TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
EXTINCIÓN
DE
USUFRUCTO
Y
CONSIGUIENTE
DESOCUPACIÓN
Y
ENTREGA
DE
TERRENO
AGRICOLA
DEMANDANTES:
CONCEPCIÓN
RIVERO
SEGOVIA
Y
FEDERICA
CALAPIÑA
DE
RIVERO
DEMANDADOS:
JAIME
MERMA
FLORES
Y
TRINIDAD
CORTEZ
GOMEZ
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
BERMEJO
FECHA:
3
DE
ABRIL
DE
2008
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
(EN
SUPLENCIA)
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
14,
contestación
y
excepciones
de
Fs.
52
-
54,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
a
Fs.
14
se
apersonan
Concepción
Rivero
Segovia
y
Federica
Calapiña
de
Rivero,
y
demandan
extinción
de
usufructo
y
consiguiente
desocupación
y
entrega
de
terreno
agrícola
contra
Jaime
Merma
Flores
y
Trinidad
Cortéz
Gómez,
bajo
el
siguiente
argumento:
Son
propietarios
de
un
terreno
agrícola
de
27,3500
Has.
Mediante
dotación
según
Título
Ejecutorial
N°
702617
debidamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales,
ubicado
en
la
comunidad
"Santa
Rosa"de
la
Provincia
Arce
del
Departamento
de
Tarija,
mismo
que
después
de
haberlo
trabajado
desde
su
adquisición,
mediante
documento
privado
de
fecha
27
de
agosto
de
2002
ha
confiado
el
terreno
a
los
ahora
demandados
para
que
lo
trabajen
y
exploten
a
medias
hasta
el
26
de
agosto
de
2004.
Ante
el
incumplimiento
de
los
medieros
que
solo
a
la
expiración
del
término
del
contrato
cultivaron
1
y
3/4
has.
de
caña
de
azúcar,
en
un
acto
de
buena
fe
y
absoluto
desprendimiento,
para
que
ellos
puedan
recuperar
su
inversión
y
trabajos
consintieron
en
que
cosecharan
el
producto
durante
las
zafras
de
2006
y
2007,
lo
que
se
encuentra
plasmado
en
el
documento
de
fecha
5
de
junio
de
2006.
-
La
referida
zafra
del
2007
ha
concluido
en
el
mes
de
noviembre
del
año
pasado,
con
ella
el
referido
contrato
ha
cumplido
su
periodo
de
vigencia
y
por
ende
sobre
el
usufructo
concedido
se
ha
operado
la
extinción
legal,
consecuentemente
era
el
deber
de
los
usufructuarios
proceder
a
la
desocupación
y
entrega
del
bien,
pero
Jaime
Merma
Flores
y
Trinidad
Cortez
Gómez
faltando
a
lo
acordado
se
niegan
a
cumplir
con
dicha
obligación
pese
a
los
reiterados
pedidos
verbales
y
escritos
que
le
hicieron
y
continúan
detentando
el
terreno
impidiendo
el
libre
ejercicio
de
su
derecho
propietario
lo
que
les
ocasiona
graves
perjuicios.
Por
lo
que
en
definitiva
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
en
su
consecuencia
se
ordene
la
inmediata
desocupación
del
bien
y
entrega
a
su
favor.-
CONSIDERANDO
II
:
A
Fs.
52
Javier
Merma
contesta
negativamente
la
demanda
por
ser
falsos
los
argumentos
de
la
demanda
ya
que
su
persona
vive
en
el
terreno
del
litigio
desde
1993,
donde
trabaja
publica,
continua
y
pacíficamente
haciendo
que
se
cumpla
la
función
social,
en
virtud
a
que
el
actor
le
entregó
la
propiedad
para
que
la
trabaje,
use
y
goce
ya
que
la
propiedad
se
encontraba
en
total
abandono,
de
manera
que
su
persona
ocupo
el
lugar
de
otro
trabajador
de
nombre
Ángel
Vallejos,
desde
entonces
realizó
trabajo
de
desmonte,
chaqueo,
plantación
de
caña
de
azúcar,
de
120
plantas
cítricos,
durazneros,
bananas,
maíz,
papa,
maní
la
crianza
de
abejas,
construcción
de
una
vivienda,
trabajos
que
al
principio
los
realizó
con
la
ayuda
de
sus
9
hermanos
menores
y
ahora
con
la
de
sus
hijos
y
esposa,
extremos
que
son
conocidos
por
la
comunidad
en
cuyo
favor
y
en
calidad
de
poseedor
y
propietario
del
fundo
a
realizado
todas
la
aportaciones
requeridas
por
ella.-
Con
referencia
a
los
contratos
de
fecha
27
de
agosto
de
2002
y
5
de
junio
de
2006,
manifiesta
que
fueron
suscritos
contra
su
voluntad
bajo
presión
y
amenazas
una
vez
enterado
que
se
estaba
realizando
el
saneamiento
en
el
Triángulo
Sur
de
Bermejo,
los
dos
años
de
vigencia
del
primer
contrato
no
pudo
entregarse
la
caña
al
ingenio
por
las
lluvias
y
el
mal
estado
de
los
caminos.
El
2006
también
contra
su
voluntad
le
hizo
firmar
otro
documento
de
usufructo
para
que
recupere
todos
sus
trabajos
e
inversiones
hasta
el
2007
para
después
entregarle
el
terreno
sin
reconocerle
ningún
centavo
por
su
trabajo,
Ambos
contratos
encubren
relaciones
servid
umbrales
de
trabajo,
por
lo
que
la
niega
en
todas
sus
artes
y
solicita
se
la
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improbada
manteniéndole
en
la
posesión
del
terreno.-
Al
mismo
tiempo
plantea
excepción
de
incompetencia.-
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
después
de
resolver
la
excepción
e
intentada
la
conciliación
se
procede
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción
de
la
prueba,
misma
que
valorada
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
a
cada
medio
le
otorgan
los
Arts
1289,
2297,1305,1321
y
1330
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS:
Por
el
actor
1.DERECHO
PROPIETARIO
DE
LOS
ACTORES,
sobre
el
fundo
otorgado
en
usufructo;
mediante
el
título
ejecutorial
de
Fs.
20
y
testimonio
de
acta
de
posesión
definitiva
de
Fs.
21.
2.EXISTENCIA
DE
USUFRUCTO
CONSTITUIDO
SOBRE
EL
MISMO,
mediante
el
contrato
privado
reconocido
judicialmente
fs.
92-105
y
mediante
las
declaraciones
confesorias
de
los
demandados
(Fs.
90
vlta
-
91)
3.
EXPIRACION
DEL
PLAZO
DEL
USUFRUCTO,
mediante
el
documento
privado
a
que
se
hace
referencia
en
el
punto
anterior.
4.NEGATIVA
A
DEVOLVER
EL
TERRENO
OBJETO
DEL
USUFRUCTO.-
mediante
la
contestación
a
la
demanda,
declaraciones
confesorias
de
los
demandados.
5.MEJORAS
E
INVERSIONES
INTRODUCIDAS
EN
EL
FUNDO
DEL
USUFRUCTO.-
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS:
Por
el
demandado
1.ENCUBRIMIENTO
DE
RELACION
SERVIDUMBRAL
MEDIANTE
EL
CONTRATO
DE
USUFRUCTO.
2.DESVIRTUACIÓN
DE
LOS
ARGUMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
el
usufructo
es
un
derecho
real
temporal
sobre
cosa
ajena,
considerado
gravamen
de
la
propiedad.
Por
este
instituto
el
propietario
de
un
bien
mueble
o
inmueble
lo
cede
a
favor
de
otra
persona
para
que
lo
use
y
disfrute
como
un
buen
padre
de
familia
con
la
obligación
de
conservar
su
sustancia,
de
donde
resulta
que
solo
el
propietario
puede
constituirlo
por
un
acto
de
voluntad
manifestada
en
una
convención
entre
vivos
o
por
sucesión
testamentaria,
cuyos
efectos
se
rigen
por
el
acto
constitutivo
y
a
falta
de
estas
por
las
normas
señaladas
en
el
citado
cuerpo
legal
sustantivo,
en
lo
aplicable
al
derecho
agrario.
El
titular
del
usufructo
recibe
la
cosa
de
su
objeto
en
el
estado
en
que
se
encuentra
al
momento
de
la
constitución,
le
pertenecen
los
frutos
naturales
y
civiles
durante
su
vigencia,
lo
mismo
que
los
naturales
pendientes
al
su
inicio
sin
obligación
de
abonar
al
propietario
los
gastos
de
producción;
mientras
que
los
pendientes
a
su
conclusión
pertenecen
al
propietario
quién
está
obligado
a
rembolsar
al
usufructuario
los
gastos
de
producción
en
el
límite
del
valor
de
los
frutos,
salvo
pacto
en
contrario.
Al
término
del
usufructo,
su
titula
su
tiene
derecho
a
una
indemnización
por
las
mejoras
útiles
introducidas
por
él
en
la
cuantía
menor
entre
el
importe
del
gasto
y
el
incremento
en
el
valor
de
la
cosa.-
Antes
de
ejercerlo
debe
levantar
un
inventario
y
otorgar
una
garantía
a
menos
que
esté
dispensado.
Está
obligado
a
los
gastos
de
custodia,
administración
y
mantenimiento
ordinario
de
la
cosa,
mismo
que
al
pago
de
impuestos
y
otras
cargas
que
recaigan
sobre
la
renta
mientras
dure
su
derecho.
La
obligación
natural
del
usufructuario
a
la
expiración
del
plazo,
es
la
restitución
del
bien
a
favor
de
su
propietario,
quien
recupera
la
plenitud
de
su
derecho
propietario,
sin
embargo
puede
retener
el
bien
hasta
que
se
le
reembolsen
por
el
propietario
los
gastos
correspondientes
a
las
reparaciones
extraordinarias,
o
pagos
anticipados
por
cargas
impuestas
sobre
la
propiedad.-
En
el
caso
de
autos,
los
actores,
en
su
condición
de
propietarios
del
fundo
de
27,
3500
Has,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Santa
Rosa,
de
la
Prov.
Arce
de
este
Departamento,
adquirido
por
dotación
con
el
Título
Ejecutorial
de
N°
702617
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fs.
20
que
acredita
su
derecho
propietario
agrario,
en
27
de
agosto
de
2002,
lo
entregan
por
2
años
a
los
esposos
Jaime
Merma
flores
y
Trinidad
Cortez
Gómez
de
Merma
para
desarrollar
actividades
agrícolas
como
plantación
de
caña
de
azúcar,
maíz
y
otros
productos
propios
del
lugar
sin
limitación,
cuya
cosecha
beneficiaria
a
ambos
en
un
50%,
según
se
tiene
del
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
Fs.
95,
compromiso
que
los
medieros
lo
cumplieron
casi
al
finalizar
el
término
del
contrato
plantando
caña
de
azúcar
en
una
extensión
de
una
hectárea
y
tres
cuartos,
lo
que
determinó
a
los
propietarios,
a
cederles
el
uso
y
disfrute
del
fundo
por
los
años
2006
y
2007
para
hacer
posible
que
los
esposos
Merma
Cortez,
recuperen
la
inversión
realizada
con
la
cosecha
de
esos
dos
años,
para
luego
cumplida
la
ultima,
la
plantación
quede
a
favor
del
los
propietarios
del
fundo,
quienes
asumen
la
obligación
de
cancelar
a
los
usufructuarios
por
100
plantas
de
cítricos,
extremo
este
acreditado
por
el
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
Fs.
93
mismo
que
demuestra
la
existencia
del
usufructo
y
su
extinción
por
cumplimiento
del
término,
extinción
que
tiene
lugar
ipso
jure,
sin
necesidad
de
declaración
judicial
ni
constitución
en
mora
del
obligado,
naciendo
para
éste
en
ese
momento,
la
obligación
de
entregar
la
cosa
requerida
mediante
las
cartas
de
Fs.
24
y
26
no
observadas
de
contrario.-
La
negativa
a
devolver
el
terreno
se
encuentra
acreditada
mediante
la
confesión
espontánea
expresada
al
contestar
la
demanda
y
de
la
confesión
provocada
cuyas
actas
cursan
a
Fs.
89Vlta.
90
y
91,
en
las
que
manifiestan
ser
cierto
que
se
comprometieron
a
devolver
el
terreno
a
su
dueño,
pero
ahora
decidieron
quedarse
en
él
pase
lo
que
pase.
Con
lo
que
los
actores
habrían
cumplido
con
la
carga
que
les
impone
el
Art
.
375
del
Cód.
de
Pdto.
Civil
con
relación
al
1283
de
su
correspondiente
sustantivo,
además
de
estar
demostrado
el
ejercicio
efectivo
de
su
derecho
propietario
mediante
actividad
agraria,
según
lo
deponen
los
testigos
de
cargo
Julián
Quispe,
Elías
Maigua
Paredes,
Gregorio
Maraz
Lopez
y
Agapito
Carmona,
quienes
manifiestan
que
fue
Concepción
Rivero
quien
antes
trabajaba
el
terreno.-
Por
su
parte
los
demandados
no
lograron
demostrar
que
el
contrato
de
usufructo
encubría
relaciones
servid
umbrales,
las
que
suponen
el
trabajo
gratuito
del
campesino
o
trabajador
de
la
tierra
en
exclusivo
beneficio
del
terrateniente
o
propietario
de
la
tierra,
lo
que
no
ocurrió
en
este
caso
según
se
tiene
de
los
dos
contratos
suscritos
entre
partes,
y
las
declaraciones
testifícales
de
Julián
Quispe
Paco
(Fs.
74-75),
Elías
Maigua
Paredes,
Gregorio
Maraz
López,
corregidor
de
Santa
Rosa
(Fs.
85-86).
Agapito
Carmona
(Fs.
87-88),
Mario
Guzmán
(Fa.
88
Vlta.-89),
quienes
de
forma
uniforme
y
conteste
afirman
que
el
demandado
ha
venido
a
la
comunidad
de
Santa
Rosa
a
trabajar
en
el
terreno
hará
unos
cuatro
años,
justo
el
tiempo
que
Jaime
Merma
y
su
esposa
Trinidad
Cortez
confiesan
que
han
plantado
la
primer
caña,
no
habiendo
participado
el
actor
de
los
beneficios
de
la
cosecha.-
Si
bien,
tanto
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
manifiestan
ser
cierto
que
en
1993
su
madre,
doña
Rosa,
entró
al
terreno
con
sus
hijos
pequeños,
nunca
lo
ocupó
como
propietaria,
cultivaba
una
pequeña
parcela
para
su
propio
beneficio
y
tan
pronto
como
las
partes
suscribieron
el
contrato
ella
se
retiró
en
señal
de
reconocimiento
de
su
calidad
de
detentadora.-
Los
dos
contratos
de
referencia
acreditan
que
la
ocupación
del
terreno
por
Jaime
Merma
siempre
fue
como
detentador,
ratificado
el
extremo
por
los
demandados
en
su
declaración
confesoria
cuando
manifiestan:
"
Yo,
evidentemente
quiero
quedarme
en
el
terreno
y
seguir
trabajando
pero
nunca
he
tenido
mala
fe,
yo
le
dicho
a
don
Concepción
que
me
lo
venda
el
terreno
y
que
yo
se
lo
voy
a
pagar
con
el
producto
de
la
caña..........",
además
de
su
actitud
pasiva
sin
reclamo
alguno
en
oportunidad
en
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizo
el
trabajo
de
campo
en
la
zona
y
particularmente
en
el
terreno
del
litigio
a
nombre
de
Concepción
Rivera.
