TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
01/2009
EXPEDIENTE:
Nº
61/2008
PROCESO
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE:
Juan
Maria
Molina
Segovia
DEMANDADO
:
Ramón
Urzagaste
y
Agueda
Romero
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Entre
Ríos
Prov.
O'Connor
JUEZ
:
Dr.
J.
Alberto
Vaca
Morales
Pronunciada
en
éste
pueblo
de
Entre
Ríos,
Capital
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
a
los
16
días
del
mes
de
febrero
de
dos
mil
nueve
años
.
En
el
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
,
referente
a
un
terreno
sito
en
la
Comunidad
de
"La
Cueva",
mas
propiamente
en
el
lugar
denominado
"Fuerte
Santiago"
propiedad
denominada
"Miraflores"
y
que
se
tramita
en
este
juzgado,
seguido
por
Juan
María
Molina
Segovia
,
contra
de
Ramón
Urzagaste
y
Agueda
Romero.
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
documentos
presentados,
pruebas
ofrecida
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que
,
acompañando
antecedentes
en
fs.
5
se
presenta
Juan
María
Molina
Segovia
,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
argumentando
que:
Desde
los
tiempos
de
mi
abuelo
Cirilo
Molina
(hace
50
años
atrás)
y
luego
conjuntamente
mi
padre
Teofilo
Molina
(ya
fallecido),
mi
madre
Avilia
Segovia
Gareca
y
mi
persona
somos
propietarios
por
posesión
de
un
fundo
rural
de
cultivo
y
pastoreo,
denominado
"Miraflores",
ubicado
en
el
sector
Fuerte
Santiago,
comunidad
"La
Cueva",
de
la
provincia
O'Connor
del
Dpto,
de
Tarija,
es
decir
que
éstos
terrenos
siempre
fueron
de
la
familia
Molina.
Todo
con
pleno
conocimiento
de
los
vecinos
y
autoridades
del
lugar.
Que,
pese
a
su
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
posesión
del
predio
en
referencia,
los
señores:
Ramòn
Urzagaste
y
su
esposa
Agueda
Romero
de
Urzagaste
,
se
dieron
a
la
tarea
de
molestar
nuestra
posesión
en
la
zona
de
pastoreo
de
la
propiedad
Miraflores,
donde
pastan
y
paran
nuestros
animales,
con
actos
materiales
claramente
visibles,
los
cuales
se
concretizan
de
la
siguiente
manera:
En
fecha
25
de
agosto
de
2008,
de
manera
arbitraria
y
dentro
del
cerco
y
linderos
de
nuestra
propiedad
y
cerca
de
un
corral
que
nos
pertenece,
lugar
de
la
ensenada,
procedieron
a
un
desmonte.
En
fecha
12
de
octubre
de
2008,
continuando
con
su
perturbación,
procedieron
a
la
quema
el
desmonte
realizado
y
el
propio
monte
de
pastoreo
(cerca
del
corral
de
la
ensenada),
con
el
extremo
perjuicio
para
nuestros
animales
que
ante
éste
hecho,
éstos
tienen
que
alejarse
del
lugar.
Dentro
de
éste
contexto,
se
tiene
que
nadie
tiene
derecho
a
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos,
peor
aun
atropellando
y
perturbando
posesiones
ya
existentes.
OBJETO.-
Por
lo
enunciado
demando
interdicto
de
retener
la
posesión
de
la
propiedad
"Miraflores",
en
el
sector
que
lo
conocemos
como
la
ensenada
y
es
utilizada
como
zona
de
pastoreo
exclusivamente,
mas
terrenos
y
montes
adyacentes,
contra
los
señores
RAMON
URZAGASTE
RODRIGUEZ
y
AGUEDA
ROMERO
DE
URZAGASTE,
mayores
de
edad,
esposos
entre
si,
agricultores
con
plena
capacidad
jurídica,
con
domicilio
en
la
comunidad
"Cueva",
sector
Fuerte
Santiago
de
esta
provincia.
