TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
06/2011
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
CAPINOTA
Y
CHAPARE
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
acción
reivindicatoria,
interpuesta
por
CARMELO
HUARAYO
CONDORI
Y
CLARA
JAVIER
DE
HUARAYO,
mayores
de
edad,
cónyuges,
casados
entre
sí,
panificador
y
labores
de
casa,
con
C.I.Nos.31578618-Cbba
y
No.1412440-Pt,
respectivamente,
vecinos
de
la
localidad
de
Sacaba
y
hábiles
por
ley
y
la
contra
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
seguido
por
el
demandado
RAMSES
CELSIO
FUENTES
MURGUIA,
mayor
de
edad,
con
domicilio
en
la
Av.
Villazón
Km.5,
Sacaba,
con
C.I.No.5292857-Cbba
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dres.
Fernándo
Quiroga
Anturiano,
Ronald
Quiroz
Banega
y
Fernando
Inturias
y
de
la
parte
demandada:
Dr.
Adolfo
Arce
Tejada.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
78
y
mediante
memorial
de
fs.79
al
83
y
vta,
de
obrados,
demandan
acción
reivindicatoria,
manifestando
que
del
testimonio
No.95898,
se
evidencia
que
son
propietarios
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
13.874,50
M2,
con
sus
límites
al
Norte
Herederos
de
Ambrocio
Zelada,
al
Sud
con
el
río,
al
Este
herederos
de
Yolanda
Fuentes
y
al
Oeste
con
la
urbanización
de
los
mineros,
ubicado
en
la
zona
de
Kintumoco
Tuscapujio,
jurisdicción
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
de
su
anterior
propietario
Mario
Alfredo
Román
Garnica
y
Antonia
Gonzáles
de
Román,
mediante
documento
de
15
de
mayo
de
2008,
registrado
en
DD.
RR.
Con
la
Matrícula
No.3101010011187,
Asiento
No.A-3
de
29
de
noviembre
de
2008.
Luego
han
suscrito
otro
documento
aclaratorio
de
conformidad
de
venta
con
Antonia
Gonzales
de
Román
(esposa
de
Mario
Alfredo
Román),
en
27
de
noviembre
de
2008,
reconocido
el
mismo
día.
En
fecha
15
de
mayo
de
2008,
el
vendedor
Mario
Alfredo
Román
Garnica,
les
hizo
la
entrega
física
del
terreno
adquirido
en
plena
luz
del
día
y
en
presencia
de
las
personas
que
viven
en
la
zona
y
como
estaba
en
época
de
invierno
buscaron
a
Benito
Escalera
y
Margarita
Zurita,
para
que
cuiden
y
siembren
el
terreno;
ese
año
sembraron
trigo
en
época
de
lluvia,
habiendo
recogido
la
cosecha;
pero
no
fueron
por
un
tiempo
al
terreno,
en
la
cual
había
aprovechado
Ramsés
Fuentes
para
comprar
a
los
cuidadores,
por
cuya
razón
acudieron
a
la
justicia,
para
el
reconocimiento
de
firmas
que
duro
tanto
tiempo.
Grande
fue
su
sorpresa
cuando
fueron
a
ver
el
terreno
encontraron
sembradíos
de
maíz,
arveja
en
una
parte
en
época
de
lluvias
realizados
por
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía
(hijo
de
Orlando
Fuentes
Zelada.
Hicieron
todos
los
esfuerzos
para
solucionar,
pero
el
demandado
les
ha
despojado
de
su
terreno
y
piden
se
restituya
a
su
posesión
y
con
daños
y
perjuicios.
Proponen
prueba
literal,
testifical.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.84
vta
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
RAMSES
CELSIO
FUENTES
MURGUIA,
quien
después
de
su
citación
cedular
y
legal,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.90,
adjuntando
literales
de
fs.91
al
127
y
mediante
memorial
de
fs.128
al
131
y
vta
de
obrados,
responde
y
opone
excepción
de
impersoneria
de
los
actores
y
reconviene,
señalando
que
su
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
objeto
de
litis,
data
de
su
niñez,
toda
vez
que
su
difunta
abuela
Justina
Zelada
de
Fuentes
dio
en
transferencia
a
su
madre
María
Teodocia
Murguía
de
Fuentes,
para
que
posteriormente
transfiera
a
su
nombre,
suscribiendo
la
minuta
su
padre
Orlando
Fuentes
Zelada,
debido
a
que
su
persona
era
niño,
título
de
propiedad
que
se
encuentra
registrado
en
DD.
RR.
A
fojas
y
partida
No.45
de
9
de
enero
de
1989.
El
inmueble
al
margen
de
haber
estado
en
propiedad
de
sus
abuelos
y
padres
desde
hacen
más
de
50
años
atrás,
está
registrado
a
su
nombre
desde
el
año
1989,
no
teniendo
su
padre
ningún
derecho
sobre
el
terreno
agrícola.
Carmelo
Huarayo
siempre
ha
conocido
que
el
terreno
era
de
su
propiedad,
porque
se
presento
con
su
primo
Miguel
Fuentes,
pretendiendo
comprarle.
Los
demandantes
compran
el
terreno
de
Mario
Alfredo
Román
Garnica,
a
quien
no
le
han
visto
en
Tuscapujio,
menos
ha
estado
en
posesión
o
haya
realizado
algún
acto
de
dominio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mario
Román
y
Carmelo
Huarayo
nunca
han
estado
en
posesión
del
terreno,
menos
ha
realizado
alguna
mejora.
El
Estado
a
dotado
esas
tierras
a
su
abuela
Justina
Zelada
y
ésta
transfirió
a
su
madre,
quien
le
dejó
como
adelanto
de
legítima
y
su
persona
tiene
mejor
derecho
por
tener
un
registro
anterior
y
estar
en
posesión
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción.
III.-
El
demandado
en
el
Otrosí
1ro
del
memorial
de
responde
de
fs.128
al
131
y
vta
de
obrados,
reconviene
por
mejor
derecho
del
inmueble,
expresando
entre
otras
cosas,
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
su
persona
es
legítimo
propietario
de
un
terreno
agrícola,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapujio,
cantón
Sacaba,
provincia
Chapare,
registrado
en
DD.RR.
a
fojas
y
partida
No.45
en
fecha
9
de
enero
de
1989,
otorgado
como
adelanto
de
legítima
por
su
madre
María
Teodocia
Murguía
de
Fuentes,
quien
adquirió
de
su
abuela
Justina
Zelada
y
tiene
posesión
desde
hace
más
de
50
años
atrás.
