TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
01/2008
Expediente:
Nº
11/2008
Proceso:
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
Demandante:
Martha
Cabrera
Limón
Demandados:
Norma
Bonilla
Cabrera
y
Arlés
Bonilla
Cabrera
Reconviniente:
Arlés
Bonilla
Cabrera
Reconvenida:
Martha
Cabrera
Limón
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
15
de
agosto
de
2008
Juez:
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos.-
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto.-
El
objeto
en
la
demanda
principal
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
una
superficie
de
400
(cuatrocientos)
m2,
ubicada
en
las
inmediaciones
de
la
localidad
"La
Elvira",
jurisdicción
Ayacucho,
provincia
Andrés
Ibáñez
de
éste
departamento.
El
objeto
en
la
demanda
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
una
superficie
de
3.083.26
(tres
mil
ochenta
y
tres
26/100)
m2,
ubicada
en
el
cantón
Jorochito,
municipio
El
Torno,
provincia
Andrés
Ibáñez
de
éste
departamento
de
Santa
Cruz.
1.3.-
Causa.-
En
la
presente
demanda
existen
dos
causas:
1.3.1.-
La
causa
material
de
la
demandante
es
su
pretensión
de
recobrar
la
posesión
perdida
y
que
se
le
restituya
la
misma.
La
causa
legal
es
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
1.3.2.
La
causa
material
del
reconvencionista
es
su
pretensión
de
mantenerse
en
su
supuesta
posesión.
La
causa
legal
es
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
fundamentación
legal,
fundamentación
probatoria,
verdad
procesal
obiter
dicta
y
subsunción.
2.1.-
Fundamentación
legal.-
En
la
presente
sentencia,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado:
artículo
6.-,
entre
otros;
Ley
Nº
1715:
artículo
79.-,
entre
otros;
Ley
Nº
3545:
artículo
41.-,
entre
otros;
Código
Civil:
artículo
87.-,
entre
otros;
y,
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículo
327.-,
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria.-
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
que
fueron
ofrecidas,
admitidas
y
desahogadas
durante
su
transcurso;
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
pruebas
de
oficio
incorporadas
por
el
suscrito
juzgador.
Las
pruebas
de
cargo
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
son
las
siguientes:
De
fs.
1,
2,
3
y
4;
las
testificales
de
fs.
5
vuelta;
admitidas
y
corridas
en
traslado
a
fs.
40
y
41,
desahogadas
de
fs.
44
a
45
bis,
49
a
51.
Las
pruebas
de
cargo
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
son
las
siguientes:
De
fojas
17,
18,
19,
20,
21,
27,
28
y
29;
las
testificales
de
fojas
23
vuelta;
admitidas
y
corridas
en
traslado
a
fojas
40
y
41,
desahogadas
de
fs.
46
a
48,
52
a
54,
55
a
56
vuelta,
además
115
y
vuelta.
Además
del
peritaje
de
oficio
dispuesto
a
fojas
40
y
evacuado
en
Dictamen
de
99
a
114
y
complementado
de
fs.
122
a129.
La
inspección
judicial
de
oficio
realizada
de
fs.
95
a
98.
2.3.-
Verdad
Procesal.-
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
397.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
realizando
la
valoración
conforme
a
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
se
establece
la
siguiente
verdad
procesal
probada:
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba,
que
se
ha
llegado
a
probar
lo
siguiente:
La
ubicación,
límites
y
colindancias
del
terreno
que
pretende
recobrar;
probado
mediante
el
Dictamen
Pericial.
En
esa
misma
acción
no
se
ha
llegado
a
probar:
1.-
Que
Martha
Cabrera
Limón
estaba
poseyendo
el
terreno
que
pretende
recobrar
civil
o
naturalmente;
puesto
que
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
o
de
descargo
ha
logrado
probar
con
exactitud
que
Martha
Cabrera
Limón
haya
estado
poseyendo,
es
decir
trabajando
el
terreno
de
400
(cuatrocientos)
m2
que
pretende
recobrar.
2.-
Que
Martha
Cabrera
Limón
fue
despojada
con
violencia
o
sin
ella;
habida
cuenta
que
al
no
probarse
la
posesión
menos
se
puede
tener
probada
la
desposesión.
