Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2012

Fecha: 08-May-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nro. 02/2011
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.- EXPEDIENTE NRO. 455/11
S E N T E N C I A
PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS NOR Y SUD CHICHAS,
MODESTO OMISTE Y SUD LIPEZ DEL DEPARATAMENTO DE POTOSÍ, A HORAS
DIECISÉIS DEL DIA LUNES 7 DE NOVIMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE, DENTRO DEL
PROCESO INTERDICTO DE RETENER LA POSESION QUE SIGUE AGUEDO AIZAMA
ANGELO CONTRA ZENOBIO CALLA LEAÑO.
V I S T O S
Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver, y
C O N S I D E R A N D O
I.- Que, mediante memorial de demanda de Fs. 1 el Sr. Aguedo AIZAMA ANGELO plantea
acción interdicta de retener la posesión contra ZENOBIO CALLA NINA con el siguiente
argumento:
Que, desde el año 1999 a la fecha viene poseyendo unos terreno que compro de la Sra.
Evangelina de Ramos, inmueble rural compuesto de una huerta con muchas plantas de vid,
de 460 mts2 aproximadamente, un terreno de sembradío denominado " Hacienda" con 4.444
mts2, además de una vivienda y un corral, ubicados en la sección Luchuma, comunidad de
Cotagaitillla, jurisdicción territorial de ayllu "Jatun Tulla", predios donde realizo plantaciones,
mejoramientos y ampliaciones de sembradíos, cumpliendo con as usos y costumbres trabajos
comunales y la función económico social de estos predios, sin que ninguna persona durante
todo este tiempo haya reclamado ningún derecho ni mucho menos haya perturbado en las
pacifica posesión, hasta que a su retorno de un viaje, concretamente el 25 de julio del
presente año encontró estos terrenos barbechados y las plantas de vid podadas. Que luego
de averiguar, se entero que el autor d estos trabajos habría sido el Señor Zenobio Calla quien
es minero y radica en la localidad de Sagrario. Esta persona, con el argumento de que se
había comprado estos terrenos, procedió a realizar estos trabajos el 22 y 23 de julio de año
en curso, constituyendo estos actos materiales de perturbación a su quieta, pacifica, efectiva
y continua posesión de estos terrenos, por l que pide se dicte sentencia declarando probada
su demanda interdicta de retener la posesión amparándole en su posesión con el pago de
costas daños y perjuicios.
II.- Admitida la demanda en todo en cuanto hubiera lugar en derecho por auto de Fs. 2 de
obrados, e Sr. Zenobio Calla a tiempo hábil presenta memorial de Fs. 17-18 por l que plantea
excepción de impersoneria en el demandado; asimismo sin perjuicio de su resultado,
responde negativamente a la acción interdicta de retener la posesión con le siguiente
argumento:
Afirma el demandado que a tiempo de interponer la acción el demandante en su demanda
dice "acción que se la dirige en contra del señor ZENOBIO CALLA NINA, mayor de edad,
casado, natural de la localidad de Sagrario y hábil por derecho",por lo que la acción fue
intentada en contra de esta perona a quien no le conoce y que su persona conforme los
documentos que presenta lleva por nombre ZENOBIO CALLLA LEAÑO. No obstante de este
error, asevera e demandado que el demandante, sin tener ningún respaldo legal, dice estar
en posesión de los terrenos objeto de la demanda desde el año 1999 a la fecha ya que habría
adquirido en calidad de compra y venta, hechos que son refutados claramente con la prueba
de descargo que demuestra lo contrario, basándose en lo siguiente:
Que mediante testimonio Nº 32 de escritura publica de compra venta la Sra. Raquel A. Vda.
De Villegas como vendedora,
transfiere estos terrenos a Lucas Ruiz Ustares y Teodora
Bautista como compradores esto en la gestión 1946 ante el Notario Andrés Solís.
Que mediante testimonio Nº 50 escritura publica de compra y venta suscrita entre los
señores Lucas Ruiz Ustares y Teodora Bautista como vendedores transfieren estos terreno a

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los Señores Pedro Borges y Evangelina Ramos de Borges como compradores, acto que se
desarrollo en la gestión 1959 ante el notario Sr. Ernesto Mendoza.
Que mediante inmuta de transferencia reconocida y autorizada por la Autoridades del Ayllu "
Jatun Tulla" y la sección de Luchuma, el Sr. Miguel Ramos, hijo de la fallecida Evangelina
Ramos y Pastora Borges hija del fallecido Pedro Borges, en condición de herederos
transfieren estos lotes de terreno a su favor en el año 2008,y es así que desde ese entonces
(8 de mayo de 2008) se encuentra en posesión continua de estos terrenos, sobre los cuales
su persona siempre estuvo realizando trabajos, mejoras, en virtud delos usos y costumbres
que se tiene en la comunidad, aspecto que les consta a las autoridades del lugar quienes
certifican en este sentido, por lo niega materialmente la perturbación, consiguientemente
pide se sentencia declarando improbada la demanda con costas por ser maliciosa.
III.- Con la respuesta a la demanda, previo cumplimientos de las formalidades de orden
procesal, concluido el término establecido por ley, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715,
mediante auto de4de octubre de 2011 cursante a Fs. 26 vlta. , se señala la primera audiencia
para el 14 de octubre de 2011, el cual fue suspendida excepcionalmente par el 18 de octubre
del año en curso, a solicitud de la parte demandante quien no se presento por motivos de
fuerza mayor y en consideración de los principios de concentración e inmediación, esta
audiencia se llevo acabo en la fecha y hora fijada, desarrollándose de acuerdo al Art. 83 de la
Ley 1715, efectuándose las actividades procésales descritas en esta norma, previo
tratamiento del motivo por el que se suspendió esta audiencia, dándose la palabra en
primera instancia al demandante quien por medio de su abogado se ratifico en su demanda
rectificando el apellido materno del demandado, es así que no obstante de no existir hechos
nuevos que alegar, en uso de la facultad que le otorga la parte in fine del Art. 83-I dela Ley
1715 relativo a la aclaración de sus fundamentos, se refiere a la identidad del demandado
señalando que el apellido materno del demandado Zenobio Calla es Leaño y no Nina,
solicitando por consiguiente se rectifique el mismo por el apellido correcto, no extiendo duda
alguna de que se tarta de la misma persona que ingreso a los terrenos objetos de la demanda
, error cometido en su primer memorial debido a que el Sr. Zenobio Calla no es originario del
lugar, aclaración y enmienda que lo hace a tiempo oportuno, asimismo solicito que la
documental ofrecida como prueba de cargo sea admitida en la audiencia complementaria,
pedido que luego de ser corrido en traslado a la parte contraria y previa información y
acreditación de la identidad del demandado por parte del Curaca dela sección Luchuma fue
admitida.
Posteriormente, en cumplimiento del Art. 83-2 de la Ley 1715, habiéndose planteado
excepción de impersoneria en el demandado, se procedió a tramitar el mismo, previa
contestación y recepción de la pruebas propuestas, tomando en cuenta que en la etapa
anterior el demandante rectifico en el apellido materno del demandado constatándose en
audiencia que el demandado es quien contesto la demanda consiguientemente se trata de la
misma persona, por lo que se resolvió la misma en conformidad alo establecido por el Art.
83-3 de la Ley 1715, declarándose improbada la excepción planteada por el demandado,
siendo este auto interlocutorio simple objeto del recurso de reposición, el mismo que luego
de ser admitido respetando la secuencia procesal establecida por el Art. 83 de la Ley 1715, se
resolvió declarando infundado el recurso de reposición.
Posteriormente se procedió a resolver la última parte del numeral 3 del Art. 83 de la Ley 1715
que es el de sanear el proceso, franqueándose el expediente al abogado del demandante y el
abogado del demandado, quienes manifestaron que no tienen nada que observar por no
existir ningún vicio de nulidad en la tramitación del proceso hasta esta etapa.
En cuanto al numeral 4 de l Art. 83 de la Ley 1715 referido a la conciliación, luego de un
cuarto intermedio concedido a las partes para que puedan considerar este instituto, la parte
actora presente en la audiencia manifestó que es su decisión recuperar la huerta porque en
este lugar trabajo y se encuentran sus plantas no estando dispuesto a llegar a ninguna
conciliación.
Finalmente en cumplimiento al numeral 5 del Art. 83 de la Ley 1715 se dicta el auto mediante

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el cual se fijo el objeto de la prueba consistente en:
Para el demandante: a) Demostrar la posesión actual o tenencia continua del terreno en
conflicto ubicado en la sección Luchuma del Ayllu " Jatun Tulla", b) Los actos materiales de
perturbación alegada en la demanda planteada.
