TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
3/2008
EXPEDIENTE:
Nº
13/08
PROCESO
:
Reivindicación
DEMANDANTES
:
Ana
Rosa
Prieto
Yucra
por
sí
y
por:
Ciro
Heriberto
Prieto
Yucra,
Enrique
Tejerina
Prieto,
Jorge
Florencio
Prieto
Yucra
y
María
Teresa
Prieto
Yucra
vda.
de
Aparicio.
DEMANDADO:
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
San
Lorenzo
FECHA:
día
jueves
28
de
agosto
del
año
2008
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
documentos
presentados
por
las
partes,
pruebas
aportadas
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
217,
se
presenta
la
Sra.
Ana
Rosa
Prieto
Yucra,
por
sí
y
en
representación
de:
Ciro
Heriberto
Prieto
Yucra,
Enrique
Tejerina
Prieto,
Jorge
Florencio
Prieto
Yucra
y
María
Teresa
Prieto
Yucra
vda.
de
Aparicio
,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
218
a
222
vta.
y
aclaración
de
fs.
226
de
obrados;
manifestando
que
a
través
de
la
numerosa
documentación
adjunta
al
proceso,
se
acredita
su
legítimo
derecho
propietario
sobre
un
terreno
ubicado
en
el
Cantón
"Pampa
Grande",
Provincia
Méndez
del
Departamento
de
Tarija,
adquirido
a
título
hereditario
de
su
padre
quien
en
vida
fue:
Florencio
Prieto
y
que
actualmente
a
consecuencia
de
la
Medida
Preparatoria
de
Inspección
Judicial
y
posterior
levantamiento
topográfico,
son
propietarios
de
una
superficie
de
3.4199
Has.,
de
las
cuales
2.7712
Has,
está
en
posesión
real
el
Sr.
Wilmar
Benítez
Gareca.
Asimismo,
añade
que
desde
antes
de
la
Reforma
Agraria,
ése
terreno
venía
poseyéndolo
y
trabajándolo
su
padre,
por
lo
que
fue
beneficiado
con
ésa
propiedad
al
momento
de
la
afectación
de
la
ex
hacienda
"La
Palca".
Por
otro
lado,
refiere
que
los
herederos
continuaron
poseyéndolo
fundamentalmente
por
intermedio
de
su
hermana
que
en
vida
fue:
María
Virginia
Prieto
Yucra,
posesión
que
la
demuestran
con
las
muchas
certificaciones,
fotografías
y
contratos
de
trabajo
adjuntos
a
la
demanda.
Posteriormente,
señala
que
todo
comenzó
desde
el
año
1989
a
la
cabeza
del
Sr.
Wilmar
Miguel
Benítez
mandados
por
Délfor
Méndez,
quien
se
creía
dueño
del
predio
en
conflicto,
adquirido
por
herencia
a
su
padre
el
Sr.
Honorio
Méndez.
De
ése
modo
pretendieron
invadir
el
terreno
con
amedrentamientos
y
con
amenazas
de
muerte.
Posteriormente
-
añade
-
fallecido
el
Sr.
Délfor
Méndez,
su
esposa
la
Sra.
Felicidad
Aguilera
López
vda.
de
Méndez,
habría
mandado
a
los
Sres.
Wilmar
Benítez
Gareca
y
a
Bernarda
Gareca
vda.
de
Benítez,
junto
a
un
policía
con
una
supuesta
orden
de
desalojo
y
de
ése
modo
habrían
procedido
a
invadir
y
despojar
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
con
violencia,
amenazas
y
amedrentamiento
a
sus
cuidadores
y
regadores
de
la
propiedad,
haciendo
ingresar
animales,
destrozando
plantaciones
de
caña,
papa
y
otras
hortalizas,
apropiándose
del
trapiche,
falca
y
de
todas
las
herramientas,
muebles,
algunos
toneles
e
instrumentales
odontológicos
que
tenían
en
la
propiedad.
Finalmente
señala,
que
todos
los
informes
de
autoridades
del
lugar,
vecinos
y
autoridades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarias,
prueban
que
hasta
ahora
no
lograron
que
se
les
devolviera
su
propiedad,
por
lo
que
al
amparo
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
1453
(Acción
Reivindicatoria),
1309,
1538
ambos
del
Código
Civil,
384,
400
de
su
Procedimiento,
309,
310
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
166
y
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
interpone
la
acción
de
reivindicación
de
la
posesión,
en
contra
de
Wilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
solicitando
que
una
vez
corridos
los
trámites
de
rigor
procesal,
se
declare
Probada
su
demanda
y
sea
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
y
la
aclaración
efectuada,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
al
demandado
Sr.:
Wilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
quien
acompañando
documentos
en
fs.
24
(del
247
al
270)
contesta
el
traslado
corrido
dentro
del
término
establecido
por
Ley,
negando
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
Reconviniendo
por
la
acción
de:
"Pago
de
Mejoras
Introducidas
en
el
predio"
;
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
271
a
274
de
obrados,
sosteniendo
que
tanto
la
apoderada
como
sus
conferentes
ni
sus
ascendientes
"(...)
NUNCA
HAN
ESTADO
EN
POSESIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
Y/O
TERRENO
(...)"
(sic),
que
pretenden
reivindicar,
que
ni
siquiera
la
conocen,
toda
vez
que
la
mandataria
es
profesora
urbana
y
vive
en
la
ciudad
de
Tarija
y
los
mandantes
viven
desde
hace
más
de
20
años
en
el
Brasil,
por
lo
que
a
quienes
su
parte
y
la
misma
comunidad
reconoce
como
propietarios
del
terreno
a
la
familia
Méndez,
entre
otros
a
Délfor
Méndez
Espíndola,
ahora
a
sus
herederos
y
su
esposa
Sra.
Felicidad
Aguilera
López
vda.
de
Méndez.
Luego
añade,
debido
a
la
muerte
de
Délfor
Méndez,
"(...)
ésta
ha
quedado
TOTALMENTE
ABANDONADA;
es
decir,
que
era
un
bosque
impenetrable.
El
año
1983
en
forma
pacífica,
pública,
de
buena
fe
y
con
el
visto
bueno
de
los
propietarios
y
de
las
autoridades
comunales
y
más
que
todo
con
el
AVAL
de
los
ahora
demandantes
ese
año
1983
ingresamos
a
la
propiedad
o
mejor
dicho
al
terreno
(...)
"
(sic)
y
que
desde
ése
año
sigue
trabajando
haciendo
cumplir
la
función
social
de
trabajarla
y
hacerla
producir
conforme
a
los
postulados
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715
y
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otro
lado,
manifiesta
que
no
se
puede
devolver
lo
que
nunca
se
ha
quitado
ni
se
puede
recuperar
lo
que
nunca
se
ha
perdido;
de
consiguiente,
al
no
haber
tenido
la
posesión
real
del
terreno,
la
acción
reivindicatoria
planteada
es
manifiestamente
improcedente
e
infundada.
