50 vta. donde se declara probada la demanda interdicta de retener
la posesión; en la misma audiencia, el co-demandado Santiago Suárez Siles, por intermedio
de su abogado, con la facultad conferida por el art. 196-2) del Cód. Pdto. Civ., formula

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solicitud de enmienda y complementación a la sentencia, siendo resuelta dicha petición
mediante auto que corre a fs. 48 negando la enmienda y complementación; notificándose a
los presentes en la audiencia, entre ellos el ahora recurrente Santiago Suárez Siles a hrs.
17:25 del 17 de junio de 2008, cuyas diligencias de notificación corren a fs. 51 y conforme se
señala expresamente en la parte in fine de fs. 48.
Que, el co-demandado Santiago Suárez Siles, por memorial de fs. 52 a 53, solicita nueva
enmienda y complementación de la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, olvidando que
esta actuación procesal ya fue realizada y resuelta en la audiencia complementaria,
precluyendo su derecho para pedir nuevamente enmienda y complementación, así lo
entendió el a quo, que a través del auto de fs. 54 determina que el co-recurrente debe estar a
lo resuelto en audiencia remitiéndole al auto que resuelve la nueva solicitud de
complementación y enmienda, cuando señala textualmente "...estese al auto de 17 de junio
de 2008..." De éste análisis, de conformidad con el art. 221 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 se llega a la conclusión de que el
término que tiene el recurrente Santiago Suárez Siles para hacer uso del recurso de casación,
corre a partir de la notificación efectuada en audiencia según consta en el acta de fs. 48,
ratificada con las diligencias de notificación que cursan a fs. 51 y lo expresamente señalado
en la parte in fine de fs. 48, confirmándose que el recurrente fue notificado a hrs. 17:25 del
día 17 de junio de 2008; en consecuencia el plazo de 8 días que establece el art. 87-I) de la L.
Nº 1715, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. para interponer el recurso de
casación, venció el 25 de junio de 2008 a hrs. 17:25; empero, el recurso fue interpuesto en
fecha 16 de julio de 2008 a hrs. 16:55, o sea, fuera del plazo señalado por las disposiciones
supra citadas. CONSIDERANDO: Que, por su parte Guido Torres Salazar y Leoncio Jiménez
Espinoza a fs. 159 a 161 vta. también interponen recurso de casación, de cuyo análisis se
evidencia:
Que, examinado el recurso de casación para establecer si está o no dentro del término
señalado por la norma antes citada, se colige que los co-recurrentes Guido Torres Salazar y
Leoncio Jiménez Espinoza, interponen el recurso en fecha 13 de agosto de 2008 a hrs. 11:15
conforme se desprende del cargo de fs. 162, habiendo sido el primero de los nombrados,
notificado con la sentencia de fs 49 a 50 vta. en 05 de agosto de 2008 a hrs. 09:05; en tanto
que Leoncio Jiménez Espinoza, es notificado con la sentencia antes referida en 05 de agosto
de 2008 a hrs. 09:08, tal cual consta en las diligencias de notificación de fs. 74 de obrados.
En razón a que el término de 8 días para presentar el recurso de casación es perentorio y
corre de momento a momento, el recurso fue interpuesto fuera del término previsto por el
art. 87-I) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo argumentando y analizado, el presente recurso de casación es inviable y no se abre la
competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el mismo por incurrir en la causal de
improcedencia establecida en el art. 272 inc. 1) con relación al art. 262 inc. 1), ambos del
Cod. de Pdto. Civil.
En consecuencia al no estar interpuestos los recursos de casación dentro del término
señalado por el art. 87-I) de la Ley N° 1715, y estando ya ejecutoriada la sentencia para todos
los co-recurrentes, no se abre la competencia de este Tribunal para analizar los mismos,
correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715 concordante con los art. 262-1), 271-1)
y 272-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N°
1715.
Ante el incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación,
por parte de los recurrentes, corresponde a este tribunal aplicar el art. 271-1) del tantas
veces citado Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 declara IMPROCEDENTES los
recursos de casación de fs. 57 a 59 vta. y de fs. 159 a 161 vta., con costas, se regula el
honorario profesional en la suma de Bs.- 800, con cargo a prorrata a cada uno de los co-

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recurrentes que mandará pagar el Juez Agrario de Quillacollo.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona a cada una de las partes recurrentes con la multa que se califica en la suma de
Bs.100, cuyo pago también hará efectivo el Juez de instancia.
Se llama la atención al juez a quo por haber concedido indebidamente los recursos de
casación de fs. 57 a 59 vta. y de 159-161 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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