Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2009

Fecha: 20-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
, A 20 de Junio de 2008
VISTOS:
El memorial de Fs.267 a fs. 268 , el Informe de Secretaría que antecede ; y ,
CONSIDERANDO : Que la demandante JIA XIA CHEN LOOR ha hecho abandono injustificado
de su acción , dejando transcurrir hasta la fecha más de ocho meses; y,
CONSIDERANDO : Que, la nueva legislación agraria vigente contempla en preceptos
contenidos en la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de 1996, establece la forma y
requisitos que se deben observar desde la iniciación, sustanciación y resolución de los
procesos orales agrarios con el objetivo de lograr una administración de justicia agraria,
rápida, eficaz y fundamentada en los principios de celeridad y oportunidad para no caer en
retardación de Justicia.
Que, bajo estas premisas el presente proceso no puede ni debe seguir durmiendo
"EL SUEÑO DE LOS JUSTOS " en desmedro de una clara y positiva visión del órgano
jurisdiccional haciéndose imperativo y de observancia inexcusable la aplicación de normas
supletorias análogas y doctrinas que llenen el vació de la ley, de oficio .
CONSIDERANDO : Que, conforme a instrucciones superiores emanadas del Tribunal Agrario
Nacional en cuanto a que los Jueces Agrarios deben sustanciar y
resolver los procesos orales agrarios cumpliendo los principios de celeridad y responsabilidad;
y, siendo aplicable al caso de Autos lo dispuesto por le Art.309 y Sgtes. del Código de
Procedimiento Civil, por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de
1996, SE DECLARA LA PERENCIÒN DE INSTANCIA, CON COSTAS, ORDENANDOSE EL
ARCHIVO DE OBRADOS.
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, ARCHIVANDOSE COPIA DE LEY
Fdo.
Juez Agrario de Yapacani Dr. Santa Cruz Yale Medina
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 06/09
Expediente: Nº 73/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jia Xia Chen Lor
Demandado: Julio Rojas, Satoshi Ohori Watanabe, Eulalia Cáceres,
Fabián Rodríguez Albornoz y otros
Asiento Judicial: Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 17 de febrero de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 y vta., interpuesto por Jia Xia Chen Lor, contra el
Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de junio de 2008 cursante a fs.
270 de obrados,
pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacani dentro del interdicto de
retener la posesión que sigue Jia Xia Chen Lor contra Julio Rojas, Satoshi Ohori Watanabe,
Eulalia Cáceres, Fabián Rodríguez Albornoz y otros, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su
Reglamento,
es deber ineludible de este Tribunal
de Casación la revisión de oficio del
proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su

