Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2012

Fecha: 15-May-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 06/2011
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CERCADO, CAPINOTA Y CHAPARE DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la acción reivindicatoria, interpuesta por CARMELO HUARAYO
CONDORI Y CLARA JAVIER DE HUARAYO, mayores de edad, cónyuges, casados entre sí,
panificador
y
labores
de
casa,
con
C.I.Nos.31578618-Cbba
y
No.1412440-Pt,
respectivamente, vecinos de la localidad de Sacaba y hábiles por ley y la contra demanda de
mejor derecho de propiedad, seguido por el demandado RAMSES CELSIO FUENTES
MURGUIA, mayor de edad, con domicilio en la Av. Villazón Km.5, Sacaba, con
C.I.No.5292857-Cbba y hábil por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dres. Fernándo Quiroga Anturiano,
Ronald Quiroz Banega y Fernando Inturias y de la parte demandada: Dr. Adolfo Arce Tejada.
R E S U L T A N D O S:
I.- Que, Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo, adjuntando literales de fs.1 al 78
y mediante memorial de fs.79 al 83 y vta, de obrados, demandan acción reivindicatoria,
manifestando que del testimonio No.95898, se evidencia que son propietarios de un lote de
terreno de la extensión superficial de 13.874,50 M2, con sus límites al Norte Herederos de
Ambrocio Zelada, al Sud con el río, al Este herederos de Yolanda Fuentes y al Oeste con la
urbanización de los mineros, ubicado en la zona de Kintumoco Tuscapujio, jurisdicción de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, adquirido de su anterior
propietario Mario Alfredo Román Garnica y Antonia Gonzáles de Román, mediante documento
de 15 de mayo de 2008, registrado en DD. RR. Con la Matrícula No.3101010011187, Asiento
No.A-3 de 29 de noviembre de 2008. Luego han suscrito otro documento aclaratorio de
conformidad de venta con Antonia Gonzales de Román (esposa de Mario Alfredo Román), en
27 de noviembre de 2008, reconocido el mismo día.
En fecha 15 de mayo de 2008, el vendedor Mario Alfredo Román Garnica, les hizo la entrega
física del terreno adquirido en plena luz del día y en presencia de las personas que viven en
la zona y como estaba en época de invierno buscaron a Benito Escalera y Margarita Zurita,
para que cuiden y siembren el terreno; ese año sembraron trigo en época de lluvia, habiendo
recogido la cosecha; pero no fueron por un tiempo al terreno, en la cual había aprovechado
Ramsés Fuentes para comprar a los cuidadores, por cuya razón acudieron a la justicia, para el
reconocimiento de firmas que duro tanto tiempo. Grande fue su sorpresa cuando fueron a ver
el terreno encontraron sembradíos de maíz, arveja en una parte en época de lluvias
realizados por Ramsés Celsio Fuentes Murguía (hijo de Orlando Fuentes Zelada. Hicieron
todos los esfuerzos para solucionar, pero el demandado les ha despojado de su terreno y
piden se restituya a su posesión y con daños y perjuicios. Proponen prueba literal, testifical.
II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.84 vta de obrados, se corre en TRASLADO al
demandado RAMSES CELSIO FUENTES MURGUIA, quien después de su citación cedular y
legal, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs.90, adjuntando literales de fs.91 al
127 y mediante memorial de fs.128 al 131 y vta de obrados, responde y opone excepción de
impersoneria de los actores y reconviene, señalando que su derecho propietario sobre el
inmueble objeto de litis, data de su niñez, toda vez que su difunta abuela Justina Zelada de
Fuentes dio en transferencia a su madre María Teodocia Murguía de Fuentes, para que
posteriormente transfiera a su nombre, suscribiendo la minuta su padre Orlando Fuentes
Zelada, debido a que su persona era niño, título de propiedad que se encuentra registrado en
DD. RR. A fojas y partida No.45 de 9 de enero de 1989. El inmueble al margen de haber
estado en propiedad de sus abuelos y padres desde hacen más de 50 años atrás, está
registrado a su nombre desde el año 1989, no teniendo su padre ningún derecho sobre el
terreno agrícola. Carmelo Huarayo siempre ha conocido que el terreno era de su propiedad,
porque se presento con su primo Miguel Fuentes, pretendiendo comprarle. Los demandantes
compran el terreno de Mario Alfredo Román Garnica, a quien no le han visto en Tuscapujio,
menos ha estado en posesión o haya realizado algún acto de dominio.

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Mario Román y Carmelo Huarayo nunca han estado en posesión del terreno, menos ha
realizado alguna mejora. El Estado a dotado esas tierras a su abuela Justina Zelada y ésta
transfirió a su madre, quien le dejó como adelanto de legítima y su persona tiene mejor
derecho por tener un registro anterior y estar en posesión y pide que se declare improbada la
demanda y probada la excepción.