Que
,
de
manera
conjunta
a
la
contestación,
el
demandado
interpone
la
excepción
de
"Impersonería
de
la
Apoderada",
la
misma
que
ha
sido
resuelta
a
través
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
293
a
294
vta.
de
obrados.
Asimismo,
el
demandado
interpuso
una
demanda
reconvencional
por
el
"Pago
de
Mejoras
Introducidas"
en
el
predio
en
disputa
judicial,
la
misma
al
ser
observada
y
al
no
haber
sido
subsanadas
las
observaciones
realizadas
dentro
del
plazo
otorgado,
mereció
la
resolución
cursante
a
fs.
280
vta.
a
281
de
obrados;
es
decir,
se
la
declaró
"Por
no
Presentada"
conforme
dispone
el
art.
333
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
conforme
a
lo
ordenado
por
el
art.
78
de
la
Ley
INRA.
CONSIDERANDO
III.-
Una
vez,
calificado
el
proceso
y
fijados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes,
conforme
se
tiene
a
fs.
308
de
obrados
y
admitidas
las
pruebas
idóneas
y
pertinentes
al
caso
concreto,
se
procedió
a
realizar
la
"Inspección
Judicial"
del
predio
en
disputa
judicial,
cuyos
datos
se
encuentran
a
fs.
247
a
248
de
obrados,
donde
se
comprobó
que
la
parcela
signada
con
la
letra
"B"
del
plano
cursante
a
fs.
249
de
obrados,
con
una
superficie
total
de:
2.6182
Has.
se
encuentran
en
posesión
real
del
demandado
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca.
En
éste
punto
es
necesario
aclarar,
que
si
bien
en
la
demanda
de
fs.
218
a
222
vta.
de
obrados
se
consignó
como
datos
del
demandado:
"Wilmar
Miguel
Benítez
Gareca";
sin
embargo,
los
datos
de
identidad
del
demandado
conforme
a
la
contestación
cursante
a
fs.
271
a
274
de
obrados,
fueron
aclarados;
por
consiguiente,
responde
al
nombre
de:
"Bilmar
Miguel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Benítez
Gareca
"
y
así
se
tiene
dispuesto
en
el
acta
de
"Audiencia
Principal
y
Pública".
CONSIDERANDO
IV.-
Que
,
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
4
ciudadanos:
Isidoro
Martínez
Toro
(acta
de
fs.
354
vta.
a
355),
Adelma
Sigler
Martínez
(acta
de
fs.
356
vta.
a
357
vta.),
Oswaldo
Humberto
Gareca
Guerrero
(acta
de
fs.
358
a
358
vta.)
y
Luisa
Palmira
Márquez
(acta
de
fs.
358
vta.
a
359
vta.).
Por
su
parte,
el
demandado
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
produjo
la
declaración
testifical
de
un
(1)
ciudadano:
Cleufo
Segovia
Serrano,
cuya
declaración
cursa
a
fs.
355
vta.
a
356
de
obrados.
Que
,
analizada
y
valorada
la
prueba
en
su
conjunto,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
I)
De
la
Inspección
Judicial:
En
la
Inspección
Judicial
efectuada
a
petición
expresa
de
las
partes
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
se
comprobó
que
la
fracción
de
terreno
signada
con
la
letra
"B"
en
el
plano
de
levantamiento
topográfico
cursante
a
fs.
349
de
obrados,
se
encuentra
totalmente
trabajada
por
el
demandado
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
con
plantaciones
de
caña
de
azúcar
nueva
como
antigua
en
gran
parte
del
terreno,
la
que
es
corroborada
con
las
fotografías
cursantes
a
fs.
343
y
344
de
obrados
y
el
croquis
de
fs.
342
que
fue
efectuado
durante
la
"Inspección
Judicial"
del
predio.
Por
otro
lado,
también
se
pudo
observar
áreas
de
cultivo
para
una
próxima
siembra.
Además
se
pudo
observar
la
existencia
de:
Un
trapiche
y
una
falca.
II)
De
las
Pruebas
de
Cargo
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte.:
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo.-
Una
vez
que
el
juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
dadas,
se
pudo
establecer
sin
duda
alguna
lo
sgte.:
Que,
las
declaraciones
testificales
de
Cargo
que
merecen
credibilidad
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1330
del
Código
Civil,
son
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Sres.:
Isidoro
Martínez
Toro,
Adelma
Sigler
Martínez
y
Luisa
Palmira
Márquez,
por
ser
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares,
de
cuyas
declaraciones
se
puede
deducir
lo
sgte.:
1)
Que
la
Familia
Prieto-Yucra,
ha
estado
en
posesión
continua
del
predio
objeto
del
presente
proceso,
hasta
el
momento
en
que
fueron
desposesionados.
2)
Que
la
desposesión
fue
efectuada
por
los
hermanos:
Renán
y
Bilmar
Benítez
Gareca,
junto
a
su
madre
la
Sra.
Bernarda
Gareca
vda.
de
Benítez.
3)
Que
es
el
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca
quien
ocupa
actualmente
el
predio
rural
en
conflicto
judicial.
Respecto
a
la
Prueba
Documental.-
Una
vez
valorada
la
misma
se
llega
a
establecer
de
manera
fehaciente
los
sgtes.
hechos:
1)
Sobre
el
derecho
de
Propiedad
respecto
al
fundo
rural:
El
Título
Ejecutorial
que
en
originales
cursa
a
fs.
137
de
obrados
y
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
Nº
582
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
del
Departamento
e
inscrito
al
Folio
Nº
192
del
4º
Anotador,
en
fecha
6
de
mayo
de
1997
años,
corroborado
por
el
Certificado
de
Propiedad
emitido
por
DD.RR.,
acredita
de
manera
indubitable,
que
el
Sr.
Florencio
Prieto
era
propietario
del
predio
rural
ubicado
en
el
Ex
Fundo
"La
Palca",
jurisdicción
del
Cantón
"Pampa
Grande"
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
con
una
superficie
cultivable
de
10.7400
Has.
y
9.8000
Has.
de
pastoreo,
haciendo
un
total
de:
20.5400
Has.,
bajo
los
límites
y
colindancias
contenidas
en
el
mencionado
documento
de
propiedad.
Precisamente
dentro
de
ésta
superficie
se
encuentra
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso;
es
decir,
2.6182
Has.,
todo
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
349
de
obrados.
A
la
muerte
del
de
cujus
Sr.
Florencio
Prieto,
adquieren
el
derecho
propietario
del
fundo
rural
en
disputa
judicial,
los
demandantes
Sres.
Ciro
Heriberto
Prieto
Yucra,
Jorge
Florencio
Prieto
Yucra,
María
Teresa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Prieto
Yucra
y
Ana
Rosa
Prieto
Yucra,
a
través
de
la
Declaratoria
de
Herederos
debidamente
registrada
en
DD.RR,
que
cursa
a
fs.
