TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
Interdicto
De
Recobrar
La
Posesión
DEMANDANTE:
Bernardo
Figueroa
Nieves
DEMANDADO:
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Bertha
Y
Weimar
Figueroa
Alvarado
ASIENTO
JUDICIAL:
Tarija
DISTRITO:
Tarija
FECHA:
Lunes
2
De
Junio
De
2008
HORA:
11:30
JUEZ:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs
6,
contestación
de
Fs.
23-24,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y,
CONSIDERANDOI:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
6,
Bernardo
Figueroa
Nieves
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Bertha
y
Weimar
Figueroa
Alvarado,
manifestando
que
es
propietario
del
fundo
denominado
Guaranguay
de
38
Has
según
documento
de
compra
y
mas
de
110
Has
según
plano
adjunto,
mismo
que
ha
estado
poseyéndolo
de
manera
pública,
pacífica
e
ininterrumpida,
habiendo
realizado
actos
de
dominio
que
denotan
el
corpus
y
el
ánimus.
Resulta
que
en
fecha
18
de
julio
de
2007,
su
hermano
conjuntamente
su
hijos
han
procedido
a
posesionarse
sobre
parte
de
su
terreno
realizando
el
cerramiento
del
acceso
del
camino
carretero
que
conduce
a
la
propiedad,
aprovechando
las
pircas
existentes,
lo
mismo
que
un
corral
de
ovejas
por
lo
que
sus
animales
se
encuentran
en
otro
corral,
como
también
han
procedido
a
talar
los
árboles
lo
que
produjo
la
disminución
del
área
de
pastoreo
y
la
erosión
del
terreno.
Solicita
en
definitiva,
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
restitución
del
bien
objeto
de
la
presente
demanda
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Público
toda
vez
que
el
despojo
se
ha
consumado
con
fuerza
y
violencia.-
CONSIDERANDO
II:
Que
a
Fs.
23,
los
demandados
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Bertha
y
Weimar
Figueroa
Alvarado
contestan
negativamente
la
demanda
argumentando
que
el
actor
pretende
recobrar
una
posesión
que
nunca
ejerció
y
que
ellos
se
encuentran
el
posesión
del
mismo
hace
aproximadamente
13
años,
es
así
que
construyeron
su
vivienda,
realizado
sembradíos,
corrales,
pastoreo
de
animales
todo
a
vista
del
actor
sin
que
éste
jamás
se
hubiera
opuesto,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda,
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios
CONSIDERANDO
III
:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
oral
agrario,
producida
y
valorada
la
prueba
conforme
a
la
eficacia
probatoria
asignada
por
ley
a
cada
medio,
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
quedaron
demostrados
los
siguientes
puntos:
1.-
POSESION
UTIL
Y
EFECTIVA
EJERCIDA
POR
EL
ACTOR
SOBRE
EL
BIEN
DEL
LITIGIO
EN
EL
MOMENTO
DE
LA
DESPOSESIÓN,
mediante
las
atestiguaciones
de
Asunción
flores
Ortiz
(Fs.
42
Vlta),
Reyder
Calixto
Aparicio
(Fs.
43),
Cira
Alvarado
Torrez,
Y
Amalia
Limachi
(Fs.
38
Vlta-39)
2.-
DESPOSESION
SUFRIDA
POR
EL
ACTOR
DEL
BIEN
EN
LITIGIO
POR
LOS
DEMANDADOS,
Por
Las
Mismas
Declaraciones
Testificales
E
Inspección
Judicial
(Fs.
35).
3.-
TIEMPO
Y
FORMA
EN
QUE
TUVO
LUGAR
LA
DESPOSESIÓN;
por
las
declaraciones
testificales
de
los
mismos
ciudadanos
citados
en
los
anteriores
puntos.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
posesión
es
legalmente
protegida
por
las
acciones
interdictas
cuyo
objeto
es
retenerla
cuando
sufran
perturbaciones
a
su
ejercicio
o
recobrarla
cuando
haya
sido
arrebatada,
siempre
que
se
cumplan
concurrentemente
ciertos
requisitos
para
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia,
mismos
que
constituyen
el
objeto
de
la
prueba
fijado
como
base
del
proceso
cuyo
análisis
y
valoración
es
como
sigue
por
su
orden:
1.
POSESION
ANTERIOR
DEL
ACTOR
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO:
Se
trata
de
fundo
rústico
ubicado
en
la
comunidad
de
Guaranguay,
de
mas
de
100Has,
todo
de
pastoreo,
cercado
con
pirca
de
piedra,
dentro
del
cual
el
actor
tiene
un
corral
y
los
demandados
tienen
su
vivienda
rodeada
de
un
pequeño
huertillo,
lo
que
ha
sido
evidenciado
por
la
juzgadora
y
afirmado
en
forma
coincidente
por
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
mencionados
en
el
punto
anterior,
quienes
además
manifiestan
que
todo
el
resto
del
terreno
ha
sido
poseído
simultáneamente
por
ambas
partes
desde
hace
años,
haciendo
pastar
su
propio
ganado
y
el
de
otras
personas
con
el
permiso
del
actor,
quien
hizo
abrir
un
camino
que
llega
hasta
el
mencionado
corral
(denominado
estancia
por
los
testigos)
lo
que
demuestra
fehacientemente
la
posesión
aunque,
no
exclusiva
del
actor,
dándole
el
uso
según
la
aptitud
y
destino
otorgado
por
las
partes
al
terreno-----------------
--------------------------
DESPOJO
SUFRIDO
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS:
Esta
eyección
se
materializa
sobre
una
extensión
aproximada
de
una
hectárea
del
terreno,
misma
que
cambiando
su
uso,
fue
sembrada
con
maíz
y
cercada
por
los
demandados
afectando
el
camino
de
ingreso
al
corral
del
actor,
por
tanto
impidiéndole
ingresar
su
ganado
hasta
el
corral
mencionado
y
el
uso
de
la
parcela
cercada,
extremo
que
ha
sido
declarado
por
los
testigos
y
evidenciado
por
la
juzgadora
en
ocasión
de
la
inspección
judicial.--------------------------
---------
TIEMPO
Y
FORMA
EN
QUE
TUVO
LUGAR
EL
DESPOJO.-
Por
las
declaraciones
testificales
ha
quedado
demostrado
que
los
actos
constitutivos
del
despojo
han
tenido
lugar
entre
los
meses
noviembre
a
diciembre
de
2007,
o
sea
dentro
el
plazo
previsto
por
el
Art.
592
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
sin
que
les
conste
que
para
ello
se
hubiera
recurrido
al
empleo
de
fuerza
o
violencia
por
los
demandados.-
De
lo
expuesto,
estando
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba,
se
tiene
que
se
cumple
la
concurrencia
de
los
presupuestos
de
procedencia
de
la
acción
intentada
por
lo
que
corresponde
resolver:
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija
en
nombre
de
la
Nación
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
a
Fs.
6
por
Bernardo
Figueroa
Nieves
contra
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Weimar
y
Bertha
Figueroa
Alvarado,
en
consecuencia
se
dispone:
1.La
restitución
de
la
parcela
despojada
retirando
el
cerco
que
la
rodea
y
que
a
su
vez,
obstruye
el
paso
al
corral
del
actor,
sea
dentro
el
término
de
10
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento.
2.
Ambas
partes
podrán
continuar
poseyendo
simultáneamente
el
terreno
respetando
el
destino
atribuido
a
la
misma.
2.
En
aplicación
de
lo
previsto
en
el
Art.
594
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
se
condena
en
costas
a
los
demandados
perdidosos.
3.
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
dea
quien
o
quienes
se
crean
agraviados
por
el
presente
fallo.
4.
Se
hace
conocer
a
las
partes
que
contra
el
presente
fallo
puede
ser
impugnado
mediante
recurso
de
casación
a
interponerse
dentro
el
plazo
de
ocho
días
computables
desde
la
notificación
con
el
mismo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1º
Nº
36/2008
Expediente:
Nº
50/08.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Bernardo
Figueroa
Nieves
Demandados:
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Weimar,
Berta
Figueroa
Alvarado
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
23
de
septiembre
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs.
53
a
54
vta.,
por
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Weimar
y
Berta
Figueroa
Alvarado,
contra
la
sentencia
del
2
de
junio
de
2008,
(fs.
46
a
47
vta.),
pronunciada
por
la
juez
agrario
de
Tarija
del
departamento
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Bernardo
Figueroa
Nieves
contra
los
recurrentes,
contestación
del
recurso
(fs.
58),
auto
de
concesión
(fs.
59),
como
todo
lo
demás
que
convino
ver
y
se
tuvo
presente
para
dictar
resolución
final;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
es
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
es
un
acto
procesal
complejo
puesto
que
entre
los
elementos
de
forma
esenciales
a
contener
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
esa
impugnación
conforme
a
la
estructura
señalada
en
el
art.
258
-2)
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicable
en
materia
agraria
por
el
principio
o
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
consecuencia
su
cumplimiento
constituye
un
presupuesto
necesario
para
su
procedencia
y
viabilidad
jurídica.
Sin
la
debida
fundamentación
y
motivación
no
existe
recurso.
CONSIDERANDO:
Que,
Claudio
Figueroa
Nieves,
Santos,
Weimar
y
Berta
Figueroa
Alvarado,
en
el
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs.
53
a
54
vta.,
contra
la
sentencia
cursante
a
fs.