De
acuerdo
a
los
documentos
los
actores
tiene
registrado
en
DD.RR.
con
la
matrícula
No.3101010011187,
bajo
el
Asiento
No.A-3
de
28
de
noviembre
de
2008
y
su
registro
es
del
año
1989
y
sólo
la
verdadera
posesión
y
el
trabajo
agrícola,
conduce
a
la
adquisición
de
la
propiedad
y
su
persona
tiene
posesión
continuada
y
pide
se
declare
en
sentencia
probada
la
reconvención
y
la
cancelación
del
registro
de
los
actores
y
el
mejor
derecho
de
su
persona.
Propone
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
IV
.-
Admitida
la
acción
reconvencional
por
auto
de
fs.133,
se
corre
en
traslado
a
los
actores
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo,
quienes
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
a
las
diligencias
de
fs.134
y
por
memorial
de
fs.135
al
138
de
obrados,
responden
señalando
que
los
documentos
acompañados
por
el
demandado
no
corresponden
al
inmueble
en
litigio,
porque
el
documento
de
17
de
abril
de
2008
de
transacción,
desistimiento
y
conciliación
definitiva,
no
es
una
transferencia
sino
transaccional,
a
la
que
fueron
obligados
por
la
razón
de
que
son
propietarios
de
otro
lote
de
terreno
que
está
al
lado
del
que
están
en
conflicto,
con
una
extensión
de
12
arrobadas,
registrado
en
DD.RR.
con
Matrícula
No.3.10.101.0017809,
bajo
el
Asiento
No.A-2
de
7
de
enero
de
2008;
en
ese
acuerdo
Ramsés
Fuentes
reconoce
su
derecho
propietario
sobre
éste
predio
y
se
comprometen
a
subsanar
cualquier
anomalía
o
eventualidad
que
entorpezca
su
derecho
exclusivo
y
legalmente
constituido;
también
han
demostrado
la
tradición
sobre
el
terreno
en
litis,
siguiendo
la
tradición
de
su
padre
Orlando
Fuentes
Zelada
transfiere
el
3
de
diciembre
de
1992
a
Walter
Román
Garnica
y
Judith
Rosario
Gutierrez
de
Román
y
estos
transfieren
a
Mario
Alfredo
Román
Garnica
y
éste
último
les
vende
en
fecha
15
de
mayo
de
2008,
ingresando
en
posesión
al
día
siguiente.
Según
testimonio
de
9
de
enero
de
1989,
la
superficie
es
otra
y
que
son
dos
fracciones:
una
de
25.000
M2
y
la
otra
de
19.759
M2
y
los
límites
no
corresponden
al
inmueble
en
litigio
y
que
se
halla
lejos
de
su
propiedad
y
la
tradición
de
registro
de
la
compra
realizado
por
Orlando
Fuentes
para
su
hijo
Ramsés
Celsio
Fuentes
está
registrado
a
fs.21,
ptda
57
de
9
de
enero
de
1973
y
de
Justina
Zelada
es
totalmente
distinta
a
la
tradición
de
su
registro
que
tiene
su
propiedad
a
fs.47
ptda
No.116
y
fs.
y
ptda
No.2128,
son
propiedades
distintas
y
diferentes
y
finalmente
señalan
que
el
demandado
dice
que
su
madre
le
transfiere
a
través
de
su
padre
Orlando
Fuentes,
después
dice
que
su
madre
le
otorga
dicho
bien
inmueble
en
adelanto
de
legitima,
cuál
de
estas
dos
versiones
es
la
verdadera.
Opone
excepciones
de
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
y
pide
que
se
declare
en
sentencia
probadas
las
excepciones.
Ofrece
prueba
testifical.
V.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
al
3,
5
y
6,
10
al
64,
y
se
rechazan
las
que
cursan
a
fs.65
al
76,
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
las
testifícales
de:
Bertha
Fernández,
Miguel
Eduardo
Fuentes
Almanza
y
Donato
Cossio
Panozo;
de
igual
forma
se
admiten
como
literales
de
descargo
las
que
cursan
a
fs.91
al
105,
109
y
110,
122
al
124
y
se
rechazan
las
que
cursan
a
fs.113
al
116
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
las
testificales
de
Walter
Heredia
Soliz,
Crisólogo
Loza
Soria
y
Margarita
Zurita
Gonzales,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
cursan
por
acta
de
fs.160
al
166,
complementado
por
actas
de
fs.224
y
125
y
de
fs.143
al
146
de
obrados,
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VI.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.139,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.157
al
159
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
de
los
actores
y
la
fundamentación
de
la
parte
demandada
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
ACTORES:
I.-
con
relación
a
la
acción
reivindicatoria,
deben
demostrar:
1)
el
derecho
propietario
sobre
el
fundo
objeto
de
litigio;
2)
la
posesión
anterior
sobre
dicho
predio
y
que
han
sido
despojados
por
el
demandado;
3)
que
la
posesión
del
demandado
es
ilícita
e
ilegal;
4)
la
identidad
del
bien
inmueble;
5)
que
el
predio
han
otorgado
en
compañía
a
Benito
Escalera
Margarita
Zurita,
quienes
de
manera
ilegal
han
transferido
a
Ramsés
celsio
Fuentes
y
6)
el
documento
de
propiedad
del
demandado
corresponde
a
otra
fracción
de
terreno
y
no
al
terreno
motivo
de
litis.
