Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0033/2008

Fecha: 29-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCION No. 03/08
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No .: 12/07
PROCESO: ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO MONROY MEAVE Y NELLY
TRAVERSO DE MONROY
DEMANDADO : HECTOR REYES ORTIZ, EMILIANO REYES
ORTIZ Y LUISA AMELIA QUISPE DE REYES
DISTRITO: LA PAZ
ASIENTO JUDICIAL : LA PAZ
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Oscar Monroy Traverso en representación de sus padres Víctor Antonio Monroy Meave y
Nelly Traverso de Monroy interpone a fs. 13 a 15 y 17 demanda de acción reivindicatoria,
arguyendo que ellos son legítimos y únicos propietarios de los fundos denominados
Duraznuni
y
Huyucucho
con
extensiones
superficiales
de
3.697
y
1.000
mts2
respectivamente, las mismas que se encuentran con titulo ejecutorial e inscrito en la Oficina
de Derecho Reales. Que, Héctor Reyes Ortiz Mendoza, Luisa Amelia Quispe de Reyes Ortiz y
Emiliano Reyes Ortiz con actos de violencia y atropellando derechos consolidados,
manifiestan ser propietarios de la superficie que ocupan ilegal y dolosamente, desconociendo
el derecho propietario de sus padres, siendo que ellos no cuentan con ningún documento de
propiedad sobre las parcelas que detentan y usufructúan ilegalmente, destruyendo
sembradíos de la familia, eyección que fue evidenciada por los habitantes y campesinos del
lugar, con la intención de apropiarse de dos parcelas de terreno, por lo que solicitan que
corridos los tramites de rigor en sentencia se declare Probada la demanda , solicitando la
reivindicación de las dos parcelas de terreno a favor de Víctor Monroy y Nelly Traverso de
Monroy, se paguen daños y perjuicios ocasionados, así como las costas de ley.
Que, una vez observada la demanda a fs. 140 y 140 vuelta de obrados los demandantes la
subsanan mencionando que la propiedad se la denomina "San Juan de Chañurani", y que esta
cuenta con cinco parcelas, y dos de ellas han sido invadidas ilegal y dolosamente, Duraznuni
en su totalidad que aproximadamente son 3.697 Mts2 y sobre una parte del terreno de
Llanque Pampa aproximadamente 1.000 mts2. Que, Huyucucho se encuentra
dentro de la parcela Llanque Pampa, siendo solo una denominación que le han dado a una
esquina de Llanque Pampa.
CONSIDERANDO:
Que, el co-demandado Emiliano Reyes Ortiz Condori responde mencionando que los esposos
Monroy Traverso nunca han estado en posesión de los terrenos de la demanda, que si bien
los demandantes detentan desde el año 1980 un titulo de propiedad, también es cierto por
toda la Comunidad que ellos desde aquella fecha hasta el presente dejaron voluntariamente
de poseer y trabajar en los fundos mencionados en la demanda. Que, él es quien posee
desde antes de 1970 las parcelas mencionadas puesto que estas estaban abandonadas por
sus propietarios y es allí donde realiza sus trabajos agrícolas que constituyen su fuente de
vida. Que, jamás hubo invasión o avasallamiento de tierras con violencia, que los
demandantes nunca han sembrado ni plantado ningún árbol y que en materia agraria se
tiene que cumplir con el principio de la Tierra es para quien la trabaja y que ellos al no
trabajar la tierra jamás cumplieron este requerimiento legal y que en la parcela Huyucucho se
encuentra asentado hace mas de treinta años realizando trabajo agrícolas y hortícolas, por lo
que responde en forma negativa.
Con referencia a la parcela Duraznuni interpone excepción de cosa juzgada, manifestado que
no admite prueba en contrario, constituyendo una presunción legal al tenor del Art. 1318 del
Código Civil, por lo que solicita se declare probada la excepción, con costas.
Que, los co-demandados Héctor Reyes Ortiz y Luisa Amelia Quispe de Reyes por su parte
también contestan la demanda a fs. 161 a 164 en sentido que los demandantes cuentan un
titulo expedido por la Reforma Agraria del fundo rústico San Juan de la Peña Chañurani, sin

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
embargo desde 1970 abandonaron la propiedad injustificadamente, por lo que estas tierras
estaban ociosas y con el transcurso del tiempo se han venido tomando posesiones legales.
Que, la ley determina que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y que es falso que se realizo invasión a las tierras, lo
que nunca podrán probar y que no pueden pedir reivindicación de un derecho que no
ejercitaron jamás, por lo tanto solicitan se declare improbada la acción con las condenaciones
de ley. Finalmente, se suman en oponer la excepción de cosa juzgada y solicitan se la declare
probada.
CONSIDERANDO:
Que, corrido en traslado la excepción planteada, en audiencia preliminar se la declara
probada, por existir con anterioridad de un trámite de acción reivindicatoria de la parcela de
Duraznuni tramitado también en el juzgado agrario de La Paz, la cual es instaurada por Víctor
A. Monroy y otra contra Reyes Ortiz Emiliano, estableciéndose que una de ellas es la misma
persona, es el mismo objeto y es fundada en la misma causa, acción que también fue
conocida por el Tribunal Agrario Nacional en recurso de casación.
CONSIDERANDO:
Que, en virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos
probados y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS :
a)Que, por las literales presentadas por los demandantes cursantes a fs. 2, 3, 4, 5, 16 se
puede establecer que Víctor Antonio Monroy Meave ha sido beneficiado con una propiedad
denominada San Juan de la Peña de Çhañurani, ubicado en el Cantón Cohoni, Provincia
Murillo del Departamento de La Paz, con una superficie individual de 5.8090, la cual consta
de 5 parcelas, encontrándose registrado el titulo ejecutorial en la Oficina de Derechos Reales,
por lo tanto han demostrado su derecho propietario en la parcela Llanque Pampa, que al
tenor de los Artículos 1.289 del Código Civil y Art. 399 del Código de Procedimiento Civil
hacen plena fe.
b)Las pruebas testifícales de descargo: Sinforosa Quisbert Mamani menciona que no conoce a
Víctor Monroy, que nunca han trabajado, que conoce a Emiliano Héctor y Amelia Quispe,
quienes son las que trabajan hace 25 años en Huyucucho, que Llanque Pampa es distinta a
Huyucucho, que vive en Río Abajo y va a Llanque Pampa a ayudar a Emiliano Reyes Ortiz
para la cosecha de choclo y que los demandados trabajan en persona. La testigo Avelina
Mamani Quispe menciona que no conoce a los demandantes, solo a Emiliano Reyes Ortiz,
quien es el que trabaja en Huyucucho desde hace aproximadamente 30 años, que Llanque
Pampa es distinta a Huyucucho, que Río Abajo es cerca de Chañurani, que siembran choclo,
papa y tienen un árbol de durazno. El testigo David Aspi por su parte menciona no conocer a
los demandantes, y que conoce a los demandados, que Llanque Pampa es distinto a
Huyucucho, y que desde 1989 vio a trabajar en la tierra de conflicto al demandado con su
familia, que desde sus trece años ayuda a Emiliano en su trabajo, quien trabaja
personalmente.
Todos los testigos de descargo concluyen en que Llanque Pampa no es parte de Huyucucho y
que Emiliano Reyes es quien trabaja hace aproximadamente 25 años atrás.
c)Confesiones Judiciales
Confesión judicial provocada al demandado:
Angel Cadena Uri apoderado legal de Emiliano Reyes Ortiz, Héctor Reyes Ortiz y Amelia
Quispe de Reyes Ortiz menciona que no sabe quienes son los propietarios de Huyucucho, que
no tienen derecho propietario los demandados, que no sabe si Víctor Meave y su familia son
propietario de Huyucucho, que quienes trabajan cultivando papa, maíz es Emiliano Reyes
hace mas de 30 años, que ellos no se encuentran en Llanque Pampa, sino en Huyucucho que
son diferentes.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Confesión judicial provocada al demandante:
Oscar Antonio Monroy Traverso apoderado legal de Víctor Monroy Meave menciona que en
Llanque Pampa tienen tres árboles de durazno, anteriormente sembraban papa, maíz habas
lechuga, actualmente no porque esta en posesión Emiliano Reyes Ortiz, que su papa vive en
La Paz, desde el año 1999, que Emiliano Reyes era poseedor de un terreno de gran extensión
frente a su casa, Que Emiliano Reyes no vive en Huyucucho, que hasta el año 2000
sembraban papa y maíz, lechuga y haba, Que Emiliano Reyes se ha entrado en la propiedad
en el año 2000 cuando Bernardo Reyes quien era encargado de la propiedad Huyucucho
había estado en La Paz.
Las confesiones judiciales al tenor del artículo 1321 del Código Civil, constituyen plena fe, sin
embargo en materia agraria debe complementase con las otras pruebas.
d)INSPECCION JUDICIAL
Acta que cursa a fs. 203 A 207 de obrados, en la cual se pudo establecer que Emiliano Reyes
Ortiz es quien actualmente trabaja en una extensión de aproximadamente 900 mts2, que
cuenta con cultivos de choclo, y que esta parte de la propiedad se encuentra un poco mas
arriba que Llanque Pampa.
De la declaración informativa de algunas personas que asistieron a la audiencia, se tomaron
en cuenta de las personas que no son familiares y/o dependientes de alguna de las partes y
se puede concluir que el señor José Emiliano Reyes Ortiz por ende su esposa e hijo han
estado en posesión en la tierra en conflicto desde hace muchos años atrás,
es decir
aproximadamente 25 años.
II. HECHOS NO PROBADOS
a)Las fotografías presentadas a fs. 10 a 12 de obrados no se las puede determinar a que
propiedad corresponde, tampoco menciona la fecha en la cual han sido tomadas por lo tanto
no se las considera como prueba relevante.
b)Los demandados no han presentado ninguna prueba documental para la demanda, las
pruebas presentadas han sido presentadas para resolver la excepción de cosa juzgada
interpuesta.
e)El testigo Armando Chuquimia Bautista declaro que era dependiente de Emiliano Reyes por
lo tanto se encuentra contemplado en la tacha relativa del Código de Procedimiento Civil, Art.
446 numeral 2).
f)Las pruebas testifícales de cargo cursante a Fs. 187 a 189 de: Hilarión Alvarez mencionan
que no conocen Uyucucho, sino solo Llanque Pampa, que Víctor Monroy siempre ha vivido en
ese lugar, que no ha visto trabajar a Emiliano Ortiz ni a Héctor Reyes Ortiz. Por su parte el
testigo Víctor Bernardo Reyes Ortiz menciona que Huyucucho y Llanque Pampa es la misma
parcela, que Víctor Monroy ha trabajado hasta el año 2000 y que a partir de ese año han
entrado a trabajar los señores Reyes Ortiz. Asimismo afirma Víctor Bernardo Reyes Ortiz
haber comprado la propiedad el año 2006 y que él se encuentra en posesión con uno de sus
familiares Arturo Reyes Ortiz, que Víctor Monroy y su esposa trabajaron hasta el año 1996,
que tenían árboles frutales, maíz, para y hortalizas y que desde el año 2000
trabajan los señores Reyes Ortiz por intermedio de otras personas. El testigo Celestina Vda.
De Chambi menciona que es un solo terreno Llanque Pampa y Huyucucho, que los señores
Monroy trabajaron hasta el año 2000 y que han vendido a Bernardo Reyes, que desde el 2000
trabaja Emiliano Reyes en la parcela del conflicto y que actualmente trabaja José Reyes Ortiz.
De las atestaciones de los testigos de cargo se puede establecer que no son uniformes,
puesto que existe contradicciones, en lo único que han concluido es que Llanque Pampa es la
misma parcela que Huyucucho.
g)Con referencia al informe técnico que debería ser entregado al juzgado el día viernes 4 de
abril por el topógrafo presentado por la parte demandante, recién remite el día de la lectura
de sentencia lunes 7 del presente, en el cual concluye que Llanque Pampa tiene una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
extensión de 7295.29 m2, por lo tanto Huyucucho esta dentro de Llanque Pampa, sin
embargo este plano difiere con el plano presentado también por la parte demandante a fs. 19
de obrados, realizado por el Topógrafo Sandro Miranda Peñaloza en la cual en una esquina se
encuentra delineado Huyucuchu, así como con el plano emitido por el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria cursante a fs. 5 de obrados, tanto en la superficie, como en la división
punteada que se la realiza, por lo tanto el plano de fs. 19 y el de fs. 212 son completamente
diferentes, y existiendo contradicción entre los dos, no puede tomarse en cuenta como plena
prueba. Asimismo se hace constar que el profesional no se ha hecho presente para firmar su
acta de juramento.
h)Que, el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria presentado con juramento de
reciente obtención cursante a fs. 195 a 197 de obrados no es relevante dentro del presente
proceso, puesto que el trámite de referencia fue anulado hasta la resolución instructoria.
CONSIDERANDO:
Que, conforme disponen las normas contenidas en el Art. 1453 del Código Civil y adecuando
a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de acción
reivindicatoria son: a) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de
reivindicación b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, c) el despojo cometido
por los demandados .La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la
acción reivindicatoria. Sometidos los antecedentes procesales a la valoración, de acuerdo a la
sana critica de la suscrita juez se llega al convencimiento de que los demandantes si bien han
demostrado su derecho propietario sobre la parcela en conflicto, sin embargo en ningún
momento han probado haber sido despojado o eyeccionado del predio en conflicto, mas bien
se llego al convencimiento que los demandados se encuentran asentados en una parte del
terreno Llanque Pampa (Huyucucho) alrededor de 20 años atrás, lo que se considera un
asentamiento legal. Asimismo, si bien el demandado no cuenta con justo título, sin embargo
se encuentra cumpliendo la función social en una extensión aproximada de 900 mts2, y
tomando en cuenta lo dispuesto por el Art. 166 de la Constitución Política del Estado cuyo
contenido establece que "el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la
propiedad agraria..." por lo tanto no basta solamente demostrar el derecho propietario del
titular del inmueble, sino necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo
y que la perdió, por lo que no habiendo demostrado los hechos materiales de la posesión real,
efectiva y continua sobre la fracción que pretende reivindicar, se hace inexistente la
desposesión señalada en la demanda.
CONSIDERANDO:
Que, en aplicación del Art. 39 inc. 5 de la Ley 1715 es competencia de los juzgados agrarios
conocer acciones de reivindicación.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la
Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la
demanda de REIVINDICACION interpuesta por Víctor Antonio Monroy representado por Oscar
Monroy Traverso en contra de Héctor Reyes Ortiz Mendoza, Luisa Amelia Quispe de Reyes
Ortiz y Emiliano Reyes Ortiz, representado por Angel Cadena Uri, con costas,
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
La Paz a los siete días del mes de abril de dos mil ocho años.
Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 33/2008
Expediente: Nº 36-2008.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso: Reivindicación.
Demandantes: Víctor Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy
representados por Oscar Monroy Traverso.
Demandados: Hector Reyes Ortiz Mendoza, Luisa Amelia Quispe de Reyes Ortiz y
Emiliano Reyes Ortiz.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: La Paz.
Fecha: 29 de julio de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 231 a 232, contra la sentencia, pronunciada
por la Juez Agrario de La Paz, dentro de la demanda de reivindicación seguida por Víctor
Antonio Monroy Meave y Nelly Traverso de Monroy representados por Oscar Monroy Traverso,
contestación al recurso de fs. 236 a 237, auto de concesión de fs. 238, antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 231 a 232, Oscar Monroy Traverso en
representación de los actores, interpone recurso de casación y nulidad, acusando lo
siguiente:
Sobre el recurso de casación en la forma señala que al interior de la propiedad de los
poderconferentes se encuentran las parcelas denominadas Duraznuni y Lanque Pampa y que
dentro de ésta última está la parcela denominada Huyu uchu. Afirma que irregularmente en
audiencia pública se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la parcela
denominada Duraznuni sin prueba sobre la supuesta identidad de objeto, sujeto y causa,
finalmente indica que la sentencia es incongruente y sin motivación jurídica consistente.
Sobre el recurso de casación en el fondo, luego de efectuar una transcripción de parte
de la sentencia, refiere en forma general que existe error de hecho y de derecho en la
aplicación del art. 1453 del Cód. Civ.
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia impugnada y
declare probada la demanda y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas, daños
y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados responden
en el término de ley, argumentado lo siguiente:
Que la parte recurrente no expone las causales de nulidad que pudieren dar lugar a la misma
o a la casación.
Sobre el error de hecho y derecho en la aplicación del art. 1453 del Cód. Civ., manifiesta que
la parte recurrente desconoce el hecho de que no solo basta demostrar el derecho
propietario, sino la posesión, su ejercicio y la pérdida de la misma.
Finalmente manifiesta el recurso no fue interpuesto cumpliendo lo establecido por el art. 258
del Cód. Pdto. Civ., por no haber precisado en que consiste la infracción o violación de la ley
menos su falsedad, error o aplicación falsa; indica que en el recurso tampoco se menciona el
folio ni el fallo del que se trata, por ello solicita sea declarado improcedente, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, a través del cual se busca el restablecimiento
del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia, para su procedencia, debe
cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran expresamente señalados por el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos, así lo establece imperativamente el art. 87-I de la L. Nº 1715 y una vez cumplidos los
mencionados requisitos se abre la competencia del
Tribunal
Agrario Nacional
a fin de
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada; esto en razón a que en el recurso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
casación en la forma y en el fondo, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar una
determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar y motivar dicha
impugnación conforme señala la normativa señalada supra .
En dicho contexto, de conformidad al numeral 2 del citado art. 258 adjetivo civil, es
imprescindible que en el recurso se cite, en términos, claros concretos y precisos, la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa en que
consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, así como en su caso el error
de derecho o de hecho en la apreciación y la valoración de la prueba, este último evidenciado
mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la
equivocación manifiesta del juzgador. Especificaciones que necesariamente deben hacerse
en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que es deber del Tribunal de Casación exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y
requisitos que hagan viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87-I de la L.
Nº 1715, por ser éste equiparable a una demanda nueva de puro derecho, en la cual no
corresponde discutirse hechos, debiendo cumplirse inexcusablemente con las previsiones del
citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición expresa del art. 87-I de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, de la revisión del recurso, se ha podido evidenciar que éste acusa una total
ausencia de los requisitos de procedencia, en franco desconocimiento de las formalidades
que el mismo precisa cumplir; toda vez que la parte recurrente en el memorial de casación y
nulidad si bien lacónicamente señala que existe error de hecho y derecho en la aplicación del
art. 1453 del Cód. Civ; sin embargo de ello el recurrente Oscar Monroy Traverso no ha
cumplido con el deber procesal de especificar en que consiste la violación, falsedad o
error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, a más de
que tampoco dio cumplimiento al señalamiento del folio de la resolución que impugna dentro
del expediente, incumpliendo los requisitos señalados por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, olvida que los errores de hecho o derecho a los que se refiere el art. 253-3) del
Cód. Pdto. Civ., se relacionan con la apreciación de la prueba, y no se refieren precisamente a
la aplicación de la normativa como erróneamente hace referencia el recurrente cuando
señala, textual: "...existe error de hecho y derecho en la aplicación del art. 1453 del Cód.
Civ."; al respecto se aclara que el recurso de casación en el fondo procederá conforme señala
el art. 253-3) -entre otras situaciones- cuando en la apreciación de la prueba se hubiere
incurrido en error de derecho o error de hecho, caso último que deberá evidenciarse por
documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador,
situación que tampoco acontece en el caso de autos, donde el recurrente simplemente se
limitó a realizar una trascripción de parte de la sentencia, y en suma a efectuar una relación
de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba,
que además es irrevisable e incensurable en casación.
De otro lado, si bien el recurrente, en la parte final de su memorial cita los arts. 271-3) y 4)
del Cód. Pdto. Civ., solo lo hace como fundamento de su recurso, toda vez que dicha
normativa se encuentra referida a las formas de resolución que pueden ser dictadas por el
tribunal de casación.
Por todo lo señalado, se afirma que el presente recurso no cumple con la técnica recursiva
necesaria de casación que exige la ley, al tratarse simplemente de un memorial donde existe
una relación confusa del proceso, pero que finalmente, no cumple con las formalidades de un
recurso de casación en el fondo ni en la forma, concluyéndose que al no haberse deducido el
recurso en estricta observancia de dichas formalidades, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo, imponiéndose la aplicación del
art. 272-1) y 272-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de
la L. Nº 1715. Al respecto existe abundante precedente jurisprudencial, entre los que se citan
los siguientes autos: ANA Nº S2ª 001/2003 de 22 de enero de 2003, ANA Nº S2ª-004/2003 de
3 de febrero de 2003, ANA Nº S2ª 022/2003 de 29 de abril de 2003, ANA Nº S2ª 028/2003 de
06 de junio de 2003, ANA Nº S1ª 068/2004 de 03 de noviembre de 2004, ANA Nº

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S1ª-060/2004 de 1ro de octubre de 2004, ANA Nº S1ª 048/2004 de 20 de agosto de 2004,
ANA Nº S1ª 59/2007 de 12 de noviembre de 2007, ANA Nº S2ª 25/2008 de 21 de mayo de
2008, ANA Nº S2ª 31/2008 de 4 de julio de 2008.
Finalmente, respecto al recurso de casación y nulidad presentado por Oscar Monroy Traverso
a nombre y en representación de la recurrente Nelly Traverso de Monroy, cabe señalar que al
haber fallecido la referida poderconferente Nelly Traverso de Monroy, dicha representación
cesó en sus efectos, conforme señala el art. 63-5) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria
en mérito a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 171, resultando en dicha consecuencia
manifiestamente improcedente el citado recurso de casación y nulidad, en relación a Nelly
Traverso de Monroy, precisamente en mérito al deceso de la indicada poderdante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el
fondo y en la forma de fs. 231 a 232, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura,
se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, cobro
que se hará efectivo por el a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO