Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2009

Fecha: 28-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
N° 3/2008
EXPEDIENTE: Nº 13/08
PROCESO : Reivindicación
DEMANDANTES : Ana Rosa Prieto Yucra por sí y por: Ciro Heriberto
Prieto Yucra, Enrique Tejerina Prieto, Jorge
Florencio Prieto Yucra y María Teresa Prieto
Yucra vda. de Aparicio.
DEMANDADO: Bilmar Miguel Benítez Gareca
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: día jueves 28 de agosto del año 2008
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
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VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados por las partes,
pruebas aportadas y producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para
resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 217, se presenta la Sra. Ana Rosa Prieto Yucra, por sí
y en representación de: Ciro Heriberto Prieto Yucra, Enrique Tejerina Prieto, Jorge
Florencio Prieto Yucra y María Teresa Prieto Yucra vda. de Aparicio , mediante
demanda cursante a fs. 218 a 222 vta. y aclaración de fs. 226 de obrados; manifestando que
a través de la numerosa documentación adjunta al proceso, se acredita su legítimo derecho
propietario sobre un terreno ubicado en el Cantón "Pampa Grande", Provincia Méndez del
Departamento de Tarija, adquirido a título hereditario de su padre quien en vida fue:
Florencio Prieto y que actualmente a consecuencia de la Medida Preparatoria de Inspección
Judicial y posterior levantamiento topográfico, son propietarios de una superficie de 3.4199
Has., de las cuales 2.7712 Has, está en posesión real el Sr. Wilmar Benítez Gareca. Asimismo,
añade que desde antes de la Reforma Agraria, ése terreno venía poseyéndolo y trabajándolo
su padre, por lo que fue beneficiado con ésa propiedad al momento de la afectación de la ex
hacienda "La Palca".
Por otro lado,
refiere que los herederos continuaron poseyéndolo
fundamentalmente por intermedio de su hermana que en vida fue: María Virginia Prieto
Yucra, posesión que la demuestran con las muchas certificaciones, fotografías y contratos de
trabajo adjuntos a la demanda.
Posteriormente, señala que todo comenzó desde el año 1989 a la cabeza del Sr. Wilmar
Miguel Benítez mandados por Délfor Méndez, quien se creía dueño del predio en conflicto,
adquirido por herencia a su padre el Sr. Honorio Méndez. De ése modo pretendieron invadir el
terreno con amedrentamientos y con amenazas de muerte. Posteriormente - añade - fallecido
el Sr. Délfor Méndez, su esposa la Sra. Felicidad Aguilera López vda. de Méndez, habría
mandado a los Sres. Wilmar Benítez Gareca y a Bernarda Gareca vda. de Benítez, junto a un
policía con una supuesta orden de desalojo y de ése modo habrían procedido a invadir y
despojar el predio objeto del presente proceso, con violencia, amenazas y amedrentamiento
a sus cuidadores y regadores de la propiedad, haciendo ingresar animales, destrozando
plantaciones de caña, papa y otras hortalizas, apropiándose del trapiche, falca y de todas las
herramientas, muebles, algunos toneles e instrumentales odontológicos que tenían en la
propiedad.
Finalmente señala, que todos los informes de autoridades del lugar, vecinos y autoridades

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agrarias, prueban que hasta ahora no lograron que se les devolviera su propiedad, por lo que
al amparo de lo dispuesto por los arts. 1453 (Acción Reivindicatoria), 1309, 1538 ambos del
Código Civil, 384, 400 de su Procedimiento, 309, 310 del Reglamento de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y 166 y 175 de la Constitución Política del Estado, interpone la
acción de reivindicación de la posesión, en contra de Wilmar Miguel Benítez Gareca,
solicitando que una vez corridos los trámites de rigor procesal, se declare Probada su
demanda y sea bajo apercibimiento de lanzamiento y costas procesales.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda y la aclaración efectuada, se corre en traslado de la
misma al demandado Sr.: Wilmar Miguel Benítez Gareca, quien acompañando documentos en
fs. 24 (del 247 al 270) contesta el traslado corrido dentro del término establecido por Ley,
negando la demanda en todas sus partes y Reconviniendo por la acción de: "Pago
de Mejoras Introducidas en el predio" ; en los términos contenidos en el memorial
cursante a fs. 271 a 274 de obrados, sosteniendo que tanto la apoderada como sus
conferentes ni sus ascendientes "(...) NUNCA HAN ESTADO EN POSESIÓN DE LA
PROPIEDAD Y/O TERRENO (...)" (sic), que pretenden reivindicar, que ni siquiera la
conocen, toda vez que la mandataria es profesora urbana y vive en la ciudad de Tarija y los
mandantes viven desde hace más de 20 años en el Brasil, por lo que a quienes su parte y
la misma comunidad reconoce como propietarios del terreno a la familia Méndez, entre otros
a Délfor Méndez Espíndola, ahora a sus herederos y su esposa Sra. Felicidad Aguilera López
vda. de Méndez.
Luego añade, debido a la muerte de Délfor Méndez, "(...) ésta ha quedado TOTALMENTE
ABANDONADA; es decir, que era un bosque impenetrable. El año 1983 en forma
pacífica, pública, de buena fe y con el visto bueno de los propietarios y de las
autoridades comunales y más que todo con el AVAL de los ahora demandantes ese
año 1983 ingresamos a la propiedad o mejor dicho al terreno (...) " (sic) y que desde
ése año sigue trabajando haciendo cumplir la función social de trabajarla y hacerla producir
conforme a los postulados establecidos en la Ley Nº 1715 y art. 166 de la Constitución
Política del Estado. Por otro lado, manifiesta que no se puede devolver lo que nunca se ha
quitado ni se puede recuperar lo que nunca se ha perdido; de consiguiente, al no haber
tenido la posesión real del terreno, la acción reivindicatoria planteada es manifiestamente
improcedente e infundada.
Que , de manera conjunta a la contestación, el demandado interpone la excepción de
"Impersonería de la Apoderada", la misma que ha sido resuelta a través del Auto
Interlocutorio cursante a fs. 293 a 294 vta. de obrados.
Asimismo, el demandado interpuso una demanda reconvencional por el "Pago de Mejoras
Introducidas" en el predio en disputa judicial, la misma al ser observada y al no haber sido
subsanadas las observaciones realizadas dentro del plazo otorgado, mereció la resolución
cursante a fs. 280 vta. a 281 de obrados; es decir, se la declaró "Por no Presentada"
conforme dispone el art. 333 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente conforme a
lo ordenado por el art. 78 de la Ley INRA.
CONSIDERANDO III.-
Una vez, calificado el proceso y fijados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes,
conforme se tiene a fs. 308 de obrados y admitidas las pruebas idóneas y pertinentes al caso
concreto, se procedió a realizar la "Inspección Judicial" del predio en disputa judicial, cuyos
datos se encuentran a fs. 247 a 248 de obrados, donde se comprobó que la parcela signada
con la letra "B" del plano cursante a fs. 249 de obrados, con una superficie total de: 2.6182
Has. se encuentran en posesión real del demandado Sr. Bilmar Miguel Benítez Gareca. En
éste punto es necesario aclarar, que si bien en la demanda de fs. 218 a 222 vta. de obrados
se consignó como datos del demandado: "Wilmar Miguel Benítez Gareca"; sin embargo, los
datos de identidad del demandado conforme a la contestación cursante a fs. 271 a 274 de
obrados, fueron aclarados; por consiguiente, responde al nombre de: "Bilmar Miguel

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Benítez Gareca " y así se tiene dispuesto en el acta de "Audiencia Principal y Pública".
CONSIDERANDO IV.-
Que , la parte actora produjo la declaración testifical de 4 ciudadanos: Isidoro Martínez Toro
(acta de fs. 354 vta. a 355), Adelma Sigler Martínez (acta de fs. 356 vta. a 357 vta.), Oswaldo
Humberto Gareca Guerrero (acta de fs. 358 a 358 vta.) y Luisa Palmira Márquez (acta de fs.
358 vta. a 359 vta.).
Por su parte, el demandado Sr. Bilmar Miguel Benítez Gareca, produjo la declaración testifical
de un (1) ciudadano: Cleufo Segovia Serrano, cuya declaración cursa a fs. 355 vta. a 356 de
obrados.
Que , analizada y valorada la prueba en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283,
1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las
sgtes. conclusiones:
I) De la Inspección Judicial:
En la Inspección Judicial efectuada a petición expresa de las partes y bajo la permisión del
art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, se comprobó que la fracción de
terreno signada con la letra "B" en el plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 349
de obrados, se encuentra totalmente trabajada por el demandado Sr. Bilmar Miguel Benítez
Gareca, con plantaciones de caña de azúcar nueva como antigua en gran parte del terreno, la
que es corroborada con las fotografías cursantes a fs. 343 y 344 de obrados y el croquis de
fs. 342 que fue efectuado durante la "Inspección Judicial" del predio. Por otro lado, también
se pudo observar áreas de cultivo para una próxima siembra. Además se pudo observar la
existencia de: Un trapiche y una falca.
II) De las Pruebas de Cargo ofrecidas y producidas por la parte demandante, se
tiene lo sgte.:
Respecto a las declaraciones testificales de los testigos de cargo.- Una vez que el
juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas dadas, se pudo
establecer sin duda alguna lo sgte.: Que, las declaraciones testificales de Cargo que merecen
credibilidad conforme a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, son las declaraciones de
los testigos de cargo Sres.: Isidoro Martínez Toro, Adelma Sigler Martínez y Luisa Palmira
Márquez, por ser uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, de cuyas declaraciones
se puede deducir lo sgte.: 1) Que la Familia Prieto-Yucra, ha estado en posesión continua del
predio objeto del presente proceso, hasta el momento en que fueron desposesionados. 2)
Que la desposesión fue efectuada por los hermanos: Renán y Bilmar Benítez Gareca, junto a
su madre la Sra. Bernarda Gareca vda. de Benítez. 3) Que es el Sr. Bilmar Miguel Benítez
Gareca quien ocupa actualmente el predio rural en conflicto judicial.
Respecto a la Prueba Documental.- Una vez valorada la misma se llega a establecer de
manera fehaciente los sgtes. hechos:
1) Sobre el derecho de Propiedad respecto al fundo rural:
El Título Ejecutorial que en originales cursa a fs. 137 de obrados y que se encuentra
debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida Nº 582 del Libro Primero de Propiedad
Agraria del Departamento e inscrito al Folio Nº 192 del 4º Anotador, en fecha 6 de mayo de
1997 años, corroborado por el Certificado de Propiedad emitido por DD.RR., acredita de
manera indubitable, que el Sr. Florencio Prieto era propietario del predio rural ubicado en el
Ex Fundo "La Palca", jurisdicción del Cantón "Pampa Grande" de la Provincia Méndez del
Dpto. de Tarija, con una superficie cultivable de 10.7400 Has. y 9.8000 Has. de pastoreo,
haciendo un total de: 20.5400 Has., bajo los límites y colindancias contenidas en el
mencionado documento de propiedad. Precisamente dentro de ésta superficie se encuentra
la fracción de terreno objeto del presente proceso; es decir, 2.6182 Has., todo conforme al
Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 349 de obrados. A la muerte del de cujus
Sr. Florencio Prieto, adquieren el derecho propietario del fundo rural en disputa judicial, los
demandantes Sres. Ciro Heriberto Prieto Yucra, Jorge Florencio Prieto Yucra, María Teresa

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Prieto Yucra y Ana Rosa Prieto Yucra, a través de la Declaratoria de Herederos debidamente
registrada en DD.RR, que cursa a fs. 143 a 145 vta. de obrados. Asimismo, corroboran el
legítimo derecho propietario de los demandantes respecto al predio rural objeto del presente
proceso, los sgtes. documentos: a) El testimonio de la Sentencia dictada dentro del Juicio de
Afectación de la Propiedad "León Cancha" y otros, cursante a fs. 142 de obrados. b) El
Registro Computarizado cursante a fs. 160 a 161 de obrados y c) El Registro de la Propiedad
Inmueble en Catastro Rural de Bolivia, cursante a fs. 180 de obrados.
2) Respecto a la posesión anterior a la desposesión o eyección sufrida por los
demandantes:
Al margen de las declaraciones testificales referidas anteriormente y que prueban y acreditan
de manera contundente la posesión continua de los demandantes y propietarios del fundo,
antes de sufrir la eyección del predio rural en disputa judicial, por causas ajenas a su
voluntad,
podemos mencionar los sgtes.
documentos:
1) Notificación efectuada por el
Inspector Regional del Ministerio de Asuntos Campesinos al Sr. Wilmar (Bilmar) Benítez
cursante a fs. 163 de obrados de fecha 25 de agosto de 1989 años, respecto a que se
abstenga de realizar en los terrenos de propiedad de la Familia Prieto. 2) Informe efectuado
por el 1er. y 2º Corregidor de Pampa Grande de fecha 29 de enero de 1999 años, dirigido al
Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina, cursante a fs. 165 de obrados, respecto a
que la Sra. María Virginia Prieto Yucra estaba trabajando el predio rural denominado: "La
Palca" y que no conoce como dueño de dicha propiedad al Sr. Délfor Méndez y que la Sra. Ma.
Virginia Prieto Yucra continuaba trabajando el predio en calidad de descendiente a la muerte
de su padre el Sr. Florencio Prieto. 3) Informe de fs. 168 de obrados, efectuado por el
Sindicato Agrario de "Pampa Grande" al Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina
de fecha 10 de mayo de 1990, respecto a que el Sr. Délfor Méndez consiguió que la
mencionada Inspectoría expida un memorándum garantizando la posesión y trabajos del
mencionado ciudadano en el predio en disputa judicial. En el mencionado informe, las
autoridades del Sindicato piden a que la Inspectoría envíe una Comisión a verificar quién es el
verdadero trabajador de los terrenos denominados "La Palca". En el mencionado informe,
refieren que el Sr. Délfor Méndez no tiene ningún trabajo ni planta alguna, ninguna posesión
ni ningún terreno y que es la Sra. María Virginia Prieto la persona que cultiva y tiene
sembradíos y plantas en el terreno objeto del presente proceso. Asimismo, el informe de
referencia, menciona que el Sr. Wilmar (Bilmar) Benítez es quien destruyó los sembradíos
existentes en el predio, cuando entró de manera abusiva a la mencionada propiedad,
aprovechando la ausencia del administrador, sembrando en el terreno que ya estaba
preparado. 4) Informe de Trabajo cursante a fs. 169 de obrados, emitido por el Sindicato
Agrario del Cantón "Pampa Grande", de fecha 17 de mayo de 1990, en la que dan cuenta que
la familia Prieto-Yucra estaban trabajando el predio llamado "La Palca", reconociendo tal
posesión y desconociendo la posesión del Sr. Délfor Méndez. 5) El documento privado de
Contrato de Mediería debidamente reconocido ante Juez de Instrucción 3º en lo Civil de la
Capital, cursante a fs. 176 a 177 de obrados, de fecha 25 de octubre de 1995 años, en la cual
la Sra. Ma. Virginia Prieto Yucra en calidad de propietaria de los terrenos denominados "La
Palca", suscribe con el Sr. Bilmar Miguel Benítez Gareca (demandado), entregando al
mencionado ciudadano el terreno referido, para que siembre caña, la coseche y fabrique
singani con dicho producto, comprometiéndose a entregar la mitad del singani a favor de la
propietaria. 6) Un Contrato de Administración Fundiaria cursante a fs. 178 de obrados, de
fecha 29 de abril de 1997 años, debidamente homologado a través del Vº Bº dado por el
Director Dptal. a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la cual la Sra. María Virginia
Prieto en calidad de propietaria adquirida a título hereditario, sobre el fundo denominado "La
Palca", suscribe con el Sr. Diodofredo Irahola Estrada, para que éste administre la propiedad
durante 2 años calendario, computables a partir del 3 de enero de 1997 al 3 de enero de
1999 años. 7) Las 5 fotografías cursantes a fs. 192 a 193 de obrados, corroboran la posesión
anterior a la eyección de los demandantes a través de la Sra. María Virginia Prieto Yucra,
sobre el predio en disputa judicial.
3) Respecto a la eyección sufrida por los demandantes:

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Fuera de las declaraciones testificales referidas anteriormente y que prueban y acreditan
contundentemente la eyección sufrida por los demandantes y propietarios del fundo, por
causas no atribuibles a sus personas; consiguientemente, ajenas a su voluntad, podemos
mencionar los sgtes. documentos: 1) Informe del Corregidor de "Pampa Grande" cursante a
fs. 183 de obrados, de fecha 4 de diciembre de 1997, que da cuenta de los atropellos
cometidos por el Sub Oficial de la Policía de San Lorenzo, que obligó a la Sra. Toribia
Fernández (casera de la Sra. Virginia Prieto) a desocupar la habitación que ocupaba en el
predio rural objeto del presente proceso. Una vez desocupada la habitación, habría permitido
la ocupación inmediata de la misma y de los terrenos adyacentes (terreno en conflicto
judicial) a la Familia Benítez, quienes ingresaron a ocupar el predio rural con todos sus
animales. 2) Informe del Policía Germán Huayllani al Sub Prefecto de la Provincia Méndez
cursante a fs. 185 de fecha 17 de diciembre de 1997 años, dando cuenta de los atropellos y
abusos cometidos por la Familia Benítez (Bernarda Gareca, Wilman, Renán, Hugo y Aníbal
Benítez) en la propiedad "La Palca" de propiedad de la Familia Prieto-Yucra. 3) Informe de fs.
186 de fecha 10 de mayo de 1998, emitido por el Corregidor del Cantón Pampa Grande,
dirigido al Director Dptal. de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dando cuenta que
el día 28 de noviembre de 1997, la Familia Benítez instigada por la madre Bernarda Gareca
vda. de Benítez y en complicidad de un Guardia de la Policía de San Lorenzo, habrían
avasallado de manera violenta la vivienda y la huerta denominada "La Palca" de propiedad de
la Familia Prieto. Además el mencionado informe refiere que los caseros y regadores que
vivían y trabajaban desde hace varios años en ésa propiedad para la Familia Prieto, habrían
sido desalojados de manera brutal de sus viviendas. Asimismo, bajo amenazas habrían
obligado a la esposa del casero a que abra una habitación que se encontraba bajo llave,
habitación que era ocupada por la Sra. Virginia Prieto, sacando sus cosas y dejarlas en la
intemperie. Finalmente el mencionado informe da cuenta que tan pronto desocuparon las
viviendas, fueron ocupadas de inmediato por los miembros de la Familia Benítez-Gareca,
incluyendo la ocupación de la huerta. 4) Informe del Corregidor de Pampa Grande cursante a
fs. 187 de obrados, de fecha 2 de noviembre de 1998, dando cuenta de los abusos cometidos
por los miembros de la Familia Benítez-Gareca, que continúan usufructuando el inmueble
rural objeto del presente proceso.
4) Respecto a la Posesión actual por parte del demandado Bilmar Miguel Benítez
Gareca:
Tal aspecto está plenamente demostrado en el Acta de Inspección Judicial y consiguiente
Levantamiento Topográfico del predio en conflicto judicial, efectuado durante la tramitación
de una Medida Preparatoria de Demanda cursante a fs. 125 a 125 vta. y Acta de Inspección
Judicial de fs. 347 a 347 vta. de obrados, realizado durante la tramitación del presente
proceso. En la referida Acta se hace constar la construcción nueva de una vivienda precaria
construida con cañahueca (construcción que no existía a la fecha de la Inspección Judicial
efectuada en la Medida Preparatoria), donde actualmente vive el hermano del demandado Sr.
Renán Benítez Gareca junto a su esposa y 2 pequeños. Se hace constar de manera expresa,
que los mencionados ciudadanos no ocupaban el predio rural objeto del presente proceso, ni
cuando se inició la Medida Preparatoria y mucho menos cuando se inició el presente proceso
de reivindicación.
A lo anterior, se suma la declaración del demandado Bilmar Miguel Benítez Gareca, efectuada
durante la realización de la Inspección Judicial emergente de la Medida Preparatoria, en cuya
acta cursante a fs. 125 de obrados, manifestó textualmente lo sgte.: "(...) Yo ocupo el terreno
en calidad de mediero desde el año 1989, en base a un documento que firmamos con el
difunto Délfor Méndez. Posteriormente y a la muerte de él, continué viviendo aquí como
mediero por un acuerdo verbal con la Sra. Felicidad Vda. de Méndez; pero yo no se quién
es el propietario del terreno, si la Sra. Felicidad Vda. de Méndez o la Sra. Ana Rosa
Prieto (...) que si yo quisiera, en virtud de los arts. 12 y 66 de la Ley INRA, podría
convertirme en propietario de éste terreno; pero ésa no es mi intención. Además, aclaro que
yo no tengo nada que ver con el problema (...)" (sic).
5) Respecto a la superficie total del predio rural objeto del presente proceso:

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La superficie total
del
predio en litigio judicial,
conforme al
levantamiento topográfico
efectuado durante la Medida Preparatoria, alcanza a: 2.6182 Has. , con sus respectivos
límites y colindancias actuales, superficie que está consignada como Parcela "B" dentro el
Plano cursante a fs. 349 de obrados.
III) De las Pruebas de Descargo ofrecidas y producidas por el demandado, se tiene
lo sgte.:
I) Respecto a la Prueba Documental: Una vez valorada la misma se llega a establecer de
manera fehaciente los sgtes. hechos:
1) Sobre el derecho propietario de los demandantes respecto al predio rural en
litigio:
El Contrato de Trabajo cursante a fs. 247 a 248 de obrados, acredita la relación de trabajo
existente entre el Sr. Délfor Méndez y el demandado Bilmar Miguel Benítez, sobre el predio
rural denominado "La Palca". Sin embargo, dicho contrato no es documento idóneo para
demostrar el derecho propietario del Sr. Délfor Méndez sobre el predio rural en conflicto y
mucho menos puede desvirtuar dicho contrato el derecho propietario que tienen los
demandantes sobre el fundo objeto del presente proceso.
2) Sobre la posesión de los demandantes en el predio rural en conflicto:
a) El informe de oficio de fs. 249 de obrados de fecha 6 de junio del 2008, efectuado a pedido
de parte interesada y realizada mucho después de haber sido instaurado el presente proceso,
no tiene relevancia jurídica para el Juzgador, en razón de que el referido informe ha sido
recabado sin que medie una orden judicial; sólo a pedido de parte interesada. b) El informe
cursante a fs. 252 de obrados, de fecha 12 de agosto de 1989 años, emitido por el Segundo
Corregidor de Pampa Grande, también ha sido emitido sin ninguna petición concreta de
autoridad competente; consiguientemente, tampoco tiene relevancia jurídica. Lo propio
ocurre con el informe de fs. 253 de obrados. c) Finalmente, el informe de fs. 256 de fecha 9
de enero del 2007, emitido a petición de parte interesada y sin que medie una petición
expresa de autoridad competente, da cuenta que la Sra. Felicidad Aguilera vda. de Méndez es
quien está en posesión de la propiedad denominada "La Palca", desde el año 1989 hasta la
fecha; sin embargo, tal aseveración contradice completamente con lo manifestado por el
demandado en la contestación cursante a fs. 271 a 274 de obrados, donde sostiene de
manera indubitable que "(...) ha quedado TOTALMENTE ABANDONADA ; es decir, era un
bosque impenetrable, el año 1893 en forma pacífica, pública, de buena fe con el visto bueno
de los propietarios y de las autoridades comunales (...) ingresamos a la propiedad (...)" (sic).
3) Sobre el abandono de la propiedad objeto del presente proceso:
No existe documentación que acredite tal situación; más por el contrario, la única testifical
producida por el demandado cursante a fs. 355 a 356 de obrados, refiere que: "(...) El terreno
no estaba abandonado, iba a trabajarlo Don Délfor Méndez antes de que entre la familia
Benítez a ocupar el mismo (...)" (sic).
4) Sobre las mejoras introducidas en el predio por el demandado y a su costo:
No existe prueba documental que acredite tal hecho y tan sólo existe una declaración (ver a
fs. 355 vta. a 356) que no ha sido corroborada con ningún otro medio de prueba. La
mencionada declaración testifical da cuenta que el demandado Sr. Bilmar Miguel Benítez
Gareca, hace unos tres años atrás aproximadamente, ha construido una casa con 3
habitaciones nuevas, construidas desde el cimiento y una galería. También indica que ha
mejorado el terreno despedrándolo y limpiándolo. En relación al trapiche manifiesta que él ha
visto que éste fue construido por don Bilmar Benítez. Lo propio manifestó respecto a los 2
pilones existentes en el predio en disputa judicial. Sin embargo, es de justicia referir que el
terreno objeto del presente proceso, está completamente habilitado y trabajado por el
demandado, aspecto que fue verificado en la Inspección Judicial realizada en el proceso.
Además se pudo establecer, la existencia de 2 habitaciones contiguas, cuya construcción es
nueva (no son las 2 que aparecen en las tomas fotográficas adjuntadas como prueba por la

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parte demandante, donde se advierte claramente que una de ellas es una construcción
precaria y la otra es una habitación sin techo). Asimismo, se verificó la existencia de un
trapiche nuevo y de 2 pilones también nuevos. En dicha oportunidad, estando presente la
demandante y apoderada Sra. Ana Rosa Prieto Yucra, no hizo ninguna referencia a que tanto
las habitaciones, así como el trapiche y los 2 pilones hayan sido de su propiedad y fueron
construidos por los demandantes. Finalmente, respecto al terreno actual, conforme se
manifestó anteriormente, está completamente habilitado y trabajado por el demandado y que
se encuentra en mejores condiciones de las que muestran las tomas fotográficas
adjuntadas como medio de prueba por la demandante.
CONSIDERANDO V.-
De todo lo analizado (pruebas aportadas y producidas por las partes), se tiene lo sgte.:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
1) El derecho propietario sobre el fundo rural denominado: "La Palca", ubicado en el Cantón
"Pampa Grande", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, del cual forma parte
la fracción de terreno objeto del presente proceso. El mencionado derecho propietario
conforme a la documentación adjunta al proceso, ha sido adquirido por vía de sucesión
hereditaria a la muerte de su padre el Sr. Florencio Prieto, quien conforme al Título Ejecutorial
Nº PTOO24131, debidamente registrado en DD.RR. y que fuera otorgado en base a un
Proceso Agrario de Afectación y posterior Dotación en favor del mencionado ciudadano,
documento que conforme a lo previsto por el art. 175 de la Constitución Política del Estado,
acredita el perfecto y pleno derecho propietario sobre el fundo rural objeto del presente
proceso, porque así lo dispone la norma constitucional cuando a la letra dice: "(...) Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo
perfecto y pleno derecho de propiedad (...)".
2) La posesión efectiva y continua del predio rural en conflicto antes de la eyección sufrida,
posesión que fue realizada por intermedio de la Sra. María Virginia Prieto Yucra en el terreno
en lo proindiviso.
3) La desposesión sufrida del predio rural objeto del presente proceso, por actos atribuidos al
demandado, quien de manera conjunta con su hermano Renán Benítez Gareca y su madre la
Sra. Bernarda Gareca vda. de Benítez, eyeccionaron violentamente de la propiedad a los
poseedores y propietarios (Flia. Prieto-Yucra).
4) Que el demandado Bilmar Miguel Benítez Gareca, se encuentra en posesión actual del
predio rural en conflicto judicial.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO:
1) Por el largo lapso de ocupación del terreno por parte del demandado (1997 a la fecha:
2008) y conforme al Acta de "Inspección Judicial" cursante a fs. 347 a 348 de obrados, se
tiene establecido que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra completamente
habilitado para trabajos agrícolas. Además existe la construcción de 2 pequeñas habitaciones
contiguas de características nuevas, construidas con adobe y techo de teja, habitados
actualmente por el demandado. Por otro lado, también existe la construcción de un trapiche y
2 pilones realizados por el demandado Sr. Bilmar Miguel Benítez Gareca.
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO:
1) Que los demandantes no son propietarios ni fueron poseedores del predio rural en
conflicto judicial.
2) Que el terreno en conflicto estaba totalmente abandonado antes de su ingreso al mismo.
3) Que su posesión ha sido de buena fe, pacífica y continuada desde el año 1983, sin afectar
derechos legalmente constituidos.
CONSIDERANDO VI.-

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Que , es necesario recordar que la Reivindicación, según el tratadista Manuel Ossorio: "Es la
recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión"; y que la Acción
Reivindicatoria - según el mismo tratadista - es: "Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por
el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de
la misma por un tercero que lo detenta". (sic). En cambio para Guillermo Cabanellas de
Torres, "la Acción Reivindicatoria constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de
nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o
rentas". (sic).
El fundamento de la Acción de Reivindicación, reside en el poder de persecución y en la
inherencia del derecho a la cosa, que es propio del derecho real en general y en particular del
derecho de propiedad.
Por otra parte, la reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar
que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento
de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado. Esta
apreciación coincide plenamente con lo expresado y sostenido en el Auto Nacional Agrario S
1° N° 004/2001 (Gaceta Judicial Agraria, pág. 83 al 87), cuando a la letra dice: "Que la acción
de reivindicación está ligada y depende de la declaración de mejor derecho, constituyendo
éste un elemento indispensable y esencial para la reivindicación, porque a falta de ésa
declaración no es posible dar lugar a la reivindicación y en el caso de autos, en tratándose de
una propiedad agraria, el primer elemento constitutivo, necesariamente debe recaer sobre la
existencia de un derecho de propiedad constituido en base a un proceso agrario tramitado
ante la instancia competente". (sic).
Sobre el particular la jurisprudencia ordinaria expresa:"Esta acción está otorgada al dueño de
una cosa y cabe dirigirla contra el que la detenta y es su objeto la declaración del derecho
propietario y su correspondiente restitución" (G.J. N° 1.277, pág. 34). (sic). "La reivindicación
es una acción real dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y
que por cualquier motivo está siendo poseído por terceros sin el consentimiento del dueño"
(G.J. N° 1.563, pág. 147).(sic). Finalmente, el Auto Supremo N° 232 de 28-IX-79; S.C. 1°,
expresa a la letra: "Son presupuestos de la acción reivindicatoria: a) el titular del derecho de
propiedad sobre la cosa corporal, determinada y singular, privado de la posesión sobre ella; y
b) la persona que, negando ese derecho, la posee manteniendo bajo su inmediata
subordinación de hecho ejercitando actos de disposición sobre ella". (sic).
Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que el Juzgador intentó
poner fin al litigio a través de un posible Acuerdo Conciliatorio, situación a la que no pudo
arribarse porque las partes tenían criterios muy encontrados en relación a sus peticiones;
corresponde en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre de la Ley Agraria y en virtud de la jurisdicción que por ella
ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la Demanda Reivindicatoria incoada a fs. 218 a 222 vta. y la
aclaración de fs. 226 de obrados, con costas, conforme dispone el Parágrafo II del art. 198 del
Código de Procedimiento Civil; consiguientemente, se dispone que dentro de los 15 días
sgtes. a la ejecutoria de la presente sentencia, el Sr. Bilmar Miguel Benítez Gareca, restituya
en favor de los demandantes: Ana Rosa Prieto Yucra y demás poderdantes, la fracción de
terreno que forma parte del Fundo Rural denominado: "La Palca", ubicado en el Cantón
Pampa Grande, Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, conforme a la extensión superficial
contenida en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 349 de obrados; es decir,
la Parcela signada con la Letra "B", con una superficie total de: 2.6182 Has., que constituye la
superficie cultivable y la superficie donde están construidas las 2 habitaciones contiguas y
todo el patio (que incluye el lugar donde están construidos el trapiche, la falca, los pilones, la

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construcción precaria donde actualmente vive el Sr. Renán Benítez y Flia., el horno, etc.), al
ser ésta la superficie actualmente ocupada por el demandado, todo bajo conminatoria de
expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.
Finalmente, al haberse demostrado que toda la propiedad ha sido mejorada con trabajos
efectuados por el demandado durante todo el lapso de su ocupación, así como la
construcción de las 2 habitaciones contiguas, el trapiche y los 2 pilones que han sido
realizados por el demandado Sr. Bilmar Miguel Benítez Gareca, se dispone que el importe
total de los mismos deben ser cancelados por los demandantes, conforme al avalúo que será
efectuado en ejecución de la presente sentencia.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de
Procedimiento Civil, art. 1453 del Código Civil y Parágrafo I del art. 22 de la Constitución
Política del Estado.- REGISTRESE .-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 10/2009
Expediente: Nº 79/08
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Ana Rosa Prieto Yucra por sí y en representación de
Ciro Heriberto Prieto Yucra, Enrique Tejerina Prieto, Jorge Florencio Prieto
Yucra y María Teresa Prieto Yucra Vda. de Aparicio
Demandado: Bilmar Miguel Benítez Gareca
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 8 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. David Omar Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 366 a 367 y 385 a 387, interpuestos contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso de
reivindicación seguido por Ana Rosa Prieto Yucra por sí y en representación de Ciro Heriberto
Prieto Yucra, Enrique Tejerina Prieto, Jorge Florencio Prieto Yucra y María Teresa Prieto Yucra
Vda. de Aparicio contra Bilmar Miguel Benítez Gareca, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Bilmar Miguel Benítez Gareca, representado en el
presente proceso por Renán Andrade Salinas, por memorial de fs. 366 a 367, interpone
recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando:
Como recurso en el fondo, señala que en la tramitación de la causa la parte demandante no
ha probado su pretensión de haber estado en posesión de la propiedad denominada "La
Palca", como tampoco ha demostrado haber perdido la posesión sobre dicho predio por
hechos imputables a su persona. Añade que la prueba testifical de cargo producida en el
presente proceso, a las que el juez de instancia les otorgó todo el valor legal, es errónea,
toda vez que analizadas las declaraciones testificales, estas son contradictorias, confusas y
referenciales que no cumplen con el voto exigido por el art. 1330 del Cód. Civ., no siendo
evidente que las mismas sean uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares;
asimismo, señala el recurrente, que la prueba documental presentada cursantes de fs. 247 a
269 vta. no ha sido valorada en su real dimensión, por lo que la acción reivindicatoria de la
parte demandante es manifiestamente improcedente. Con tal argumentación, solicita se case
la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda, con costas.

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Como recurso en la forma, menciona que a la apoderada Ana Rosa Prieto, se le instruyó
iniciar el presente proceso contra Bilmar Miguel Benítez Gareca, Renán Benítez Gareca,
Bernarda Gareca Vda. de Benítez, Felicidad Aguilera López Vda. de Méndez y Amalia Miranda
Martínez, al saber los poderconferentes que todas esas personas están en posesión y
ocupando la propiedad en litigio, quiénes no han sido oídas ni vencidas en el presente
proceso, por lo que los alcances de la sentencia dictada no les afecta en sus derechos y
patrimonio conforme lo previsto por el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. Añade que, al declararse
probada la excepción de impersonería de la apoderada Ana Rosa Prieto por deficiencias en el
mandato, los efectos son retroactivos y traen consigo la nulidad de obrados hasta la
demanda inclusive, para lo cual debió ordenarse el planteamiento de una nueva demanda y
en contra de todos los ocupantes del inmueble, cosa que no ocurrió en el caso de autos, por
el contrario se presentó nuevo poder prosiguiendo la tramitación de la causa, vicios que
deben ser subsanados conforme señalan los arts. 2, inciso 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ. Agrega
que, el hecho de que el juez de instancia en el considerando IV, punto 4 sostenga que cuando
se inició la medida preparatoria, no se encontraban en posesión del terreno Renán Benítez,
su Sra. e hijos, no es motivo suficiente para que se haya seguido un proceso a sus espaldas
sin darles la oportunidad de defenderse, violando de esta manera el derecho a la defensa
reconocido en el art. 16-II de la C.P.E.
Con tal argumentación, solicita se anule y reponga obrados hasta el vicio más antiguo,
citando como infringidos los arts. 2, inciso 1), 90 del Cód. Pdto. Civ., 1283, 1330, 1453 del
Cód. Civ., 16-II de la C.P.E. y 247 de la L. O. J.
Que, de otra parte, por memorial de fs. 385 a 387, Felicidad Aguilera López Vda. de Méndez y
Zulma Elidia Méndez Aguilera, manifestando haber tomado conocimiento extraoficial de la
tramitación de la presente causa donde la parte demandante alega derechos sobre la
propiedad "La Palca", que son de su única y exclusiva propiedad, "en función del art. 222 del
Cód. Pdto. Civ.", comparecen e interponen recurso de casación, manifestando que en su
condición de propietarios toda su familia junto con Bilmar Miguel, Renán Martínez y Vicenta
Vilca Bamba vienen ejerciendo actos de dominio sobre la totalidad de la propiedad. Añaden
que, al haber demandado solo a Bilmar Miguel Benítez Gareca, ha dado lugar a que el
juzgado incurra en error provocando indefensión, además que en el presente proceso la parte
demandante no ha demostrado los puntos de hecho a probar. Agregan que, al no haber sido
oídos ni vencidos en este proceso, la resolución pronunciada no será cumplida ni afecta sus
derechos propietarios; por lo que, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, "y/o"
se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Que, corrido en traslado dichos recursos, la demandante y apoderada Ana Rosa Prieto Yucra,
por memorial de fs. 394 a 396, responde señalando que la sentencia dictada por el juez a quo
declarando probada la demanda, es correcta porque justamente existe suficiente prueba que
acredita el derecho propietario que les asiste, su pública posesión anterior al despojo, así
como el despojo violento e ilegal que han sufrido. Añade que en la diligencia previa a la
demanda, el juez verificó que en el predio solamente se encuentra el demandado y que su
familia vive en la zona pero fuera de la propiedad en conflicto, por tanto existe prueba idónea
en la que consta que solamente se encontraba poseyendo el demandado, por consiguiente,
correspondía dirigir la demanda contra quien detenta la cosa objeto del litigio y no contra su
hermano Renán Benítez Martínez ni su esposa. Respecto a la impersonería, señala la
recurrida que en audiencia oral a momento de sanear el proceso se resolvió la misma
otorgándosele un plazo prudencial para cambiar la carta poder por un poder notariado,
habiéndose adjuntado los poderes otorgados por sus hermanos ante el Cónsul de Bolivia en
Brasil, por lo que no existe de ninguna manera vicio de nulidad con relación a su personería.
Agrega que, en el proceso no se vulneraron las normas procesales que acusa de infringidas el
recurrente; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del demandado.
Respondiendo al recurso de casación interpuesto por Felicidad Aguilera López Vda. de
Méndez y Zulma Elidia Méndez Aguilera, señala que no son parte en el proceso, a más de
atribuirse la propiedad de la "La Palca", que si bien, alguna vez fue de propiedad de Honorio
Méndez, la misma fue afectada dentro del juicio de afectación, por lo que las recurrentes no

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son propietarias del inmueble objeto del proceso, debiendo declararse improcedente el
recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.
1.- Respecto del recurso de casación del demandado, en el fondo, éste no acusa de manera
expresa y concreta cuál o cuáles son las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
limitándose, como fundamento de su recurso, a efectuar una simple cita del art. 1330 del
Cód. Civ. sin acusar su infracción, así como una relación de los actuados del proceso y
consideraciones subjetivas respecto de la valoración de los medios de prueba que fueron
aportados y producidos en el litigio, omitiendo de este modo, con la carga procesal exigida
por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del
art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso en el fondo, en la forma, ó en ambos; coligiéndose por tal, que en el presente recurso
de casación en el fondo, no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada señalada precedentemente, por lo que la misma es
insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento
e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser
norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido
cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del
Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art.
78 de la L. N° 1715.
2.- Con relación al recurso de casación del demandado, en la forma, de los antecedentes y
actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se
desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso,
disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las
vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, respecto de la
excepción de impersonería en la apoderada Ana Rosa Prieto Yucra quién representa, entre
otros, a los codemandantes Jorge Florencio Prieto Yucra y María Teresa Prieto Vda. de
Aparicio opuesta por el demandado, la misma por su particularidad tiende a subsanar los
defectos del poder en cuanto a las formalidades que en su extensión se refiere, por lo que, no
se trata de un defecto de capacidad en el otorgante, ni se refiere a la carencia total o
absoluta de poder para representar, a los anteriormente nombrados, en el presente proceso
judicial,
sino de una insuficiencia meramente formal;
consecuentemente,
la decisión
jurisdiccional asumida por el Juez Agrario de San Lorenzo al declarar probada la referida
excepción de impersonería en la apoderada, disponiendo la subsanación de dicho defecto de
forma, obedece a los principios de concentración y celeridad que rige la administración de
justicia agraria consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715, careciendo de fundamento legal el
criterio vertido por el recurrente en sentido de que el juez a quo, al declarar probada la
excepción, debió anular obrados, aspecto incorrecto ya que el efecto de dicha decisión no es
precisamente el de anular obrados como infundadamente sostiene el recurrente, más aun si
dicho defecto de forma en el mandato cuya subsanación fue efectuada oportunamente por la
apoderada, no implica haberle causado indefensión o perjuicio alguno al demandado ahora
recurrente en la tramitación del proceso, a más de que el ahora recurrente no interpuso
recurso de reposición alguno contra el auto que resuelve la excepción de impersonería, que
conforme señala el art. 85 de la L. N° 1715, al haberse pronunciado dicha resolución en

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audiencia, debió ser impugnada en la misma y resuelta en forma inmediata por el juez de la
causa; por lo que resulta infundada la pretensión del recurrente de que este tribunal
disponga la nulidad de obrados, al no existir vicio alguno que amerite asumir tal decisión, en
atención a lo principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen
las nulidades procesales.
Asimismo, el hecho de que el juez de la causa en el considerando IV de la sentencia recurrida,
como uno de los fundamentos de su resolución, menciona a Renán Benítez, no implica
habérsele causado indefensión a dicha persona, como infundadamente sostiene el
recurrente, en razón de que el mismo no es parte en el proceso, habiéndolo mencionado el
juez como parte de su argumentación, al haber advertido su presencia en el predio en litigio
en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo, haciendo constar expresamente en la
referida sentencia que el mencionando ciudadano y su familia no ocupaba el predio rural
objeto del presente proceso cuando se inició la medida preparatoria de demanda, como se
observa en el punto 4) del considerando IV de la sentencia cursante de fs. 354 a 360 y vta.;
por lo que, no existe infracción alguna al derecho de defensa como afirma el recurrente, más
aun si la supuesta indefensión no es respecto de su persona, sino está referida a una tercera
persona ajena a la litis, quién en defensa de sus derechos, si los considera vulnerados, podrá
acudir a las instancias y a la vía legal que corresponda.
3.- Respecto del recurso de casación de Felicidad Aguilera López Vda. de Méndez y Zulma
Elidia Méndez Aguilera, el mismo resulta manifiestamente improcedente, en razón de que las
mencionadas recurrentes al no ser parte en el presente proceso oral agrario de reivindicación
no intervinieron en el mismo, conforme prevé el inciso 3) del art. 272 del Cód. Pdto. Civ.; por
lo que no ha lugar a su consideración sin que sea aplicable el derecho extensivo señalado por
el art. 222 del Cód. Pdto. Civ. a las que hacen referencia las recurrentes, toda vez que dicha
posibilidad procesal está referida al recurso de apelación, recurso e instancia que no está
previsto por la normativa agraria en la tramitación de los procesos orales agrarios.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en los recursos que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en los mismos,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271- 1) y 2), 272-3) y
273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO en la
forma e IMPROCEDENTE en el fondo el recurso de casación del demandado de fs. 366 a 367
de obrados; asimismo, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 385 a 387 interpuesto por Felicidad Aguilera López Vda. de Méndez y Zulma Elidia Méndez
Aguilera, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona individualmente a los recurrentes con la
multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de San
Lorenzo.
Suscriben los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en suplencia legal.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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