SENTENCIA No. 002/2008
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL.
DEMANDANTE : ABDON ARACENA IBARRA
ABOGADO : LIC. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES
DEMANDADO : MARIO CARREON BARJA
ABOGADO : CARLOS GUIDO VALLEJOS V. Y MARIA NELLY
REYNALES VILLALBA
OBJETIVO DE LA DEMANDA: "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION y APLICACIÓN de ARRAS PENITENCIALES"
OBJETIVO DE LA RESPUESTA: "CONTESTA DEMANDA NEGATIVAMENTE y PLANTEA EXCEPCION"
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION y APLICACIÓN de ARRAS PENITENCIALES" , seguido por ABDON ARACENA IBARRA en contra de MARIO CARREON BARJA .
V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 05 a 06 de data 15 de Abril del año 2008 el señor ABDON ARACENA IBARRA demanda "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION y APLICACION de ARRAS PENITENCIALES" emergente de la suscripción de un CONTRATO de ARRIENDO de un predio rústico intitulado "CHACOCHUASU y la PATILLA" (Comprensión de la cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca), acuerdo de voluntades pactado mediante documento privado de 17 de octubre del 2.006 acción legal dirigida en contra del señor MARIO CARREON BARJA .
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1.- Que, el actor dice que en su condición de propietario y dueño absoluto del predio rustico intitulado "CHACOHUASU y la PATILLA " parte integrante del Cantón Huacareta provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca mediante instrumento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 17 de octubre del 2.006 pactó un contrato de ARRIENDO sobre una superficie de CUARENTA HECTAREAS de terreno laborable a favor del nombrado MARIO CARREON BARJA con un canon de DOS MIL DOLARES AMERICANOS en total, vale decir CINCUENTA DOLARES AMERICANOS la unidad de hectárea por un periodo de tiempo comprendido de UN AÑO AGRICOLA, es decir hasta el 30 de agosto del 2.007, habiendo recibido al momento de pactar el convenio la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS, posteriormente y aproximadamente unos cuatro meses después de la fecha en que debió honrar el saldo deudor se le canceló la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS y días después se le hizo entrega CUATROSCIENTOS DOLARES AMERICANOS globalizando de esta manera un total recibido en el monto de UN MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS adeudándole un saldo de CIEN DOLARES AMERICANOS. Y que al margen de la suma adeuda y al no haberse dice cancelado los UN MIL DOLARES AMERICANOS en el plazo de 20 días conforme se hubiese pactado en la cláusula quinta del contrato de arriendo el deudor debiera perder ese monto en su favor al ser manifiesta, la relación contractual escrita ley entre partes adeudándole al momento la suma de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS, cuya cancelación exige en la presente acción jurisdiccional, al no haberse logrado resultados favorables extrajudicialmente sin embargo de haber logrado el demandado una excelente cosecha que bien le hubiera reportado dice una ganancia de unos QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS.
2.- En definitiva y en base a los hechos mencionados demanda "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION y APLICACIÓN ARRAS PENITENCIALES " emergentes de la suscripción del "CONTRATO de ARRIENDO " del predio denominado "CHACOHUASU y la PATILLA " demandando la cancelación de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS que resultaría de la sumatoria del saldo deudor de la obligación principal y la aplicabilidad dice de la cláusula penal pactado por acuerdo de partes, acción legal que la dirigen en contra del precitado MARIO CARREON BARJA, fundamentando su demanda en los siguientes preceptos legales: Arts. 23 en su inciso 8) de la Ley 3545 de 28-11-2006, Art.79 de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1996, Arts. 291,1465,1449 y 538 del Código Civil, aplicable por supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715. En definitiva pide que en Sentencia se declare su demanda interpuesta en calidad de PROBADA, disponiéndose la cancelación de los UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS y la imposición de costas.
Que, mediante AUTO de fojas 07 de 17 de Abril del 2008 se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley.
Que, el demandado señor MARIO CARREON BARJA es citado con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de la diligencia cursante a fojas 08 de obrados efectuado por intermedio del señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.
Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, el demandado mediante memorial expreso cursante de fs. 12 a fs. 13 Vta., CONTESTA NEGATIVAMENTE a la DEMANDA y opone EXCEPCION sobre PAGO DOCUMENTADO extremo este último que ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por el suscrito juzgador público, por lo demás el señor MARIO CARREON BARJA en el mismo memorial hecho alusión "DEMANDA RECONVECIONALMENTE" arguyendo que no es evidente que adeude al actor la suma de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS , pues los mismos hubiesen sido cancelados dice primero la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS al momento de suscribir el convenio, luego se canceló la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS a la cuenta del hijo del demandante el señor HUGO MIRANDA ESCUDERO contándose al efecto con la aquiescencia del señor ABDON ARACENA IBARRA y posteriormente se hubiese cancelado la suma de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS globalizando de esta manera una sumatoria de UN MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS y con relación al saldo de CIEN DOLARES AMERICANOS hubiese efectuado un trabajo de alambrada a cuenta del propietario del predio cuyos gastos abarcaron la suma de CIENTO TREINTA DOLARES AMERICANOS, quedando de esta manera dice saldada sus cuentas.
Que, en lo concerniente a la demanda reconvencional referida el señor MARIO CARREON BARJA arguye que el actor le adeudaría la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS que emergería de la interpretación de la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento, al habérsele perjudicado dice con el incumplimiento de la ejecución de la alambrada del "Potrero" en el plazo de 20 días conforme se había pactado documentalmente, ocasionándole de esta manera daños y perjuicios. En definitiva pide que en resolución se declare en calidad de PROBADA la demanda reconvencional con imposición de costas.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante providencia expresa cursante a fojas 17 de fecha 19 de mayo del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de ambos sujetos procesales, el demandante Sr. ABDON ARACENA IBARRA asistido de su abogado patrocinante Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES , el demandado asistido de su abogado defensor Lic. CARLOS GUIDO VALLEJOS V. , continuándose con el actuado jurisdiccional en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fojas 23 a fojas 25.
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo las literales, confesión judicial, testifícales, e Inspección Ocular ofrecidas mediante memorial de demanda que cursan de fojas 05 a fojas 06 Vta. En igual forma y en igualdad de armas conforme al PRINCIPIO de DEFENSA establecido en el Art. 76 de la Ley 1715 se admitió igualmente la prueba de descargo ofrecida por el demandado mediante memorial expreso cursante en obrados de fs.12 a fs. 13 Vta. Nos estamos refiriendo a las literales cursantes de as.09 a 11 y prueba testifical ofertado en el memorial de fojas 12 a 13. Es necesario igualmente aclarar que en el desarrollo de la audiencia se estableció el OBJETO de la PRUEBA extremo nunca observado por los sujetos de litis manifestando su conformidad expresa.
C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
Que, en lo referido a las documentales de fojas 01 a fs. 02 ofrecidas en calidad de cargo por la parte actora, consistente en fotocopias legalizada del CONTRATO de ARRENDAMIENTO de fecha 17 de octubre del 2.006 hoy por hoy base fundamental de la presente discordia judicial, sin duda merece fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art.1311 del Ccod.Civ., instrumento mediante el cual se amerita la relación contractual entre los sujetos procesales y con ello reatarse a sus efectos jurídicos dentro de los cánones señalados en el Art.519 del Cód. Civ.
3.- Con relación a la CONFESION JUDICIAL provocada al demandado por parte del actor en cumplimiento de lo establecido en el Art. 404 del Cód. Adj. Civ. el deferido al confesar negativamente los extremos denunciados en el memorial de demanda, nada existe por considerar de una manera relevante al ser estos argumentos los utilizados por parte de la defensa en todo el desarrollo del proceso.
Que, con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo nada hay por considerar, pues no se hizo comparecer testigo alguno en la estación correspondiente
Por lo demás con relación a la inspección ocular efectuada en el lugar del litigio la misma resulta siendo irrelevante al no contemplar pruebas confirmatorias que hubiese permitido al juzgador público obtener mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo le ha permitido al suscrito juzgador publico establecer con absoluta nitidez la suscripción de un CONTRATO de ARRIENDO de un predio rústico intitulado "CHACOHUASU y la PATILLA" ubicado dentro de la suscripción geográfica del cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca sobre una superficie total de CUARENTA HECTAREAS laborables pactado entre el actor y el demandado respectivamente en fecha 17 de octubre del 2.006 con vigencia hasta el 30 de agosto del 2007 y que de las resultas de la suscripción del convenio el señor ABDON ARACENA IBARRA recibió de parte del señor MARIO CARREON BARJA la suma de UN MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS de un total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS.
