TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
No.
03/08
S
E
N
T
E
N
C
I
A
EXPEDIENTE
No
.:
12/07
PROCESO:
ACCION
REIVINDICATORIA
DEMANDANTE:
VICTOR
ANTONIO
MONROY
MEAVE
Y
NELLY
TRAVERSO
DE
MONROY
DEMANDADO
:
HECTOR
REYES
ORTIZ,
EMILIANO
REYES
ORTIZ
Y
LUISA
AMELIA
QUISPE
DE
REYES
DISTRITO:
LA
PAZ
ASIENTO
JUDICIAL
:
LA
PAZ
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Oscar
Monroy
Traverso
en
representación
de
sus
padres
Víctor
Antonio
Monroy
Meave
y
Nelly
Traverso
de
Monroy
interpone
a
fs.
13
a
15
y
17
demanda
de
acción
reivindicatoria,
arguyendo
que
ellos
son
legítimos
y
únicos
propietarios
de
los
fundos
denominados
Duraznuni
y
Huyucucho
con
extensiones
superficiales
de
3.697
y
1.000
mts2
respectivamente,
las
mismas
que
se
encuentran
con
titulo
ejecutorial
e
inscrito
en
la
Oficina
de
Derecho
Reales.
Que,
Héctor
Reyes
Ortiz
Mendoza,
Luisa
Amelia
Quispe
de
Reyes
Ortiz
y
Emiliano
Reyes
Ortiz
con
actos
de
violencia
y
atropellando
derechos
consolidados,
manifiestan
ser
propietarios
de
la
superficie
que
ocupan
ilegal
y
dolosamente,
desconociendo
el
derecho
propietario
de
sus
padres,
siendo
que
ellos
no
cuentan
con
ningún
documento
de
propiedad
sobre
las
parcelas
que
detentan
y
usufructúan
ilegalmente,
destruyendo
sembradíos
de
la
familia,
eyección
que
fue
evidenciada
por
los
habitantes
y
campesinos
del
lugar,
con
la
intención
de
apropiarse
de
dos
parcelas
de
terreno,
por
lo
que
solicitan
que
corridos
los
tramites
de
rigor
en
sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
,
solicitando
la
reivindicación
de
las
dos
parcelas
de
terreno
a
favor
de
Víctor
Monroy
y
Nelly
Traverso
de
Monroy,
se
paguen
daños
y
perjuicios
ocasionados,
así
como
las
costas
de
ley.
Que,
una
vez
observada
la
demanda
a
fs.
140
y
140
vuelta
de
obrados
los
demandantes
la
subsanan
mencionando
que
la
propiedad
se
la
denomina
"San
Juan
de
Chañurani",
y
que
esta
cuenta
con
cinco
parcelas,
y
dos
de
ellas
han
sido
invadidas
ilegal
y
dolosamente,
Duraznuni
en
su
totalidad
que
aproximadamente
son
3.697
Mts2
y
sobre
una
parte
del
terreno
de
Llanque
Pampa
aproximadamente
1.000
mts2.
Que,
Huyucucho
se
encuentra
dentro
de
la
parcela
Llanque
Pampa,
siendo
solo
una
denominación
que
le
han
dado
a
una
esquina
de
Llanque
Pampa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
co-demandado
Emiliano
Reyes
Ortiz
Condori
responde
mencionando
que
los
esposos
Monroy
Traverso
nunca
han
estado
en
posesión
de
los
terrenos
de
la
demanda,
que
si
bien
los
demandantes
detentan
desde
el
año
1980
un
titulo
de
propiedad,
también
es
cierto
por
toda
la
Comunidad
que
ellos
desde
aquella
fecha
hasta
el
presente
dejaron
voluntariamente
de
poseer
y
trabajar
en
los
fundos
mencionados
en
la
demanda.
Que,
él
es
quien
posee
desde
antes
de
1970
las
parcelas
mencionadas
puesto
que
estas
estaban
abandonadas
por
sus
propietarios
y
es
allí
donde
realiza
sus
trabajos
agrícolas
que
constituyen
su
fuente
de
vida.
Que,
jamás
hubo
invasión
o
avasallamiento
de
tierras
con
violencia,
que
los
demandantes
nunca
han
sembrado
ni
plantado
ningún
árbol
y
que
en
materia
agraria
se
tiene
que
cumplir
con
el
principio
de
la
Tierra
es
para
quien
la
trabaja
y
que
ellos
al
no
trabajar
la
tierra
jamás
cumplieron
este
requerimiento
legal
y
que
en
la
parcela
Huyucucho
se
encuentra
asentado
hace
mas
de
treinta
años
realizando
trabajo
agrícolas
y
hortícolas,
por
lo
que
responde
en
forma
negativa.
Con
referencia
a
la
parcela
Duraznuni
interpone
excepción
de
cosa
juzgada,
manifestado
que
no
admite
prueba
en
contrario,
constituyendo
una
presunción
legal
al
tenor
del
Art.
1318
del
Código
Civil,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
excepción,
con
costas.
Que,
los
co-demandados
Héctor
Reyes
Ortiz
y
Luisa
Amelia
Quispe
de
Reyes
por
su
parte
también
contestan
la
demanda
a
fs.
161
a
164
en
sentido
que
los
demandantes
cuentan
un
titulo
expedido
por
la
Reforma
Agraria
del
fundo
rústico
San
Juan
de
la
Peña
Chañurani,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
desde
1970
abandonaron
la
propiedad
injustificadamente,
por
lo
que
estas
tierras
estaban
ociosas
y
con
el
transcurso
del
tiempo
se
han
venido
tomando
posesiones
legales.
Que,
la
ley
determina
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
es
falso
que
se
realizo
invasión
a
las
tierras,
lo
que
nunca
podrán
probar
y
que
no
pueden
pedir
reivindicación
de
un
derecho
que
no
ejercitaron
jamás,
por
lo
tanto
solicitan
se
declare
improbada
la
acción
con
las
condenaciones
de
ley.
Finalmente,
se
suman
en
oponer
la
excepción
de
cosa
juzgada
y
solicitan
se
la
declare
probada.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
la
excepción
planteada,
en
audiencia
preliminar
se
la
declara
probada,
por
existir
con
anterioridad
de
un
trámite
de
acción
reivindicatoria
de
la
parcela
de
Duraznuni
tramitado
también
en
el
juzgado
agrario
de
La
Paz,
la
cual
es
instaurada
por
Víctor
A.
Monroy
y
otra
contra
Reyes
Ortiz
Emiliano,
estableciéndose
que
una
de
ellas
es
la
misma
persona,
es
el
mismo
objeto
y
es
fundada
en
la
misma
causa,
acción
que
también
fue
conocida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
:
a)Que,
por
las
literales
presentadas
por
los
demandantes
cursantes
a
fs.
2,
3,
4,
5,
16
se
puede
establecer
que
Víctor
Antonio
Monroy
Meave
ha
sido
beneficiado
con
una
propiedad
denominada
San
Juan
de
la
Peña
de
Çhañurani,
ubicado
en
el
Cantón
Cohoni,
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
individual
de
5.8090,
la
cual
consta
de
5
parcelas,
encontrándose
registrado
el
titulo
ejecutorial
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
por
lo
tanto
han
demostrado
su
derecho
propietario
en
la
parcela
Llanque
Pampa,
que
al
tenor
de
los
Artículos
1.289
del
Código
Civil
y
Art.
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil
hacen
plena
fe.
b)Las
pruebas
testifícales
de
descargo:
Sinforosa
Quisbert
Mamani
menciona
que
no
conoce
a
Víctor
Monroy,
que
nunca
han
trabajado,
que
conoce
a
Emiliano
Héctor
y
Amelia
Quispe,
quienes
son
las
que
trabajan
hace
25
años
en
Huyucucho,
que
Llanque
Pampa
es
distinta
a
Huyucucho,
que
vive
en
Río
Abajo
y
va
a
Llanque
Pampa
a
ayudar
a
Emiliano
Reyes
Ortiz
para
la
cosecha
de
choclo
y
que
los
demandados
trabajan
en
persona.
La
testigo
Avelina
Mamani
Quispe
menciona
que
no
conoce
a
los
demandantes,
solo
a
Emiliano
Reyes
Ortiz,
quien
es
el
que
trabaja
en
Huyucucho
desde
hace
aproximadamente
30
años,
que
Llanque
Pampa
es
distinta
a
Huyucucho,
que
Río
Abajo
es
cerca
de
Chañurani,
que
siembran
choclo,
papa
y
tienen
un
árbol
de
durazno.
El
testigo
David
Aspi
por
su
parte
menciona
no
conocer
a
los
demandantes,
y
que
conoce
a
los
demandados,
que
Llanque
Pampa
es
distinto
a
Huyucucho,
y
que
desde
1989
vio
a
trabajar
en
la
tierra
de
conflicto
al
demandado
con
su
familia,
que
desde
sus
trece
años
ayuda
a
Emiliano
en
su
trabajo,
quien
trabaja
personalmente.
Todos
los
testigos
de
descargo
concluyen
en
que
Llanque
Pampa
no
es
parte
de
Huyucucho
y
que
Emiliano
Reyes
es
quien
trabaja
hace
aproximadamente
25
años
atrás.
c)Confesiones
Judiciales
Confesión
judicial
provocada
al
demandado:
Angel
Cadena
Uri
apoderado
legal
de
Emiliano
Reyes
Ortiz,
Héctor
Reyes
Ortiz
y
Amelia
Quispe
de
Reyes
Ortiz
menciona
que
no
sabe
quienes
son
los
propietarios
de
Huyucucho,
que
no
tienen
derecho
propietario
los
demandados,
que
no
sabe
si
Víctor
Meave
y
su
familia
son
propietario
de
Huyucucho,
que
quienes
trabajan
cultivando
papa,
maíz
es
Emiliano
Reyes
hace
mas
de
30
años,
que
ellos
no
se
encuentran
en
Llanque
Pampa,
sino
en
Huyucucho
que
son
diferentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Confesión
judicial
provocada
al
demandante:
Oscar
Antonio
Monroy
Traverso
apoderado
legal
de
Víctor
Monroy
Meave
menciona
que
en
Llanque
Pampa
tienen
tres
árboles
de
durazno,
anteriormente
sembraban
papa,
maíz
habas
lechuga,
actualmente
no
porque
esta
en
posesión
Emiliano
Reyes
Ortiz,
que
su
papa
vive
en
La
Paz,
desde
el
año
1999,
que
Emiliano
Reyes
era
poseedor
de
un
terreno
de
gran
extensión
frente
a
su
casa,
Que
Emiliano
Reyes
no
vive
en
Huyucucho,
que
hasta
el
año
2000
sembraban
papa
y
maíz,
lechuga
y
haba,
Que
Emiliano
Reyes
se
ha
entrado
en
la
propiedad
en
el
año
2000
cuando
Bernardo
Reyes
quien
era
encargado
de
la
propiedad
Huyucucho
había
estado
en
La
Paz.
Las
confesiones
judiciales
al
tenor
del
artículo
1321
del
Código
Civil,
constituyen
plena
fe,
sin
embargo
en
materia
agraria
debe
complementase
con
las
otras
pruebas.
d)INSPECCION
JUDICIAL
Acta
que
cursa
a
fs.
203
A
207
de
obrados,
en
la
cual
se
pudo
establecer
que
Emiliano
Reyes
Ortiz
es
quien
actualmente
trabaja
en
una
extensión
de
aproximadamente
900
mts2,
que
cuenta
con
cultivos
de
choclo,
y
que
esta
parte
de
la
propiedad
se
encuentra
un
poco
mas
arriba
que
Llanque
Pampa.
De
la
declaración
informativa
de
algunas
personas
que
asistieron
a
la
audiencia,
se
tomaron
en
cuenta
de
las
personas
que
no
son
familiares
y/o
dependientes
de
alguna
de
las
partes
y
se
puede
concluir
que
el
señor
José
Emiliano
Reyes
Ortiz
por
ende
su
esposa
e
hijo
han
estado
en
posesión
en
la
tierra
en
conflicto
desde
hace
muchos
años
atrás,
es
decir
aproximadamente
25
años.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS
a)Las
fotografías
presentadas
a
fs.
10
a
12
de
obrados
no
se
las
puede
determinar
a
que
propiedad
corresponde,
tampoco
menciona
la
fecha
en
la
cual
han
sido
tomadas
por
lo
tanto
no
se
las
considera
como
prueba
relevante.
b)Los
demandados
no
han
presentado
ninguna
prueba
documental
para
la
demanda,
las
pruebas
presentadas
han
sido
presentadas
para
resolver
la
excepción
de
cosa
juzgada
interpuesta.
e)El
testigo
Armando
Chuquimia
Bautista
declaro
que
era
dependiente
de
Emiliano
Reyes
por
lo
tanto
se
encuentra
contemplado
en
la
tacha
relativa
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
446
numeral
2).
f)Las
pruebas
testifícales
de
cargo
cursante
a
Fs.
187
a
189
de:
Hilarión
Alvarez
mencionan
que
no
conocen
Uyucucho,
sino
solo
Llanque
Pampa,
que
Víctor
Monroy
siempre
ha
vivido
en
ese
lugar,
que
no
ha
visto
trabajar
a
Emiliano
Ortiz
ni
a
Héctor
Reyes
Ortiz.
Por
su
parte
el
testigo
Víctor
Bernardo
Reyes
Ortiz
menciona
que
Huyucucho
y
Llanque
Pampa
es
la
misma
parcela,
que
Víctor
Monroy
ha
trabajado
hasta
el
año
2000
y
que
a
partir
de
ese
año
han
entrado
a
trabajar
los
señores
Reyes
Ortiz.
Asimismo
afirma
Víctor
Bernardo
Reyes
Ortiz
haber
comprado
la
propiedad
el
año
2006
y
que
él
se
encuentra
en
posesión
con
uno
de
sus
familiares
Arturo
Reyes
Ortiz,
que
Víctor
Monroy
y
su
esposa
trabajaron
hasta
el
año
1996,
que
tenían
árboles
frutales,
maíz,
para
y
hortalizas
y
que
desde
el
año
2000
trabajan
los
señores
Reyes
Ortiz
por
intermedio
de
otras
personas.
El
testigo
Celestina
Vda.
De
Chambi
menciona
que
es
un
solo
terreno
Llanque
Pampa
y
Huyucucho,
que
los
señores
Monroy
trabajaron
hasta
el
año
2000
y
que
han
vendido
a
Bernardo
Reyes,
que
desde
el
2000
trabaja
Emiliano
Reyes
en
la
parcela
del
conflicto
y
que
actualmente
trabaja
José
Reyes
Ortiz.
De
las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo
se
puede
establecer
que
no
son
uniformes,
puesto
que
existe
contradicciones,
en
lo
único
que
han
concluido
es
que
Llanque
Pampa
es
la
misma
parcela
que
Huyucucho.
g)Con
referencia
al
informe
técnico
que
debería
ser
entregado
al
juzgado
el
día
viernes
4
de
abril
por
el
topógrafo
presentado
por
la
parte
demandante,
recién
remite
el
día
de
la
lectura
de
sentencia
lunes
7
del
presente,
en
el
cual
concluye
que
Llanque
Pampa
tiene
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extensión
de
7295.29
m2,
por
lo
tanto
Huyucucho
esta
dentro
de
Llanque
Pampa,
sin
embargo
este
plano
difiere
con
el
plano
presentado
también
por
la
parte
demandante
a
fs.
19
de
obrados,
realizado
por
el
Topógrafo
Sandro
Miranda
Peñaloza
en
la
cual
en
una
esquina
se
encuentra
delineado
Huyucuchu,
así
como
con
el
plano
emitido
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fs.
5
de
obrados,
tanto
en
la
superficie,
como
en
la
división
punteada
que
se
la
realiza,
por
lo
tanto
el
plano
de
fs.
19
y
el
de
fs.
212
son
completamente
diferentes,
y
existiendo
contradicción
entre
los
dos,
no
puede
tomarse
en
cuenta
como
plena
prueba.
Asimismo
se
hace
constar
que
el
profesional
no
se
ha
hecho
presente
para
firmar
su
acta
de
juramento.
h)Que,
el
informe
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
presentado
con
juramento
de
reciente
obtención
cursante
a
fs.
195
a
197
de
obrados
no
es
relevante
dentro
del
presente
proceso,
puesto
que
el
trámite
de
referencia
fue
anulado
hasta
la
resolución
instructoria.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
disponen
las
normas
contenidas
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil
y
adecuando
a
materia
agraria,
los
presupuestos
y
requisitos
básicos
para
la
procedencia
de
acción
reivindicatoria
son:
a)
El
derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación
b)
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio,
c)
el
despojo
cometido
por
los
demandados
.La
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria.
Sometidos
los
antecedentes
procesales
a
la
valoración,
de
acuerdo
a
la
sana
critica
de
la
suscrita
juez
se
llega
al
convencimiento
de
que
los
demandantes
si
bien
han
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
en
conflicto,
sin
embargo
en
ningún
momento
han
probado
haber
sido
despojado
o
eyeccionado
del
predio
en
conflicto,
mas
bien
se
llego
al
convencimiento
que
los
demandados
se
encuentran
asentados
en
una
parte
del
terreno
Llanque
Pampa
(Huyucucho)
alrededor
de
20
años
atrás,
lo
que
se
considera
un
asentamiento
legal.
Asimismo,
si
bien
el
demandado
no
cuenta
con
justo
título,
sin
embargo
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social
en
una
extensión
aproximada
de
900
mts2,
y
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
cuyo
contenido
establece
que
"el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria..."
por
lo
tanto
no
basta
solamente
demostrar
el
derecho
propietario
del
titular
del
inmueble,
sino
necesariamente
debe
demostrar
que
estuvo
en
posesión
del
mismo
y
que
la
perdió,
por
lo
que
no
habiendo
demostrado
los
hechos
materiales
de
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
la
fracción
que
pretende
reivindicar,
se
hace
inexistente
la
desposesión
señalada
en
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
39
inc.
5
de
la
Ley
1715
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
conocer
acciones
de
reivindicación.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
REIVINDICACION
interpuesta
por
Víctor
Antonio
Monroy
representado
por
Oscar
Monroy
Traverso
en
contra
de
Héctor
Reyes
Ortiz
Mendoza,
Luisa
Amelia
Quispe
de
Reyes
Ortiz
y
Emiliano
Reyes
Ortiz,
representado
por
Angel
Cadena
Uri,
con
costas,
Esta
sentencia
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
siete
días
del
mes
de
abril
de
dos
mil
ocho
años.
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
33/2008
Expediente:
Nº
36-2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Reivindicación.
Demandantes:
Víctor
Antonio
Monroy
Meave
y
Nelly
Traverso
de
Monroy
representados
por
Oscar
Monroy
Traverso.
Demandados:
Hector
Reyes
Ortiz
Mendoza,
Luisa
Amelia
Quispe
de
Reyes
Ortiz
y
Emiliano
Reyes
Ortiz.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
La
Paz.
Fecha:
29
de
julio
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
231
a
232,
contra
la
sentencia,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
Víctor
Antonio
Monroy
Meave
y
Nelly
Traverso
de
Monroy
representados
por
Oscar
Monroy
Traverso,
contestación
al
recurso
de
fs.
236
a
237,
auto
de
concesión
de
fs.
238,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
231
a
232,
Oscar
Monroy
Traverso
en
representación
de
los
actores,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
acusando
lo
siguiente:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
señala
que
al
interior
de
la
propiedad
de
los
poderconferentes
se
encuentran
las
parcelas
denominadas
Duraznuni
y
Lanque
Pampa
y
que
dentro
de
ésta
última
está
la
parcela
denominada
Huyu
uchu.
Afirma
que
irregularmente
en
audiencia
pública
se
declaró
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada
respecto
a
la
parcela
denominada
Duraznuni
sin
prueba
sobre
la
supuesta
identidad
de
objeto,
sujeto
y
causa,
finalmente
indica
que
la
sentencia
es
incongruente
y
sin
motivación
jurídica
consistente.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
luego
de
efectuar
una
transcripción
de
parte
de
la
sentencia,
refiere
en
forma
general
que
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
impugnada
y
declare
probada
la
demanda
y/o
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
los
demandados
responden
en
el
término
de
ley,
argumentado
lo
siguiente:
Que
la
parte
recurrente
no
expone
las
causales
de
nulidad
que
pudieren
dar
lugar
a
la
misma
o
a
la
casación.
Sobre
el
error
de
hecho
y
derecho
en
la
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
manifiesta
que
la
parte
recurrente
desconoce
el
hecho
de
que
no
solo
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
la
posesión,
su
ejercicio
y
la
pérdida
de
la
misma.
Finalmente
manifiesta
el
recurso
no
fue
interpuesto
cumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
no
haber
precisado
en
que
consiste
la
infracción
o
violación
de
la
ley
menos
su
falsedad,
error
o
aplicación
falsa;
indica
que
en
el
recurso
tampoco
se
menciona
el
folio
ni
el
fallo
del
que
se
trata,
por
ello
solicita
sea
declarado
improcedente,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
a
través
del
cual
se
busca
el
restablecimiento
del
imperio
de
la
ley
infringida
por
la
sentencia
de
instancia,
para
su
procedencia,
debe
cumplir
necesariamente
con
los
requisitos
que
se
encuentran
expresamente
señalados
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
así
lo
establece
imperativamente
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
y
una
vez
cumplidos
los
mencionados
requisitos
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
fin
de
pronunciarse
sobre
el
fondo
de
la
cuestión
planteada;
esto
en
razón
a
que
en
el
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
no
solo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
fundamentar
y
motivar
dicha
impugnación
conforme
señala
la
normativa
señalada
supra
.
En
dicho
contexto,
de
conformidad
al
numeral
2
del
citado
art.
258
adjetivo
civil,
es
imprescindible
que
en
el
recurso
se
cite,
en
términos,
claros
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
además
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
el
error
o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
así
como
en
su
caso
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
la
valoración
de
la
prueba,
este
último
evidenciado
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
demuestren
en
forma
inobjetable
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Especificaciones
que
necesariamente
deben
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
exigir
el
estricto
cumplimiento
de
las
formalidades
y
requisitos
que
hagan
viable
el
recurso
de
casación
y
nulidad
previsto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
éste
equiparable
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
cual
no
corresponde
discutirse
hechos,
debiendo
cumplirse
inexcusablemente
con
las
previsiones
del
citado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
expresa
del
art.
87-I
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
del
recurso,
se
ha
podido
evidenciar
que
éste
acusa
una
total
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia,
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
el
mismo
precisa
cumplir;
toda
vez
que
la
parte
recurrente
en
el
memorial
de
casación
y
nulidad
si
bien
lacónicamente
señala
que
existe
error
de
hecho
y
derecho
en
la
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ;
sin
embargo
de
ello
el
recurrente
Oscar
Monroy
Traverso
no
ha
cumplido
con
el
deber
procesal
de
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos,
a
más
de
que
tampoco
dio
cumplimiento
al
señalamiento
del
folio
de
la
resolución
que
impugna
dentro
del
expediente,
incumpliendo
los
requisitos
señalados
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
olvida
que
los
errores
de
hecho
o
derecho
a
los
que
se
refiere
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
relacionan
con
la
apreciación
de
la
prueba,
y
no
se
refieren
precisamente
a
la
aplicación
de
la
normativa
como
erróneamente
hace
referencia
el
recurrente
cuando
señala,
textual:
"...existe
error
de
hecho
y
derecho
en
la
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.";
al
respecto
se
aclara
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procederá
conforme
señala
el
art.
253-3)
-entre
otras
situaciones-
cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
caso
último
que
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
situación
que
tampoco
acontece
en
el
caso
de
autos,
donde
el
recurrente
simplemente
se
limitó
a
realizar
una
trascripción
de
parte
de
la
sentencia,
y
en
suma
a
efectuar
una
relación
de
los
hechos
(relación
de
expediente)
y
una
crítica
generalizada
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación.
De
otro
lado,
si
bien
el
recurrente,
en
la
parte
final
de
su
memorial
cita
los
arts.
271-3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solo
lo
hace
como
fundamento
de
su
recurso,
toda
vez
que
dicha
normativa
se
encuentra
referida
a
las
formas
de
resolución
que
pueden
ser
dictadas
por
el
tribunal
de
casación.
Por
todo
lo
señalado,
se
afirma
que
el
presente
recurso
no
cumple
con
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
al
tratarse
simplemente
de
un
memorial
donde
existe
una
relación
confusa
del
proceso,
pero
que
finalmente,
no
cumple
con
las
formalidades
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
ni
en
la
forma,
concluyéndose
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
dichas
formalidades,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
mismo,
imponiéndose
la
aplicación
del
art.
272-1)
y
272-2)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Al
respecto
existe
abundante
precedente
jurisprudencial,
entre
los
que
se
citan
los
siguientes
autos:
ANA
Nº
S2ª
001/2003
de
22
de
enero
de
2003,
ANA
Nº
S2ª-004/2003
de
3
de
febrero
de
2003,
ANA
Nº
S2ª
022/2003
de
29
de
abril
de
2003,
ANA
Nº
S2ª
028/2003
de
06
de
junio
de
2003,
ANA
Nº
S1ª
068/2004
de
03
de
noviembre
de
2004,
ANA
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S1ª-060/2004
de
1ro
de
octubre
de
2004,
ANA
Nº
S1ª
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
ANA
Nº
S1ª
59/2007
de
12
de
noviembre
de
2007,
ANA
Nº
S2ª
25/2008
de
21
de
mayo
de
2008,
ANA
Nº
S2ª
31/2008
de
4
de
julio
de
2008.
Finalmente,
respecto
al
recurso
de
casación
y
nulidad
presentado
por
Oscar
Monroy
Traverso
a
nombre
y
en
representación
de
la
recurrente
Nelly
Traverso
de
Monroy,
cabe
señalar
que
al
haber
fallecido
la
referida
poderconferente
Nelly
Traverso
de
Monroy,
dicha
representación
cesó
en
sus
efectos,
conforme
señala
el
art.
63-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
171,
resultando
en
dicha
consecuencia
manifiestamente
improcedente
el
citado
recurso
de
casación
y
nulidad,
en
relación
a
Nelly
Traverso
de
Monroy,
precisamente
en
mérito
al
deceso
de
la
indicada
poderdante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
231
a
232,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Tesoro
Judicial,
cobro
que
se
hará
efectivo
por
el
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022