TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nro.
02/2011
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION.-
EXPEDIENTE
NRO.
455/11
S
E
N
T
E
N
C
I
A
PRONUNCIADA
EN
EL
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
NOR
Y
SUD
CHICHAS,
MODESTO
OMISTE
Y
SUD
LIPEZ
DEL
DEPARATAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
HORAS
DIECISÉIS
DEL
DIA
LUNES
7
DE
NOVIMBRE
DEL
AÑO
DOS
MIL
ONCE,
DENTRO
DEL
PROCESO
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
QUE
SIGUE
AGUEDO
AIZAMA
ANGELO
CONTRA
ZENOBIO
CALLA
LEAÑO.
V
I
S
T
O
S
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver,
y
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I.-
Que,
mediante
memorial
de
demanda
de
Fs.
1
el
Sr.
Aguedo
AIZAMA
ANGELO
plantea
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
ZENOBIO
CALLA
NINA
con
el
siguiente
argumento:
Que,
desde
el
año
1999
a
la
fecha
viene
poseyendo
unos
terreno
que
compro
de
la
Sra.
Evangelina
de
Ramos,
inmueble
rural
compuesto
de
una
huerta
con
muchas
plantas
de
vid,
de
460
mts2
aproximadamente,
un
terreno
de
sembradío
denominado
"
Hacienda"
con
4.444
mts2,
además
de
una
vivienda
y
un
corral,
ubicados
en
la
sección
Luchuma,
comunidad
de
Cotagaitillla,
jurisdicción
territorial
de
ayllu
"Jatun
Tulla",
predios
donde
realizo
plantaciones,
mejoramientos
y
ampliaciones
de
sembradíos,
cumpliendo
con
as
usos
y
costumbres
trabajos
comunales
y
la
función
económico
social
de
estos
predios,
sin
que
ninguna
persona
durante
todo
este
tiempo
haya
reclamado
ningún
derecho
ni
mucho
menos
haya
perturbado
en
las
pacifica
posesión,
hasta
que
a
su
retorno
de
un
viaje,
concretamente
el
25
de
julio
del
presente
año
encontró
estos
terrenos
barbechados
y
las
plantas
de
vid
podadas.
Que
luego
de
averiguar,
se
entero
que
el
autor
d
estos
trabajos
habría
sido
el
Señor
Zenobio
Calla
quien
es
minero
y
radica
en
la
localidad
de
Sagrario.
Esta
persona,
con
el
argumento
de
que
se
había
comprado
estos
terrenos,
procedió
a
realizar
estos
trabajos
el
22
y
23
de
julio
de
año
en
curso,
constituyendo
estos
actos
materiales
de
perturbación
a
su
quieta,
pacifica,
efectiva
y
continua
posesión
de
estos
terrenos,
por
l
que
pide
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
amparándole
en
su
posesión
con
el
pago
de
costas
daños
y
perjuicios.
II.-
Admitida
la
demanda
en
todo
en
cuanto
hubiera
lugar
en
derecho
por
auto
de
Fs.
2
de
obrados,
e
Sr.
Zenobio
Calla
a
tiempo
hábil
presenta
memorial
de
Fs.
17-18
por
l
que
plantea
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado;
asimismo
sin
perjuicio
de
su
resultado,
responde
negativamente
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
con
le
siguiente
argumento:
Afirma
el
demandado
que
a
tiempo
de
interponer
la
acción
el
demandante
en
su
demanda
dice
"acción
que
se
la
dirige
en
contra
del
señor
ZENOBIO
CALLA
NINA,
mayor
de
edad,
casado,
natural
de
la
localidad
de
Sagrario
y
hábil
por
derecho",por
lo
que
la
acción
fue
intentada
en
contra
de
esta
perona
a
quien
no
le
conoce
y
que
su
persona
conforme
los
documentos
que
presenta
lleva
por
nombre
ZENOBIO
CALLLA
LEAÑO.
No
obstante
de
este
error,
asevera
e
demandado
que
el
demandante,
sin
tener
ningún
respaldo
legal,
dice
estar
en
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
demanda
desde
el
año
1999
a
la
fecha
ya
que
habría
adquirido
en
calidad
de
compra
y
venta,
hechos
que
son
refutados
claramente
con
la
prueba
de
descargo
que
demuestra
lo
contrario,
basándose
en
lo
siguiente:
Que
mediante
testimonio
Nº
32
de
escritura
publica
de
compra
venta
la
Sra.
Raquel
A.
Vda.
De
Villegas
como
vendedora,
transfiere
estos
terrenos
a
Lucas
Ruiz
Ustares
y
Teodora
Bautista
como
compradores
esto
en
la
gestión
1946
ante
el
Notario
Andrés
Solís.
Que
mediante
testimonio
Nº
50
escritura
publica
de
compra
y
venta
suscrita
entre
los
señores
Lucas
Ruiz
Ustares
y
Teodora
Bautista
como
vendedores
transfieren
estos
terreno
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
Señores
Pedro
Borges
y
Evangelina
Ramos
de
Borges
como
compradores,
acto
que
se
desarrollo
en
la
gestión
1959
ante
el
notario
Sr.