III.- El demandado en el Otrosí 1ro del memorial de responde de fs.128 al 131 y vta de
obrados, reconviene por mejor derecho del inmueble, expresando entre otras cosas, que de
acuerdo a la documentación adjunta su persona es legítimo propietario de un terreno
agrícola, ubicado en la zona de Tuscapujio, cantón Sacaba, provincia Chapare, registrado en
DD.RR. a fojas y partida No.45 en fecha 9 de enero de 1989, otorgado como adelanto de
legítima por su madre María Teodocia Murguía de Fuentes, quien adquirió de su abuela
Justina Zelada y tiene posesión desde hace más de 50 años atrás. De acuerdo a los
documentos los actores tiene registrado en DD.RR. con la matrícula No.3101010011187, bajo
el Asiento No.A-3 de 28 de noviembre de 2008 y su registro es del año 1989 y sólo la
verdadera posesión y el trabajo agrícola, conduce a la adquisición de la propiedad y su
persona tiene posesión continuada y pide se declare en sentencia probada la reconvención y
la cancelación del registro de los actores y el mejor derecho de su persona. Propone prueba
literal, testifical e inspección judicial.
IV .- Admitida la acción reconvencional por auto de fs.133, se corre en traslado a los actores
Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo, quienes después de su citación personal
y legal, conforme a las diligencias de fs.134 y por memorial de fs.135 al 138 de obrados,
responden señalando que los documentos acompañados por el demandado no corresponden
al inmueble en litigio, porque el documento de 17 de abril de 2008 de transacción,
desistimiento y conciliación definitiva, no es una transferencia sino transaccional, a la que
fueron obligados por la razón de que son propietarios de otro lote de terreno que está al lado
del que están en conflicto, con una extensión de 12 arrobadas, registrado en DD.RR. con
Matrícula No.3.10.101.0017809, bajo el Asiento No.A-2 de 7 de enero de 2008; en ese
acuerdo Ramsés Fuentes reconoce su derecho propietario sobre éste predio y se
comprometen a subsanar cualquier anomalía o eventualidad que entorpezca su derecho
exclusivo y legalmente constituido; también han demostrado la tradición sobre el terreno en
litis, siguiendo la tradición de su padre Orlando Fuentes Zelada transfiere el 3 de diciembre
de 1992 a Walter Román Garnica y Judith Rosario Gutierrez de Román y estos transfieren a
Mario Alfredo Román Garnica y éste último les vende en fecha 15 de mayo de 2008,
ingresando en posesión al día siguiente. Según testimonio de 9 de enero de 1989, la
superficie es otra y que son dos fracciones: una de 25.000 M2 y la otra de 19.759 M2 y los
límites no corresponden al inmueble en litigio y que se halla lejos de su propiedad y la
tradición de registro de la compra realizado por Orlando Fuentes para su hijo Ramsés Celsio
Fuentes está registrado a fs.21, ptda 57 de 9 de enero de 1973 y de Justina Zelada es
totalmente distinta a la tradición de su registro que tiene su propiedad a fs.47 ptda No.116 y
fs. y ptda No.2128, son propiedades distintas y diferentes y finalmente señalan que el
demandado dice que su madre le transfiere a través de su padre Orlando Fuentes, después
dice que su madre le otorga dicho bien inmueble en adelanto de legitima, cuál de estas dos
versiones es la verdadera. Opone excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la
demanda y pide que se declare en sentencia probadas las excepciones. Ofrece prueba
testifical.
V.- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 3, 5 y
6, 10 al 64, y se rechazan las que cursan a fs.65 al 76, por tratarse de fotocopias simples y
las testifícales de: Bertha Fernández, Miguel Eduardo Fuentes Almanza y Donato Cossio
Panozo; de igual forma se admiten como literales de descargo las que cursan a fs.91 al 105,
109 y 110, 122 al 124 y se rechazan las que cursan a fs.113 al 116 por tratarse de fotocopias
simples y las testificales de Walter Heredia Soliz, Crisólogo Loza Soria y Margarita Zurita
Gonzales, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan por acta de fs.160 al 166,
complementado por actas de fs.224 y 125 y de fs.143 al 146 de obrados, pruebas apreciadas
en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

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VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.139, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.157 al 159 de obrados, ingresándose luego al desarrollo
mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales
previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por
parte de los actores y la fundamentación de la parte demandada y no habiendo sido posible
la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en
la presente causa. PARA LOS ACTORES: I.- con relación a la acción reivindicatoria, deben
demostrar: 1) el derecho propietario sobre el fundo objeto de litigio; 2) la posesión anterior
sobre dicho predio y que han sido despojados por el demandado; 3) que la posesión del
demandado es ilícita e ilegal; 4) la identidad del bien inmueble; 5) que el predio han otorgado
en compañía a Benito Escalera Margarita Zurita, quienes de manera ilegal han transferido a
Ramsés celsio Fuentes y 6) el documento de propiedad del demandado corresponde a otra
fracción de terreno y no al terreno motivo de litis. Así mismo el demandado reconvencionista
debe demostrar: 1) el derecho propietario sobre el predio; 2) el derecho preferente con
respecto al derecho de los actores; 3) que los demandantes no han estado en posesión de la
fracción en litis. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas
partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros
medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia
complementaria realizada en el lugar del terreno, donde se han recibido prueba testifical y la
inspección judicial,
luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al
estado de
dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E R A N D O:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en las pretensiones de los actores, el
responde y la reconvención del demandado, conforme al objeto de la prueba fijada en la
primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil,
concordante con el Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de
descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo al testimonio de Derechos Reales de fs.5 de obrados, se acredita que Carmelo
Huarayo Codori y Clara Javier de Huarayo, adquieren de sus anteriores dueños Mario Alfredo
Román Garnica y Sonia Antonia Gonzales de Román, un lote de terreno de la extensión
superficial de 13.874,50 M2, cuyas colindancias son al Norte herederos de Ambrosio Zelada,
al Sud con el río, al Este con herederos de Yolanda Fuentes y al Oeste con la urbanización
Mineros; ubicado en la zona denominada Kintumoko-Tuscapujio jurisdicción Sacaba, provincia
Chapare del departamento de Cochabamba, mediante documentos de 15 de mayo de 2008 y
27 de noviembre de 2008, debidamente reconocidos y registrados en Derechos Reales bajo la
Matrícula No.3101010011187, Asiento No.A-3, de 28 de noviembre de 2008. (Mismos
elementos probatorios).