Una vez fijado el objeto de la prueba se dispuso la admisión y posterior análisis de la prueba
documental ofrecida por ambas partes.
Con relación a la prueba documental de cargo que debía presentarse en audiencia la misma
fue desistida. Respecto a la prueba de descargo presentada en fotocopias simples, esta fue
admitida consistente en el acta de Fs. 13 contenida en el libro de actas de la comunidad de
Luchuma.
Respecto a la prueba testifical ofrecida por el demandante se dispuso que la misma se
recepcione en la audiencia de inspección judicial que se produjo el 26 de octubre de 2011, en
el lugar del predio en conflicto, recepcionandose tan solo la declaración testifical de descargo
del Sr. Mauro Donaire, renunciando ambas partes a la declaración testifical de los demás
testigos tanto de cargo como de descargo al no haberse presentado en la audiencia de
inspección judicial realizada, cuya acta cursa a Fs. 41-44 de obrados, en el que con la
potestad que otorga a ley al director del proceso, se dispuso de oficio la recepción dela
declaraciones informativas de la autoridades, ex autoridades, colindantes y vecinos del
predio en conflicto.
En consecuencia, en caso de autos se hallan cumplidos los tramites procedimientales
establecidos por ley.
C O N S I D E R A N D O
En virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en la
documental admitida, la testifical producida y la inspección judicial efectuada, se tienen los
siguientes hechos.
1)HECHOS PROBADOS:
a) La posesión actual por parte del demandado de los terrenos objeto de la presente acción
ubicada en la sección de Luchuma, cuyos datos cursan en los documentos de Fs. 6-12 de
obrados y en el acta de inspección judicial de Fs. 41-44 en el que pudo observar que la parte
norte del terreno denominados "Hacienda" se encuentra barbechado y las plantas de vid de
la huerta podadas, trabajos realizados por el demandado.
b) Que la posesión de estos predios por parte del Sr. Zenobio Calla data del 8 de mayo del
2008, como consecuencia de una transferencia que le hicieron los herederos de la dueña de
dichos terrenos Sra. Evangelina Ramos de Borjes, en el que estuvo presente el demandante
Aguedo Aizama quien no se opuso a dicha transferencia , rechazando la propuesta del
comprador de quedarse en dichos predios como cuidador, sin embargo luego barbechar el
primer año abandono voluntariamente después de que se concreto la transferencia de estos
predios, yéndose a otra casa sin volver ya que no podía ser su peón, según manifiesta el
propio demandante.
c) La suscripción de un acta de entendimiento y compromiso, suscrito por los señores Aguedo
Aizama y Zenobio Calla en fecha 31 de diciembre de 2009 ante las autoridades originarias del
Ayllu "Jatun Tulla" por el que el primero se compromete a no molestar al segundo en la
posesión de estos terrenos, bajo sanción del pago de una multa de Bs. 2000.
d) Que el demandante Sr. Aguedo Aizama no esta en posesión de estos terrenos desde el
año 2008, por el contrario el demandado se encuentra afiliado a la comunidad cumpliendo
con sus obligaciones, usos y costumbres respecto a los terrenos adquiridos desde el año
2008.
2)HECHOS NO PROBADOS
a) El demandante no ha podido demostrar su posesión o tenencia actual en el terreno en

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conflicto, es decir que no ha demostrado su posesión efectiva y real en estos terrenos en el
momento en que habría ocurrido la perturbación alegada en su memorial de demanda, es
decir el 22 y 23 de julio del año en curso.
b) El demandante tampoco ha demostrado que la perturbación alegada en su demanda haya
ocurrido dentro del año de presentada su demanda, toda vez que por el contrario se
evidencio que los trabajos de aporte y poda de plantas se produjeron en el año 2008 y
continuaron en los subsiguientes años hasta el presente año por parte de su poseedor actual
quien es el Sr. Zenobio Calla.
c) Tampoco ha demostrado su persona cumple con las faenas, obligaciones, usos y
costumbres de la comunidad, con relación a estos predios.
