TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
1/2008
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Sra.
Elsa
Alcira
Tarraga
Pérez
vda.
de
Herrera
DEMANDADO:
Sres.
Edwin
Maldonado
y
otros
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Entre
Ríos
Prov.
O'connor
JUEZ:
DR.
J.
ALBERTO
VACA
MORALES
Pronunciada
en
éste
pueblo
de
Entre
Ríos,
Capital
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
a
los
14
días
del
mes
de
noviembre
de
dos
mil
ocho
años.
En
el
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
,
referente
a
un
terreno
sito
en
el
lugar
denominado
"TIMBOY",
propiedad
denominada
"Virgen
de
Copacabana"
y
que
se
tramita
en
este
juzgado,
seguido
por
la
Sra.Elsa
Alcira
Tárraga
Perez
Vda.
de
Herrera,
contra
de
los
Sres.
Edwin
Maldonado
Plaza,
Samuel
Baldiviezo
Alvarado,
Rolando
Freddy
Soto
Costas.
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que
,
adjuntando
documentos
en
fs
.
15,
se
presenta
la
Sra.
Elsa
Alcira
Tarraga
Pérez
vda.
de
Herrera,
a
fs.
17;
demandando
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
en
contra
de
los
REPRESENTANTES
O
RESPONSABLES
de
FADES
(FUNDACION
PARA
ALTERNATIVAS
DE
DESARROLLO)
señores
EDWIN
MALDONADO
PLAZA,
actualmente
GERENTE
REGIONAL
DE
FADES-
TARIJA,
y
además
en
contra
de
SAMUEL
BALDIVIEZO
ALVARADO,
OFICIAL
DE
CREDITO
de
las
oficinas
de
FADES
en
Entre
Ríos,
Reiterando
que
esta
demanda
esta
dirigida
en
contra
de
estas
dos
personas
en
su
calidad
o
condición
de
representantes
de
FADES.
Afirmando:
Que,
en
fecha
26
de
julio
de
2008
en
circunstancia
en
su
persona
se
encontraban
cosechando
su
siembra
de
ají,
maíz,
poroto
y
cuidando
todo
mi
hacienda
como
ser
vacas,
chanchos,
gallinas,
dentro
de
mi
propiedad,
denominada
"
VIRGEN
DE
COPACABANA"
de
manera
sorpresiva
y
abusiva
se
presentaron
los
representantes
de
FADES
indicando
que
son
ellos,
los
nuevos
propietarios
de
este
inmueble
e
ingresaron
de
manera
violenta,
abusiva
y
amenazaron
con
sacarme
usando
la
fuerza
y
prácticamente
me
han
prohibido
continuar
con
mis
trabajos
cotidianos,
inclusive
me
dijeron
que
toda
mi
cosecha
es
de
ellos,
a
tiempo
de
irse
nuevamente
reiteraron
que
pronto
volverían
para
echarme
fuera
de
mi
propiedad
con
las
amenazas
de
traer
a
la
Policía
o
finalmente
ellos
sacarme
usando
la
fuerza,
y
que
nuestro
ganado
inmediatamente
lo
llevemos
a
otro
lugar.
Argumentando
que;
este
tipo
de
conductas
de
los
representantes
de
FADES,
hace
viable
la
procedencia
de
la
demanda
del
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
porque
sencillamente
concurren
los
tres
presupuestos
que
son
los
siguientes
a)
que
la
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual
de
la
propiedad,
b)
que
en
este
caso
los
representantes
de
FADES
han
amenazado,
perturbando
esta
posesión
mediante
amenazas
y
c)
que
los
interdictos
deben
presentarse
durante
el
año
de
producidos
los
hechos.
-
Argumentando
que
su
pretensión
se
apoya
en
lo
que
señala
claramente
el
art
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
Art.
78
de
la
Ley
N0.-
1715,
también
en
base
Art.