Ernesto
Mendoza.
Que
mediante
inmuta
de
transferencia
reconocida
y
autorizada
por
la
Autoridades
del
Ayllu
"
Jatun
Tulla"
y
la
sección
de
Luchuma,
el
Sr.
Miguel
Ramos,
hijo
de
la
fallecida
Evangelina
Ramos
y
Pastora
Borges
hija
del
fallecido
Pedro
Borges,
en
condición
de
herederos
transfieren
estos
lotes
de
terreno
a
su
favor
en
el
año
2008,y
es
así
que
desde
ese
entonces
(8
de
mayo
de
2008)
se
encuentra
en
posesión
continua
de
estos
terrenos,
sobre
los
cuales
su
persona
siempre
estuvo
realizando
trabajos,
mejoras,
en
virtud
delos
usos
y
costumbres
que
se
tiene
en
la
comunidad,
aspecto
que
les
consta
a
las
autoridades
del
lugar
quienes
certifican
en
este
sentido,
por
lo
niega
materialmente
la
perturbación,
consiguientemente
pide
se
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas
por
ser
maliciosa.
III.-
Con
la
respuesta
a
la
demanda,
previo
cumplimientos
de
las
formalidades
de
orden
procesal,
concluido
el
término
establecido
por
ley,
en
aplicación
del
Art.
82-I
de
la
Ley
1715,
mediante
auto
de4de
octubre
de
2011
cursante
a
Fs.
26
vlta.
,
se
señala
la
primera
audiencia
para
el
14
de
octubre
de
2011,
el
cual
fue
suspendida
excepcionalmente
par
el
18
de
octubre
del
año
en
curso,
a
solicitud
de
la
parte
demandante
quien
no
se
presento
por
motivos
de
fuerza
mayor
y
en
consideración
de
los
principios
de
concentración
e
inmediación,
esta
audiencia
se
llevo
acabo
en
la
fecha
y
hora
fijada,
desarrollándose
de
acuerdo
al
Art.
83
de
la
Ley
1715,
efectuándose
las
actividades
procésales
descritas
en
esta
norma,
previo
tratamiento
del
motivo
por
el
que
se
suspendió
esta
audiencia,
dándose
la
palabra
en
primera
instancia
al
demandante
quien
por
medio
de
su
abogado
se
ratifico
en
su
demanda
rectificando
el
apellido
materno
del
demandado,
es
así
que
no
obstante
de
no
existir
hechos
nuevos
que
alegar,
en
uso
de
la
facultad
que
le
otorga
la
parte
in
fine
del
Art.
83-I
dela
Ley
1715
relativo
a
la
aclaración
de
sus
fundamentos,
se
refiere
a
la
identidad
del
demandado
señalando
que
el
apellido
materno
del
demandado
Zenobio
Calla
es
Leaño
y
no
Nina,
solicitando
por
consiguiente
se
rectifique
el
mismo
por
el
apellido
correcto,
no
extiendo
duda
alguna
de
que
se
tarta
de
la
misma
persona
que
ingreso
a
los
terrenos
objetos
de
la
demanda
,
error
cometido
en
su
primer
memorial
debido
a
que
el
Sr.
Zenobio
Calla
no
es
originario
del
lugar,
aclaración
y
enmienda
que
lo
hace
a
tiempo
oportuno,
asimismo
solicito
que
la
documental
ofrecida
como
prueba
de
cargo
sea
admitida
en
la
audiencia
complementaria,
pedido
que
luego
de
ser
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
y
previa
información
y
acreditación
de
la
identidad
del
demandado
por
parte
del
Curaca
dela
sección
Luchuma
fue
admitida.
Posteriormente,
en
cumplimiento
del
Art.
83-2
de
la
Ley
1715,
habiéndose
planteado
excepción
de
impersoneria
en
el
demandado,
se
procedió
a
tramitar
el
mismo,
previa
contestación
y
recepción
de
la
pruebas
propuestas,
tomando
en
cuenta
que
en
la
etapa
anterior
el
demandante
rectifico
en
el
apellido
materno
del
demandado
constatándose
en
audiencia
que
el
demandado
es
quien
contesto
la
demanda
consiguientemente
se
trata
de
la
misma
persona,
por
lo
que
se
resolvió
la
misma
en
conformidad
alo
establecido
por
el
Art.
83-3
de
la
Ley
1715,
declarándose
improbada
la
excepción
planteada
por
el
demandado,
siendo
este
auto
interlocutorio
simple
objeto
del
recurso
de
reposición,
el
mismo
que
luego
de
ser
admitido
respetando
la
secuencia
procesal
establecida
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
resolvió
declarando
infundado
el
recurso
de
reposición.
