TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:N°.
03/2008
Proceso
:Daños
y
perjuicios
Demandante
:
Amanda
Inés
Caldo
Mérida
Demandado
:
Lorgio
Nuñez
Vela
Rodríguez
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Villa
Tunari
-
Chapare
Fecha
:
12
de
agosto
de
2008
Juez
:Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
materia
de
principio
a
fin;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
22
de
enero
de
2008,
Amanda
Inés
Galdo
Mérida
demanda
a
Lorgio
Nuñez
Vela
Rodríguez
el
pago
de
dañes
y
perjuicios
por
haber
éste
protagonizado
contra
su
propiedad
destrozos
en
la
alambrada
de
púa;
por
haber
allanado
su
pertenencia;
por
haber
hecho
pastar
a
120
cabezas
de
ganado
(fs.
60);
desde
el
20
de
diciembre
de
2007
hasta
el
20
de
abril
de
2008;
por
el
deterioro
de
los
pastizales;
por
la
pérdida
de
3
cabezas
de
ganado
mayor
mestizo
(de
raza);
por
haber
promovido
en
su
contra
y
ante
este
juzgado
agrario
una
demanda
de
conciliación
(julio
de
2007),
demanda
que
en
el
fondo
conllevaba
el
propósito
de
afectar
a
una
parte
de
su
propiedad,
utilizando
al
Vice-
Cacique
de
la
comunidad
Yuracare
Sr.
Carlos
Parada,
obligándola
-por
estos
motivos-
a
cumplir
con
diligencias
y
viajes
innecesarios
entre
el
campo
y
la
ciudad,
erogando
gastos
diversos;
entre
ellos,
cancelando
a
Eduardo
Pereira,
propietario
de
la
estancia
Mayosa,
2
Bs.,
por
cada
cabeza
de
ganado
(200
en
total),
por
cada
día
que
pastan
desde
el
2
de
julio
de
2007,
lugar
desde
donde
no
ha
podido
trasladarlas
a
su
propiedad
en
tiempo
oportuno,
por
tener
que
enfrentar
y
superar
el
conflicto
doloso
que
genero
el
demandado.
Que,
a
esto
se
suma
el
hecho
de
haber,
el
demandado,
interferido
durante
2
meses
el
trabajo
de
2
personas
que
contrato
para
que
coloquen
postes
y
peguen
la
alambrada
de
púa,
para
resguardar
al
ganado,
con
cargo
a
recibir
60
Bs.,
por
día,
al
margen
de
suministrarles
alimentación
diaria;
y,
finalmente
los
gastos
de
transporte
aéreo
(4
vuelos)
en
avionetas
de
la
empresa
"Lorza"
con
un
costo
de
$usa.
500
cada
viaje;
que
comprenden
en
gastos
a
un
total
general
de
Bs.
59.242
(Cincuenta
y
nueve
mil,
doscientos
cuarenta
y
dos
00/100
bolivianos);
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
con
cargo
a
que
el
demandado
pague
dicha
suma
por
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
en
sustento
de
los
arts.
39-I-8
de
la
ley
1715;
art.
23
inc.
8
de
la
Ley
3545;
984,
994-I-II-III
y
997
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda,
por
auto
de
22
de
enero
de
2008,
se
dispone
la
citación
de
Lorgio
Nuñez
Vela
Rodríguez.
Citado
que
es
a
hrs.
17:30
del
24
de
enero
de
2008
(fs.
46),
no
comparece
y
no
responde
en
el
plazo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
Ley
N°.
1715.
CONSIDERANDO
Que,
por
auto
de
11
de
febrero
de
2008
(fs.
48
vlta),
se
declara
contenciosa
la
causa
y
su
tramitación
sujeta
a
la
dinámica
del
juicio
oral
agrario,
señalándose
para
el
viernes
22
de
febrero
de
2008
a
hrs.
08:30
el
verificativo
de
la
Primera
Audiencia,
que
no
se
verifica
a
raíz
de
factores
de
fuerza
mayor,
con
suspensión
de
actividades
y
plazos
procesales
(fs.
50).
Que,
señalada
otra
para
el
1
de
Julio
de
2008,
no
se
cumple
por
la
vacación
que
declara
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
Cochabamba.
Que,
señalada
otra
para
el
29
de
Julio
de
2008,
la
Primera
Audiencia
se
verifica
en
los
términos
del
acta
de
fs.