Así
mismo
el
demandado
reconvencionista
debe
demostrar:
1)
el
derecho
propietario
sobre
el
predio;
2)
el
derecho
preferente
con
respecto
al
derecho
de
los
actores;
3)
que
los
demandantes
no
han
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
realizada
en
el
lugar
del
terreno,
donde
se
han
recibido
prueba
testifical
y
la
inspección
judicial,
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
las
pretensiones
de
los
actores,
el
responde
y
la
reconvención
del
demandado,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
De
acuerdo
al
testimonio
de
Derechos
Reales
de
fs.5
de
obrados,
se
acredita
que
Carmelo
Huarayo
Codori
y
Clara
Javier
de
Huarayo,
adquieren
de
sus
anteriores
dueños
Mario
Alfredo
Román
Garnica
y
Sonia
Antonia
Gonzales
de
Román,
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
13.874,50
M2,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
herederos
de
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
con
el
río,
al
Este
con
herederos
de
Yolanda
Fuentes
y
al
Oeste
con
la
urbanización
Mineros;
ubicado
en
la
zona
denominada
Kintumoko-Tuscapujio
jurisdicción
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
documentos
de
15
de
mayo
de
2008
y
27
de
noviembre
de
2008,
debidamente
reconocidos
y
registrados
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
No.3101010011187,
Asiento
No.A-3,
de
28
de
noviembre
de
2008.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
certificación
de
Derechos
Reales
de
fs.13
de
obrados,
se
demuestra
que
Walquer
Román
Garnica
y
Judith
Rosario
de
Román,
adquieren
de
sus
anteriores
dueños
Orlando
Fuentes
Zelada
y
Aida
Fuentes
Zelada
de
Claure,
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
13.874,50
M2,
ubicado
en
Kintumoko,
cantón
Sacaba,
provincia
Chapare,
con
las
colindancias
al
Norte
herederos
de
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
Tunamayu,
al
Este
herederos
de
Yolanda
Fuentes
y
al
Oeste
urbanización
Mineros,
suscrito
mediante
documento
de
3
de
diciembre
de
1992,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.2953,
Ptda
No.2985,
de
28
de
diciembre
de
1992.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Según
certificación
de
Derechos
Reales
de
fs.170
de
obrados,
se
evidencia
que
Orlando
Fuentes
Zelada
adquiere
a
favor
de
su
hijo
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía
de
su
anterior
dueña
María
Teodocia
Murguía
Méndez,
dos
lotes
de
terrenos;
el
primer
lote
D
de
25.000
M2,
cuyos
límites
son
al
Norte
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
Tunasmayu,
al
Este
hermanos
Corrales
y
al
Oeste
Tunasmayu
y
Renato
Zelada,
ubicado
en
la
zona
de
Tinkumoko
y
el
segundo
lote
B-1
de
19.759
M2,
con
sus
límites
al
Norte
lote
dos
de
Aida
Fuentes,
al
Sud
camino
antiguo
a
Sacaba,
al
Este
Félix
Andrade
y
al
Oeste
Serapio
Almaraz,
ubicado
en
la
zona
Céspedes
Suyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
Rancho
Suyo
Tuscapujio,
suscrito
por
documento
de
20
de
diciembre
de
1988,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.45
de
9
de
enero
de
1989.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
En
virtud
a
la
Certificado
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
del
INRA
de
fs.59
al
64
de
obrados,
se
demuestra
que
Luís
Fuentes
Heredia
y
Justina
Z.
de
Fuentes,
adquieren
en
consolidación
5
parcelas
de
terrenos
en
lo
proindiviso
la
propiedad
denominada
Tusca
Pujito
y
otros,
de
la
extensión
superficial
total
de
7
Has
y
4752
M2,
ubicado
en
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
con
sus
correspondientes
hoja
de
deslindes,
sin
registro
en
Derechos
Reales.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
predio
objeto
de
litigio,
se
halla
ubicado
en
la
comunidad
de
Entre
Rios,
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
2
Has
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
los
herederos
de
Ambrosio
zelada,
al
Sud
río
Tunas
Mayu,
al
Este
herederos
de
Yolanda
Fuentes
(ahora
los
actores)
y
al
Oeste
urbanización
Mineros
(ahora
de
los
militares);
dicho
predio
está
dividido
en
dos
partes
por
un
camino:
una
pequeña
fracción
de
terreno
en
el
parte
Norte,
tiene
construcciones
de
data
reciente
en
una
extensión
de
2000
M2
más
o
menos
y
el
resto
del
terreno
del
lado
Sud
constituye
en
área
laborable;
hechos
verificados
en
la
inspección
judicial
de
fs.160
y
161
y
de
fs.224
y
225
y
vta,
y
corroborados
en
cuanto
a
los
límites
por
las
literales
de
fs.5,
13,
plano
de
fs.6
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
En
principio
el
predio
objeto
de
litigio,
se
encontraba
abandonado
sin
haberse
realizado
actividades
agrícolas
o
de
otra
índole
y
el
demandando
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía,
recién
ingresa
a
mediados
del
año
2008,
iniciando
construcciones
de
una
pequeña
vivienda
en
la
parte
Norte
y
el
resto
del
lado
Sud
deja
al
cuidado
de
Benito
Escalera
y
Margarita
Zurita,
a
quienes
compromete
transferir
gratuitamente
un
lote
de
terreno
por
los
servicios
prestados
en
el
cuidado;
hechos
demostrados
contundentemente
por
las
certificaciones
de
fs.14,
109
y
111,
literal
de
fs.117,
fotografías
de
fs.28
al
31,
56
al
58,
91
al
105,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
actas
de
fs.160
al
166,
224
y
225
y
vta
y
de
fs.243
al
246
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía
no
solo
hace
amurallar
una
pequeña
fracción
de
terreno
en
la
parte
Norte,
donde
construye
una
vivienda
que
consta
de
tres
habitaciones
de
data
reciente;
sino
también
cede
otro
lote
de
terreno
a
Benito
Escalera
y
Margarita
Zurita
por
los
servicios
de
cuidado
del
predio,
donde
éstos
últimos
ya
tiene
construida
una
pequeña
vivienda
de
data
reciente
y
en
el
resto
del
terreno
siembran
maíz,
alverjas
y
papa,
conforme
se
ha
demostrado
por
las
fotografías
de
fs.28
al
31,
56
al
58,
91
al
105,
literal
de
fs.14,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.160
al
166,
224
y
225
y
vta
y
de
fs.243
al
246
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Carmelo
Huarayo
y
Clara
Javier,
desde
el
momento
que
han
comprado
el
predio
objeto
de
litis,
(15
de
mayo
de
2008),
no
han
ingresado
menos
han
realizado
actividades
agrícolas
u
otras,
tampoco
han
demostrado
la
posesión
anterior
de
los
anteriores
dueños
Mario
Alfredo
Román
Garnica
y
Sonia
Antonia
Gonzales,
conforme
reconoce
el
propio
actor
en
su
demanda
cuando
señala
"...
y
no
fuimos
a
nuestro
terreno
por
un
tiempo.
