Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0033/2010

Fecha: 12-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente :N°. 03/2008
Proceso :Daños y perjuicios
Demandante : Amanda Inés Caldo Mérida
Demandado : Lorgio Nuñez Vela Rodríguez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Villa Tunari - Chapare
Fecha : 12 de agosto de 2008
Juez :Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: Los antecedentes de la materia de principio a fin; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de enero de 2008, Amanda Inés Galdo Mérida
demanda a Lorgio Nuñez Vela Rodríguez el pago de dañes y perjuicios por haber éste
protagonizado contra su propiedad destrozos en la alambrada de púa; por haber allanado su
pertenencia; por haber hecho pastar a 120 cabezas de ganado (fs. 60); desde el 20 de
diciembre de 2007 hasta el 20 de abril de 2008; por el deterioro de los pastizales; por la
pérdida de 3 cabezas de ganado mayor mestizo (de raza); por haber promovido en su contra
y ante este juzgado agrario una demanda de conciliación (julio de 2007), demanda que en el
fondo conllevaba el propósito de afectar a una parte de su propiedad, utilizando al Vice-
Cacique de la comunidad Yuracare Sr. Carlos Parada, obligándola -por estos motivos- a
cumplir con diligencias y viajes innecesarios entre el campo y la ciudad, erogando gastos
diversos; entre ellos, cancelando a Eduardo Pereira, propietario de la estancia Mayosa, 2 Bs.,
por cada cabeza de ganado (200 en total), por cada día que pastan desde el 2 de julio de
2007, lugar desde donde no ha podido trasladarlas a su propiedad en tiempo oportuno, por
tener que enfrentar y superar el conflicto doloso que genero el demandado. Que, a esto se
suma el hecho de haber, el demandado, interferido durante 2 meses el trabajo de 2 personas
que contrato para que coloquen postes y peguen la alambrada de púa, para resguardar al
ganado, con cargo a recibir 60 Bs., por día, al margen de suministrarles alimentación diaria;
y, finalmente los gastos de transporte aéreo (4 vuelos) en avionetas de la empresa "Lorza"
con un costo de $usa. 500 cada viaje; que comprenden en gastos a un total general de Bs.
59.242 (Cincuenta y nueve mil, doscientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos); solicita se
declare probada la demanda, con cargo a que el demandado pague dicha suma por los daños
y perjuicios ocasionados, en sustento de los arts. 39-I-8 de la ley 1715; art. 23 inc. 8 de la Ley
3545; 984, 994-I-II-III y 997 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda, por auto de 22 de enero de 2008, se dispone la
citación de Lorgio Nuñez Vela Rodríguez. Citado que es a hrs. 17:30 del 24 de enero de 2008
(fs. 46), no comparece y no responde en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N°.
1715.
CONSIDERANDO Que, por auto de 11 de febrero de 2008 (fs. 48 vlta), se declara contenciosa
la causa y su tramitación sujeta a la dinámica del juicio oral agrario, señalándose para el
viernes 22 de febrero de 2008 a hrs. 08:30 el verificativo de la Primera Audiencia, que no se
verifica a raíz de factores de fuerza mayor, con suspensión de actividades y plazos procesales
(fs. 50). Que, señalada otra para el 1 de Julio de 2008, no se cumple por la vacación que
declara la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Que, señalada otra para el 29 de Julio
de 2008, la Primera Audiencia se verifica en los términos del acta de fs. 60 y 61 de obrados,
dando cumplimiento a todos los actos procesales determinados por el art. 83 de la Ley N°.
1715,
fijando el
objeto de la prueba,
admitiéndose como medios de prueba,
para la
demandante, las literales de fs. 1 al 41, la literal de fs. 54; la relación nominal de testigos
propuestos a fs. 44 y la inspección de visu.
Presentes los testigos de cargo, son llamados a declarar: Milton Mostajo Guzmán, Remberto
Céspedes Vaca y Santa Cruz Caride.
CONSIDERANDO.- Que, el art. 984 del Código Civil, aplicable supletoriamente en función al
art. 78 de la Ley No. 1715, establece que: "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a
alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento". El art. 994 del Código Civil,
establece que: I. "El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño

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en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida
sufrida por la victima como la falta de ganancia en cuanto sea consecuencia directa del
hecho dañoso. III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al
fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo".
Que, la prueba debe en consecuencia versar sobre la actitud dolosa o culposa de
aquel a quien se imputa ser el responsable; y, sobre la proporción del daño y el
perjuicio ocasionado.
Se tienen por las literales adjunto en calidad de prueba; por la testifical
y el
acto de
inspección de visu, acumulados los siguientes elementos de juicio, valorados con los criterios
establecidos en los arts. 397 del C.P.C., y 1286 del C.C.
> Que, Amanda Inés Caldo Mérida es actual propietaria y poseedora de la estancia "Bella
Vista", ubicado entre los límites descritos en el informe técnico CAT-SAN No. 040/07 del INRA
(fs. 10), del Cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba;
mediana propiedad, que cumple función económica social en base a actividades agro-
pecuarias, acorde al art. 169 de la C.P.E.; y, art. 2-II de la Ley No. 1715 del Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
-Que, Lorgio Nuñez Vela Rodríguez, ingreso esta estancia el 20 de diciembre de 2007,
acompañado de algunos funcionarios dependientes de la empresa "Saytea" S.R.L., con el fin
probable de efectuar, de hecho y por cuenta de Lorgio Nuñez Vela, trabajos de mensura, sin
recurrir a la autoridad judicial pertinente, ni a los procedimientos legales correspondientes;
rompiendo el candado de la rejilla de la estanca, destruyendo la misma rejilla y en parte la
alambrada de púa que controla y protege al ato de ganado que concentra la estancia "Bella
Vista"; facilitando a que el ato de ganado que controla y posee, paste en la estancia de
Amanda I. Galdo desde su ingreso (20 de diciembre de 2007), hasta el 20 de abril de 2008;
en suma, sin guardar consideraciones de respeto a propiedad ajena. Así afirman los testigos
de cargo y no existe prueba que asevere lo contrario o al menos, que la ponga en duda.
Milton Mostajo Guzmán (fs.
61),
afirma que "en diciembre del
año 2007 fue testigo
presencial de la ruptura del candado de la puerta de ingreso a la propiedad "Bella Vista",
provocada por Lorgio Núñez Vela y por empleados de una empresa privada que se dedica a
pericias de campo para saneamiento. Que, los vio ingresar al promediar las 11 de la mañana
del 20 de diciembre 2007, consiguiendo que el ato de su ganado ingrese y atraviese la
propiedad de Amanda Inés Galdo. Que, Lorgio Núñez Vela por esta su actitud fue reclamada
por el mayordomo de la propiedad llamado Santa Cruz, en una discusión acalorada; y, supone
que la sobrecarga de ganado entonces, pudo haber provocado daños en los pastizales y en el
potrero que tiene su presentante. Que, a su retorno, en el mes de febrero de 2008, volvió a
ver, que el ganado de Lorgio Núñez Vela seguía dentro la propiedad de su presentante,
provocando daños mayores en el pastizal, por la presencia simultánea de las riadas en la
estancia. Remberto Céspedes Vaca, (fs. 61-61 vita.), agrega que: el 20 de diciembre
pasado, al promediar el medio día, fue testigo que Lorgio Núñez V., rompió el candado que
conservaba la rejilla; que destrozo la rejilla y la misma alambrada de púa; que metió el ato
del ganado que custodia. Afirma que los empleados de la Sra. Amanda (su presentante),
reaccionaron frente a este atropello y reclamaron airados a Lorgio Núñez Vela; que hubo
discusiones y reproches. Agrega que los empleados de Amanda I. Galdo detectaron al día
siguiente la perdida de 2 vacas y 1 toro de raza (bastante grandes); que a raíz de esta
situación fueron todos a buscarla, advirtiendo que esas se encontraban entre el ganado de
Lorgio Núñez Vela. Afirma haber visto que Lorgio Núñez V., ingreso acompañado de otras
personas, personal técnico para trabajos de mensura, alguno de ellos portando un teodolito.