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tramitación y conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:
1.- La demanda interdicta de retener la posesión fue presentada en el Juzgado Agrario con
Asiento Judicial en Montero por la demandante y ahora recurrente Jia Xia Chen Lor, contra
Julio Rojas, Satoshi Ohori Watanabe, Eulalia Cáceres, Fabián Rodríguez Albornoz y otros,
argumentando la perturbación de la posesión que ejerce en el predio "La Conquista", ubicado
en el Cantón Santa Rosa de Sara del Departamento de Santa Cruz.
2.- Una vez subsanadas las observaciones efectuadas por la juez de instancia, se admite la
demanda mediante proveído cursante a fs. 36 de obrados, corriéndose el traslado respectivo
a los demandados Julio Rojas, Satoshi Ohori Watanabe y Fabián Rodríguez Albornoz.
3.- De fs. 115 a fs. 118 y vta. cursa el memorial mediante el cual los demandados Julio Rojas
Claros y Fabián Rodríguez Albornoz plantean excepciones y contestan a la demanda; de fs.
137 a fs. 140 cursa memorial mediante el cual el demandado Satoshi Ohori Watanabe
contesta a la demanda y plantea excepciones.
4.- A fs. 151 cursa el Acta de inicio de la Audiencia Oral Agraria desarrollada de 15 de junio de
2007 que, permite evidenciar la presencia efectiva en la misma, de la parte demandante y de
la parte demandada; y posteriormente, dando cuenta del desarrollo efectivo del proceso,
cursan las respectivas actas de recepción de prueba testifical tanto de cargo como descargo,
así como el Acta de Juramento de perito nombrado de oficio.
5.- De fs. 210 a 212 de obrados cursa Acta de Audiencia Oral Agraria Complementaria
Prorrogada, durante la cual se conoce el Informe elaborado por el Perito nombrado de oficio,
mismo que establece que el predio en litigio está ubicado en la Provincia Ichilo, es decir,
dentro de la competencia territorial del Juzgado de Yapacani y no así en Santa Rosa de Sara
como señalan los memoriales de demanda y subsanación de la misma. En función a ello la
Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero pronuncia el Auto cursante de fs. 211 vta. a 212
de obrados mediante el cual DECLINA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y
mediante proveído cursante a fs. 258 de obrados dispone la remisión del expediente al
Juzgado Agrario de Yapacaní.
6.- Mediante memorial cursante a fs. 262 de obrados, la demandante Jia Xia Chen Lor se
apersona ante el Juzgado Agrario con Asiento Judicial en Yapacani, y posteriormente el Juez
Agrario de Yapacaní pronuncia los proveídos cursantes a fs. 262 vta. y 263 de obrados,
mismos que no son notificados a las partes que intervienen en el proceso.
7.- De fs. 267 a fs. 268 de obrados cursa memorial interpuesto por Fabián Rodríguez
Albornoz, mediante el cual solicita el archivo de obrados señalando que se produjo la
perención de instancia por el hecho de que la parte actora dejó transcurrir nueve meses
desde la dictación de los proveídos cursantes a fs. 262 vta. y 263 de obrados.
8.- En virtud al Informe del Secretario del Juzgado Agrario de Yapacani que cursa a fs. 269 de
obrados, el Juez declara la perención de instancia y dispone el consiguiente archivo de
obrados.
CONSIDERANDO: Que lo relacionado precedentemente permite establecer la existencia de
actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso, puesto que si bien los
jueces en materia agraria tienen el deber de circunscribir su accionar a lo dispuesto en el art.
33-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, debe tenerse presente que si bien la
jurisdicción y competencia de los administradores de justicia es improrrogable, el art. 7 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por supletoriedad, establece que la competencia del
juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación que se hace con la misma a
la parte demandada; por otra parte debe tomarse en cuenta que la ley prevé casos de
prórroga expresa o tácita, debidamente normadas por el art. 24 de la LOJ; aspecto que
permite concluir fehacientemente que en el caso de Autos se produjo la prorroga tácita de
competencia cuando habiendo sido presentada la demanda ante la Juez Agrario con Asiento
Judicial en Montero, ésta fue debidamente corrida en traslado y contestada por la parte

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demandada, implicando ello que tanto la parte actora como la demandada se pusieron a
derecho ante la jurisdicción de la Juez antes nombrada, operándose la prórroga tácita de
competencia independientemente de la ubicación del predio, que de conformidad al informe
pericial estaría ubicado en la Provincia Ichilo y no en la Provincia Sara del Departamento de
Santa Cruz; a pesar de que los datos del proceso y especialmente la documental referida al
tramite de saneamiento del predio en cuestión, establecen que el predio se encuentra en la
Provincia Sara, Cantón Santa Rosa del Departamento de Santa Cruz.
Por otra parte, cabe hacer referencia al art. 13 del Cód. Pdto. Civ., el cual establece el
procedimiento a seguir para que se produzca la declinatoria de competencia, misma que
debe proponerse ante el juez o tribunal que se considere incompetente pidiendo se aparte
del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente, situación que
no se produce en el caso de Autos.
CONSIDERANDO: Que el Juez agrario con Asiento Judicial en Yapacani, declara la perención
de instancia sin considerar que los proveídos cursantes a fs. 262 vta. y 263 de obrados no
fueron debidamente notificados a la parte demandante, contraviniendo así lo establecido por
el art. 16-II de la C.P.E.; por otro lado, debe tenerse en cuenta que el inc. 2) del art. 313 del
Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715 modificada por la L. N° 3545 establece, entre otros, que no procede la perención de
instancia en los procesos posesorios.
Que lo relacionado precedentemente, evidencia la violación de normas procedimentales que
hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, además de la contravención del art. 190
del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que se ha vulnerado el art.
3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables
que afectan el orden público, al haberse evidenciado la violación del debido proceso y del
derecho a la defensa, ocasionando además, demora procesal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715
modificada por la L. N° 3545, ANULA obrados hasta el Auto cursante de fs. 211 vta. a 212,
pronunciado por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero, declinando competencia en
razón del territorio, debiendo reasumir el conocimiento de la causa y tramitarla hasta su
conclusión.
Por ser inexcusable la responsabilidad tanto de la Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero
como del Juez Agrario con Asiento Judicial en Yapacani, se impone a cada uno de ellos la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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