3.-
El
día
de
la
eyección,
que
sería
según
la
demanda
el
03
de
septiembre
del
2007;
tampoco
se
ha
demostrado
que
en
tal
fecha
o
en
días
cercanos
haya
sucedido
la
supuesta
eyección
de
los
400
(cuatrocientos)
metros
cuadrados.
En
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
ha
logrado
probar:
1.-
Arles
Bonilla
se
encuentra
en
posesión
del
predio
que
pretende
retener;
tal
cual
se
evidenció
durante
la
audiencia
de
inspección
judicial
y
las
pruebas
testificales.
2.-Que
Arles
Bonilla
ha
recibido
amenazas
o
actos
materiales
de
perturbación;
como
está
probado
por
las
documentales
de
fs.
27
a
29.
3.-
La
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
las
amenazas
y/o
actos
de
perturbación;
lo
cual
habría
sucedido
en
el
mes
de
septiembre
del
2007,
tal
cual
lo
informan
las
documentales
mencionadas.
4.-
La
ubicación,
límites
y
colindancias
del
predio
que
se
pretende
retener;
como
se
prueba
por
la
prueba
pericial.
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa,
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente,
es:
Norma
Bonilla
y
Arles
Bonilla,
conjuntamente
con
Sofía
Cabrera,
estuvieron
en
posesión
de
la
totalidad
del
terreno
en
litigio
y
una
extensión
mayor,
siendo
su
ingreso
anterior
al
año
1990,
tanto
en
la
parte
que
ahora
Martha
Cabrera
Limón
pretende
recobrar
como
en
la
parte
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arles
Bonilla
pretende
retener.
Sofía
Cabrera
es
reconocida
como
madre
de
Martha
Cabrera
Limón;
además
de
abuela
y
madre
de
crianza
de
Norma
Bonilla
y
Arles
Bonilla.
Martha
Cabrera
Limón
ha
vivido
en
la
zona,
pero
en
una
ubicación
diferente
al
terreno
en
litigio;
empero,
luego
del
fallecimiento
de
Sofía
Cabrera
acaecido
el
27
de
agosto
del
2006,
la
demandante
ingresó
a
vivir
en
la
misma
casita
donde
vivía
su
difunta
madre.
A
fs.
1
y
2,
consta
un
documento
de
transferencia
de
agosto
del
2007,
en
el
cual
de
un
terreno
de
15.600
(quince
mil
seiscientos)
metros
cuadrados
le
transfieren
a
Martha
Cabrera
Limón
10.400
(diez
mil
cuatrocientos)
metros
cuadrados.
Entre
tanto,
Norma
Bonilla
también
vivía
por
la
zona,
atendiendo
diariamente
a
su
abuela
y
madre
de
crianza.
Arles
Bonilla,
al
parecer
se
fue
a
la
ciudad
y
constantemente
volvía
y
estaba
en
el
terreno,
atendiendo
a
su
abuela
y
madre
de
crianza.
Luego
del
ingreso
de
Martha
Cabrera
Limón,
el
03
de
septiembre
del
2007
los
demandados
Arles
Bonilla
y
Norma
Bonilla
procedieron
a
alambrar
el
terreno
entre
los
puntos
P-08,
P-05,
P-06
y
P-07
del
plano
de
fs.
103,
para
separar
una
parte
del
mismo
para
ellos,
dejando
la
mayor
extensión
del
terreno
para
Martha
Cabrera
Limón;
empero
esto
no
es
aceptado
por
Martha
Cabrera
Limón.
2.4.-
Obiter
Dicta.-
El
terreno
en
disputa
está
bajo
el
dominio
del
Estado
puesto
que
este
no
se
ha
desprendido
de
él
mediante
el
respectivo
Titulo
Ejecutorial,
de
tal
manera
que
se
razona
sólo
en
relación
a
la
posesión
y
no
conforme
a
los
derechos
reales
y
menos
a
la
sucesión.
