Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2009

Fecha: 25-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: Nº 03/2008
Proceso: Interdicto de Recobra la Posesion
Demandante: Rosa Herrera Paco
Demandada: Celestina Paco de Herrera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 25 de julio de 2008
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión planteada
por Rosa Herrera Paco contra Celestina Paco de Herrera y posterior acción Reconvencional de
Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Celestina Paco de Herrera contra Rosa
Herrera Paco, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de enero de 2008 a fs. 8 adjuntado
antecedentes Rosa Herrera Paco demanda el Interdicto de Recobrar la posesión, con los
siguientes argumentos: "La documentación legal que acompaño en calidad de prueba
preconstituida franqueada por Derechos Reales en fecha 7 de Noviembre del 2006, acredita
que los que son mis padres Miguel Herrera y Celestina Paco Herrera fueron propietarios
legales de una fracción de terreno ubicado en la localidad de Sauce Rancho de esta provincia
de Quillacollo de la extensión Sup. de medio viche por la cual acredito derecho propietario
porque mis señores padres me dieron en venta la totalidad de inmueble a mi favor Rosa
Herrera Paco en fecha 23 de agosto de 1997. Desde la fecha que compre hasta 1999 donde
me encontraba sembrando y en pacifica posesion, por razones de trabajo me ausente a
Huanuni entonces por la confianza que tenia en mi señora madre le di el terreno en compañía
cuando regrese el año 2004 seguimos sembrando en compañía, pero se dio que el año
pasado cuando fui a tratar de sembrar mi terreno para las fechas de lluvia mi señora madre
no me dejo entrar a mi terreno argumentando que nunca mi había vendido el mismo y que
ella era la propietaria de esta manera acudí a diferentes instancias como ser el Señor
Subprefecto de la provincia de Quillacollo en fecha 13 de octubre del 2007, para tratar de
arreglar amigablemente pero después de ello mi madre empezó con insultos y nuevamente
usando la fuerza en el mes de noviembre 2007 procedió al sembrado del terreno alegando
ser dueña y no dejándome entrar en el mismo.
Con este antecedente previa la apertura del término de prueba declarar probado el interdicto
y disponga la restitución del bien inmueble, con apercibimiento de lanzamiento y el pago de
costas, daños y perjuicios, mas remisión de testimonio al ministerio publico
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 25 de enero de 2008 a fs. 9
vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal a la demandada Celestina Paco de
Herrera responde y reconviene a la demanda mediante memorial de 11 de febrero de 2008 y
18 de febrero de 2008 de Fs. 13,14 y 17 respectivamente diciendo: He sido citada con el
Interdicto de Recobrar la Posesión intentada por Rosa Herrera Paco y desconozco el hecho de
haber adquirido un titulo de propiedad de una fracción de mis lotes de terreno, que
lógicamente será motivo de investigación tanto de mi parte como por parte de mi esposo a
quien muy sugestivamente no le ha iniciado el proceso. Debo indicar a su autoridad que el
lote que aparece demandado la supuesta recuperación de posesión, corresponde a un medio
viche que adquirimos en forma conjunta con mi esposo , también somos propietarios de otro
medio viche colindante al anterior y desde la época de la adquision de los indicados lotes de
terreno mi esposo y yo siempre hemos trabajado en forma conjunta los mencionados lotes
alguna vez estos han sido trabajados en compañía, dada nuestra edad avanzada, sin
embrago la demandante jamás ha realizado ningún trabajo agrícola en el indicado lote de

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terreno, por tanto de ninguna manera puede argüir una restitución del lote de terreno porque
nunca ha realizado un trabajo agrícola en el mismo. Por lo anotado, niego en su totalidad la
demanda intentada por Rosa Herrera Paco, pidiendo a usted previo los tramites de ley y en
sentencia se declare Improbada La Demanda de Recobrar la Posesión y sea todo con costas a
la demandante.
Amparada en el Art. 348 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 80 de la Ley 1715
demandado el Interdicto de Retener la Posesion del lote de terreno de una extensión
superficial de un viche que se halla ubicado en la zona de Sauce Rancho y el mismo que en
forma conjunta con mi esposo adquirimos por compra y no obstante nuestra avanzada edad
seguimos trabajando, son nuestra única fuente de ingreso para poder subsistir, este lote de
terreno siempre lo hemos poseído y actualmente se encuentra sembrado con una producción
de maíz y en estado de cosecha. La demandada como manifiesta en su acción desde hace
años que no vive en esta ciudad ella tiene su residencia en Huanuni y efectivamente son
años que no vemos a nuestra hija quien ahora se declara propietaria de nuestro lote de
terreno que como ya he manifestado desconozco la forma en la que ha adquirido la titulación
y me permito indicar que nunca ha trabajado esta mi mencionada hija en el lote de terreno
porque no solamente que no vive aca sino que tiene otra actividad es comerciante y lleva
mercadería a Huanuni y me permito aclarar que mi hija Rosa Herrera Paco había conseguido
un titulo de propiedad del lote de terreno en el que nosotros nos encontramos en posesión y
el mismo que se habla ubicado en Sauce Rancho y desde ese momento en que ella adquiere
en forma irregular e ilegal la titulación se ha venido intentando perturbar mi posesión con
actos de atropello, llevándome a diferentes autoridades como subprefectura, policía y otras
autoridades, pretendiendo ingresar al lote de terreno que venimos poseyendo y trabajando
en forma conjunta con mi esposo desde el año 1989. Aclaro también que actualmente con el
proceso que inicio sé esta intentando perturbar mi posesion. En base a lo manifestado, me
permito demandar se mantenga mi posesión en el lote de terreno que vengo poseyendo
desde hace años atrás en forma conjunta con mi esposo y que es la fuente de mis ingreso
para mi subsistencia. Por lo anotado, piso a usted que previo los trámites de Ley y en
sentencia se declare probada mi demanda y se mantenga la posesión en la que me
encuentro del mencionado lote de terreno.
CONSIDERANDO: Que a momento de contestar a la demanda Celestina Paco de Herrera
Reconviene por la Acción de Interdicto de Retener la posesion por lo que mediante Auto de
20 de febrero del 2008 a fs. 18 se admite la acción reconvencional y corre el traslado a Rosa
Herrera Paco quien previa su citación legal responde a la acción reconvencional mediante
memorial de 28 de mayo de 2008 a fs. 25. indicando: De la atenta lectura del memorial de
contestación a la demanda presentada por la demandada se infiere que no cumple con los
requisitos mínimos exigidos por el código procesal, hace una relación totalmente incoherente
y contradictoria de los hechos sin sustento jurídico incurre en interpretaciones erróneas y
desconocimiento de disposiciones agrarias que norman y regulan el derecho de propiedad
agraria su tenencia, transferencia a cualquier titulo conservación, afectación, revisión, etc.
Afirma desaprensivamente "que jamás me hubiera transferido el
terreno por no causar
desunión pero mis señores padres no me transfirieron sin explicar a que titulo debo aclarar a
sus autoridad que no fue como herencia que vendieron figura muy diferente" sic. Se tenga
presente que la incongruencia de sus afirmaciones se desprenden del mismo memorial de
contestación que a la letra dice: "que siempre han sembrado los terrenos" pero a su vez dice
que han otorgado en compañía, entonces solo tratan de confundir la buena fe de su probidad.
En cuanto a que mi persona no ha sembrado es totalmente falso, mi persona si ha sembrado
tales así que tengo testigos de mi afirmación, mismo que mi persona ha hecho todo tipo de
arados, con tractor solo el medio viche que por derecho me corresponde y es de mi
propiedad y pido declare probada la demanda de recobrar la posesion e improbada la acción
reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 29 de mayo
de 2008 a fs. 26, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala
el artículo 83 de la mencionada ley, para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y
en cumplimiento de esta última disposición se ha realizado los actos procesales pertinentes

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que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos para las partes tanto en la acción
principal como la Reconvencional; asimismo se considero la tentativa de conciliación, la
fijación del
Objeto de la prueba para ambas partes y la admisión de la prueba: como
documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada de cuyos actuados cursan las
Actas de las Audiencias a fs. 34,35, 36 y 39 con lo que el procedimiento oral agrario se
cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1321; 1327 y
1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba testifical valorada en su conjunto tomando en cuenta el objeto de
la prueba fijada para las partes en las acciones interdíctales por el conocimiento de los
hechos se tiene que la actora no ha probado la posesion real, efectiva y continua sobre el
bien que pretende recobrar por cuanto los testigos de cargo de fs. 38 y 42 no refieren en
absoluto sobre la posesion sino sobre el derecho propietario y más al contrario señalan que
actualmente están trabajando el terreno don Miguel y su esposa la demandada que recoge la
chala respectivamente, asimismo el testigo de fs. 43 tampoco se refiere a la posesion sobre
el terreno por parte de la actora y señala sobre la compra por ser su concubino y la actora
vive en Huanuni.