DERECHO:
Fundo
mi
derecho
en
lo
previsto
por
el
art.
39
numeral
7
y
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.-
PETICIÓN:
Se
admita
mi
demanda
y
corridos
que
sean
los
trámites
de
rigor
procesal,
dicte
sentencia
declarando
PROBADA
la
misma
en
todas
sus
partes
amparando
mi
posesión
y
la
de
mi
madre
Avilia
Segovia
Gareca
Vda.
de
Molina
y
por
consiguiente
la
retención
del
predio
denominado
"Miraflores",
en
el
lugar
de
la
ensenada
que
es
utilizada
como
zona
de
pastoreo,
terrenos
y
montes
adyacentes,
en
nuestro
favor,
disponiendo
cesen
las
perturbaciones
de
hecho
y
sea
dentro
del
tercer
día
de
su
legal
notificación,
con
costas,
multa
y
pago
de
daños,
sin
perjuicio
de
remitirse
antecedentes
al
Min
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Público
para
su
procesamiento
en
la
vía
penal.
CONSIDERANDO
II.-
Que
,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
11
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados
Ramón
Urzagste
y
Agueda
Romero
de
Urzagaste,
quienes
contestan
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79
de
la
Ley
INRA,
negando
la
misma,
en
los
términos
contenidos
en
los
memoriales
cursantes
a
fs.
43,
45
de
obrados,
sosteniendo
que:
La
Propiedad
"El
Porvenir",
adquirida
de
mi
padre
junto
a
mis
hermanos
a
través
de
una
sucesión
hereditaria
ubicada
en
el
Cantón
de
la
Cueva
comunidad
de
Fuerte
Santiago,
colinda
al
norte
con
la
propiedad
del
señor
Gabriel
de
la
Vega
y
comunidad
Río
La
Sal,
al
naciente
con
la
propiedad
de
la
familia
Villarroel,
al
sur
con
la
propiedad
del
señor
Deterlino
Ortega,
y
la
Sra.
Ana
Alvarado,
al
oeste
con
la
propiedad
de
los
señores
Críspolo
Leaños
y
herederos
de
la
familia
Rodríguez,
conforme
a
ley
la
propiedad
cumple
la
función
económica
social,
productiva,
reiterando
quien
obstaculiza
y
dificulta
cualquier
trabajo
es
el
demandante
alegando
tener
un
derecho
inexistente
cuando
ni
siquiera
señala
quienes
son
los
colindantes
de
esta
persona,
por
lo
que
se
evidencia
de
su
demanda".
(sic).
Por
lo
anotado
precedentemente,
piden
que
una
vez
corridos
los
trámites
de
procedimiento,
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.-
Que
,
habiéndose
señalado
fecha
de
"Audiencia
Pública
y
Principal"
,
dentro
del
presente
proceso
con
los
argumentos
de
la
resolución
de
fs.
46.
Se
lleva
todos
los
actos
previstos
en
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
entre
ellos.
Tentativa
de
Conciliación.
Se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
que
constan
en
el
Acta
de
fs.
50,
Audiencia
de
Inspección.
Haciéndose
necesaria
la
"Audiencia
Complementaria".
Que,
el
art.
83,
numeral
5
de
la
Ley
1715,
establece
como
quinta
actividad
a
cumplirse
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes.
Los
mismos
que
buscarán
que
las
partes
demuestren
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio,
los
actos
perturbación
de
los
demandados.
Haber
intentado
su
acción
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
Que,
los
demandados
desvirtúen
lo
aseverado
por
el
demandante.
Requisitos
estos
que
al
entender
del
Juzgador
y
la
amplia
jurisprudencia
constituyen
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
base
a
estos
argumentos
se
fija
como
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
Entre
los
puntos
de
hecho
a
ser
provados
por
las
partes
se
tiene:
PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE:
A.Tiempo
de
posesión
actual,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
rural
en
la
zona
de
pastoreo
de
la
misma
donde
pastan
y
paran
sus
animales.
