Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2009

Fecha: 15-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 01/2008
Expediente: Nº 11/2008
Proceso: Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión
Demandante: Martha Cabrera Limón
Demandados: Norma Bonilla Cabrera y Arlés Bonilla Cabrera
Reconviniente: Arlés Bonilla Cabrera
Reconvenida: Martha Cabrera Limón
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: 15 de agosto de 2008
Juez: Dr. Roque Armando Camacho Negrete
La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y
resolución.
1.- VISTOS: Motivación
La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los
siguientes:
1.1.- Sujetos.-
Están indicados en el encabezamiento.
1.2.- Objeto.-
El objeto en la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión es una superficie de
400 (cuatrocientos) m2, ubicada en las inmediaciones de la localidad "La Elvira", jurisdicción
Ayacucho, provincia Andrés Ibáñez de éste departamento.
El objeto en la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión es una
superficie de 3.083.26 (tres mil ochenta y tres 26/100) m2, ubicada en el cantón Jorochito,
municipio El Torno, provincia Andrés Ibáñez de éste departamento de Santa Cruz.
1.3.- Causa.-
En la presente demanda existen dos causas:
1.3.1.- La causa material de la demandante es su pretensión de recobrar la posesión perdida
y que se le restituya la misma. La causa legal es Interdicto de Recobrar la Posesión.
1.3.2. La causa material del reconvencionista es su pretensión de mantenerse en su
supuesta posesión. La causa legal es Interdicto de Retener la Posesión.
2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación
La fundamentación de esta sentencia consta de fundamentación legal, fundamentación
probatoria, verdad procesal obiter dicta y subsunción.
2.1.- Fundamentación legal.-
En la presente sentencia, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:
Constitución Política de Estado: artículo 6.-, entre otros; Ley Nº 1715: artículo 79.-, entre
otros; Ley Nº 3545: artículo 41.-, entre otros; Código Civil: artículo 87.-, entre otros; y, Código
de Procedimiento Civil: artículo 327.-, entre otros.
2.2.- Fundamentación Probatoria.-
La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte
del proceso y que fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas durante su transcurso; además

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de las pruebas de oficio incorporadas por el suscrito juzgador.
Las pruebas de cargo en el interdicto de recobrar la posesión son las siguientes:
De fs. 1, 2, 3 y 4; las testificales de fs. 5 vuelta; admitidas y corridas en traslado a fs. 40 y 41,
desahogadas de fs. 44 a 45 bis, 49 a 51.
Las pruebas de cargo en el interdicto de retener la posesión son las siguientes:
De fojas 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28 y 29; las testificales de fojas 23 vuelta; admitidas y
corridas en traslado a fojas 40 y 41, desahogadas de fs. 46 a 48, 52 a 54, 55 a 56 vuelta,
además 115 y vuelta.
Además del peritaje de oficio dispuesto a fojas 40 y evacuado en Dictamen de 99 a 114 y
complementado de fs. 122 a129.
La inspección judicial de oficio realizada de fs. 95 a 98.
2.3.- Verdad Procesal.-
Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en
estricta aplicación del artículo 397.- del Código de Procedimiento Civil, realizando la
valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas
de la lógica, tal como vinculantemente lo establece el Tribunal Constitucional, Corte Suprema
de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la doctrina uniforme, se establece la
siguiente verdad procesal probada:
En lo relativo al Interdicto de Recobrar la Posesión y de acuerdo a la carga de la prueba, que
se ha llegado a probar lo siguiente:
La ubicación, límites y colindancias del terreno que pretende recobrar; probado mediante el
Dictamen Pericial.
En esa misma acción no se ha llegado a probar:
1.- Que Martha Cabrera Limón estaba poseyendo el terreno que pretende recobrar civil o
naturalmente; puesto que ninguno de los testigos de cargo o de descargo ha logrado probar
con exactitud que Martha Cabrera Limón haya estado poseyendo, es decir trabajando el
terreno de 400 (cuatrocientos) m2 que pretende recobrar.
2.- Que Martha Cabrera Limón fue despojada con violencia o sin ella; habida cuenta que al no
probarse la posesión menos se puede tener probada la desposesión.
3.- El día de la eyección, que sería según la demanda el 03 de septiembre del 2007; tampoco
se ha demostrado que en tal fecha o en días cercanos haya sucedido la supuesta eyección de
los 400 (cuatrocientos) metros cuadrados.
En el Interdicto de Retener la Posesión se ha logrado probar:
1.- Arles Bonilla se encuentra en posesión del predio que pretende retener; tal cual se
evidenció durante la audiencia de inspección judicial y las pruebas testificales.
2.-Que Arles Bonilla ha recibido amenazas o actos materiales de perturbación; como está
probado por las documentales de fs. 27 a 29.
3.- La fecha en que hubieren ocurrido las amenazas y/o actos de perturbación; lo cual habría
sucedido en el mes de septiembre del 2007, tal cual lo informan las documentales
mencionadas.
4.- La ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende retener; como se prueba
por la prueba pericial.
La verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del expediente, es:
Norma Bonilla y Arles Bonilla, conjuntamente con Sofía Cabrera, estuvieron en posesión de la
totalidad del terreno en litigio y una extensión mayor, siendo su ingreso anterior al año 1990,
tanto en la parte que ahora Martha Cabrera Limón pretende recobrar como en la parte que

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Arles Bonilla pretende retener. Sofía Cabrera es reconocida como madre de Martha Cabrera
Limón; además de abuela y madre de crianza de Norma Bonilla y Arles Bonilla.
Martha Cabrera Limón ha vivido en la zona, pero en una ubicación diferente al terreno en
litigio; empero, luego del fallecimiento de Sofía Cabrera acaecido el 27 de agosto del 2006, la
demandante ingresó a vivir en la misma casita donde vivía su difunta madre. A fs. 1 y 2,
consta un documento de transferencia de agosto del 2007, en el cual de un terreno de
15.600 (quince mil seiscientos) metros cuadrados le transfieren a Martha Cabrera Limón
10.400 (diez mil cuatrocientos) metros cuadrados.
Entre tanto, Norma Bonilla también vivía por la zona, atendiendo diariamente a su abuela y
madre de crianza. Arles Bonilla, al parecer se fue a la ciudad y constantemente volvía y
estaba en el terreno, atendiendo a su abuela y madre de crianza.
Luego del ingreso de Martha Cabrera Limón, el 03 de septiembre del 2007 los demandados
Arles Bonilla y Norma Bonilla procedieron a alambrar el terreno entre los puntos P-08, P-05,
P-06 y P-07 del plano de fs. 103, para separar una parte del mismo para ellos, dejando la
mayor extensión del terreno para Martha Cabrera Limón; empero esto no es aceptado por
Martha Cabrera Limón.
2.4.- Obiter Dicta.-
El terreno en disputa está bajo el dominio del Estado puesto que este no se ha desprendido
de él mediante el respectivo Titulo Ejecutorial, de tal manera que se razona sólo en relación a
la posesión y no conforme a los derechos reales y menos a la sucesión.
Empero, la demandante afirma que compró 10.400 (diez mil cuatrocientos) metros cuadrados
en agosto del 2007, de un terreno que en su totalidad tendría 15.600 (quince mil seiscientos)
metros cuadrados; sin embargo el perito informa a fs. 103 que el predio en litigio, tanto la
parte que Martha Cabrera Limón pretende recobrar como la que Arles Bonilla pretende
retener y el saldo que pacíficamente tiene en posesión Martha Cabrera Limón, en su totalidad
tiene 16.292 (dieciséis mil doscientos noventa y dos) metros cuadrados, es decir que según
la mensura existe más terreno que el pretendido y poseído pacíficamente por la demandante.
Este supuesto derecho real no forma parte de los fundamentos del juzgador para emitir su
decisión, sino que es el fundamento de la parte demandante para incoar su acción posesoria.
Además, siendo que Martha Cabrera Limón acepta que Sofía Cabrera es su progenitora,
además que Arles y Norma Bonilla son hijos de una hermana fallecida, sería natural y obvio
que ellos deberían asumir la representación de su madre en la sucesión; empero, la hermana
fallecida habría sido ignorada en el trámite respectivo y ahí se originaría el litigio que
mantienen las partes. Al no haberse considerado en la división del terreno a la hermana
fallecida, permitiendo que sus hijos huérfanos entren en la sucesión, estos se han alambrado
una parte del terreno que ocupaban con la difunta Sofía Cabrera. Las cuestiones sucesorias
no son consideradas como base de los fundamentos de la sentencia, empero constituyen el
fundamento de las partes para generar el conflicto que los tiene enfrentados.
La posesión que dice Martha Cabrera Limón haber ejercido sobre el terreno de 400
(cuatrocientos) metros cuadrados que pretende recobrar no está natural y suficientemente
probada en la realidad observada durante la inspección judicial y menos con las
contradictorias
testificales,
no siendo prueba de su posesión civil
el
documento de
compraventa, por no tener origen en un Título Ejecutorial y no estar inscrita en Derechos
Reales, por lo que sólo surte efectos entre las partes contratantes y no contra terceros.
Los trabajos que Martha Cabrera Limón ha demostrado tener están fuera del terreno que
pretende recobrar y también fuera del terreno que Arles Bonilla pretende retener, es decir en
un terreno adyacente no en litigio.
Los actos materiales de perturbación que ha recibido Arles Bonilla, como ser el cortado del
alambrado, se presumen efectuados por Martha Cabrera Limón, habida cuenta que es su
colindante con la cual mantiene el litigio.
2.5.- Subsunción.-

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Durante la sustanciación del Interdicto de Recobrar la Posesión por Martha Cabrera Limón, ha
probado un hecho y no ha probado tres hechos por ella mísma afirmados en su demanda, por
lo que no amerita declararla probada.
En la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Arles Bonilla, él ha
probado la totalidad de los puntos de hecho en audiencia, por lo que corresponde dictar una
sentencia de mérito al respecto.
3.- POR LO TANTO: Resolución
En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre de la República de Bolivia
resuelve lo siguiente:
Se declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de 400
(cuatrocientos) metros cuadrados, interpuesta por Martha Cabrera Limón en contra de Norma
y Arles Bonilla.
Se declara PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de
tres mil ochenta y tres metros cuadrados con veintiséis centímetros (3.083.26 metros
cuadrados), según el plano de fs. 18, interpuesta por Arles Bonilla contra Martha Cabrera
Limón; por lo que se lo ampara en su posesión. No es aplicable lo demás del artículo 606.- del
Código de Procedimiento Civil por tratarse de una acción reconvencional.
Notifíquese, Cúmplase y Archívese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Roque A. Camacho Negrete
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 04/2009
Expediente: Nº 75/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Martha Cabrera Limón
Demandados: Norma Bonilla Cabrera y Arles Bonilla Cabrera
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2009
Vocal Relator: Dr. David Omar Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.145 a 147, interpuesto contra
la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión y reconvención de interdicto de retener la posesión seguido por Martha
Cabrera Limón contra Norma Bonilla Cabrera y Arles Bonilla Cabrera los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Martha Cabrera Limón interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo, manifestando, en la forma, que la parte demandante, demandada y el juez en
una contienda judicial deben estar absolutamente definidos, estableciendo el art. 346-4) del
Cod. Pdo. Civ. que para contestar la demanda se debe cumplir con los requisitos del art. 327
del mismo cuerpo legal, por ello el art. 348 del adjetivo civil exige que para reconvenir el
demandado podrá demandar en la forma prescrita para la demanda, advirtiéndose de
obrados, que se demanda contra Norma y Arles Bonilla Cabrera que fue contestada y
reconvenida por Arles Bonilla y Norma Bonilla que son personas distintas a las demandadas,
actuación que viola las normas jurídicas antes citadas importando una causal de nulidad de
obrados. Añade que, la citación con la demanda al demandado y la reconvención al
reconvenido deben observar las reglas predeterminadas para ello y permitidas por los arts.
120, 121 y 124 del Cód. Pdto. Civ. delimitadas por su naturaleza, forma y contenido, además
que debe realizarse en días y horas hábiles que según el art. 143-III son las que median entre

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las 6 y 18 horas; revisado obrados, menciona la recurrente, se advierte que en la diligencia
de fs. 15 la hora legible que se anota es 29, hora que no es hábil porque el día tiene 24 horas
y no media entre las 6 y las 18 horas; asimismo, la diligencia de fs. 34 no cumple con los
requisitos establecidos en el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. al haberse efectuado en Santa Cruz
cuando el domicilio es en la "Elvira" Municipio de El Torno, implicando la nulidad de los actos
procesales. Agrega que, según diligencia de fs. 13, Norma Bonilla Cabrera fue citada el 18 de
marzo de 2008, teniendo 15 días para contestar la demanda, sin embargo el juez en el
decreto de fs. 25 señala que se tiene por
contestada la demanda en el tiempo hábil, cuando primero debió exigir a la reconvencionista
que demuestre su identidad y después conforme al art. 68 del Cód. Pdto. Civ. declararla
rebelde al no comparecer dentro del plazo hábil señalado por ley, por lo que, al no haberse
observado dichas normas implica nulidad de los actos procesales.
En el fondo, menciona que existe interpretación errónea y aplicación indebida del art. 41 de
la L. N° 3545 que amplía el art. 76 de la L. N° 1715 respecto de la función económico social
que debe cumplir la propiedad agraria, como un principio tutelado por la Constitución Política
del Estado y la Ley INRA, debiendo los jueces en materia agraria al momento de dictar
sentencia observar que los predios sometidos a litigio cumplan con dicha función; por lo que
el juzgador, al señalar en su fallo que su título ejecutorial y su derecho propietario no está
inscrito en Derechos Reales, interpreta y viola erróneamente dicha normativa agraria, al no
estar en discusión la titularidad sino la posesión que la viene ejerciendo hace más de 19
años; por ello, solicita que se case totalmente la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandados no respondieron al mismo dentro del
plazo legal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas
civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales
acusadas por la recurrente. En efecto, citados como fueron los demandados con la demanda
de interdicto de recobrar la posesión incoada por Martha Cabrera Limón, éstos por memorial
de fs. 22 a 24 y subsanación de fs. 30 a 31 responden a la demanda y a su vez reconvienen
contra la actora por interdicto de retener la posesión, quién, una vez citada con la demanda
reconvencional, por memorial de fs. 35, responde a la misma sin efectuar reclamo alguno y
menos opuso excepciones respecto de la identidad o personería de los
demandados reconvencionistas trabándose con ello la relación procesal, de lo que se infiere
que los demandados que comparecieron en el proceso son las personas que fueron
demandadas por la actora y no son personas distintas como manifiesta la recurrente, mas
aún, cuando la nombrada demandante y los demandados, suscribieron ante la Oficina Policial
de la localidad de "El Torno", anterior al presente proceso, acta de buena conducta y
garantías cursante a fs. 17 que fue presentada por la misma demandante en la que se
consignan los nombres y generales de ley de ambas partes que son los mismos que figuran
en los memoriales de respuesta y reconvención, careciendo por tal de veracidad y
fundamento lo argumentado por la actora sobre dicho extremo.
De otro lado, resulta irrelevante el error numérico que se observa en la diligencia de fs. 15,

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que si bien en principio se anotó que fue efectuada a horas 29; sin embargo, la misma
mereció la corrección pertinente por el funcionario que practicó tal actuación judicial
aclarando en el mismo acto que la hora en que se efectuó la diligencia fue las 13, actuación
que en todo caso si bien fue practicada en la hora indicada no invalida de ninguna forma su
finalidad ni afecta la tramitación del proceso y menos le causó a la recurrente perjuicio
alguno, por cuanto dicha diligencia fue efectuada para la citación del codemandado Arles
Bonilla y no de la recurrente, aspecto que de ninguna forma puede ser reclamado por esta
última, al margen de no haber objetado en su oportunidad dicho error; de igual forma con
relación a la diligencia de fs. 34 de citación a la recurrente con la reconvención acusada por
ésta de irregular, tampoco invalida su finalidad ni afecta la tramitación del proceso, toda vez
que la mencionada recurrente Martha Cabrera Limón, en mérito precisamente a dicha
diligencia, respondió a fs. 35 a la demanda reconvencional sin objeción alguna sobre tal
extremo, quedando por tal cubierta y consentida la supuesta anomalía tal cual prevé el art.
129-I y II del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de
la L. N° 1715.