Posteriormente
se
procedió
a
resolver
la
última
parte
del
numeral
3
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
que
es
el
de
sanear
el
proceso,
franqueándose
el
expediente
al
abogado
del
demandante
y
el
abogado
del
demandado,
quienes
manifestaron
que
no
tienen
nada
que
observar
por
no
existir
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
tramitación
del
proceso
hasta
esta
etapa.
En
cuanto
al
numeral
4
de
l
Art.
83
de
la
Ley
1715
referido
a
la
conciliación,
luego
de
un
cuarto
intermedio
concedido
a
las
partes
para
que
puedan
considerar
este
instituto,
la
parte
actora
presente
en
la
audiencia
manifestó
que
es
su
decisión
recuperar
la
huerta
porque
en
este
lugar
trabajo
y
se
encuentran
sus
plantas
no
estando
dispuesto
a
llegar
a
ninguna
conciliación.
Finalmente
en
cumplimiento
al
numeral
5
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
dicta
el
auto
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
cual
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba
consistente
en:
Para
el
demandante:
a)
Demostrar
la
posesión
actual
o
tenencia
continua
del
terreno
en
conflicto
ubicado
en
la
sección
Luchuma
del
Ayllu
"
Jatun
Tulla",
b)
Los
actos
materiales
de
perturbación
alegada
en
la
demanda
planteada.
Una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba
se
dispuso
la
admisión
y
posterior
análisis
de
la
prueba
documental
ofrecida
por
ambas
partes.
Con
relación
a
la
prueba
documental
de
cargo
que
debía
presentarse
en
audiencia
la
misma
fue
desistida.
Respecto
a
la
prueba
de
descargo
presentada
en
fotocopias
simples,
esta
fue
admitida
consistente
en
el
acta
de
Fs.
13
contenida
en
el
libro
de
actas
de
la
comunidad
de
Luchuma.
Respecto
a
la
prueba
testifical
ofrecida
por
el
demandante
se
dispuso
que
la
misma
se
recepcione
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
que
se
produjo
el
26
de
octubre
de
2011,
en
el
lugar
del
predio
en
conflicto,
recepcionandose
tan
solo
la
declaración
testifical
de
descargo
del
Sr.
Mauro
Donaire,
renunciando
ambas
partes
a
la
declaración
testifical
de
los
demás
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo
al
no
haberse
presentado
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
realizada,
cuya
acta
cursa
a
Fs.
41-44
de
obrados,
en
el
que
con
la
potestad
que
otorga
a
ley
al
director
del
proceso,
se
dispuso
de
oficio
la
recepción
dela
declaraciones
informativas
de
la
autoridades,
ex
autoridades,
colindantes
y
vecinos
del
predio
en
conflicto.
En
consecuencia,
en
caso
de
autos
se
hallan
cumplidos
los
tramites
procedimientales
establecidos
por
ley.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
En
virtud
a
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
consistente
en
la
documental
admitida,
la
testifical
producida
y
la
inspección
judicial
efectuada,
se
tienen
los
siguientes
hechos.
1)HECHOS
PROBADOS:
a)
La
posesión
actual
por
parte
del
demandado
de
los
terrenos
objeto
de
la
presente
acción
ubicada
en
la
sección
de
Luchuma,
cuyos
datos
cursan
en
los
documentos
de
Fs.
6-12
de
obrados
y
en
el
acta
de
inspección
judicial
de
Fs.
41-44
en
el
que
pudo
observar
que
la
parte
norte
del
terreno
denominados
"Hacienda"
se
encuentra
barbechado
y
las
plantas
de
vid
de
la
huerta
podadas,
trabajos
realizados
por
el
demandado.
b)
Que
la
posesión
de
estos
predios
por
parte
del
Sr.
Zenobio
Calla
data
del
8
de
mayo
del
2008,
como
consecuencia
de
una
transferencia
que
le
hicieron
los
herederos
de
la
dueña
de
dichos
terrenos
Sra.
Evangelina
Ramos
de
Borjes,
en
el
que
estuvo
presente
el
demandante
Aguedo
Aizama
quien
no
se
opuso
a
dicha
transferencia
,
rechazando
la
propuesta
del
comprador
de
quedarse
en
dichos
predios
como
cuidador,
sin
embargo
luego
barbechar
el
primer
año
abandono
voluntariamente
después
de
que
se
concreto
la
transferencia
de
estos
predios,
yéndose
a
otra
casa
sin
volver
ya
que
no
podía
ser
su
peón,
según
manifiesta
el
propio
demandante.
c)
La
suscripción
de
un
acta
de
entendimiento
y
compromiso,
suscrito
por
los
señores
Aguedo
Aizama
y
Zenobio
Calla
en
fecha
31
de
diciembre
de
2009
ante
las
autoridades
originarias
del
Ayllu
"Jatun
Tulla"
por
el
que
el
primero
se
compromete
a
no
molestar
al
segundo
en
la
posesión
de
estos
terrenos,
bajo
sanción
del
pago
de
una
multa
de
Bs.
2000.
d)
Que
el
demandante
Sr.
Aguedo
Aizama
no
esta
en
posesión
de
estos
terrenos
desde
el
año
2008,
por
el
contrario
el
demandado
se
encuentra
afiliado
a
la
comunidad
cumpliendo
con
sus
obligaciones,
usos
y
costumbres
respecto
a
los
terrenos
adquiridos
desde
el
año
2008.
2)HECHOS
NO
PROBADOS
a)
El
demandante
no
ha
podido
demostrar
su
posesión
o
tenencia
actual
en
el
terreno
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflicto,
es
decir
que
no
ha
demostrado
su
posesión
efectiva
y
real
en
estos
terrenos
en
el
momento
en
que
habría
ocurrido
la
perturbación
alegada
en
su
memorial
de
demanda,
es
decir
el
22
y
23
de
julio
del
año
en
curso.
b)
El
demandante
tampoco
ha
demostrado
que
la
perturbación
alegada
en
su
demanda
haya
ocurrido
dentro
del
año
de
presentada
su
demanda,
toda
vez
que
por
el
contrario
se
evidencio
que
los
trabajos
de
aporte
y
poda
de
plantas
se
produjeron
en
el
año
2008
y
continuaron
en
los
subsiguientes
años
hasta
el
presente
año
por
parte
de
su
poseedor
actual
quien
es
el
Sr.
Zenobio
Calla.
c)
Tampoco
ha
demostrado
su
persona
cumple
con
las
faenas,
obligaciones,
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
con
relación
a
estos
predios.
IV.-
Tratándose
el
caso
de
autos,
de
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
corresponde
en
primer
lugar
referirse
a
aspectos
doctrinales
para
determinar
la
calidad
del
mismo,
abordando
posteriormente
los
aspectos
fácticos
del
caso
concreto
y
ver
si
encaja
dentro
de
los
siguientes
presupuestos
establecidos
por
la
normativa
vigente:
Según
el
tratadista
Manuel
Osorio
"El
proceso
interdicto
constituye
un
procedimiento
en
materia
civil
encaminado
a
obtener
del
Juez
una
resolución
rápida,
que
se
dicta
sin
prejuicio
de
mejor
derecho
a
efectos
de
evitar
un
peligro
o
de
reconocer
un
derecho
posesorio",
por
su
parte,
Jesús
Sae
Jiménez
expresa
sobre
los
procesos
interdictos:
"que
son
una
serie
de
proceso
especiales
y
sumarios
tenientes
a
proteger
un
derecho
posesorio
o
adoptar
medias
cautelares
sin
que
la
resolución
sobre
los
mismos
recaiga
y
tenga
carácter
definitivo".
Como
se
ve
,
se
tarta
de
un
proceso
especial
con
particularidades
propias,
cuya
tramitación
con
las
normas
adjetivas
del
caso
se
hallan
contempladas
en
el
Libro
Cuarto
del
titulo
Segundo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
a
la
materia
de
manera
supletoria.
Refiriéndose
a
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
se
discute
en
el
caso
sub.
-
lite,
conforme
señala
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
592
del
mismo
Código,
aplicado
supletoriamente
en
materia
agraria
en
virtud
al
Art.
78
de
la
Ley
Nro.
1715,
se
requiere
lo
siguiente:
1)
Que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble.
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
3)
Deberá
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
fundare
la
acción.
Por
su
parte
el
Art.
603
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
refiere
que
"la
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia
o
contra
sus
sucesores
o
coparticipes".
El
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
análisis
y
Jurisprudencia
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano,
expresa
que
"este
interdicto
procede
cuando
el
poseedor
es
perturbado
con
actos
que
le
inquieten
y
que
manifiesten
la
intención
de
despojarlo
con
actos
que
le
inquieten
y
que
manifiesten
la
intención
de
despojarlo.
Por
lo
general
para
que
haya
perturbación
se
debe
demostrar
que
los
actos
tienen
es
doble
característica,
inquieten
el
despojo,
efectivamente
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
pretende
el
amparo
tanto
de
la
posesión
como
la
mera
tenencia
de
la
cosa.
Será
también
menester
referirnos
que
e
entiende
o
que
viene
a
ser
la
posesión,
al
respecto
el
nombrado
tratadista
Manuel
Ossorio
dice:
"En
derecho
civil
es
definida
por
la
Ley
Argentina
como
la
tenencia
por
alguna
persona
de
una
cosa
bajo
su
poder
con
intención
de
sostenerla
al
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad,
que
acta
por
si
o
por
otro";asimismo,
Guillermo
Cabanellas
de
Torres
dice:
"
el
poder
de
hecho
y
de
derecho
sobre
una
cosa
material
o
animus
la
creencia
y
el
propósito
de
tener
la
cosa
bajo
su
poder
como
propia
y
un
elemento
físico
o
corpus
la
tenencia
o
disposición
efectiva
de
un
bien
material"
,
por
su
parte
Rojina
Villegas
dice:
"
la
posesión
es
una
relación
o
estado
de
hecho,
que
confiere
a
una
perona
el
poder
exclusivo
de
retener
una
cosa
para
ejecutar
actos
materiales
de
aprovechamiento
animus
domini
o
como
consecuencia
de
un
derecho
real
o
personal
o
sin
derecho
alguno".
Nuestro
Código
Civil
en
actual
vigencia,
en
su
Art.87
dispone
que
"La
posesión
es
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
u
otro
derecho
real."
Esta
normativa
conlleva
implícitamente
la
consecuencia
de
dos
elementos
constitutivos
que
son
a)
El
material
o
el
hábeas,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
El
psicológico
o
el
animus
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
El
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
establece
que
en
matera
agraria,
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
es
decir
que
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
del
trabajo
sobre
la
tierra,
una
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
y
en
bien
de
la
colectividad
constituyendo
por
lo
tanto
el
trabajo
y
la
función
social
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
consecuencia,
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
debe
aportarse
será
el
referido
a
actos
de
posesión
y
de
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derecho
propietario,
ya
que
en
los
procesos
posesorios
no
se
discute
ni
analiza
el
derecho
propietario.
Respecto
a
la
carga
de
la
prueba,
debemos
referirnos
que
la
activada
probatoria
incumbe
primordialmente
a
las
partes,
sobre
ellas
pesan
diversa
cargas
procésales
cuyo
incumplimiento
las
expone
al
riesgo
de
no
lograr
la
demostración
de
los
hechos
afirmados
en
sus
alegaciones
;
el
juez
no
puede,
por
regla
general,
"investigar"
para
obtener
la
verdad
(como
sostiene
Coutere),
y
salvo
disposiciones
aisladas
de
los
códigos
procésales,
(como
son
de
los
Art.
4
y
378
del
Código
Procesal)
solo
"
verificar
2
los
hechos
alegados
por
las
partes
y
de
acuerdo
con
los
medios
probatorios
que
las
misma
ofrecen.
La
carga
de
la
prueba
quiere
decir,
en
su
sentido
estrictamente
procesal,
conducta
impuesta
a
uno
o
a
ambos
litigantes
para
que
acrediten
la
verdad
de
los
hechos
enumerados
por
ellos;
no
supone,
ningún
derecho
del
adversario
sino
un
imperativo
del
propio
interés
de
cada
litigante;
es
una
circunstancia
de
riesgo
que
consiste
en
que
quien
no
prueba
los
hechos
que
ha
de
probar,
pierde
el
pleito.
El
actor
tiene
la
carga
de
la
prueba
de
los
hechos
constitutivos
de
la
obligación,
y
si
no
la
produce,
pierde
el
pleito,
aunque
el
demandado
no
pruebe
nada:
el
demandado
triunfa
con
quedarse
quieto,
porque
la
ley
no
pone
sobre
el
la
carga
de
la
prueba.
Finalmente,
interpretando
los
alcances
de
la
disposiciones
legal
contenida
en
el
Art.
602
del
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
agraria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
el
demandante
deberá
probar
a)
su
posesión
actual,
real
y
efectiva
o
tenencia
sobre
el
predio;
b)
Los
actos
materiales
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
por
parte
del
demandado;
y
c)
Haber
intentado
su
acción
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
en
que
se
funda.
La
falta
de
prueba
respecto
de
uno
solo
de
setos
extremos,
la
demanda
deberá
ser
declarada
improbada.
V.-
Relacionando
los
aspectos
doctrinales
y
legales,
corresponderá
referirnos
al
aspecto
láctico;
en
cuaderno
procesal
se
desprende
lo
siguiente:
a)Queda
establecido
que
el
actor
Aguedo
Aizama
Ángelo,
no
ha
podido
demostrar
su
posesión
efectiva
respecto
del
predio
en
conflicto
toda
vez
que
en
la
inspección
judicial,
asimismo
no
probo
fehacientemente
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
establecidos
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión
de
la
propiedad
objeto
de
su
demanda,
ya
que
de
conformidad
con
los
numerales
1)
y
2)
del
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
para
la
procedencia
de
este
interdicto
se
requiere
que
la
persona
que
interpone
dentro
del
año
de
iniciados
los
actos
materiales
de
perturbación,
en
función
del
Art.
604,
la
prueba
admisible
en
este
juicio,
consistente
en
probar
el
hecho
de
la
posesión
o
tenencia
de
quien
haya
promovido
el
interdicto
y
la
verdad
o
falsedad
de
los
actos
perturba
torios
atribuidos
al
demandado,
con
indicación
de
la
fecha
en
que
hubiera
ocurrido.
b)
Que
la
perturbación
argumentada
por
el
demandante
pudo
establecer
si
efectivamente
se
realizo
o
no
por
parte
de
los
demandados
dentro
del
año
que
establece
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
civil,
falta
de
medios
probatorios
fehacientes,
reales
e
idóneos
que
imposibilitan
saber
y
tener
la
certeza
de
que
la
demanda
fue
planteada
dentro
el
año
de
producidos
los
supuestos
actos
materiales
de
perturbación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c)
Que
desde
el
año
2008
a
la
fecha
el
demandado
ha
estado
trabajando
y
haciendo
cumplir
la
función
social
de
los
terrenos,
realizando
en
este
año
el
barbechado
y
poda
en
la
su
época
tal
cual
lo
realizo
en
los
anteriores
años,
aspecto
reconocido
por
el
demandante
de
manera
espontánea
en
la
audiencia
de
inspección
judicial.
d)
Que
para
contar
con
mayores
elementos
de
convicción
que
sirvan
al
juzgador
para
establecer
si
no
hubieron
actos
materiales
de
perturbación
por
parte
del
demandado
y
constatar
los
argumentos
de
cada
una
de
las
partes
en
conflicto
y
poder
valorar
conforme
el
Art.
1334
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
Art.
373,
374
inc.
3
y
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
a
la
materia
por
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
recabo
los
informes
complementarios
de
parte
de
las
autoridades
del
Ayllu"Jatun
Tulla",
estableciéndose
que
años
anteriores
a
la
transferencia
si
se
encontraba
en
posesión
el
demandante,
pero
luego
desde
el
año
2008
se
fue
voluntariamente
del
lugar,
dejando
de
cumplir
con
los
usos
y
costumbres
respecto
de
estos
terrenos.
e)
Que
de
los
medios
probatorios
producidos
corroborados
en
la
audiencia
de
inspección
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto,
misma
que
son
uniformes,
contestes,
fehacientes,
reales
e
idóneos
que
cuentan
con
la
fuerza
que
les
asigna
los
Art.
373,374
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
fueron
apreciados
por
el
juzgador
con
la
facultad
contendida
en
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
concordantes
con
el
Art.
427
y
476
del
Código
Procesal
aplicado
a
la
materia
en
lo
pertinente,
en
tal
entendido
y
por
los
antecedentes
mencionados
planteada
fuera
del
año
de
producidos
los
actos
materiales
de
perturbación
y
que
no
el
actor
no
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
demandado.
VI.-
por
lo
anotado
precedentemente,
será
de
tigo
que
el
órgano
jurisdiccional
resuelva
el
litigio
en
estricto
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
P
O
R
T
A
N
T
O
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
Agrario
de
las
provincias
Nor
y
Sud
chichas,
modesto
Omiste
y
Sud
Lípez
del
departamento
de
Potosí,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39-7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
la
Ley
Agraria
le
otorga
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
Fs.
1
de
obrados,
incoada
por
AGUEDO
AIZAMA
ÁNEGELO
MORA
contra
ZENOBIO
CALLA
LEAÑO,
con
costas
DE
CONFORMIDAD
A
LO
DISPUESTO
POR
EL
Art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tienen
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
86
de
la
Ley
Nº
1715,
denominada
"Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria",
concordante
con
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Regístrese
y
notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
01/2012
Expediente:
Nº
01/2012
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Aguedo
Aizama
Angelo
Demandado:
Zenobio
Calla
Leaño
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Cotagaita
Fecha:
Sucre,
14
de
febrero
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
68
a
69,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7
de
noviembre
de
2012
cursante
de
fs.
46
a
52
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Aguedo
Aizama
Angelo
contra
Zenobio
Calla
Leaño,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Aguedo
Aizama
Angelo
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentado:
Que
la
sentencia
impugnada
contiene
violación
y/o
inobservancia
de
disposiciones
legales
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
haberse
llegado
a
establecer
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
y
de
las
declaraciones
informativas
prestadas
por
ex
autoridades
y
comunarios
presentes
que
su
persona
junto
a
su
concubina
Evangelina
Ramos
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto
desde
1988
y
a
su
fallecimiento
en
el
año
de
1999
continuó
en
ella
hasta
el
año
2008,
cuando
supuestos
herederos
de
Evangelina
Ramos
sin
ningún
derecho
transfirieron
el
terreno
a
favor
del
demandado,
avalando
las
autoridades
de
entonces
dicha
transferencia
ilegal
y
prohibida
por
ley,
confirmando
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida
dicho
acto
ilegal,
desconociendo
que
al
tratarse
de
tierras
Comunitarias
de
Origen
su
venta
está
prohibida
y
que
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
son
ilegales,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
no
podía
considerar
al
demandado
poseedor
cuando
esta
no
es
legal,
tal
como
dicha
autoridad
-señala
el
recurrente-
afirmó
en
otro
proceso
similar
desconocido
y
tergiversado
en
la
sentencia
recurrida.
