Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0036/2008

Fecha: 02-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO: Interdicto De Recobrar La Posesión
DEMANDANTE: Bernardo Figueroa Nieves
DEMANDADO: Claudio Figueroa Nieves, Santos, Bertha Y Weimar Figueroa
Alvarado
ASIENTO JUDICIAL: Tarija
DISTRITO: Tarija
FECHA: Lunes 2 De Junio De 2008
HORA: 11:30
JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs 6, contestación de Fs. 23-24, prueba producida y todo lo que ver
convino para resolver y,
CONSIDERANDOI: Que, mediante memorial de Fs. 6, Bernardo Figueroa Nieves demanda
Interdicto de Recobrar la Posesión contra Claudio Figueroa Nieves, Santos, Bertha y Weimar
Figueroa Alvarado, manifestando que es propietario del fundo denominado Guaranguay de 38
Has según documento de compra y mas de 110 Has según plano adjunto, mismo que ha
estado poseyéndolo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, habiendo realizado actos
de dominio que denotan el corpus y el ánimus. Resulta que en fecha 18 de julio de 2007, su
hermano conjuntamente su hijos han procedido a posesionarse sobre parte de su terreno
realizando el cerramiento del acceso del camino carretero que conduce a la propiedad,
aprovechando las pircas existentes, lo mismo que un corral de ovejas por lo que sus animales
se encuentran en otro corral, como también han procedido a talar los árboles lo que produjo
la disminución del área de pastoreo y la erosión del terreno. Solicita en definitiva, se declare
probada la demanda disponiendo la restitución del bien objeto de la presente demanda bajo
apercibimiento de lanzamiento y la remisión de testimonio al Ministerio Público toda vez que
el despojo se ha consumado con fuerza y violencia.-
CONSIDERANDO II: Que a Fs. 23, los demandados Claudio Figueroa Nieves, Santos, Bertha
y Weimar Figueroa Alvarado contestan negativamente la demanda argumentando que el
actor pretende recobrar una posesión que nunca ejerció y que ellos se encuentran el
posesión del mismo hace aproximadamente 13 años, es así que construyeron su vivienda,
realizado sembradíos, corrales, pastoreo de animales todo a vista del actor sin que éste
jamás se hubiera opuesto, por lo que solicitan se declare improbada la demanda, con
imposición de costas, daños y perjuicios
CONSIDERANDO III : Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de
la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento oral
agrario, producida y valorada la prueba conforme a la eficacia probatoria asignada por ley a
cada medio, la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, quedaron demostrados los
siguientes puntos:
1.- POSESION UTIL Y EFECTIVA EJERCIDA POR EL ACTOR SOBRE EL BIEN DEL LITIGIO EN EL
MOMENTO DE LA DESPOSESIÓN, mediante las atestiguaciones de Asunción flores Ortiz (Fs. 42
Vlta), Reyder Calixto Aparicio (Fs. 43), Cira Alvarado Torrez, Y Amalia Limachi (Fs. 38 Vlta-39)
2.- DESPOSESION SUFRIDA POR EL ACTOR DEL BIEN EN LITIGIO POR LOS DEMANDADOS, Por
Las Mismas Declaraciones Testificales E Inspección Judicial (Fs. 35).
3.- TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR LA DESPOSESIÓN; por las declaraciones testificales
de los mismos ciudadanos citados en los anteriores puntos.
CONSIDERANDO IV: Que, la posesión es legalmente protegida por las acciones interdictas
cuyo objeto es retenerla cuando sufran perturbaciones a su ejercicio o recobrarla cuando
haya sido arrebatada, siempre que se cumplan concurrentemente ciertos requisitos para su

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procedencia, mismos que constituyen el objeto de la prueba fijado como base del proceso
cuyo análisis y valoración es como sigue por su orden: 1. POSESION ANTERIOR DEL ACTOR
SOBRE EL BIEN EN LITIGIO: Se trata de fundo rústico ubicado en la comunidad de
Guaranguay, de mas de 100Has, todo de pastoreo, cercado con pirca de piedra, dentro del
cual el actor tiene un corral y los demandados tienen su vivienda rodeada de un pequeño
huertillo, lo que ha sido evidenciado por la juzgadora y afirmado en forma coincidente por los
testigos de cargo y de descargo mencionados en el punto anterior, quienes además
manifiestan que todo el resto del terreno ha sido poseído simultáneamente por ambas partes
desde hace años, haciendo pastar su propio ganado y el de otras personas con el permiso del
actor, quien hizo abrir un camino que llega hasta el mencionado corral (denominado estancia
por los testigos) lo que demuestra fehacientemente la posesión aunque, no exclusiva del
actor, dándole el uso según la aptitud y destino otorgado por las partes al terreno-----------------
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DESPOJO SUFRIDO POR EL ACTOR POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS: Esta eyección se
materializa sobre una extensión aproximada de una hectárea del terreno, misma que
cambiando su uso, fue sembrada con maíz y cercada por los demandados afectando el
camino de ingreso al corral del actor, por tanto impidiéndole ingresar su ganado hasta el
corral mencionado y el uso de la parcela cercada, extremo que ha sido declarado por los
testigos y evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial.--------------------------
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TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO.- Por las declaraciones testificales ha
quedado demostrado que los actos constitutivos del despojo han tenido lugar entre los meses
noviembre a diciembre de 2007, o sea dentro el plazo previsto por el Art. 592 del Cod. de
Pdto. Civil, sin que les conste que para ello se hubiera recurrido al empleo de fuerza o
violencia por los demandados.- De lo expuesto, estando agotado el análisis y valoración de la
prueba, se tiene que se cumple la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la
acción intentada por lo que corresponde resolver:
POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria de Tarija en nombre de la Nación y en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA: declarando PROBADA la demanda
Interdicta de Recobrar la Posesión incoada a Fs. 6 por Bernardo Figueroa Nieves contra
Claudio Figueroa Nieves, Santos, Weimar y Bertha Figueroa Alvarado, en consecuencia se
dispone:
1.La restitución de la parcela despojada retirando el cerco que la rodea y que a su vez,
obstruye el paso al corral del actor, sea dentro el término de 10 días computables desde la
ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de desapoderamiento.
2. Ambas partes podrán continuar poseyendo simultáneamente el terreno respetando el
destino atribuido a la misma.
2. En aplicación de lo previsto en el Art. 594 del Cod. de Pdto. Civil se condena en costas a los
demandados perdidosos.
3. Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos dea quien o quienes se
crean agraviados por el presente fallo.
4. Se hace conocer a las partes que contra el presente fallo puede ser impugnado mediante
recurso de casación a interponerse dentro el plazo de ocho días computables desde la
notificación con el mismo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1º Nº 36/2008
Expediente: Nº 50/08.

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Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Bernardo Figueroa Nieves
Demandados: Claudio Figueroa Nieves, Santos, Weimar, Berta Figueroa
Alvarado
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 23 de septiembre de 2008.
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 53 a 54 vta., por Claudio Figueroa Nieves,
Santos, Weimar y Berta Figueroa Alvarado, contra la sentencia del 2 de junio de 2008, (fs. 46
a 47 vta.), pronunciada por la juez agrario de Tarija del departamento de Tarija, dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Bernardo Figueroa Nieves contra los
recurrentes, contestación del recurso (fs. 58), auto de concesión (fs. 59), como todo lo demás
que convino ver y se tuvo presente para dictar resolución final; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, es
un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no
sólo se debe expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino
principalmente fundamentar esa impugnación conforme a la estructura señalada en el art.
258 -2) del Cód. Pdto.Civ., aplicable en materia agraria por el principio o régimen de
supletoriedad que establece el art. 78 de la L. Nº 1715, en consecuencia su cumplimiento
constituye un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica. Sin la debida
fundamentación y motivación no existe recurso.
CONSIDERANDO: Que, Claudio Figueroa Nieves, Santos, Weimar y Berta Figueroa Alvarado,
en el recurso de casación interpuesto de fs. 53 a 54 vta., contra la sentencia cursante a fs. 46
a 47 vta., dictada por el juez agrario de Tarija del departamento de Tarija, no citan la fecha
de la sentencia recurrida dentro del expediente, limitándose a señalar en forma restringida y
general algunas normas sin concretizar, con términos claros, exactos y precisos, la ley o leyes
violadas o aplicadas en forma falsa o erróneamente no explicaron en qué consiste tales
violaciones o malas interpretaciones, es decir, que no fundamentaron ni especificaron la
existencia o violación de la ley, menos señalaron cual debía ser la norma a ser aplicada o cual
fuere la interpretación que se pretendía aplicar en el fallo, simplemente se limitaron a realizar
una relación de los hechos y una crítica generalizada a la valoración de la prueba efectuada
por el juez a quo en la sentencia que es irrevisable en casación y además que no efectúo
según los recurrentes una valoración equitativa y justa de la prueba aportada en el proceso
(hechos que no pueden ser observados ni valorados en un recurso de casación por ser de
derecho y no de hecho).
Que, en los procesos interdictos de manera general se protege la posesión de hecho y no el
derecho propietario, por consiguiente; en el recurso extraordinario de casación se analiza si
el juez de sentencia aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la
valoración de la prueba que es privativa del juez agrario por el principio de inmediación que
consagra el art. 76 de la L. Nº 1715, situación que solicitaron los recurrentes y que no es
aplicable en esa fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba
consagrados en los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en el recurso se acusaron una errónea valoración de los medios probatorios, sin
embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del
juez agrario de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero
en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos
que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el
caso de autos, en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que los recurrentes

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incumplieron su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el
fondo; situación que hace a la improcedencia de este recurso extraordinario.
Que, es deber ineludible de los recurrentes citar en términos claros, concretos y precisos, la
ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se
requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente
por los recurrentes; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de
casación; finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe
indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La
invocación debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto
que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declararse su
improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.
Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error
de hecho o de derecho ( o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no
pueden ser remediados por este Tribunal Agrario Nacional, cuya competencia se encuentra
limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso
de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en
cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.
Que, en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque se trata simplemente de un memorial,
donde efectúan una descripción de la sentencia del Juez a quo y una relación del proceso,
como fue valorada la prueba, que otros medios no fueron valorados en sentencia y otros
elementos ajenos al recurso, que no constituyen en sí un recurso de casación por los motivos
y argumentos expuestos precedentemente.
Que, finalmente, no es posible considerar y analizar el recurso de casación en el fondo,
cuando adolece de los defectos antes señalados, por lo que no se abre la competencia de
este Tribunal Agrario Nacional para considerar el recurso, en consecuencia, los recurrentes no
dieron cumplimiento a la normativa contenida en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto Civ., lo que
determina su improcedencia concordante con el art. 272 -2) del indicado procedimiento, en
ese mismo sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal de Justicia
Agraria en los Autos Nacionales Agrarios: S1º Nº 54/2007 de 18 de octubre de 2007, S1º Nº
22/2007 de fecha 08 de mayo de 2007 y S1º 07/2007 de 05 de febrero de 2007, S1º Nº
59/2007 de 12 de noviembre de 2007, S1ª Nº 001/2008 de 23 de enero del 2008, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la Ley Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con el art. 272 del Cód. Pdto Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación
en el fondo de fs. 53 a 54 vta., con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de
instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100
que hará efectivo el juez a quo.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrase en comisión oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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