TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
Nº
03/2008
Proceso:
Interdicto
de
Recobra
la
Posesion
Demandante:
Rosa
Herrera
Paco
Demandada:
Celestina
Paco
de
Herrera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
25
de
julio
de
2008
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
planteada
por
Rosa
Herrera
Paco
contra
Celestina
Paco
de
Herrera
y
posterior
acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Celestina
Paco
de
Herrera
contra
Rosa
Herrera
Paco,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
15
de
enero
de
2008
a
fs.
8
adjuntado
antecedentes
Rosa
Herrera
Paco
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
con
los
siguientes
argumentos:
"La
documentación
legal
que
acompaño
en
calidad
de
prueba
preconstituida
franqueada
por
Derechos
Reales
en
fecha
7
de
Noviembre
del
2006,
acredita
que
los
que
son
mis
padres
Miguel
Herrera
y
Celestina
Paco
Herrera
fueron
propietarios
legales
de
una
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
localidad
de
Sauce
Rancho
de
esta
provincia
de
Quillacollo
de
la
extensión
Sup.
de
medio
viche
por
la
cual
acredito
derecho
propietario
porque
mis
señores
padres
me
dieron
en
venta
la
totalidad
de
inmueble
a
mi
favor
Rosa
Herrera
Paco
en
fecha
23
de
agosto
de
1997.
Desde
la
fecha
que
compre
hasta
1999
donde
me
encontraba
sembrando
y
en
pacifica
posesion,
por
razones
de
trabajo
me
ausente
a
Huanuni
entonces
por
la
confianza
que
tenia
en
mi
señora
madre
le
di
el
terreno
en
compañía
cuando
regrese
el
año
2004
seguimos
sembrando
en
compañía,
pero
se
dio
que
el
año
pasado
cuando
fui
a
tratar
de
sembrar
mi
terreno
para
las
fechas
de
lluvia
mi
señora
madre
no
me
dejo
entrar
a
mi
terreno
argumentando
que
nunca
mi
había
vendido
el
mismo
y
que
ella
era
la
propietaria
de
esta
manera
acudí
a
diferentes
instancias
como
ser
el
Señor
Subprefecto
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
13
de
octubre
del
2007,
para
tratar
de
arreglar
amigablemente
pero
después
de
ello
mi
madre
empezó
con
insultos
y
nuevamente
usando
la
fuerza
en
el
mes
de
noviembre
2007
procedió
al
sembrado
del
terreno
alegando
ser
dueña
y
no
dejándome
entrar
en
el
mismo.
Con
este
antecedente
previa
la
apertura
del
término
de
prueba
declarar
probado
el
interdicto
y
disponga
la
restitución
del
bien
inmueble,
con
apercibimiento
de
lanzamiento
y
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
mas
remisión
de
testimonio
al
ministerio
publico
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
25
de
enero
de
2008
a
fs.
9
vlta.,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
a
la
demandada
Celestina
Paco
de
Herrera
responde
y
reconviene
a
la
demanda
mediante
memorial
de
11
de
febrero
de
2008
y
18
de
febrero
de
2008
de
Fs.
13,14
y
17
respectivamente
diciendo:
He
sido
citada
con
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
intentada
por
Rosa
Herrera
Paco
y
desconozco
el
hecho
de
haber
adquirido
un
titulo
de
propiedad
de
una
fracción
de
mis
lotes
de
terreno,
que
lógicamente
será
motivo
de
investigación
tanto
de
mi
parte
como
por
parte
de
mi
esposo
a
quien
muy
sugestivamente
no
le
ha
iniciado
el
proceso.
Debo
indicar
a
su
autoridad
que
el
lote
que
aparece
demandado
la
supuesta
recuperación
de
posesión,
corresponde
a
un
medio
viche
que
adquirimos
en
forma
conjunta
con
mi
esposo
,
también
somos
propietarios
de
otro
medio
viche
colindante
al
anterior
y
desde
la
época
de
la
adquision
de
los
indicados
lotes
de
terreno
mi
esposo
y
yo
siempre
hemos
trabajado
en
forma
conjunta
los
mencionados
lotes
alguna
vez
estos
han
sido
trabajados
en
compañía,
dada
nuestra
edad
avanzada,
sin
embrago
la
demandante
jamás
ha
realizado
ningún
trabajo
agrícola
en
el
indicado
lote
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno,
por
tanto
de
ninguna
manera
puede
argüir
una
restitución
del
lote
de
terreno
porque
nunca
ha
realizado
un
trabajo
agrícola
en
el
mismo.
Por
lo
anotado,
niego
en
su
totalidad
la
demanda
intentada
por
Rosa
Herrera
Paco,
pidiendo
a
usted
previo
los
tramites
de
ley
y
en
sentencia
se
declare
Improbada
La
Demanda
de
Recobrar
la
Posesión
y
sea
todo
con
costas
a
la
demandante.
Amparada
en
el
Art.
348
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
demandado
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesion
del
lote
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
un
viche
que
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Sauce
Rancho
y
el
mismo
que
en
forma
conjunta
con
mi
esposo
adquirimos
por
compra
y
no
obstante
nuestra
avanzada
edad
seguimos
trabajando,
son
nuestra
única
fuente
de
ingreso
para
poder
subsistir,
este
lote
de
terreno
siempre
lo
hemos
poseído
y
actualmente
se
encuentra
sembrado
con
una
producción
de
maíz
y
en
estado
de
cosecha.
La
demandada
como
manifiesta
en
su
acción
desde
hace
años
que
no
vive
en
esta
ciudad
ella
tiene
su
residencia
en
Huanuni
y
efectivamente
son
años
que
no
vemos
a
nuestra
hija
quien
ahora
se
declara
propietaria
de
nuestro
lote
de
terreno
que
como
ya
he
manifestado
desconozco
la
forma
en
la
que
ha
adquirido
la
titulación
y
me
permito
indicar
que
nunca
ha
trabajado
esta
mi
mencionada
hija
en
el
lote
de
terreno
porque
no
solamente
que
no
vive
aca
sino
que
tiene
otra
actividad
es
comerciante
y
lleva
mercadería
a
Huanuni
y
me
permito
aclarar
que
mi
hija
Rosa
Herrera
Paco
había
conseguido
un
titulo
de
propiedad
del
lote
de
terreno
en
el
que
nosotros
nos
encontramos
en
posesión
y
el
mismo
que
se
habla
ubicado
en
Sauce
Rancho
y
desde
ese
momento
en
que
ella
adquiere
en
forma
irregular
e
ilegal
la
titulación
se
ha
venido
intentando
perturbar
mi
posesión
con
actos
de
atropello,
llevándome
a
diferentes
autoridades
como
subprefectura,
policía
y
otras
autoridades,
pretendiendo
ingresar
al
lote
de
terreno
que
venimos
poseyendo
y
trabajando
en
forma
conjunta
con
mi
esposo
desde
el
año
1989.
Aclaro
también
que
actualmente
con
el
proceso
que
inicio
sé
esta
intentando
perturbar
mi
posesion.
En
base
a
lo
manifestado,
me
permito
demandar
se
mantenga
mi
posesión
en
el
lote
de
terreno
que
vengo
poseyendo
desde
hace
años
atrás
en
forma
conjunta
con
mi
esposo
y
que
es
la
fuente
de
mis
ingreso
para
mi
subsistencia.
Por
lo
anotado,
piso
a
usted
que
previo
los
trámites
de
Ley
y
en
sentencia
se
declare
probada
mi
demanda
y
se
mantenga
la
posesión
en
la
que
me
encuentro
del
mencionado
lote
de
terreno.
CONSIDERANDO:
Que
a
momento
de
contestar
a
la
demanda
Celestina
Paco
de
Herrera
Reconviene
por
la
Acción
de
Interdicto
de
Retener
la
posesion
por
lo
que
mediante
Auto
de
20
de
febrero
del
2008
a
fs.
18
se
admite
la
acción
reconvencional
y
corre
el
traslado
a
Rosa
Herrera
Paco
quien
previa
su
citación
legal
responde
a
la
acción
reconvencional
mediante
memorial
de
28
de
mayo
de
2008
a
fs.
25.
indicando:
De
la
atenta
lectura
del
memorial
de
contestación
a
la
demanda
presentada
por
la
demandada
se
infiere
que
no
cumple
con
los
requisitos
mínimos
exigidos
por
el
código
procesal,
hace
una
relación
totalmente
incoherente
y
contradictoria
de
los
hechos
sin
sustento
jurídico
incurre
en
interpretaciones
erróneas
y
desconocimiento
de
disposiciones
agrarias
que
norman
y
regulan
el
derecho
de
propiedad
agraria
su
tenencia,
transferencia
a
cualquier
titulo
conservación,
afectación,
revisión,
etc.
Afirma
desaprensivamente
"que
jamás
me
hubiera
transferido
el
terreno
por
no
causar
desunión
pero
mis
señores
padres
no
me
transfirieron
sin
explicar
a
que
titulo
debo
aclarar
a
sus
autoridad
que
no
fue
como
herencia
que
vendieron
figura
muy
diferente"
sic.
Se
tenga
presente
que
la
incongruencia
de
sus
afirmaciones
se
desprenden
del
mismo
memorial
de
contestación
que
a
la
letra
dice:
"que
siempre
han
sembrado
los
terrenos"
pero
a
su
vez
dice
que
han
otorgado
en
compañía,
entonces
solo
tratan
de
confundir
la
buena
fe
de
su
probidad.
En
cuanto
a
que
mi
persona
no
ha
sembrado
es
totalmente
falso,
mi
persona
si
ha
sembrado
tales
así
que
tengo
testigos
de
mi
afirmación,
mismo
que
mi
persona
ha
hecho
todo
tipo
de
arados,
con
tractor
solo
el
medio
viche
que
por
derecho
me
corresponde
y
es
de
mi
propiedad
y
pido
declare
probada
la
demanda
de
recobrar
la
posesion
e
improbada
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
29
de
mayo
de
2008
a
fs.
26,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
para
el
desarrollo
normal
del
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
esta
última
disposición
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
para
las
partes
tanto
en
la
acción
principal
como
la
Reconvencional;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación,
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
y
la
admisión
de
la
prueba:
como
documental,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
de
cuyos
actuados
cursan
las
Actas
de
las
Audiencias
a
fs.
34,35,
36
y
39
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
testifical
valorada
en
su
conjunto
tomando
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba
fijada
para
las
partes
en
las
acciones
interdíctales
por
el
conocimiento
de
los
hechos
se
tiene
que
la
actora
no
ha
probado
la
posesion
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
bien
que
pretende
recobrar
por
cuanto
los
testigos
de
cargo
de
fs.
38
y
42
no
refieren
en
absoluto
sobre
la
posesion
sino
sobre
el
derecho
propietario
y
más
al
contrario
señalan
que
actualmente
están
trabajando
el
terreno
don
Miguel
y
su
esposa
la
demandada
que
recoge
la
chala
respectivamente,
asimismo
el
testigo
de
fs.
43
tampoco
se
refiere
a
la
posesion
sobre
el
terreno
por
parte
de
la
actora
y
señala
sobre
la
compra
por
ser
su
concubino
y
la
actora
vive
en
Huanuni.
Por
otra
parte
los
testigos
de
descargo
de
fs.
37
manifestaron
que
quienes
trabajan
el
terreno
son
don
Miguel
y
su
esposa
y
nadie
mas;
asimismo
la
testigo
de
fs.
41
declara
que
"yo
veo
tiempo
que
están
cultivando
doña
Celestina
y
Don
Miguel"
y
que
a
la
demandante
no
ha
visto
trabajar
el
terreno.
También
se
tiene
como
un
hecho
no
probado
por
parte
de
la
actora
el
haber
sido
desposeído
ya
que
ha
este
respecto
los
testigos
no
manifiestan
sobre
la
eyección
o
desposeción
sobre
el
Terreno
a
la
actora
y
mas
al
contrario
la
parte
reconvencionista
ha
probado
que
la
actora
es
perturbadora
en
su
posesion
con
actos
de
hacer
citar
a
las
Subprefectura,
policía,
autoridades
del
lugar
tal
como
manifiesta
a
momento
de
prestar
su
confesión
provocada
que
coinciden
con
lo
señalado
en
memorial
de
demanda
por
parte
de
la
actora
Rosa
Herrera
Paco
a
fs.
8.
Finalmente
se
tiene
como
un
hecho
no
probado
por
la
actora
la
eyección
en
las
fechas
señaladas
en
su
memorial
de
demanda
por
cuanto
al
plantear
la
demanda
indica
:
"por
razones
de
trabajo
me
ausente
a
Huanuni
entonces
por
la
confianza
que
tenia
en
mi
señora
madre
le
di
el
terreno
en
compañía
cuando
regrese
el
año
2004
seguimos
sembrando
en
compañía,
pero
se
dio
que
el
año
pasado
cuando
fui
a
tratar
de
sembrar
mi
terreno
para
las
fechas
de
lluvia
mi
señora
madre
no
me
dejo
entrar
a
mi
terreno
argumentando
que
nunca
me
había
vendido
el
mismo
y
que
ella
era
la
propietaria
de
esta
manera
acudí
a
diferentes
instancias
como
ser
el
Señor
Subprefecto
de
la
provincia
de
Quillacollo
en
fecha
13
de
octubre
del
2007,
para
tratar
de
arreglar
amigablemente........."
por
lo
expuesto
se
llega
a
establecer
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
592
y
el
Art.
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
por
el
contrario
para
la
parte
reconvencionista
por
lo
expuesto
permite
probar
el
cumplimiento
del
Art.
604
del
referido
Código.
Por
ultimo
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
por
los
medios
de
prueba
la
parte
actora
no
ha
probado
lo
que
indica
haber
dado
en
compañía
el
terreno
para
realizar
la
actividad
agrícola
y
que
mas
bien
por
la
inspección
judicial
efectuada
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
terreno
que
trabajan
los
esposos
Herrera
Paco
son
por
muchos
años
y
físicamente
o
en
la
realidad
el
terreno
no
esta
dividido
en
fracciones
y
esta
sembrado
en
su
totalidad
con
alfa
alfa
y
avena
respectivamente
tal
como
consta
en
el
acta
a
Fs.
40.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Posesión
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602,
604
y
607
del
Código
Adjetivo
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
1715.
De
donde
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
en
los
procesos
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión;
eyección
y
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
propietario
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2-II
de
la
ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
y
por
otra
parte
PROBADA
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
sin
costas
en
procesos
dobles,
en
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
estando
declarada
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
acción
reconvencional
se
mantiene
en
posesion
de
terreno
de
un
viche
objeto
de
la
demanda
a
Celestina
Paco
de
Herrera.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veinticinco
días
del
mes
julio
del
año
dos
mil
ocho.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
01/09
Expediente:
Nº
69/08
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Rosa
Herrera
Paco
Demandado:
Celestina
Paco
de
Herrera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
15
de
enero
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
en
la
forma
de
fs.
55
a
57
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Rosa
Herrera
Paco
contra
la
Sentencia
de
25
de
julio
de
2008
que
cursa
de
fs.
50
a
52
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
en
contra
de
Celestina
Paco
de
Herrera;
contestación
de
la
demandada
reconvencionista
que
cursa
de
fs.
61
a
62,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
62
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
demandante
Rosa
Herrera
Paco
recurre
de
casación
en
la
forma
o
nulidad,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que
el
proceso
en
cuestión
fue
tramitado
con
anomalías,
por
considerar
que
existieron
infracciones
a
normas
procedimentales
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
que
hacen
al
debido
proceso
y
acarrean
consiguientes
nulidades.
Continúa
señalando
que,
una
vez
interpuesto
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
parte
demandada
contesta
y
plantea
demanda
reconvencional,
misma
que
a
decir
de
la
recurrente,
fue
admitida
fuera
del
plazo
otorgado
para
subsanar
los
defectos
observados
por
el
juez
de
instancia;
con
estos
argumentos
invoca
la
inobservancia
de
los
arts.
3-1),
252
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
en
lo
que
hace
a
la
actuación
del
juez.
2.-
Por
otro
lado,
haciendo
alusión
a
la
jurisprudencia
agraria,
manifiesta
que
el
juez
de
instancia
debió
integrar
al
proceso
a
Miguel
Herrera
Salvatierra
para
que
asuma
su
defensa
en
el
proceso.
Al
efecto
anotado,
refiere
que
era
necesario
considerar
el
hecho
de
que
el
contrato
de
venta
del
lote
de
terreno
que
motiva
la
litis,
fue
suscrito
entre
los
esposos
Miguel
Herrera
Salvatierra
y
Celestina
Paco
de
Herrera
por
una
parte,
y
Rosa
Herrera
Paco
por
otra
parte.
Refiere
también
que,
la
fracción
de
terrenos
en
cuestión,
luego
de
ser
transferida
a
titulo
de
compra
venta
a
su
persona,
fue
trabajada
"en
compañía"
por
los
esposos
Herrera
Paco,
lo
cual
a
decir
de
la
recurrente,
los
convierte
en
detentadores
ilegítimos
del
medio
viche
de
terrenos
que
son
objeto
de
litigio
en
el
presente
proceso;
hace
también
mención
al
art.
614-1
del
C.C.,
como
imperativo
que
manda
entregar
la
cosa
vendida
al
comprador,
y
hace
referencia
a
la
supuesta
infracción
del
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
parte
del
juzgador.
En
función
a
lo
anotado,
pide
al
Tribunal
de
Casación
anular
obrados
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
61
a
fs.
62
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Celestina
Paco
responde
al
memorial
en
que
la
parte
demandante
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifestando
en
lo
principal
que
con
relación
a
la
infracción
acusada
por
la
recurrente
en
sentido
de
que
el
juez
hubiese
admitido
extemporáneamente
la
demanda
reconvencional
una
vez
subsanadas
las
observaciones
efectuadas,
el
juez
dio
por
saneado
el
proceso
en
la
audiencia
de
rigor,
de
conformidad
al
inc.
3)
del
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
al
no
existir
observación
alguna
de
la
parte
recurrente.
Por
otro
lado,
señala
que
ella
misma
observó
en
la
audiencia
preliminar
el
hecho
de
que
la
acción
fuese
dirigida
solamente
contra
su
persona
y
no
así
contra
su
esposo,
mereciendo
la
respuesta
de
la
recurrente
en
sentido
de
que
el
medio
viche
de
terrenos
le
fue
otorgado
específicamente
a
la
demandante
para
ser
trabajados
"en
compañía".
Con
estos
argumentos,
pide
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
Que,
respecto
a
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
se
tuvo
que:
1.-
Con
relación
al
hecho
de
que
la
demanda
reconvencional
hubiese
sido
admitida
fuera
del
plazo
establecido
por
ley,
se
tiene
que
la
misma
fue
presentada
dentro
del
plazo
establecido
por
ley
y
observada
por
el
juez
de
instancia,
quien
otorgó
un
plazo
adicional
a
la
demandada
y
reconvencionista
Celestina
Paco
de
Herrera
para
la
subsanación
de
la
misma.
Una
vez
subsanadas
las
observaciones
hechas
por
el
juez,
la
misma
fue
admitida
para
su
posterior
tramitación,
aspecto
que
no
fue
objetado
de
forma
alguna
por
la
parte
demandante,
quien
convalidó
la
actuación
del
juzgador
con
posteriores
actuaciones
que
dieron
por
bien
hecho
lo
obrado;
tal
es
así
que
con
posterioridad
a
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional
presentó
un
memorial
solicitando
desglose
de
la
documentación
original
aparejada
a
la
demanda
principal
y
otro
memorial
mediante
el
cual
anunció
su
pronunciamiento
sobre
la
contestación
a
la
demanda
y
su
respuesta
a
"defectuosa
acción
reconvencional"
(textual),
memorial
que
contiene
aspectos
que
hacen
al
texto
de
la
contestación
a
la
demanda
principal
para
señalar
entre
otros,
que
la
misma
carece
de
precisión
y
claridad,
y
concluye
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
acción
reconvencional,
solicitud
que
intrínsecamente
reconoce
la
interposición
de
la
demanda
reconvencional
para
su
posterior
tramitación;
consecuentemente,
la
infracción
acusada
en
este
punto
resulta
ser
oficiosa
e
irrelevante,
por
haber
sido
convalidada
por
la
parte
demandante
en
la
oportunidad
señalada
y
al
no
hacer
observación
alguna
sobre
el
particular
a
tiempo
de
procederse
al
saneamiento
del
proceso;
consecuentemente
no
existe
vulneración
alguna
de
orden
procedimental
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo
con
relación
a
los
arts.
3-1),
252
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
del
art.
15
de
la
L.O.J.
cuya
vulneración
fue
acusada
por
la
recurrente.
Cabe
señalar
que
la
infracción
acusada
supra,
entendida
como
un
error
in
procedendo,
o
la
supuesta
violación
de
las
normas
procedimentales
antes
nombradas,
es
insustancial
e
insuficiente
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplica
el
principio
de
convalidación
,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
2.-
Con
relación
a
la
falta
de
citación
al
Sr.
Miguel
Herrera
Salvatierra,
esposo
de
la
demandada
y
reconvencionista
Celestina
Paco,
es
menester
considerar
que
la
infracción
acusada
por
la
demandada
carece
de
fundamento
legal,
máxime
si
es
la
misma
Abogada
de
la
demandante
quien
ante
la
observación
hecha
por
la
Abogada
de
la
Sra.
Celestina
Paco
de
Herrera
en
la
audiencia
desarrollada
el
18
de
junio
de
2008,
en
sentido
de
no
haber
sido
demandado
también
el
esposo
de
la
Sra.
Celestina
Paco
de
Herrera,
manifestó
que
la
demanda
principal
fue
dirigida
solamente
contra
la
madre
de
la
Sra.
Rosa
Herrera
Paco
;
consiguientemente
no
puede
acusarse
infracción
alguna
de
procedimiento
en
cuanto
a
la
falta
de
citación
del
Sr.
Miguel
Herrera
Salvatierra,
cuando
las
condiciones
resultantes
de
la
tramitación
del
proceso
le
son
adversas
o
desfavorables.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
relación
a
lo
señalado
por
la
demandante
principal,
en
sentido
de
que
la
Sra.
Celestina
Paco
Herrera
tendría
la
calidad
de
detentadora
de
la
fracción
de
terreno
que
motiva
la
litis,
conviene
recordar
que
un
fenómeno
diverso
a
la
posesión
es
el
de
la
detentación,
que
se
encuentra
regulada
por
el
art.
89
del
Código
Civil
que
establece
que
quién
comenzó
siendo
detentador
no
puede
adquirir
la
posesión
mientras
su
título
no
cambie;
en
ese
sentido,
detentador
será
aquel
que
ejercita
un
poder
de
hecho
sobre
la
cosa,
pero
que
no
está
acompañado
del
animus,
ya
que
no
se
tiene
la
intención
de
atribuirse
para
si
el
derecho
real
que
ejercita,
habida
cuenta
que
su
intención
es
simplemente
la
de
reconocer
una
situación
preferente
de
otro
respecto
a
la
cosa.
De
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
con
meridiana
claridad
que
la
Sra.
Celestina
Paco
de
Herrera
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litigio,
más
no
en
calidad
de
simple
detentadora,
ya
que
trabaja
el
lugar
y
ejerce
un
poder
de
hecho,
con
el
animus
de
tener
la
posesión
del
terreno.
Consiguientemente,
ejerció
efectivamente
actos
materiales
sobre
la
cosa
(corpus
possessionis),
acompañadas
además
por
el
animus
possidendi.
Por
otra
parte,
con
relación
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
la
demandada
reconvencionista,
es
de
reiterar
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda
y
en
la
reconvención,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Lo
anteriormente
establecido
permite
concluir
que
la
demandada
y
reconvencionista
Celestina
Paco
de
Herrera
se
halla
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
que
motiva
el
proceso,
siendo
irrelevante
a
la
esencia
de
los
procesos
interdictos
de
retener
y
de
recobrar
la
posesión,
las
transferencias
que
a
título
de
compra
venta
exhibe
la
demandante
principal.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
al
emitir
la
sentencia
recurrida
que
declara
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
y
probada
la
demanda
reconvencional
de
retener
la
posesión,
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos
que
hacen
viable
la
acción
reconvencional
deducida,
por
estar
cumplidos
los
requisitos
fundamentales
para
su
procedencia,
que
se
traducen
en
la
posesión
ejercida
por
la
demandada
reconvencionista
sobre
la
fracción
de
terreno
que
motiva
la
litis,
así
como
la
perturbación
de
la
posesión
que
ejerce.
En
consecuencia,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
violación
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
en
la
tramitación
de
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
55
a
57
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022