TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aiquile,
06
mayo
de
2008
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Severo
Guzmán
Romero
mediante
memorial
de
fs.
38
y
vta.
interpone
recurso
de
apelación
contra
el
auto
que
rechaza
la
nulidad
de
actuados
y
la
admisión
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
cursante
a
fs.
32
y
vta
de
obrados,
argumentando
de
conformidad
al
Art.
595
del
Código
de
procedimiento
Civil,
porque
el
auto
de
3
de
enero
de
2008,
no
es
reflejo
del
proceso
e
infiere
sufrimiento
y
agravio
a
su
parte,
para
que
el
tribunal
superior
corrija
los
errores
y
contradicciones
del
Juez
Agrario
de
Aiquile
y
otros
hechos
expuestos
en
dicho
memorial...".
Dispuesto
el
traslado
a
l
parte
demandante
Leonila
Vásquez
de
Rosas,
pese
a
su
legal
notificación
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
54,
no
responde
dentro
de
termino
como
señala
el
informe
del
secretario
de
fs.
59
de
obrados.
Que,
en
materia
agraria
únicamente
reconoce
y
admite
el
recurso
de
reposición
contra
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
planteados
ante
el
mismo
juez
que
dictó
la
resolución,
sin
recurso
ulterior
y
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
las
sentencias,
ante
el
tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
previenen
el
Art.
85
y
87
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
reforma
Agraria,
modificado
por
la
ley
3545
llamada
Reconducción
Comunitaria
de
reforma
Agraria).
Que,
el
auto
que
el
auto
que
resuelve
el
incidente
de
nulidad
de
actuados
y
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
planteado
por
severo
Guzmán
Romero
y
que
ha
merecido
el
recurso
de
apelación
por
esta
parte,
se
trata
de
un
auto
interlocutorio
definitivo,
que
corta
el
curso
del
proceso,
haciendo
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
del
proceso
y
tienen
la
fuerza
de
sentencia.
Consiguientemente
el
recurso
de
casación
procede
contra
una
sentencia
y
auto
definitivo,
conforme
previene
el
Art.
250
del
Adjetivo
Civil,
aplicable
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715.
En
el
caso
presente,
el
recurrente
tenía
la
opción
de
plantear
el
recurso
de
casación
y
no
de
apelación,
que
equívocamente
interpuso;
además
la
cita
legal
del
Art.
595
del
Adjetivo
Civil,
es
imperante
e
inaplicable
en
la
materia,
por
la
especialidad
que
rige,
cual
es
el
agrario,
haciendo
improcedente
e
inadmisible
el
recurso
planteado
por
el
recurrente.
POR
TANTO
:
en
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas,
NIEGA
la
concesión
del
recurso
de
apelación,
planteado
por
Severo
Guzmán
Romero
mediante
memorial
de
fs.
38
y
vta.
de
obrados,
por
no
estar
previsto
en
materia
agraria
dicho
recurso,
con
multa
de
Bs.
100,
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
Ponce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
38
/08
Expediente:
54/08
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Leonila
Vásquez
de
Rosas
Demandado:
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
19
de
septiembre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
67
y
vta.
interpuesto
por
Severo
Guzmán
Romero,
contra
el
auto
de
fs.
60
vta.
a
61
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
Leonila
Vásquez
de
Rosas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
observa
que
al
margen
de
su
manifiesta
improcedencia
por
tratarse
de
un
recurso
de
casación
contra
un
auto
que
niega
el
recurso
de
apelación;
el
recurrente,
en
el
contenido
del
recurso,
no
acusa
ni
una
sola
norma
como
vulnerada,
menos
indica
que
clase
de
recurso
de
casación
interpone,
simplemente
expresa
que:
"recurriendo
por
tanto
en
la
forma
y
fondo"
(las
negrillas
son
nuestras),
pide
que
el
Tribunal
de
casación,
anule
obrados.
Al
respecto,
en
el
primer
caso
corresponde
aclarar
que
dentro
del
proceso
oral
agrario
no
está
reconocido
el
recurso
de
apelación,
solamente
son
admisibles
los
recursos
de
reposición
contra
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
y
el
recurso
de
casación
o
de
nulidad
contra
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
que
pongan
fin
al
litigio
o
corten
todo
procedimiento
ulterior.
Es
más,
conforme
previene
el
art.
283
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
contra
la
negativa
indebida
de
los
recursos
de
apelación
o
de
casación,
procede
el
recurso
de
compulsa;
en
ningún
caso,
ni
en
proceso
ordinario,
peor
en
proceso
oral
agrario
es
admisible
el
recurso
de
casación
contra
un
auto
que
deniegue
la
apelación.
El
recurso
de
casación
según
nuestro
ordenamiento
jurídico
puede
ser
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
y
para
su
procedencia
se
deben
observar
los
requisitos
insoslayables
previstos
en
el
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ..
En
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
67
y
vta.
no
cita
la
ley
o
leyes
presuntamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
tampoco
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
en
lo
absoluto
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedentes
judiciales,
entre
otros,
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
022/2007
de
8
de
mayo
de
2007,
S1ª
Nº
25/07
de
14
de
mayo
de
2007
y
S2ª
Nº
028/2007
de
28
de
mayo
de
2007.
Ante
el
incumplimiento,
por
parte
del
recurrente,
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación,
interpuesto
por
Severo
Guzmán
Romero
a
fs.
67
y
vta.
con
costas
a
la
recurrente.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.-
100
al
recurrente
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Se
llama
la
atención
al
juez
a
quo
por
la
concesión
indebida
del
recurso
de
casación.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase:
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
O.
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022