2.- Según certificación de Derechos Reales de fs.13 de obrados, se demuestra que Walquer
Román Garnica y Judith Rosario de Román, adquieren de sus anteriores dueños Orlando
Fuentes Zelada y Aida Fuentes Zelada de Claure, un lote de terreno de la extensión
superficial de 13.874,50 M2, ubicado en Kintumoko, cantón Sacaba, provincia Chapare, con
las colindancias al Norte herederos de Ambrosio Zelada, al Sud Tunamayu, al Este herederos
de Yolanda Fuentes y al Oeste urbanización Mineros, suscrito mediante documento de 3 de
diciembre de 1992, registrado en Derechos Reales a fs.2953, Ptda No.2985, de 28 de
diciembre de 1992. (Mismos elementos probatorios).
3.- Según certificación de Derechos Reales de fs.170 de obrados, se evidencia que Orlando
Fuentes Zelada adquiere a favor de su hijo Ramsés Celsio Fuentes Murguía de su anterior
dueña María Teodocia Murguía Méndez, dos lotes de terrenos; el primer lote D de 25.000 M2,
cuyos límites son al Norte Ambrosio Zelada, al Sud Tunasmayu, al Este hermanos Corrales y
al Oeste Tunasmayu y Renato Zelada, ubicado en la zona de Tinkumoko y el segundo lote B-1
de 19.759 M2, con sus límites al Norte lote dos de Aida Fuentes, al Sud camino antiguo a
Sacaba, al Este Félix Andrade y al Oeste Serapio Almaraz, ubicado en la zona Céspedes Suyo

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y Rancho Suyo Tuscapujio, suscrito por documento de 20 de diciembre de 1988, registrado
en Derechos Reales a fojas y partida No.45 de 9 de enero de 1989. (Mismos elementos
probatorios).
4.- En virtud a la Certificado de emisión de títulos ejecutoriales del INRA de fs.59 al 64 de
obrados, se demuestra que Luís Fuentes Heredia y Justina Z. de Fuentes, adquieren en
consolidación 5 parcelas de terrenos en lo proindiviso la propiedad denominada Tusca Pujito
y otros, de la extensión superficial total de 7 Has y 4752 M2, ubicado en Sacaba, provincia
Chapare del departamento de Cochabamba, con sus correspondientes hoja de deslindes, sin
registro en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
5.- El predio objeto de litigio, se halla ubicado en la comunidad de Entre Rios, municipio de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de
2 Has más o menos, cuyas colindancias son al Norte con los herederos de Ambrosio zelada, al
Sud río Tunas Mayu, al Este herederos de Yolanda Fuentes (ahora los actores) y al Oeste
urbanización Mineros (ahora de los militares); dicho predio está dividido en dos partes por un
camino: una pequeña fracción de terreno en el parte Norte, tiene construcciones de data
reciente en una extensión de 2000 M2 más o menos y el resto del terreno del lado Sud
constituye en área laborable; hechos verificados en la inspección judicial de fs.160 y 161 y de
fs.224 y 225 y vta, y corroborados en cuanto a los límites por las literales de fs.5, 13, plano
de fs.6 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- En principio el predio objeto de litigio, se encontraba abandonado sin haberse realizado
actividades agrícolas o de otra índole y el demandando Ramsés Celsio Fuentes Murguía,
recién ingresa a mediados del año 2008, iniciando construcciones de una pequeña vivienda
en la parte Norte y el resto del lado Sud deja al cuidado de Benito Escalera y Margarita Zurita,
a quienes compromete transferir gratuitamente un lote de terreno por los servicios prestados
en el cuidado; hechos demostrados contundentemente por las certificaciones de fs.14, 109 y
111, literal de fs.117, fotografías de fs.28 al 31, 56 al 58, 91 al 105, corroborados por las
testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.160 al 166, 224 y
225 y vta y de fs.243 al 246 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Ramsés Celsio Fuentes Murguía no solo hace amurallar una pequeña fracción de terreno
en la parte Norte, donde construye una vivienda que consta de tres habitaciones de data
reciente; sino también cede otro lote de terreno a Benito Escalera y Margarita Zurita por los
servicios de cuidado del predio, donde éstos últimos ya tiene construida una pequeña
vivienda de data reciente y en el resto del terreno siembran maíz, alverjas y papa, conforme
se ha demostrado por las fotografías de fs.28 al 31, 56 al 58, 91 al 105, literal de fs.14,
corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de
fs.160 al 166, 224 y 225 y vta y de fs.243 al 246 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
8.- Carmelo Huarayo y Clara Javier, desde el momento que han comprado el predio objeto de
litis, (15 de mayo de 2008), no han ingresado menos han realizado actividades agrícolas u
otras, tampoco han demostrado la posesión anterior de los anteriores dueños Mario Alfredo
Román Garnica y Sonia Antonia Gonzales, conforme reconoce el propio actor en su demanda
cuando señala "... y no fuimos a nuestro terreno por un tiempo. Tiempo que aprovechó el sr.
Ramsés Fuentes para comprar a estos cuidadores..."; hechos corroborados por las testificales
y la inspección judicial cursantes a fs.160 al 166, 224 y 225 y vta y de fs.243 al 246 y vta de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
9.- El predio reclamado por los actores, coincide documental y materialmente en sus
colindancias siendo al Norte con los herederos de Ambrosio Zelada, al Sud río Tunas Mayu, al
Este herederos de Yolanda Fuentes (ahora los actores) y al Oeste con la Urbanización Mineros
(ahora militares); pero existe un excedente en cuanto a su extensión; es decir, según
documento de los actores adquieren la superficie de 13.874,50 M2 y según mensura
realizada por el perito arroja 25.138,84 M2, existiendo una demasía de 11.264,34 m2. De
igual forma el predio reconvenido por el demandado, primero no especifica a cuál de los
predios se refiere,
porque Orlando Fuentes Zelada compra para su hijo Ramsés Celsio

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Fuentes Murguía de su anterior dueña María Teodocia Murguía Méndez dos lotes de terrenos
y si posteriormente señala en la inspección que se trata del lote D, pero tampoco coinciden
los límites documental y materialmente del lado Este que colinda con hermanos Corrales y al
Oeste con el río Tunas Mayu y Renato Zelada, menos coincide su extensión, porque según
mensura del perito arroja 25.138,84 M2, existiendo un excedente o demasía de 138,84 M2;
conforme admite el propio demandado en la primera audiencia cuando señala "...por tratarse
de terrenos agrícolas, pueden existir algunas diferencias, pero que antiguamente mantenían
los límites y las superficie...que si hay error en superficie y en las colindancias es porque los
datos son de hace más de 40 años...". Hechos demostrados por las literales de fs.5 y 6, 170,
de fs.226 al 234 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
10 .- El predio de los actores objeto de litis, no coincide con ninguna de las 5 parcelas,
adquiridas en consolidación por Luis Fuentes Heredia y Justina Z. de Fuentes, según el
documento de compra venta de fs.5 y la Certificación de emisión de títulos ejecutoriales por
parte del INRA y las hojas de deslindes cursantes a fs.59 al 64 de obrados y si bien existen
documentación de la venta por parte de Orlando y Aida Fuentes Zelada a favor de Walquer
Román Garnica y Judith Rosario de Román, pero no existe ninguna documentación sobre la
supuesta venta que hubiesen realizado éstos últimos a favor de Mario Alfredo Román Garnica
y Sonia Antonia Gonzales. (Mismos elementos probatorios).
11 .- Tampoco Ramsés Celsio Fuentes Murguía no ha demostrado la transferencia que
hubiese realizado a favor de su madre María Teodocia Murguía de Fuentes por parte de su
abuela Justina Zelada de Fuentes y si así fuera tampoco coinciden con ninguna de las 5
parcelas adquiridas por ésta última en co-propiedad con Luís Fuentes, según certificación del
INRA y hojas de deslinde de fs.59 al 64 y el documento de compra de fs.170 de obrados.
Menos ha demostrado el supuesto anticipo de legítima por parte de su madre a su favor.
(Mismos elementos probatorios).
12 .- Se deja constancia que el rio Tunas Mayu bordea por el lado Oeste a la urbanización
Mineros ahora de los Militares y no así el predio que está siendo objeto del presente litigio; es
decir, entre el predio de la presente demanda y el río Tunas Mayu del lado Oeste se interpone
la urbanización Mineros; conforme se verificado en la inspección judicial. (Mismos elementos
probatorios).
13 .- De acuerdo a la documentación de fs.17 al 55 de obrados, se demuestra que los actores
emplazan a reconocimiento de firmas y rúbricas a Benito Escalera y Margarita Zurita, sobre el
documento de cuidado de terreno de 26 de julio de 2008; dichas actuaciones judiciales
además de no haberse emplazado ante la autoridad competente, por si solo no acreditan de
ninguna manera la efectiva posesión real de los actores; es decir, por si solo no constituyen
en prueba, de que los actores hayan estado en efectiva posesión real y física del inmueble,
toda vez que los supuestos cuidadores niegan esa calidad. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda principal de
reivindicatoria y la contrademanda de mejor derecho, al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.5) y 8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las
partes en la presente causa.
2.- En cuanto a la acción reivindicatoria planteada por los actores .
Estamos frente a una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme previene el Art.1453-I,
concordante con el Art.105-II del Sustantivo Civil que definen como "el propietario que ha
perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y "El
propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad".

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Al respecto Cabanellas, señala que la acción reivindicatoria "constituye una acción real
dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo
otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio".