Tiempo
que
aprovechó
el
sr.
Ramsés
Fuentes
para
comprar
a
estos
cuidadores...";
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
la
inspección
judicial
cursantes
a
fs.160
al
166,
224
y
225
y
vta
y
de
fs.243
al
246
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
9.-
El
predio
reclamado
por
los
actores,
coincide
documental
y
materialmente
en
sus
colindancias
siendo
al
Norte
con
los
herederos
de
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
río
Tunas
Mayu,
al
Este
herederos
de
Yolanda
Fuentes
(ahora
los
actores)
y
al
Oeste
con
la
Urbanización
Mineros
(ahora
militares);
pero
existe
un
excedente
en
cuanto
a
su
extensión;
es
decir,
según
documento
de
los
actores
adquieren
la
superficie
de
13.874,50
M2
y
según
mensura
realizada
por
el
perito
arroja
25.138,84
M2,
existiendo
una
demasía
de
11.264,34
m2.
De
igual
forma
el
predio
reconvenido
por
el
demandado,
primero
no
especifica
a
cuál
de
los
predios
se
refiere,
porque
Orlando
Fuentes
Zelada
compra
para
su
hijo
Ramsés
Celsio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fuentes
Murguía
de
su
anterior
dueña
María
Teodocia
Murguía
Méndez
dos
lotes
de
terrenos
y
si
posteriormente
señala
en
la
inspección
que
se
trata
del
lote
D,
pero
tampoco
coinciden
los
límites
documental
y
materialmente
del
lado
Este
que
colinda
con
hermanos
Corrales
y
al
Oeste
con
el
río
Tunas
Mayu
y
Renato
Zelada,
menos
coincide
su
extensión,
porque
según
mensura
del
perito
arroja
25.138,84
M2,
existiendo
un
excedente
o
demasía
de
138,84
M2;
conforme
admite
el
propio
demandado
en
la
primera
audiencia
cuando
señala
"...por
tratarse
de
terrenos
agrícolas,
pueden
existir
algunas
diferencias,
pero
que
antiguamente
mantenían
los
límites
y
las
superficie...que
si
hay
error
en
superficie
y
en
las
colindancias
es
porque
los
datos
son
de
hace
más
de
40
años...".
Hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.5
y
6,
170,
de
fs.226
al
234
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
10
.-
El
predio
de
los
actores
objeto
de
litis,
no
coincide
con
ninguna
de
las
5
parcelas,
adquiridas
en
consolidación
por
Luis
Fuentes
Heredia
y
Justina
Z.
de
Fuentes,
según
el
documento
de
compra
venta
de
fs.5
y
la
Certificación
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
por
parte
del
INRA
y
las
hojas
de
deslindes
cursantes
a
fs.59
al
64
de
obrados
y
si
bien
existen
documentación
de
la
venta
por
parte
de
Orlando
y
Aida
Fuentes
Zelada
a
favor
de
Walquer
Román
Garnica
y
Judith
Rosario
de
Román,
pero
no
existe
ninguna
documentación
sobre
la
supuesta
venta
que
hubiesen
realizado
éstos
últimos
a
favor
de
Mario
Alfredo
Román
Garnica
y
Sonia
Antonia
Gonzales.
(Mismos
elementos
probatorios).
11
.-
Tampoco
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía
no
ha
demostrado
la
transferencia
que
hubiese
realizado
a
favor
de
su
madre
María
Teodocia
Murguía
de
Fuentes
por
parte
de
su
abuela
Justina
Zelada
de
Fuentes
y
si
así
fuera
tampoco
coinciden
con
ninguna
de
las
5
parcelas
adquiridas
por
ésta
última
en
co-propiedad
con
Luís
Fuentes,
según
certificación
del
INRA
y
hojas
de
deslinde
de
fs.59
al
64
y
el
documento
de
compra
de
fs.170
de
obrados.
Menos
ha
demostrado
el
supuesto
anticipo
de
legítima
por
parte
de
su
madre
a
su
favor.
(Mismos
elementos
probatorios).
12
.-
Se
deja
constancia
que
el
rio
Tunas
Mayu
bordea
por
el
lado
Oeste
a
la
urbanización
Mineros
ahora
de
los
Militares
y
no
así
el
predio
que
está
siendo
objeto
del
presente
litigio;
es
decir,
entre
el
predio
de
la
presente
demanda
y
el
río
Tunas
Mayu
del
lado
Oeste
se
interpone
la
urbanización
Mineros;
conforme
se
verificado
en
la
inspección
judicial.
(Mismos
elementos
probatorios).
13
.-
De
acuerdo
a
la
documentación
de
fs.17
al
55
de
obrados,
se
demuestra
que
los
actores
emplazan
a
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
a
Benito
Escalera
y
Margarita
Zurita,
sobre
el
documento
de
cuidado
de
terreno
de
26
de
julio
de
2008;
dichas
actuaciones
judiciales
además
de
no
haberse
emplazado
ante
la
autoridad
competente,
por
si
solo
no
acreditan
de
ninguna
manera
la
efectiva
posesión
real
de
los
actores;
es
decir,
por
si
solo
no
constituyen
en
prueba,
de
que
los
actores
hayan
estado
en
efectiva
posesión
real
y
física
del
inmueble,
toda
vez
que
los
supuestos
cuidadores
niegan
esa
calidad.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
principal
de
reivindicatoria
y
la
contrademanda
de
mejor
derecho,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.5)
y
8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
2.-
En
cuanto
a
la
acción
reivindicatoria
planteada
por
los
actores
.
Estamos
frente
a
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
previene
el
Art.1453-I,
concordante
con
el
Art.105-II
del
Sustantivo
Civil
que
definen
como
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y
"El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
Cabanellas,
señala
que
la
acción
reivindicatoria
"constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
está
poseyendo
otro,
con
sus
frutos,
productos
o
rentas.
Es
consecuencia
esencial
e
inmediata
del
dominio".