143
a
145
vta.
de
obrados.
Asimismo,
corroboran
el
legítimo
derecho
propietario
de
los
demandantes
respecto
al
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
los
sgtes.
documentos:
a)
El
testimonio
de
la
Sentencia
dictada
dentro
del
Juicio
de
Afectación
de
la
Propiedad
"León
Cancha"
y
otros,
cursante
a
fs.
142
de
obrados.
b)
El
Registro
Computarizado
cursante
a
fs.
160
a
161
de
obrados
y
c)
El
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble
en
Catastro
Rural
de
Bolivia,
cursante
a
fs.
180
de
obrados.
2)
Respecto
a
la
posesión
anterior
a
la
desposesión
o
eyección
sufrida
por
los
demandantes:
Al
margen
de
las
declaraciones
testificales
referidas
anteriormente
y
que
prueban
y
acreditan
de
manera
contundente
la
posesión
continua
de
los
demandantes
y
propietarios
del
fundo,
antes
de
sufrir
la
eyección
del
predio
rural
en
disputa
judicial,
por
causas
ajenas
a
su
voluntad,
podemos
mencionar
los
sgtes.
documentos:
1)
Notificación
efectuada
por
el
Inspector
Regional
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
al
Sr.
Wilmar
(Bilmar)
Benítez
cursante
a
fs.
163
de
obrados
de
fecha
25
de
agosto
de
1989
años,
respecto
a
que
se
abstenga
de
realizar
en
los
terrenos
de
propiedad
de
la
Familia
Prieto.
2)
Informe
efectuado
por
el
1er.
y
2º
Corregidor
de
Pampa
Grande
de
fecha
29
de
enero
de
1999
años,
dirigido
al
Inspector
Regional
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina,
cursante
a
fs.
165
de
obrados,
respecto
a
que
la
Sra.
María
Virginia
Prieto
Yucra
estaba
trabajando
el
predio
rural
denominado:
"La
Palca"
y
que
no
conoce
como
dueño
de
dicha
propiedad
al
Sr.
Délfor
Méndez
y
que
la
Sra.
Ma.
Virginia
Prieto
Yucra
continuaba
trabajando
el
predio
en
calidad
de
descendiente
a
la
muerte
de
su
padre
el
Sr.
Florencio
Prieto.
3)
Informe
de
fs.
168
de
obrados,
efectuado
por
el
Sindicato
Agrario
de
"Pampa
Grande"
al
Inspector
Regional
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina
de
fecha
10
de
mayo
de
1990,
respecto
a
que
el
Sr.
Délfor
Méndez
consiguió
que
la
mencionada
Inspectoría
expida
un
memorándum
garantizando
la
posesión
y
trabajos
del
mencionado
ciudadano
en
el
predio
en
disputa
judicial.
En
el
mencionado
informe,
las
autoridades
del
Sindicato
piden
a
que
la
Inspectoría
envíe
una
Comisión
a
verificar
quién
es
el
verdadero
trabajador
de
los
terrenos
denominados
"La
Palca".
En
el
mencionado
informe,
refieren
que
el
Sr.
Délfor
Méndez
no
tiene
ningún
trabajo
ni
planta
alguna,
ninguna
posesión
ni
ningún
terreno
y
que
es
la
Sra.
María
Virginia
Prieto
la
persona
que
cultiva
y
tiene
sembradíos
y
plantas
en
el
terreno
objeto
del
presente
proceso.
Asimismo,
el
informe
de
referencia,
menciona
que
el
Sr.
Wilmar
(Bilmar)
Benítez
es
quien
destruyó
los
sembradíos
existentes
en
el
predio,
cuando
entró
de
manera
abusiva
a
la
mencionada
propiedad,
aprovechando
la
ausencia
del
administrador,
sembrando
en
el
terreno
que
ya
estaba
preparado.
4)
Informe
de
Trabajo
cursante
a
fs.
169
de
obrados,
emitido
por
el
Sindicato
Agrario
del
Cantón
"Pampa
Grande",
de
fecha
17
de
mayo
de
1990,
en
la
que
dan
cuenta
que
la
familia
Prieto-Yucra
estaban
trabajando
el
predio
llamado
"La
Palca",
reconociendo
tal
posesión
y
desconociendo
la
posesión
del
Sr.
Délfor
Méndez.
5)
El
documento
privado
de
Contrato
de
Mediería
debidamente
reconocido
ante
Juez
de
Instrucción
3º
en
lo
Civil
de
la
Capital,
cursante
a
fs.
176
a
177
de
obrados,
de
fecha
25
de
octubre
de
1995
años,
en
la
cual
la
Sra.
Ma.
Virginia
Prieto
Yucra
en
calidad
de
propietaria
de
los
terrenos
denominados
"La
Palca",
suscribe
con
el
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca
(demandado),
entregando
al
mencionado
ciudadano
el
terreno
referido,
para
que
siembre
caña,
la
coseche
y
fabrique
singani
con
dicho
producto,
comprometiéndose
a
entregar
la
mitad
del
singani
a
favor
de
la
propietaria.
6)
Un
Contrato
de
Administración
Fundiaria
cursante
a
fs.
178
de
obrados,
de
fecha
29
de
abril
de
1997
años,
debidamente
homologado
a
través
del
Vº
Bº
dado
por
el
Director
Dptal.
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
la
cual
la
Sra.
María
Virginia
Prieto
en
calidad
de
propietaria
adquirida
a
título
hereditario,
sobre
el
fundo
denominado
"La
Palca",
suscribe
con
el
Sr.
Diodofredo
Irahola
Estrada,
para
que
éste
administre
la
propiedad
durante
2
años
calendario,
computables
a
partir
del
3
de
enero
de
1997
al
3
de
enero
de
1999
años.
7)
Las
5
fotografías
cursantes
a
fs.
192
a
193
de
obrados,
corroboran
la
posesión
anterior
a
la
eyección
de
los
demandantes
a
través
de
la
Sra.
María
Virginia
Prieto
Yucra,
sobre
el
predio
en
disputa
judicial.
3)
Respecto
a
la
eyección
sufrida
por
los
demandantes:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fuera
de
las
declaraciones
testificales
referidas
anteriormente
y
que
prueban
y
acreditan
contundentemente
la
eyección
sufrida
por
los
demandantes
y
propietarios
del
fundo,
por
causas
no
atribuibles
a
sus
personas;
consiguientemente,
ajenas
a
su
voluntad,
podemos
mencionar
los
sgtes.
documentos:
1)
Informe
del
Corregidor
de
"Pampa
Grande"
cursante
a
fs.
183
de
obrados,
de
fecha
4
de
diciembre
de
1997,
que
da
cuenta
de
los
atropellos
cometidos
por
el
Sub
Oficial
de
la
Policía
de
San
Lorenzo,
que
obligó
a
la
Sra.
