SENTENCIA
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Miguel Álvarez Aguilera y Facundo Álvarez Cuellar
DEMANDADO: Mario Farfán
ASIENTO JUDICIAL: Tarija
DISTRITO: Tarija
FECHA: Viernes 30 De Mayo De 2008
HORA: 17:30
JUEZ: Mirtha Varas Castrillo
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VISTOS: La demanda de Fs 19-20, contestación Fs. 42, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 19-20, Miguel Álvarez Aguilera y Facundo Álvarez Cuellar. amparados en el Art. 591 num. 2)592, 594 del Código de Procedimiento Civil y Art.39 Num. 7)de la Ley N° 1715 demandan interdicto de retener la posesión en contra Mario Farfán manifestando que son propietarios de un fundo rústico ubicado en el Cantón Santa Ana Prov. Cercado del Departamento de Tarija, signado con el N° 1, con una extensión superficial de 22 Has. debidamente registrado en Derechos Reales, sobre el que desde su adquisición ejercen posesión pacífica, pública y continuada pero desde un tiempo atrás vienen siendo objeto de abusos y atropellos que perturban su posesión ingresando con tractor y armas de fuego al terreno, destrozando cercos y sembradíos y talando árboles como lo demuestran por los informes policiales adjuntos argumentando ser su propietario pese a haber sido los actores posesionados sobre el bien por juez agrario hace muchos años atrás.- En base a lo expresado, solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes y se les mantenga en quieta y pacífica posesión con expresa condenación en costas.-
CONSIDERANDO II: Que a Fs. 42-47 Mario Farfán Aparicio contesta negativamente la demanda con el argumento de haber realizado trabajos en el terreno del litigio en ejercicio de su derecho propietario a objeto de conservarlo en los términos señalados por el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, siendo falso que su persona y quienes lo acompañaban hubieran portado armas de fuego, por otra parte, los demandantes no cumplen con los requisitos de forma y fondo para la pertinencia del interdicto objeto de la pretensión pues no están en posesión del inmueble y su persona no perturba sus derechos, mas por el contrario, son los actores quienes lo despojaron del terreno al no permitirle continuar con los trabajos e ingresar al terreno en litigio, demanda reconvencionalmente Interdicto de Recobrar la posesión. Por lo expuesto, resulta improponible la acción principal debiendo ser declarada improbada y probada la acción reconvencional, esta última tenida como no presentada por no haberse suplido las observaciones previas a su admisión.
A tiempo de contestar oponen la excepción de impersonería de los actores y del demandado.
CONSIDERANDO : Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento oral agrario, se declaran improbadas las excepciones con los argumentos contenidos en el acta de audiencia de Fs. 58, producida y valorada la prueba conforme a la eficacia probatoria asignada por ley a cada medio, la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, quedaron demostrados los siguientes puntos: -----------------------------------------------------------------------
1.- POSESION ACTUAL, UTIL Y EFECTIVA EJERCIDA POR LOS ACTORES SOBRE EL BIEN DEL LITIGIO, mediante las declaraciones testificales de los ciudadanos Vidal Gallardo Michel (Fs. 81 Vlta.-82, Milton Plácido romero Valdez (Fs. 83 Vlta.-84), Sebastián Romero Armentia (Fs. 84 vlta. - 85), Francisca Robles de Álvarez (Fs. 87-88), Guillermo Joaquín Michel Aguilera, 88-89), inspección judicial de Fs.79.-
2.- ACTOS PERTURBADORES A LA POSESIÓN DE LOS ACTORES REALIZADOS POR EL DEMANDADO, mediante confesión (Fs. 97-98), inspección judicial.-
3.- TIEMPO EN QUE TUVIERON LUGAR LOS ACTOS PERTURBADORES:, mediante confesión.