De la normas citadas, surgen los requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción
reivindicatoria, cuales son: 1) la titularidad sobre el predio, mediante titulo autentico de
dominio de los actores, sobre el fundo que pretenden reivindicar; 2) la posesión en que
hubieran estado los actores a tiempo de la desposesión; 3) que el predio que se pretende
reivindicar este en manos del demandado que la posee o detenta de manera ilegal y 4) la
identidad del bien inmueble. Conforme también señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón
como presupuestos o requisitos de validez para la procedencia de una acción reivindicatoria:
a).- El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que los actores
deben demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante titulo
autentico de dominio sobre el predio agrario que pretenden reivindicar .
Por determinación del Art.175 de la anterior Constitución Política del Estado y Art.393 del
D.S.No.29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente,
establecen que en materia agraria el titulo autentico de dominio que acredita el DERECHO DE
PROPIEDAD, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con
antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, los actores sobre el predio objeto de
litis, únicamente cuentan con un documento de transferencia privado reconocido y si bien
señalan que Orlando y Aida Fuentes Zelada serían los propietarios originales, quienes
transfieren a su vez mediante documento privado reconocido a favor de Walquer Román
Garnica y Judith Rosario de Román, pero tampoco tienen antecedente ambos documentos en
titulo ejecutorial alguno y si hablamos de los títulos ejecutoriales de Luís Fuentes Heredia y
Justina Z. de Fuentes, tampoco existe prueba de la transferencia de éstos ya sea a los actores
o a los anteriores dueños del predio en litigio; de tal manera los actores no han demostrado la
titularidad del derecho propietario acreditado mediante título auténtico de dominio cual es el
titulo ejecutorial o documento de transferencia con antecedente en titulo ejecutorial,
respecto al predio que se pretende reivindicar, conforme existe jurisprudencia mediante Auto
Nacional Agrario de S2da No.44 de 31 de julio de 2003, S1ra No.49 de 20 de agosto de 2003,
S1ra No.61 de 23 de septiembre de 2003, entre otros casos; por lo que no se ha acreditado el
primer requisito para la procedencia de esta acción.
b).- El segundo requisito, se refiere a la legitimación pasiva, donde los actores
deben demostrar la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda y que han
sido despojados por el demandado, quien es poseedor ilegítimo, sea que no cuenta
con una causa justa o válida para poseer .
No habría ilegitimidad en la posesión si el demandado cuenta con justo título.
Para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el
titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del
mismo y que la perdió. Al respecto se entiende por POSESION "el poder de hecho ejercido
sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real", conforme define el Art.87 del Sustantivo Civil. Esta norma
conlleva implícitamente, dos elementos constitutivos: EL MATERIAL o el corpus, que es el
poder de hecho sobre la cosa y EL SICOLOGICO o el animus, que es la voluntad del poseedor
de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la
posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad
productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad;
constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el
Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 actual; cumpliendo la función
social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial
naturaleza cumple una función social, destinado al bienestar de la familia del agricultor, de
acuerdo a lo que disponen el Art.394 de la C.P.E. y Art.2 y 41-I inc.2) de la Ley 1715.
Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo, desde el momento que han comprado,

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no han podido ingresar al predio en litis, toda vez que se encontraba abandonado y recién a
mediados del año 2008 el demandado Ramses Celsio Fuentes Murguía ingresa haciendo
construcciones en una parte del lado Norte y en el resto siembra maíz, papa, alverjas y otros.
Este hecho implica que los actores no han demostrado la posesión efectiva real y física del
predio, ya sea de sus personas como de los anteriores dueños y el documento suscrito con
Benito Escalera y Margarita Zurita, para el cuidado del terreno, por si solo no constituye
prueba de que los demandantes hayan estado en posesión anterior a la desposesión,
conforme se ha sentado jurisprudencia por el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A.
No.24/2001 de 7 de julio de 2001. Es decir, los actores no han demostrado la posesión
anterior; consiguientemente si no tenían posesión anterior sobre el fundo objeto de demanda,
menos se puede hablar de desposesión o pérdida de posesión.
El demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía ingresa al predio en litis, desde el año 2008 en
complicidad con los supuestos cuidadores, a quienes compromete cederles gratuitamente un
lote de terreno, que en los hechos ya están construyendo su vivienda, sin antes haberse
demostrado documental y materialmente si corresponde efectivamente a dicho inmueble, por
lo que tampoco cuenta con justo título a la fecha. O sea, los actores no han probado este
presupuesto para la procedencia de su acción.
c).- El tercer requisito, se refiere a la identidad del bien ; es decir, el fundo agrario
sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos el fundo reclamado
por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La
identidad del fundo, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con
prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial).
En autos, si bien se trata del mismo bien inmueble tanto documental como materialmente,
pero existe una demasía en cuanto a su extensión; sin embargo los actores no han
demostrado el derecho propietario menos la posesión anterior ya sea de ellos o de los
anteriores dueños. Tampoco este tercer requisito ha sido demostrado debidamente por los
actores para la procedencia de su acción.
