Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2009

Fecha: 25-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 08/2008
Proceso: Oferta de pago y Consignación
Demandantes: Luis Antonio Gallardo Cruz Y Jeanneth Paola
Chungara De Gallardo
Demandados: Dominga Farfán Leañez
Distrito Judicial: Tarija
Fecha: 25 de Julio de 2008
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 11, contestación de Fs. 21, declaración de contención,
ratificación de la demanda, contestación a la misma, prueba producida y todo lo que ver
convino y;
CONSIDERANDO I: Que, a Fs.11, comparecen Luis Antonio Gallardo Cruz y Janeth Chungara
de Gallardo haciendo oferta de pago y consignando la suma de 1000Us. (un mil), argumentan
que en 1° de marzo de 2007, compraron un terreno agrícola de Dominga Farfán Leañez por la
suma de 8.000 $us. (ocho mil) pagados a la suscripción del referido documento con 2000 $us.
(dos mil) en efectivo, un Jeep verde marca Niva de 1.500$us, un Jeep blanco marca Niva de
2.500$us., en 24 de abril de 2007 100$us., el 4 de junio 500 $us., el 30 de junio 100$us, el 20
de julio 200, y el 7 de agosto 100 y adjuntan a la demanda un depósito por 1000$us., con lo
que quedarían pagados en su totalidad los 8,000 $us. como precio del terreno, por lo que en
aplicación del Art. 329 del cod. civil. con relación a los Arts. 478 al 484 del Pdto. Civil,
demandan oferta de pago en contra Dominga Farfán Leañez, solicitan se declare probada la
demanda con costas.-
CONSIDERANDO II: Que, respondiendo el traslado de Fs. 21 a 28 Dominga Farfán Leañez
niega la demanda, contestación que al atacar al derecho invocado provoca la declaratoria de
contención ordenándose la adecuación de la demanda a lo estipulado en el Art. 79 de la Ley
N° 1715 para ser tramitada de acuerdo a las normas que regulan el proceso oral agrario.- A
fs. 68 los actores ratifican la demanda; en contestación negativa a la misma la demandada
de Fs.
75 a 81 repitiendo los argumentos esgrimidos antes manifiesta que los actores
pretenden esta acción cuando ella ya desistió de la venta ante su incumplimiento, por otra
parte, mediante recibos que no cumplen con las formalidades legales para su validez toda
vez que se trata de una persona que ignora firmar, carecen de reconocimiento de firmas y
contemplan un monto mayor
al
efectivamente cancelado,
pretenden justificar
pagos
parciales.- Por otra parte los motorizados que dicen haber dado como parte de pago jamás le
fueron transferidos, si bien hubo intento de entrega, la misma no pudo llevarse a cabo por el
mal estado en el que se encontraban de manera que les fueron devueltas previa revisión en
un taller mecánico, por lo que no pueden ser tomadas en cuenta como pago, con el añadido
que las mismas no son de propiedad de los actores. La demanda no puede prosperar, dicen,
porque los actores no pueden hacer una oferta de pago cuando han incurrido en el
incumplimiento de la obligación, y cuando al demandar no cumplen con la previsión de los
artículos 329 y 330 del código civil, por lo que solicitan se declare improbada la demanda.
Reconvienen por resolución de contrato de compraventa del lote de terreno ubicado en Santa
Ana por incumplimiento en el pago del precio de la venta ya que después de esperar mucho
tiempo y de incluso aceptar algunos pagos parciales y ser víctima de burlas optó por la
resolución del contrato de manera que decidió no realizar ningún otro cobro a sus
compradores por el precio, resultando la demanda de contrario tardía e inútil.- Expresamente
pide, cuando corresponda al estado, dicte sentencia declarando improbada la demanda
principal y probada la reconvencional.- Que a Fs. 97, los actores principales niegan la
demanda reconvencional y plantean excepción de prescripción que en su oportunidad es
declarada improbada.
CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de las normas contenidas en el Art. 79 y siguientes
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el trámite previsto para el
proceso oral agrario, apreciada y valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia que
asigna la ley a cada medio, se tiene como:
Hechos demostrados por los actores principales:

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1.- La oferta de pago se hace en término vencido y condición cumplida.
Hechos no demostrados
1.- La oferta de pago corresponde a la totalidad de la deuda.
2.- Los recibos de Fs. 7 responden a los montos recibidos por la demandada
Hechos no demostrados por la demandada reconvencionistas.
