Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2008

Fecha: 03-Abr-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: EXTINCIÓN DE USUFRUCTO Y CONSIGUIENTE
DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE TERRENO AGRICOLA
DEMANDANTES: CONCEPCIÓN RIVERO SEGOVIA Y
FEDERICA CALAPIÑA DE RIVERO
DEMANDADOS: JAIME MERMA FLORES Y TRINIDAD CORTEZ
GOMEZ
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: BERMEJO
FECHA: 3 DE ABRIL DE 2008
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO (EN SUPLENCIA)
VISTOS: La demanda de Fs. 14, contestación y excepciones de Fs. 52 - 54, prueba producida
y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, a Fs. 14 se apersonan Concepción Rivero Segovia y Federica
Calapiña de Rivero, y demandan extinción de usufructo y consiguiente desocupación y
entrega de terreno agrícola contra Jaime Merma Flores y Trinidad Cortéz Gómez, bajo el
siguiente argumento: Son propietarios de un terreno agrícola de 27,3500 Has. Mediante
dotación según Título Ejecutorial N° 702617 debidamente inscrito en los registros de
Derechos Reales, ubicado en la comunidad "Santa Rosa"de la Provincia Arce del
Departamento de Tarija, mismo que después de haberlo trabajado desde su adquisición,
mediante documento privado de fecha 27 de agosto de 2002 ha confiado el terreno a los
ahora demandados para que lo trabajen y exploten a medias hasta el 26 de agosto de 2004.
Ante el incumplimiento de los medieros que solo a la expiración del término del contrato
cultivaron 1 y 3/4 has. de caña de azúcar, en un acto de buena fe y absoluto
desprendimiento, para que ellos puedan recuperar su inversión y trabajos consintieron en
que cosecharan el producto durante las zafras de 2006 y 2007, lo que se encuentra plasmado
en el documento de fecha 5 de junio de 2006. - La referida zafra del 2007 ha concluido en el
mes de noviembre del año pasado, con ella el referido contrato ha cumplido su periodo de
vigencia y por ende sobre el usufructo concedido se ha operado la extinción
legal, consecuentemente era el deber de los usufructuarios proceder a la desocupación y
entrega del bien, pero Jaime Merma Flores y Trinidad Cortez Gómez faltando a lo acordado se
niegan a cumplir con dicha obligación pese a los reiterados pedidos verbales y escritos que le
hicieron y continúan detentando el terreno impidiendo el libre ejercicio de su derecho
propietario lo que les ocasiona graves perjuicios. Por lo que en definitiva solicitan se declare
probada la demanda y en su consecuencia se ordene la inmediata desocupación del bien y
entrega a su favor.-
CONSIDERANDO II : A Fs. 52 Javier Merma contesta negativamente la demanda por ser
falsos los argumentos de la demanda ya que su persona vive en el terreno del litigio desde
1993, donde trabaja publica, continua y pacíficamente haciendo que se cumpla la función
social, en virtud a que el actor le entregó la propiedad para que la trabaje, use y goce ya que
la propiedad se encontraba en total abandono, de manera que su persona ocupo el lugar de
otro trabajador de nombre Ángel Vallejos, desde entonces realizó trabajo de desmonte,
chaqueo, plantación de caña de azúcar, de 120 plantas cítricos, durazneros, bananas, maíz,
papa, maní la crianza de abejas, construcción de una vivienda, trabajos que al principio los
realizó con la ayuda de sus 9 hermanos menores y ahora con la de sus hijos y esposa,
extremos que son conocidos por la comunidad en cuyo favor y en calidad de poseedor y
propietario del fundo a realizado todas la aportaciones requeridas por ella.- Con referencia a
los contratos de fecha 27 de agosto de 2002 y 5 de junio de 2006, manifiesta que fueron
suscritos contra su voluntad bajo presión y amenazas una vez enterado que se estaba
realizando el saneamiento en el Triángulo Sur de Bermejo, los dos años de vigencia del
primer contrato no pudo entregarse la caña al ingenio por las lluvias y el mal estado de los
caminos. El 2006 también contra su voluntad le hizo firmar otro documento de usufructo para
que recupere todos sus trabajos e inversiones hasta el 2007 para después entregarle el
terreno sin reconocerle ningún centavo por su trabajo, Ambos contratos encubren relaciones
servid umbrales de trabajo, por lo que la niega en todas sus artes y solicita se la declare

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improbada manteniéndole en la posesión del terreno.- Al mismo tiempo plantea excepción de
incompetencia.-
CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley N°
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria después de resolver la excepción e
intentada la conciliación se procede a la fijación del objeto de la prueba, admisión y
producción de la prueba, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada
medio le otorgan los Arts 1289, 2297,1305,1321 y 1330 todos del Cod. Civil y a los dictados
de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora habiéndose llegado a las siguientes
conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:
HECHOS DEMOSTRADOS: Por el actor
1.DERECHO PROPIETARIO DE LOS ACTORES, sobre el fundo otorgado en usufructo; mediante
el título ejecutorial de Fs. 20 y testimonio de acta de posesión definitiva de Fs. 21.