Empero,
la
demandante
afirma
que
compró
10.400
(diez
mil
cuatrocientos)
metros
cuadrados
en
agosto
del
2007,
de
un
terreno
que
en
su
totalidad
tendría
15.600
(quince
mil
seiscientos)
metros
cuadrados;
sin
embargo
el
perito
informa
a
fs.
103
que
el
predio
en
litigio,
tanto
la
parte
que
Martha
Cabrera
Limón
pretende
recobrar
como
la
que
Arles
Bonilla
pretende
retener
y
el
saldo
que
pacíficamente
tiene
en
posesión
Martha
Cabrera
Limón,
en
su
totalidad
tiene
16.292
(dieciséis
mil
doscientos
noventa
y
dos)
metros
cuadrados,
es
decir
que
según
la
mensura
existe
más
terreno
que
el
pretendido
y
poseído
pacíficamente
por
la
demandante.
Este
supuesto
derecho
real
no
forma
parte
de
los
fundamentos
del
juzgador
para
emitir
su
decisión,
sino
que
es
el
fundamento
de
la
parte
demandante
para
incoar
su
acción
posesoria.
Además,
siendo
que
Martha
Cabrera
Limón
acepta
que
Sofía
Cabrera
es
su
progenitora,
además
que
Arles
y
Norma
Bonilla
son
hijos
de
una
hermana
fallecida,
sería
natural
y
obvio
que
ellos
deberían
asumir
la
representación
de
su
madre
en
la
sucesión;
empero,
la
hermana
fallecida
habría
sido
ignorada
en
el
trámite
respectivo
y
ahí
se
originaría
el
litigio
que
mantienen
las
partes.
Al
no
haberse
considerado
en
la
división
del
terreno
a
la
hermana
fallecida,
permitiendo
que
sus
hijos
huérfanos
entren
en
la
sucesión,
estos
se
han
alambrado
una
parte
del
terreno
que
ocupaban
con
la
difunta
Sofía
Cabrera.
Las
cuestiones
sucesorias
no
son
consideradas
como
base
de
los
fundamentos
de
la
sentencia,
empero
constituyen
el
fundamento
de
las
partes
para
generar
el
conflicto
que
los
tiene
enfrentados.
La
posesión
que
dice
Martha
Cabrera
Limón
haber
ejercido
sobre
el
terreno
de
400
(cuatrocientos)
metros
cuadrados
que
pretende
recobrar
no
está
natural
y
suficientemente
probada
en
la
realidad
observada
durante
la
inspección
judicial
y
menos
con
las
contradictorias
testificales,
no
siendo
prueba
de
su
posesión
civil
el
documento
de
compraventa,
por
no
tener
origen
en
un
Título
Ejecutorial
y
no
estar
inscrita
en
Derechos
Reales,
por
lo
que
sólo
surte
efectos
entre
las
partes
contratantes
y
no
contra
terceros.
Los
trabajos
que
Martha
Cabrera
Limón
ha
demostrado
tener
están
fuera
del
terreno
que
pretende
recobrar
y
también
fuera
del
terreno
que
Arles
Bonilla
pretende
retener,
es
decir
en
un
terreno
adyacente
no
en
litigio.
Los
actos
materiales
de
perturbación
que
ha
recibido
Arles
Bonilla,
como
ser
el
cortado
del
alambrado,
se
presumen
efectuados
por
Martha
Cabrera
Limón,
habida
cuenta
que
es
su
colindante
con
la
cual
mantiene
el
litigio.
2.5.-
Subsunción.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Durante
la
sustanciación
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
Martha
Cabrera
Limón,
ha
probado
un
hecho
y
no
ha
probado
tres
hechos
por
ella
mísma
afirmados
en
su
demanda,
por
lo
que
no
amerita
declararla
probada.
En
la
tramitación
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
incoado
por
Arles
Bonilla,
él
ha
probado
la
totalidad
de
los
puntos
de
hecho
en
audiencia,
por
lo
que
corresponde
dictar
una
sentencia
de
mérito
al
respecto.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
de
la
República
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
Se
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
400
(cuatrocientos)
metros
cuadrados,
interpuesta
por
Martha
Cabrera
Limón
en
contra
de
Norma
y
Arles
Bonilla.