Finalmente, si bien la respuesta y reconvención de la codemandada Norma Bonilla que fue
suscrita juntamente con el codemandado Arles Bonilla se halla fuera de término y por ende
sin lugar a su consideración, el juez de la causa por proveído de fs. 32 dispuso expresamente
sobre dicho extremo, señalando la extemporaneidad en la contestación y reconvención de la
indicada codemandada Norma Bonilla; emergente de lo cual el juez a quo, en oportunidad de
fijar el objeto de la prueba y al momento de pronunciar la sentencia, no fija hechos a probar
ni resuelve a favor de la mencionada codemandada Norma Bonilla, sino única y
exclusivamente con relación al codemandado Arles Bonilla, cuya respuesta y reconvención
fue interpuesta dentro de término de ley; así también se desprende del auto cursante en el
acta de audiencia de fs. 38 a 40 y sentencia de fs. 139 a 141 de obrados;
consiguientemente no se consideró la respuesta ni la reconvención de la nombrada
codemandada Norma Bonilla por extemporánea; asimismo, es menester dejar plenamente
establecido que en el proceso oral agrario no es aplicable la declaratoria de rebeldía, en
virtud de los principios de oralidad, concentración y celeridad que rige la administración de
justicia agraria consagrados por el art. 76 de la L. N° 1715 y conforme a la previsión
contenida en el art. 82-I del mismo cuerpo legal, que señala claramente que con la
contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez
señalará día y hora para audiencia.
En consecuencia, siendo que las actuaciones procesales efectuadas por el Juez Agrario de
Santa Cruz se hallan ajustadas a la ley, sin que hubiera existido por parte de la recurrente
cuestionamiento a dichas supuestas irregularidades en el proceso de instancia, no puede
alegarlas en el recurso de casación. En dicho mérito, no es evidente la violación de la
normativa procesal civil acusada en su recurso de casación en la forma, lo cual determina la
inviabilidad de una eventual nulidad de obrados, más aún cuando por los principios de
trascendencia,
especificidad y
convalidación que rigen las
nulidades
procesales,
los
supuestos defectos procedimentales acusados en el recurso, tendrían que contener vicios de
tal naturaleza que subsuman a dichos principios, particularmente el referido a la indefensión,
extremo que no se da en el caso de autos.
2.- En cuando al recurso de casación en el fondo, revisada la sentencia de fs. 139 a 141 en su
integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como
el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el
juez de instancia resuelto congruentemente las pretensiones deducidas, que siendo la acción
de la demandante referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión
adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar los presupuestos de
admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la
prueba, toda vez que conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el
caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda
establecido que la actora no demostró haber estado en posesión de los 400 metros

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cuadrados que pretende recobrar, evidenciándose que las construcciones que ocupa la
recurrente se hallan ubicados fuera del terreno motivo de la litis, tal cual se desprende del
informe pericial de fs. 99 a 102 de obrados, lo cual determina la inviabilidad de su acción, que
siendo ésta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la recuperar la
posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercer persona, la
prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a
más de la fecha en que ocurrieron los mismos y no precisamente la que demuestre derecho
propietario, extremo que observó correctamente el Juez Agrario de Santa Cruz, sin que el
hecho de haber mencionado que el documento de compraventa no constituye prueba de
posesión al no tener origen en un Título Ejecutorial y menos estar inscrita en Derechos
Reales, constituya interpretación errónea o aplicación indebida del art. 41 de la L. N° 3545,
más al contrario, fue apreciado debidamente el principio de la función social y económico
social que rige la administración de justicia agraria, más aun si de conformidad al informe
pericial de fs. 99 a 102, se acredita que dentro de la parcela en litigio solo existe la vivienda
del demandado, así como plantas de limón que le corresponden; por lo que, conforme se
señaló precedentemente, los hechos que son sometidos a prueba en el caso de autos están
referidos únicamente a demostrar actos de posesión o cumplimiento de la función social o
económica social, actos de despojo y de perturbación y la fecha en que ocurrieron los
mismos, sin lugar a valorar documentos referidos a derecho propietario que en todo caso, es
objeto de acción agraria distinta al interdicto que se limita a la defensa de la posesión.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs.145 a 147 de obrados, con costas. Asimismo, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la
suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Santa Cruz a ffavor del Tesoro
Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S
© Tribunal Agroambiental 2022

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