2.EXISTENCIA DE USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE EL MISMO, mediante el contrato privado
reconocido judicialmente fs. 92-105 y mediante las declaraciones confesorias de los
demandados (Fs. 90 vlta - 91)
3. EXPIRACION DEL PLAZO DEL USUFRUCTO, mediante el documento privado a que se hace
referencia en el punto anterior.
4.NEGATIVA A DEVOLVER EL TERRENO OBJETO DEL USUFRUCTO.- mediante la contestación a
la demanda, declaraciones confesorias de los demandados.
5.MEJORAS E INVERSIONES INTRODUCIDAS EN EL FUNDO DEL USUFRUCTO.-
HECHOS NO DEMOSTRADOS: Por el demandado
1.ENCUBRIMIENTO DE RELACION SERVIDUMBRAL MEDIANTE EL CONTRATO DE USUFRUCTO.
2.DESVIRTUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
CONSIDERANDO IV : Que, el usufructo es un derecho real temporal sobre cosa ajena,
considerado gravamen de la propiedad. Por este instituto el propietario de un bien mueble o
inmueble lo cede a favor de otra persona para que lo use y disfrute como un buen padre de
familia con la obligación de conservar su sustancia, de donde resulta que solo el propietario
puede constituirlo por un acto de voluntad manifestada en una convención entre vivos o por
sucesión testamentaria, cuyos efectos se rigen por el acto constitutivo y a falta de estas por
las normas señaladas en el citado cuerpo legal sustantivo, en lo aplicable al derecho agrario.
El titular del usufructo recibe la cosa de su objeto en el estado en que se encuentra al
momento de la constitución, le pertenecen los frutos naturales y civiles durante su vigencia,
lo mismo que los naturales pendientes al su inicio sin obligación de abonar al propietario los
gastos de producción; mientras que los pendientes a su conclusión pertenecen al propietario
quién está obligado a rembolsar al usufructuario los gastos de producción en el
límite del valor de los frutos, salvo pacto en contrario. Al término del usufructo, su titula su
tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles introducidas por él en la cuantía
menor entre el importe del gasto y el incremento en el valor de la cosa.- Antes de ejercerlo
debe levantar un inventario y otorgar una garantía a menos que esté dispensado. Está
obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa,
mismo que al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su
derecho. La obligación natural del usufructuario a la expiración del plazo, es la restitución del
bien a favor de su propietario, quien recupera la plenitud de su derecho propietario, sin
embargo puede retener el bien hasta que se le reembolsen por el propietario los gastos
correspondientes a las reparaciones extraordinarias, o pagos anticipados por cargas
impuestas sobre la propiedad.- En el caso de autos, los actores, en su condición de
propietarios del fundo de 27, 3500 Has, ubicado en la Comunidad de Santa Rosa, de la Prov.
Arce de este Departamento, adquirido por dotación con el Título Ejecutorial de N° 702617 de

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Fs. 20 que acredita su derecho propietario agrario, en 27 de agosto de 2002, lo entregan por
2 años a los esposos Jaime Merma flores y Trinidad Cortez Gómez de Merma para desarrollar
actividades agrícolas como plantación de caña de azúcar, maíz y otros productos propios del
lugar sin limitación, cuya cosecha beneficiaria a ambos en un 50%, según se tiene del
documento privado reconocido judicialmente de Fs. 95, compromiso que los medieros lo
cumplieron casi
al
finalizar el
término del
contrato plantando caña de azúcar en una
extensión de una hectárea y tres cuartos, lo que determinó a los propietarios, a cederles el
uso y disfrute del fundo por los años 2006 y 2007 para hacer posible que los esposos Merma
Cortez, recuperen la inversión realizada con la cosecha de esos dos años, para luego
cumplida la ultima, la plantación quede a favor del los propietarios del fundo, quienes
asumen la obligación de cancelar a los usufructuarios por 100 plantas de cítricos, extremo
este acreditado por el documento privado reconocido judicialmente de Fs. 93 mismo que
demuestra la existencia del usufructo y su extinción por cumplimiento del término, extinción
que tiene lugar ipso jure, sin necesidad de declaración judicial ni constitución en mora del
obligado, naciendo para éste en ese momento, la obligación de entregar la cosa requerida
mediante las cartas de Fs. 24 y 26 no observadas de contrario.- La negativa a devolver el
terreno se encuentra acreditada mediante la confesión espontánea expresada al contestar la
demanda y de la confesión provocada cuyas actas cursan a Fs. 89Vlta. 90 y 91, en las que
manifiestan ser cierto que se comprometieron a devolver el terreno a su dueño, pero ahora
decidieron quedarse en él pase lo que pase. Con lo que los actores habrían cumplido con la
carga que les impone el Art . 375 del Cód. de Pdto. Civil con relación al 1283 de su
correspondiente sustantivo, además de estar demostrado el ejercicio efectivo de su derecho
propietario mediante actividad agraria, según lo deponen los testigos de cargo Julián Quispe,
Elías Maigua Paredes, Gregorio Maraz Lopez y Agapito Carmona, quienes manifiestan que fue
Concepción Rivero quien antes trabajaba el terreno.- Por su parte los demandados no
lograron demostrar que el contrato de usufructo encubría relaciones servid umbrales, las que
suponen el trabajo gratuito del campesino o trabajador de la tierra en exclusivo beneficio del
terrateniente o propietario de la tierra, lo que no ocurrió en este caso según se tiene de los
dos contratos suscritos entre partes, y las declaraciones testifícales de Julián Quispe Paco (Fs.