46
a
47
vta.,
dictada
por
el
juez
agrario
de
Tarija
del
departamento
de
Tarija,
no
citan
la
fecha
de
la
sentencia
recurrida
dentro
del
expediente,
limitándose
a
señalar
en
forma
restringida
y
general
algunas
normas
sin
concretizar,
con
términos
claros,
exactos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
en
forma
falsa
o
erróneamente
no
explicaron
en
qué
consiste
tales
violaciones
o
malas
interpretaciones,
es
decir,
que
no
fundamentaron
ni
especificaron
la
existencia
o
violación
de
la
ley,
menos
señalaron
cual
debía
ser
la
norma
a
ser
aplicada
o
cual
fuere
la
interpretación
que
se
pretendía
aplicar
en
el
fallo,
simplemente
se
limitaron
a
realizar
una
relación
de
los
hechos
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
que
es
irrevisable
en
casación
y
además
que
no
efectúo
según
los
recurrentes
una
valoración
equitativa
y
justa
de
la
prueba
aportada
en
el
proceso
(hechos
que
no
pueden
ser
observados
ni
valorados
en
un
recurso
de
casación
por
ser
de
derecho
y
no
de
hecho).
Que,
en
los
procesos
interdictos
de
manera
general
se
protege
la
posesión
de
hecho
y
no
el
derecho
propietario,
por
consiguiente;
en
el
recurso
extraordinario
de
casación
se
analiza
si
el
juez
de
sentencia
aplicó
correctamente
el
derecho
al
caso
concreto,
sin
inmiscuirse
en
la
valoración
de
la
prueba
que
es
privativa
del
juez
agrario
por
el
principio
de
inmediación
que
consagra
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
solicitaron
los
recurrentes
y
que
no
es
aplicable
en
esa
fase
del
proceso
agrario,
ni
menos
en
la
apreciación
de
la
prueba
consagrados
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
el
recurso
se
acusaron
una
errónea
valoración
de
los
medios
probatorios,
sin
embargo,
estos
hechos
son
incensurables
en
casación
por
ser
una
atribución
privativa
del
juez
agrario
de
primera
instancia
la
valoración
de
los
hechos,
salvo
que
se
acusare
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
empero
en
este
último
caso
debe
necesariamente
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juez,
situación
que
no
se
comprueba
en
el
caso
de
autos,
en
tal
virtud,
se
llega
a
la
conclusión
inequívoca
y
clara
que
los
recurrentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumplieron
su
obligación
legal
de
fundamentar
adecuadamente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
situación
que
hace
a
la
improcedencia
de
este
recurso
extraordinario.
Que,
es
deber
ineludible
de
los
recurrentes
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho,
y
que
sea
señalado
expresamente
por
los
recurrentes;
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación;
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundada
del
fallo.
Lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
invocación
debe
ser
clara,
concreta,
precisa
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
aspecto
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
por
lo
que
debe
declararse
su
improcedencia,
por
ser
este
recurso
formalista
en
su
interposición.
Que,
los
defectos
señalados,
así
como
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
(
o
ambos),
son
todos
defectos
en
la
interposición
del
recurso
que
no
pueden
ser
remediados
por
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
cuya
competencia
se
encuentra
limitada
a
los
puntos
resueltos
por
el
inferior,
con
relación
al
planteamiento
de
este
recurso
de
casación,
el
que
-como
reiteradamente
se
ha
manifestado-
adolece
de
vicios
de
forma
en
cuanto
al
modo
de
su
interposición,
que
hace
a
su
improcedencia.
Que,
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
se
trata
simplemente
de
un
memorial,
donde
efectúan
una
descripción
de
la
sentencia
del
Juez
a
quo
y
una
relación
del
proceso,
como
fue
valorada
la
prueba,
que
otros
medios
no
fueron
valorados
en
sentencia
y
otros
elementos
ajenos
al
recurso,
que
no
constituyen
en
sí
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
y
argumentos
expuestos
precedentemente.
Que,
finalmente,
no
es
posible
considerar
y
analizar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
adolece
de
los
defectos
antes
señalados,
por
lo
que
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agrario
Nacional
para
considerar
el
recurso,
en
consecuencia,
los
recurrentes
no
dieron
cumplimiento
a
la
normativa
contenida
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto
Civ.,
lo
que
determina
su
improcedencia
concordante
con
el
art.
272
-2)
del
indicado
procedimiento,
en
ese
mismo
sentido
se
pronunció
la
uniforme
jurisprudencia
de
éste
Tribunal
de
Justicia
Agraria
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1º
Nº
54/2007
de
18
de
octubre
de
2007,
S1º
Nº
22/2007
de
fecha
08
de
mayo
de
2007
y
S1º
07/2007
de
05
de
febrero
de
2007,
S1º
Nº
59/2007
de
12
de
noviembre
de
2007,
S1ª
Nº
001/2008
de
23
de
enero
del
2008,
entre
otros.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
el
art.
272
del
Cód.
Pdto
Civ.,
FALLA
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
53
a
54
vta.,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000
que
mandará
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
de
Bs.
100
que
hará
efectivo
el
juez
a
quo.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrase
en
comisión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022