3.- En cuanto a la acción reconvencional de mejor derecho propietario , previsto por
el Art.1545 del Código Civil, aplicable por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establece "si
por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes
personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". De hay
surgen los presupuestos imprescindibles para su procedencia: 1) El derecho propietario del
demandado sobre el bien objeto de reconvención; 2) la transmisión de derechos por el mismo
propietario a diferentes personas y por actos distintos, sobre el mismo bien, o la existencia
paralela o simultánea de dos títulos de dominio a nombre de los actores y del demandado; 3)
que dichos títulos se refieran al mismo bien inmueble; 4) la inscripción de ambos títulos en el
Registro de Derechos Reales y que el demandado cuenta con registro preferente.
a).- El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho de propiedad, acreditable
mediante titulo autentico de dominio .
Ya se ha dicho que el titulo autentico de dominio en materia agraria, constituye únicamente
el titulo ejecutorial u otro documento con antecedente dominial o tradición en titulo
ejecutorial, que acredite el derecho propietario. En autos el demandado Ramsés Celsio
Fuentes Murguía, solamente cuenta con un documento de transferencia privado reconocido y
si bien señala que su abuela Justina Zelada de Fuentes hubiese transferido a su madre María
Teodocia Murguia de Fuentes y ésta a su favor, no existe ninguna documentación al respecto,
ya sea como antecedente dominial y si nos referimos a los títulos ejecutoriales de Luís
Fuentes Heredia y Justina Z. de Fuentes, tampoco coincide con ninguna de las 5 parcelas
adquiridos por éstos últimos; de igual forma el demandado no ha demostrado la titularidad
del derecho propietario acreditado mediante título auténtico de dominio cual es el titulo
ejecutorial o documento de transferencia con antecedente en titulo ejecutorial, respecto al
predio que pretende el derecho preferente, conforme existe jurisprudencia al respecto; por lo
que no se ha acreditado el primer requisito para la procedencia de su acción.
b).-
El
segundo presupuesto,
se refiere a la transmisión de derechos por el

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propietario a diferentes personas y por actos distintos sobre el mismo bien .
Al respecto debe tratarse precisamente de la transmisión del bien inmueble objeto de
reconvención, efectuada por un mismo propietario a deferentes personas y mediante actos
distintos; es decir, se refiere a la existencia paralela o simultánea de dos títulos de dominio a
nombre de los actores y del demandado. En el caso presente, los actores compran de Mario
Alfredo Román Garnica y Sonia Antonia Gonzales de Garnica y como dueños anteriores hacen
conocer a Orlando y Aida Fuentes Zelada; mientras que el demandado compra a través de su
padre Orlando Fuentes Zelada de su anterior dueña María Teodocia Murguía Méndez; en
ambos casos no se trata del mismo propietario quien transfiere a las partes; tampoco existe
la identidad del bien inmueble reclamado por los actores con los del demandado. Es decir,
únicamente de los actores coincide documental y materialmente en sus colindancias siendo
al Norte con los herederos de Ambrosio Zelada, al Sud río Tunas Mayu, al Este herederos de
Yolanda Fuentes (ahora los actores) y al Oeste con la Urbanización Mineros (ahora militares);
pero existe un excedente en cuanto a su extensión; es decir, según documento de los actores
adquieren la superficie de 13.874,50 M2 y según mensura realizada por el perito arroja
25.138,84 M2, existiendo una demasía de 11.264,34 m2. De igual forma el predio
reconvenido por el demandado, primero no especifica a cuál de los predios se refiere, porque
Orlando Fuentes Zelada compra para su hijo Ramsés Celsio Fuentes Murguía de su anterior
dueña María Teodocia Murguía Méndez dos lotes de terrenos y si posteriormente señala en la
inspección que se trata del lote D, pero tampoco coinciden los límites documental y
materialmente del lado Este que colinda con hermanos Corrales y al Oeste con el río Tunas
Mayu y Renato Zelada, menos coincide su extensión, porque según mensura del perito arroja
25.138,84 M2, existiendo un excedente o demasía de 138,84 M2; haciendo entender que el
predio del demandado está ubicado en la parte de la urbanización de Mineros ahora de
Militares; o sea, ninguna de las partes ha demostrado la titularidad sobre los predios en
conflicto,
además se tratan de bienes inmuebles diferentes en sus colindancias,
de
procedencia y origen distinta. Esto significa que no se ha demostrado plenamente el derecho
propietario y el registro público de los títulos de los actores y del demandado y se trata de
bienes diferentes en sus límites y colindancias. En consecuencia se trata de diferentes
bienes, transmitidos por distintas personas y no del mismo propietario vendedor, hechos que
demuestran no haberse cumplido con este presupuesto.
c).- El tercer requisito, tiene que ver, que dichos títulos se refieran al mismo bien
inmueble . Como se tiene dicho, reiterativamente que el predio de los actores así como del
demandado, se trata de bienes diferentes en colindancias y extensiones, por lo que no se
refieren al mismo bien, sino son diferentes, tampoco se ha demostrado este requisito.
d).- La inscripción de ambos títulos en el registro de Derechos Reales y que los
actores cuenten con registro preferente . Esto implica que el registro de propiedad del
demandado sea anterior a los de los actores; es decir, el titulo del demandado sea antes o
primero que de los demandantes y no después. En autos el derecho propietario del
demandado y de los actores, no está plenamente demostrado con titulo autentico de
dominio, razón por el cual, no se puede hablar de registro preferente, por lo que tampoco se
ha cumplido este requisito para la procedencia de esta acción.
