TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
08/2008
Proceso:
Oferta
de
pago
y
Consignación
Demandantes:
Luis
Antonio
Gallardo
Cruz
Y
Jeanneth
Paola
Chungara
De
Gallardo
Demandados:
Dominga
Farfán
Leañez
Distrito
Judicial:
Tarija
Fecha:
25
de
Julio
de
2008
Juez:
Mirtha
Elizabeth
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
11,
contestación
de
Fs.
21,
declaración
de
contención,
ratificación
de
la
demanda,
contestación
a
la
misma,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
a
Fs.11,
comparecen
Luis
Antonio
Gallardo
Cruz
y
Janeth
Chungara
de
Gallardo
haciendo
oferta
de
pago
y
consignando
la
suma
de
1000Us.
(un
mil),
argumentan
que
en
1°
de
marzo
de
2007,
compraron
un
terreno
agrícola
de
Dominga
Farfán
Leañez
por
la
suma
de
8.000
$us.
(ocho
mil)
pagados
a
la
suscripción
del
referido
documento
con
2000
$us.
(dos
mil)
en
efectivo,
un
Jeep
verde
marca
Niva
de
1.500$us,
un
Jeep
blanco
marca
Niva
de
2.500$us.,
en
24
de
abril
de
2007
100$us.,
el
4
de
junio
500
$us.,
el
30
de
junio
100$us,
el
20
de
julio
200,
y
el
7
de
agosto
100
y
adjuntan
a
la
demanda
un
depósito
por
1000$us.,
con
lo
que
quedarían
pagados
en
su
totalidad
los
8,000
$us.
como
precio
del
terreno,
por
lo
que
en
aplicación
del
Art.
329
del
cod.
civil.
con
relación
a
los
Arts.
478
al
484
del
Pdto.
Civil,
demandan
oferta
de
pago
en
contra
Dominga
Farfán
Leañez,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
con
costas.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
respondiendo
el
traslado
de
Fs.
21
a
28
Dominga
Farfán
Leañez
niega
la
demanda,
contestación
que
al
atacar
al
derecho
invocado
provoca
la
declaratoria
de
contención
ordenándose
la
adecuación
de
la
demanda
a
lo
estipulado
en
el
Art.
79
de
la
Ley
N°
1715
para
ser
tramitada
de
acuerdo
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario.-
A
fs.
68
los
actores
ratifican
la
demanda;
en
contestación
negativa
a
la
misma
la
demandada
de
Fs.
75
a
81
repitiendo
los
argumentos
esgrimidos
antes
manifiesta
que
los
actores
pretenden
esta
acción
cuando
ella
ya
desistió
de
la
venta
ante
su
incumplimiento,
por
otra
parte,
mediante
recibos
que
no
cumplen
con
las
formalidades
legales
para
su
validez
toda
vez
que
se
trata
de
una
persona
que
ignora
firmar,
carecen
de
reconocimiento
de
firmas
y
contemplan
un
monto
mayor
al
efectivamente
cancelado,
pretenden
justificar
pagos
parciales.-
Por
otra
parte
los
motorizados
que
dicen
haber
dado
como
parte
de
pago
jamás
le
fueron
transferidos,
si
bien
hubo
intento
de
entrega,
la
misma
no
pudo
llevarse
a
cabo
por
el
mal
estado
en
el
que
se
encontraban
de
manera
que
les
fueron
devueltas
previa
revisión
en
un
taller
mecánico,
por
lo
que
no
pueden
ser
tomadas
en
cuenta
como
pago,
con
el
añadido
que
las
mismas
no
son
de
propiedad
de
los
actores.
La
demanda
no
puede
prosperar,
dicen,
porque
los
actores
no
pueden
hacer
una
oferta
de
pago
cuando
han
incurrido
en
el
incumplimiento
de
la
obligación,
y
cuando
al
demandar
no
cumplen
con
la
previsión
de
los
artículos
329
y
330
del
código
civil,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda.