De
la
normas
citadas,
surgen
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
cuales
son:
1)
la
titularidad
sobre
el
predio,
mediante
titulo
autentico
de
dominio
de
los
actores,
sobre
el
fundo
que
pretenden
reivindicar;
2)
la
posesión
en
que
hubieran
estado
los
actores
a
tiempo
de
la
desposesión;
3)
que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
del
demandado
que
la
posee
o
detenta
de
manera
ilegal
y
4)
la
identidad
del
bien
inmueble.
Conforme
también
señala
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
como
presupuestos
o
requisitos
de
validez
para
la
procedencia
de
una
acción
reivindicatoria:
a).-
El
primer
presupuesto
se
refiere
a
la
legitimación
activa,
por
lo
que
los
actores
deben
demostrar
la
titularidad
del
derecho
propietario,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
sobre
el
predio
agrario
que
pretenden
reivindicar
.
Por
determinación
del
Art.175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.393
del
D.S.No.29215
del
Reglamento
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
vigente,
establecen
que
en
materia
agraria
el
titulo
autentico
de
dominio
que
acredita
el
DERECHO
DE
PROPIEDAD,
es
el
título
ejecutorial,
o
en
su
caso,
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial.
En
la
especie,
los
actores
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
únicamente
cuentan
con
un
documento
de
transferencia
privado
reconocido
y
si
bien
señalan
que
Orlando
y
Aida
Fuentes
Zelada
serían
los
propietarios
originales,
quienes
transfieren
a
su
vez
mediante
documento
privado
reconocido
a
favor
de
Walquer
Román
Garnica
y
Judith
Rosario
de
Román,
pero
tampoco
tienen
antecedente
ambos
documentos
en
titulo
ejecutorial
alguno
y
si
hablamos
de
los
títulos
ejecutoriales
de
Luís
Fuentes
Heredia
y
Justina
Z.
de
Fuentes,
tampoco
existe
prueba
de
la
transferencia
de
éstos
ya
sea
a
los
actores
o
a
los
anteriores
dueños
del
predio
en
litigio;
de
tal
manera
los
actores
no
han
demostrado
la
titularidad
del
derecho
propietario
acreditado
mediante
título
auténtico
de
dominio
cual
es
el
titulo
ejecutorial
o
documento
de
transferencia
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
respecto
al
predio
que
se
pretende
reivindicar,
conforme
existe
jurisprudencia
mediante
Auto
Nacional
Agrario
de
S2da
No.44
de
31
de
julio
de
2003,
S1ra
No.49
de
20
de
agosto
de
2003,
S1ra
No.61
de
23
de
septiembre
de
2003,
entre
otros
casos;
por
lo
que
no
se
ha
acreditado
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
esta
acción.
b).-
El
segundo
requisito,
se
refiere
a
la
legitimación
pasiva,
donde
los
actores
deben
demostrar
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
y
que
han
sido
despojados
por
el
demandado,
quien
es
poseedor
ilegítimo,
sea
que
no
cuenta
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
el
demandado
cuenta
con
justo
título.
Para
la
procedencia
de
esta
acción,
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
fundo,
necesariamente
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
mismo
y
que
la
perdió.
Al
respecto
se
entiende
por
POSESION
"el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
conforme
define
el
Art.87
del
Sustantivo
Civil.
Esta
norma
conlleva
implícitamente,
dos
elementos
constitutivos:
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
EL
SICOLOGICO
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
significa
además,
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental,
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
actual;
cumpliendo
la
función
social.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social,
destinado
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
que
disponen
el
Art.394
de
la
C.P.E.
y
Art.2
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo,
desde
el
momento
que
han
comprado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
han
podido
ingresar
al
predio
en
litis,
toda
vez
que
se
encontraba
abandonado
y
recién
a
mediados
del
año
2008
el
demandado
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía
ingresa
haciendo
construcciones
en
una
parte
del
lado
Norte
y
en
el
resto
siembra
maíz,
papa,
alverjas
y
otros.
Este
hecho
implica
que
los
actores
no
han
demostrado
la
posesión
efectiva
real
y
física
del
predio,
ya
sea
de
sus
personas
como
de
los
anteriores
dueños
y
el
documento
suscrito
con
Benito
Escalera
y
Margarita
Zurita,
para
el
cuidado
del
terreno,
por
si
solo
no
constituye
prueba
de
que
los
demandantes
hayan
estado
en
posesión
anterior
a
la
desposesión,
conforme
se
ha
sentado
jurisprudencia
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
A.N.A.
No.24/2001
de
7
de
julio
de
2001.
Es
decir,
los
actores
no
han
demostrado
la
posesión
anterior;
consiguientemente
si
no
tenían
posesión
anterior
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda,
menos
se
puede
hablar
de
desposesión
o
pérdida
de
posesión.
El
demandado
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía
ingresa
al
predio
en
litis,
desde
el
año
2008
en
complicidad
con
los
supuestos
cuidadores,
a
quienes
compromete
cederles
gratuitamente
un
lote
de
terreno,
que
en
los
hechos
ya
están
construyendo
su
vivienda,
sin
antes
haberse
demostrado
documental
y
materialmente
si
corresponde
efectivamente
a
dicho
inmueble,
por
lo
que
tampoco
cuenta
con
justo
título
a
la
fecha.
O
sea,
los
actores
no
han
probado
este
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
c).-
El
tercer
requisito,
se
refiere
a
la
identidad
del
bien
;
es
decir,
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico;
en
otros
términos
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
o
poseedor
legítimo
debe
corresponder
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo,
no
sólo
es
documental
o
catastral,
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(sea
pericial
o
a
través
de
reconocimiento
judicial).
En
autos,
si
bien
se
trata
del
mismo
bien
inmueble
tanto
documental
como
materialmente,
pero
existe
una
demasía
en
cuanto
a
su
extensión;
sin
embargo
los
actores
no
han
demostrado
el
derecho
propietario
menos
la
posesión
anterior
ya
sea
de
ellos
o
de
los
anteriores
dueños.
Tampoco
este
tercer
requisito
ha
sido
demostrado
debidamente
por
los
actores
para
la
procedencia
de
su
acción.
3.-
En
cuanto
a
la
acción
reconvencional
de
mejor
derecho
propietario
,
previsto
por
el
Art.1545
del
Código
Civil,
aplicable
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establece
"si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
título".