4.- Alegatos .- La jurisprudencia y la doctrina citadas por la parte actora, se refieren a
materia civil y no agraria, que por su especial naturaleza tiene otras connotaciones y
características muy diferentes a la materia civil y el demandado muy bien expone sobre la
titularidad del bien inmueble, que no solo es aplicable para los actores sino también para su
persona, que tampoco ha demostrado mediante titulo autentico de dominio.
5.- En conclusión.- Los actores Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo y el
demandado Ramsés Celsio Fuentes Murguía, no han demostrado el derecho propietario o la
titularidad sobre los predios agrarios que han sido objeto de reivindicación o de derecho
preferente, acreditable mediante titulo ejecutorial u otro documento de transferencia con
antecedentes en titulo ejecutorial, menos se ha demostrado la posesión anterior de los
actores y la desposesión, así como la identidad del bien inmueble o el registro preferente por
parte del
demandado,
tratándose de diferentes predios con colindancias y superficies

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distintas. En consecuencia los actores así como el demandado no han cumplido con la carga
de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en
observancia del Art.375-inc.1) y 2) del Adjetivo Civil, con relación al Art.1453 y 1545 del
Sustantivo Civil, Es decir, con respecto a la acción reivindicatoria y derecho preferente por no
haberse demostrado los presupuestos exigidos para cada una estas acciones, toda vez que
los requisitos o presupuestos para la procedencia de cualquiera de las acciones son
concurrentes.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda principal de
acción reivindicatoria de fs.79 al 83 y vta, interpuesta por Carmelo Huarayo Condori y Clara
Javier de Huarayo e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad de fs.128 al
131 y vta de obrados incoado por Ramsés Celsio Fuentes Murguía; consiguientemente NO HA
LUGAR a la restitución del predio agrario reclamado por los actores, de la extensión
superficial de 13.874,50 M2, cuyas colindancias son al Norte herederos de Ambrosio Zelada,
al Sud con el río, al Este con herederos de Yolanda Fuentes y al Oeste con la urbanización
Mineros; ubicado en la zona denominada Kintumoko-Tuscapujio jurisdicción Sacaba, provincia
Chapare del departamento de Cochabamba y tampoco HA LUGAR a la declaración de mejor
de derecho propietario del demandado, sobre el predio o lote D de 25.000 M2, cuyos límites
son al Norte Ambrosio Zelada, al Sud Tunasmayu, al Este hermanos Corrales y al Oeste
Tunasmayu y Renato Zelada, ubicado en la zona de Tinkumoko. NO HA LUGAR al pago de
daños y perjuicios solicitados por los demandantes, sin costas por ser juicio doble, en sujeción
del Art.198-III de la Ley Procesal Civil.
Esta sentencia que serà registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del
departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día martes ocho del mes de noviembre
del año dos mil once.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 03/12
Expediente : 14-RCN-2012
Proceso : Reivindicación
Demandante : Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo
Demandado : Ramses Celsio Fuentes Murguía
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2012
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 266 a 273, interpuesto por Carmelo Huarayo
Condori y Clara Javier de Huarayo y de fs. 277 a 280 planteado por Ramses Celsio Fuentes
Murguía, contra de la Sentencia N° 06/2011 de 8 de noviembre de 2011 pronunciada por el
Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido contra Ramses
Celsio Fuentes Murguía quien reconviene mediante acción de mejor derecho propietario, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de reivindicación y reconvención de mejor
derecho propietario, se interponen los siguientes recursos de casación:
Primero.- A fs. 266 a 273 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y en la
forma, Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo, bajo los siguientes argumentos.
Acusan interpretación errónea y consecuente aplicación indebida de la ley, señalando que la
sentencia, ahora recurrida, a momento de negar el derecho propietario de los recurrentes, se
funda en el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado y en el art. 393 del D.S. N°
29215 (Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, argumentado

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que la sentencia no puede fundarse en el citado art. 175 por no encontrarse vigente dicha
normativa, y que ninguna de las precitadas normas señalan que el "único" o exclusivo
documento, que acredite derecho propietario sea el título ejecutorial.
Agregan que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresando
que no se valoró la prueba cursante de fs. 164 a 175 ratificada de fs. 244 a 245 de obrados,
consistentes en declaraciones testificales a través de las cuales se habría determinado que
tanto los demandantes como los vendedores que les transfirieron la propiedad en cuestión se
encontraban en posesión a momento de la eyección de dicha propiedad; que el juez a quo no
consideró la prueba documental presentada, misma que se encuentra registrada en Derechos
Reales, como tampoco ha valorado ni considerado la prueba cursante a fs. 59-64 relativa al
Título Ejecutorial N° 701947 emitido en mérito a Resolución Suprema N° 184050 de 17 de
junio de 1977.
Finalmente acusan la falta de motivación y congruencia en la sentencia, vulnerándose
garantías constitucionales y contradicción de disposiciones aplicadas al caso, indican al
respecto que el juez de primera instancia no ha velado por el ejercicio del derecho de acceso
a la justicia previsto en los arts. 109 y 115 de la C.P.E, señalando al respecto que, al existir
elementos ilegales y contradictorios, bajo los principios de dirección y responsabilidad la
autoridad judicial debió haber declarado probada la demanda por haberse reclamado un
derecho legalmente constituido, mismo que habría sido erróneamente valorado atentándose
contra la seguridad jurídica proclamada en el art. 178 de la citada norma constitucional,
acusando finalmente la vulneración del contenido normativo de los arts. 8 parágrafo I y 14
parágrafo II de la C.P.E.