Situación
esta
que
le
priva
de
argumentar
posesión
legal
por
los
trabajos
realizados
de
conformidad
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
que
dice:
"Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal
,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos,
con
lo
que
se
descarta
toda
posibilidad
del
alegado
encubrimiento
de
relación
servidumbral
con
el
contrato
de
usufructo.-
La
mejoras
e
inversiones
realizadas
por
los
esposos
Jaime
Merma
y
Trinidad
Cortez
están
constituidas
por
la
habilitación
y
plantación
de
caña
en
una
extensión
de
una
hectárea
y
tres
cuartos
(1
y
3/4
Has)
de
terreno,
mismas
que
se
reputan
necesarias,
pues
sin
ellas
no
hubiera
sido
posible
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejercicio
del
usufructo
según
el
acto
constitutivo,
y
aunque
se
haya
pactado
otra
cosa,
en
esta
materia
el
actor
está
obligado,
según
lo
dispone
el
Art.
223
del
Cod.
Civil
a
indemnizar
al
demandado
por
las
mejoras
experimentadas
en
el
terreno
merced
al
trabajo
del
último,
pero
no
está
obligado
a
abonarle
los
gastos
en
los
que
hubiere
incurrido
en
la
producción
de
la
zafra
2008
(frutos
pendientes)
por
haberlos
realizado
contra
la
voluntad
del
propietario
y
una
vez
ya
extinguido
el
plazo
del
usufructo,
de
esta
manera,
A
diferencia
de
los
actores
los
demandados
no
cumplieron
con
la
carga
que
le
impone
el
Pgr.
II
del
Art.
1283
con
relación
al
375
del
cod.
de
Pdto.
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
Art.
39
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
N°
3545,
en
suplencia
legal
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Fs.
14,
consecuentemente
reconoce
la
extinción
del
usufructo
constituido
mediante
documento
privado
de
fecha
29
de
Enero
de
2.008
cursante
a
Fs.
97,
por
expiración
del
término
y
se
dispone:
1.Que
el
demandado
cumpla
con
la
obligación
de
devolver
el
terreno
objeto
del
usufructo,
mas
sus
pertenencias
si
las
hubiere
dentro
el
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
fallo,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
en
caso
de
incumplimiento.
2.Pago
por
el
actor,
a
favor
del
demandado
la
indemnización
correspondiente
a
las
mejoras
e
inversiones
introducidas
por
éste
consistente
en
la
habilitación
y
siembra
de
caña
de
azúcar
en
una
extensión
de
1
3/4
de
Has.
a
valuarse
en
ejecución
de
sentencia,
independientemente
de
los
cítricos
a
que
se
ha
comprometido.-
3.No
se
condena
en
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
198
del
Cod.
de
Pdto.
Civil.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
036/08
Expediente:
45/08
Proceso:
Extinción
de
Usufructo
y
entrega
de
terreno
agrícola
Demandantes:
Concepción
Rivero
Segovia
y
Federica
Calapiña
de
Rivero
Demandados:
Jaime
Merma
Flores
y
Trinidad
Cortez
Gómez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
1
de
septiembre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
160
a
fs.
166
interpuesto
por
Jaime
Merma
Flores
y
la
adhesión
al
recurso
de
casación
de
fs.
175
a
178
interpuesto
por
Concepción
Rivero
Segovia
y
Federica
Calapiña
de
Rivero
contra
la
Sentencia
de
3
de
abril
de
2008,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
Mirtha
E.