De
hay
surgen
los
presupuestos
imprescindibles
para
su
procedencia:
1)
El
derecho
propietario
del
demandado
sobre
el
bien
objeto
de
reconvención;
2)
la
transmisión
de
derechos
por
el
mismo
propietario
a
diferentes
personas
y
por
actos
distintos,
sobre
el
mismo
bien,
o
la
existencia
paralela
o
simultánea
de
dos
títulos
de
dominio
a
nombre
de
los
actores
y
del
demandado;
3)
que
dichos
títulos
se
refieran
al
mismo
bien
inmueble;
4)
la
inscripción
de
ambos
títulos
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
que
el
demandado
cuenta
con
registro
preferente.
a).-
El
primer
presupuesto,
tiene
que
ver
con
el
derecho
de
propiedad,
acreditable
mediante
titulo
autentico
de
dominio
.
Ya
se
ha
dicho
que
el
titulo
autentico
de
dominio
en
materia
agraria,
constituye
únicamente
el
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
dominial
o
tradición
en
titulo
ejecutorial,
que
acredite
el
derecho
propietario.
En
autos
el
demandado
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía,
solamente
cuenta
con
un
documento
de
transferencia
privado
reconocido
y
si
bien
señala
que
su
abuela
Justina
Zelada
de
Fuentes
hubiese
transferido
a
su
madre
María
Teodocia
Murguia
de
Fuentes
y
ésta
a
su
favor,
no
existe
ninguna
documentación
al
respecto,
ya
sea
como
antecedente
dominial
y
si
nos
referimos
a
los
títulos
ejecutoriales
de
Luís
Fuentes
Heredia
y
Justina
Z.
de
Fuentes,
tampoco
coincide
con
ninguna
de
las
5
parcelas
adquiridos
por
éstos
últimos;
de
igual
forma
el
demandado
no
ha
demostrado
la
titularidad
del
derecho
propietario
acreditado
mediante
título
auténtico
de
dominio
cual
es
el
titulo
ejecutorial
o
documento
de
transferencia
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
respecto
al
predio
que
pretende
el
derecho
preferente,
conforme
existe
jurisprudencia
al
respecto;
por
lo
que
no
se
ha
acreditado
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
b).-
El
segundo
presupuesto,
se
refiere
a
la
transmisión
de
derechos
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
a
diferentes
personas
y
por
actos
distintos
sobre
el
mismo
bien
.
Al
respecto
debe
tratarse
precisamente
de
la
transmisión
del
bien
inmueble
objeto
de
reconvención,
efectuada
por
un
mismo
propietario
a
deferentes
personas
y
mediante
actos
distintos;
es
decir,
se
refiere
a
la
existencia
paralela
o
simultánea
de
dos
títulos
de
dominio
a
nombre
de
los
actores
y
del
demandado.
En
el
caso
presente,
los
actores
compran
de
Mario
Alfredo
Román
Garnica
y
Sonia
Antonia
Gonzales
de
Garnica
y
como
dueños
anteriores
hacen
conocer
a
Orlando
y
Aida
Fuentes
Zelada;
mientras
que
el
demandado
compra
a
través
de
su
padre
Orlando
Fuentes
Zelada
de
su
anterior
dueña
María
Teodocia
Murguía
Méndez;
en
ambos
casos
no
se
trata
del
mismo
propietario
quien
transfiere
a
las
partes;
tampoco
existe
la
identidad
del
bien
inmueble
reclamado
por
los
actores
con
los
del
demandado.
Es
decir,
únicamente
de
los
actores
coincide
documental
y
materialmente
en
sus
colindancias
siendo
al
Norte
con
los
herederos
de
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
río
Tunas
Mayu,
al
Este
herederos
de
Yolanda
Fuentes
(ahora
los
actores)
y
al
Oeste
con
la
Urbanización
Mineros
(ahora
militares);
pero
existe
un
excedente
en
cuanto
a
su
extensión;
es
decir,
según
documento
de
los
actores
adquieren
la
superficie
de
13.874,50
M2
y
según
mensura
realizada
por
el
perito
arroja
25.138,84
M2,
existiendo
una
demasía
de
11.264,34
m2.
De
igual
forma
el
predio
reconvenido
por
el
demandado,
primero
no
especifica
a
cuál
de
los
predios
se
refiere,
porque
Orlando
Fuentes
Zelada
compra
para
su
hijo
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía
de
su
anterior
dueña
María
Teodocia
Murguía
Méndez
dos
lotes
de
terrenos
y
si
posteriormente
señala
en
la
inspección
que
se
trata
del
lote
D,
pero
tampoco
coinciden
los
límites
documental
y
materialmente
del
lado
Este
que
colinda
con
hermanos
Corrales
y
al
Oeste
con
el
río
Tunas
Mayu
y
Renato
Zelada,
menos
coincide
su
extensión,
porque
según
mensura
del
perito
arroja
25.138,84
M2,
existiendo
un
excedente
o
demasía
de
138,84
M2;
haciendo
entender
que
el
predio
del
demandado
está
ubicado
en
la
parte
de
la
urbanización
de
Mineros
ahora
de
Militares;
o
sea,
ninguna
de
las
partes
ha
demostrado
la
titularidad
sobre
los
predios
en
conflicto,
además
se
tratan
de
bienes
inmuebles
diferentes
en
sus
colindancias,
de
procedencia
y
origen
distinta.
Esto
significa
que
no
se
ha
demostrado
plenamente
el
derecho
propietario
y
el
registro
público
de
los
títulos
de
los
actores
y
del
demandado
y
se
trata
de
bienes
diferentes
en
sus
límites
y
colindancias.
En
consecuencia
se
trata
de
diferentes
bienes,
transmitidos
por
distintas
personas
y
no
del
mismo
propietario
vendedor,
hechos
que
demuestran
no
haberse
cumplido
con
este
presupuesto.
c).-
El
tercer
requisito,
tiene
que
ver,
que
dichos
títulos
se
refieran
al
mismo
bien
inmueble
.
Como
se
tiene
dicho,
reiterativamente
que
el
predio
de
los
actores
así
como
del
demandado,
se
trata
de
bienes
diferentes
en
colindancias
y
extensiones,
por
lo
que
no
se
refieren
al
mismo
bien,
sino
son
diferentes,
tampoco
se
ha
demostrado
este
requisito.
d).-
La
inscripción
de
ambos
títulos
en
el
registro
de
Derechos
Reales
y
que
los
actores
cuenten
con
registro
preferente
.
Esto
implica
que
el
registro
de
propiedad
del
demandado
sea
anterior
a
los
de
los
actores;
es
decir,
el
titulo
del
demandado
sea
antes
o
primero
que
de
los
demandantes
y
no
después.
En
autos
el
derecho
propietario
del
demandado
y
de
los
actores,
no
está
plenamente
demostrado
con
titulo
autentico
de
dominio,
razón
por
el
cual,
no
se
puede
hablar
de
registro
preferente,
por
lo
que
tampoco
se
ha
cumplido
este
requisito
para
la
procedencia
de
esta
acción.
4.-
Alegatos
.-
La
jurisprudencia
y
la
doctrina
citadas
por
la
parte
actora,
se
refieren
a
materia
civil
y
no
agraria,
que
por
su
especial
naturaleza
tiene
otras
connotaciones
y
características
muy
diferentes
a
la
materia
civil
y
el
demandado
muy
bien
expone
sobre
la
titularidad
del
bien
inmueble,
que
no
solo
es
aplicable
para
los
actores
sino
también
para
su
persona,
que
tampoco
ha
demostrado
mediante
titulo
autentico
de
dominio.
5.-
En
conclusión.-
Los
actores
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo
y
el
demandado
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía,
no
han
demostrado
el
derecho
propietario
o
la
titularidad
sobre
los
predios
agrarios
que
han
sido
objeto
de
reivindicación
o
de
derecho
preferente,
acreditable
mediante
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
de
transferencia
con
antecedentes
en
titulo
ejecutorial,
menos
se
ha
demostrado
la
posesión
anterior
de
los
actores
y
la
desposesión,
así
como
la
identidad
del
bien
inmueble
o
el
registro
preferente
por
parte
del
demandado,
tratándose
de
diferentes
predios
con
colindancias
y
superficies
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
distintas.
En
consecuencia
los
actores
así
como
el
demandado
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375-inc.1)
y
2)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.1453
y
1545
del
Sustantivo
Civil,
Es
decir,
con
respecto
a
la
acción
reivindicatoria
y
derecho
preferente
por
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
cada
una
estas
acciones,
toda
vez
que
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
cualquiera
de
las
acciones
son
concurrentes.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
principal
de
acción
reivindicatoria
de
fs.79
al
83
y
vta,
interpuesta
por
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
mejor
derecho
de
propiedad
de
fs.128
al
131
y
vta
de
obrados
incoado
por
Ramsés
Celsio
Fuentes
Murguía;
consiguientemente
NO
HA
LUGAR
a
la
restitución
del
predio
agrario
reclamado
por
los
actores,
de
la
extensión
superficial
de
13.874,50
M2,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
herederos
de
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
con
el
río,
al
Este
con
herederos
de
Yolanda
Fuentes
y
al
Oeste
con
la
urbanización
Mineros;
ubicado
en
la
zona
denominada
Kintumoko-Tuscapujio
jurisdicción
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba
y
tampoco
HA
LUGAR
a
la
declaración
de
mejor
de
derecho
propietario
del
demandado,
sobre
el
predio
o
lote
D
de
25.000
M2,
cuyos
límites
son
al
Norte
Ambrosio
Zelada,
al
Sud
Tunasmayu,
al
Este
hermanos
Corrales
y
al
Oeste
Tunasmayu
y
Renato
Zelada,
ubicado
en
la
zona
de
Tinkumoko.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandantes,
sin
costas
por
ser
juicio
doble,
en
sujeción
del
Art.198-III
de
la
Ley
Procesal
Civil.
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
martes
ocho
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
once.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
03/12
Expediente
:
14-RCN-2012
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo
Demandado
:
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
23
de
febrero
de
2012
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
266
a
273,
interpuesto
por
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo
y
de
fs.
277
a
280
planteado
por
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía,
contra
de
la
Sentencia
N°
06/2011
de
8
de
noviembre
de
2011
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
seguido
contra
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía
quien
reconviene
mediante
acción
de
mejor
derecho
propietario,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
reivindicación
y
reconvención
de
mejor
derecho
propietario,
se
interponen
los
siguientes
recursos
de
casación:
Primero.-
A
fs.
266
a
273
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo,
bajo
los
siguientes
argumentos.
Acusan
interpretación
errónea
y
consecuente
aplicación
indebida
de
la
ley,
señalando
que
la
sentencia,
ahora
recurrida,
a
momento
de
negar
el
derecho
propietario
de
los
recurrentes,
se
funda
en
el
art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
en
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
(Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
argumentado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
sentencia
no
puede
fundarse
en
el
citado
art.
175
por
no
encontrarse
vigente
dicha
normativa,
y
que
ninguna
de
las
precitadas
normas
señalan
que
el
"único"
o
exclusivo
documento,
que
acredite
derecho
propietario
sea
el
título
ejecutorial.
Agregan
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
expresando
que
no
se
valoró
la
prueba
cursante
de
fs.
164
a
175
ratificada
de
fs.
244
a
245
de
obrados,
consistentes
en
declaraciones
testificales
a
través
de
las
cuales
se
habría
determinado
que
tanto
los
demandantes
como
los
vendedores
que
les
transfirieron
la
propiedad
en
cuestión
se
encontraban
en
posesión
a
momento
de
la
eyección
de
dicha
propiedad;
que
el
juez
a
quo
no
consideró
la
prueba
documental
presentada,
misma
que
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales,
como
tampoco
ha
valorado
ni
considerado
la
prueba
cursante
a
fs.
59-64
relativa
al
Título
Ejecutorial
N°
701947
emitido
en
mérito
a
Resolución
Suprema
N°
184050
de
17
de
junio
de
1977.
Finalmente
acusan
la
falta
de
motivación
y
congruencia
en
la
sentencia,
vulnerándose
garantías
constitucionales
y
contradicción
de
disposiciones
aplicadas
al
caso,
indican
al
respecto
que
el
juez
de
primera
instancia
no
ha
velado
por
el
ejercicio
del
derecho
de
acceso
a
la
justicia
previsto
en
los
arts.
109
y
115
de
la
C.P.E,
señalando
al
respecto
que,
al
existir
elementos
ilegales
y
contradictorios,
bajo
los
principios
de
dirección
y
responsabilidad
la
autoridad
judicial
debió
haber
declarado
probada
la
demanda
por
haberse
reclamado
un
derecho
legalmente
constituido,
mismo
que
habría
sido
erróneamente
valorado
atentándose
contra
la
seguridad
jurídica
proclamada
en
el
art.
178
de
la
citada
norma
constitucional,
acusando
finalmente
la
vulneración
del
contenido
normativo
de
los
arts.
8
parágrafo
I
y
14
parágrafo
II
de
la
C.P.E.
Segundo
.-
A
fs.
277
a
280,
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía
interpone
recurso
de
casación,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indica
se
ha
violado
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
no
existir
en
la
sentencia
recurrida
decisiones
expresas,
no
haberse
resuelto
el
conflicto
suscitado
y
no
haberse
determinado
el
derecho
propietario,
obligando
a
las
partes
a
recurrir
a
otras
instancias
judiciales
y/o
procesos
extensos.
Asimismo,
acusa
haberse
dado
interpretación
y
aplicación
errónea
del
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
el
a
quo
ha
omitido
valorar
el
título
auténtico
registrado
en
Derechos
Reales,
el
mismo
que
cuenta
con
antecedente
dominial
por
sucesión,
que
es
anterior
a
la
reforma
agraria
y
que
por
consiguiente
no
existe
título
ejecutorial;
que
al
tratarse
de
inmuebles
adquiridos
antes
de
la
reforma
agraria
no
pueden
contar
con
antecedentes
o
tradición
de
título
ejecutorial,
requisito
que
se
toma
en
cuenta
para
propiedades
agrícolas
dotadas
por
el
Estado,
agregando
que
el
juez
está
obligado
a
interpretar
y
aplicar
correctamente
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
es
decir
que
la
propiedad
pertenece
al
adquiriente
que
haya
inscrito
primero
su
título,
no
puede
exigir
título
ejecutorial
de
un
bien
que
no
ha
estado
sujeto
a
proceso
agrario,
por
contar
con
títulos
auténticos
antes
de
la
reforma
agraria,
al
margen
de
no
haber
considerado
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
que
reconoce
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
con
la
función
social
o
función
económica
social,
según
corresponda
y
el
art.
397
de
la
C.P.E.
que
determina
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Concluye
solicitando
se
conceda
el
recurso
de
casación
y
que
el
tribunal
de
casación
dicte
"Auto
Supremo"
casando
la
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda
de
reivindicación
y
probada
la
reconvención
de
mejor
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Asimismo,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
resolución
pronunciada;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores
o
vicios
en
el
trámite,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
CONSIDERANDO:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
que
cursa
de
fs.
266
a
273,
interpuesto
por
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo,
de
la
revisión
del
presente
recurso
se
puede
establecer
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
hacer
diferencia
alguna
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa,
con
argumentos
que
carecen
de
justificativo
y
fundamentación,
si
bien
citan
la
resolución
de
la
cual
recurren,
así
como
la
normativa
que
consideran
vulnerada,
empero,
no
especifican
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
limitándose
a
señalar
que
la
sentencia
recurrida
por
la
cual
se
le
niega
el
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
objeto
de
la
litis
se
funda
en
el
art.
175
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
en
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
(Decreto
Reglamentario
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°3545)
y
que
por
mandato
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
sentencia
no
puede
fundarse
en
el
citado
art.
175
por
no
encontrarse
vigente
dicha
normativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
los
recurrentes
efectúa
una
relación
de
hechos
del
derecho
que
les
asiste
respecto
del
terreno
objeto
de
la
litis,
para
lo
cual
hacen
una
extensa
copia
de
jurisprudencia
y
doctrina,
sin
embargo
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestran
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas
Por
lo
manifestado
y
en
mérito
a
que
el
presente
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
adjetivo
civil,
el
recurso
planteado
como
está,
no
tiene
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
de
Casación,
deviniendo
por
lo
tanto
en
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cuanto
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía
mediante
memorial
de
fs.
277
a
280,
el
recurrente
no
discrimina
si
el
recurso
está
planteado
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
no
precisa
si
el
recurso
ataca
el
fondo
o
la
forma,
dicho
de
otra
manera,
el
recurrente
no
fundamenta
adecuadamente
cual
es
el
instituto
que
utiliza
para
impugnar
la
sentencia
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza,
careciendo
en
consecuencia
de
una
adecuada
fundamentación
para
únicamente
concluir
solicitando
se
case
la
sentencia.
Asimismo,
si
bien
el
recurso
acusa
la
supuesta
infracción
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
así
como
la
incorrecta
aplicación
de
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
arts.
3
y
5
de
la
L.
N°
1715,
sin
embargo
no
establece
en
qué
consiste
la
supuesta
violación
de
dicha
normativa,
siendo
una
facultad
privativa
del
juez
a
quo
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
ésta
goza
de
la
facultad
de
ser
incensurable
en
casación,
máxime
si
el
recurrente
no
ha
demostrado
el
error
que
hubiese
cometido
el
Juez
al
apreciar
y
valorar
la
prueba
producida
durante
el
proceso,
todas
estas
falencias
jurídico
procesales
cometidas
por
el
recurrente
impide
que
el
Tribunal
de
Casación
ingrese
a
realizar
el
análisis
y
consideración
del
mismo,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2)
del
adjetivo
civil,
no
teniendo
la
impugnación
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
los
recursos
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
dichos
recursos,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
a
la
materia
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
C.P.E.,
arts.
4
parágrafo
I
inc.
2)
y
144
parágrafo
I
inc.
1)
de
la
L.
N°
025,
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROCEDENTES
ambos
recursos
de
casación
interpuestos
por
Carmelo
Huarayo
Condori
y
Clara
Javier
de
Huarayo
de
fs.
266
a
273;
y
Ramses
Celsio
Fuentes
Murguía
de
fs.
277
a
280,
respectivamente,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
los
abogados
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022