Segundo .- A fs. 277 a 280, Ramses Celsio Fuentes Murguía interpone recurso de casación,
bajo los siguientes argumentos:
Indica se ha violado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. por no existir en la sentencia recurrida
decisiones expresas, no haberse resuelto el conflicto suscitado y no haberse determinado el
derecho propietario, obligando a las partes a recurrir a otras instancias judiciales y/o procesos
extensos.
Asimismo, acusa haberse dado interpretación y aplicación errónea del art. 1545 del Cód. Civ.,
toda vez que el a quo ha omitido valorar el título auténtico registrado en Derechos Reales, el
mismo que cuenta con antecedente dominial por sucesión, que es anterior a la reforma
agraria y que por consiguiente no existe título ejecutorial; que al tratarse de inmuebles
adquiridos antes de la reforma agraria no pueden contar con antecedentes o tradición de
título ejecutorial, requisito que se toma en cuenta para propiedades agrícolas dotadas por el
Estado, agregando que el juez está obligado a interpretar y aplicar correctamente el art. 1545
del Cód. Civ., es decir que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su
título, no puede exigir título ejecutorial de un bien que no ha estado sujeto a proceso agrario,
por contar con títulos auténticos antes de la reforma agraria, al margen de no haber
considerado el art. 393 de la C.P.E., que reconoce protege y garantiza la propiedad individual
y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla con la función social o función
económica social, según corresponda y el art. 397 de la C.P.E. que determina que el trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación y que el tribunal de casación dicte
"Auto Supremo" casando la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de
reivindicación y probada la reconvención de mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el

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conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Asimismo, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución
pronunciada; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del
mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de
casación, advertido de los posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el
vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de
fs. 266 a 273, interpuesto por Carmelo Huarayo Condori y Clara Javier de Huarayo, de la
revisión del presente recurso se puede establecer que el mismo no cumple con los requisitos
de procedencia establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el
recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la
forma, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de
casación en la forma en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se
deducen ambos recursos de manera alternativa, con argumentos que carecen de justificativo
y fundamentación, si bien citan la resolución de la cual recurren, así como la normativa que
consideran vulnerada, empero, no especifican en términos claros, concretos y precisos en
qué consiste la violación falsedad o error, limitándose a señalar que la sentencia recurrida
por la cual se le niega el derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis se funda en
el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado y en el art. 393 del D.S. N° 29215
(Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715 modificada por Ley N°3545) y que por mandato
del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia no puede fundarse en el citado art. 175 por no
encontrarse vigente dicha normativa. A lo largo del memorial del recurso los recurrentes
efectúa una relación de hechos del derecho que les asiste respecto del terreno objeto de la
litis, para lo cual hacen una extensa copia de jurisprudencia y doctrina, sin embargo no
explican en qué consiste la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestran
de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las
pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas
Por lo manifestado y en mérito a que el presente recurso no cumple con los requisitos de
procedencia establecidos en el art. 258-2) del adjetivo civil, el recurso planteado como está,
no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal de Casación, deviniendo por lo tanto
en improcedente.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por Ramses Celsio
Fuentes Murguía mediante memorial de fs. 277 a 280, el recurrente no discrimina si el
recurso está planteado en el fondo o en la forma, o en ambos efectos, no precisa si el recurso
ataca el fondo o la forma, dicho de otra manera, el recurrente no fundamenta
adecuadamente cual es el instituto que utiliza para impugnar la sentencia olvidando que los
mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, careciendo en
consecuencia de una adecuada fundamentación para únicamente concluir solicitando se case
la sentencia.
Asimismo, si bien el recurso acusa la supuesta infracción del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y el

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art. 1545 del Cód. Civ., así como la incorrecta aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y
arts. 3 y 5 de la L. N° 1715, sin embargo no establece en qué consiste la supuesta violación
de dicha normativa, siendo una facultad privativa del juez a quo la valoración y apreciación
de la prueba, ésta goza de la facultad de ser incensurable en casación, máxime si el
recurrente no ha demostrado el error que hubiese cometido el Juez al apreciar y valorar la
prueba producida durante el proceso, todas estas falencias jurídico procesales cometidas por
el recurrente impide que el Tribunal de Casación ingrese a realizar el análisis y consideración
del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal
impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la
competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre,
corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ.,
aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido los recursos de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal
Agroambiental
para pronunciarse sobre el
fondo de dichos recursos,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los
arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., arts. 4 parágrafo I inc. 2) y 144 parágrafo I inc. 1) de la L.
N° 025, art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
IMPROCEDENTES ambos recursos de casación interpuestos por Carmelo Huarayo Condori y
Clara Javier de Huarayo de fs. 266 a 273; y Ramses Celsio Fuentes Murguía de fs. 277 a 280,
respectivamente, con costas.
Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo
el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomes Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
© Tribunal Agroambiental 2022

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