Reconvienen
por
resolución
de
contrato
de
compraventa
del
lote
de
terreno
ubicado
en
Santa
Ana
por
incumplimiento
en
el
pago
del
precio
de
la
venta
ya
que
después
de
esperar
mucho
tiempo
y
de
incluso
aceptar
algunos
pagos
parciales
y
ser
víctima
de
burlas
optó
por
la
resolución
del
contrato
de
manera
que
decidió
no
realizar
ningún
otro
cobro
a
sus
compradores
por
el
precio,
resultando
la
demanda
de
contrario
tardía
e
inútil.-
Expresamente
pide,
cuando
corresponda
al
estado,
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvencional.-
Que
a
Fs.
97,
los
actores
principales
niegan
la
demanda
reconvencional
y
plantean
excepción
de
prescripción
que
en
su
oportunidad
es
declarada
improbada.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
aplicación
de
las
normas
contenidas
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
trámite
previsto
para
el
proceso
oral
agrario,
apreciada
y
valorada
la
prueba
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
que
asigna
la
ley
a
cada
medio,
se
tiene
como:
Hechos
demostrados
por
los
actores
principales:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
oferta
de
pago
se
hace
en
término
vencido
y
condición
cumplida.
Hechos
no
demostrados
1.-
La
oferta
de
pago
corresponde
a
la
totalidad
de
la
deuda.
2.-
Los
recibos
de
Fs.
7
responden
a
los
montos
recibidos
por
la
demandada
Hechos
no
demostrados
por
la
demandada
reconvencionistas.
1.-
Incumplimiento
culpable
en
el
pago
del
precio
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
oferta
de
pago
y
consignación
es
la
acción
que
la
ley
otorga
al
deudor
para
liberarse
de
una
obligación
cuando
su
acreedor
se
niega
a
recibir
el
pago,
para
que
sea
válida
debe
cumplir
los
requisitos
señalados
en
el
Art.
329
del
código
civil
cuales
son:
1)
Se
haga
al
acreedor
capaz
de
recibir,
o
a
quien
lo
represente
o
esté
autorizado
a
recibir
el
pago.
2)
Se
haga
por
persona
capaz
de
cumplir
válidamente.
3)
Comprenda
la
totalidad
de
la
suma
adeudada
o
de
las
cosas
debidas,
y
de
los
frutos
o
intereses,
así
como
de
los
gastos
líquidos
y
una
suma
suficiente
para
los
no
líquidos,
con
protesta
del
suplemento
que
pudiera
ser
necesario.
4)
El
término
esté
vencido,
si
se
fijó
a
favor
del
acreedor,
o
que
la
condición
esté
cumplida,
si
la
obligación
fuese
condicional.
5)
La
oferta
se
haga
en
el
lugar
donde
corresponde
efectuar
el
cumplimiento.
6)
La
oferta
se
haga
por
medio
de
la
autoridad
judicial
competente.
De
otra
parte,
el
Art.
708
del
Cod.
de
procedimiento
civil
dispone
que
si
la
deuda
fuere
de
dinero,
el
deudor
acompañará
a
la
demanda
un
certificado
de
depósito
judicial
a
la
orden
del
juez
y
comprenderá
el
total
de
la
suma
adeudada,
intereses
devengados,
una
suma
líquida
para
los
no
líquidos,
y
hará
constar
que
dicho
total
queda
consignado
en
poder
del
juez.
Siendo
completa
la
oferta
cuando
contempla
toda
la
cantidad
y
los
accesorios
con
la
protesta
de
suplir
otros
gastos.
Que,
la
resolución
de
contrato
demandada
reconvencionalmente,
implica
la
existencia
de
un
contrato
válido
cuya
ejecución
se
hace
imposible
por
el
incumplimiento
de
una
de
las
partes
contratantes,
al
respecto
el
Art.
568
del
código
civil
prescribe
"
(Resolución
por
incumplimiento)
I
En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato,
mas
el
resarcimiento
de
daños,
o
también
solo
puede
pedir
el
cumplimiento
dentro
un
plazo
razonable
que
fijará
el
juez,
y
no
haciéndose
efectiva
la
prestación
dentro
de
ese
plazo,
quedará
resuelto
el
contrato.
II.
Si
se
hubiere
demandado
solamente
la
resolución,
no
podrá
ya
pedirse
el
cumplimiento
del
contrato;
y
el
demandado
a
su
vez,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación
desde
el
día
de
su
notificación
con
la
demanda,"
En
el
caso
de
autos,
los
actores
Luis
Antonio
Gallardo
y
Jeanneth
Chungara
de
Gallardo,
justificando
la
oferta
de
pago
y
consignación
adjuntan
a
la
demanda
un
documento
privado
reconocido
que
contiene
el
contrato
de
compraventa
de
un
terreno
rústico
ubicado
en
Santa
Ana
por
el
precio
de
8.000$us.
(ocho
mil),
suscrito
con
Dominga
Farfán
Leañez,
donde
consta
que
a
la
suscripción
del
mismo
han
cancelado
como
parte
del
precio
2000.$us.(dos
mil),
y
dos
movilidades
marca
Niva,
una
a
razón
de
1500$us.
y
otra
de
2500$us,
que
hacen
un
total
de
6000$us.,
quedando
un
saldo
de
2000$us.
pagaderos
cuando
una
vez
registrado
en
DD.RR.
el
derecho
de
la
vendedora,
se
les
extienda
la
escritura
definitiva,
lo
que
debía
ocurrir
dentro
los
siguientes
30
días.
Al
estar
la
demanda
incoada
por
los
compradores
deudores
contra
la
vendedora
acreedora
quienes
son
los
legitimados
para
demandar
y
ser
demandados
se
cumplen
los
dos
primeros
requisitos
señalados
para
la
procedencia
de
la
acción
de
oferta
de
pago
y
consignación.-
Respecto
del
requisito
3)
exigido
por
el
Art.
329
del
código
civil
y
708
de
su
procedimiento,
a
Fs.
2
cursa
un
certificado
de
depósito
judicial
por
1.000$us.
(un
mil),
monto
que
según
la
demanda
constituiría
el
total
de
la
obligación,
justificando
el
extremo
con
los
recibos
manuscritos
de
Fs.
7,
mismo
que
al
no
contar
con
las
formalidades
exigidas
en
el
Art.
1299
del
código
civil
es
nulo
al
tenor
de
la
misma
norma,
sin
embargo,
a
fs.
139,
cursa
la
declaración
de
Dominga
Farfán
mediante
la
que
confiesa
haber
recibido
en
total
2.800$us.
(DOS
MIL
OCHOCIENTOS
DOLARES
AMERICANOS),
que
sumados
al
precio
de
las
movilidades
y
al
monto
depositado
hacen
un
total
de
7.800$us
(SIETE
MIL
OCHOCIENTOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DOLARES
AMERICANOS),
faltando
doscientos
de
la
moneda
americana
para
cubrir
el
costo
total
de
la
deuda,
pese
a
otro
depósito
de
30
$us.
para
gastos
imprevistos
cuyo
certificado
cursa
a
Fs.
66,
la
oferta
no
cuenta
con
la
calidad
de
completa,
como
requisito
de
procedencia,
pues
no
cumple
con
la
previsión
del
Art.
708
del
cod.
de
Pdto.
civil,
mas
si
no
hace
la
protesta
de
suplemento
si
fuere
necesario.
La
concurrencia
de
los
requisitos
exigida
para
la
validez
de
la
oferta
importa
que
la
falta
de
uno
de
ellos
la
invalide.
CONSIDERANDO
V:
Que,
La
demandada
reconvencionista
por
resolución
del
contrato
por
incumplimiento
de
la
obligación,
tampoco
ha
demostrado
que
el
incumplimiento
en
el
pago
fuera
imputable
al
deudor,
pues
según
el
contrato
suscrito
el
1°
de
marzo
de
2007,
prevé
que
el
saldo
de
2000$us.
(dos
mil)
sería
cancelado
cuando
se
suscriba
la
minuta
definitiva
de
transferencia
del
terreno,
estimándose
al
efecto
un
plazo
no
mayor
de
treinta
días,
a
cuyo
vencimiento
no
se
encontraban
registradas
las
escrituras
de
la
vendedora
en
DD.RR.
lo
que
tuvo
lugar
dos
meses
después
según
el
certificado
evacuado
por
el
Registro
de
Derechos
Reales
cursante
a
Fs.
