Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2010

Fecha: 25-Ago-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 01/2009
EXPEDIENTE: Nº 61/2008
PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE: Juan Maria Molina Segovia
DEMANDADO : Ramón Urzagaste y Agueda Romero
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos Prov. O'Connor
JUEZ : Dr. J. Alberto Vaca Morales
Pronunciada en éste pueblo de Entre Ríos, Capital de la Provincia O'Connor del Dpto. de
Tarija, a los 16 días del mes de febrero de dos mil nueve años .
En el INTERDICTO DE RETENER LA POSESION , referente a un terreno sito en la
Comunidad de "La Cueva", mas propiamente en el lugar denominado "Fuerte Santiago"
propiedad denominada "Miraflores" y que se tramita en este juzgado, seguido por Juan
María Molina Segovia , contra de Ramón Urzagaste y Agueda Romero.
VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas ofrecida y
producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que , acompañando antecedentes en fs. 5 se presenta Juan María Molina Segovia ,
mediante demanda cursante a fs. 6 de obrados, argumentando que: Desde los tiempos de mi
abuelo Cirilo Molina (hace 50 años atrás) y luego conjuntamente mi padre Teofilo Molina (ya
fallecido), mi madre Avilia Segovia Gareca y mi persona somos propietarios por posesión de
un fundo rural de cultivo y pastoreo, denominado "Miraflores", ubicado en el sector Fuerte
Santiago, comunidad "La Cueva", de la provincia O'Connor del Dpto, de Tarija, es decir que
éstos terrenos siempre fueron de la familia Molina. Todo con pleno conocimiento de los
vecinos y autoridades del lugar.
Que,
pese a su quieta,
pacífica e ininterrumpida posesión del
predio en referencia,
los
señores: Ramòn Urzagaste y su esposa Agueda Romero de Urzagaste , se dieron a la
tarea de molestar nuestra posesión en la zona de pastoreo de la propiedad Miraflores, donde
pastan y paran nuestros animales, con actos materiales claramente visibles, los cuales se
concretizan de la siguiente manera: En fecha 25 de agosto de 2008, de manera arbitraria y
dentro del cerco y linderos de nuestra propiedad y cerca de un corral que nos pertenece,
lugar de la ensenada, procedieron a un desmonte. En fecha 12 de octubre de 2008,
continuando con su perturbación, procedieron a la quema el desmonte realizado y el propio
monte de pastoreo (cerca del corral de la ensenada), con el extremo perjuicio para nuestros
animales que ante éste hecho, éstos tienen que alejarse del lugar. Dentro de éste contexto,
se tiene que nadie tiene derecho a hacerse justicia por sus propias manos, peor aun
atropellando y perturbando posesiones ya existentes. OBJETO.- Por lo enunciado demando
interdicto de retener la posesión de la propiedad "Miraflores", en el sector que lo conocemos
como la ensenada y es utilizada como zona de pastoreo exclusivamente, mas terrenos y
montes adyacentes, contra los señores RAMON URZAGASTE RODRIGUEZ y AGUEDA ROMERO
DE URZAGASTE, mayores de edad, esposos entre si, agricultores con plena capacidad
jurídica, con domicilio en la comunidad "Cueva", sector Fuerte Santiago de esta provincia.
DERECHO: Fundo mi derecho en lo previsto por el art. 39 numeral 7 y 78 de la Ley 1715 de
18 de octubre de 1996.- PETICIÓN: Se admita mi demanda y corridos que sean los trámites
de rigor procesal, dicte sentencia declarando PROBADA la misma en todas sus partes
amparando mi posesión y la de mi madre Avilia Segovia Gareca Vda. de Molina y por
consiguiente la retención del predio denominado "Miraflores", en el lugar de la ensenada que
es utilizada como zona de pastoreo, terrenos y montes adyacentes, en nuestro favor,
disponiendo cesen las perturbaciones de hecho y sea dentro del tercer día de su legal
notificación, con costas, multa y pago de daños, sin perjuicio de remitirse antecedentes al Min

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Público para su procesamiento en la vía penal.
CONSIDERANDO II.-
Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 11 de obrados, se corre en
traslado de la misma a los demandados Ramón Urzagste y Agueda Romero de
Urzagaste, quienes contestan la demanda dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del
art. 79 de la Ley INRA, negando la misma, en los términos contenidos en los memoriales
cursantes a fs. 43, 45 de obrados, sosteniendo que: La Propiedad "El Porvenir", adquirida de
mi padre junto a mis hermanos a través de una sucesión hereditaria ubicada en el Cantón de
la Cueva comunidad de Fuerte Santiago, colinda al norte con la propiedad del señor Gabriel
de la Vega y comunidad Río La Sal, al naciente con la propiedad de la familia Villarroel, al sur
con la propiedad del señor Deterlino Ortega, y la Sra. Ana Alvarado, al oeste con la propiedad
de los señores Críspolo Leaños y herederos de la familia Rodríguez, conforme a ley la
propiedad cumple la función económica social, productiva, reiterando quien obstaculiza y
dificulta cualquier trabajo es el demandante alegando tener un derecho inexistente cuando ni
siquiera señala quienes son los colindantes de esta persona, por lo que se evidencia de su
demanda". (sic).
Por lo anotado precedentemente, piden que una vez corridos los trámites de procedimiento,
se dicte sentencia declarando Improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.-
Que , habiéndose señalado fecha de "Audiencia Pública y Principal" , dentro del presente
proceso con los argumentos de la resolución de fs. 46. Se lleva todos los actos previstos en el
art. 83 de la Ley INRA, entre ellos. Tentativa de Conciliación. Se fija los puntos de hecho a
probar por las partes que constan en el Acta de fs. 50, Audiencia de Inspección. Haciéndose
necesaria la "Audiencia Complementaria".
Que, el art. 83, numeral 5 de la Ley 1715, establece como quinta actividad a cumplirse la
fijación de los puntos de hecho a ser probados por las partes.
Los mismos que buscarán que las partes demuestren su posesión real y efectiva sobre el
predio, los actos perturbación de los demandados. Haber intentado su acción dentro del año
de producidos los hechos.
Que, los demandados desvirtúen lo aseverado por el demandante.
Requisitos estos que al entender del Juzgador y la amplia jurisprudencia constituyen los
presupuestos para la viabilidad de dicha acción.
En base a estos argumentos se fija como puntos de hecho a ser probados por las partes
Entre los puntos de hecho a ser provados por las partes se tiene:
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
A.Tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad rural en la
zona de pastoreo de la misma donde pastan y paran sus animales.
B.Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de su posesión; con actos de desmonte
y quema del monte dentro de los linderos de la propiedad denominada "Miraflores" por parte
de los demandados.
C.Fecha aproximada de los mismos.
PARA LA PARTE DEMANDADA :
A.La falsedad de los actos materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el
demandante.
B.Los actos de perturbación que estuviere realizando el demandante.
Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 50.

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CONSIDERANDO IV.-
Que , los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley
N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de
efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 427 del referido Código
de Procedimiento Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
CONSIDERANDO V.-
Que, se lleva a cabo la Inspección Judicial de la propiedad denominada "Mirafloes" objeto
del presente proceso, la misma que fue efectuada bajo la permisión del art. 1.334 del Código
Civil y art. 427 de su Procedimiento. Medio de prueba ofrecido por la parte demandada
y aceptada como prueba cuya acta se encuentra a fs. 52 de obrados.
Donde se ha establecido: La destrucción de unos palos que servían de tranca, destrucción y
quema del monte, quema de un cerco de Yuca. La existencia de un corral la presencia de
unas cuantas cabezas de ganado y ninguna otra actividad agrícola.
Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que
cursa a fs. 52 y 52vta de obrados.
CONSIDERANDO VI.-
Que, el demandante en la estación probatoria hace producir las declaraciones de sus 3
testigos ofrecidos declaraciones que se encuentran a fs. 53, 54, 60, 61 y la declaración jurada
provocada de los demandados, confesiones que cursan a fs. 72 de obrados.
Por su parte los demandados de los ocho testigos ofrecidos sólo prestan su declaración 5 de
ellos, declaraciones que se encuentran a fs. 54 vta, 55, 65, 68, 72,73 de obrados. -
CONSIDERANDO VII.-
Que , en base a las pretensiones del demandante, afirmaciones, articulados contenidos en la
demanda y contestación se tiene, que el demandante:
Sr. Juan María Molina Segovia ,
HA PROBADO : Encontrarse en posesión actual, del sector en conflicto o zona de pastoreo
donde pastan y paran sus animales. Corroborados por las declaraciones de fs. 53 vta, 54 vta,
60, 61, 65, 65 vta, de obrados.
HA PROBADO: Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de su posesión; con actos
de desmonte y quema del monte dentro de los linderos de la propiedad denominada
"Miraflores".
Actos realizados por EL CO - DEMANDADO. A través de la Audiencia de
Inspección, y las declaraciones de los testigos. Así, se desprenden de las declaraciones
TANTO DE LOS TESTIGOS DE CARGO COMO DE DESCARGO de fs. 53, 54, 54 vta, 55, 61,
61 vta, 65, 65 vta, 72, 73,74 de obrados. Confesión provocada del demandado que se
encuentra a fs. 71 de obrados.
NOHA PROBADO: Que, los actos de perturbación hayan sido realizados por la CO -
DEMANDADA. AGUEDA ROMERO DE URZAGASTE .
HA PROBADO:
La fecha en la que se han realizado los actos de perturbación.
Confirmados por
las
declaraciones de los testigos de fs. 54 vta, 55, 60 vta. Confesión provocada del
demandado de fs. 71 .
La parte demandada
Los demandados HAN PROBADO EN PARTE:
La falsedad de los actos materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el

