TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
interpuesta
por
Elsa
Rojas
de
Núñez
contra
Santiago
Suárez
Siles,
Galindo
Torrez
y
Leoncio
Jiménez
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
1
de
Abril
del
2008
y
adjuntando
antecedentes
a
Fs.
8
Elsa
Rojas
de
Núñez
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión
exponiendo:
Conforme
las
Certificaciones
de
Posesión
legal
emitidas
por
las
Autoridades
tradicionales
del
lugar
las
cuales
demuestran
nuestra
quieta
y
pacifica
posesión
real
y
corporal
por
mas
de
21
años
atrás
desarrollando
actividades
agrícolas
sin
que
nadie
perturbe,
moleste
o
tenga
intención
de
dueño;
quiero
denunciar
que
el
día
jueves
14
de
febrero
del
año
2008
aproximadamente
a
las
8:00
a.m.
fue
sorprendido
por
los
Sr.
Guido
Torres
(yuntero)
contratado
por
el
Sr.
Santiago
Suárez
quienes
de
manera
violenta
y
prepotente
ingresaron
a
mi
parcela
y
sin
ningún
permiso
a
realizar
destrozos
en
mis
sembradíos
de
maíz
y
avena
hasta
destrozarlos
por
completo
solo
cuando
me
opuse
es
que
se
dieron
en
la
obligación
de
abandonar,
mencionando
que
volverían
porque
ellos
eran
dueños.
Asimismo
hago
conocer
que
en
fecha
25
de
marzo
de
2008
cual
fuese
un
ladrón
el
mismo
Santiago
Suárez
y
el
Sr.
Leoncio
quien
fue
contratado
como
tractorista
atenidos
a
su
tractor
volvieron
a
ingresar
y
terminar
de
destrozar
por
completo
las
plantaciones
de
maíz
y
avena
sin
dejar
rastro
alguno
no
haciendo
caso
alguno
a
mi
constante
reclamo
y
oposición.
Por
todos
los
hechos
expuestos
precedentemente
y
en
mi
condición
de
poseedora
legal
por
mas
de
21
años
los
actos
materiales
de
perturbación
y
de
forma
violenta
ingresaron
a
mi
parcela,
en
sentencia
declare
probada
mi
demanda
amparándome
en
mi
posesión
con
costas
y
otras
previo
las
formalidades
de
rigor;
por
otra
parte
por
memorial
de
4
de
abril
del
2008
en
cumplimiento
del
proveído
de
2
de
abril
cumpliendo
lo
ordenado
aclara
la
presente
demanda
cumpliendo
el
art.
327
Inc.
4
de
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
6
de
mayo
del
2008
a
fs.
31,
corriendo
el
traslado
correspondiente
a
Santiago
Suárez
Siles,
Guido
Torres
y
Leoncio
Jiménez
quienes
fueron
citados
legalmente
conforme
consta
en
el
Formulario
de
Citaciones
y
Notificación
a
Fs.
32
y
32
Vlta.;
estando
citados
los
demandados
estos
no
contestan
a
la
demanda
dentro
el
plazo
establecido
asumiendo
defensa
en
Audiencia
en
el
estado
en
que
se
encontraba
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
29
de
mayo
del
2008
cursante
a
fs.
33
vlta.
Se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
Ley.
Dentro
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
esta
ultima
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica
el
referido
Artículo
83
como
ser
la
alegación
de
hechos
nuevos
para
las
parte,
el
saneamiento
del
proceso;
la
tentativa
de
conciliación,
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
y
la
admisión
de
la
prueba
para
ambas
partes
como
ser
literal,
testifical,
inspección
judicial
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
a
fs.
33
a
36
asimismo
se
realizo
las
audiencias
complementarias
en
sujeción
al
Art.
84
de
la
Ley
1715
tal
como
consta
a
Fs.
42
a
43
por
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
pares
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
los
Arts.
375,
397,
404-2,
427
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327;
1330
y
1334
de
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
por
las
declaraciones
testifícales
la
parte
actora
acredita
la
posesión
real,
y
continua
sobre
el
predio
por
muchos
años
tal
como
manifiesta
la
testigo
de
Fs.
44
al
decir:
·
estaba
sembrando
doña
Elsa
y
sembró
maíz
y
después
volvió
a
sembrar
maíz",
"
avena
ha
puesto"
"si
esta
en
posesión
ya
que
ha
sembrado
el
terreno"
también
la
testigo
de
Fs.
45
señala
refiriendo
a
la
posesión
"por
mas
de
20
años",
"
a
un
principio
sembrado
tenia
Alfa,
luego
papa,
maíz
y
esta
ultima
vez
que
vi
estaba
sembrando
haba
con
mezcla
de
avena";
"doña
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Elsa
a
sembrado
avena".
Por
otra
parte
con
forme
a
los
observado
en
la
inspección
judicial
resulta
evidente
que
el
terreno
estaba
sembrado
de
avena,
este
hecho
es
constatado
y
señalado
tal
como
se
indica
en
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
36
probando
y
señalando
tal
con
se
indica
en
el
acta
de
inspección
judicial
de
Fs.
36
probando
la
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
la
emanada
mediante
la
actividad
agraria.
Que,
por
otra
parte
conforme
a
la
prueba
testifical
y
lo
expresado
por
las
pares
se
tiene
como
hecho
probado
los
actos
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
cuando
se
dice
a
fs.
35
vlta.
Lo
siguiente:
Que
el
Sr.
Santiago
Suárez
compro
el
terreno
a
la
familia
Núñez
y
como
propietario
entro
a
realizar
actos
de
posesión
en
el
terreno
y
por
tal
motivo
precedió
con
el
yuntero
Guido
Torrez
a
arar
el
terreno
y
posteriormente
por
el
derecho
propietario
por
compra
efectuada
del
terreno
donde
incluso
el
esposo
de
la
demandante
es
parte
del
documento
de
venta
y
el
23
de
marzo
de
2008
con
el
tractorista
Leoncio
Jiménez
se
procedió
a
preparar
el
terreno
y
posteriormente
sembrarlo
en
fecha
24
de
abril
del
presente
año
con
sembradio
de
haba"
asimismo
los
codemandados
Leoncio
Jiménez
y
Guido
Torres
en
la
audiencia
complementaria
por
el
principio
de
inmediación
manifiestan
que
fueron
contratados
por
el
demandados
Santia
Suárez
e
indican
que
fueron
a
arar
el
terreno
tal
como
se
acredita
a
Fs.
43
y
43
vlta.;
asimismo
sobre
los
actos
perturbatorios
los
testigos
de
cargo
y
descargo
indican
sobre
el
arado
y
el
sembrado
realizado
por
parte
de
los
codemandados.
Finalmente
en
la
inspección
judicial
se
pudo
constatar
la
existencia
de
un
sembradío
de
avena,
que
pese
a
existir
encima
el
sembrado
de
haba
todavía
existe
en
gran
cantidad
restos
de
avena,
tal
como
consta
en
el
acta
de
inspección
sembradío
de
avena
en
producción
que
fue
realizado
por
la
actora
y
destruido
por
las
acciones
reales.
Que
de
lo
anteriormente
señalado
se
tiene
como
un
hecho
probado
que
los
actos
de
perturbación
fueron
realizados
en
las
fechas
señaladas
por
la
parte
demandada
y
estando
dentro
el
plazo
para
interponer
la
acción
de
interdicto
por
la
parte
demandante.
Que,
por
otra
parte
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
puntos
a
probar
de
la
parte
contraria
por
el
contrario
ellos
manifiestan
haber
efectuado
los
trabajos
de
arado
en
dos
oportunidades
sobre
el
sembradío
de
avena
que
ya
existía
por
considerarse
propietario
uno
de
los
demandados
y
los
otros
contratados
para
dichos
actos,
lo
cual
como
se
tiene
explicito
líneas
arriba
constituye
una
confesión
extrajudicial
que
acredita
la
posesión
de
la
actora
por
cuanto
los
demandados
tratan
de
justificar
sus
acciones
como
propietarios
del
terreno
objeto
de
la
demanda
lo
cual
no
justifica
el
hecho
conforme
lo
establece
la
normativa
legal.