1.- Incumplimiento culpable en el pago del precio por la parte actora.
CONSIDERANDO IV: Que, la oferta de pago y consignación es la acción que la ley otorga al
deudor para liberarse de una obligación cuando su acreedor se niega a recibir el pago, para
que sea válida debe cumplir los requisitos señalados en el Art. 329 del código civil cuales son:
1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el
pago. 2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente. 3) Comprenda la totalidad de la
suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos
líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera
ser necesario. 4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, o que la condición
esté cumplida, si la obligación fuese condicional. 5) La oferta se haga en el lugar donde
corresponde efectuar el cumplimiento. 6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial
competente. De otra parte, el Art. 708 del Cod. de procedimiento civil dispone que si la deuda
fuere de dinero, el deudor acompañará a la demanda un certificado de depósito judicial a la
orden del juez y comprenderá el total de la suma adeudada, intereses devengados, una suma
líquida para los no líquidos, y hará constar que dicho total queda consignado en poder del
juez. Siendo completa la oferta cuando contempla toda la cantidad y los accesorios con la
protesta de suplir otros gastos.
Que, la resolución de contrato demandada reconvencionalmente, implica la existencia de un
contrato válido cuya ejecución se hace imposible por el incumplimiento de una de las partes
contratantes, al respecto el Art. 568 del código civil prescribe " (Resolución por
incumplimiento) I En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes
incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento de daños, o también solo
puede pedir el cumplimiento dentro un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose
efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato.
II. Si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del
contrato; y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su
notificación con la demanda,"
En el caso de autos, los actores Luis Antonio Gallardo y Jeanneth Chungara de Gallardo,
justificando la oferta de pago y consignación adjuntan a la demanda un documento privado
reconocido que contiene el contrato de compraventa de un terreno rústico ubicado en Santa
Ana por el precio de 8.000$us. (ocho mil), suscrito con Dominga Farfán Leañez, donde consta
que a la suscripción del mismo han cancelado como parte del precio 2000.$us.(dos mil), y
dos movilidades marca Niva, una a razón de 1500$us. y otra de 2500$us, que hacen un total
de 6000$us., quedando un saldo de 2000$us. pagaderos cuando una vez registrado en
DD.RR. el derecho de la vendedora, se les extienda la escritura definitiva, lo que debía ocurrir
dentro los siguientes 30 días. Al estar la demanda incoada por los compradores deudores
contra la vendedora acreedora quienes son los legitimados para demandar y ser demandados
se cumplen los dos primeros requisitos señalados para la procedencia de la acción de oferta
de pago y consignación.- Respecto del requisito 3) exigido por el Art. 329 del código civil y
708 de su procedimiento, a Fs. 2 cursa un certificado de depósito judicial por 1.000$us. (un
mil),
monto que según la demanda constituiría el
total
de la obligación,
justificando el
extremo con los recibos manuscritos de Fs. 7, mismo que al no contar con las formalidades
exigidas en el Art. 1299 del código civil es nulo al tenor de la misma norma, sin embargo, a
fs. 139, cursa la declaración de Dominga Farfán mediante la que confiesa haber recibido en
total 2.800$us. (DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS), que sumados al precio de
las movilidades y al monto depositado hacen un total de 7.800$us (SIETE MIL OCHOCIENTOS

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DOLARES AMERICANOS), faltando doscientos de la moneda americana para cubrir el costo
total de la deuda, pese a otro depósito de 30 $us. para gastos imprevistos cuyo certificado
cursa a Fs. 66, la oferta no cuenta con la calidad de completa, como requisito de procedencia,
pues no cumple con la previsión del Art. 708 del cod. de Pdto. civil, mas si no hace la protesta
de suplemento si fuere necesario. La concurrencia de los requisitos exigida para la validez de
la oferta importa que la falta de uno de ellos la invalide.
CONSIDERANDO V: Que, La demandada reconvencionista por resolución del contrato por
incumplimiento de la obligación, tampoco ha demostrado que el incumplimiento en el pago
fuera imputable al deudor, pues según el contrato suscrito el 1° de marzo de 2007, prevé que
el saldo de 2000$us. (dos mil) sería cancelado cuando se suscriba la minuta definitiva de
transferencia del terreno, estimándose al efecto un plazo no mayor de treinta días, a cuyo
vencimiento no se encontraban registradas las escrituras de la vendedora en DD.RR. lo que
tuvo lugar dos meses después según el certificado evacuado por el Registro de Derechos
Reales cursante a Fs. 95 sin que conste a partir de ese entonces requerimiento de ninguna de
las partes para cumplir la obligación, por el contrario ambas partes manifiestan: el comprador
haber cancelado en distintas fechas ciertos montos como parte del precio y la demanda
haber recibido, importando tácita ampliación del término, sin que pueda imputarse solo al
comprador el incumplimiento de la obligación.
