TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
,
A
20
de
Junio
de
2008
VISTOS:
El
memorial
de
Fs.267
a
fs.
268
,
el
Informe
de
Secretaría
que
antecede
;
y
,
CONSIDERANDO
:
Que
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOOR
ha
hecho
abandono
injustificado
de
su
acción
,
dejando
transcurrir
hasta
la
fecha
más
de
ocho
meses;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
la
nueva
legislación
agraria
vigente
contempla
en
preceptos
contenidos
en
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
establece
la
forma
y
requisitos
que
se
deben
observar
desde
la
iniciación,
sustanciación
y
resolución
de
los
procesos
orales
agrarios
con
el
objetivo
de
lograr
una
administración
de
justicia
agraria,
rápida,
eficaz
y
fundamentada
en
los
principios
de
celeridad
y
oportunidad
para
no
caer
en
retardación
de
Justicia.
Que,
bajo
estas
premisas
el
presente
proceso
no
puede
ni
debe
seguir
durmiendo
"EL
SUEÑO
DE
LOS
JUSTOS
"
en
desmedro
de
una
clara
y
positiva
visión
del
órgano
jurisdiccional
haciéndose
imperativo
y
de
observancia
inexcusable
la
aplicación
de
normas
supletorias
análogas
y
doctrinas
que
llenen
el
vació
de
la
ley,
de
oficio
.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
a
instrucciones
superiores
emanadas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
cuanto
a
que
los
Jueces
Agrarios
deben
sustanciar
y
resolver
los
procesos
orales
agrarios
cumpliendo
los
principios
de
celeridad
y
responsabilidad;
y,
siendo
aplicable
al
caso
de
Autos
lo
dispuesto
por
le
Art.309
y
Sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
mandato
del
Art.78
de
la
Ley
Especial
No.-1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
SE
DECLARA
LA
PERENCIÒN
DE
INSTANCIA,
CON
COSTAS,
ORDENANDOSE
EL
ARCHIVO
DE
OBRADOS.
REGISTRESE,
COMUNIQUESE
Y
CUMPLASE,
ARCHIVANDOSE
COPIA
DE
LEY
Fdo.
Juez
Agrario
de
Yapacani
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
06/09
Expediente:
Nº
73/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jia
Xia
Chen
Lor
Demandado:
Julio
Rojas,
Satoshi
Ohori
Watanabe,
Eulalia
Cáceres,
Fabián
Rodríguez
Albornoz
y
otros
Asiento
Judicial:
Yapacani
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
17
de
febrero
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
276
y
vta.,
interpuesto
por
Jia
Xia
Chen
Lor,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
junio
de
2008
cursante
a
fs.
270
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
Jia
Xia
Chen
Lor
contra
Julio
Rojas,
Satoshi
Ohori
Watanabe,
Eulalia
Cáceres,
Fabián
Rodríguez
Albornoz
y
otros,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
la
revisión
de
oficio
del
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.-
La
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
fue
presentada
en
el
Juzgado
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero
por
la
demandante
y
ahora
recurrente
Jia
Xia
Chen
Lor,
contra
Julio
Rojas,
Satoshi
Ohori
Watanabe,
Eulalia
Cáceres,
Fabián
Rodríguez
Albornoz
y
otros,
argumentando
la
perturbación
de
la
posesión
que
ejerce
en
el
predio
"La
Conquista",
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Rosa
de
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
2.-
Una
vez
subsanadas
las
observaciones
efectuadas
por
la
juez
de
instancia,
se
admite
la
demanda
mediante
proveído
cursante
a
fs.
36
de
obrados,
corriéndose
el
traslado
respectivo
a
los
demandados
Julio
Rojas,
Satoshi
Ohori
Watanabe
y
Fabián
Rodríguez
Albornoz.
3.-
De
fs.
115
a
fs.
118
y
vta.
cursa
el
memorial
mediante
el
cual
los
demandados
Julio
Rojas
Claros
y
Fabián
Rodríguez
Albornoz
plantean
excepciones
y
contestan
a
la
demanda;
de
fs.
137
a
fs.
140
cursa
memorial
mediante
el
cual
el
demandado
Satoshi
Ohori
Watanabe
contesta
a
la
demanda
y
plantea
excepciones.
4.-
A
fs.
151
cursa
el
Acta
de
inicio
de
la
Audiencia
Oral
Agraria
desarrollada
de
15
de
junio
de
2007
que,
permite
evidenciar
la
presencia
efectiva
en
la
misma,
de
la
parte
demandante
y
de
la
parte
demandada;
y
posteriormente,
dando
cuenta
del
desarrollo
efectivo
del
proceso,
cursan
las
respectivas
actas
de
recepción
de
prueba
testifical
tanto
de
cargo
como
descargo,
así
como
el
Acta
de
Juramento
de
perito
nombrado
de
oficio.
5.-
De
fs.