Por otra parte los testigos de descargo de fs. 37 manifestaron que quienes trabajan el terreno
son don Miguel y su esposa y nadie mas; asimismo la testigo de fs. 41 declara que "yo veo
tiempo que están cultivando doña Celestina y Don Miguel" y que a la demandante no ha visto
trabajar el terreno.
También se tiene como un hecho no probado por parte de la actora el haber sido desposeído
ya que ha este respecto los testigos no manifiestan sobre la eyección o desposeción sobre el
Terreno a la actora y mas al contrario la parte reconvencionista ha probado que la actora es
perturbadora en su posesion con actos de hacer citar a las Subprefectura, policía, autoridades
del lugar tal como manifiesta a momento de prestar su confesión provocada que coinciden
con lo señalado en memorial de demanda por parte de la actora Rosa Herrera Paco a fs. 8.
Finalmente se tiene como un hecho no probado por la actora la eyección en las fechas
señaladas en su memorial de demanda por cuanto al plantear la demanda indica : "por
razones de trabajo me ausente a Huanuni entonces por la confianza que tenia en mi señora
madre le di el terreno en compañía cuando regrese el año 2004 seguimos sembrando en
compañía, pero se dio que el año pasado cuando fui a tratar de sembrar mi terreno para las
fechas de lluvia mi señora madre no me dejo entrar a mi terreno argumentando que nunca
me había vendido el mismo y que ella era la propietaria de esta manera acudí a diferentes
instancias como ser el Señor Subprefecto de la provincia de Quillacollo en fecha 13 de
octubre del 2007, para tratar de arreglar amigablemente........." por lo expuesto se llega a
establecer que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 592 y el Art. 604 del
Código de Procedimiento Civil; por el contrario para la parte reconvencionista por lo expuesto
permite probar el cumplimiento del Art. 604 del referido Código.
Por ultimo se debe dejar claramente establecido que por los medios de prueba la parte actora
no ha probado lo que indica haber dado en compañía el terreno para realizar la actividad
agrícola y que mas bien por la inspección judicial efectuada se llega a la conclusión de que el
terreno que trabajan los esposos Herrera Paco son por muchos años y físicamente o en la
realidad el terreno no esta dividido en fracciones y esta sembrado en su totalidad con alfa
alfa y avena respectivamente tal como consta en el acta a Fs. 40.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de recobrar la
posesión se requiere: que el demandante hubiera estado en posesión del predio y que haya
sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la
eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in fine de la
referida disposición legal. Por otra parte para que proceda el interdicto de Retener la

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Posesión conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto
amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de
perturbación o perturbación en ella mediante actos que provengan de un tercero debiendo
interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la
procedencia y vialidad del
interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602, 604 y 607 del Código Adjetivo Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715.
De donde en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión
y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la mantener una situación de hecho para
evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el
mejor derecho de propiedad; en tal sentido en los procesos Interdictos de Recobrar y Retener
la Posesión sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión; eyección y perturbación y no precisamente la que
demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y
tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en
acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito
del derecho propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión
agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales
existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad
agraria, cuyo ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al corpus, es
decir, no basta la situación legal de propietario de un bien inmueble rural, sino ante todo una
posesión real
y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan
complementados por la explotación económica del bien; es decir, la realización de una
actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA
POSESION y por otra parte PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE
RETENER LA POSESION sin costas en procesos dobles, en consecuencia en Ejecución de
Sentencia estando declarada improbada la demanda principal y probada la acción
reconvencional se mantiene en posesion de terreno de un viche objeto de la demanda a
Celestina Paco de Herrera.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los veinticinco días del mes julio del año dos mil ocho.