Varas
Castillo,
en
suplencia
legal
de
la
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
extinción
de
usufructo
y
consiguiente
desocupación
y
entrega
de
terreno
agrícola,
seguido
por
Concepción
Rivero
Segovia
y
Federica
Calapiña
de
Rivero,
contra
el
recurrente
y
su
esposa
Trinidad
Cortez
Gómez,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
(o
nulidad)
el
recurrente
en
gran
parte
de
su
recurso,
persigue
la
nulidad
de
obrados,
pero
no
explica
porqué
los
actos
procesales
son
nulos
y
cuales
son
esos
actos
procesales
sancionados
con
nulidad
procesal,
y
si
esa
nulidad
fue
o
no
reclamada
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario.
Si
bien
el
recurrente
cita
algunas
disposiciones
como
vulneradas,
éstas
están
referidas
a
las
normas
previstas
para
el
procedimiento
del
saneamiento
de
tierras
y
no
para
el
caso
presente,
por
no
ser
parte
del
objeto
de
la
prueba,
por
tanto
la
juez
a
quo
mal
podía
pronunciarte
sobre
estos
extremos
acusados
de
inobservados,
siendo
impertinente
la
acusación
de
vulneración
de
dichas
normas.
El
recurso
de
casación
según
nuestro
ordenamiento
jurídico
es:
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
(o
nulidad
)
y
para
su
procedencia
se
deben
observar
los
requisitos
insoslayables
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
mandato
del
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
si
bien
en
el
recurso
hace
mención
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
cita
de
manera
impertinente
algunas
normas
como
violadas,
no
señala
expresamente
de
que
manera
fueron
vulneradas,
interpretadas
erróneamente
o
aplicadas
indebidamente,
como
tampoco
demuestra
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
mismo
tiempo
confunde
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma
utiliza
los
mismos
argumentos
antes
referidos,
sin
fundamentar
cuales
son
las
formas
esenciales
vulneradas
por
la
a
quo,
las
omisiones
o
faltas
sancionadas
con
nulidad,
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario.
Finalmente,
en
el
recurso
interpuesto,
el
recurrente
pide
al
Tribunal
se
"anule"
y
"case"
la
sentencia;
dos
peticiones
contradictorias,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
plantear
ambos
recursos
a
la
vez,
como
solicita
el
recurrente.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedentes
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S2ª
Nº
016/2006
de
24
de
abril
de
2006.
Con
relación
al
recurso
de
casación,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"el
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Pag.
196-197,
dice:...
"En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ..
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
CONSIDERANDO:
Que,
por
su
parte
los
recurridos
mediante
memorial
de
fs.
175
a
178,
luego
impugnar
y
de
responder
al
recurso
piden
se
declare
improcedente
el
mismo
y
se
adhieren
al
recurso
de
casación
amparado
en
el
art.
228
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715,
sin
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
tampoco
especifican
si
el
recurso
es
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
como
tampoco
citan
las
normas
legales
vulneradas.
Menos
puede
adherirse
a
los
fundamentos
expuestos
por
el
recurrente,
cuando
el
mismo
es
improcedente.
Por
otra
parte,
los
mismos
demandantes
recurridos
ahora
también
recurrentes,
reconocen
que
la
adhesión
al
recurso
únicamente
está
previsto
para
la
apelación
en
la
jurisdicción
ordinaria,
en
la
jurisdicción
agraria
debido
al
per
saltum
únicamente
se
reconoce
el
recurso
de
casación
que
debe
cumplirse
observándose
los
arts.
258
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tanto
por
el
recurrente
como
por
los
recurridos,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuesto
por
Jaime
Merma
Flores
a
fs.
160
a
166
vta.;
asimismo,
IMPROCEDENTE
la
adhesión
al
recurso
de
casación
formulado
por
Concepción
Rivero
Segovia
y
Federica
Calapiña
de
Rivero
de
fs.
175
a
178.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
la
multa
de
Bs.-
100
al
recurrente
y
a
los
recurridos
que
se
adhirieron
al
recurso
de
casación,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022