Por ultimo refiere que el ato de ganado de Lorgio Núñez se mezclo por aproximadamente 20
minutos con el ganado de Amanda I. Galdo, que pastaron junto a ellos y que luego
continuaron su paso, -sostiene- que nadie se dio cuenta de que se hubieran ido junto a ellos
dos vacas y el toro, un toro holandés, que es el reproductor. Santa Cruz Carides S., (fs.
65-66), afirma que, presenció la llegada de Lorgio Núñez Vela a la estancia Bella Vista; que
estuvo acompañado de unas 15 personas mas, entre ellos, el Corregidor y el presidente de la
OTB de Santa Rosa de Chapare y gente que manejaba aparatos de medición. Señala, que el
allanamiento se produjo cerca al medio día; que Lorgio Núñez Vela introdujo un ato de

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ganado vacuno entre 100 y 120 cabezas, rompiendo el candado de la rejilla, dejando que se
entremezclen con el de Amanda I. Galdo. Que, luego con todo el ato de su ganado Lorgio
Núñez Vela se estableció en la estancia de Amanda I. Galdo, construyendo un puesto; que así
permaneció con algunos trabajadores, entre ellos su hijo, hasta el 20 de abril de este año
aproximadamente, dejando a que coman el pasto que pertenece a la estancia de Amanda I.
Galdo. Afirma luego que Lorgio Núñez Vela llevó el ato de su ganado al sector Norte de la
misma propiedad, que en ese trajín, rompió alambradas de púa. A la pregunta del abogado
de la parte demandante responde: que en este preciso momento existen 3 cabezas de
ganado de Amanda I. Galdo en el ato de ganado de Lorgio Núñez Vela. Agrega que, desde
que Lorgio Núñez Vela saco de la estancia su ato de ganado, en la estancia desaparecieron
40 cabezas de ganado de Amanda I. Galdo y presume que todas ellas están entre el ato que
controla Lorgio Núñez Vela. Refiere que fue a su vez contratado por Amanda I. Galdo para
cercar con alambre de púa una mayor extensión de la estancia, que en este proceso, su
trabajo, fue interrumpido por Lorgio Núñez Vela que a este propósito se le puso por delante,
formulándole amenazas de muerte con machete en mano, prohibiéndole a que continúe
colocando los postes y la alambrada; que como sabe que es una persona capaz de todo, opto
por abandonar el trabajo. Por referencias sabe que Amanda I. Galdo tiene 200 cabezas de
ganado en la estancia de Eduardo Pereira, cuñado de su presentante. Sostiene que cuando
uno desea alquilar parte de una estancia para alimentar al ato de ganado, paga por día y por
cabeza 3 Bs., aunque existe siempre la posibilidad de negociar y considera que Lorgio Núñez
Vela debe pagar porque al margen de haber hecho pastar, dejo estropeado el pastizal,
invadió la propiedad sin autorización, rompió el candado y la alambrada. Agrega que Lorgio
Núñez Vela intenta con esta actitud apropiarse en parte de la propiedad de su presentante,
después de haber sido expulsado de la comunidad de Camiaco y de Santa Anita del Chapare,
por ser belicoso, mal vecino y violento, es decir mal comunario, por lo que, ni los indígenas lo
aceptan en su territorio.
> Que, fueron en efecto los intereses de Lorgio Núñez Vela Rodríguez, en forma directa, los
que impulsaron a Carlos Parada Torrico (Vice-cacique de la comunidad del Consejo
CONIYURA), a que presente la demanda de conciliación contra Amanda Inés Galdo; a que se
instruya la conformación de una Comisión Técnica del INRA para que contribuya en la
interpretación del conflicto; para que se cite a Amanda Inés Galdo, y comparezca ante este
juzgado a hrs. 10:00 del 24 de Julio de 2007; sin que por contrario Lorgio Núñez Vela se sirva
asistir, por saber y/o suponer seguramente, que la audiencia concluiría en los términos del
acta de 24 de julio de 2007 (fs. 9), con el que, desde luego, es obvio suponer, provocó
molestias, daños morales, materiales y perjuicios económicos a su demandante Amanda Inés
Galdo Mérida, con cargo, entonces, a asumir las responsabilidades a que tiene lugar por
disposición de los artículos 984 y 994 del Código Civil.