210
a
212
de
obrados
cursa
Acta
de
Audiencia
Oral
Agraria
Complementaria
Prorrogada,
durante
la
cual
se
conoce
el
Informe
elaborado
por
el
Perito
nombrado
de
oficio,
mismo
que
establece
que
el
predio
en
litigio
está
ubicado
en
la
Provincia
Ichilo,
es
decir,
dentro
de
la
competencia
territorial
del
Juzgado
de
Yapacani
y
no
así
en
Santa
Rosa
de
Sara
como
señalan
los
memoriales
de
demanda
y
subsanación
de
la
misma.
En
función
a
ello
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero
pronuncia
el
Auto
cursante
de
fs.
211
vta.
a
212
de
obrados
mediante
el
cual
DECLINA
COMPETENCIA
EN
RAZÓN
DEL
TERRITORIO,
y
mediante
proveído
cursante
a
fs.
258
de
obrados
dispone
la
remisión
del
expediente
al
Juzgado
Agrario
de
Yapacaní.
6.-
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
262
de
obrados,
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
se
apersona
ante
el
Juzgado
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
y
posteriormente
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
pronuncia
los
proveídos
cursantes
a
fs.
262
vta.
y
263
de
obrados,
mismos
que
no
son
notificados
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso.
7.-
De
fs.
267
a
fs.
268
de
obrados
cursa
memorial
interpuesto
por
Fabián
Rodríguez
Albornoz,
mediante
el
cual
solicita
el
archivo
de
obrados
señalando
que
se
produjo
la
perención
de
instancia
por
el
hecho
de
que
la
parte
actora
dejó
transcurrir
nueve
meses
desde
la
dictación
de
los
proveídos
cursantes
a
fs.
262
vta.
y
263
de
obrados.
8.-
En
virtud
al
Informe
del
Secretario
del
Juzgado
Agrario
de
Yapacani
que
cursa
a
fs.
269
de
obrados,
el
Juez
declara
la
perención
de
instancia
y
dispone
el
consiguiente
archivo
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
lo
relacionado
precedentemente
permite
establecer
la
existencia
de
actuaciones
que
violentan
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
puesto
que
si
bien
los
jueces
en
materia
agraria
tienen
el
deber
de
circunscribir
su
accionar
a
lo
dispuesto
en
el
art.
33-III
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
debe
tenerse
presente
que
si
bien
la
jurisdicción
y
competencia
de
los
administradores
de
justicia
es
improrrogable,
el
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad,
establece
que
la
competencia
del
juez
ante
quien
se
interpone
la
demanda
se
abre
con
la
citación
que
se
hace
con
la
misma
a
la
parte
demandada;
por
otra
parte
debe
tomarse
en
cuenta
que
la
ley
prevé
casos
de
prórroga
expresa
o
tácita,
debidamente
normadas
por
el
art.
24
de
la
LOJ;
aspecto
que
permite
concluir
fehacientemente
que
en
el
caso
de
Autos
se
produjo
la
prorroga
tácita
de
competencia
cuando
habiendo
sido
presentada
la
demanda
ante
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero,
ésta
fue
debidamente
corrida
en
traslado
y
contestada
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandada,
implicando
ello
que
tanto
la
parte
actora
como
la
demandada
se
pusieron
a
derecho
ante
la
jurisdicción
de
la
Juez
antes
nombrada,
operándose
la
prórroga
tácita
de
competencia
independientemente
de
la
ubicación
del
predio,
que
de
conformidad
al
informe
pericial
estaría
ubicado
en
la
Provincia
Ichilo
y
no
en
la
Provincia
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
a
pesar
de
que
los
datos
del
proceso
y
especialmente
la
documental
referida
al
tramite
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
establecen
que
el
predio
se
encuentra
en
la
Provincia
Sara,
Cantón
Santa
Rosa
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Por
otra
parte,
cabe
hacer
referencia
al
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
establece
el
procedimiento
a
seguir
para
que
se
produzca
la
declinatoria
de
competencia,
misma
que
debe
proponerse
ante
el
juez
o
tribunal
que
se
considere
incompetente
pidiendo
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa
y
remita
el
proceso
al
tenido
por
competente,
situación
que
no
se
produce
en
el
caso
de
Autos.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
declara
la
perención
de
instancia
sin
considerar
que
los
proveídos
cursantes
a
fs.
262
vta.
y
263
de
obrados
no
fueron
debidamente
notificados
a
la
parte
demandante,
contraviniendo
así
lo
establecido
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.;
por
otro
lado,
debe
tenerse
en
cuenta
que
el
inc.
2)
del
art.
313
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
establece,
entre
otros,
que
no
procede
la
perención
de
instancia
en
los
procesos
posesorios.
Que
lo
relacionado
precedentemente,
evidencia
la
violación
de
normas
procedimentales
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
además
de
la
contravención
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir
que
se
ha
vulnerado
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público,
al
haberse
evidenciado
la
violación
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa,
ocasionando
además,
demora
procesal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
ANULA
obrados
hasta
el
Auto
cursante
de
fs.
211
vta.
a
212,
pronunciado
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero,
declinando
competencia
en
razón
del
territorio,
debiendo
reasumir
el
conocimiento
de
la
causa
y
tramitarla
hasta
su
conclusión.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
tanto
de
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Montero
como
del
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Yapacani,
se
impone
a
cada
uno
de
ellos
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022