60
y
61
de
obrados,
dando
cumplimiento
a
todos
los
actos
procesales
determinados
por
el
art.
83
de
la
Ley
N°.
1715,
fijando
el
objeto
de
la
prueba,
admitiéndose
como
medios
de
prueba,
para
la
demandante,
las
literales
de
fs.
1
al
41,
la
literal
de
fs.
54;
la
relación
nominal
de
testigos
propuestos
a
fs.
44
y
la
inspección
de
visu.
Presentes
los
testigos
de
cargo,
son
llamados
a
declarar:
Milton
Mostajo
Guzmán,
Remberto
Céspedes
Vaca
y
Santa
Cruz
Caride.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
art.
984
del
Código
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
función
al
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
establece
que:
"Quien
con
un
hecho
doloso
o
culposo,
ocasiona
a
alguien
un
daño
injusto,
queda
obligado
al
resarcimiento".
El
art.
994
del
Código
Civil,
establece
que:
I.
"El
perjudicado
puede
pedir,
cuando
sea
posible,
el
resarcimiento
del
daño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
especie.
En
caso
diverso
el
resarcimiento
debe
valorarse
apreciando
tanto
la
pérdida
sufrida
por
la
victima
como
la
falta
de
ganancia
en
cuanto
sea
consecuencia
directa
del
hecho
dañoso.
III.
El
juez
puede
disminuir
equitativamente
la
cuantía
del
resarcimiento
al
fijarlo,
considerando
la
situación
patrimonial
del
responsable
que
no
haya
obrado
con
dolo".
Que,
la
prueba
debe
en
consecuencia
versar
sobre
la
actitud
dolosa
o
culposa
de
aquel
a
quien
se
imputa
ser
el
responsable;
y,
sobre
la
proporción
del
daño
y
el
perjuicio
ocasionado.
Se
tienen
por
las
literales
adjunto
en
calidad
de
prueba;
por
la
testifical
y
el
acto
de
inspección
de
visu,
acumulados
los
siguientes
elementos
de
juicio,
valorados
con
los
criterios
establecidos
en
los
arts.
397
del
C.P.C.,
y
1286
del
C.C.
>
Que,
Amanda
Inés
Caldo
Mérida
es
actual
propietaria
y
poseedora
de
la
estancia
"Bella
Vista",
ubicado
entre
los
límites
descritos
en
el
informe
técnico
CAT-SAN
No.
040/07
del
INRA
(fs.
10),
del
Cantón
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba;
mediana
propiedad,
que
cumple
función
económica
social
en
base
a
actividades
agro-
pecuarias,
acorde
al
art.
169
de
la
C.P.E.;
y,
art.
2-II
de
la
Ley
No.
1715
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
-Que,
Lorgio
Nuñez
Vela
Rodríguez,
ingreso
esta
estancia
el
20
de
diciembre
de
2007,
acompañado
de
algunos
funcionarios
dependientes
de
la
empresa
"Saytea"
S.R.L.,
con
el
fin
probable
de
efectuar,
de
hecho
y
por
cuenta
de
Lorgio
Nuñez
Vela,
trabajos
de
mensura,
sin
recurrir
a
la
autoridad
judicial
pertinente,
ni
a
los
procedimientos
legales
correspondientes;
rompiendo
el
candado
de
la
rejilla
de
la
estanca,
destruyendo
la
misma
rejilla
y
en
parte
la
alambrada
de
púa
que
controla
y
protege
al
ato
de
ganado
que
concentra
la
estancia
"Bella
Vista";
facilitando
a
que
el
ato
de
ganado
que
controla
y
posee,
paste
en
la
estancia
de
Amanda
I.
Galdo
desde
su
ingreso
(20
de
diciembre
de
2007),
hasta
el
20
de
abril
de
2008;
en
suma,
sin
guardar
consideraciones
de
respeto
a
propiedad
ajena.
Así
afirman
los
testigos
de
cargo
y
no
existe
prueba
que
asevere
lo
contrario
o
al
menos,
que
la
ponga
en
duda.
Milton
Mostajo
Guzmán
(fs.
61),
afirma
que
"en
diciembre
del
año
2007
fue
testigo
presencial
de
la
ruptura
del
candado
de
la
puerta
de
ingreso
a
la
propiedad
"Bella
Vista",
provocada
por
Lorgio
Núñez
Vela
y
por
empleados
de
una
empresa
privada
que
se
dedica
a
pericias
de
campo
para
saneamiento.