Toribia
Fernández
(casera
de
la
Sra.
Virginia
Prieto)
a
desocupar
la
habitación
que
ocupaba
en
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso.
Una
vez
desocupada
la
habitación,
habría
permitido
la
ocupación
inmediata
de
la
misma
y
de
los
terrenos
adyacentes
(terreno
en
conflicto
judicial)
a
la
Familia
Benítez,
quienes
ingresaron
a
ocupar
el
predio
rural
con
todos
sus
animales.
2)
Informe
del
Policía
Germán
Huayllani
al
Sub
Prefecto
de
la
Provincia
Méndez
cursante
a
fs.
185
de
fecha
17
de
diciembre
de
1997
años,
dando
cuenta
de
los
atropellos
y
abusos
cometidos
por
la
Familia
Benítez
(Bernarda
Gareca,
Wilman,
Renán,
Hugo
y
Aníbal
Benítez)
en
la
propiedad
"La
Palca"
de
propiedad
de
la
Familia
Prieto-Yucra.
3)
Informe
de
fs.
186
de
fecha
10
de
mayo
de
1998,
emitido
por
el
Corregidor
del
Cantón
Pampa
Grande,
dirigido
al
Director
Dptal.
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
dando
cuenta
que
el
día
28
de
noviembre
de
1997,
la
Familia
Benítez
instigada
por
la
madre
Bernarda
Gareca
vda.
de
Benítez
y
en
complicidad
de
un
Guardia
de
la
Policía
de
San
Lorenzo,
habrían
avasallado
de
manera
violenta
la
vivienda
y
la
huerta
denominada
"La
Palca"
de
propiedad
de
la
Familia
Prieto.
Además
el
mencionado
informe
refiere
que
los
caseros
y
regadores
que
vivían
y
trabajaban
desde
hace
varios
años
en
ésa
propiedad
para
la
Familia
Prieto,
habrían
sido
desalojados
de
manera
brutal
de
sus
viviendas.
Asimismo,
bajo
amenazas
habrían
obligado
a
la
esposa
del
casero
a
que
abra
una
habitación
que
se
encontraba
bajo
llave,
habitación
que
era
ocupada
por
la
Sra.
Virginia
Prieto,
sacando
sus
cosas
y
dejarlas
en
la
intemperie.
Finalmente
el
mencionado
informe
da
cuenta
que
tan
pronto
desocuparon
las
viviendas,
fueron
ocupadas
de
inmediato
por
los
miembros
de
la
Familia
Benítez-Gareca,
incluyendo
la
ocupación
de
la
huerta.
4)
Informe
del
Corregidor
de
Pampa
Grande
cursante
a
fs.
187
de
obrados,
de
fecha
2
de
noviembre
de
1998,
dando
cuenta
de
los
abusos
cometidos
por
los
miembros
de
la
Familia
Benítez-Gareca,
que
continúan
usufructuando
el
inmueble
rural
objeto
del
presente
proceso.
4)
Respecto
a
la
Posesión
actual
por
parte
del
demandado
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca:
Tal
aspecto
está
plenamente
demostrado
en
el
Acta
de
Inspección
Judicial
y
consiguiente
Levantamiento
Topográfico
del
predio
en
conflicto
judicial,
efectuado
durante
la
tramitación
de
una
Medida
Preparatoria
de
Demanda
cursante
a
fs.
125
a
125
vta.
y
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
347
a
347
vta.
de
obrados,
realizado
durante
la
tramitación
del
presente
proceso.
En
la
referida
Acta
se
hace
constar
la
construcción
nueva
de
una
vivienda
precaria
construida
con
cañahueca
(construcción
que
no
existía
a
la
fecha
de
la
Inspección
Judicial
efectuada
en
la
Medida
Preparatoria),
donde
actualmente
vive
el
hermano
del
demandado
Sr.
Renán
Benítez
Gareca
junto
a
su
esposa
y
2
pequeños.
Se
hace
constar
de
manera
expresa,
que
los
mencionados
ciudadanos
no
ocupaban
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
ni
cuando
se
inició
la
Medida
Preparatoria
y
mucho
menos
cuando
se
inició
el
presente
proceso
de
reivindicación.
A
lo
anterior,
se
suma
la
declaración
del
demandado
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
efectuada
durante
la
realización
de
la
Inspección
Judicial
emergente
de
la
Medida
Preparatoria,
en
cuya
acta
cursante
a
fs.
125
de
obrados,
manifestó
textualmente
lo
sgte.:
"(...)
Yo
ocupo
el
terreno
en
calidad
de
mediero
desde
el
año
1989,
en
base
a
un
documento
que
firmamos
con
el
difunto
Délfor
Méndez.
Posteriormente
y
a
la
muerte
de
él,
continué
viviendo
aquí
como
mediero
por
un
acuerdo
verbal
con
la
Sra.
Felicidad
Vda.
de
Méndez;
pero
yo
no
se
quién
es
el
propietario
del
terreno,
si
la
Sra.
Felicidad
Vda.
de
Méndez
o
la
Sra.
Ana
Rosa
Prieto
(...)
que
si
yo
quisiera,
en
virtud
de
los
arts.
12
y
66
de
la
Ley
INRA,
podría
convertirme
en
propietario
de
éste
terreno;
pero
ésa
no
es
mi
intención.
Además,
aclaro
que
yo
no
tengo
nada
que
ver
con
el
problema
(...)"
(sic).
5)
Respecto
a
la
superficie
total
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
superficie
total
del
predio
en
litigio
judicial,
conforme
al
levantamiento
topográfico
efectuado
durante
la
Medida
Preparatoria,
alcanza
a:
2.6182
Has.
,
con
sus
respectivos
límites
y
colindancias
actuales,
superficie
que
está
consignada
como
Parcela
"B"
dentro
el
Plano
cursante
a
fs.
349
de
obrados.
III)
De
las
Pruebas
de
Descargo
ofrecidas
y
producidas
por
el
demandado,
se
tiene
lo
sgte.:
I)
Respecto
a
la
Prueba
Documental:
Una
vez
valorada
la
misma
se
llega
a
establecer
de
manera
fehaciente
los
sgtes.
hechos:
1)
Sobre
el
derecho
propietario
de
los
demandantes
respecto
al
predio
rural
en
litigio:
El
Contrato
de
Trabajo
cursante
a
fs.
247
a
248
de
obrados,
acredita
la
relación
de
trabajo
existente
entre
el
Sr.
Délfor
Méndez
y
el
demandado
Bilmar
Miguel
Benítez,
sobre
el
predio
rural
denominado
"La
Palca".
Sin
embargo,
dicho
contrato
no
es
documento
idóneo
para
demostrar
el
derecho
propietario
del
Sr.
Délfor
Méndez
sobre
el
predio
rural
en
conflicto
y
mucho
menos
puede
desvirtuar
dicho
contrato
el
derecho
propietario
que
tienen
los
demandantes
sobre
el
fundo
objeto
del
presente
proceso.
2)
Sobre
la
posesión
de
los
demandantes
en
el
predio
rural
en
conflicto:
a)
El
informe
de
oficio
de
fs.
249
de
obrados
de
fecha
6
de
junio
del
2008,
efectuado
a
pedido
de
parte
interesada
y
realizada
mucho
después
de
haber
sido
instaurado
el
presente
proceso,
no
tiene
relevancia
jurídica
para
el
Juzgador,
en
razón
de
que
el
referido
informe
ha
sido
recabado
sin
que
medie
una
orden
judicial;
sólo
a
pedido
de
parte
interesada.
b)
El
informe
cursante
a
fs.
252
de
obrados,
de
fecha
12
de
agosto
de
1989
años,
emitido
por
el
Segundo
Corregidor
de
Pampa
Grande,
también
ha
sido
emitido
sin
ninguna
petición
concreta
de
autoridad
competente;
consiguientemente,
tampoco
tiene
relevancia
jurídica.
Lo
propio
ocurre
con
el
informe
de
fs.
253
de
obrados.
c)
Finalmente,
el
informe
de
fs.
256
de
fecha
9
de
enero
del
2007,
emitido
a
petición
de
parte
interesada
y
sin
que
medie
una
petición
expresa
de
autoridad
competente,
da
cuenta
que
la
Sra.
Felicidad
Aguilera
vda.
de
Méndez
es
quien
está
en
posesión
de
la
propiedad
denominada
"La
Palca",
desde
el
año
1989
hasta
la
fecha;
sin
embargo,
tal
aseveración
contradice
completamente
con
lo
manifestado
por
el
demandado
en
la
contestación
cursante
a
fs.
271
a
274
de
obrados,
donde
sostiene
de
manera
indubitable
que
"(...)
ha
quedado
TOTALMENTE
ABANDONADA
;
es
decir,
era
un
bosque
impenetrable,
el
año
1893
en
forma
pacífica,
pública,
de
buena
fe
con
el
visto
bueno
de
los
propietarios
y
de
las
autoridades
comunales
(...)
ingresamos
a
la
propiedad
(...)"
(sic).
3)
Sobre
el
abandono
de
la
propiedad
objeto
del
presente
proceso:
No
existe
documentación
que
acredite
tal
situación;
más
por
el
contrario,
la
única
testifical
producida
por
el
demandado
cursante
a
fs.
355
a
356
de
obrados,
refiere
que:
"(...)
El
terreno
no
estaba
abandonado,
iba
a
trabajarlo
Don
Délfor
Méndez
antes
de
que
entre
la
familia
Benítez
a
ocupar
el
mismo
(...)"
(sic).
4)
Sobre
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
por
el
demandado
y
a
su
costo:
No
existe
prueba
documental
que
acredite
tal
hecho
y
tan
sólo
existe
una
declaración
(ver
a
fs.
355
vta.
a
356)
que
no
ha
sido
corroborada
con
ningún
otro
medio
de
prueba.
La
mencionada
declaración
testifical
da
cuenta
que
el
demandado
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
hace
unos
tres
años
atrás
aproximadamente,
ha
construido
una
casa
con
3
habitaciones
nuevas,
construidas
desde
el
cimiento
y
una
galería.
También
indica
que
ha
mejorado
el
terreno
despedrándolo
y
limpiándolo.
En
relación
al
trapiche
manifiesta
que
él
ha
visto
que
éste
fue
construido
por
don
Bilmar
Benítez.
Lo
propio
manifestó
respecto
a
los
2
pilones
existentes
en
el
predio
en
disputa
judicial.
Sin
embargo,
es
de
justicia
referir
que
el
terreno
objeto
del
presente
proceso,
está
completamente
habilitado
y
trabajado
por
el
demandado,
aspecto
que
fue
verificado
en
la
Inspección
Judicial
realizada
en
el
proceso.
Además
se
pudo
establecer,
la
existencia
de
2
habitaciones
contiguas,
cuya
construcción
es
nueva
(no
son
las
2
que
aparecen
en
las
tomas
fotográficas
adjuntadas
como
prueba
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
demandante,
donde
se
advierte
claramente
que
una
de
ellas
es
una
construcción
precaria
y
la
otra
es
una
habitación
sin
techo).
Asimismo,
se
verificó
la
existencia
de
un
trapiche
nuevo
y
de
2
pilones
también
nuevos.
En
dicha
oportunidad,
estando
presente
la
demandante
y
apoderada
Sra.
Ana
Rosa
Prieto
Yucra,
no
hizo
ninguna
referencia
a
que
tanto
las
habitaciones,
así
como
el
trapiche
y
los
2
pilones
hayan
sido
de
su
propiedad
y
fueron
construidos
por
los
demandantes.
Finalmente,
respecto
al
terreno
actual,
conforme
se
manifestó
anteriormente,
está
completamente
habilitado
y
trabajado
por
el
demandado
y
que
se
encuentra
en
mejores
condiciones
de
las
que
muestran
las
tomas
fotográficas
adjuntadas
como
medio
de
prueba
por
la
demandante.
CONSIDERANDO
V.-
De
todo
lo
analizado
(pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes),
se
tiene
lo
sgte.:
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE:
1)
El
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rural
denominado:
"La
Palca",
ubicado
en
el
Cantón
"Pampa
Grande",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
del
cual
forma
parte
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso.
El
mencionado
derecho
propietario
conforme
a
la
documentación
adjunta
al
proceso,
ha
sido
adquirido
por
vía
de
sucesión
hereditaria
a
la
muerte
de
su
padre
el
Sr.
Florencio
Prieto,
quien
conforme
al
Título
Ejecutorial
Nº
PTOO24131,
debidamente
registrado
en
DD.RR.
y
que
fuera
otorgado
en
base
a
un
Proceso
Agrario
de
Afectación
y
posterior
Dotación
en
favor
del
mencionado
ciudadano,
documento
que
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
acredita
el
perfecto
y
pleno
derecho
propietario
sobre
el
fundo
rural
objeto
del
presente
proceso,
porque
así
lo
dispone
la
norma
constitucional
cuando
a
la
letra
dice:
"(...)
Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
(...)".
2)
La
posesión
efectiva
y
continua
del
predio
rural
en
conflicto
antes
de
la
eyección
sufrida,
posesión
que
fue
realizada
por
intermedio
de
la
Sra.
María
Virginia
Prieto
Yucra
en
el
terreno
en
lo
proindiviso.
3)
La
desposesión
sufrida
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
por
actos
atribuidos
al
demandado,
quien
de
manera
conjunta
con
su
hermano
Renán
Benítez
Gareca
y
su
madre
la
Sra.
Bernarda
Gareca
vda.
de
Benítez,
eyeccionaron
violentamente
de
la
propiedad
a
los
poseedores
y
propietarios
(Flia.
Prieto-Yucra).
4)
Que
el
demandado
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
rural
en
conflicto
judicial.
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO:
1)
Por
el
largo
lapso
de
ocupación
del
terreno
por
parte
del
demandado
(1997
a
la
fecha:
2008)
y
conforme
al
Acta
de
"Inspección
Judicial"
cursante
a
fs.
347
a
348
de
obrados,
se
tiene
establecido
que
el
inmueble
objeto
del
presente
proceso
se
encuentra
completamente
habilitado
para
trabajos
agrícolas.
Además
existe
la
construcción
de
2
pequeñas
habitaciones
contiguas
de
características
nuevas,
construidas
con
adobe
y
techo
de
teja,
habitados
actualmente
por
el
demandado.
Por
otro
lado,
también
existe
la
construcción
de
un
trapiche
y
2
pilones
realizados
por
el
demandado
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDADO:
1)
Que
los
demandantes
no
son
propietarios
ni
fueron
poseedores
del
predio
rural
en
conflicto
judicial.
2)
Que
el
terreno
en
conflicto
estaba
totalmente
abandonado
antes
de
su
ingreso
al
mismo.
3)
Que
su
posesión
ha
sido
de
buena
fe,
pacífica
y
continuada
desde
el
año
1983,
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos.
CONSIDERANDO
VI.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
es
necesario
recordar
que
la
Reivindicación,
según
el
tratadista
Manuel
Ossorio:
"Es
la
recuperación
de
lo
propio
tras
despojo
ajeno
o
indebida
posesión";
y
que
la
Acción
Reivindicatoria
-
según
el
mismo
tratadista
-
es:
"Aquella
que
tiene
por
objeto
el
ejercicio,
por
el
propietario
de
una
cosa,
de
los
derechos
dominiales,
a
efectos
de
obtener
la
devolución
de
la
misma
por
un
tercero
que
lo
detenta".
(sic).
En
cambio
para
Guillermo
Cabanellas
de
Torres,
"la
Acción
Reivindicatoria
constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
está
poseyendo
otro,
con
sus
frutos,
productos
o
rentas".
(sic).
El
fundamento
de
la
Acción
de
Reivindicación,
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa,
que
es
propio
del
derecho
real
en
general
y
en
particular
del
derecho
de
propiedad.
Por
otra
parte,
la
reivindicación
exige
que
el
propietario
demandante,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
primordialmente
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado.
Esta
apreciación
coincide
plenamente
con
lo
expresado
y
sostenido
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S
1°
N°
004/2001
(Gaceta
Judicial
Agraria,
pág.
83
al
87),
cuando
a
la
letra
dice:
"Que
la
acción
de
reivindicación
está
ligada
y
depende
de
la
declaración
de
mejor
derecho,
constituyendo
éste
un
elemento
indispensable
y
esencial
para
la
reivindicación,
porque
a
falta
de
ésa
declaración
no
es
posible
dar
lugar
a
la
reivindicación
y
en
el
caso
de
autos,
en
tratándose
de
una
propiedad
agraria,
el
primer
elemento
constitutivo,
necesariamente
debe
recaer
sobre
la
existencia
de
un
derecho
de
propiedad
constituido
en
base
a
un
proceso
agrario
tramitado
ante
la
instancia
competente".
(sic).
Sobre
el
particular
la
jurisprudencia
ordinaria
expresa:"Esta
acción
está
otorgada
al
dueño
de
una
cosa
y
cabe
dirigirla
contra
el
que
la
detenta
y
es
su
objeto
la
declaración
del
derecho
propietario
y
su
correspondiente
restitución"
(G.J.
N°
1.277,
pág.
34).
(sic).
"La
reivindicación
es
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
un
bien
sobre
el
que
se
tiene
derecho
de
propiedad
y
que
por
cualquier
motivo
está
siendo
poseído
por
terceros
sin
el
consentimiento
del
dueño"
(G.J.
N°
1.563,
pág.
147).(sic).
Finalmente,
el
Auto
Supremo
N°
232
de
28-IX-79;
S.C.
1°,
expresa
a
la
letra:
"Son
presupuestos
de
la
acción
reivindicatoria:
a)
el
titular
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
cosa
corporal,
determinada
y
singular,
privado
de
la
posesión
sobre
ella;
y
b)
la
persona
que,
negando
ese
derecho,
la
posee
manteniendo
bajo
su
inmediata
subordinación
de
hecho
ejercitando
actos
de
disposición
sobre
ella".
(sic).
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
el
Juzgador
intentó
poner
fin
al
litigio
a
través
de
un
posible
Acuerdo
Conciliatorio,
situación
a
la
que
no
pudo
arribarse
porque
las
partes
tenían
criterios
muy
encontrados
en
relación
a
sus
peticiones;
corresponde
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
Ley
Agraria
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
Demanda
Reivindicatoria
incoada
a
fs.
218
a
222
vta.
y
la
aclaración
de
fs.
226
de
obrados,
con
costas,
conforme
dispone
el
Parágrafo
II
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
consiguientemente,
se
dispone
que
dentro
de
los
15
días
sgtes.
a
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia,
el
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
restituya
en
favor
de
los
demandantes:
Ana
Rosa
Prieto
Yucra
y
demás
poderdantes,
la
fracción
de
terreno
que
forma
parte
del
Fundo
Rural
denominado:
"La
Palca",
ubicado
en
el
Cantón
Pampa
Grande,
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
conforme
a
la
extensión
superficial
contenida
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
349
de
obrados;
es
decir,
la
Parcela
signada
con
la
Letra
"B",
con
una
superficie
total
de:
2.6182
Has.,
que
constituye
la
superficie
cultivable
y
la
superficie
donde
están
construidas
las
2
habitaciones
contiguas
y
todo
el
patio
(que
incluye
el
lugar
donde
están
construidos
el
trapiche,
la
falca,
los
pilones,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
precaria
donde
actualmente
vive
el
Sr.
Renán
Benítez
y
Flia.,
el
horno,
etc.),
al
ser
ésta
la
superficie
actualmente
ocupada
por
el
demandado,
todo
bajo
conminatoria
de
expedirse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
en
caso
necesario.
Finalmente,
al
haberse
demostrado
que
toda
la
propiedad
ha
sido
mejorada
con
trabajos
efectuados
por
el
demandado
durante
todo
el
lapso
de
su
ocupación,
así
como
la
construcción
de
las
2
habitaciones
contiguas,
el
trapiche
y
los
2
pilones
que
han
sido
realizados
por
el
demandado
Sr.
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
se
dispone
que
el
importe
total
de
los
mismos
deben
ser
cancelados
por
los
demandantes,
conforme
al
avalúo
que
será
efectuado
en
ejecución
de
la
presente
sentencia.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
art.
1453
del
Código
Civil
y
Parágrafo
I
del
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado.-
REGISTRESE
.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
10/2009
Expediente:
Nº
79/08
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Ana
Rosa
Prieto
Yucra
por
sí
y
en
representación
de
Ciro
Heriberto
Prieto
Yucra,
Enrique
Tejerina
Prieto,
Jorge
Florencio
Prieto
Yucra
y
María
Teresa
Prieto
Yucra
Vda.
de
Aparicio
Demandado:
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
8
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Omar
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
366
a
367
y
385
a
387,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Ana
Rosa
Prieto
Yucra
por
sí
y
en
representación
de
Ciro
Heriberto
Prieto
Yucra,
Enrique
Tejerina
Prieto,
Jorge
Florencio
Prieto
Yucra
y
María
Teresa
Prieto
Yucra
Vda.
de
Aparicio
contra
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
representado
en
el
presente
proceso
por
Renán
Andrade
Salinas,
por
memorial
de
fs.
366
a
367,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando:
Como
recurso
en
el
fondo,
señala
que
en
la
tramitación
de
la
causa
la
parte
demandante
no
ha
probado
su
pretensión
de
haber
estado
en
posesión
de
la
propiedad
denominada
"La
Palca",
como
tampoco
ha
demostrado
haber
perdido
la
posesión
sobre
dicho
predio
por
hechos
imputables
a
su
persona.
Añade
que
la
prueba
testifical
de
cargo
producida
en
el
presente
proceso,
a
las
que
el
juez
de
instancia
les
otorgó
todo
el
valor
legal,
es
errónea,
toda
vez
que
analizadas
las
declaraciones
testificales,
estas
son
contradictorias,
confusas
y
referenciales
que
no
cumplen
con
el
voto
exigido
por
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
no
siendo
evidente
que
las
mismas
sean
uniformes
y
contestes
en
tiempos,
hechos
y
lugares;
asimismo,
señala
el
recurrente,
que
la
prueba
documental
presentada
cursantes
de
fs.
247
a
269
vta.
no
ha
sido
valorada
en
su
real
dimensión,
por
lo
que
la
acción
reivindicatoria
de
la
parte
demandante
es
manifiestamente
improcedente.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Como
recurso
en
la
forma,
menciona
que
a
la
apoderada
Ana
Rosa
Prieto,
se
le
instruyó
iniciar
el
presente
proceso
contra
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
Renán
Benítez
Gareca,
Bernarda
Gareca
Vda.
de
Benítez,
Felicidad
Aguilera
López
Vda.
de
Méndez
y
Amalia
Miranda
Martínez,
al
saber
los
poderconferentes
que
todas
esas
personas
están
en
posesión
y
ocupando
la
propiedad
en
litigio,
quiénes
no
han
sido
oídas
ni
vencidas
en
el
presente
proceso,
por
lo
que
los
alcances
de
la
sentencia
dictada
no
les
afecta
en
sus
derechos
y
patrimonio
conforme
lo
previsto
por
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que,
al
declararse
probada
la
excepción
de
impersonería
de
la
apoderada
Ana
Rosa
Prieto
por
deficiencias
en
el
mandato,
los
efectos
son
retroactivos
y
traen
consigo
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
demanda
inclusive,
para
lo
cual
debió
ordenarse
el
planteamiento
de
una
nueva
demanda
y
en
contra
de
todos
los
ocupantes
del
inmueble,
cosa
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
por
el
contrario
se
presentó
nuevo
poder
prosiguiendo
la
tramitación
de
la
causa,
vicios
que
deben
ser
subsanados
conforme
señalan
los
arts.
2,
inciso
1)
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Agrega
que,
el
hecho
de
que
el
juez
de
instancia
en
el
considerando
IV,
punto
4
sostenga
que
cuando
se
inició
la
medida
preparatoria,
no
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
Renán
Benítez,
su
Sra.
e
hijos,
no
es
motivo
suficiente
para
que
se
haya
seguido
un
proceso
a
sus
espaldas
sin
darles
la
oportunidad
de
defenderse,
violando
de
esta
manera
el
derecho
a
la
defensa
reconocido
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
y
reponga
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
citando
como
infringidos
los
arts.
2,
inciso
1),
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1283,
1330,
1453
del
Cód.
Civ.,
16-II
de
la
C.P.E.
y
247
de
la
L.
O.
J.
Que,
de
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
385
a
387,
Felicidad
Aguilera
López
Vda.
de
Méndez
y
Zulma
Elidia
Méndez
Aguilera,
manifestando
haber
tomado
conocimiento
extraoficial
de
la
tramitación
de
la
presente
causa
donde
la
parte
demandante
alega
derechos
sobre
la
propiedad
"La
Palca",
que
son
de
su
única
y
exclusiva
propiedad,
"en
función
del
art.
222
del
Cód.
Pdto.
Civ.",
comparecen
e
interponen
recurso
de
casación,
manifestando
que
en
su
condición
de
propietarios
toda
su
familia
junto
con
Bilmar
Miguel,
Renán
Martínez
y
Vicenta
Vilca
Bamba
vienen
ejerciendo
actos
de
dominio
sobre
la
totalidad
de
la
propiedad.
Añaden
que,
al
haber
demandado
solo
a
Bilmar
Miguel
Benítez
Gareca,
ha
dado
lugar
a
que
el
juzgado
incurra
en
error
provocando
indefensión,
además
que
en
el
presente
proceso
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
los
puntos
de
hecho
a
probar.
Agregan
que,
al
no
haber
sido
oídos
ni
vencidos
en
este
proceso,
la
resolución
pronunciada
no
será
cumplida
ni
afecta
sus
derechos
propietarios;
por
lo
que,
solicitan
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
"y/o"
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
dichos
recursos,
la
demandante
y
apoderada
Ana
Rosa
Prieto
Yucra,
por
memorial
de
fs.
394
a
396,
responde
señalando
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo
declarando
probada
la
demanda,
es
correcta
porque
justamente
existe
suficiente
prueba
que
acredita
el
derecho
propietario
que
les
asiste,
su
pública
posesión
anterior
al
despojo,
así
como
el
despojo
violento
e
ilegal
que
han
sufrido.
Añade
que
en
la
diligencia
previa
a
la
demanda,
el
juez
verificó
que
en
el
predio
solamente
se
encuentra
el
demandado
y
que
su
familia
vive
en
la
zona
pero
fuera
de
la
propiedad
en
conflicto,
por
tanto
existe
prueba
idónea
en
la
que
consta
que
solamente
se
encontraba
poseyendo
el
demandado,
por
consiguiente,
correspondía
dirigir
la
demanda
contra
quien
detenta
la
cosa
objeto
del
litigio
y
no
contra
su
hermano
Renán
Benítez
Martínez
ni
su
esposa.
Respecto
a
la
impersonería,
señala
la
recurrida
que
en
audiencia
oral
a
momento
de
sanear
el
proceso
se
resolvió
la
misma
otorgándosele
un
plazo
prudencial
para
cambiar
la
carta
poder
por
un
poder
notariado,
habiéndose
adjuntado
los
poderes
otorgados
por
sus
hermanos
ante
el
Cónsul
de
Bolivia
en
Brasil,
por
lo
que
no
existe
de
ninguna
manera
vicio
de
nulidad
con
relación
a
su
personería.
Agrega
que,
en
el
proceso
no
se
vulneraron
las
normas
procesales
que
acusa
de
infringidas
el
recurrente;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
del
demandado.
Respondiendo
al
recurso
de
casación
interpuesto
por
Felicidad
Aguilera
López
Vda.
de
Méndez
y
Zulma
Elidia
Méndez
Aguilera,
señala
que
no
son
parte
en
el
proceso,
a
más
de
atribuirse
la
propiedad
de
la
"La
Palca",
que
si
bien,
alguna
vez
fue
de
propiedad
de
Honorio
Méndez,
la
misma
fue
afectada
dentro
del
juicio
de
afectación,
por
lo
que
las
recurrentes
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
son
propietarias
del
inmueble
objeto
del
proceso,
debiendo
declararse
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
del
demandado,
en
el
fondo,
éste
no
acusa
de
manera
expresa
y
concreta
cuál
o
cuáles
son
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose,
como
fundamento
de
su
recurso,
a
efectuar
una
simple
cita
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.
sin
acusar
su
infracción,
así
como
una
relación
de
los
actuados
del
proceso
y
consideraciones
subjetivas
respecto
de
la
valoración
de
los
medios
de
prueba
que
fueron
aportados
y
producidos
en
el
litigio,
omitiendo
de
este
modo,
con
la
carga
procesal
exigida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citar
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
ó
en
ambos;
coligiéndose
por
tal,
que
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada
señalada
precedentemente,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
del
demandado,
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
respecto
de
la
excepción
de
impersonería
en
la
apoderada
Ana
Rosa
Prieto
Yucra
quién
representa,
entre
otros,
a
los
codemandantes
Jorge
Florencio
Prieto
Yucra
y
María
Teresa
Prieto
Vda.
de
Aparicio
opuesta
por
el
demandado,
la
misma
por
su
particularidad
tiende
a
subsanar
los
defectos
del
poder
en
cuanto
a
las
formalidades
que
en
su
extensión
se
refiere,
por
lo
que,
no
se
trata
de
un
defecto
de
capacidad
en
el
otorgante,
ni
se
refiere
a
la
carencia
total
o
absoluta
de
poder
para
representar,
a
los
anteriormente
nombrados,
en
el
presente
proceso
judicial,
sino
de
una
insuficiencia
meramente
formal;
consecuentemente,
la
decisión
jurisdiccional
asumida
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
al
declarar
probada
la
referida
excepción
de
impersonería
en
la
apoderada,
disponiendo
la
subsanación
de
dicho
defecto
de
forma,
obedece
a
los
principios
de
concentración
y
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrados
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
careciendo
de
fundamento
legal
el
criterio
vertido
por
el
recurrente
en
sentido
de
que
el
juez
a
quo,
al
declarar
probada
la
excepción,
debió
anular
obrados,
aspecto
incorrecto
ya
que
el
efecto
de
dicha
decisión
no
es
precisamente
el
de
anular
obrados
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente,
más
aun
si
dicho
defecto
de
forma
en
el
mandato
cuya
subsanación
fue
efectuada
oportunamente
por
la
apoderada,
no
implica
haberle
causado
indefensión
o
perjuicio
alguno
al
demandado
ahora
recurrente
en
la
tramitación
del
proceso,
a
más
de
que
el
ahora
recurrente
no
interpuso
recurso
de
reposición
alguno
contra
el
auto
que
resuelve
la
excepción
de
impersonería,
que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
al
haberse
pronunciado
dicha
resolución
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
audiencia,
debió
ser
impugnada
en
la
misma
y
resuelta
en
forma
inmediata
por
el
juez
de
la
causa;
por
lo
que
resulta
infundada
la
pretensión
del
recurrente
de
que
este
tribunal
disponga
la
nulidad
de
obrados,
al
no
existir
vicio
alguno
que
amerite
asumir
tal
decisión,
en
atención
a
lo
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
Asimismo,
el
hecho
de
que
el
juez
de
la
causa
en
el
considerando
IV
de
la
sentencia
recurrida,
como
uno
de
los
fundamentos
de
su
resolución,
menciona
a
Renán
Benítez,
no
implica
habérsele
causado
indefensión
a
dicha
persona,
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente,
en
razón
de
que
el
mismo
no
es
parte
en
el
proceso,
habiéndolo
mencionado
el
juez
como
parte
de
su
argumentación,
al
haber
advertido
su
presencia
en
el
predio
en
litigio
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo,
haciendo
constar
expresamente
en
la
referida
sentencia
que
el
mencionando
ciudadano
y
su
familia
no
ocupaba
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso
cuando
se
inició
la
medida
preparatoria
de
demanda,
como
se
observa
en
el
punto
4)
del
considerando
IV
de
la
sentencia
cursante
de
fs.
354
a
360
y
vta.;
por
lo
que,
no
existe
infracción
alguna
al
derecho
de
defensa
como
afirma
el
recurrente,
más
aun
si
la
supuesta
indefensión
no
es
respecto
de
su
persona,
sino
está
referida
a
una
tercera
persona
ajena
a
la
litis,
quién
en
defensa
de
sus
derechos,
si
los
considera
vulnerados,
podrá
acudir
a
las
instancias
y
a
la
vía
legal
que
corresponda.
3.-
Respecto
del
recurso
de
casación
de
Felicidad
Aguilera
López
Vda.
de
Méndez
y
Zulma
Elidia
Méndez
Aguilera,
el
mismo
resulta
manifiestamente
improcedente,
en
razón
de
que
las
mencionadas
recurrentes
al
no
ser
parte
en
el
presente
proceso
oral
agrario
de
reivindicación
no
intervinieron
en
el
mismo,
conforme
prevé
el
inciso
3)
del
art.
272
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
no
ha
lugar
a
su
consideración
sin
que
sea
aplicable
el
derecho
extensivo
señalado
por
el
art.
222
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
las
que
hacen
referencia
las
recurrentes,
toda
vez
que
dicha
posibilidad
procesal
está
referida
al
recurso
de
apelación,
recurso
e
instancia
que
no
está
previsto
por
la
normativa
agraria
en
la
tramitación
de
los
procesos
orales
agrarios.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
los
recursos
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
los
mismos,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-
1)
y
2),
272-3)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
en
el
fondo
el
recurso
de
casación
del
demandado
de
fs.
366
a
367
de
obrados;
asimismo,
se
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
385
a
387
interpuesto
por
Felicidad
Aguilera
López
Vda.
de
Méndez
y
Zulma
Elidia
Méndez
Aguilera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
individualmente
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo.
Suscriben
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
suplencia
legal.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022