POR TANTO: L a suscrita Jueza Agraria de Tarija, resuelve declarando IMPROBADA la
demanda principal de oferta de pago y consignación de Fs.11, ratificada a Fs. 68 por Luis
Antonio Gallardo y Jeaneth Chungara de Gallardo, en consecuencia no válida la Oferta de
Pago y Consignación e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato
incoada por Dominga Farfán Leañez, consecuentemente subsistente el contrato de
compraventa cursante de fs. 4 a 5.- NO se condena en costas por tratarse de juicio doble.
ANOTESE
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2009
Expediente: Nº 72/08
Proceso: Oferta de pago y resolución de contrato
Demandantes: Luís Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola
Chungara Soruco de Gallardo
Demandada: Dominga Farfán Leañez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 30 de enero de 2009
Vocal Relator: Dr. David Omar Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 159 a 160 y 165 a 174, interpuesto contra la
sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de oferta de pago y
reconvención por resolución de contrato seguido por Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth
Paola Chungara Soruco de Gallardo contra Dominga Farfán Leañez, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los actores Luis Antonio Gallardo Cruz y Jeanneth Paola Chungara
Soruco de Gallardo interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando,
en la forma, que lo actuado dentro del presente proceso de oferta de pago no se han
observado las normas procesales obligatorias de orden público, al existir dos contestaciones
a la demanda principal, oponiendo excepciones en la primera y en la segunda reconviniendo
por la resolución de contrato, actuaciones anómalas que son incompatibles entre sí,

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imprimiendo en principio la juez trámite sumario no reconocido por la jurisdicción agraria,
para luego correr nuevamente en traslado la demanda, vulnerando el art. 79 de la L. N° 1715
de los principios de dirección y especialidad de la materia agraria. Añaden que la audiencia
cuya acta cursa a fs.105 fue suspendida por la no comparecencia de la parte demandada
quien presentó un certificado médico contradictorio y extemporáneo, no siendo el mismo
suficiente para suspender esa importantísima actuación procesal, ante la salvedad prevista
por el art. 82-II de la L. N° 1715 de acudir a la audiencia mediante apoderado legal conforme
al espíritu del principio de concentración señalado por el art. 76 de la misma ley agraria,
conculcándose de este modo lo previsto por el art. 83, incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de la L. N° 1715,
al no producirse los actos procesales obligatorios que hacen al debido proceso, habiéndose
efectuado posteriormente en otra audiencia. Continúan mencionado que se suspendió el
procedimiento por la posibilidad de una conciliación, sin que exista informe o constancia
sobre las actuaciones realizadas en ese período respecto de las reuniones desarrolladas,
habiendo en una oportunidad llegado a conciliar el proceso, pero la misma no fue suscrita por
la inconcurrencia de Jeanneth Paola Chungara Soruco de Gallardo en su calidad de
codemandante.
En el fondo, mencionan que la prueba pericial de fs. 129 da por establecido que las huellas
digitales de la demandada Dominga Farfán Leañez corresponden a los recibos adjuntos a la
demanda, sin que sea mencionada en sentencia y precisamente corresponde a los $us. 200.-
que supuestamente faltan para hacer la consignación, siendo la misma prueba fehaciente de
que la obligación se encontraba cumplida en parte al momento de hacer la oferta de pago,
por lo que no se ha contemplado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse efectuado una
correcta valoración de la prueba y que por este solo hecho se declaró improbada la demanda
que en realidad corresponde a un proceso voluntario que podría haberse depositado dicha
cantidad durante la tramitación del mismo. Con tal argumentación, solicitan únicamente se
case la sentencia recurrida.
Que, a su vez, la demandada Dominga Farfán Leañez, interpone recurso de casación en el
fondo indicando que la sentencia recurrida al declarar improbada su demanda reconvencional
le afecta parcialmente sus derechos al no estar acorde a los datos del proceso, toda vez que
ante el incumplimiento de la parte actora optó por la resolución de contrato decidiendo ya no
realizar cobro alguno del precio a sus compradores, siendo improponible su oferta de pago
fuera de todo plazo, habiendo por tal demostrado la causal para la resolución del contrato.
Añade que en el pronunciamiento de la sentencia, existe violación, interpretación errónea y
aplicación indebida de la ley, incurriendo en la infracción del art. 192, numerales 2) y 3) del
Cód. Pdto. Civ., al adolecer de coherencia entre lo afirmado en la parte considerativa con la
parte resolutiva que declara improbada su acción reconvencional, trayendo consigo además
la infracción del art. 190 del mismo cuerpo legal, porque dicho fallo no es expreso, claro, ni
positivo, al no haber procedido a un correcto análisis de la causa, conculcándose de igual
forma el art. 90 del Código Adjetivo Civil, sin que exista razón de hecho o de derecho para la
desestimación de su demanda reconvencional que se encuentra plenamente acreditada,
concurriendo de igual forma en la infracción del art. 91 del Cód. Pdto. Civ.
Continua mencionando que la juez de instancia, ha incurrido en error de hecho y de derecho
en la apreciación y valoración correcta de la prueba de cargo y descargo, toda vez que por la
prueba de su parte y la propia prueba aportada por la contraparte que la tomó en su favor,
dio cumplimiento a lo exigido por el art. 1283 del Cód. Civ. respecto de la resolución de
contrato por incumplimiento de los compradores, de igual manera se cumplió con lo
estipulado por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., vulnerándose a tiempo de
dictar la sentencia lo previsto por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. al no
considerar la prueba de su parte. Agrega que demostró que los motorizados chatarra nunca
fueron transferidos a su favor; asimismo, la prueba testifical de cargo es contradictoria entre
sí provocando que los testigos no merezcan credibilidad; además, señala la recurrente, que la
juez a quo no tomó en cuenta que el incumplimiento al pago del precio fue de exclusiva
responsabilidad de la contraparte, otorgando validez inexistente a los testigos, infringiendo lo
previsto por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. De igual forma, menciona que no se procedió a una

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correcta valoración de los documentos de fs. 33-39, 46 a 67, los cuales demuestran la
situación jurídica de los motorizados que erróneamente se los tiene como parte de pago, por
lo que no existe duda alguna respecto del incumplimiento de la parte actora en el pago del
precio y que torna inviable la demanda principal y torna viable su demanda reconvencional.
Con tal argumentación, solicita se case parcialmente la sentencia y se declare probada su
demanda reconvencional.
Que, corrido en traslado dichos recursos, la demandada, en el mismo memorial de su recurso
de casación de fs. 165 a 174, responde señalando que en el recurso de casación de los
actores no existen las causales de nulidad procesal señaladas, toda vez que la suspensión de
la audiencia obedeció a su imposibilidad física de concurrir a dicho acto procesal; asimismo,
no puede constar en el proceso lo actuado en la vía conciliatoria dada la naturaleza de dicho
instituto. De igual forma menciona que no existen dos contestaciones en el presente proceso,
en virtud a la oposición que efectuó de su parte a la pretensión de los actores. Añade que los
actores no cumplieron con el pago de la obligación materia de autos cuyo plazo fue
ampliamente vencido al día de promovida la presente causa, estando por tal fuera de plazo
su oferta de pago, quienes además no cumplieron con lo previsto por el art. 330 del Cód. Civ;
por lo que solicita se declare infundado el recurso.
A su vez, los actores, por memorial de fs. 188, responden mencionando que la sentencia no
ha afectado los derechos de la demandada, toda vez que de su parte procedieron a efectuar
todas las acciones respectivas para el cumplimiento del contrato, no habiéndose suscrito las
escrituras de transferencia de los vehículos debido a la carta de la demandada que
manifiesta su intención de no cumplir con el referido contrato. Señalan que la demandada
aceptó y recibió pagos parciales pero luego hizo caso omiso a sus llamados para la
cancelación de la deuda y es ahora quién de forma unilateral pretende desconocer un
acuerdo llegado entre partes; por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación
de la demandada.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.
1.- Respecto del recurso de casación de los actores, en la forma, de los antecedentes y
actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se
desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso,
disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las
vulneraciones procedimentales acusadas por los recurrentes. En efecto, interpuesta por los
actores, ahora recurrentes, la acción de oferta de pago cuya finalidad es la de cumplir con
una obligación a la que el acreedor rehusa recibir, la misma, por su particularidad constituye
en principio una acción no contenciosa, pues si el acreedor diere su conformidad a dicha
oferta queda concluido el procedimiento pronunciándose resolución definitiva de aprobación,
acorde a los principios de concentración y celeridad previstos por el art. 76 de la L. N° 1715,
prescindiendo, por ende, de la tramitación del proceso oral agrario cuyo desarrollo se lleva a
cabo, cuando existe oposición expresa a la oferta de pago, como ocurrió en el caso sub lite,
tornándose contencioso el procedimiento, para lo cual, el juez de la causa dispone la
adecuación de la acción a las previsiones contenidas en los arts. 79 y siguientes de la ley
agraria, constituyendo por tal, dicho acto procesal, la demanda que da inicio al proceso oral
agrario; consecuentemente, la actuación jurisdiccional efectuada por la juez de instancia que
dispone por auto de fs. 29 dicha adecuación para su posterior tramitación conforme la
previsión adjetiva agraria, no vulneró de ningún modo la normativa procesal señalada supra,
más al contrario se halla adecuada a las previsiones que la misma contiene, no siendo por tal

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evidente que existieran dos respuestas como afirman los recurrentes, al haberse desarrollado
y resuelto el presente proceso en mérito a la demanda que fue adecuada cursante a fs. 68 y
la respuesta que cursa de fs. 75 a 81 de obrados. De otro lado, la suspensión de la audiencia
cuya acta cursa a fs. 105, fue dispuesta por la juez a quo en mérito a la imposibilidad de la
demandada de asistir a la misma por razones de salud, sin que dicha decisión, que fue
previamente considerada por los actores quiénes dejaron a criterio de la juzgadora deferir
a lo solicitado, tal cual consta en dicha acta, vulnere normas que hacen al debido proceso,
puesto que solamente se trató de un cuarto intermedio, reanudándose la misma días
después, donde se desarrollaron los actos procesales que contempla el art. 83 de la L. N°
1715, conforme se desprende del acta de fs. 106 a 108 de obrados, por lo que, carece de
veracidad y fundamento legal la supuesta trasgresión a las previsiones que contiene dicha
norma procesal agraria, más aún si consintieron con dicha determinación de la juzgadora
como se tiene manifestado sin que además hubiesen interpuesto en su oportunidad recurso
alguno contra la misma. Asimismo, la extrañeza vertida por los recurrentes en sentido de no
constar en obrados las reuniones llevadas a cabo con la finalidad de conciliar las diferencias
entre las partes, no tiene trascendencia legal alguna, toda vez que la elaboración del acta
respectiva y la homologación de los acuerdos arribados, tiene lugar siempre y cuando las
partes lleguen a un acuerdo total o parcial en sus diferencias y al no existir el mismo, queda
concluida dicha diligencia sin necesidad de transcribir las posiciones que hubieren sido
vertidas en las reuniones llevadas al efecto, tal cual prevé el art. 180, inciso 6) del Cód. Pdto.
Civ., concordante con el art. 87-III de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, normas
procesales aplicables que fueron debidamente observadas por la juez de instancia. En
consecuencia, siendo que las actuaciones procesales efectuadas por la Juez Agrario de Tarija
se hallan ajustadas a la ley, sin que haya existido de parte de los recurrentes
cuestionamiento a dichas supuestas irregularidades, misma que no pueden alegarlas en el
recurso de casación en virtud de la previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., no
es evidente la vulneración de la normativa procesal acusada en el presente recurso, lo cual
determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados, que además no fue
expresamente peticionada por los recurrentes.
En cuanto al fondo, revisado antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida,
se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el
análisis fáctico y legal, desprendiéndose de los medios probatorios, que los actores no
cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de oferta de pago, tal cual relacionó
la juez de instancia, referido al depósito de la totalidad de la suma adeudada, así como de los
gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos,
a más de la protesta del
suplemento que pudiera ser necesario, tal cual señala el art. 708 del Cód. Pdto. Civ.,
concordante con el art. 329, inciso 3) del Cód. Civ., depósito que conforme a la previsión
contenida en el art. 706 del Código Adjetivo Civil y 329-I del compilado sustantivo de dicha
materia, es requisito sine quanon para la procedencia y validez de la oferta de pago, cuya
omisión determina el rechazo de la misma, sin que sea
admisible legalmente, la subsanación de dicha omisión posterior a los actuados procesales
que correspondan y menos aún después de que la autoridad jurisdiccional haya pronunciado
sentencia, como ocurrió en el caso de autos, al haber los actores efectuado el depósito
cursantes a fs. 151 de obrados. Asimismo, es carente de veracidad que la juez de instancia
no hubiera considerado ni mencionado en sentencia, respecto del recibo cursante a fs. 7 de
obrados en relación al informe pericial de fs. 128 a 131, cuando de la resolución se desprende
que la misma efectuó la valoración correspondiente de manera expresa y puntual
otorgándole el valor atribuible por ley, valorándose inclusive la confesión efectuada por la
demandada, cuya sumatoria no arroja el total de la obligación adeudada, determinando en
consecuencia la improcedencia de la oferta de pago incoada, sin que corresponda deferir a lo
peticionado por los actores en su recurso de casación; en tal sentido no es evidente que la
juez a quo hubiera efectuado una apreciación errónea de la prueba que implique incurrir en
vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., acusado por los recurrentes, cuando mas al
contrario, fue apreciada dentro del marco establecido por dicha norma procesal.

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2.- Con relación al recurso de casación de la demandada, revisada la sentencia recurrida en
su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la valoración de la prueba, así como la
fundamentación fáctica y legal con decisión positiva y precisa que recae sobre la cosa
litigada, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida,
resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la
prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso
sub lite, se tiene establecido, que si bien la parte actora incumplió con su obligación de
cancelar la totalidad de la suma adeudada por la compra del predio sito en el cantón Santa
Ana, provincia Cercado del departamento de Tarija, razón por la cual se determinó la
improcedencia de la oferta de pago impetrada por ésta, no es menos evidente que el
contrato privado suscrito entre la demandada (vendedora) y los actores (compradores)
cursante a fs. 4 y 5 de obrados, contiene prestaciones recíprocas cuyo cumplimiento está
sujeto a un plazo fijo convenido entre partes y a un acontecimiento futuro y cierto, como es la
entrega por parte de la demandada de la documentación firmada para la transferencia
definitiva y registro en Derechos Reales del
predio de referencia y por
parte de los
compradores, el pago del saldo de dinero acordado, tal cual se desprende de la cláusula
segunda, inciso c) del referido contrato privado, obligaciones que ninguna de las partes la
efectivizó en los términos y condiciones pactadas y menos existió requerimiento por parte de
ellas para el cumplimiento de dichas prestaciones, por ende, el incumplimiento de los
términos del referido contrato no puede reputarse que fuera única y exclusivamente de
responsabilidad o culpa de los actores, al evidenciarse que la demandada no cumplió de su
parte con la obligación a la que se hallaba reatada, presupuesto primordial que
necesariamente debió haberse realizado para la procedencia de la resolución de contrato,
conforme a la previsión contenida en el art. 568-I del Cód. Civ., que señala: "En los contratos
con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad de la obligación,
la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente, el cumplimiento o la resolución del
contrato..." , mediando en su caso, requerimiento con las formalidades de ley tendiente al
cumplimiento de la obligación, con apercibimiento, de que en caso contrario, se procederá a
la resolución del contrato; consecuentemente, al no operarse los presupuestos para la
viabilidad de la resolución de contrato, no corresponde declarar probada la pretensión de la
demandada reconvencionista; conclusiones a que llegó la juez de instancia con la facultad
privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento
jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo
dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. se acuse y se demuestre inobjetablemente el error
de hecho o de derecho en que hubiera incurrido la juez a quo, extremo éste que no fue
demostrado por la recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre
el particular son expuestas en el presente recurso, particularmente respecto de la prueba
testifical y documental mencionada por la recurrente, cuya apreciación efectuada por la juez
de instancia se halla enmarcada a derecho, constituyendo en su caso un criterio subjetivo de
la demandada recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de los mencionados
medios de prueba.
En tal sentido, no es evidente que la sentencia fuera incongruente o que no tuviera decisión
expresa, clara ni positiva y menos que se hubiera efectuado, por parte de la juez a quo,
apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique la existencia de violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en los recursos que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al
proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en los mismos, corresponde dar
estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADOS los
recursos de casación de fs. 159 a 160 y 165 a 174 de obrados, sin costas por ser recurso
doble.

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Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona individualmente a los recurrentes con la
multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de
Tarija.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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