Que, el demandado señor MARIO CARREON BARJA no ha demostrado en modo alguno el haber oblado el adeudo de CIEN DOLARES AMERICANOS emergente de la suscripción del contrato de arrendamiento de predio rustico y pactado en fecha 17 de octubre del 2006 a favor de la parte demandante.
Con relación a la prueba documental ofrecida oportunamente en calidad de descargo, nos estamos refiriendo a las que cursan de 09 a 11, las mismas resultan siendo inconsistentes desde el punto de vista legal, pues resulta que las que cursan de fs. 9 a 10 constituyen ser inclusive irrelevantes y sin ninguna relación con el objeto de la prueba señalizado nítidamente en el desarrollo del proceso al evidenciarse la participación de un tercero como es el señor HUGO ARACENA ESCUDERO que no constituye ser sujeto procesal en la presente litis. Por lo demás la documental de fs. 11 al no estar reconocido en sus firmas y rúbricas no merece la fe probatoria asignada por el Art. 1297 del Cód. Civ. amén de haber sido objetados oportunamente por la parte adversa con los mismos argumentos de orden legal ya señalados.
Por lo demás sin embargo de haber ofrecido prueba testifical no declaró testigo alguno al no haber asistido al actuado jurisdiccional demostrándose de esta manera manifiesta negligencia por parte de su proponente.
Que a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al Art. 519 del Cód. Civ. que a la letra dice:
"(EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley."
El precepto legal antes referido se encuentra estrictamente relacionado con el principio de la AUTONOMIA de la VOLUNTAD consagrado en el Art. 454 del Cód. Civ. sin duda los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellas que los han celebrado. Sobre el particular Kelsen citado por R Villegas nos decía:
"El contrato es para las partes contratantes una ley con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: Obliga exclusivamente a los contratantes, porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales y no generales".
Sobre lo mismo nuestra uniforme jurisprudencia señala:
"Por lo dispuesto en el Art. 519 del Cod. Civ. toda convención legalmente formada tiene fuerza de ley respecto de las partes contratantes". G.J. No.684.p.-19).
-"El cumplimiento del contrato se impone como ley de partes por imperio del principio contenido en el Art. 519 del Cod.Civ."(G.J. No. 1358, p.53)
Que, los antecedentes doctrinales, legales y jurisprudenciales además de la sana crítica nos debe de llevar a interpretar los verdaderos alcances jurídicos del contrato de arrendamiento pactado por los sujetos de litis en fecha 17 de octubre del 2006. En efecto a esta altura se hace menester hacer reminiscencia al texto estipulado en la cláusula segunda del mencionado acuerdo de voluntades, en circunstancias en que el actor manifiesta recibir la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS de un total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS, agrega enunciando la referida cláusula: "DEBIENDO COMPLETAR CON EL RESTANTE UN MIL DOLARES AMERICANOS DENTRO DEL PLAZO DE VEINTE DIAS" . Es decir no se contempla en forma precisa conforme debió ser a partir de que momento se computan los mencionados 20 días. De lo que se infiere que no es evidente que el demandado se obligaba a cancelar el saldo deudor a los 20 días de la firma del documento conforme alegóricamente manifiesta el demandante en su memorial de fojas 05 a 06 Vta. Sin embargo lo que si es evidente que recibió la suma de UN MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS de un total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS, acreditándose de esta manera un saldo en su favor de CIEN DOLARES AMERICANOS. Sobre éste particular consideramos de enorme importancia referirnos a un Auto Supremo dictado por la Excelentísima Corte Suprema de la Nación que a la letra dice:
"La Cláusula penal surte sus efectos, habiéndose estipulado que sin la necesidad de acto alguno y por el solo transcurso del término sea constituido el deudor en mora" (G.J. No.854,p.3)
El Auto Supremo de referencia nos conlleva a reflexionar que en el contrato base de la presente acción jurisdiccional agraria debió contemplarse el término que dicho sea de paso debe ser cierto, preciso a efectos de imponerse al demandado la cláusula penal en términos referidos a las ARRAS PENITENCIALES, pues conforme se tiene ya manifestado "EL CONTRATO TIENE FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES" así lo estipula taxativamente el Art. 519 del Cód. Civ. y sus efectos tienen que interpretarse precisamente dentro del contexto señalado en las cinco cláusulas del contrato de arrendamiento de 17 de Octubre del 2006 .
Que, se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la LEY No. 3545 de MODIFICACIONES A LA LEY No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre : "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales en audiencia donde se han desarrollado las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art. 7 de la Const. Pol. Del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA debe de merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cod. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 519, 532, 533, 534, 535, 536, 537, y 538 del Cód. Civ, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y APLICACIÓN DE ARRAS PENITENCIALES" aplicable al caso de autos por la permisión concedida del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 , además del texto legal establecido en el numeral 8 del Art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 sin duda se hace menester dos extremos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son : LA EFICACIA DEL CONTRATO en términos referidos a la LIBERTAD CONTRACTUAL a la que se habrían sometido voluntariamente los sujetos contendientes y los ALCANCES de la CLAUSULA PENAL y de las ARRAS estipulado por el Art. 532 y siguientes del Cód. Civ., extremos que en cierta medida fueron demostrados por el actor cumpliendo de esta manera en parte con lo establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la denominada CARGA DE LA PRUEBA . Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso con cuya carga cumplió en algún modo el demandante quien como se tiene dicho acredito parcialmente los extremos de su demanda, y en modo alguno se procedió por lo menos en igual forma en la demanda reconvencional .
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de uno de "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION y APLICACIÓN de ARRAS PENITENCIALES" incoado en la oportunidad por el señor ABDON ARACENA IBARRA en contra del señor MARIO CARREON BARJA y uno otro sobre "APLICACIÓN de ARRAS PENITENCIALES por INCUMPLIMIENTO" planteado por el nombrado MARIO CARREON BARJA en contra del señor ABDON ARACENA IBARRA .
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en PARTE la DEMANDA DE "CUMPLIMIENTO de OBLIGACION y APLICACIÓN de ARRAS PENITENCIALES" incoada por el señor ABDON ARACENA IBARRA en contra del señor MARIO CARREON BARJA, disponiendo que a TERCERO DIA de ejecutoriada la presente resolución judicial el demandado cancele la suma de CIEN DOLARES AMERICANOS o su equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio del día de la cancelación emergente de la suscripción del contrato de arrendamiento de un predio rústico intitulado "CHACOHUASO y la PATILLA" en fecha 17 de octubre del 2006, sin lugar a la aplicabilidad de las arras penitenciales en razón a los fundamentos expuestos líneas arriba, sin costas por tratarse de un proceso doble. Declarándose igualmente como IMPROBADA la demanda reconvencional sobre "APLICACIÓN de ARRAS PENITENCIALES por INCUMPLIMIENTO" a demanda del mismo MARIO CARREON BARJA en contra de ABDON ARACENA IBARRA.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No..12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y LEY No. 2650 de 13 de abril del 2004.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los 17 días del mes de junio del año dos mil ocho.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Monteagudo Dr. Jorge Cardenas Chaves
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 42 /08
Expediente: 59/08
Proceso: Cumplimiento de contrato
Demandante: Abdón Aracena Ibarra
Demandado: Mario Carreón Barja
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 8 de octubre de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 42 a 44 interpuesto por Abdón Aracena Ibarra contra la Sentencia Nº 002-2008 de 17 de junio de 2008, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el ahora recurrente, contra Mario Carreón Barja, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. CONSIDERANDO: Que de la lectura del memorial del recurso de casación o nulidad; el recurrente, en el contenido del recurso, si bien indica que hace uso del recurso de casación en el fondo, no precisa que norma o normas han sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, limitándose a transcribir las cláusulas del contrato de arrendamiento en forma in extensa como asimismo, transcribir las normas contenidas en los arts. 510 al 518 del Cód. Civ., sin acusar si fueron vulneradas o no y de que manera el a quo infringió las mismas; como tampoco especifica si las normas citadas corresponden al recurso de casación en el fondo, la forma o ambos.
El recurso de casación según nuestro ordenamiento jurídico puede ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos y para su procedencia se deben observar los requisitos insoslayables previstos en el art. 87-I) de la L. N° 1715 con relación al 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple en lo absoluto con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedentes judiciales, entre otros, en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 022/2007 de 8 de mayo de 2007, S1ª Nº 25/07 de 14 de mayo de 2007 y S2ª Nº 028/2007 de 28 de mayo de 2007. Ante el incumplimiento, por parte del recurrente, a las normas previstas para la procedencia del recurso de casación, corresponde a este tribunal aplicar el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ. POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Abdón Aracena Ibarra a fs. 42 a 44 con costas al recurrente.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone la multa de Bs.- 100 al recurrente cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño