Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2009

Fecha: 26-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A N° 1/2008
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Sra. Elsa Alcira Tarraga Pérez vda. de Herrera
DEMANDADO: Sres. Edwin Maldonado y otros
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos Prov. O'connor
JUEZ: DR. J. ALBERTO VACA MORALES
Pronunciada en éste pueblo de Entre Ríos, Capital de la Provincia
O'Connor del Dpto. de Tarija, a los 14 días del mes de noviembre
de dos mil ocho años.
En el INTERDICTO DE RETENER LA POSESION , referente a un
terreno sito en el lugar denominado "TIMBOY", propiedad
denominada "Virgen de Copacabana" y que se tramita en este
juzgado, seguido por la Sra.Elsa Alcira Tárraga Perez Vda. de
Herrera, contra de los Sres. Edwin Maldonado Plaza, Samuel
Baldiviezo Alvarado, Rolando Freddy Soto Costas.
VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y
producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que , adjuntando documentos en fs . 15, se presenta la Sra. Elsa Alcira Tarraga Pérez vda. de
Herrera, a fs. 17; demandando Interdicto de Retener la Posesión, en contra de los
REPRESENTANTES O RESPONSABLES de FADES (FUNDACION PARA ALTERNATIVAS DE
DESARROLLO) señores EDWIN MALDONADO PLAZA, actualmente GERENTE REGIONAL DE
FADES- TARIJA, y además en contra de SAMUEL BALDIVIEZO ALVARADO, OFICIAL DE CREDITO
de las oficinas de FADES en Entre Ríos, Reiterando que esta demanda esta dirigida en contra
de estas dos personas en su calidad o condición de representantes de FADES.
Afirmando: Que, en fecha 26 de julio de 2008 en circunstancia en su persona se encontraban
cosechando su siembra de ají, maíz, poroto y cuidando todo mi hacienda como ser
vacas, chanchos, gallinas, dentro de mi propiedad, denominada " VIRGEN DE
COPACABANA" de manera sorpresiva y abusiva se presentaron los representantes de FADES
indicando que son ellos, los nuevos propietarios de este inmueble e ingresaron de manera
violenta, abusiva y amenazaron con sacarme usando la fuerza y prácticamente me
han prohibido continuar con mis trabajos cotidianos, inclusive me dijeron que toda mi
cosecha es de ellos, a tiempo de irse nuevamente reiteraron que pronto volverían para
echarme fuera de mi propiedad con las amenazas de traer a la Policía o finalmente ellos
sacarme usando la fuerza, y que nuestro ganado inmediatamente lo llevemos a otro lugar.
Argumentando que; este tipo de conductas de los representantes de FADES, hace viable la
procedencia de la demanda del INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, porque
sencillamente concurren los tres presupuestos que son los siguientes a) que la
demandante se encuentre en posesión actual de la propiedad, b) que en este caso
los representantes de FADES han amenazado, perturbando esta posesión mediante
amenazas y c) que los interdictos deben presentarse durante el año de producidos
los hechos. -
Argumentando que su pretensión se apoya en lo que señala claramente el art 602 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud al régimen de supletoriedad
previsto en el Art. 78 de la Ley N0.- 1715, también en base Art. 39 numeral 7 de la Ley 1715
y en base a la siguiente jurisprudencia Sustantiva, concretamente en los Autos Nacionales
Agrarios S2 n0.- 68 de 27 de octubre de 2003, Auto Nacional Agrario S1a N0.- 18 de 29 de
marzo de 2004, Auto Nacional Agrario S1A N0.- 032 de 15 de abril de 2002.
Solicitando en resumen y tomado muy en cuenta que el INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION, tiene la finalidad de AMPARAR la POSESION y evitar el DESPOJO cuando existan
amenazas de perturbación como en el presente caso (Auto Nacional Agrario S1 N0 37, DE 4
DE JUNIO DE 2004) Y siendo su autoridad competente conforme determina la Ley 3545 y
1715 en su numeral 7, de conocer los interdicto de RETENER la posesión de fundos agrarios,

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PARA OTORGAR TUTELA sobre la actividad agraria, y estando vigente el peligro de que mi
persona sea desalojada de mi propiedad de manera injusta, arbitraria, no tengo otra
alternativa que recurrir a su autoridad, para buscar justicia, por esta circunstancias peticiono
lo siguiente:
Solicitando finalmente se declare PROBADA su demandan en todas sus partes y en
consecuencia se AMPARE MI DERECHO DE POPSESION, otorgándome la Tutela sobre mi
actividad Agraria, continuadas y publica por mas de 50 años dándole durante todo este
tiempo la función social y económica que exige nuestra Constitución Política del Estado, pido
que sea con costas procesales.
CONSIDERANDO II.-
Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 18 de obrados, se corre en
traslado de la misma a los demandados Sres.: Edwin Maldonado Plaza y Samuel Baldiviezo
Alvarado , contestando el primero la demanda dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del
art. 79° de la Ley INRA, acompañando documentos en fs. 5, negando la misma en todas
sus partes al mismo tiempo plantea incidente de nulidad, Incidente que fue resuelto
en Auto de fecha, miércoles 22 de octubre. Contestación en los términos contenidos en el
memorial cursante a fs. 114 a 117 de obrados, sosteniendo: "Sin perjuicio de lo aseverado en
el anterior punto, y dentro del plazo estipulado por ley, contesto la demanda del Interdicto de
Retener la Posesión incoada por la Sra. ELSA ALCIRA TARRAGA PEREZ VIUDA DE HERRERA, en
contra del Sr. EDWIN MALDONADO PLAZA y otro, en forma negativa en base de los siguientes
aspectos de hecho y de derecho que paso a detallar; Sr. Juez, es menester poner en
conocimiento que hace un tiempo atrás la Institución a la cual represento y producto de un
préstamo de dinero con garantía hipotecaria que se otorgo a favor del Sr. ARIEL ARNOLD
HERRERA, (Hijo de la demandante) otorgándose como garantía el lote de terreno, ubicado en
la localidad de Timboy, Prov. O'connor del Dpto. de Tarija (aclarando que actualmente es de
propiedad de FADES), y ante el incumplimiento del crédito otorgado, se procedió ante la vía
judicial y activando el proceso coactivo civil, a consecuencia del mismo, se procedió al
remate del lote de terreno dado en garantía de la obligación y posterior adjudicación a favor
de FADES, habiéndose llevado a cabo con todas las formalidades legales al referido proceso.
Ahora bien con el objeto de entrar en posesión y de comportarnos como verdaderos dueños
del mencionado terreno, solicitamos al Juez competente ( en el caso concreto al Juez de
Instrucción en lo civil de la Ciudad de Entre Ríos ) y con el cual se ha seguido el proceso
coactivo civil, nos expida MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO, propietarios repito con el
objeto de entrar en posesión del mismo y comportarnos como del terreno, para así poder
disponer
de la mejor
manera y en beneficio de la Institución lo que en derecho le
corresponde. Así fue que en base a lo mandado por el Mandamiento de Desapoderamiento
nos dirigimos a requerir el auxilio del Corregidor de Timboy, Prov. O'connor, en este caso el
Sr. (ANDRES PERALES) , y a efectos de actuar con criterio razonable y de que los
poseedores del terreno tengan conocimiento de dicho mandamiento se procedió a poner a
conocimiento de los Sres.
(SALVADOR VEGA Y SACARIAS ROMERO) , repito, con la presencia del corregidor del
lugar, se les comunico por los pormenores del proceso judicial, como además los efectos de
una orden desapoderamiento. Poniendo a sus respetos que en ningún momento se pronuncio
las aseveraciones a las cuales hace notar en su demanda la demandante (como ser destruir
la vivienda y las cercas de la propiedad, como además sacarla por la fuerza) "A PESAR DE
QUE UNO DE LOS EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO DE EL USO DE LA
FUERZA PUBLICA EN CASO DE RESISTENCIA", además que se pidió permiso los Sres.
ocupantes para poder pasar y conversar sobre las consecuencias del Mandamiento de
Desapoderamiento, lo que los mismos entendieron perfectamente y quedaron de pasar por la
Institución a conversar en forma mas detallada, (todo esto para no proceder en forma
violenta), además ante la ausencia del deudor de FADES es decir del Sr. ARNOLD ARIEL
ORTEGA, quien fue el que otorgo en garantía hipotecaria el terreno el terreno que ahora
pertenece a FADES,
se notifico a los poseedores,
quienes no se de que forma están
poseyendo una parte del terreno, desconociendo totalmente el modo de adquisición de cada

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uno de ellos.
Es necesario también aclarar a su Autoridad, que en ningún momento se comunico con la
Sra. ELSA ALCIRA TARRAGA PEREZ VIUDA DE HERRERA, ahora demandante, tampoco se puso
a su conocimiento el mandamiento de desapoderamiento ya que es evidente que ella no
habita el terreno, como tampoco lo trabaja, hecho totalmente contradictorio con lo aseverado
en su demanda, ya que manifiesta que es una señora de edad, y ahora aparece que ella lo
estaba trabajando el terreno? Caso totalmente extraño y que nos da luz verde para dudar de
dichas aseveraciones, argumentando a nuestro favor que ella no trabaja en el terreno ni
tampoco lo habita y ahora alegremente alega que nos apersonamos ante su persona y le
manifestamos palabras totalmente fuera del lugar, con el objeto de sacarla del terreno,
(aseverando hechos totalmente fuera de toda realidad al manifestar que tiene vacas,
chanchos, gallinas, como además que tiene siembra de maíz, poroto y otros productos), todo
esto totalmente falso y tiene como único fin de engañar a su Autoridad y poner en duda la
credibilidad de nuestra gran institución. Por otra parte Sr. Juez, es bueno tener algunas
consideraciones de los efectos de UN MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO.- Conforme a
nuestro ordenamiento jurídico; El mandamiento se ejecutara -si así fuere necesario - con el
auxilio de la fuerza publica, como se colige de los arts. 520- l l y 548- II (modificados por los
arts. 33- l l y 45- ll de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), (LAPCAF).
Por lo que en el caso concreto ha sido expedido por una Autoridad competente con todos los
requisitos exigidos por ley y luego de un largo y costoso tramite judicial, además de
requerirse el auxilio de la fuerza publica (hecho que nuestra Institución no ha procedido a
realizarlo, tomando en cuenta sobre todo, para que los poseedores tenga un tiempo
suficiente y prudente para poder ubicar algún lugar donde puedan vivir y trabajar, pero que
el MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO NOS OTORGA TOTAL FACULTAD DE ACUDIR A LA
FUERZA PUBLICA SI EL CASO LO AMERITA.
NEGANDO EN TODAS SUS PARTES, la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION,
incoada por la Sra. ALCIRA TARRAGA PEREZ VDA. DE HERRERA, solicitando en definitiva que
luego de corridos los tramites de rigor procedimental, y para el caso de proseguirse con el
tramite judicial pronuncie sentencia declarando IMPROBADA, la demanda en todas sus partes,
ya que es evidente que el mandamiento de desapoderamiento provino de una autoridad
llamada por ley, fue expedido en forma legal y cumplió con todos y cada uno de lo requisitos
exigidos para su extensión, como asimismo condenando en COSTAS a la demandante." (sic).
Que, a fs. 20 de obrados consta la citación el co demandado Sr. Samuel Baldiviezo
Alvarado , el mismo que no contesta al demanda dejando vencer el término establecido;
resolviéndose su situación en resolución de fs. 117 a 118.
CONSIDERANDO III.-
Que, a fs. 86 de obrados, se presenta el Sr. Rolando Freddy Soto Costas , en su calidad
de Jefe de Área de Tarija de la "Fundación para Alternativa de Desarrollo" (FADES),
promoviendo incidente de nulidad y apersonándose en representación de la entidad indicada;
resolviéndose en Auto de fs. 93 el incidente de Nulidad planteado y su apersonamiento y
adherido al proceso como co - demandado en función al Art. 67 del Código de Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO IV
Que , habiéndose señalado fecha de "Audiencia Pública y Principal" , dentro del presente
proceso con los argumentos de la resolución de fs. 117 vta a 118. Se lleva todos los actos
previstos en el art. 83 de la Ley INRA, entre ellos. Tentativa de Conciliación. Se fija los puntos
de hecho a probar por las partes que constan en el Acta de fs. 125, Audiencia de Inspección.
Haciéndose necesaria la "Audiencia Complementaria".
Entre los puntos de hecho a ser provados por las partes se tiene:
Para la parte demandante:
A) Tiempo de posesión de la demandante en la propiedad rural denominada "Virgen de

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Copacabana" y la posesión actual en la misma,.
a)Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de la posesión, por parte de los
demandados; y
b)Fecha aproximada de los mismos..
Para la parte demandada :
A La falsedad de los actos materiales y/o amenazas de perturbación aseverados por la
demandante.
Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 124 a 126.
CONSIDERANDO V.-
Que , los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley
N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de
efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 427 del referido Código
de Procedimiento Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
CONSIDERANDO VI.-
Que, en base a las pretensiones de la demandante, afirmaciones, articulados contenidos en la
demanda y contestación se tiene, que la demandante:
Sra. Elsa Alcira Tarraga de Pérez Vda. de Herrera ,
HA PROBADO encontrarse en posesión antes, durante y después del predio objeto del
presente Interdicto de nombre "Virgen de Copacabana".
NO HA PROBADO:
Los actos materiales y/o amenazas de perturbación a su posesión, por parte de los
demandados; Así, se desprenden de las declaraciones de fs. 130 a 132 y 138 a 141 de
obrados.
HA PROBADO:
Por las declaraciones de los testigos, documentación existente en obrados se tiene que la
presencia de los demandados en el terreno ha sido en el mes de julio del presente año, fecha
que nos revela la que el proceso ha sido iniciado dentro del año.
Para la parte demandada
Los demandados HAN PROBADO.
Por las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo se ha establecido
que en ningún momento los demandados han amenazado con actos materiales y/o
amenazas de perturbación a la demandante. (YA QUE NO SE ENCONTRABA
PRESENTE EN LA PROPIEDAD EL DÍA EN QUE SE PRESENTARON LOS PERSONEROS
DE FADES) Así, se desprende de sus afirmaciones en el acta de Inspección de fs. 127 a 128
de obrados y corroborada por las declaraciones de los testigos de cargo y descargo.
CONSIDERANDO VII
Que, se lleva a cabo la Inspección Judicial de la propiedad denominada "Virgen de
Copacabana" objeto del presente proceso, la misma que fue efectuada bajo la permisión del
art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento. Medio de prueba ofrecido por la
parte demandada y aceptada como prueba cuya acta se encuentra a fs. 127 a 128 de
obrados.
Donde se ha establecido: La existencia de ganado vacuno en pequeña cantidad, caballar, 2
potreros el uno ésta cercado con palos donde se puede apreciar rastrojos (restos) de maíz,

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ají, que habría sido cosechado entre junio y agosto del presente año. Una pequeña plantación
de yuca. Siguiendo con el recorrido se observa un corral para el ganado, otro para changos, y
un potrero con plantas de tusca derribadas donde se observo la presencia de ganado vacuno
y una pequeña plantación de cebolla. En la referida inspección judicial, se pudo verificar que
existe presencia de gente que realiza los pequeños trabajos en el propiedad que a decir ellos
mismos le ayudan a la demandante en su trabajo que realizan en la propiedad.
Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que
cursa a fs. 127 vta. a 128 de obrados.-
CONSIDERANDO VIII.-
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación; se tiene los siguientes
aspectos de importancia para RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO IX.-
Que , la acción interdicta de retener la posesión procede cuando quien la intenta se
encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble y que esa posesión
esté amenazada o perturbada mediante actos materiales; así lo señala el art. 602 del Cód. de
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº
1715;
cuya finalidad radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o
perturbado en ella y en el cese de los actos perturbatorios. Asimismo, de conformidad a lo
señalado por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. el objeto de la prueba debe versar sobre la
posesión o tenencia del la parte demandante, los actos de perturbación y la fecha
en que ocurrieron.
De lo señalado supra se tiene que el interdicto de retener la posesión , de conformidad a
lo establecido por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. tutela tanto la posesión cuanto la tenencia,
cuando dicha posesión o tenencia esté siendo amenazada o perturbada por actos materiales
ejercitados por terceros. Entendiéndose a la tenencia como "La mera posesión de una cosa;
su ocupación corporal y actual, sin título que permita disfrutarla ni adueñarse de ella.";
consiguientemente, "...tanto el poseedor de una cosa como quien se halle en la tenencia de
la misma, cuando sean perturbados por actos que manifiesten la intención de inquietarlos o
despojarlos, y más aún si ha sido consumado el despojo de la posesión o de la tenencia,
tienen derecho a asegurar o establecer su situación mediante los interdictos de retener o de
recobra, mientras no se cuente con título que permita ejercicio de acción con mayor
eficacia.". (Guillermo Cabanellas,
Que los actos perturbatorios a los que hace referencia el art. 602 concordante con el 604 del
Cód. Pdto. Civ., en materia agraria, necesariamente tienen que estar traducidos en actos
materiales o amenazas a la posesión agraria, misma que se encuentra intrínsecamente
relacionada con la producción agraria. De ello se tiene que los actos perturbatorios o
amenazas deben tener la intencionalidad no sólo de desembocar en el despojo del
predio, sino también que dichos actos perturbatorios vayan en perjuicio de la
producción agraria; por consiguiente, en detrimento no sólo del interés individual
del sujeto de derecho perturbado en su posesión, sino también en detrimento del
interés colectivo.
En el caso de autos, la actora, en su demanda de fs. 16 a 17, denuncian como actos
perturbatorios, Ocurridos, en fecha 26 de julio de 2008 en circunstancia en que su persona se
encontraban cosechando su siembra de ají, maíz, poroto y cuidando todo mi hacienda
como ser vacas, chanchos, gallinas, dentro de mi propiedad, denominada " VIRGEN
DE COPACABANA" de manera sorpresiva y abusiva se presentaron los representantes de
FADES indicando que son ellos, los nuevos propietarios de este inmueble e ingresaron de
manera violenta, abusiva y amenazaron con sacarme usando la fuerza y
prácticamente me han prohibido continuar con mis trabajos cotidianos, inclusive me
dijeron que toda mi cosecha es de ellos, a tiempo de irse nuevamente reiteraron que pronto
volverían para echarme fuera de mi propiedad con las amenazas de traer a la Policía o
finalmente ellos sacarme usando la fuerza,
y que nuestro ganado inmediatamente lo

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llevemos a otro lugar.
Argumentando que; este tipo de conductas de los representantes de FADES, hace viable la
procedencia de la demanda del INTERDICTO DE RETENER LA POSESION, porque
sencillamente concurren los tres presupuestos que son los siguientes a) que la
demandante se encuentre en posesión actual de la propiedad, b) que en este caso
los representantes de FADES han amenazado, perturbando esta posesión mediante
amenazas y c) que los interdictos deben presentarse durante el año de producidos
los hechos.
Las amenazas de los funcionarios de FADES y acompañados del Sr. Corregidor de la zona de
nombre ANDRES PERALES BARRIENTOS (ofrecido y aceptado como testigo de la parte
demandante y demandada declaraciones que se encuentran a fs. 139 a 139 vta.), realizando
el anuncio o haciendo conocer a los ocupantes o peones de la demandante, de ninguna forma
pueden ser tildados de actos perturbatorios de la posesión agraria, toda vez que la copia del
mandamiento de desapoderamiento que los hicieron conocer, constituye una obligación legal.
En ese sentido, si bien es cierto que la actora ha demostrado su posesión sobre el terreno ,
en su calidad de poseedora del bien se encuentra protegida por el art. 602 del Cód. Pdto.
Civ.; aspecto que a la vez constituye demostración del primer elemento del
interdicto de retener la posesión; sin embargo, por las razones analizadas supra, no
acreditaron los actos perturbatorios de dicha tenencia.
Que , se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia, la ejercida sobre un terreno
rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del
mismo, antes y durante el conflicto.
Que , la concurrencia de los hechos que han sido señalados como objeto de la prueba es
imprescindible para la procedencia de la acción intentada.
LA NO ACREDITACIÓN DE SOLO UNO DE ELLOS LA HACE IMPROCEDENTE . En el caso
que nos ocupa, al no haberse acreditado la perturbación, la actora carece de acción.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan sólo la posesión, sobre todo porque el interdicto
agrario busca proteger la posesión agraria que se concreta en actos posesorios
esencialmente agrarios mediante ejercicio de actividades agrarias productivas, frente a
situaciones de perturbación o despojo que se amenacen o pongan en riesgo el ejercicio de
dichos actos.
Que, el inc. II) del art. 2 de La Ley INRA, señala que, la función económico - social en materia
agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión".
Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que las partes en
conflicto a pesar del esfuerzo que puso el Juzgador hasta antes de sentencia, no pudieron
llegar a ningún acuerdo conciliatorio y que de acuerdo a todo lo compulsado y valorado
en el presente proceso, se tiene que la demandante no ha probado en plenitud los
Puntos de Hecho que les correspondía probarlos, correspondiendo en consecuencia
resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre de la Constitución Política del Estado y de la Ley

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FALLA:
Declarando IMPROBADA la Demanda del Interdicto de Retener la Posesión cursante a
fs. 16 a 17 Vta. de obrados, con costas conforme dispone el art. 594 del Código de
Procedimiento Civil.
Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes resulten
agraviados con el presente fallo. REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Entre Ríos Dr. Alberto Vaca Morales
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 14 /09
Expediente: 96/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Elsa Alcira Tárraga Pérez Vda. de Herrera
Demandado: Fundación para Alternativas de Desarrollo, representados por Edwin
Maldonado Plaza y Samuel Baldivieso Alvarado
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos
Fecha: 5 de agosto de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 167 a fs. 170 vta. interpuesto
por Elsa Alcira Tárraga Pérez Vda. de Herrera, en contra de la sentencia de fs. 150 a 154 vta.
pronunciada por el Juez Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión, seguido por la ahora recurrente contra la Fundación para Alternativas de Desarrollo
FADES, representada por Edwin Maldonado Plaza y Samuel Baldivieso Alvarado, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 167 a 170 vta., Elsa Alcira Tárraga Pérez Vda. de Herrera
interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la sentencia pronunciada dentro
del proceso señalado al preámbulo, acusando que el juez no dio cumplimiento al art. 83
numeral 5) de la Ley INRA relativa a la fijación del objeto de la prueba, al haberse negado
rotundamente a la recepción de la prueba en la misma audiencia, luego de hacerse admitido
la prueba pertinente y rechazado la impertinente, violando además el art. 84 de la misma ley
y diferentes principios como el de celeridad y economía.
Que se habrían violado los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil al dictar una
sentencia contradictoria entre la parte resolutiva y la parte considerativa, afectando el
principio de congruencia, toda vez que no lleva una exposición sumaria del hecho o del
derecho que se litiga, analizando y evaluando fundamentadamente la prueba, incumpliendo
de esta manera los arts. 3, 1, 90 y 476 del Código Adjetivo, así como el art. 1330 del Código
Civil, agregando que la sentencia no lleva lugar y fecha en que se pronuncia. Efectuando
análisis de la prueba de descargo como de cargo, señala que hubo confesión de parte de
FADES, coincidente con las declaraciones testifícales por las que se demuestran los actos
perturbatorios de la posesión atribuibles al demandado. Concluye pidiendo al Tribunal se
pronuncie declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,

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siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., que explícitamente establece que el recurso debe
reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o
auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden suplirse en memoriales anteriores o posteriores al
recurso
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación de fs. 167 a 170 vta., se
observa que el mismo fue planteado en el fondo y en la forma, sin discriminar o diferenciar
los mismos, o sea que pide ambas cosas a la vez, cuando la petición debió ser en forma
alternativa y no simultanea en mérito a que ambos recursos son excluyentes, a esta
conclusión se llega cuando la recurrente a través del recurso de fs.167 a 170 vta. hace
alusión al recurso de casación en el fondo y la forma, indicando como causales de casación
"la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; error de hecho y de
derecho en la apreciación de la prueba", fundamentos que están referidos al recurso de
casación en el fondo, no obstante a lo largo del recurso acusa la infracción de los arts. 83,
83-5) y 84 de la L. Nº 1715; 1, 3, 90, 190, 192 y 476 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar en qué
consiste la violación, falsedad o error en la aplicación de las normas procesales que hacen al
recurso de casación en la forma.
Finalmente la recurrente pide que el Tribunal de Casación se pronuncie declarando "probada"
la demanda, desconociendo la norma contenida en el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art.
271 del Cód. Pdto. Civ. que prevé las formas de resolución del recurso de casación e indica
que las mismas son: 1) Improcedente; 2) Infundado, 3) Anulando obrados, con o sin
reposición y 4) Casando la sentencia; o sea que al margen de incurrir en omisiones en el
recurso, el petitorio no corresponde a un recurso de casación, que al ser equiparable a una
nueva demanda de puro derecho corresponde un petitorio en término claros, concretos y
precisos, conforme a las previsiones de las normas precedentemente citadas.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del ar. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y la forma de fs. 167 a fs. 170 vta. interpuesto por Elsa Alcira Tarrága
Pérez Vda.de Herrera, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.-
1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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