B.Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
su
posesión;
con
actos
de
desmonte
y
quema
del
monte
dentro
de
los
linderos
de
la
propiedad
denominada
"Miraflores"
por
parte
de
los
demandados.
C.Fecha
aproximada
de
los
mismos.
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA
:
A.La
falsedad
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
denunciados
por
el
demandante.
B.Los
actos
de
perturbación
que
estuviere
realizando
el
demandante.
Puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
que
consta
en
el
acta
de
fs.
50.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
IV.-
Que
,
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
dispuesta
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
CONSIDERANDO
V.-
Que,
se
lleva
a
cabo
la
Inspección
Judicial
de
la
propiedad
denominada
"Mirafloes"
objeto
del
presente
proceso,
la
misma
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento.
Medio
de
prueba
ofrecido
por
la
parte
demandada
y
aceptada
como
prueba
cuya
acta
se
encuentra
a
fs.
52
de
obrados.
Donde
se
ha
establecido:
La
destrucción
de
unos
palos
que
servían
de
tranca,
destrucción
y
quema
del
monte,
quema
de
un
cerco
de
Yuca.
La
existencia
de
un
corral
la
presencia
de
unas
cuantas
cabezas
de
ganado
y
ninguna
otra
actividad
agrícola.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
que
cursa
a
fs.
52
y
52vta
de
obrados.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
el
demandante
en
la
estación
probatoria
hace
producir
las
declaraciones
de
sus
3
testigos
ofrecidos
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
53,
54,
60,
61
y
la
declaración
jurada
provocada
de
los
demandados,
confesiones
que
cursan
a
fs.
72
de
obrados.
Por
su
parte
los
demandados
de
los
ocho
testigos
ofrecidos
sólo
prestan
su
declaración
5
de
ellos,
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
54
vta,
55,
65,
68,
72,73
de
obrados.
-
CONSIDERANDO
VII.-
Que
,
en
base
a
las
pretensiones
del
demandante,
afirmaciones,
articulados
contenidos
en
la
demanda
y
contestación
se
tiene,
que
el
demandante:
Sr.
Juan
María
Molina
Segovia
,
HA
PROBADO
:
Encontrarse
en
posesión
actual,
del
sector
en
conflicto
o
zona
de
pastoreo
donde
pastan
y
paran
sus
animales.
Corroborados
por
las
declaraciones
de
fs.
53
vta,
54
vta,
60,
61,
65,
65
vta,
de
obrados.
HA
PROBADO:
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
su
posesión;
con
actos
de
desmonte
y
quema
del
monte
dentro
de
los
linderos
de
la
propiedad
denominada
"Miraflores".
Actos
realizados
por
EL
CO
-
DEMANDADO.
A
través
de
la
Audiencia
de
Inspección,
y
las
declaraciones
de
los
testigos.
Así,
se
desprenden
de
las
declaraciones
TANTO
DE
LOS
TESTIGOS
DE
CARGO
COMO
DE
DESCARGO
de
fs.
53,
54,
54
vta,
55,
61,
61
vta,
65,
65
vta,
72,
73,74
de
obrados.
Confesión
provocada
del
demandado
que
se
encuentra
a
fs.
71
de
obrados.
NOHA
PROBADO:
Que,
los
actos
de
perturbación
hayan
sido
realizados
por
la
CO
-
DEMANDADA.
AGUEDA
ROMERO
DE
URZAGASTE
.
HA
PROBADO:
La
fecha
en
la
que
se
han
realizado
los
actos
de
perturbación.
Confirmados
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
fs.
54
vta,
55,
60
vta.
Confesión
provocada
del
demandado
de
fs.
71
.
La
parte
demandada
Los
demandados
HAN
PROBADO
EN
PARTE:
La
falsedad
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
denunciados
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante.
Con
relación
a
la
co
-
demandada
Agueda
Romero
de
Urzagaste.
Así,
señalan
las
declaraciones
tanto
de
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
y
confesión
provocada.
NO
HAN
PROBADO:
Los
actos
de
perturbación
realizados
por
el
demandante.
CONSIDERANDO
VIII.-
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
se
dirán
a
continuación;
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO
IX.-
Que
,
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
procede
cuando
quien
la
intenta
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble
y
que
esa
posesión
esté
amenazada
o
perturbada
mediante
actos
materiales;
así
lo
señala
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
la
permisión
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
cuya
finalidad
radica
en
mantener
en
la
posesión
a
quien
se
ve
amenazado
o
perturbado
en
ella
y
en
el
cese
de
los
actos
perturbatorios.
Asimismo,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
objeto
de
la
prueba
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
del
la
parte
demandante,
los
actos
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
ocurrieron.
CONSIDERANDO
X.-
Que
,
debemos
tener
presente
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.-
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a):
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c)
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
demanda.-
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
actora
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
Que
,
en
el
caso
de
autos,
si
bien
es
cierto
que
el
actor
ha
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno,
en
su
calidad
de
poseedor
del
bien
se
encuentra
protegida
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
aspecto
que
a
la
vez
constituye
demostración
del
primer
elemento
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Asimismo,
demostraron
los
daños
o
perturbaciones
sufridas;
si
embargo
solamente
ha
podido
demostrar
que
el
CO
-
DEMANDADO
Ramón
Urzagaste,
ha
sido
el
autor
de
las
perturbaciones
sufridas.
Y
no
así
con
relación
a
la
co
-
demandada
Agueda
Romero
de
Urzagaste.
Que
,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
nuestra
materia,
la
ejercida
sobre
un
terreno
rústico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Que
,
la
concurrencia
de
los
hechos
que
han
sido
señalados
como
objeto
de
la
prueba
es
imprescindible
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada.
LA
NO
ACREDITACIÓN
DE
SOLO
UNO
DE
ELLOS
LA
HACE
IMPROCEDENTE
.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
solamente
se
ha
acreditado
la
perturbación,
solamente
por
parte
del
co
-
demandado;
en
ése
sentido
no
se
ha
cumplido
con
los
presupuestos
del
art
602
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
sólo
la
posesión,
sobre
todo
porque
el
interdicto
agrario
busca
proteger
la
posesión
agraria
que
se
concreta
en
actos
posesorios
esencialmente
agrarios
mediante
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
frente
a
situaciones
de
perturbación
o
despojo
que
se
amenacen
o
pongan
en
riesgo
el
ejercicio
de
dichos
actos.
Que,
el
inc.
II)
del
art.
2
de
La
Ley
INRA,
señala
que,
la
función
económico
-
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión".
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
las
partes
en
conflicto
a
pesar
del
esfuerzo
que
puso
el
Juzgador
hasta
antes
de
sentencia,
no
pudieron
llegar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
y
que
de
acuerdo
a
todo
lo
compulsado
y
valorado
en
el
presente
proceso,
se
tiene
que
el
demandante
no
ha
probado
en
plenitud
los
Puntos
de
Hecho
que
les
correspondía
probarlos,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
Ley
N°
1715
denominada
del
"INRA"
modificada
por
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
incoada
por
Juan
Maria
Molina
Segovia
,
cursante
a
fs.
6
y
7
de
obrados,
contra
el
co
-
demandado
Ramón
Urzagaste
Rodriguez,
e
IMPROBADA
con
relación
a
la
co
-
demandada
Agueda
Romero
de
Urzagaste
,
consiguientemente
se
dispone
lo
siguiente:
1.-
Se
otorga
amparo
y
garantías
a
favor
del
actor
JUAN
MARIA
MOLINA
SEGOVIA
,
debiendo
abstenerse
el
co
-
demandado
Ramón
Urzagaste
Rodríguez
,
de
perturbar
en
la
posesión
del
actor
con
relación
a
su
posesión
en
el
área
de
desmonte,
corral
y
lugar
donde
pasta
su
ganado
en
el
sector
conocido
como
"La
Ensenada"
de
la
propiedad
denominada
"Miraflores"
.
2.-
Sin
costas
procesales
por
haberse
probado
en
parte
la
acción.
Se
salva
la
vía
contenciosa
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
resulten
agraviados
con
el
presente
fallo.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Entre
Rios
Dr.
Alberto
Vaca
Morales
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
07/010
Expediente:
2360-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Juan
María
Molina
Segovia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
Ramón
Urzagaste
Rodríguez
y
Agueda
Romero
de
Urzagaste
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Entre
Ríos
Fecha:
4
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
93
a
94
interpuesto
por
Ramón
Urzagaste
Rodríguez,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Juan
María
Molina
Segovia
en
contra
del
ahora
recurrente,
contestación
de
fs.
97
y
vta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
93
a
94
Ramón
Urzagaste
Rodríguez
interpone
recurso
de
casación
en
contra
de
la
sentencia
Nº
01/2009
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
en
cuyo
memorial
argumenta
su
recurso
señalando
que
la
sentencia
no
ha
observado
el
art.
192
inc.
3)
de
la
C.P.E.
porque
carece
de
objetividad,
viola
el
principio
de
equidad
y
no
contempla
el
derecho
de
la
parte
demandada
previsto
en
los
arts.
393
y
siguientes
de
la
C.P.E.;
que
se
desconoce
la
posesión
y
tenencia
de
Ramón
Urzagaste
Rodríguez
del
predio
"El
Porvenir"
al
que
curiosamente
el
juzgador
le
cambia
el
nombre
a
"Miraflores"
con
la
intención
de
amparar
al
demandante.
Dice
el
recurrente
que
la
familia
Molina
intentó
entrar
a
ocupar
el
desmonte
que
le
pertenece
cuya
posesión
cumple
lo
previsto
en
el
art.
2,
parágrafo
III
de
la
L.
Nº
3524
en
lo
que
se
refiere
a
la
función
económica
social;
afirma
en
resumen
que
el
juez
no
ha
valorado
que
el
demandante
jamás
estuvo
en
posesión
según
su
prueba
testifical;
afirma
tener
allí
su
ganado
pastoreando
por
mas
de
catorce
años,
incluso
desde
sus
abuelos
y
que
la
sentencia
señala
un
área
denominada
"La
Ensenada",
en
la
que
a
pesar
de
ser
inexistente
le
otorga
posesión
al
demandante,
vulnerando
la
posesión
del
recurrente,
afectando
su
ganado,
su
pastoreo
y
su
desmonte
trabajado
por
su
persona
respetando
el
descanso
necesario
de
la
tierra;
finalmente,
al
amparo
de
los
arts.
393
y
siguientes
de
la
C.P.E,
23
inc.
7
y
siguientes
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
36
de
la
L.
Nº
1715
solicita
se
conceda
la
alzada
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
valorados
los
extremos
declare
ha
lugar
a
la
apelación,
con
costas.
(textual).
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandante
Juan
Maria
Molina
Segovia
a
fs.
97
y
vta.,
señalando
en
lo
principal
que
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258-1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civil,
pidiendo
se
declare
por
consiguiente
improcedente
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numerales
1)
y
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establecen
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
93
a
94
se
observa
que
el
mismo
está
dirigido
al
Tribunal
Agrario
Nacional
y
no
al
Juez
que
dictó
la
sentencia
recurrida
incumpliendo
la
previsión
del
art.
258
inc.
1)
del
Cod.
Pdto.
Civil;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
otro
lado,
tampoco
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
inc.
2)
del
mismo
artículo,
toda
vez
que
no
señala
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
y
si
bien
efectúa
la
cita
de
algunas
normas,
haciendo
una
especie
de
exposición
de
agravios,
no
explica
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas.
Finalmente,
en
el
petitorio
pide
se
conceda
la
alzada
y
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
haber
lugar
a
la
apelación,
desconociendo
la
formas
de
resolución
que
corresponden
al
recurso
de
casación
según
la
previsión
de
los
arts.
271
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
93
94,
interpuesto
Ramón
Urzagaste
Rodríguez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
en
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022