Se
declara
PROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
tres
mil
ochenta
y
tres
metros
cuadrados
con
veintiséis
centímetros
(3.083.26
metros
cuadrados),
según
el
plano
de
fs.
18,
interpuesta
por
Arles
Bonilla
contra
Martha
Cabrera
Limón;
por
lo
que
se
lo
ampara
en
su
posesión.
No
es
aplicable
lo
demás
del
artículo
606.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
tratarse
de
una
acción
reconvencional.
Notifíquese,
Cúmplase
y
Archívese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Roque
A.
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
04/2009
Expediente:
Nº
75/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Martha
Cabrera
Limón
Demandados:
Norma
Bonilla
Cabrera
y
Arles
Bonilla
Cabrera
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
9
de
febrero
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Omar
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.145
a
147,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Martha
Cabrera
Limón
contra
Norma
Bonilla
Cabrera
y
Arles
Bonilla
Cabrera
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Martha
Cabrera
Limón
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando,
en
la
forma,
que
la
parte
demandante,
demandada
y
el
juez
en
una
contienda
judicial
deben
estar
absolutamente
definidos,
estableciendo
el
art.
346-4)
del
Cod.
Pdo.
Civ.
que
para
contestar
la
demanda
se
debe
cumplir
con
los
requisitos
del
art.
327
del
mismo
cuerpo
legal,
por
ello
el
art.
348
del
adjetivo
civil
exige
que
para
reconvenir
el
demandado
podrá
demandar
en
la
forma
prescrita
para
la
demanda,
advirtiéndose
de
obrados,
que
se
demanda
contra
Norma
y
Arles
Bonilla
Cabrera
que
fue
contestada
y
reconvenida
por
Arles
Bonilla
y
Norma
Bonilla
que
son
personas
distintas
a
las
demandadas,
actuación
que
viola
las
normas
jurídicas
antes
citadas
importando
una
causal
de
nulidad
de
obrados.
Añade
que,
la
citación
con
la
demanda
al
demandado
y
la
reconvención
al
reconvenido
deben
observar
las
reglas
predeterminadas
para
ello
y
permitidas
por
los
arts.
120,
121
y
124
del
Cód.
Pdto.
Civ.
delimitadas
por
su
naturaleza,
forma
y
contenido,
además
que
debe
realizarse
en
días
y
horas
hábiles
que
según
el
art.
143-III
son
las
que
median
entre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
6
y
18
horas;
revisado
obrados,
menciona
la
recurrente,
se
advierte
que
en
la
diligencia
de
fs.
15
la
hora
legible
que
se
anota
es
29,
hora
que
no
es
hábil
porque
el
día
tiene
24
horas
y
no
media
entre
las
6
y
las
18
horas;
asimismo,
la
diligencia
de
fs.
34
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
haberse
efectuado
en
Santa
Cruz
cuando
el
domicilio
es
en
la
"Elvira"
Municipio
de
El
Torno,
implicando
la
nulidad
de
los
actos
procesales.
Agrega
que,
según
diligencia
de
fs.
13,
Norma
Bonilla
Cabrera
fue
citada
el
18
de
marzo
de
2008,
teniendo
15
días
para
contestar
la
demanda,
sin
embargo
el
juez
en
el
decreto
de
fs.
25
señala
que
se
tiene
por
contestada
la
demanda
en
el
tiempo
hábil,
cuando
primero
debió
exigir
a
la
reconvencionista
que
demuestre
su
identidad
y
después
conforme
al
art.
68
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declararla
rebelde
al
no
comparecer
dentro
del
plazo
hábil
señalado
por
ley,
por
lo
que,
al
no
haberse
observado
dichas
normas
implica
nulidad
de
los
actos
procesales.
En
el
fondo,
menciona
que
existe
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
41
de
la
L.
N°
3545
que
amplía
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
respecto
de
la
función
económico
social
que
debe
cumplir
la
propiedad
agraria,
como
un
principio
tutelado
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
INRA,
debiendo
los
jueces
en
materia
agraria
al
momento
de
dictar
sentencia
observar
que
los
predios
sometidos
a
litigio
cumplan
con
dicha
función;
por
lo
que
el
juzgador,
al
señalar
en
su
fallo
que
su
título
ejecutorial
y
su
derecho
propietario
no
está
inscrito
en
Derechos
Reales,
interpreta
y
viola
erróneamente
dicha
normativa
agraria,
al
no
estar
en
discusión
la
titularidad
sino
la
posesión
que
la
viene
ejerciendo
hace
más
de
19
años;
por
ello,
solicita
que
se
case
totalmente
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandados
no
respondieron
al
mismo
dentro
del
plazo
legal.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
citados
como
fueron
los
demandados
con
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
Martha
Cabrera
Limón,
éstos
por
memorial
de
fs.
22
a
24
y
subsanación
de
fs.
30
a
31
responden
a
la
demanda
y
a
su
vez
reconvienen
contra
la
actora
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
quién,
una
vez
citada
con
la
demanda
reconvencional,
por
memorial
de
fs.
35,
responde
a
la
misma
sin
efectuar
reclamo
alguno
y
menos
opuso
excepciones
respecto
de
la
identidad
o
personería
de
los
demandados
reconvencionistas
trabándose
con
ello
la
relación
procesal,
de
lo
que
se
infiere
que
los
demandados
que
comparecieron
en
el
proceso
son
las
personas
que
fueron
demandadas
por
la
actora
y
no
son
personas
distintas
como
manifiesta
la
recurrente,
mas
aún,
cuando
la
nombrada
demandante
y
los
demandados,
suscribieron
ante
la
Oficina
Policial
de
la
localidad
de
"El
Torno",
anterior
al
presente
proceso,
acta
de
buena
conducta
y
garantías
cursante
a
fs.
17
que
fue
presentada
por
la
misma
demandante
en
la
que
se
consignan
los
nombres
y
generales
de
ley
de
ambas
partes
que
son
los
mismos
que
figuran
en
los
memoriales
de
respuesta
y
reconvención,
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamento
lo
argumentado
por
la
actora
sobre
dicho
extremo.
De
otro
lado,
resulta
irrelevante
el
error
numérico
que
se
observa
en
la
diligencia
de
fs.
15,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
si
bien
en
principio
se
anotó
que
fue
efectuada
a
horas
29;
sin
embargo,
la
misma
mereció
la
corrección
pertinente
por
el
funcionario
que
practicó
tal
actuación
judicial
aclarando
en
el
mismo
acto
que
la
hora
en
que
se
efectuó
la
diligencia
fue
las
13,
actuación
que
en
todo
caso
si
bien
fue
practicada
en
la
hora
indicada
no
invalida
de
ninguna
forma
su
finalidad
ni
afecta
la
tramitación
del
proceso
y
menos
le
causó
a
la
recurrente
perjuicio
alguno,
por
cuanto
dicha
diligencia
fue
efectuada
para
la
citación
del
codemandado
Arles
Bonilla
y
no
de
la
recurrente,
aspecto
que
de
ninguna
forma
puede
ser
reclamado
por
esta
última,
al
margen
de
no
haber
objetado
en
su
oportunidad
dicho
error;
de
igual
forma
con
relación
a
la
diligencia
de
fs.
34
de
citación
a
la
recurrente
con
la
reconvención
acusada
por
ésta
de
irregular,
tampoco
invalida
su
finalidad
ni
afecta
la
tramitación
del
proceso,
toda
vez
que
la
mencionada
recurrente
Martha
Cabrera
Limón,
en
mérito
precisamente
a
dicha
diligencia,
respondió
a
fs.
35
a
la
demanda
reconvencional
sin
objeción
alguna
sobre
tal
extremo,
quedando
por
tal
cubierta
y
consentida
la
supuesta
anomalía
tal
cual
prevé
el
art.
129-I
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente,
si
bien
la
respuesta
y
reconvención
de
la
codemandada
Norma
Bonilla
que
fue
suscrita
juntamente
con
el
codemandado
Arles
Bonilla
se
halla
fuera
de
término
y
por
ende
sin
lugar
a
su
consideración,
el
juez
de
la
causa
por
proveído
de
fs.
32
dispuso
expresamente
sobre
dicho
extremo,
señalando
la
extemporaneidad
en
la
contestación
y
reconvención
de
la
indicada
codemandada
Norma
Bonilla;
emergente
de
lo
cual
el
juez
a
quo,
en
oportunidad
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba
y
al
momento
de
pronunciar
la
sentencia,
no
fija
hechos
a
probar
ni
resuelve
a
favor
de
la
mencionada
codemandada
Norma
Bonilla,
sino
única
y
exclusivamente
con
relación
al
codemandado
Arles
Bonilla,
cuya
respuesta
y
reconvención
fue
interpuesta
dentro
de
término
de
ley;
así
también
se
desprende
del
auto
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
38
a
40
y
sentencia
de
fs.
139
a
141
de
obrados;
consiguientemente
no
se
consideró
la
respuesta
ni
la
reconvención
de
la
nombrada
codemandada
Norma
Bonilla
por
extemporánea;
asimismo,
es
menester
dejar
plenamente
establecido
que
en
el
proceso
oral
agrario
no
es
aplicable
la
declaratoria
de
rebeldía,
en
virtud
de
los
principios
de
oralidad,
concentración
y
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
82-I
del
mismo
cuerpo
legal,
que
señala
claramente
que
con
la
contestación
a
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
o
vencido
el
plazo
al
efecto,
el
juez
señalará
día
y
hora
para
audiencia.
En
consecuencia,
siendo
que
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
se
hallan
ajustadas
a
la
ley,
sin
que
hubiera
existido
por
parte
de
la
recurrente
cuestionamiento
a
dichas
supuestas
irregularidades
en
el
proceso
de
instancia,
no
puede
alegarlas
en
el
recurso
de
casación.
En
dicho
mérito,
no
es
evidente
la
violación
de
la
normativa
procesal
civil
acusada
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados,
más
aún
cuando
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales,
los
supuestos
defectos
procedimentales
acusados
en
el
recurso,
tendrían
que
contener
vicios
de
tal
naturaleza
que
subsuman
a
dichos
principios,
particularmente
el
referido
a
la
indefensión,
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
2.-
En
cuando
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
revisada
la
sentencia
de
fs.
139
a
141
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
las
pretensiones
deducidas,
que
siendo
la
acción
de
la
demandante
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
actora
no
demostró
haber
estado
en
posesión
de
los
400
metros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuadrados
que
pretende
recobrar,
evidenciándose
que
las
construcciones
que
ocupa
la
recurrente
se
hallan
ubicados
fuera
del
terreno
motivo
de
la
litis,
tal
cual
se
desprende
del
informe
pericial
de
fs.
99
a
102
de
obrados,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
su
acción,
que
siendo
ésta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercer
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derecho
propietario,
extremo
que
observó
correctamente
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
sin
que
el
hecho
de
haber
mencionado
que
el
documento
de
compraventa
no
constituye
prueba
de
posesión
al
no
tener
origen
en
un
Título
Ejecutorial
y
menos
estar
inscrita
en
Derechos
Reales,
constituya
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
del
art.
41
de
la
L.
N°
3545,
más
al
contrario,
fue
apreciado
debidamente
el
principio
de
la
función
social
y
económico
social
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
más
aun
si
de
conformidad
al
informe
pericial
de
fs.
99
a
102,
se
acredita
que
dentro
de
la
parcela
en
litigio
solo
existe
la
vivienda
del
demandado,
así
como
plantas
de
limón
que
le
corresponden;
por
lo
que,
conforme
se
señaló
precedentemente,
los
hechos
que
son
sometidos
a
prueba
en
el
caso
de
autos
están
referidos
únicamente
a
demostrar
actos
de
posesión
o
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
actos
de
despojo
y
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
sin
lugar
a
valorar
documentos
referidos
a
derecho
propietario
que
en
todo
caso,
es
objeto
de
acción
agraria
distinta
al
interdicto
que
se
limita
a
la
defensa
de
la
posesión.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
mismo,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.145
a
147
de
obrados,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
a
ffavor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S
©
Tribunal
Agroambiental
2022