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 01/09
Expediente: Nº 69/08
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Rosa Herrera Paco
Demandado: Celestina Paco de Herrera
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 15 de enero de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma de fs. 55 a 57 vta. de
obrados, interpuesto por Rosa Herrera Paco contra la Sentencia de 25 de julio de
2008 que cursa de fs. 50 a 52 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Quillacollo dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido
en contra de Celestina Paco de Herrera; contestación de la demandada
reconvencionista que cursa de fs. 61 a 62, auto de concesión del recurso de fs. 62
vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la
demandante Rosa Herrera Paco recurre de casación en la forma o nulidad, argumentando lo
siguiente:
1.- Que el proceso en cuestión fue tramitado con anomalías, por considerar que existieron
infracciones a normas procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio que
hacen al debido proceso y acarrean consiguientes nulidades.
Continúa señalando que, una vez interpuesto el interdicto de recobrar la posesión, la parte
demandada contesta y plantea demanda reconvencional, misma que a decir de la recurrente,
fue admitida fuera del plazo otorgado para subsanar los defectos observados por el juez de
instancia; con estos argumentos invoca la inobservancia de los arts. 3-1), 252 y 327 del Cód.
Pdto. Civ., así como del art. 15 de la L.O.J., en lo que hace a la actuación del juez.
2.- Por otro lado, haciendo alusión a la jurisprudencia agraria, manifiesta que el juez de
instancia debió integrar al proceso a Miguel Herrera Salvatierra para que asuma su defensa
en el proceso. Al efecto anotado, refiere que era necesario considerar el hecho de que el
contrato de venta del lote de terreno que motiva la litis, fue suscrito entre los esposos Miguel
Herrera Salvatierra y Celestina Paco de Herrera por una parte, y Rosa Herrera Paco por otra
parte.
Refiere también que, la fracción de terrenos en cuestión, luego de ser transferida a titulo de
compra venta a su persona, fue trabajada "en compañía" por los esposos Herrera Paco, lo
cual a decir de la recurrente, los convierte en detentadores ilegítimos del medio viche de
terrenos que son objeto de litigio en el presente proceso; hace también mención al art. 614-1
del C.C., como imperativo que manda entregar la cosa vendida al comprador, y hace
referencia a la supuesta infracción del art. 67 del Cód. Pdto. Civ., por parte del juzgador.
En función a lo anotado, pide al Tribunal de Casación anular obrados con reposición hasta el
vicio más antiguo, con costas.
CONSIDERANDO: Que de fs. 61 a fs. 62 de obrados, cursa memorial mediante el cual
Celestina Paco responde al memorial en que la parte demandante plantea el recurso de
casación en la forma, manifestando en lo principal que con relación a la infracción acusada
por la recurrente en sentido de que el juez hubiese admitido extemporáneamente la
demanda reconvencional una vez subsanadas las observaciones efectuadas, el juez dio por
saneado el proceso en la audiencia de rigor, de conformidad al inc. 3) del art. 83 de la L. Nº
1715, al no existir observación alguna de la parte recurrente. Por otro lado, señala que ella
misma observó en la audiencia preliminar el hecho de que la acción fuese dirigida solamente
contra su persona y no así contra su esposo, mereciendo la respuesta de la recurrente en
sentido de que el medio viche de terrenos le fue otorgado específicamente a la demandante
para ser trabajados "en compañía".
Con estos argumentos, pide se declare infundado el recurso de casación con costas.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción la actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se
encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en
que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida;

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requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala
que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren.
CONSIDERANDO: Que, respecto a las infracciones acusadas en el recurso de casación se
tuvo que:
1.- Con relación al hecho de que la demanda reconvencional hubiese sido admitida fuera del
plazo establecido por ley, se tiene que la misma fue presentada dentro del plazo establecido
por ley y observada por el juez de instancia, quien otorgó un plazo adicional a la demandada
y reconvencionista Celestina Paco de Herrera para la subsanación de la misma. Una vez
subsanadas las observaciones hechas por el juez, la misma fue admitida para su posterior
tramitación, aspecto que no fue objetado de forma alguna por la parte demandante, quien
convalidó la actuación del juzgador con posteriores actuaciones que dieron por bien hecho lo
obrado; tal es así que con posterioridad a la admisión de la demanda reconvencional
presentó un memorial solicitando desglose de la documentación original aparejada a la
demanda principal y otro memorial mediante el cual anunció su pronunciamiento sobre la
contestación a la demanda y su respuesta a "defectuosa acción reconvencional" (textual),
memorial que contiene aspectos que hacen al texto de la contestación a la demanda principal
para señalar entre otros, que la misma carece de precisión y claridad, y concluye solicitando
que se declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional,
solicitud que intrínsecamente reconoce la interposición de la demanda reconvencional para
su posterior tramitación; consecuentemente, la infracción acusada en este punto resulta ser
oficiosa e irrelevante, por haber sido convalidada por la parte demandante en la oportunidad
señalada y al no hacer observación alguna sobre el particular a tiempo de procederse al
saneamiento del proceso; consecuentemente no existe vulneración alguna de orden
procedimental en que hubiera incurrido el juez a quo con relación a los arts. 3-1), 252 y 327
del Cód. Pdto. Civ., así como del art. 15 de la L.O.J. cuya vulneración fue acusada por la
recurrente.