74-75), Elías Maigua Paredes, Gregorio Maraz López, corregidor de Santa Rosa (Fs. 85-86).
Agapito Carmona (Fs. 87-88), Mario Guzmán (Fa. 88 Vlta.-89), quienes de forma uniforme y
conteste afirman que el demandado ha venido a la comunidad de Santa Rosa a trabajar en el
terreno hará unos cuatro años, justo el tiempo que Jaime Merma y su esposa Trinidad Cortez
confiesan que han plantado la primer caña, no habiendo participado el actor de los beneficios
de la cosecha.- Si bien, tanto los testigos de cargo como de descargo manifiestan ser cierto
que en 1993 su madre, doña Rosa, entró al terreno con sus hijos pequeños, nunca lo ocupó
como propietaria, cultivaba una pequeña parcela para su propio beneficio y tan pronto como
las partes suscribieron el contrato ella se retiró en señal de reconocimiento de su calidad de
detentadora.- Los dos contratos de referencia acreditan que la ocupación del terreno por
Jaime Merma siempre fue como detentador, ratificado el extremo por los demandados en su
declaración confesoria cuando manifiestan: " Yo,
evidentemente quiero quedarme en el
terreno y seguir trabajando pero nunca he tenido mala fe, yo le dicho a don Concepción que
me lo venda el terreno y que yo se lo voy a pagar con el producto de la caña..........", además
de su actitud pasiva sin reclamo alguno en oportunidad en que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria realizo el trabajo de campo en la zona y particularmente en el terreno del
litigio a nombre de Concepción Rivera. Situación esta que le priva de argumentar posesión
legal por los trabajos realizados de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545 que dice:
"Las superficies que se consideren con posesión legal
,
en
saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social,
según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente
adquiridos o reconocidos, con lo que se descarta toda posibilidad del alegado
encubrimiento de relación servidumbral con el contrato de usufructo.- La mejoras e
inversiones realizadas por los esposos Jaime Merma y Trinidad Cortez están constituidas por
la habilitación y plantación de caña en una extensión de una hectárea y tres cuartos (1 y 3/4
Has) de terreno, mismas que se reputan necesarias, pues sin ellas no hubiera sido posible el

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ejercicio del usufructo según el acto constitutivo, y aunque se haya pactado otra cosa, en
esta materia el actor está obligado, según lo dispone el Art. 223 del Cod. Civil a indemnizar al
demandado por las mejoras experimentadas en el terreno merced al trabajo del último, pero
no está obligado a abonarle los gastos en los que hubiere incurrido en la producción de la
zafra 2008 (frutos pendientes) por haberlos realizado contra la voluntad del propietario y una
vez ya extinguido el plazo del usufructo, de esta manera, A diferencia de los actores los
demandados no cumplieron con la carga que le impone el Pgr. II del Art. 1283 con relación al
375 del cod. de Pdto. Civil. POR TANTO : La suscrita jueza agraria de Tarija, en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que le es atribuida por el Art. 39 de la Ley 1715, modificado por el
Art. 23 de la Ley N° 3545, en suplencia legal FALLA: declarando PROBADA la demanda de Fs.
14, consecuentemente reconoce la extinción del usufructo constituido mediante documento
privado de fecha 29 de Enero de 2.008 cursante a Fs. 97, por expiración del término y se
dispone:
1.Que el demandado cumpla con la obligación de devolver el terreno objeto del usufructo,
mas sus pertenencias si las hubiere dentro el plazo de 15 días computables desde la
ejecutoria del fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.