> Que, la producción de estos resultados constituyen la especie principal de la culpabilidad,
la que se castiga, porque sé entiende que el sujeto actúa con voluntad y conocimiento de que
viola un deber, el deber de respeto a la ley, el deber de respeto a la propiedad privada; y, el
deber de adoptar las medidas necesarias para que no se produzcan los eventuales daños o
bajen en intensidad sus posibilidades de concreción.
-Que, el daño calculado -según demanda- asciende a la suma de Bs. 59.242.- por los
conceptos expuestos en ella. Que, por los elementos de prueba acumulados en la causa, se
tiene que no fue debidamente probado el supuesto aquel que Lorgio Núñez Vela hubiera
impedido el ingreso de las 200 cabezas de ganado a la ascienda "Bella Vista"; que ésas 200
cabezas estuvieran hoy pastando en la Hacienda Mayosa de Eduardo Pereira; y, que
estuviera pagando por ende, por día 2 bs. Que, por contrario, se estiman evidentemente
probados: a) Que, por causa de Lorgio Núñez Vela se perdieron 3 cabezas de ganado, con
cargo a reposición de su valor, cada uno a 200 $usa., total equivalente a Bs. 4200. b) Que,
Lorgio Núñez Vela Rodríguez, introdujo y sostuvo 120 cabezas de ganado vacuno, en la
estancia "Bella Vista", desde el 20 de diciembre de 2007 al 20 de abril de 2008, dejando que
pasten dentro de ella, con cargo a cancelar la suma de Bs. 2 por día, por 123 días, total
29.520 Bs. c) 4 vuelos en avioneta, cada vuelo a 500 $usa., según factura de fs. 54, en total
Bs. 14.000, con responsabilidad a reponer, en suma total, 47.720 Bs. (Cuarenta y Siete Mil,

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Setecientos Veinte 00/100 Bolivianos).
CONSIDERANDO.- Que, las normas jurídicas condicionan la producción de sus efectos a la
existencia de determinada situación de hecho. Que, se dice que lo alegado está probado
cuando ha quedado por las pruebas acreditado y que permiten en el Juez formar plena
convicción...; corresponde en apreciación de los fundamentos y elementos de prueba
precedentes, definir su consecuencia jurídica.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento Judicial de Villa Tunari, Provincia Chapare
del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la República de
Solivia; y, en virtud de la jurisdicción que ejerce por ley, FALLA declarando PROBADA la
demanda formulada por Amanda Inés Galdo Mérida, con costas. Disponiendo que Lorgio
Núñez Vela Rodríguez, dentro de 3ro., día, y en ejecución del presente fallo, cancele a favor
de la demandante la suma de Bs. 47.720 Bs. (Cuarenta y Siete Mil, Setecientos Veinte 00/100
Bolivianos), bajo apercibimiento de ley. Esta sentencia de la que se tomará razón donde
corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas; y, es pronunciada a las diecisiete
horas, de hoy doce de agosto de dos mil ocho. Quedando en audiencia notificada la Sra.
Amanda Inés Galdo Mérida, disponiéndose la notificación personal de Lorgio Núñez Vela
Rodríguez, mediante el Corregidor de la comunidad Santa Rosa del Chapare. Curse copias del
presente acta, la Sra. Oficial de Diligencias.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Villa Tunari Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 33/2010
Expediente: 2472/09
Proceso: Daños y perjuicios
Demandante: Amanda Inés Galdo Mérida
Demandados: Lorgio Núñez Vela Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Villa Tunari
Fecha: 08 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 73 a 75, interpuesto por
Lorgio Núñez Vela Rodríguez, contra la sentencia de 12 de agosto de 2008, pronunciada por
el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari dentro del proceso de Daños y Perjuicios
seguido por Amanda Inés Galdo Mérida, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones
se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone
el recurso de casación en el fondo y en la forma, para efectuar posteriormente una relación
de las pruebas portadas en el proceso, así como de aspectos doctrinales que hacen a la
acción incoada, para culminar solicitando se CASE la sentencia recurrida, en un total

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contrasentido, ya que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de
normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación
precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma;
asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese
incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la
tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera
violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué
forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos
contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 73 a 75, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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