Cabe señalar que la infracción acusada supra, entendida como un error in procedendo, o la
supuesta violación de las normas procedimentales antes nombradas, es insustancial e
insuficiente para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la
substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se
aplica el principio de convalidación , por el que en casos como el que se analiza, toda
irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se
considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la
tramitación de la causa.
2.- Con relación a la falta de citación al Sr. Miguel Herrera Salvatierra, esposo de la
demandada y reconvencionista Celestina Paco, es menester considerar que la infracción
acusada por la demandada carece de fundamento legal, máxime si es la misma Abogada de
la demandante quien ante la observación hecha por la Abogada de la Sra. Celestina Paco de
Herrera en la audiencia desarrollada el 18 de junio de 2008, en sentido de no haber sido
demandado también el esposo de la Sra. Celestina Paco de Herrera, manifestó que la
demanda principal fue dirigida solamente contra la madre de la Sra. Rosa Herrera
Paco ; consiguientemente no puede acusarse infracción alguna de procedimiento en cuanto
a la falta de citación del Sr. Miguel Herrera Salvatierra, cuando las condiciones resultantes de
la tramitación del proceso le son adversas o desfavorables.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como
precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002,
"...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales
existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad
agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es
decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una
posesión real
y continuada en una superficie determinada....",
elementos que se hallan
unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria
tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715.

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Que, con relación a lo señalado por la demandante principal, en sentido de que la Sra.
Celestina Paco Herrera tendría la calidad de detentadora de la fracción de terreno que motiva
la litis, conviene recordar que un fenómeno diverso a la posesión es el de la detentación, que
se encuentra regulada por el art. 89 del Código Civil que establece que quién comenzó siendo
detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; en ese sentido,
detentador será aquel que ejercita un poder de hecho sobre la cosa, pero que no está
acompañado del animus, ya que no se tiene la intención de atribuirse para si el derecho real
que ejercita, habida cuenta que su intención es simplemente la de reconocer una situación
preferente de otro respecto a la cosa. De la revisión de obrados se evidencia con meridiana
claridad que la Sra. Celestina Paco de Herrera se encuentra en posesión de la fracción de
terreno en litigio, más no en calidad de simple detentadora, ya que trabaja el lugar y ejerce
un poder de hecho, con el animus de tener la posesión del terreno. Consiguientemente,
ejerció efectivamente actos materiales sobre la cosa (corpus possessionis), acompañadas
además por el animus possidendi.
Por otra parte, con relación a la acción interdicta de retener la posesión interpuesta por la
demandada reconvencionista, es de reiterar que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las
acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda y en la reconvención, de
acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son
"...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de
obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho ,
que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una
cosa".
Lo anteriormente establecido permite concluir que la demandada y reconvencionista
Celestina Paco de Herrera se halla en posesión de la fracción de terreno que motiva el
proceso, siendo irrelevante a la esencia de los procesos interdictos de retener y de recobrar
la posesión, las transferencias que a título de compra venta exhibe la demandante principal.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Quillacollo al emitir la sentencia recurrida que declara improbada la demanda interdicta de
recobrar la posesión y probada la demanda reconvencional de retener la posesión, ha
valorado en forma adecuada los hechos que hacen viable la acción reconvencional deducida,
por estar cumplidos los requisitos fundamentales para su procedencia, que se traducen en la
posesión ejercida por la demandada reconvencionista sobre la fracción de terreno que motiva
la litis, así como la perturbación de la posesión que ejerce.
En consecuencia, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las
mismas, en que hubiese incurrido el juez de instancia en la tramitación de la causa,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en la forma de fs. 55 a 57 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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