Que,
los
vio
ingresar
al
promediar
las
11
de
la
mañana
del
20
de
diciembre
2007,
consiguiendo
que
el
ato
de
su
ganado
ingrese
y
atraviese
la
propiedad
de
Amanda
Inés
Galdo.
Que,
Lorgio
Núñez
Vela
por
esta
su
actitud
fue
reclamada
por
el
mayordomo
de
la
propiedad
llamado
Santa
Cruz,
en
una
discusión
acalorada;
y,
supone
que
la
sobrecarga
de
ganado
entonces,
pudo
haber
provocado
daños
en
los
pastizales
y
en
el
potrero
que
tiene
su
presentante.
Que,
a
su
retorno,
en
el
mes
de
febrero
de
2008,
volvió
a
ver,
que
el
ganado
de
Lorgio
Núñez
Vela
seguía
dentro
la
propiedad
de
su
presentante,
provocando
daños
mayores
en
el
pastizal,
por
la
presencia
simultánea
de
las
riadas
en
la
estancia.
Remberto
Céspedes
Vaca,
(fs.
61-61
vita.),
agrega
que:
el
20
de
diciembre
pasado,
al
promediar
el
medio
día,
fue
testigo
que
Lorgio
Núñez
V.,
rompió
el
candado
que
conservaba
la
rejilla;
que
destrozo
la
rejilla
y
la
misma
alambrada
de
púa;
que
metió
el
ato
del
ganado
que
custodia.
Afirma
que
los
empleados
de
la
Sra.
Amanda
(su
presentante),
reaccionaron
frente
a
este
atropello
y
reclamaron
airados
a
Lorgio
Núñez
Vela;
que
hubo
discusiones
y
reproches.
Agrega
que
los
empleados
de
Amanda
I.
Galdo
detectaron
al
día
siguiente
la
perdida
de
2
vacas
y
1
toro
de
raza
(bastante
grandes);
que
a
raíz
de
esta
situación
fueron
todos
a
buscarla,
advirtiendo
que
esas
se
encontraban
entre
el
ganado
de
Lorgio
Núñez
Vela.
Afirma
haber
visto
que
Lorgio
Núñez
V.,
ingreso
acompañado
de
otras
personas,
personal
técnico
para
trabajos
de
mensura,
alguno
de
ellos
portando
un
teodolito.
Por
ultimo
refiere
que
el
ato
de
ganado
de
Lorgio
Núñez
se
mezclo
por
aproximadamente
20
minutos
con
el
ganado
de
Amanda
I.
Galdo,
que
pastaron
junto
a
ellos
y
que
luego
continuaron
su
paso,
-sostiene-
que
nadie
se
dio
cuenta
de
que
se
hubieran
ido
junto
a
ellos
dos
vacas
y
el
toro,
un
toro
holandés,
que
es
el
reproductor.
Santa
Cruz
Carides
S.,
(fs.
65-66),
afirma
que,
presenció
la
llegada
de
Lorgio
Núñez
Vela
a
la
estancia
Bella
Vista;
que
estuvo
acompañado
de
unas
15
personas
mas,
entre
ellos,
el
Corregidor
y
el
presidente
de
la
OTB
de
Santa
Rosa
de
Chapare
y
gente
que
manejaba
aparatos
de
medición.
Señala,
que
el
allanamiento
se
produjo
cerca
al
medio
día;
que
Lorgio
Núñez
Vela
introdujo
un
ato
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
vacuno
entre
100
y
120
cabezas,
rompiendo
el
candado
de
la
rejilla,
dejando
que
se
entremezclen
con
el
de
Amanda
I.
Galdo.
Que,
luego
con
todo
el
ato
de
su
ganado
Lorgio
Núñez
Vela
se
estableció
en
la
estancia
de
Amanda
I.
Galdo,
construyendo
un
puesto;
que
así
permaneció
con
algunos
trabajadores,
entre
ellos
su
hijo,
hasta
el
20
de
abril
de
este
año
aproximadamente,
dejando
a
que
coman
el
pasto
que
pertenece
a
la
estancia
de
Amanda
I.
Galdo.
Afirma
luego
que
Lorgio
Núñez
Vela
llevó
el
ato
de
su
ganado
al
sector
Norte
de
la
misma
propiedad,
que
en
ese
trajín,
rompió
alambradas
de
púa.
