Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0038/2008

Fecha: 06-May-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Aiquile, 06 mayo de 2008
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Severo Guzmán Romero mediante memorial de fs. 38 y
vta. interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza la nulidad de actuados y la
admisión de la demanda interdicta de retener la posesión cursante a fs. 32 y vta de obrados,
argumentando de conformidad al Art. 595 del Código de procedimiento Civil, porque el auto
de 3 de enero de 2008, no es reflejo del proceso e infiere sufrimiento y agravio a su parte,
para que el tribunal superior corrija los errores y contradicciones del Juez Agrario de Aiquile y
otros hechos expuestos en dicho memorial...".
Dispuesto el traslado a l parte demandante Leonila Vásquez de Rosas, pese a su legal
notificación conforme a la diligencia cursante a fs. 54, no responde dentro de termino como
señala el informe del secretario de fs. 59 de obrados.
Que, en materia agraria únicamente reconoce y admite el recurso de reposición contra las
providencias y autos interlocutorios simples, planteados ante el mismo juez que dictó la
resolución, sin recurso ulterior y el recurso de casación y nulidad contra las sentencias, ante
el tribunal Agrario Nacional, conforme previenen el Art. 85 y 87 ambos de la Ley 1715 (Ley
del Servicio Nacional de reforma Agraria, modificado por la ley 3545 llamada Reconducción
Comunitaria de reforma Agraria).
Que, el auto que el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuados y demanda
interdicta de retener la posesión, planteado por severo Guzmán Romero y que ha merecido el
recurso de apelación por esta parte, se trata de un auto interlocutorio definitivo, que corta el
curso del proceso, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso y
tienen la fuerza de sentencia. Consiguientemente el recurso de casación procede contra una
sentencia y auto definitivo, conforme previene el Art. 250 del Adjetivo Civil, aplicable por la
permisión del Art. 78 de la Ley 1715. En el caso presente, el recurrente tenía la opción de
plantear el recurso de casación y no de apelación, que equívocamente interpuso; además la
cita legal del Art. 595 del Adjetivo Civil, es imperante e inaplicable en la materia, por la
especialidad que rige, cual es el agrario, haciendo improcedente e inadmisible el recurso
planteado por el recurrente.
POR TANTO : en aplicación de las disposiciones señaladas, NIEGA la concesión del recurso
de apelación, planteado por Severo Guzmán Romero mediante memorial de fs. 38 y vta. de
obrados, por no estar previsto en materia agraria dicho recurso, con multa de Bs. 100,
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime Ponce
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 38 /08
Expediente: 54/08
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Leonila Vásquez de Rosas
Demandado:
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: 19 de septiembre de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 67 y vta. interpuesto por Severo Guzmán Romero,
contra el auto de fs. 60 vta. a 61 pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del
proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por Leonila Vásquez de Rosas, los
antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a

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una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una
serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de
precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga
procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda
vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de
observancia obligatoria. CONSIDERANDO: Que de la lectura del memorial del recurso de
casación, se observa que al margen de su manifiesta improcedencia por tratarse de un
recurso de casación contra un auto que niega el recurso de apelación; el recurrente, en el
contenido del recurso, no acusa ni una sola norma como vulnerada, menos indica que clase
de recurso de casación interpone, simplemente expresa que: "recurriendo por tanto en la
forma y fondo" (las negrillas son nuestras), pide que el Tribunal de casación, anule obrados.
Al respecto, en el primer caso corresponde aclarar que dentro del proceso oral agrario no
está reconocido el recurso de apelación, solamente son admisibles los recursos de reposición
contra providencias y autos interlocutorios simples y el recurso de casación o de nulidad
contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos que pongan fin al litigio o corten todo
procedimiento ulterior. Es más, conforme previene el art. 283 del Cod. Pdto. Civ. aplicable a
la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715,
contra la negativa indebida de los recursos de apelación o de casación, procede el recurso de
compulsa; en ningún caso, ni en proceso ordinario, peor en proceso oral agrario es admisible
el recurso de casación contra un auto que deniegue la apelación.
El recurso de casación según nuestro ordenamiento jurídico puede ser de casación en el
fondo, en la forma o en ambos y para su procedencia se deben observar los requisitos
insoslayables previstos en el art. 87-I) de la L. N° 1715 con relación al 258-2) del Cód. Pdto.
Civ.. En el caso de autos, el recurso de casación de fs. 67 y vta. no cita la ley o leyes
presuntamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
tampoco especifica en qué
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la
forma o ambos.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple en lo absoluto con la exigencia del art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la
uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este
Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedentes judiciales,
entre otros, en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 022/2007 de 8 de mayo de 2007, S1ª Nº
25/07 de 14 de mayo de 2007 y S2ª Nº 028/2007 de 28 de mayo de 2007. Ante el
incumplimiento, por parte del recurrente, a las normas previstas para la procedencia del
recurso de casación, corresponde a este tribunal aplicar el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ. POR
TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia
otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación,
interpuesto por Severo Guzmán Romero a fs. 67 y vta. con costas a la recurrente.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone la multa de Bs.- 100 al recurrente cuyo pago
deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Se llama la atención al juez a quo por la concesión indebida del recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño
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