IV.- Tratándose el caso de autos, de un proceso interdicto de retener la posesión corresponde
en primer lugar referirse a aspectos doctrinales para determinar la calidad del mismo,
abordando posteriormente los aspectos fácticos del caso concreto y ver si encaja dentro de
los siguientes presupuestos establecidos por la normativa vigente:
Según el tratadista Manuel Osorio "El proceso interdicto constituye un procedimiento en
materia civil encaminado a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin prejuicio
de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", por su
parte, Jesús Sae Jiménez expresa sobre los procesos interdictos: "que son una serie de
proceso especiales y sumarios tenientes a proteger un derecho posesorio o adoptar medias
cautelares sin que la resolución sobre los mismos recaiga y tenga carácter definitivo". Como
se ve , se tarta de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con las
normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del titulo Segundo III del
Código de Procedimiento Civil, aplicados a la materia de manera supletoria.
Refiriéndose a la procedencia del interdicto de retener la posesión, que se discute en el caso
sub. - lite, conforme señala el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el
Art. 592 del mismo Código, aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud al Art. 78
de la Ley Nro. 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que el demandante se encuentre en posesión
actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o
perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Deberá intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que fundare la acción. Por su parte el Art. 603 del Código de
Procedimiento Civil,
refiere que "la demanda se dirigirá contra aquel
a quien el
actor
denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes".
El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra análisis y Jurisprudencia del Código de
Procedimiento Civil Boliviano, expresa que "este interdicto procede cuando el poseedor es
perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo con actos
que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general para que haya
perturbación se debe demostrar que los actos tienen es doble característica, inquieten el
despojo, efectivamente el interdicto de retener la posesión se pretende el amparo tanto de la
posesión como la mera tenencia de la cosa.
Será también menester referirnos que e entiende o que viene a ser la posesión, al respecto el
nombrado tratadista Manuel Ossorio dice: "En derecho civil es definida por la Ley Argentina
como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de sostenerla
al ejercicio de un derecho de propiedad, que acta por si o por otro";asimismo, Guillermo
Cabanellas de Torres dice: " el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o
animus la creencia y el propósito de tener la cosa bajo su poder como propia y un elemento
físico o corpus la tenencia o
disposición efectiva de un bien material" , por su parte Rojina Villegas dice: " la posesión es
una relación o estado de hecho, que confiere a una perona el poder exclusivo de retener una
cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus domini o como
consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno". Nuestro Código Civil en
actual vigencia, en su Art.87 dispone que "La posesión es un poder de hecho ejercido sobre
una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de

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propiedad u otro derecho real." Esta normativa conlleva implícitamente la consecuencia de
dos elementos constitutivos que son a) El material o el hábeas, que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) El psicológico o el animus que es la voluntad del poseedor de tener la cosa
como propietario con carácter absoluto y perpetuo. El Art. 397 de la Constitución Política del
Estado vigente establece que en matera agraria, "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la
función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a
la naturaleza de la propiedad", es decir que la posesión significa el ejercicio permanente del
trabajo sobre la tierra, una actividad productiva que vaya en beneficio de la familia y en bien
de la colectividad constituyendo por lo tanto el trabajo y la función social en la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. En consecuencia, la
finalidad del tramite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a
actos de posesión y de perturbación y no precisamente la que demuestre derecho
propietario, ya que en los procesos posesorios no se discute ni analiza el derecho propietario.
Respecto a la carga de la prueba, debemos referirnos que la activada probatoria incumbe
primordialmente a las partes, sobre ellas pesan diversa cargas procésales cuyo
incumplimiento las expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos afirmados en
sus alegaciones ; el juez no puede, por regla general, "investigar" para obtener la verdad
(como sostiene Coutere), y salvo disposiciones aisladas de los códigos procésales, (como son
de los Art. 4 y 378 del Código Procesal) solo " verificar 2 los hechos alegados por las partes y
de acuerdo con los medios probatorios que las misma ofrecen.
La carga de la prueba quiere decir, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta
a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enumerados por ellos;
no supone, ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada
litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que
ha de probar, pierde el pleito.
El actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la
produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada: el demandado triunfa con
quedarse quieto, porque la ley no pone sobre el la carga de la prueba.