95
sin
que
conste
a
partir
de
ese
entonces
requerimiento
de
ninguna
de
las
partes
para
cumplir
la
obligación,
por
el
contrario
ambas
partes
manifiestan:
el
comprador
haber
cancelado
en
distintas
fechas
ciertos
montos
como
parte
del
precio
y
la
demanda
haber
recibido,
importando
tácita
ampliación
del
término,
sin
que
pueda
imputarse
solo
al
comprador
el
incumplimiento
de
la
obligación.
POR
TANTO:
L
a
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
resuelve
declarando
IMPROBADA
la
demanda
principal
de
oferta
de
pago
y
consignación
de
Fs.11,
ratificada
a
Fs.
68
por
Luis
Antonio
Gallardo
y
Jeaneth
Chungara
de
Gallardo,
en
consecuencia
no
válida
la
Oferta
de
Pago
y
Consignación
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
resolución
de
contrato
incoada
por
Dominga
Farfán
Leañez,
consecuentemente
subsistente
el
contrato
de
compraventa
cursante
de
fs.
4
a
5.-
NO
se
condena
en
costas
por
tratarse
de
juicio
doble.
ANOTESE
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
01/2009
Expediente:
Nº
72/08
Proceso:
Oferta
de
pago
y
resolución
de
contrato
Demandantes:
Luís
Antonio
Gallardo
Cruz
y
Jeanneth
Paola
Chungara
Soruco
de
Gallardo
Demandada:
Dominga
Farfán
Leañez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
30
de
enero
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Omar
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
159
a
160
y
165
a
174,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
oferta
de
pago
y
reconvención
por
resolución
de
contrato
seguido
por
Luis
Antonio
Gallardo
Cruz
y
Jeanneth
Paola
Chungara
Soruco
de
Gallardo
contra
Dominga
Farfán
Leañez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
Luis
Antonio
Gallardo
Cruz
y
Jeanneth
Paola
Chungara
Soruco
de
Gallardo
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando,
en
la
forma,
que
lo
actuado
dentro
del
presente
proceso
de
oferta
de
pago
no
se
han
observado
las
normas
procesales
obligatorias
de
orden
público,
al
existir
dos
contestaciones
a
la
demanda
principal,
oponiendo
excepciones
en
la
primera
y
en
la
segunda
reconviniendo
por
la
resolución
de
contrato,
actuaciones
anómalas
que
son
incompatibles
entre
sí,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imprimiendo
en
principio
la
juez
trámite
sumario
no
reconocido
por
la
jurisdicción
agraria,
para
luego
correr
nuevamente
en
traslado
la
demanda,
vulnerando
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715
de
los
principios
de
dirección
y
especialidad
de
la
materia
agraria.
Añaden
que
la
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.105
fue
suspendida
por
la
no
comparecencia
de
la
parte
demandada
quien
presentó
un
certificado
médico
contradictorio
y
extemporáneo,
no
siendo
el
mismo
suficiente
para
suspender
esa
importantísima
actuación
procesal,
ante
la
salvedad
prevista
por
el
art.
82-II
de
la
L.
N°
1715
de
acudir
a
la
audiencia
mediante
apoderado
legal
conforme
al
espíritu
del
principio
de
concentración
señalado
por
el
art.
76
de
la
misma
ley
agraria,
conculcándose
de
este
modo
lo
previsto
por
el
art.
83,
incisos
1,
2,
3,
4
y
5
de
la
L.
N°
1715,
al
no
producirse
los
actos
procesales
obligatorios
que
hacen
al
debido
proceso,
habiéndose
efectuado
posteriormente
en
otra
audiencia.
Continúan
mencionado
que
se
suspendió
el
procedimiento
por
la
posibilidad
de
una
conciliación,
sin
que
exista
informe
o
constancia
sobre
las
actuaciones
realizadas
en
ese
período
respecto
de
las
reuniones
desarrolladas,
habiendo
en
una
oportunidad
llegado
a
conciliar
el
proceso,
pero
la
misma
no
fue
suscrita
por
la
inconcurrencia
de
Jeanneth
Paola
Chungara
Soruco
de
Gallardo
en
su
calidad
de
codemandante.
En
el
fondo,
mencionan
que
la
prueba
pericial
de
fs.
129
da
por
establecido
que
las
huellas
digitales
de
la
demandada
Dominga
Farfán
Leañez
corresponden
a
los
recibos
adjuntos
a
la
demanda,
sin
que
sea
mencionada
en
sentencia
y
precisamente
corresponde
a
los
$us.
200.-
que
supuestamente
faltan
para
hacer
la
consignación,
siendo
la
misma
prueba
fehaciente
de
que
la
obligación
se
encontraba
cumplida
en
parte
al
momento
de
hacer
la
oferta
de
pago,
por
lo
que
no
se
ha
contemplado
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
haberse
efectuado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
y
que
por
este
solo
hecho
se
declaró
improbada
la
demanda
que
en
realidad
corresponde
a
un
proceso
voluntario
que
podría
haberse
depositado
dicha
cantidad
durante
la
tramitación
del
mismo.
Con
tal
argumentación,
solicitan
únicamente
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
a
su
vez,
la
demandada
Dominga
Farfán
Leañez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
indicando
que
la
sentencia
recurrida
al
declarar
improbada
su
demanda
reconvencional
le
afecta
parcialmente
sus
derechos
al
no
estar
acorde
a
los
datos
del
proceso,
toda
vez
que
ante
el
incumplimiento
de
la
parte
actora
optó
por
la
resolución
de
contrato
decidiendo
ya
no
realizar
cobro
alguno
del
precio
a
sus
compradores,
siendo
improponible
su
oferta
de
pago
fuera
de
todo
plazo,
habiendo
por
tal
demostrado
la
causal
para
la
resolución
del
contrato.
Añade
que
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
existe
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
incurriendo
en
la
infracción
del
art.
192,
numerales
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
adolecer
de
coherencia
entre
lo
afirmado
en
la
parte
considerativa
con
la
parte
resolutiva
que
declara
improbada
su
acción
reconvencional,
trayendo
consigo
además
la
infracción
del
art.
190
del
mismo
cuerpo
legal,
porque
dicho
fallo
no
es
expreso,
claro,
ni
positivo,
al
no
haber
procedido
a
un
correcto
análisis
de
la
causa,
conculcándose
de
igual
forma
el
art.
90
del
Código
Adjetivo
Civil,
sin
que
exista
razón
de
hecho
o
de
derecho
para
la
desestimación
de
su
demanda
reconvencional
que
se
encuentra
plenamente
acreditada,
concurriendo
de
igual
forma
en
la
infracción
del
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Continua
mencionando
que
la
juez
de
instancia,
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
correcta
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
toda
vez
que
por
la
prueba
de
su
parte
y
la
propia
prueba
aportada
por
la
contraparte
que
la
tomó
en
su
favor,
dio
cumplimiento
a
lo
exigido
por
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
respecto
de
la
resolución
de
contrato
por
incumplimiento
de
los
compradores,
de
igual
manera
se
cumplió
con
lo
estipulado
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vulnerándose
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia
lo
previsto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
considerar
la
prueba
de
su
parte.
Agrega
que
demostró
que
los
motorizados
chatarra
nunca
fueron
transferidos
a
su
favor;
asimismo,
la
prueba
testifical
de
cargo
es
contradictoria
entre
sí
provocando
que
los
testigos
no
merezcan
credibilidad;
además,
señala
la
recurrente,
que
la
juez
a
quo
no
tomó
en
cuenta
que
el
incumplimiento
al
pago
del
precio
fue
de
exclusiva
responsabilidad
de
la
contraparte,
otorgando
validez
inexistente
a
los
testigos,
infringiendo
lo
previsto
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
igual
forma,
menciona
que
no
se
procedió
a
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correcta
valoración
de
los
documentos
de
fs.
33-39,
46
a
67,
los
cuales
demuestran
la
situación
jurídica
de
los
motorizados
que
erróneamente
se
los
tiene
como
parte
de
pago,
por
lo
que
no
existe
duda
alguna
respecto
del
incumplimiento
de
la
parte
actora
en
el
pago
del
precio
y
que
torna
inviable
la
demanda
principal
y
torna
viable
su
demanda
reconvencional.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
parcialmente
la
sentencia
y
se
declare
probada
su
demanda
reconvencional.
Que,
corrido
en
traslado
dichos
recursos,
la
demandada,
en
el
mismo
memorial
de
su
recurso
de
casación
de
fs.