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demandante. Con relación a la co - demandada Agueda Romero de Urzagaste.
Así, señalan las declaraciones tanto de los testigos de cargo como de descargo y confesión
provocada.
NO HAN PROBADO:
Los actos de perturbación realizados por el demandante.
CONSIDERANDO VIII.-
Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación; se tiene los siguientes
aspectos de importancia para RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO IX.-
Que , la acción interdicta de retener la posesión procede cuando quien la intenta se
encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble y que esa posesión
esté amenazada o perturbada mediante actos materiales; así lo señala el art. 602 del Cód. de
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº
1715;
cuya finalidad radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o
perturbado en ella y en el cese de los actos perturbatorios. Asimismo, de conformidad a lo
señalado por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. el objeto de la prueba debe versar sobre la
posesión o tenencia del la parte demandante, los actos de perturbación y la fecha
en que ocurrieron.
CONSIDERANDO X.-
Que , debemos tener presente que el objeto de los interdictos es amparar la posesión,
dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones
personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.- Que, conforme
estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto
de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, que la
demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren la demanda.- En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que
la parte actora ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo,
cumpliendo con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al
estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía
llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.
Que , en el caso de autos, si bien es cierto que el actor ha demostrado su posesión sobre el
terreno, en su calidad de poseedor del bien se encuentra protegida por el art. 602 del Cód.
Pdto. Civ.; aspecto que a la vez constituye demostración del primer elemento del
interdicto de retener la posesión. Asimismo, demostraron los daños o
perturbaciones sufridas; si embargo solamente ha podido demostrar que el CO -
DEMANDADO Ramón Urzagaste, ha sido el autor de las perturbaciones sufridas.
Y no así con relación a la co - demandada Agueda Romero de Urzagaste.
Que , se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia, la ejercida sobre un terreno
rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del
mismo, antes y durante el conflicto.
Que , la concurrencia de los hechos que han sido señalados como objeto de la prueba es
imprescindible para la procedencia de la acción intentada.
LA NO ACREDITACIÓN DE SOLO UNO DE ELLOS LA HACE IMPROCEDENTE . En el caso
que nos ocupa, solamente se ha acreditado la perturbación, solamente por parte del co -
demandado; en ése sentido no se ha cumplido con los presupuestos del art 602 del Código de

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Procedimiento Civil.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan sólo la posesión, sobre todo porque el interdicto
agrario busca proteger la posesión agraria que se concreta en actos posesorios
esencialmente agrarios mediante ejercicio de actividades agrarias productivas, frente a
situaciones de perturbación o despojo que se amenacen o pongan en riesgo el ejercicio de
dichos actos.
Que, el inc. II) del art. 2 de La Ley INRA, señala que, la función económico - social en materia
agraria, establecida por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión".
Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que las partes en
conflicto a pesar del esfuerzo que puso el Juzgador hasta antes de sentencia, no pudieron
llegar a ningún acuerdo conciliatorio y que de acuerdo a todo lo compulsado y valorado
en el presente proceso, se tiene que el demandante no ha probado en plenitud los
Puntos de Hecho que les correspondía probarlos, correspondiendo en consecuencia
resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre de la Constitución Política del Estado y de la Ley

1715 denominada del
"INRA"
modificada por
Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria; y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ,
incoada por Juan Maria Molina Segovia , cursante a fs. 6 y 7 de obrados, contra el co -
demandado Ramón Urzagaste Rodriguez, e IMPROBADA con relación a la co -
demandada Agueda Romero de Urzagaste , consiguientemente se dispone lo siguiente:
1.- Se otorga amparo y garantías a favor del actor JUAN MARIA MOLINA SEGOVIA ,
debiendo abstenerse el co - demandado Ramón Urzagaste Rodríguez , de perturbar en la
posesión del actor con relación a su posesión en el área de desmonte, corral y lugar donde
pasta su ganado en el sector conocido como "La Ensenada" de la propiedad denominada
"Miraflores" .
2.- Sin costas procesales por haberse probado en parte la acción.
Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes resulten
agraviados con el presente fallo.
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Entre Rios Dr. Alberto Vaca Morales
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 07/010
Expediente: 2360-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Juan María Molina Segovia

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Demandado: Ramón Urzagaste Rodríguez y Agueda Romero de Urzagaste
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Entre Ríos Fecha: 4 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 94 interpuesto por Ramón Urzagaste Rodríguez,
en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso
Interdicto de Retener la Posesión seguido por Juan María Molina Segovia en contra del ahora
recurrente, contestación de fs. 97 y vta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 93 a 94 Ramón Urzagaste Rodríguez interpone recurso de
casación en contra de la sentencia Nº 01/2009 pronunciada dentro del proceso señalado al
preámbulo, en cuyo memorial argumenta su recurso señalando que la sentencia no ha
observado el art. 192 inc. 3) de la C.P.E. porque carece de objetividad, viola el principio de
equidad y no contempla el derecho de la parte demandada previsto en los arts. 393 y
siguientes de la C.P.E.; que se desconoce la posesión y tenencia de Ramón Urzagaste
Rodríguez del predio "El Porvenir" al que curiosamente el juzgador le cambia el nombre a
"Miraflores" con la intención de amparar al demandante.
Dice el recurrente que la familia Molina intentó entrar a ocupar el desmonte que le pertenece
cuya posesión cumple lo previsto en el art. 2, parágrafo III de la L. Nº 3524 en lo que se
refiere a la función económica social; afirma en resumen que el juez no ha valorado que el
demandante jamás estuvo en posesión según su prueba testifical; afirma tener allí su ganado
pastoreando por mas de catorce años, incluso desde sus abuelos y que la sentencia señala un
área denominada "La Ensenada", en la que a pesar de ser inexistente le otorga posesión al
demandante, vulnerando la posesión del recurrente, afectando su ganado, su pastoreo y su
desmonte trabajado por su persona respetando el descanso necesario de la tierra;
finalmente, al amparo de los arts. 393 y siguientes de la C.P.E, 23 inc. 7 y siguientes de la L.
Nº 3545 y art. 36 de la L. Nº 1715 solicita se conceda la alzada ante el Tribunal Agrario
Nacional y valorados los extremos declare ha lugar a la apelación, con costas. (textual).
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandante Juan Maria Molina
Segovia a fs. 97 y vta., señalando en lo principal que el recurso no reúne los requisitos
previstos en el art. 258-1) y 2) del Cod. Pdto. Civil, pidiendo se declare por consiguiente
improcedente el mismo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art.
258 numerales 1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al
régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establecen que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia
recurrida y debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y
precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación
en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales
anteriores ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 93 a 94 se observa que el mismo está dirigido al Tribunal Agrario Nacional y no al Juez que
dictó la sentencia recurrida incumpliendo la previsión del art. 258 inc. 1) del Cod. Pdto. Civil;

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por otro lado, tampoco cumple con los requisitos de procedencia previstos en el inc. 2) del
mismo artículo, toda vez que no señala si es recurso de casación en el fondo o en la forma y
si bien efectúa la cita de algunas normas, haciendo una especie de exposición de agravios,
no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco
demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración
de las pruebas. Finalmente, en el petitorio pide se conceda la alzada y que el Tribunal Agrario
Nacional declare haber lugar a la apelación, desconociendo la formas de resolución que
corresponden al recurso de casación según la previsión de los arts. 271 y siguientes del Cód.
Pdto. Civ., concordante con el art. 87-IV de la L. Nº 1715.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida
L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 93 94, interpuesto Ramón Urzagaste Rodríguez, con costas. Se regula el
honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 en favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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