2.Pago por el actor, a favor del demandado la indemnización correspondiente a las mejoras e
inversiones introducidas por éste consistente en la habilitación y siembra de caña de azúcar
en una extensión de 1 3/4 de Has. a valuarse en ejecución de sentencia, independientemente
de los cítricos a que se ha comprometido.-
3.No se condena en costas en aplicación de lo establecido en el Art. 198 del Cod. de Pdto.
Civil.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 036/08
Expediente: 45/08
Proceso: Extinción de Usufructo y entrega de terreno agrícola
Demandantes: Concepción Rivero Segovia y Federica Calapiña de Rivero
Demandados: Jaime Merma Flores y Trinidad Cortez Gómez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 1 de septiembre de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 160 a fs. 166 interpuesto por
Jaime Merma Flores y la adhesión al recurso de casación de fs. 175 a 178 interpuesto por
Concepción Rivero Segovia y Federica Calapiña de Rivero contra la Sentencia de 3 de abril de
2008, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, Mirtha E. Varas Castillo, en suplencia legal de
la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso de extinción de usufructo y consiguiente
desocupación y entrega de terreno agrícola, seguido por Concepción Rivero Segovia y
Federica Calapiña de Rivero, contra el recurrente y su esposa Trinidad Cortez Gómez, los
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

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CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación en el fondo y en la forma (o nulidad) el recurrente en gran parte de su recurso,
persigue la nulidad de obrados, pero no explica porqué los actos procesales son nulos y
cuales son esos actos procesales sancionados con nulidad procesal, y si esa nulidad fue o no
reclamada durante la tramitación del proceso oral agrario. Si bien el recurrente cita algunas
disposiciones como vulneradas, éstas están referidas a las normas previstas para el
procedimiento del saneamiento de tierras y no para el caso presente, por no ser parte del
objeto de la prueba, por tanto la juez a quo mal podía pronunciarte sobre estos extremos
acusados de inobservados, siendo impertinente la acusación de vulneración de dichas
normas.
El recurso de casación según nuestro ordenamiento jurídico es: de casación en el fondo, en la
forma o en ambos (o nulidad ) y para su procedencia se deben observar los requisitos
insoslayables previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por mandato del art. 87-I de la Ley
N° 1715, si bien en el recurso hace mención al recurso de casación en el fondo y cita de
manera impertinente algunas normas como violadas, no señala expresamente de que
manera fueron vulneradas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, como
tampoco demuestra el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, al mismo
tiempo confunde con el recurso de casación en la forma. En el recurso de casación en la
forma utiliza los mismos argumentos antes referidos, sin fundamentar cuales son las formas
esenciales vulneradas por la a quo, las omisiones o faltas sancionadas con nulidad, durante la
tramitación del proceso oral agrario.
Finalmente, en el recurso interpuesto, el recurrente pide al Tribunal se "anule" y "case" la
sentencia; dos peticiones contradictorias, porque si bien es procedente formular un recurso
de casación en el fondo o en la forma o ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento
jurídico plantear ambos recursos a la vez, como solicita el recurrente.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme
jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para
ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedentes judicial en los Autos
Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de
agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril
de 2006.
Con relación al recurso de casación, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "el Recurso de
Casación en Bolivia", Pag. 196-197, dice:... "En el escrito de interposición del recurso, puede
solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo
establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
CONSIDERANDO: Que, por su parte los recurridos mediante memorial de fs. 175 a 178,
luego impugnar y de responder al recurso piden se declare improcedente el mismo y se
adhieren al recurso de casación amparado en el art. 228 del Cód. Pdto. Civ. concordante con
el art. 87 de la Ley N° 1715, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., porque tampoco especifican si el recurso es de casación en el fondo, en la forma o
en ambos, como tampoco citan las normas legales vulneradas. Menos puede adherirse a los
fundamentos expuestos por el recurrente, cuando el mismo es improcedente. Por otra parte,
los mismos demandantes recurridos ahora también recurrentes, reconocen que la adhesión al
recurso únicamente está previsto para la apelación en la jurisdicción ordinaria, en la
jurisdicción agraria debido al per saltum únicamente se reconoce el recurso de casación que
debe cumplirse observándose los arts. 258 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la
materia por imperio del art. 87-I de la Ley N° 1715.
Ante este incumplimiento a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación,

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tanto por el recurrente como por los recurridos, corresponde a este tribunal aplicar el art.
272-2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Jaime Merma Flores a fs. 160 a 166
vta.; asimismo, IMPROCEDENTE la adhesión al recurso de casación formulado por
Concepción Rivero Segovia y Federica Calapiña de Rivero de fs. 175 a 178.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone la multa de Bs.- 100 al recurrente y a los recurridos
que se adhirieron al recurso de casación, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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