Agrega
que
su
persona
no
ha
perdido
en
ningún
momento
la
posesión,
sino
fue
perturbado
por
el
demandado
al
realizar
en
el
mes
de
julio
de
2011
trabajos
de
arado
y/o
barbechado
en
el
terreno
denominado
"Hacienda"
y
podado
de
plantas
de
vid
de
la
"Huerta"
constituyendo
actos
materiales
de
perturbación,
prueba
que
fue
apreciada
solo
a
favor
del
demandado
considerándolo
poseedor
cuando
en
realidad
no
lo
es
por
los
argumentos
esgrimidos,
incurriendo
el
juez
de
instancia
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
evidenciado
en
la
documental
de
fs.
12
de
obrados.
Agrega
que
el
silencio
que
mantuvo
días
posteriores
a
la
venta
fue
interpretado
por
las
autoridades
del
lugar
como
una
aceptación
y/o
conformidad
a
dicho
acto,
lo
cual
no
es
así,
sino
que
por
su
avanzada
edad
no
se
enteró
de
la
realidad
habiendo
de
manera
insistente
y
permanente
por
intermedio
de
sus
hijos
implorado
justicia
ante
las
autoridades
del
lugar
que
no
fueron
escuchados,
lo
que
demuestra
la
intención
de
mantenerse
en
la
posesión
de
los
predios.
Con
tal
argumentación,
señalando
que
el
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
fueron
consecuencia
de
la
violación
y/o
inobservancia
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
demandado
Zenobio
Calla
Leaño
por
memorial
de
fs.
72
y
vta.,
responde
señalando
que
el
recurso
no
cumple
con
lo
señalado
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
mencionar
la
ley
o
disposición
legal
infringida
y
por
otro
lado
al
hacer
mención
a
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
que
está
referida
a
saneamiento
y
ocupaciones
de
hecho
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Agrega
que
su
persona
no
ocupó
los
terrenos
en
forma
arbitraria
o
de
hecho,
más
al
contrario
adquirió
los
mismos
en
el
año
de
2008
encontrándose
en
posesión
desde
esa
época
cumpliendo
con
la
función
económica
social
establecida
por
ley,
no
habiendo
el
juez
de
la
causa
vulnerado
disposición
alguna.
Con
tal
argumentación
solicita
que
el
tribunal
de
alzada
confirme
la
sentencia
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto
previsto
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba.
En
efecto,
la
determinación
asumida
por
el
juez
de
instancia
de
declarar
improbada
la
acción
del
actor,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
el
supra
citado
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
desprendiéndose
de
su
contenido
que
la
condición
"sine
quanon"
para
la
viabilidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
el
ejercicio
actual
de
la
posesión,
debiendo
mantenerse
necesariamente
activa
antes
y
durante
el
surgimiento
de
los
actos
perturbatorios
provenientes
de
un
tercero,
referidos
los
mismos
a
las
amenazas
o
actos
materiales
que
traten
de
impedir
el
disfrute
de
la
cosa;
extremos
que
no
se
dan
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
el
actor
no
acredita
de
manera
plena,
fehaciente,
real
y
objetiva,
hallarse
en
posesión
actual
del
predio
en
litigio
con
la
concurrencia
simultánea
de
actos
perturbatorios
proveniente
del
demandado,
posesión
que
además
tendría
que
contar
con
las
características
propias
de
éste
instituto
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables,
continuos
y
efectivos;
así
se
colige
del
conjunto
de
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos,
evidenciándose
con
meridiana
claridad
que
el
juez
a
quo
valoró
de
manera
integral
toda
la
prueba
pertinente
e
idónea
cursante
en
obrados,
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
sustento
la
afirmación
vertida
por
el
recurrente
de
haberse
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
cuando
de
antecedentes
se
desprende
que
el
actor
no
produjo
prueba
pertinente
e
idónea
que
acredite
plena
y
fehacientemente
la
posesión
que
indicaba
ejercer
así
como
los
actos
perturbatorios
a
dicha
posesión;
así
lo
constató
directa
y
objetivamente
el
juez
de
la
causa
al
constituirse
personalmente
en
el
predio
en
cuestión
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
judicial,
donde
recabó
información
personal
y
directa
de
ex
autoridades
y
comunarios
del
lugar
cuya
acta
cursa
de
fs.
41
a
44
vta.
de
obrados,
llegando
al
convencimiento
de
que
el
actor
no
ejercita
actos
posesorios
agrarios
actuales
que
amerite
establecer
con
certeza
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
actos
materiales
de
perturbación
provenientes
del
demandado,
lo
que
demuestra
que
la
posesión
que
dice
ejercer
el
actor
no
es
actual,
ni
efectiva
y
menos
permanente,
medio
legal
de
prueba
que
dada
su
objetividad
merece
entera
fe
sin
que
el
actor
justifique
plena
y
efectivamente
su
petición
y
menos
aún
contradiga
a
los
hechos
constatados
por
la
autoridad
jurisdiccional.
2.-
El
argumento
del
recurrente,
en
sentido
que
el
juez
de
la
causa
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida
hubiere
avalado
la
transferencia
de
los
terrenos
en
cuestión
que
desde
su
punto
de
vista
es
prohibida
y
que
por
tal
motivo
la
posesión
del
demandado
sería
ilegal,
es
carente
de
sustento
legal
y
fáctico,
toda
vez
que,
como
señaló
en
el
numeral
precedente,
la
finalidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
accionó
el
demandante
es
la
de
tutelar
la
posesión
actual
y
efectiva
que
indicaba
ejercer
en
los
predios
en
cuestión
correspondiéndole
a
éste
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
ese
su
derecho
y
no
así
respecto
de
la
posesión
del
demandado
que
pudiera
estar
ejerciendo
en
el
predio,
a
quien
le
corresponde
contradecir
o
negar
lo
peticionado
por
el
actor,
por
lo
que
el
fallo
del
órgano
jurisdiccional
está
centrado
a
determinar
la
viabilidad
o
no
de
lo
peticionado
en
la
demanda
por
el
demandante,
acreditado
como
fuere
actos
de
posesión,
perturbación
y
fecha
en
que
ocurrieron
los
actos
materiales
perturbatorios
denunciados,
hechos
que
no
fueron
plenamente
acreditados
por
el
actor
en
el
caso
sub
lite.
Asimismo,
tratándose
el
caso
de
autos
de
una
acción
que
tutela
la
posesión,
el
análisis
y
definición
a
adoptarse
por
el
juez
de
la
causa
tiene
que
estar
necesariamente
enmarcada
al
instituto
de
la
posesión
y
no
así
respecto
de
derechos
propietarios
que
pudieran
contar
las
partes
en
conflicto,
menos
aún
sobre
la
legalidad
o
valor
de
documentos
de
transferencia
cuyo
análisis
y
definición
es
motivo
de
acción
distinta
a
la
de
los
interdictos,
habiendo
por
tal
el
juez
a
quo
analizado
y
definido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correcta
y
legalmente
sobre
el
particular;
por
lo
que,
no
se
evidencia
de
ninguna
forma
la
supuesta
vulneración
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
instancia
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
como
argumenta
el
recurrente
al
ser
esta
una
disposición
legal
que
no
fue
aplicada
por
el
juez
de
instancia
al
resolver
la
causa,
menos
aún
podría
haber
vulnerado
la
misma,
a
más
de
que
dicha
norma
al
hacer
mención
a
la
posesión
ilegal
está
refiriéndose
a
los
asentamientos
y
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
que
no
es
el
caso
de
autos,
siendo
por
tal
impertinente
su
cita
por
el
recurrente.
De
igual
forma,
es
inconsistente
y
carente
de
fundamentación
legal,
el
argumento
vertido
por
el
recurrente,
en
sentido
de
que
el
juez
a
quo
hubiera
desconocido
y
tergiversado
lo
afirmado
por
este,
respecto
de
la
posesión
ilegal
y
la
venta
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
un
anterior
fallo,
adjuntado
al
efecto
copia
de
la
sentencia
N°
01/2010
cursante
de
fs.
55
a
59
de
obrados,
que
según
su
afirmación
es
similar
al
caso
sub
lite,
extremo
que
no
sucede
en
el
presente
proceso.
En
efecto,
la
doctrina
desarrollada
en
torno
a
la
jurisprudencia
y
los
precedentes
judiciales,
señala
que
las
autoridades
jurisdiccionales
en
el
ejercicio
de
sus
atribuciones
y
en
respeto
de
la
seguridad
jurídica
deben
obedecer
el
uso
del
precedente
judicial
a
casos
análogos,
siempre
y
cuando
concurra
el
requisito
sine
quanon
de
analogía
fáctica,
traducida
en
la
comparación
de
los
supuestos
fácticos
que
da
origen
a
la
emisión
de
una
resolución
con
la
que
cursa
en
el
proceso
que
se
analiza,
dicho
de
otro
modo,
debe
observarse
en
el
nuevo
proceso
lo
resuelto
en
un
proceso
anterior
cuando
los
supuestos
fácticos
sean
analogizables,
caso
contrario
tiene
el
juez
de
la
causa
la
facultad
de
inaplicar
el
supuesto
precedente.
En
el
caso
de
autos,
dicho
supuesto
precedente
consignado
en
la
referida
sentencia
N°
01/2010
no
es
análogo
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
cuadro
fáctico
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
referida
sentencia
tiene
que
ver
con
la
acción
de
"resolución
de
contrato",
distinto
diametralmente
con
la
acción
interdictal,
que
como
señala
precedentemente,
tiene
por
finalidad
tutelar
la
posesión
y
no
así
la
legalidad
o
validez
de
contratos
de
transferencia,
por
lo
que
el
juez
de
instancia
al
pronunciar
la
sentencia
ahora
recurrida
no
desconoció
y
menos
tergiversó
fallos
anteriores
emitidos
por
el
mismo
como
infundadamente
arguye
el
recurrente.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I,
numeral
2)
y
144-I,
numeral
1
de
la
L.
N°
025
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
68
a
69,
interpuesto
por
el
recurrente
Aguedo
Aizama
Angelo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Cotagaita.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022