A
la
pregunta
del
abogado
de
la
parte
demandante
responde:
que
en
este
preciso
momento
existen
3
cabezas
de
ganado
de
Amanda
I.
Galdo
en
el
ato
de
ganado
de
Lorgio
Núñez
Vela.
Agrega
que,
desde
que
Lorgio
Núñez
Vela
saco
de
la
estancia
su
ato
de
ganado,
en
la
estancia
desaparecieron
40
cabezas
de
ganado
de
Amanda
I.
Galdo
y
presume
que
todas
ellas
están
entre
el
ato
que
controla
Lorgio
Núñez
Vela.
Refiere
que
fue
a
su
vez
contratado
por
Amanda
I.
Galdo
para
cercar
con
alambre
de
púa
una
mayor
extensión
de
la
estancia,
que
en
este
proceso,
su
trabajo,
fue
interrumpido
por
Lorgio
Núñez
Vela
que
a
este
propósito
se
le
puso
por
delante,
formulándole
amenazas
de
muerte
con
machete
en
mano,
prohibiéndole
a
que
continúe
colocando
los
postes
y
la
alambrada;
que
como
sabe
que
es
una
persona
capaz
de
todo,
opto
por
abandonar
el
trabajo.
Por
referencias
sabe
que
Amanda
I.
Galdo
tiene
200
cabezas
de
ganado
en
la
estancia
de
Eduardo
Pereira,
cuñado
de
su
presentante.
Sostiene
que
cuando
uno
desea
alquilar
parte
de
una
estancia
para
alimentar
al
ato
de
ganado,
paga
por
día
y
por
cabeza
3
Bs.,
aunque
existe
siempre
la
posibilidad
de
negociar
y
considera
que
Lorgio
Núñez
Vela
debe
pagar
porque
al
margen
de
haber
hecho
pastar,
dejo
estropeado
el
pastizal,
invadió
la
propiedad
sin
autorización,
rompió
el
candado
y
la
alambrada.
Agrega
que
Lorgio
Núñez
Vela
intenta
con
esta
actitud
apropiarse
en
parte
de
la
propiedad
de
su
presentante,
después
de
haber
sido
expulsado
de
la
comunidad
de
Camiaco
y
de
Santa
Anita
del
Chapare,
por
ser
belicoso,
mal
vecino
y
violento,
es
decir
mal
comunario,
por
lo
que,
ni
los
indígenas
lo
aceptan
en
su
territorio.
>
Que,
fueron
en
efecto
los
intereses
de
Lorgio
Núñez
Vela
Rodríguez,
en
forma
directa,
los
que
impulsaron
a
Carlos
Parada
Torrico
(Vice-cacique
de
la
comunidad
del
Consejo
CONIYURA),
a
que
presente
la
demanda
de
conciliación
contra
Amanda
Inés
Galdo;
a
que
se
instruya
la
conformación
de
una
Comisión
Técnica
del
INRA
para
que
contribuya
en
la
interpretación
del
conflicto;
para
que
se
cite
a
Amanda
Inés
Galdo,
y
comparezca
ante
este
juzgado
a
hrs.
10:00
del
24
de
Julio
de
2007;
sin
que
por
contrario
Lorgio
Núñez
Vela
se
sirva
asistir,
por
saber
y/o
suponer
seguramente,
que
la
audiencia
concluiría
en
los
términos
del
acta
de
24
de
julio
de
2007
(fs.
9),
con
el
que,
desde
luego,
es
obvio
suponer,
provocó
molestias,
daños
morales,
materiales
y
perjuicios
económicos
a
su
demandante
Amanda
Inés
Galdo
Mérida,
con
cargo,
entonces,
a
asumir
las
responsabilidades
a
que
tiene
lugar
por
disposición
de
los
artículos
984
y
994
del
Código
Civil.
>
Que,
la
producción
de
estos
resultados
constituyen
la
especie
principal
de
la
culpabilidad,
la
que
se
castiga,
porque
sé
entiende
que
el
sujeto
actúa
con
voluntad
y
conocimiento
de
que
viola
un
deber,
el
deber
de
respeto
a
la
ley,
el
deber
de
respeto
a
la
propiedad
privada;
y,
el
deber
de
adoptar
las
medidas
necesarias
para
que
no
se
produzcan
los
eventuales
daños
o
bajen
en
intensidad
sus
posibilidades
de
concreción.
-Que,
el
daño
calculado
-según
demanda-
asciende
a
la
suma
de
Bs.
59.242.-
por
los
conceptos
expuestos
en
ella.
Que,
por
los
elementos
de
prueba
acumulados
en
la
causa,
se
tiene
que
no
fue
debidamente
probado
el
supuesto
aquel
que
Lorgio
Núñez
Vela
hubiera
impedido
el
ingreso
de
las
200
cabezas
de
ganado
a
la
ascienda
"Bella
Vista";
que
ésas
200
cabezas
estuvieran
hoy
pastando
en
la
Hacienda
Mayosa
de
Eduardo
Pereira;
y,
que
estuviera
pagando
por
ende,
por
día
2
bs.
Que,
por
contrario,
se
estiman
evidentemente
probados:
a)
Que,
por
causa
de
Lorgio
Núñez
Vela
se
perdieron
3
cabezas
de
ganado,
con
cargo
a
reposición
de
su
valor,
cada
uno
a
200
$usa.,
total
equivalente
a
Bs.
4200.
b)
Que,
Lorgio
Núñez
Vela
Rodríguez,
introdujo
y
sostuvo
120
cabezas
de
ganado
vacuno,
en
la
estancia
"Bella
Vista",
desde
el
20
de
diciembre
de
2007
al
20
de
abril
de
2008,
dejando
que
pasten
dentro
de
ella,
con
cargo
a
cancelar
la
suma
de
Bs.
2
por
día,
por
123
días,
total
29.520
Bs.
c)
4
vuelos
en
avioneta,
cada
vuelo
a
500
$usa.,
según
factura
de
fs.
54,
en
total
Bs.
14.000,
con
responsabilidad
a
reponer,
en
suma
total,
47.720
Bs.
(Cuarenta
y
Siete
Mil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Setecientos
Veinte
00/100
Bolivianos).
CONSIDERANDO.-
Que,
las
normas
jurídicas
condicionan
la
producción
de
sus
efectos
a
la
existencia
de
determinada
situación
de
hecho.
Que,
se
dice
que
lo
alegado
está
probado
cuando
ha
quedado
por
las
pruebas
acreditado
y
que
permiten
en
el
Juez
formar
plena
convicción...;
corresponde
en
apreciación
de
los
fundamentos
y
elementos
de
prueba
precedentes,
definir
su
consecuencia
jurídica.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
Judicial
de
Villa
Tunari,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
República
de
Solivia;
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
ejerce
por
ley,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
formulada
por
Amanda
Inés
Galdo
Mérida,
con
costas.
Disponiendo
que
Lorgio
Núñez
Vela
Rodríguez,
dentro
de
3ro.,
día,
y
en
ejecución
del
presente
fallo,
cancele
a
favor
de
la
demandante
la
suma
de
Bs.
47.720
Bs.
(Cuarenta
y
Siete
Mil,
Setecientos
Veinte
00/100
Bolivianos),
bajo
apercibimiento
de
ley.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas;
y,
es
pronunciada
a
las
diecisiete
horas,
de
hoy
doce
de
agosto
de
dos
mil
ocho.
Quedando
en
audiencia
notificada
la
Sra.
Amanda
Inés
Galdo
Mérida,
disponiéndose
la
notificación
personal
de
Lorgio
Núñez
Vela
Rodríguez,
mediante
el
Corregidor
de
la
comunidad
Santa
Rosa
del
Chapare.
Curse
copias
del
presente
acta,
la
Sra.
Oficial
de
Diligencias.
REGÍSTRESE
Y
ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
33/2010
Expediente:
2472/09
Proceso:
Daños
y
perjuicios
Demandante:
Amanda
Inés
Galdo
Mérida
Demandados:
Lorgio
Núñez
Vela
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Villa
Tunari
Fecha:
08
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
73
a
75,
interpuesto
por
Lorgio
Núñez
Vela
Rodríguez,
contra
la
sentencia
de
12
de
agosto
de
2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari
dentro
del
proceso
de
Daños
y
Perjuicios
seguido
por
Amanda
Inés
Galdo
Mérida,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
las
pruebas
portadas
en
el
proceso,
así
como
de
aspectos
doctrinales
que
hacen
a
la
acción
incoada,
para
culminar
solicitando
se
CASE
la
sentencia
recurrida,
en
un
total
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrasentido,
ya
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
el
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
73
a
75,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022