Finalmente
no
se
puede
considerar
como
una
posesión
real
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
por
los
demandados
cando
estos
entran
al
terreno
mediante
acciones
de
perturbación
y
el
hecho
de
que
el
terreno
haya
sido
sembrado
por
los
demandados
no
acredita
ninguna
posesión
por
cuanto
la
acción
se
concede
si
la
posesión
a
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida
tal
como
indica
el
Art.
1462
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
Adjetivo
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
como
es
el
caso
que
no
ocupa,
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
y
considerarse
por
el
órgano
jurisdiccional
tiene
que
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
mismos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
También
es
necesario
aclarar
que
en
la
presente
demanda
se
asume
competencia
a
merito
de
la
Certificación
expedida
por
el
INRA
Departamental
que
cursa
en
el
proceso
a
Fs.25
presentado
en
cumplimiento
del
Auto
de
9
de
abril
del
2008
cursante
a
Fs.
17
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
se
ejerce
FALLA
en
primera
Instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA,
en
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
se
la
ampara
en
la
posesión
a
la
parte
actora
condenando
con
Costas
a
los
demandados
así
como
de
las
acciones
previstas
en
el
Código
Penal
en
sujeción
al
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomar
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Diez
y
siete
días
del
mes
de
junio
del
años
dos
mil
ocho.-
REGISTRESE.-
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación
con
la
entrega
de
las
copiias
a
las
partes
para
los
fines
que
en
derecho
les
asiste.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejía
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
02/2009
Expediente:
70-08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Elsa
Rojas
de
Núñez
Demandados:
Santiago
Suárez
Siles,
Guido
Tórrez
y
Leoncio
Jiménez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
30
de
enero
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
57
a
59
vta.
interpuesto
por
Santiago
Suárez
Siles
y
de
fs.
159
a
161
vta.
de
Guido
Torres
Salazar
y
Leoncio
Jiménez
Espinoza
contra
la
sentencia
de
17
de
junio
de
2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Elsa
Rojas
de
Nuñez,
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que,
el
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715
señala
que
contra
la
sentencia
procederán
los
recursos
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberán
presentarse
ante
el
juez
de
instancia,
en
el
plazo
de
ocho
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación,
observando
los
requisitos
señalados
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
su
parte
el
parágrafo
III
de
la
misma
norma
indica
que
con
la
contestación
del
recurso
o
vencido
el
plazo
señalado
al
efecto,
el
juez
concederá
el
recurso
y
ordenará
la
remisión
del
expediente
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
El
juez
rechazará
el
recurso
si
fuese
presentado
fuera
de
término.
CONSIDERANDO:
Que
con
relación
al
recurso
de
casación
de
fs.
57
a
59
vta.
interpuesto
por
Santiago
Suárez
Siles,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
en
la
audiencia
complementaria
se
dictó
la
sentencia
en
cumplimiento
del
art.
86
de
la
señala
L.
Nº
1715,
cuya
acta
sale
de
fs.
48
a
50
vta.
donde
se
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión;
en
la
misma
audiencia,
el
co-demandado
Santiago
Suárez
Siles,
por
intermedio
de
su
abogado,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
196-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
formula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicitud
de
enmienda
y
complementación
a
la
sentencia,
siendo
resuelta
dicha
petición
mediante
auto
que
corre
a
fs.
48
negando
la
enmienda
y
complementación;
notificándose
a
los
presentes
en
la
audiencia,
entre
ellos
el
ahora
recurrente
Santiago
Suárez
Siles
a
hrs.
17:25
del
17
de
junio
de
2008,
cuyas
diligencias
de
notificación
corren
a
fs.
51
y
conforme
se
señala
expresamente
en
la
parte
in
fine
de
fs.
48.
Que,
el
co-demandado
Santiago
Suárez
Siles,
por
memorial
de
fs.
52
a
53,
solicita
nueva
enmienda
y
complementación
de
la
sentencia
de
fecha
17
de
junio
de
2008,
olvidando
que
esta
actuación
procesal
ya
fue
realizada
y
resuelta
en
la
audiencia
complementaria,
precluyendo
su
derecho
para
pedir
nuevamente
enmienda
y
complementación,
así
lo
entendió
el
a
quo,
que
a
través
del
auto
de
fs.
54
determina
que
el
co-recurrente
debe
estar
a
lo
resuelto
en
audiencia
remitiéndole
al
auto
que
resuelve
la
nueva
solicitud
de
complementación
y
enmienda,
cuando
señala
textualmente
"...estese
al
auto
de
17
de
junio
de
2008..."
De
éste
análisis,
de
conformidad
con
el
art.
221
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
término
que
tiene
el
recurrente
Santiago
Suárez
Siles
para
hacer
uso
del
recurso
de
casación,
corre
a
partir
de
la
notificación
efectuada
en
audiencia
según
consta
en
el
acta
de
fs.
48,
ratificada
con
las
diligencias
de
notificación
que
cursan
a
fs.
51
y
lo
expresamente
señalado
en
la
parte
in
fine
de
fs.
48,
confirmándose
que
el
recurrente
fue
notificado
a
hrs.
17:25
del
día
17
de
junio
de
2008;
en
consecuencia
el
plazo
de
8
días
que
establece
el
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
interponer
el
recurso
de
casación,
venció
el
25
de
junio
de
2008
a
hrs.
17:25;
empero,
el
recurso
fue
interpuesto
en
fecha
16
de
julio
de
2008
a
hrs.
16:55,
o
sea,
fuera
del
plazo
señalado
por
las
disposiciones
supra
citadas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte
Guido
Torres
Salazar
y
Leoncio
Jiménez
Espinoza
a
fs.
159
a
161
vta.
también
interponen
recurso
de
casación,
de
cuyo
análisis
se
evidencia:
Que,
examinado
el
recurso
de
casación
para
establecer
si
está
o
no
dentro
del
término
señalado
por
la
norma
antes
citada,
se
colige
que
los
co-recurrentes
Guido
Torres
Salazar
y
Leoncio
Jiménez
Espinoza,
interponen
el
recurso
en
fecha
13
de
agosto
de
2008
a
hrs.
11:15
conforme
se
desprende
del
cargo
de
fs.
162,
habiendo
sido
el
primero
de
los
nombrados,
notificado
con
la
sentencia
de
fs
49
a
50
vta.
en
05
de
agosto
de
2008
a
hrs.
09:05;
en
tanto
que
Leoncio
Jiménez
Espinoza,
es
notificado
con
la
sentencia
antes
referida
en
05
de
agosto
de
2008
a
hrs.
09:08,
tal
cual
consta
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
74
de
obrados.
En
razón
a
que
el
término
de
8
días
para
presentar
el
recurso
de
casación
es
perentorio
y
corre
de
momento
a
momento,
el
recurso
fue
interpuesto
fuera
del
término
previsto
por
el
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
argumentando
y
analizado,
el
presente
recurso
de
casación
es
inviable
y
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
mismo
por
incurrir
en
la
causal
de
improcedencia
establecida
en
el
art.
272
inc.
1)
con
relación
al
art.
262
inc.
1),
ambos
del
Cod.
de
Pdto.
Civil.
En
consecuencia
al
no
estar
interpuestos
los
recursos
de
casación
dentro
del
término
señalado
por
el
art.
87-I)
de
la
Ley
N°
1715,
y
estando
ya
ejecutoriada
la
sentencia
para
todos
los
co-recurrentes,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
analizar
los
mismos,
correspondiendo
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
concordante
con
los
art.
262-1),
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Ante
el
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
parte
de
los
recurrentes,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
el
art.
271-1)
del
tantas
veces
citado
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
de
fs.
57
a
59
vta.
y
de
fs.
159
a
161
vta.,
con
costas,
se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.-
800,
con
cargo
a
prorrata
a
cada
uno
de
los
co-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrentes
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
cada
una
de
las
partes
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100,
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia.
Se
llama
la
atención
al
juez
a
quo
por
haber
concedido
indebidamente
los
recursos
de
casación
de
fs.
57
a
59
vta.
y
de
159-161
vta.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022