165
a
174,
responde
señalando
que
en
el
recurso
de
casación
de
los
actores
no
existen
las
causales
de
nulidad
procesal
señaladas,
toda
vez
que
la
suspensión
de
la
audiencia
obedeció
a
su
imposibilidad
física
de
concurrir
a
dicho
acto
procesal;
asimismo,
no
puede
constar
en
el
proceso
lo
actuado
en
la
vía
conciliatoria
dada
la
naturaleza
de
dicho
instituto.
De
igual
forma
menciona
que
no
existen
dos
contestaciones
en
el
presente
proceso,
en
virtud
a
la
oposición
que
efectuó
de
su
parte
a
la
pretensión
de
los
actores.
Añade
que
los
actores
no
cumplieron
con
el
pago
de
la
obligación
materia
de
autos
cuyo
plazo
fue
ampliamente
vencido
al
día
de
promovida
la
presente
causa,
estando
por
tal
fuera
de
plazo
su
oferta
de
pago,
quienes
además
no
cumplieron
con
lo
previsto
por
el
art.
330
del
Cód.
Civ;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
A
su
vez,
los
actores,
por
memorial
de
fs.
188,
responden
mencionando
que
la
sentencia
no
ha
afectado
los
derechos
de
la
demandada,
toda
vez
que
de
su
parte
procedieron
a
efectuar
todas
las
acciones
respectivas
para
el
cumplimiento
del
contrato,
no
habiéndose
suscrito
las
escrituras
de
transferencia
de
los
vehículos
debido
a
la
carta
de
la
demandada
que
manifiesta
su
intención
de
no
cumplir
con
el
referido
contrato.
Señalan
que
la
demandada
aceptó
y
recibió
pagos
parciales
pero
luego
hizo
caso
omiso
a
sus
llamados
para
la
cancelación
de
la
deuda
y
es
ahora
quién
de
forma
unilateral
pretende
desconocer
un
acuerdo
llegado
entre
partes;
por
lo
que
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
de
la
demandada.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
de
los
actores,
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
los
recurrentes.
En
efecto,
interpuesta
por
los
actores,
ahora
recurrentes,
la
acción
de
oferta
de
pago
cuya
finalidad
es
la
de
cumplir
con
una
obligación
a
la
que
el
acreedor
rehusa
recibir,
la
misma,
por
su
particularidad
constituye
en
principio
una
acción
no
contenciosa,
pues
si
el
acreedor
diere
su
conformidad
a
dicha
oferta
queda
concluido
el
procedimiento
pronunciándose
resolución
definitiva
de
aprobación,
acorde
a
los
principios
de
concentración
y
celeridad
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
prescindiendo,
por
ende,
de
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario
cuyo
desarrollo
se
lleva
a
cabo,
cuando
existe
oposición
expresa
a
la
oferta
de
pago,
como
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
tornándose
contencioso
el
procedimiento,
para
lo
cual,
el
juez
de
la
causa
dispone
la
adecuación
de
la
acción
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
ley
agraria,
constituyendo
por
tal,
dicho
acto
procesal,
la
demanda
que
da
inicio
al
proceso
oral
agrario;
consecuentemente,
la
actuación
jurisdiccional
efectuada
por
la
juez
de
instancia
que
dispone
por
auto
de
fs.
29
dicha
adecuación
para
su
posterior
tramitación
conforme
la
previsión
adjetiva
agraria,
no
vulneró
de
ningún
modo
la
normativa
procesal
señalada
supra,
más
al
contrario
se
halla
adecuada
a
las
previsiones
que
la
misma
contiene,
no
siendo
por
tal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
que
existieran
dos
respuestas
como
afirman
los
recurrentes,
al
haberse
desarrollado
y
resuelto
el
presente
proceso
en
mérito
a
la
demanda
que
fue
adecuada
cursante
a
fs.
68
y
la
respuesta
que
cursa
de
fs.
75
a
81
de
obrados.
De
otro
lado,
la
suspensión
de
la
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.
105,
fue
dispuesta
por
la
juez
a
quo
en
mérito
a
la
imposibilidad
de
la
demandada
de
asistir
a
la
misma
por
razones
de
salud,
sin
que
dicha
decisión,
que
fue
previamente
considerada
por
los
actores
quiénes
dejaron
a
criterio
de
la
juzgadora
deferir
a
lo
solicitado,
tal
cual
consta
en
dicha
acta,
vulnere
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
puesto
que
solamente
se
trató
de
un
cuarto
intermedio,
reanudándose
la
misma
días
después,
donde
se
desarrollaron
los
actos
procesales
que
contempla
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
106
a
108
de
obrados,
por
lo
que,
carece
de
veracidad
y
fundamento
legal
la
supuesta
trasgresión
a
las
previsiones
que
contiene
dicha
norma
procesal
agraria,
más
aún
si
consintieron
con
dicha
determinación
de
la
juzgadora
como
se
tiene
manifestado
sin
que
además
hubiesen
interpuesto
en
su
oportunidad
recurso
alguno
contra
la
misma.
Asimismo,
la
extrañeza
vertida
por
los
recurrentes
en
sentido
de
no
constar
en
obrados
las
reuniones
llevadas
a
cabo
con
la
finalidad
de
conciliar
las
diferencias
entre
las
partes,
no
tiene
trascendencia
legal
alguna,
toda
vez
que
la
elaboración
del
acta
respectiva
y
la
homologación
de
los
acuerdos
arribados,
tiene
lugar
siempre
y
cuando
las
partes
lleguen
a
un
acuerdo
total
o
parcial
en
sus
diferencias
y
al
no
existir
el
mismo,
queda
concluida
dicha
diligencia
sin
necesidad
de
transcribir
las
posiciones
que
hubieren
sido
vertidas
en
las
reuniones
llevadas
al
efecto,
tal
cual
prevé
el
art.
180,
inciso
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
87-III
de
la
L.
N°
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
normas
procesales
aplicables
que
fueron
debidamente
observadas
por
la
juez
de
instancia.
En
consecuencia,
siendo
que
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija
se
hallan
ajustadas
a
la
ley,
sin
que
haya
existido
de
parte
de
los
recurrentes
cuestionamiento
a
dichas
supuestas
irregularidades,
misma
que
no
pueden
alegarlas
en
el
recurso
de
casación
en
virtud
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
es
evidente
la
vulneración
de
la
normativa
procesal
acusada
en
el
presente
recurso,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados,
que
además
no
fue
expresamente
peticionada
por
los
recurrentes.
En
cuanto
al
fondo,
revisado
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
desprendiéndose
de
los
medios
probatorios,
que
los
actores
no
cumplen
los
requisitos
para
la
procedencia
de
la
acción
de
oferta
de
pago,
tal
cual
relacionó
la
juez
de
instancia,
referido
al
depósito
de
la
totalidad
de
la
suma
adeudada,
así
como
de
los
gastos
líquidos
y
una
suma
suficiente
para
los
no
líquidos,
a
más
de
la
protesta
del
suplemento
que
pudiera
ser
necesario,
tal
cual
señala
el
art.
708
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
329,
inciso
3)
del
Cód.
Civ.,
depósito
que
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
706
del
Código
Adjetivo
Civil
y
329-I
del
compilado
sustantivo
de
dicha
materia,
es
requisito
sine
quanon
para
la
procedencia
y
validez
de
la
oferta
de
pago,
cuya
omisión
determina
el
rechazo
de
la
misma,
sin
que
sea
admisible
legalmente,
la
subsanación
de
dicha
omisión
posterior
a
los
actuados
procesales
que
correspondan
y
menos
aún
después
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
haya
pronunciado
sentencia,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
al
haber
los
actores
efectuado
el
depósito
cursantes
a
fs.
151
de
obrados.
Asimismo,
es
carente
de
veracidad
que
la
juez
de
instancia
no
hubiera
considerado
ni
mencionado
en
sentencia,
respecto
del
recibo
cursante
a
fs.
7
de
obrados
en
relación
al
informe
pericial
de
fs.
128
a
131,
cuando
de
la
resolución
se
desprende
que
la
misma
efectuó
la
valoración
correspondiente
de
manera
expresa
y
puntual
otorgándole
el
valor
atribuible
por
ley,
valorándose
inclusive
la
confesión
efectuada
por
la
demandada,
cuya
sumatoria
no
arroja
el
total
de
la
obligación
adeudada,
determinando
en
consecuencia
la
improcedencia
de
la
oferta
de
pago
incoada,
sin
que
corresponda
deferir
a
lo
peticionado
por
los
actores
en
su
recurso
de
casación;
en
tal
sentido
no
es
evidente
que
la
juez
a
quo
hubiera
efectuado
una
apreciación
errónea
de
la
prueba
que
implique
incurrir
en
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusado
por
los
recurrentes,
cuando
mas
al
contrario,
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
dicha
norma
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
de
la
demandada,
revisada
la
sentencia
recurrida
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
valoración
de
la
prueba,
así
como
la
fundamentación
fáctica
y
legal
con
decisión
positiva
y
precisa
que
recae
sobre
la
cosa
litigada,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite,
se
tiene
establecido,
que
si
bien
la
parte
actora
incumplió
con
su
obligación
de
cancelar
la
totalidad
de
la
suma
adeudada
por
la
compra
del
predio
sito
en
el
cantón
Santa
Ana,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
razón
por
la
cual
se
determinó
la
improcedencia
de
la
oferta
de
pago
impetrada
por
ésta,
no
es
menos
evidente
que
el
contrato
privado
suscrito
entre
la
demandada
(vendedora)
y
los
actores
(compradores)
cursante
a
fs.
4
y
5
de
obrados,
contiene
prestaciones
recíprocas
cuyo
cumplimiento
está
sujeto
a
un
plazo
fijo
convenido
entre
partes
y
a
un
acontecimiento
futuro
y
cierto,
como
es
la
entrega
por
parte
de
la
demandada
de
la
documentación
firmada
para
la
transferencia
definitiva
y
registro
en
Derechos
Reales
del
predio
de
referencia
y
por
parte
de
los
compradores,
el
pago
del
saldo
de
dinero
acordado,
tal
cual
se
desprende
de
la
cláusula
segunda,
inciso
c)
del
referido
contrato
privado,
obligaciones
que
ninguna
de
las
partes
la
efectivizó
en
los
términos
y
condiciones
pactadas
y
menos
existió
requerimiento
por
parte
de
ellas
para
el
cumplimiento
de
dichas
prestaciones,
por
ende,
el
incumplimiento
de
los
términos
del
referido
contrato
no
puede
reputarse
que
fuera
única
y
exclusivamente
de
responsabilidad
o
culpa
de
los
actores,
al
evidenciarse
que
la
demandada
no
cumplió
de
su
parte
con
la
obligación
a
la
que
se
hallaba
reatada,
presupuesto
primordial
que
necesariamente
debió
haberse
realizado
para
la
procedencia
de
la
resolución
de
contrato,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
568-I
del
Cód.
Civ.,
que
señala:
"En
los
contratos
con
prestaciones
recíprocas
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
voluntad
de
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente,
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato..."
,
mediando
en
su
caso,
requerimiento
con
las
formalidades
de
ley
tendiente
al
cumplimiento
de
la
obligación,
con
apercibimiento,
de
que
en
caso
contrario,
se
procederá
a
la
resolución
del
contrato;
consecuentemente,
al
no
operarse
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
la
resolución
de
contrato,
no
corresponde
declarar
probada
la
pretensión
de
la
demandada
reconvencionista;
conclusiones
a
que
llegó
la
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
acuse
y
se
demuestre
inobjetablemente
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiera
incurrido
la
juez
a
quo,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
presente
recurso,
particularmente
respecto
de
la
prueba
testifical
y
documental
mencionada
por
la
recurrente,
cuya
apreciación
efectuada
por
la
juez
de
instancia
se
halla
enmarcada
a
derecho,
constituyendo
en
su
caso
un
criterio
subjetivo
de
la
demandada
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
los
mencionados
medios
de
prueba.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
la
sentencia
fuera
incongruente
o
que
no
tuviera
decisión
expresa,
clara
ni
positiva
y
menos
que
se
hubiera
efectuado,
por
parte
de
la
juez
a
quo,
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
la
existencia
de
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
los
recursos
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
los
mismos,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
de
fs.
159
a
160
y
165
a
174
de
obrados,
sin
costas
por
ser
recurso
doble.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
individualmente
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022