39
numeral
7
de
la
Ley
1715
y
en
base
a
la
siguiente
jurisprudencia
Sustantiva,
concretamente
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2
n0.-
68
de
27
de
octubre
de
2003,
Auto
Nacional
Agrario
S1a
N0.-
18
de
29
de
marzo
de
2004,
Auto
Nacional
Agrario
S1A
N0.-
032
de
15
de
abril
de
2002.
Solicitando
en
resumen
y
tomado
muy
en
cuenta
que
el
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
tiene
la
finalidad
de
AMPARAR
la
POSESION
y
evitar
el
DESPOJO
cuando
existan
amenazas
de
perturbación
como
en
el
presente
caso
(Auto
Nacional
Agrario
S1
N0
37,
DE
4
DE
JUNIO
DE
2004)
Y
siendo
su
autoridad
competente
conforme
determina
la
Ley
3545
y
1715
en
su
numeral
7,
de
conocer
los
interdicto
de
RETENER
la
posesión
de
fundos
agrarios,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PARA
OTORGAR
TUTELA
sobre
la
actividad
agraria,
y
estando
vigente
el
peligro
de
que
mi
persona
sea
desalojada
de
mi
propiedad
de
manera
injusta,
arbitraria,
no
tengo
otra
alternativa
que
recurrir
a
su
autoridad,
para
buscar
justicia,
por
esta
circunstancias
peticiono
lo
siguiente:
Solicitando
finalmente
se
declare
PROBADA
su
demandan
en
todas
sus
partes
y
en
consecuencia
se
AMPARE
MI
DERECHO
DE
POPSESION,
otorgándome
la
Tutela
sobre
mi
actividad
Agraria,
continuadas
y
publica
por
mas
de
50
años
dándole
durante
todo
este
tiempo
la
función
social
y
económica
que
exige
nuestra
Constitución
Política
del
Estado,
pido
que
sea
con
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II.-
Que
,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
18
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Edwin
Maldonado
Plaza
y
Samuel
Baldiviezo
Alvarado
,
contestando
el
primero
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79°
de
la
Ley
INRA,
acompañando
documentos
en
fs.
5,
negando
la
misma
en
todas
sus
partes
al
mismo
tiempo
plantea
incidente
de
nulidad,
Incidente
que
fue
resuelto
en
Auto
de
fecha,
miércoles
22
de
octubre.
Contestación
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
114
a
117
de
obrados,
sosteniendo:
"Sin
perjuicio
de
lo
aseverado
en
el
anterior
punto,
y
dentro
del
plazo
estipulado
por
ley,
contesto
la
demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
incoada
por
la
Sra.
ELSA
ALCIRA
TARRAGA
PEREZ
VIUDA
DE
HERRERA,
en
contra
del
Sr.
EDWIN
MALDONADO
PLAZA
y
otro,
en
forma
negativa
en
base
de
los
siguientes
aspectos
de
hecho
y
de
derecho
que
paso
a
detallar;
Sr.
Juez,
es
menester
poner
en
conocimiento
que
hace
un
tiempo
atrás
la
Institución
a
la
cual
represento
y
producto
de
un
préstamo
de
dinero
con
garantía
hipotecaria
que
se
otorgo
a
favor
del
Sr.
ARIEL
ARNOLD
HERRERA,
(Hijo
de
la
demandante)
otorgándose
como
garantía
el
lote
de
terreno,
ubicado
en
la
localidad
de
Timboy,
Prov.
O'connor
del
Dpto.
de
Tarija
(aclarando
que
actualmente
es
de
propiedad
de
FADES),
y
ante
el
incumplimiento
del
crédito
otorgado,
se
procedió
ante
la
vía
judicial
y
activando
el
proceso
coactivo
civil,
a
consecuencia
del
mismo,
se
procedió
al
remate
del
lote
de
terreno
dado
en
garantía
de
la
obligación
y
posterior
adjudicación
a
favor
de
FADES,
habiéndose
llevado
a
cabo
con
todas
las
formalidades
legales
al
referido
proceso.
Ahora
bien
con
el
objeto
de
entrar
en
posesión
y
de
comportarnos
como
verdaderos
dueños
del
mencionado
terreno,
solicitamos
al
Juez
competente
(
en
el
caso
concreto
al
Juez
de
Instrucción
en
lo
civil
de
la
Ciudad
de
Entre
Ríos
)
y
con
el
cual
se
ha
seguido
el
proceso
coactivo
civil,
nos
expida
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO,
propietarios
repito
con
el
objeto
de
entrar
en
posesión
del
mismo
y
comportarnos
como
del
terreno,
para
así
poder
disponer
de
la
mejor
manera
y
en
beneficio
de
la
Institución
lo
que
en
derecho
le
corresponde.
Así
fue
que
en
base
a
lo
mandado
por
el
Mandamiento
de
Desapoderamiento
nos
dirigimos
a
requerir
el
auxilio
del
Corregidor
de
Timboy,
Prov.
O'connor,
en
este
caso
el
Sr.
(ANDRES
PERALES)
,
y
a
efectos
de
actuar
con
criterio
razonable
y
de
que
los
poseedores
del
terreno
tengan
conocimiento
de
dicho
mandamiento
se
procedió
a
poner
a
conocimiento
de
los
Sres.
(SALVADOR
VEGA
Y
SACARIAS
ROMERO)
,
repito,
con
la
presencia
del
corregidor
del
lugar,
se
les
comunico
por
los
pormenores
del
proceso
judicial,
como
además
los
efectos
de
una
orden
desapoderamiento.
Poniendo
a
sus
respetos
que
en
ningún
momento
se
pronuncio
las
aseveraciones
a
las
cuales
hace
notar
en
su
demanda
la
demandante
(como
ser
destruir
la
vivienda
y
las
cercas
de
la
propiedad,
como
además
sacarla
por
la
fuerza)
"A
PESAR
DE
QUE
UNO
DE
LOS
EFECTOS
DEL
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
DE
EL
USO
DE
LA
FUERZA
PUBLICA
EN
CASO
DE
RESISTENCIA",
además
que
se
pidió
permiso
los
Sres.
ocupantes
para
poder
pasar
y
conversar
sobre
las
consecuencias
del
Mandamiento
de
Desapoderamiento,
lo
que
los
mismos
entendieron
perfectamente
y
quedaron
de
pasar
por
la
Institución
a
conversar
en
forma
mas
detallada,
(todo
esto
para
no
proceder
en
forma
violenta),
además
ante
la
ausencia
del
deudor
de
FADES
es
decir
del
Sr.
ARNOLD
ARIEL
ORTEGA,
quien
fue
el
que
otorgo
en
garantía
hipotecaria
el
terreno
el
terreno
que
ahora
pertenece
a
FADES,
se
notifico
a
los
poseedores,
quienes
no
se
de
que
forma
están
poseyendo
una
parte
del
terreno,
desconociendo
totalmente
el
modo
de
adquisición
de
cada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
uno
de
ellos.
Es
necesario
también
aclarar
a
su
Autoridad,
que
en
ningún
momento
se
comunico
con
la
Sra.
ELSA
ALCIRA
TARRAGA
PEREZ
VIUDA
DE
HERRERA,
ahora
demandante,
tampoco
se
puso
a
su
conocimiento
el
mandamiento
de
desapoderamiento
ya
que
es
evidente
que
ella
no
habita
el
terreno,
como
tampoco
lo
trabaja,
hecho
totalmente
contradictorio
con
lo
aseverado
en
su
demanda,
ya
que
manifiesta
que
es
una
señora
de
edad,
y
ahora
aparece
que
ella
lo
estaba
trabajando
el
terreno?
Caso
totalmente
extraño
y
que
nos
da
luz
verde
para
dudar
de
dichas
aseveraciones,
argumentando
a
nuestro
favor
que
ella
no
trabaja
en
el
terreno
ni
tampoco
lo
habita
y
ahora
alegremente
alega
que
nos
apersonamos
ante
su
persona
y
le
manifestamos
palabras
totalmente
fuera
del
lugar,
con
el
objeto
de
sacarla
del
terreno,
(aseverando
hechos
totalmente
fuera
de
toda
realidad
al
manifestar
que
tiene
vacas,
chanchos,
gallinas,
como
además
que
tiene
siembra
de
maíz,
poroto
y
otros
productos),
todo
esto
totalmente
falso
y
tiene
como
único
fin
de
engañar
a
su
Autoridad
y
poner
en
duda
la
credibilidad
de
nuestra
gran
institución.
Por
otra
parte
Sr.
Juez,
es
bueno
tener
algunas
consideraciones
de
los
efectos
de
UN
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO.-
Conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico;
El
mandamiento
se
ejecutara
-si
así
fuere
necesario
-
con
el
auxilio
de
la
fuerza
publica,
como
se
colige
de
los
arts.
520-
l
l
y
548-
II
(modificados
por
los
arts.
33-
l
l
y
45-
ll
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar),
(LAPCAF).
Por
lo
que
en
el
caso
concreto
ha
sido
expedido
por
una
Autoridad
competente
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley
y
luego
de
un
largo
y
costoso
tramite
judicial,
además
de
requerirse
el
auxilio
de
la
fuerza
publica
(hecho
que
nuestra
Institución
no
ha
procedido
a
realizarlo,
tomando
en
cuenta
sobre
todo,
para
que
los
poseedores
tenga
un
tiempo
suficiente
y
prudente
para
poder
ubicar
algún
lugar
donde
puedan
vivir
y
trabajar,
pero
que
el
MANDAMIENTO
DE
DESAPODERAMIENTO
NOS
OTORGA
TOTAL
FACULTAD
DE
ACUDIR
A
LA
FUERZA
PUBLICA
SI
EL
CASO
LO
AMERITA.
NEGANDO
EN
TODAS
SUS
PARTES,
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
incoada
por
la
Sra.
ALCIRA
TARRAGA
PEREZ
VDA.
DE
HERRERA,
solicitando
en
definitiva
que
luego
de
corridos
los
tramites
de
rigor
procedimental,
y
para
el
caso
de
proseguirse
con
el
tramite
judicial
pronuncie
sentencia
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
en
todas
sus
partes,
ya
que
es
evidente
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
provino
de
una
autoridad
llamada
por
ley,
fue
expedido
en
forma
legal
y
cumplió
con
todos
y
cada
uno
de
lo
requisitos
exigidos
para
su
extensión,
como
asimismo
condenando
en
COSTAS
a
la
demandante."
(sic).
Que,
a
fs.
20
de
obrados
consta
la
citación
el
co
demandado
Sr.
Samuel
Baldiviezo
Alvarado
,
el
mismo
que
no
contesta
al
demanda
dejando
vencer
el
término
establecido;
resolviéndose
su
situación
en
resolución
de
fs.
117
a
118.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
a
fs.
86
de
obrados,
se
presenta
el
Sr.
Rolando
Freddy
Soto
Costas
,
en
su
calidad
de
Jefe
de
Área
de
Tarija
de
la
"Fundación
para
Alternativa
de
Desarrollo"
(FADES),
promoviendo
incidente
de
nulidad
y
apersonándose
en
representación
de
la
entidad
indicada;
resolviéndose
en
Auto
de
fs.
93
el
incidente
de
Nulidad
planteado
y
su
apersonamiento
y
adherido
al
proceso
como
co
-
demandado
en
función
al
Art.
67
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
IV
Que
,
habiéndose
señalado
fecha
de
"Audiencia
Pública
y
Principal"
,
dentro
del
presente
proceso
con
los
argumentos
de
la
resolución
de
fs.
117
vta
a
118.
Se
lleva
todos
los
actos
previstos
en
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
entre
ellos.
Tentativa
de
Conciliación.
Se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
que
constan
en
el
Acta
de
fs.
125,
Audiencia
de
Inspección.
Haciéndose
necesaria
la
"Audiencia
Complementaria".
Entre
los
puntos
de
hecho
a
ser
provados
por
las
partes
se
tiene:
Para
la
parte
demandante:
A)
Tiempo
de
posesión
de
la
demandante
en
la
propiedad
rural
denominada
"Virgen
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Copacabana"
y
la
posesión
actual
en
la
misma,.
a)Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
la
posesión,
por
parte
de
los
demandados;
y
b)Fecha
aproximada
de
los
mismos..
Para
la
parte
demandada
:
A
La
falsedad
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
aseverados
por
la
demandante.
Puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
que
consta
en
el
acta
de
fs.
124
a
126.
CONSIDERANDO
V.-
Que
,
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
dispuesta
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
en
base
a
las
pretensiones
de
la
demandante,
afirmaciones,
articulados
contenidos
en
la
demanda
y
contestación
se
tiene,
que
la
demandante:
Sra.
Elsa
Alcira
Tarraga
de
Pérez
Vda.
de
Herrera
,
HA
PROBADO
encontrarse
en
posesión
antes,
durante
y
después
del
predio
objeto
del
presente
Interdicto
de
nombre
"Virgen
de
Copacabana".
NO
HA
PROBADO:
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
a
su
posesión,
por
parte
de
los
demandados;
Así,
se
desprenden
de
las
declaraciones
de
fs.
130
a
132
y
138
a
141
de
obrados.
HA
PROBADO:
Por
las
declaraciones
de
los
testigos,
documentación
existente
en
obrados
se
tiene
que
la
presencia
de
los
demandados
en
el
terreno
ha
sido
en
el
mes
de
julio
del
presente
año,
fecha
que
nos
revela
la
que
el
proceso
ha
sido
iniciado
dentro
del
año.
Para
la
parte
demandada
Los
demandados
HAN
PROBADO.
Por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
se
ha
establecido
que
en
ningún
momento
los
demandados
han
amenazado
con
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
a
la
demandante.
(YA
QUE
NO
SE
ENCONTRABA
PRESENTE
EN
LA
PROPIEDAD
EL
DÍA
EN
QUE
SE
PRESENTARON
LOS
PERSONEROS
DE
FADES)
Así,
se
desprende
de
sus
afirmaciones
en
el
acta
de
Inspección
de
fs.
127
a
128
de
obrados
y
corroborada
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo.
CONSIDERANDO
VII
Que,
se
lleva
a
cabo
la
Inspección
Judicial
de
la
propiedad
denominada
"Virgen
de
Copacabana"
objeto
del
presente
proceso,
la
misma
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento.
Medio
de
prueba
ofrecido
por
la
parte
demandada
y
aceptada
como
prueba
cuya
acta
se
encuentra
a
fs.
127
a
128
de
obrados.
Donde
se
ha
establecido:
La
existencia
de
ganado
vacuno
en
pequeña
cantidad,
caballar,
2
potreros
el
uno
ésta
cercado
con
palos
donde
se
puede
apreciar
rastrojos
(restos)
de
maíz,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ají,
que
habría
sido
cosechado
entre
junio
y
agosto
del
presente
año.
Una
pequeña
plantación
de
yuca.
Siguiendo
con
el
recorrido
se
observa
un
corral
para
el
ganado,
otro
para
changos,
y
un
potrero
con
plantas
de
tusca
derribadas
donde
se
observo
la
presencia
de
ganado
vacuno
y
una
pequeña
plantación
de
cebolla.
En
la
referida
inspección
judicial,
se
pudo
verificar
que
existe
presencia
de
gente
que
realiza
los
pequeños
trabajos
en
el
propiedad
que
a
decir
ellos
mismos
le
ayudan
a
la
demandante
en
su
trabajo
que
realizan
en
la
propiedad.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
127
vta.
a
128
de
obrados.-
CONSIDERANDO
VIII.-
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
se
dirán
a
continuación;
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO
IX.-
Que
,
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
procede
cuando
quien
la
intenta
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble
y
que
esa
posesión
esté
amenazada
o
perturbada
mediante
actos
materiales;
así
lo
señala
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
la
permisión
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
cuya
finalidad
radica
en
mantener
en
la
posesión
a
quien
se
ve
amenazado
o
perturbado
en
ella
y
en
el
cese
de
los
actos
perturbatorios.
Asimismo,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
objeto
de
la
prueba
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
del
la
parte
demandante,
los
actos
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
ocurrieron.
De
lo
señalado
supra
se
tiene
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
tutela
tanto
la
posesión
cuanto
la
tenencia,
cuando
dicha
posesión
o
tenencia
esté
siendo
amenazada
o
perturbada
por
actos
materiales
ejercitados
por
terceros.
Entendiéndose
a
la
tenencia
como
"La
mera
posesión
de
una
cosa;
su
ocupación
corporal
y
actual,
sin
título
que
permita
disfrutarla
ni
adueñarse
de
ella.";
consiguientemente,
"...tanto
el
poseedor
de
una
cosa
como
quien
se
halle
en
la
tenencia
de
la
misma,
cuando
sean
perturbados
por
actos
que
manifiesten
la
intención
de
inquietarlos
o
despojarlos,
y
más
aún
si
ha
sido
consumado
el
despojo
de
la
posesión
o
de
la
tenencia,
tienen
derecho
a
asegurar
o
establecer
su
situación
mediante
los
interdictos
de
retener
o
de
recobra,
mientras
no
se
cuente
con
título
que
permita
ejercicio
de
acción
con
mayor
eficacia.".
(Guillermo
Cabanellas,
Que
los
actos
perturbatorios
a
los
que
hace
referencia
el
art.
602
concordante
con
el
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
materia
agraria,
necesariamente
tienen
que
estar
traducidos
en
actos
materiales
o
amenazas
a
la
posesión
agraria,
misma
que
se
encuentra
intrínsecamente
relacionada
con
la
producción
agraria.
De
ello
se
tiene
que
los
actos
perturbatorios
o
amenazas
deben
tener
la
intencionalidad
no
sólo
de
desembocar
en
el
despojo
del
predio,
sino
también
que
dichos
actos
perturbatorios
vayan
en
perjuicio
de
la
producción
agraria;
por
consiguiente,
en
detrimento
no
sólo
del
interés
individual
del
sujeto
de
derecho
perturbado
en
su
posesión,
sino
también
en
detrimento
del
interés
colectivo.
En
el
caso
de
autos,
la
actora,
en
su
demanda
de
fs.
16
a
17,
denuncian
como
actos
perturbatorios,
Ocurridos,
en
fecha
26
de
julio
de
2008
en
circunstancia
en
que
su
persona
se
encontraban
cosechando
su
siembra
de
ají,
maíz,
poroto
y
cuidando
todo
mi
hacienda
como
ser
vacas,
chanchos,
gallinas,
dentro
de
mi
propiedad,
denominada
"
VIRGEN
DE
COPACABANA"
de
manera
sorpresiva
y
abusiva
se
presentaron
los
representantes
de
FADES
indicando
que
son
ellos,
los
nuevos
propietarios
de
este
inmueble
e
ingresaron
de
manera
violenta,
abusiva
y
amenazaron
con
sacarme
usando
la
fuerza
y
prácticamente
me
han
prohibido
continuar
con
mis
trabajos
cotidianos,
inclusive
me
dijeron
que
toda
mi
cosecha
es
de
ellos,
a
tiempo
de
irse
nuevamente
reiteraron
que
pronto
volverían
para
echarme
fuera
de
mi
propiedad
con
las
amenazas
de
traer
a
la
Policía
o
finalmente
ellos
sacarme
usando
la
fuerza,
y
que
nuestro
ganado
inmediatamente
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
llevemos
a
otro
lugar.
Argumentando
que;
este
tipo
de
conductas
de
los
representantes
de
FADES,
hace
viable
la
procedencia
de
la
demanda
del
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION,
porque
sencillamente
concurren
los
tres
presupuestos
que
son
los
siguientes
a)
que
la
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual
de
la
propiedad,
b)
que
en
este
caso
los
representantes
de
FADES
han
amenazado,
perturbando
esta
posesión
mediante
amenazas
y
c)
que
los
interdictos
deben
presentarse
durante
el
año
de
producidos
los
hechos.
Las
amenazas
de
los
funcionarios
de
FADES
y
acompañados
del
Sr.
Corregidor
de
la
zona
de
nombre
ANDRES
PERALES
BARRIENTOS
(ofrecido
y
aceptado
como
testigo
de
la
parte
demandante
y
demandada
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
139
a
139
vta.),
realizando
el
anuncio
o
haciendo
conocer
a
los
ocupantes
o
peones
de
la
demandante,
de
ninguna
forma
pueden
ser
tildados
de
actos
perturbatorios
de
la
posesión
agraria,
toda
vez
que
la
copia
del
mandamiento
de
desapoderamiento
que
los
hicieron
conocer,
constituye
una
obligación
legal.
En
ese
sentido,
si
bien
es
cierto
que
la
actora
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno
,
en
su
calidad
de
poseedora
del
bien
se
encuentra
protegida
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
aspecto
que
a
la
vez
constituye
demostración
del
primer
elemento
del
interdicto
de
retener
la
posesión;
sin
embargo,
por
las
razones
analizadas
supra,
no
acreditaron
los
actos
perturbatorios
de
dicha
tenencia.
Que
,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
nuestra
materia,
la
ejercida
sobre
un
terreno
rústico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Que
,
la
concurrencia
de
los
hechos
que
han
sido
señalados
como
objeto
de
la
prueba
es
imprescindible
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada.
LA
NO
ACREDITACIÓN
DE
SOLO
UNO
DE
ELLOS
LA
HACE
IMPROCEDENTE
.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
al
no
haberse
acreditado
la
perturbación,
la
actora
carece
de
acción.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
sólo
la
posesión,
sobre
todo
porque
el
interdicto
agrario
busca
proteger
la
posesión
agraria
que
se
concreta
en
actos
posesorios
esencialmente
agrarios
mediante
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
frente
a
situaciones
de
perturbación
o
despojo
que
se
amenacen
o
pongan
en
riesgo
el
ejercicio
de
dichos
actos.
Que,
el
inc.
II)
del
art.
2
de
La
Ley
INRA,
señala
que,
la
función
económico
-
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión".
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
las
partes
en
conflicto
a
pesar
del
esfuerzo
que
puso
el
Juzgador
hasta
antes
de
sentencia,
no
pudieron
llegar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
y
que
de
acuerdo
a
todo
lo
compulsado
y
valorado
en
el
presente
proceso,
se
tiene
que
la
demandante
no
ha
probado
en
plenitud
los
Puntos
de
Hecho
que
les
correspondía
probarlos,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursante
a
fs.
16
a
17
Vta.
de
obrados,
con
costas
conforme
dispone
el
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
salva
la
vía
contenciosa
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
resulten
agraviados
con
el
presente
fallo.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos
Dr.
Alberto
Vaca
Morales
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
14
/09
Expediente:
96/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Elsa
Alcira
Tárraga
Pérez
Vda.
de
Herrera
Demandado:
Fundación
para
Alternativas
de
Desarrollo,
representados
por
Edwin
Maldonado
Plaza
y
Samuel
Baldivieso
Alvarado
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
5
de
agosto
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
167
a
fs.
170
vta.
interpuesto
por
Elsa
Alcira
Tárraga
Pérez
Vda.
de
Herrera,
en
contra
de
la
sentencia
de
fs.
150
a
154
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
la
Fundación
para
Alternativas
de
Desarrollo
FADES,
representada
por
Edwin
Maldonado
Plaza
y
Samuel
Baldivieso
Alvarado,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
167
a
170
vta.,
Elsa
Alcira
Tárraga
Pérez
Vda.
de
Herrera
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
acusando
que
el
juez
no
dio
cumplimiento
al
art.
83
numeral
5)
de
la
Ley
INRA
relativa
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
al
haberse
negado
rotundamente
a
la
recepción
de
la
prueba
en
la
misma
audiencia,
luego
de
hacerse
admitido
la
prueba
pertinente
y
rechazado
la
impertinente,
violando
además
el
art.
84
de
la
misma
ley
y
diferentes
principios
como
el
de
celeridad
y
economía.
Que
se
habrían
violado
los
arts.
190
y
192
del
Código
de
Procedimiento
Civil
al
dictar
una
sentencia
contradictoria
entre
la
parte
resolutiva
y
la
parte
considerativa,
afectando
el
principio
de
congruencia,
toda
vez
que
no
lleva
una
exposición
sumaria
del
hecho
o
del
derecho
que
se
litiga,
analizando
y
evaluando
fundamentadamente
la
prueba,
incumpliendo
de
esta
manera
los
arts.
3,
1,
90
y
476
del
Código
Adjetivo,
así
como
el
art.
1330
del
Código
Civil,
agregando
que
la
sentencia
no
lleva
lugar
y
fecha
en
que
se
pronuncia.
Efectuando
análisis
de
la
prueba
de
descargo
como
de
cargo,
señala
que
hubo
confesión
de
parte
de
FADES,
coincidente
con
las
declaraciones
testifícales
por
las
que
se
demuestran
los
actos
perturbatorios
de
la
posesión
atribuibles
al
demandado.
Concluye
pidiendo
al
Tribunal
se
pronuncie
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
suplirse
en
memoriales
anteriores
o
posteriores
al
recurso
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
de
fs.
167
a
170
vta.,
se
observa
que
el
mismo
fue
planteado
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
discriminar
o
diferenciar
los
mismos,
o
sea
que
pide
ambas
cosas
a
la
vez,
cuando
la
petición
debió
ser
en
forma
alternativa
y
no
simultanea
en
mérito
a
que
ambos
recursos
son
excluyentes,
a
esta
conclusión
se
llega
cuando
la
recurrente
a
través
del
recurso
de
fs.167
a
170
vta.
hace
alusión
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
indicando
como
causales
de
casación
"la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba",
fundamentos
que
están
referidos
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
obstante
a
lo
largo
del
recurso
acusa
la
infracción
de
los
arts.
83,
83-5)
y
84
de
la
L.
Nº
1715;
1,
3,
90,
190,
192
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
la
aplicación
de
las
normas
procesales
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
Finalmente
la
recurrente
pide
que
el
Tribunal
de
Casación
se
pronuncie
declarando
"probada"
la
demanda,
desconociendo
la
norma
contenida
en
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
prevé
las
formas
de
resolución
del
recurso
de
casación
e
indica
que
las
mismas
son:
1)
Improcedente;
2)
Infundado,
3)
Anulando
obrados,
con
o
sin
reposición
y
4)
Casando
la
sentencia;
o
sea
que
al
margen
de
incurrir
en
omisiones
en
el
recurso,
el
petitorio
no
corresponde
a
un
recurso
de
casación,
que
al
ser
equiparable
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho
corresponde
un
petitorio
en
término
claros,
concretos
y
precisos,
conforme
a
las
previsiones
de
las
normas
precedentemente
citadas.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
dicha
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
ar.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
167
a
fs.
170
vta.
interpuesto
por
Elsa
Alcira
Tarrága
Pérez
Vda.de
Herrera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022