Finalmente, interpretando los alcances de la disposiciones legal contenida en el Art. 602 del
cuerpo legal adjetivo civil, aplicable supletoriamente a la materia agraria por mandato del
Art. 78 de la Ley Nº 1715, el demandante deberá probar a) su posesión actual, real y efectiva
o tenencia sobre el predio; b) Los actos materiales de perturbación o amenazas de
perturbación por parte del demandado; y c) Haber intentado su acción dentro del año de
producido los hechos en que se funda. La falta de prueba respecto de uno solo de setos
extremos, la demanda deberá ser declarada improbada.
V.- Relacionando los aspectos doctrinales y legales, corresponderá referirnos al aspecto
láctico; en cuaderno procesal se desprende lo siguiente:
a)Queda establecido que el actor Aguedo Aizama Ángelo, no ha podido demostrar su
posesión efectiva respecto del predio en conflicto toda vez que en la inspección judicial,
asimismo no probo fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos establecidos para
el interdicto de retener la posesión de la propiedad objeto de su demanda, ya que de
conformidad con los numerales 1) y 2) del Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, para la
procedencia de este interdicto se requiere que la persona que interpone dentro del año de
iniciados los actos materiales de perturbación, en función del Art. 604, la prueba admisible en
este juicio, consistente en probar el hecho de la posesión o tenencia de quien haya
promovido el interdicto y la verdad o falsedad de los actos perturba torios atribuidos al
demandado, con indicación de la fecha en que hubiera ocurrido.
b) Que la perturbación argumentada por el demandante pudo establecer si efectivamente se
realizo o no por parte de los demandados dentro del año que establece el Art. 592 del Código
de Procedimiento civil, falta de medios probatorios fehacientes, reales e idóneos que
imposibilitan saber y tener la certeza de que la demanda fue planteada dentro el año de
producidos los supuestos actos materiales de perturbación.

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c) Que desde el año 2008 a la fecha el demandado ha estado trabajando y haciendo cumplir
la función social de los terrenos, realizando en este año el barbechado y poda en la su época
tal cual lo realizo en los anteriores años, aspecto reconocido por el demandante de manera
espontánea en la audiencia de inspección judicial.
d) Que para contar con mayores elementos de convicción que sirvan al juzgador para
establecer si no hubieron actos materiales de perturbación por parte del demandado y
constatar los argumentos de cada una de las partes en conflicto y poder valorar conforme el
Art. 1334 del Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 373, 374 inc. 3 y 427 del
Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia por permisión del Art.
78 de la Ley 1715, se recabo los informes complementarios de parte de las autoridades del
Ayllu"Jatun Tulla", estableciéndose que años anteriores a la transferencia si se encontraba en
posesión el demandante, pero luego desde el año 2008 se fue voluntariamente del lugar,
dejando de cumplir con los usos y costumbres respecto de estos terrenos.
e) Que de los medios probatorios producidos corroborados en la audiencia de inspección
realizada en el
lugar
del
terreno en conflicto,
misma que son uniformes,
contestes,
fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza que les asigna los Art. 373,374 y 397
del Código de Procedimiento Civil y fueron apreciados por el juzgador con la facultad
contendida en el Art. 1286 del Código Civil, concordantes con el Art. 427 y 476 del Código
Procesal aplicado a la materia en lo pertinente, en tal entendido y por los antecedentes
mencionados planteada fuera del año de producidos los actos materiales de perturbación y
que no el actor no se encuentra en posesión real y efectiva del predio demandado.
VI.- por lo anotado precedentemente, será de tigo que el órgano jurisdiccional resuelva el
litigio en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código de Procedimiento
Civil.
P O R T A N T O
El suscrito Juez de Partido en materia Agrario de las provincias Nor y Sud chichas, modesto
Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39-7)
de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley
Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, administrando justicia en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que la Ley Agraria le
otorga FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicto de Retener la Posesión de Fs.
1 de obrados, incoada por AGUEDO AIZAMA ÁNEGELO MORA contra ZENOBIO CALLA LEAÑO,
con costas DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL Art. 594 del Código de Procedimiento
Civil.
La presente resolución judicial tienen su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por
el Art. 86 de la Ley Nº 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria",
concordante con el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 01/2012
Expediente: Nº 01/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Aguedo Aizama Angelo
Demandado: Zenobio Calla Leaño
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Cotagaita
Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 69, interpuesto contra la sentencia de

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7 de noviembre de 2012 cursante de fs. 46 a 52 pronunciada por el Juez Agrario de Cotagaita,
dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Aguedo Aizama Angelo
contra Zenobio Calla Leaño, respuesta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Aguedo Aizama Angelo interpone recurso de casación en el
fondo, argumentado:
Que la sentencia impugnada contiene violación y/o inobservancia de disposiciones legales y
error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse llegado a establecer de la audiencia
de inspección judicial y de las declaraciones informativas prestadas por ex autoridades y
comunarios presentes que su persona junto a su concubina Evangelina Ramos estuvieron en
posesión de los terrenos en conflicto desde 1988 y a su fallecimiento en el año de 1999
continuó en ella hasta el año 2008, cuando supuestos herederos de Evangelina Ramos sin
ningún derecho transfirieron el terreno a favor del demandado, avalando las autoridades de
entonces dicha transferencia ilegal y prohibida por ley, confirmando el juez a quo en la
sentencia recurrida dicho acto ilegal, desconociendo que al tratarse de tierras Comunitarias
de Origen su venta está prohibida y que las posesiones posteriores a la promulgación de la L.
N° 1715 son ilegales, por lo que el juez de instancia no podía considerar al demandado
poseedor cuando esta no es legal, tal como dicha autoridad -señala el recurrente- afirmó en
otro proceso similar desconocido y tergiversado en la sentencia recurrida. Agrega que su
persona no ha perdido en ningún momento la posesión, sino fue perturbado por el
demandado al realizar en el mes de julio de 2011 trabajos de arado y/o barbechado en el
terreno denominado "Hacienda" y podado de plantas de vid de la "Huerta" constituyendo
actos materiales de perturbación, prueba que fue apreciada solo a favor del demandado
considerándolo poseedor cuando en realidad no lo es por los argumentos esgrimidos,
incurriendo el juez de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba evidenciado
en la documental de fs. 12 de obrados. Agrega que el silencio que mantuvo días posteriores a
la venta fue interpretado por las autoridades del lugar como una aceptación y/o conformidad
a dicho acto, lo cual no es así, sino que por su avanzada edad no se enteró de la realidad
habiendo de manera insistente y permanente por intermedio de sus hijos implorado justicia
ante las autoridades del lugar que no fueron escuchados, lo que demuestra la intención de
mantenerse en la posesión de los predios. Con tal argumentación, señalando que el error de
hecho en la apreciación de la prueba fueron consecuencia de la violación y/o inobservancia
de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo
solicitando se case la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado dicho recurso, el demandado Zenobio Calla Leaño por memorial de fs.
72 y vta., responde señalando que el recurso no cumple con lo señalado por el art. 258 del
Cód. Pdto. Civ. al no mencionar la ley o disposición legal infringida y por otro lado al hacer
mención a la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 que está referida a saneamiento y
ocupaciones de hecho con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715. Agrega que su
persona no ocupó los terrenos en forma arbitraria o de hecho, más al contrario adquirió los
mismos en el año de 2008 encontrándose en posesión desde esa época cumpliendo con la
función económica social establecida por ley, no habiendo el juez de la causa vulnerado
disposición alguna. Con tal argumentación solicita que el tribunal de alzada confirme la
sentencia en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de
la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se

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desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis
fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión
deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio,
análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las
características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art.
602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L.
N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron
objeto de la prueba. En efecto, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar
improbada la acción del actor, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el
supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición
"sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena
y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente
activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero,
referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de
la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acredita de
manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con
la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente del demandado, posesión que
además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria
traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las
propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios
agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba
producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo
valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados,
careciendo por tal de veracidad y sustento la afirmación vertida por el recurrente de haberse
incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, cuando de antecedentes se
desprende que el actor no produjo prueba pertinente e idónea que acredite plena y
fehacientemente la posesión que indicaba ejercer así como los actos perturbatorios a dicha
posesión; así lo constató directa y objetivamente el juez de la causa al constituirse
personalmente en el predio en cuestión en oportunidad de llevarse a cabo la inspección
judicial, donde recabó información personal y directa de ex autoridades y comunarios del
lugar cuya acta cursa de fs. 41 a 44 vta. de obrados, llegando al convencimiento de que el
actor no ejercita actos posesorios agrarios actuales que amerite establecer con certeza el
cumplimiento de la función social o económico social y actos materiales de perturbación
provenientes del demandado, lo que demuestra que la posesión que dice ejercer el actor no
es actual, ni efectiva y menos permanente, medio legal de prueba que dada su objetividad
merece entera fe sin que el actor justifique plena y efectivamente su petición y menos aún
contradiga a los hechos constatados por la autoridad jurisdiccional.
2.- El argumento del recurrente, en sentido que el juez de la causa al pronunciar la sentencia
recurrida hubiere avalado la transferencia de los terrenos en cuestión que desde su punto de
vista es prohibida y que por tal motivo la posesión del demandado sería ilegal, es carente de
sustento legal y fáctico, toda vez que, como señaló en el numeral precedente, la finalidad del
interdicto de retener la posesión que accionó el demandante es la de tutelar la posesión
actual y efectiva que indicaba ejercer en los predios en cuestión correspondiéndole a éste la
carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de ese su derecho y no así respecto de la
posesión del demandado que pudiera estar ejerciendo en el predio, a quien le corresponde
contradecir o negar lo peticionado por el actor, por lo que el fallo del órgano jurisdiccional
está centrado a determinar la viabilidad o no de lo peticionado en la demanda por el
demandante, acreditado como fuere actos de posesión, perturbación y fecha en que
ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron
plenamente acreditados por el actor en el caso sub lite. Asimismo, tratándose el caso de
autos de una acción que tutela la posesión, el análisis y definición a adoptarse por el juez de
la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión y no así
respecto de derechos propietarios que pudieran contar las partes en conflicto, menos aún
sobre la legalidad o valor de documentos de transferencia cuyo análisis y definición es motivo
de acción distinta a la de los interdictos, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido

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correcta y legalmente sobre el particular; por lo que, no se evidencia de ninguna forma la
supuesta vulneración en que hubiere incurrido el juez de instancia de la Disposición Final
Primera de la L. N° 1715 como argumenta el recurrente al ser esta una disposición legal que
no fue aplicada por el juez de instancia al resolver la causa, menos aún podría haber
vulnerado la misma, a más de que dicha norma al hacer mención a la posesión ilegal está
refiriéndose a los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales producidas con
posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, que no es el caso de autos, siendo por tal
impertinente su cita por el recurrente.
De igual forma, es inconsistente y carente de fundamentación legal, el argumento vertido por
el recurrente, en sentido de que el juez a quo hubiera desconocido y tergiversado lo afirmado
por este, respecto de la posesión ilegal y la venta de tierras comunitarias de origen, en un
anterior fallo, adjuntado al efecto copia de la sentencia N° 01/2010 cursante de fs. 55 a 59 de
obrados, que según su afirmación es similar al caso sub lite, extremo que no sucede en el
presente proceso. En efecto, la doctrina desarrollada en torno a la jurisprudencia y los
precedentes judiciales, señala que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus
atribuciones y en respeto de la seguridad jurídica deben obedecer el uso del precedente
judicial a casos análogos, siempre y cuando concurra el requisito sine quanon de analogía
fáctica, traducida en la comparación de los supuestos fácticos que da origen a la emisión de
una resolución con la que cursa en el proceso que se analiza, dicho de otro modo, debe
observarse en el nuevo proceso lo resuelto en un proceso anterior cuando los supuestos
fácticos sean analogizables, caso contrario tiene el juez de la causa la facultad de inaplicar el
supuesto precedente. En el caso de autos, dicho supuesto precedente consignado en la
referida sentencia N° 01/2010 no es análogo al caso de autos, toda vez que el cuadro fáctico
que dio origen a la emisión de la referida sentencia tiene que ver con la acción de "resolución
de contrato", distinto diametralmente con la acción interdictal, que como señala
precedentemente, tiene por finalidad tutelar la posesión y no así la legalidad o validez de
contratos de transferencia, por lo que el juez de instancia al pronunciar la sentencia ahora
recurrida no desconoció y menos tergiversó fallos anteriores emitidos por el mismo como
infundadamente arguye el recurrente.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la
prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar
estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 4-I, numeral 2) y 144-I, numeral 1 de la L. N° 025 y
art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO
el recurso de casación en el fondo de fs. 68 a 69, interpuesto por el recurrente Aguedo
Aizama Angelo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Cotagaita.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butron

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