CONSIDERANDO: Que, la posesión es legalmente protegida por las acciones interdictas cuyo objeto es retenerla cuando sufran perturbaciones a su ejercicio o recobrarla cuando haya sido arrebatada, siempre que se cumplan concurrentemente ciertos requisitos para su procedencia, mismos que constituyen el objeto de la prueba fijado como base del proceso cuyo análisis y valoración es como sigue por su orden: 1. POSESION ACTUAL, UTIL Y EFECTIVA EJERCIDA POR EL ACTOR SOBRE EL BIEN EN LITIGIO: Se trata un terreno ubicado en Zuncho - Huayco (antes parte del Cantón Santa Ana), la mayor parte quebrada y dos pequeñas parcelas cultivables a riego, poseídas por los actores Miguel Álvarez Aguilera y su hijo Facundo Álvarez Cuellar, habiendo el primero vivido allí en una de las casitas existentes en el terreno y pastado su ganado hasta que sufrió un accidente para luego volver al lugar el año pasado, el segundo, vivía en una casita ahora destruida y habita actualmente en una casita nueva realizada por su hermano Julián, tienen sembrada papa y maíz listos para cosechar en las dos pequeñas parcelitas cultivables, además de haber cercado todo el terreno, una gran parte con postes y alambres de púas y otras con pencas y ramas secas, actos que fehacientemente demuestran la posesión actual de los actores acreditada mediante la inspección judicial y las declaraciones de cargo y de descargo mencionadas supra coincidentes en hechos tiempos y lugares, por corresponder a personas del lugar creíbles y conocedoras de los hechos, habiéndose valorado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 447 del cod. de Pdto civil las declaraciones correspondientes a los ciudadanos Sebastián Romero Armentia pese a haber sido tachado porque no se demostró la causal invocada, y la de Francisca Robles de Álvarez por no haber demostrado parcialidad pese a haber declarado su enemistad con el oponente de tacha, no se toman en cuenta, dentro de los actos posesorios, la nivelación efectuada por los actores posterior a los actos perturbadores que motivan la presente acción.
ACTOS PERTURBADORES SUFRIDOS POR LOS ACTORES , REALIZADOS POR EL DEMANDADO, materializados en el ingreso al terreno con tractor destruyendo el cerco de pencas en una longitud aproximada de 6 metros y desmonte en dos parcelas de la parte erosionada de pastoreo en una extensión aproximada de una hectárea en una de ellas y de tres Has en la otra, según lo expresa el actor tanto en la inspección judicial como al prestar su declaración confesoria provocada, lo que hace plena prueba al tenor de lo establecido en el Art. 1321 del cod. civil y 409 de su procedimiento, haciendo innecesaria otra prueba. Sin embargo, anotamos que todo fue evidenciado por la juzgadora in sito y ratificado por la testifical producida.
TIEMPO QUE TUVIERON LUGAR LOS ACTOS PERTURBADORES.- Según la declaración confesoria del actor, los actos constitutivos de las perturbaciones los habría realizado hace tres o cuatro meses, encajando perfectamente dentro el término establecido en el Art. 592 del Cod. de Pdto. Civil, con lo que se produce la concurrencia de los requisitos que hacen a la procedencia de la acción intentada, correspondiendo resolver:
POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria de Tarija en nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada a Fs. 19-20 por Miguel Álvarez Aguilera y Facundo Álvarez Cuellar contra Mario Farfán, en consecuencia se dispone:
1.Amparar a los actores en su posesión sobre el fundo ubicado en Sunchu-Huayco, antes parte del Cantón Santa Ana.
2.Cese de las perturbaciones a esa posesión, debiendo el demandado abstenerse de cualquier acto que la perturbe y reponer el cerco de pencas destruido dentro el término de 5 días, computables desde la ejecutoria del presente fallo.
3.Se salva la vía que corresponda para la definición de la titularidad del derecho propietario del terreno en litigio.-
4.En aplicación de lo previsto en el Art. 594 del Cod. de Pdto. Civil se condena en costas al demandado perdidoso.
De conformidad con lo establecido en el Art. 88 de la Ley N° 1715, la parte agraviada con el presente fallo, puede impugnarlo mediante recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional dentro el término de ocho días computables desde su notificación.
ANÓTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 39/2008
Expediente: Nº 52/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Miguel Álvarez Aguilera y Facundo Álvarez Cuellar.
Demandado: Mario Farfán Aparicio
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 23 de septiembre de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación de fs. de fs. 106 a 109 interpuesto Mario Farfán Aparicio contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Miguel Álvarez Aguilera y Facundo Álvares Cuellar contra el recurrente, la contestación de fs. 114 a 115, las leyes cuya violación se acusa, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la Sentencia de fs. 99 a 100 pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, declara probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión, al haber, los demandantes, probado la posesión actual, útil y efectiva sobre el predio de la litis, así como los actos perturbatorios a su posesión cometidos por el demandado Mario Farfán Aparicio acaecidos dentro del año de presentada la demanda.
Contra esta sentencia, el demandado perdidoso de fs. 106 a 109, recurre de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.Que la Juez Agrario de Tarija al dictar la sentencia recurrida ha infringido el art. 192-2 y 3) del Cód. Pdto. Civ, por no existir en ella, coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, ni la correspondiente fundamentación jurídica que explique la misma, incumplimiento, según manifiesta el recurrente, está sancionado con la pena de nulidad en virtud a lo establecido en los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo procedimental
2.Que asimismo, ha infringido el art. 592 y 602 del Cód. Pdto Civ., toda vez que los actores promovieron la presente causa en el último año, cuando en el pasado no estuvieron en posesión del inmueble materia de la litis, (sic). Que tampoco demostraron estar en posesión actual del predio puesto que los trabajos realizados por ellos, son recientes. Que el co-demandante Miguel Álvarez ya no vive en el lugar y que las construcciones de larga data y el pequeño terreno de cultivo de los actores, no pueden ser la base de un Interdicto de Retener la Posesión, ya que el terreno objeto del litigio, es otro distinto, donde los actores no pudieron acreditar actos materiales de posesión (sic)
3.Acusa también, de haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada por su parte, manifestando que tiene demostrado que el terreno donde realizó los trabajos se encontraba abandonado por los actores. Que la juez a quo ha tomado en cuenta de manera equivocada una supuesta posesión de los actores sobre una pequeña parcela de riego, que de ninguna manera puede dar luz verde a un Interdicto de Retener la Posesión donde los actores jamás efectuaron dominio alguno, sino trabajos sobrepuestos posteriores a los realizados por su parte. Desaciertos, señala, que han provocado violación de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. sustantivo, concordantes con los arts. 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 165 de la C.P.E.
Por lo referido, señala que no queda la menor duda de la impertinencia e improponibilidad de la demanda principal, así como de la pertinencia y procedencia del presente recurso de casación en el fondo, correspondiendo al Tribunal Superior, restituir sus derechos seriamente conculcados y pronunciar el correspondiente "auto supremo" casando la sentencia y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda interpuesta en su contra.
De fs. 114 a 115 cursa memorial de respuesta al recurso por el que los actores manifiestan que el recurso interpuesto, tiene como única finalidad dilatar la conclusión del proceso por ser infundado e inoficioso; asimismo señala que es inadmisible por haber sido presentado por el abogado y no por el "interesado en persona", como indica la abundante jurisprudencia emitida con relación al art. 250 del Cód. Pdto. Civ., razón por lo que no amerita mayor fundamentación legal. Que, además, los supuestos agravios cometidos están alejados de la realidad como se ha demostrado por la prueba testifical correctamente valorada en sentencia.
Con estos fundamentos, pide a la juez de la causa, que mediante resolución motivada, declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, al Tribunal de alzada, declarar sin lugar el mismo, manteniendo firme la sentencia recurrida por ser justa y meritoria.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso de casación interpuesto, debidamente compulsado con la sentencia se llega a las siguientes conclusiones:
1.El recurso de casación en el fondo o recurso de casación propiamente dicho, se dirige a buscar se deje sin efecto una sentencia dictada con infracción de la ley o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; vale decir, cuando el juzgador incurre en errores "in judicando". El recurso de casación en la forma está dirigido a invalidar una sentencia o un proceso cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado el proceso con violación a las formas esenciales del mismo, o cuando el juzgador haya incurrido en errores "in procedendo", lo que determina la nulidad del proceso. En la especie el primer punto del recurso que motiva el presente auto, resulta ser confuso y sui géneris puesto que bajo la suma de recurso de casación en el fondo acusa la infracción de los arts. 192-2 y 3), 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ, dando a un mismo hecho la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivo de casación en el fondo y en la forma, toda vez que el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. está referido a los aspectos formales para la redacción de una sentencia, considerado como acto procesal por excelencia y, los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo normativo, al carácter público de las normas procesales cuyo incumplimiento amerita la nulidad y, a la interpretación de las mismas; de donde se tiene que el petitorio en este punto, es totalmente contradictorio y excluyente, ya que los errores "in procedendo", como se señaló supra, dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el art. 275 del Cód. Pdto Civ. y no puede entremezclarse con el recurso de casación en el fondo, que a decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, da lugar a la casación de la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio, ante error "in judicando".
Por otra parte, tampoco corresponde, en virtud de la facultad del Tribunal de casación conferida por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con referencia al art. 90 del mismo cuerpo procedimental y en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., anular de oficio la sentencia dictada puesto que la misma ha sido pronunciada dando cumplimiento a los preceptos contenidos en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ, observándose en ella, la correspondiente coherencia y fundamentación jurídica, así como, el análisis y evaluación fundamentada de la prueba que permite comprender en forma clara y precisa los motivos por los cuales, la juez de instancia consideró probada la demanda.
2.Que conforme se desprende de fs. 97 a 98 del proceso, el demandado Mario Farfán, mediante declaración confesoria expresó que hace unos dos meses atrás y después de veintidós años ingresó al terreno objeto del litigio sin pedir ninguna autorización y derribando el cerco de pencas existente en el lugar por considerarlo de su propiedad sin saber que los demandantes estaban en posesión del mismo, confesión judicial que por una parte, hace plena prueba por mandato de los art. 1321 del Cód. Civ. y, por otra, demuestra fehacientemente la concurrencia de los tres requisitos indispensables para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, cuales son, la posesión actual o tenencia del bien objeto del litigio de los actores y los actos materiales de perturbación producidos por el demandado dentro del año de intentarse la demanda. Es necesario puntualizar, que los procesos interdictos como el presente, son acciones que buscan la protección de una situación de hecho como es la posesión, donde se decide las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas, independientemente del derecho de propiedad, el que debe ser resuelto en proceso diferente, puesto que por la naturaleza de protección de la posesión, éstos procesos responden a la necesidad de garantizar la paz pública y la tranquilidad social y tienen el propósito de evitar que las partes involucradas hagan justicia por su propia mano, correspondiendo valorar en el Interdicto de Retener la Posesión como es el caso de autos y definitivamente se hizo, la posesión actual del demandante quien cumple actividad agraria sobre el terreno objeto de la litis, los actos perturbatorios y que éstos se hayan suscitado dentro del año del interdicto como fue demandado y demostrado, por lo que la Juez Agrario de Tarija, lejos de conculcar los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. ha dado estricta aplicación a los mismos.
3.Que cabe resaltar, que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado e incensurable en casación, excepto cuando se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho debidamente probado con documentos o actos auténticos demostrativos de la equivocación manifiesta del juzgador, como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucedió en el caso de autos, donde mas bien existe la confesión judicial, mediante la cual el demandado admite haber ingresado al terreno después de muchos años y destruido los cercos existentes en el lugar por considerarlo de su propiedad y sin el consentimiento de los demandantes, hechos que fueron confirmados por los testigos tanto de cargo como de descargo como se tiene de las declaraciones testificales que corren de fs. 81vta.- 82, 82 vta.- 83 vta., 83 vta.-84; y, 88-89 de obrados, así como por la inspección judicial de fs. 66 a 67 vta., en consecuencia, la Juez Agrario de Tarija, al valorar la prueba lo hizo de forma integral, aplicando las mismas con criterio legal y sana crítica como establece el art. 1286 del Cód. Civ., normativa que ha sido correctamente aplicada por la juzgadora sin cometer error de hecho o de derecho en dicha valoración, habiendo los actores cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 1282 del mismo código, concordante con el art. 375. del Cód. Pdto. Civ., sin que las aseveraciones del demandado hayan sido demostradas en ningún momento; de donde resulta que no son ciertas las violaciones de los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ., arts. 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., así como tampoco el art. 165 de la C.P.E. referido al dominio originario de la Nación sobre la tierra y el deber del Estado de la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria que es irrelevante al proceso Interdicto de Retener la Posesión por lo que no fue aplicada por la juez en la resolución impugnada, por consiguiente, no puede acusarse su infracción.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal concordante con el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.800.- que se hará efectiva por la Juez Agrario de Tarija.
En cumplimiento del art. 9 del Reglamento de Multas Procesales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial se impone la multa procesal de Bs.100.- a los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar