SENTENCIA 03/2008
Expediente: Nº 09/2008
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Claribel Burgos Pereira | |
Demandado: Ricardo Justiniano Cuellar | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco | |
Fecha: 02 de septiembre de 2008 | |
Juez: Ruth Marcia Rojas Virhuez |
VISTOS:
El expediente del proceso agrario, referido a la demanda de interdicto de Retener la posesión interpuesta por Claribel Burgo Pereira, contr Ricardo Justiniano Cuellar por 209,7527 has. (doscientas nueve hectáreas con siete mil quinientos veintisiete metros) cursante a fs. 22 y 23 del expediente.
CONSIDERANDO:
Que, con base a los hechos expuestos por la demandante Claribel Burgos Pereira en su demanda de fs. 22 y 23 demanda de Interdicto de Retener la Posesión amparando su accionar en el artículo 602 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por su parte el demandado Ricardo Justiniano Cuellar quien fuera citado mediante cédula el 26 de junio 2008 conforme se evidencia de la diligencia de fs. 32, no contesta la demanda determinando la suscrita la continuidad del proceso.
Que, durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la ley 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, el demandante expone los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión bajo los siguientes términos:
1.Que por la documentación que se adjunta acredita su posesión pacífica y continuada del predio denominado Las Malvinas ubicado en el cantón Santa Rosa de la provincia Velasco con una extensión superficial de 209,7527 has (doscientas nueve hectáreas con siete mil quinientos veintisiete metros).
2.Que en fecha 25 de abril aproximadamente fue sorprendida por una persona que responde al nombre de Ricardo Justiniano Cuellar quien se apersona avasallando su propiedad indicando ser propietario del predio que cuenta con documentación.
3.Que ante estos hechos se apersonó ante el corregidos quien procedió a notificarlo a efectos de que el demandado exhibiera su documentación mismo que no se apersonó ante dicha convocatoria.
4.Que en dicho predio la demandante tiene una casa rústica con sus debidas comodidades, animales, potreros, atajao y otras.
1.Que el demandante ha regresado en momentos en que no se encontraba en el lugar amenazando a sus trabajadores advirtiendo que ingresaría por la fuera y realizaría otros tipos de trabajos, reiterando ser propietario pero sin demostrarlo.
2.la demandante funda sus pretensiones en los arts. 602 numeral 2 del Código de procedimiento Civil con relación al art. 39 numeral 1,2 y 7 de la Ley 1715, art. 7 inciso h) de la Constitución Política del estado por lo que la suscrita advertida de la existencia de incongruencia entre la suma, la fundamentación legal y el petitorio dispone que la demandante subsane su demanda en el plazo de 5 días, cumpliendo lo extrañado la demandante se ratifica en su demanda amparándose en el artículo 602 numeral 2 del Código de procedimiento Civil y el art. 7 inc. H) del Constitución Política del estado con los cuales funda su demanda de interdicto de retener la posesión sobre 209, 7527 has. (doscientas nueve hectáreas con siete mil quinientos veintisiete metros).
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (fs. 27 y vuelta) se cita al demandado Ricardo Justiniano Cuellar mediante cédula en fecha 26 de junio de 2008 tal como consta de la diligencia de fs. 32 quien no obstante de tener conocimiento de la demanda no contesta la misma, venciendo así el plazo para el efecto por lo que la suscrita juez en estricto apego a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico procede a imprimir el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que, el 13 de agosto de 2008 se instala la audiencia principal misma que es suspendida debido a la no asistencia que ninguna de las partes y dado que ambas partes previamente presentaron solicitud de suspensión de audiencia.
Que, el 18 de agosto de 2008 se lleva a cabo la audiencia oral agraria donde estuvieron presentes la demandante Claribel Burgos Pereira asistida por su abogado y el Abogado del demandado sin mandato alguno (fs. 44, 45 y vta.).
Que, durante el desarrollo de la audiencia agraria se dio cumplimiento a las actividades procesales establecidas en el Art.83 de la Ley 1715.
I.- En la etapa de aclaración de la demanda.
1.- El demandante hace uso de la palabra indicando que hace uno 20 a 25 días aproximadamente el demandado y su trabajados desaparecieron de la propiedad Las Malvinas, por lo que existe el daño y el atropello dentro de la misma ratificándose en su demanda principal.
II.- Pasando al punto dos del desarrollo de la audiencia no han incidentes que resolver.
III.- No se advierte nulidades que resolver durante la tramitación del proceso.
IV.- En la misma audiencia en cumplimiento al art. 83 inci. 4) de la Ley 1715, toda vez que la parte demandada no se encontraba presente y ante la imposibilidad de hacer un intento conciliatorio, debido a que si bien el abogado del demandante se encontraba en sala pero este no tenía mandato alguno de su defendido por lo que la suscrita dispone se deje en suspenso dicha actividad y se la difiera para ser tratada durante la audiencia complementaria.
V.- Acto seguido se fija el objeto de la prueba para ambas aportes referente a la demanda de Interdicto e Retener la posesión en cumplimiento a lo establecido por el Art. 83 inc. 5) de la Ley 1715.
VI. En la misma audiencia se procede a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes con lo cual se cierra la audiencia principal y se señala audiencia complementaria para la recepción de las testifícales y la toma de juramento al perito designado.
VII.- En la audiencia complementaria se procede a la posesión del Perito y recepción de las pruebas testificales, recibiendo la declaración de dos testigos del demandante, ambas partes presentan prueban bajo juramento de reciente obtención, luego se declara cuarto intermedio a efectos de que se realice la inspección ocular in situ.
VIII.- Dentro de la audiencia complementaria se procede a la realización de la inspección judicial en la cual, el abogado del demandado presenta poder conferido por el Sr. Ricardo Justiniano Cuellar a favor del mismo para que lo represente en el proceso pidiendo se acepte el mismo y se lo tenga por apersonado.
IX.- El 28 de agosto de 2008 el perito presenta su dictamen Pericial, mismo que en la misma fecha es puesto en conocimiento de la parte presente en audiencia señalada para el efecto y toda vez que dicho dictamen fue observado por la parte demandante (única presente en audiencia) por existir confusión en cuanto a la propiedad de las mejoras y la enumeración de los chacos, además de que la suscrita advierte que no se cuenta con los datos de la sobreposición que fuera solicitado al perito por lo que estando vencido el término para la audiencia complementaria y siendo de importancia el poder contar con dichos datos, con la facultad conferida por el art. 84 de la Ley 1715 parágrafo I se prorroga la misma hasta dictar sentencia.
X.- Dentro de la prorroga de la audiencia complementaria se decepciona la complementación pericial y se procede a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
Que del análisis de los antecedentes que constan en el expediente respecto de las pretensiones del demandante se tiene lo siguiente:
I.- Hechos Probados para el demandante:
1.- Se ha llegado a determinar la existencia de posesión de la Sra. Claribel Burgos Pereira en el predio Las Malvinas dentro de superficie demandada:
a) De la Inspección Judicial mas el dictamen pericial se ha establecido la existencia de mejoras como ser una casa rustica de madera con techo de hojas de motacú, un atajado de 3x3 hecho manualmente, un a alambrada de púas de 322 mts. de 4 hebras sin concluir, un gallinero pequeño, además de tres chacos con una extensión de 8949 m2 (Barbecho) con una antigüedad de cuatro años el primero, 2,5803 m2 (plantaciones de yuca, plátano, arroz y maíz) con una antigüedad de dos años el segundo, 1,.6804m2 (desmonte) con una antigüedad de tres meses el tercero.
b) Los testigos de la demandante coinciden en confirmar que conocen la propiedad Las Malvinas, que la posesión de la demandante data desde hace unos diez años, dan datos de la existencia de mejoras y afirman que estas pertenecen a Claribel Burgos Pereira.
2.- Además se ha llegado a comprobar la existencia de actos perturbatorios a la posesión en la superficie de 1,4912 m2.
a) De las declaraciones testifícales se colige que el primer testigo menciona que no conoce a Ricardo Justiniano y el segundo testigo indica que recién este año se enteró que ha habido una intromisión en dichos terrenos.
b) De la inspección Judicial corroborada por el Dictamen pericial se tiene que el área de afectación se encuentra en el lado sur de la propiedad y tiene una superficie de 1,4912 m2 (dentro del predio Las Malvinas).
3.- De las declaraciones testifícales se confirma que ambos testigos coinciden en afirmar que el Sr. Justiniano no es colindante sino que se ha metido y que la parte afectada es de una hectárea y media de trabajos y una casa a medio hacer, además afirman que la perturbación se produjo desde hace unos tres meses o más, más o menos en el mes de abril.
4.- En cuanto a la superficie, limites y colindancia se tiene que esto es corroborado tanto por el dictamen pericial y las declaraciones de testigos.
5.- Los trabajos y mejoras existentes en el predio Las Malvinas se encuentran plenamente detallados en el primer punto.
6.- Antigüedad de la posesión los datos de los testigos corroboran el que la demandante se encuentra en posesión del predio desde hace 10 años, el Dictamen pericial indica que dicha posesión viene desde hace seis años atrás.
II.- Hechos no probados para la parte demandante.-
Se ha llegado a comprobar la existencia de actos perturbatorios a la posesión en la superficie de 14912 m2 no así como lo expresa en su demanda en la superficie de 209.7525 m2.
III.- Hechos Probados para el demandado:
Ninguno.
CONSIDERANDO
Que, con las consideraciones y fundamentaciones que se harán a continuación se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
I.- Corresponde puntualizar lo referente al Régimen legal aplicable al caso, a partir de lo cual se pueden establecer conclusiones que hacen a la posesión.
1. El Código Civil en su Art. 87 establece que "a) la Posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, b) Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".
2. El Código de Procedimiento Civil en su Art. 602 indica "Para que proceda el
interdicto de retener la posesión se requerirá:
-Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble.
-Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. (Art. 604, 610)
3.El Código de Procedimiento Civil en su Art. 604 indica en cuanto a la prueba que esta versará sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido.
4.El Código de Procedimiento Civil en su Art. 592 indica "Los Interdictos serán de competencia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo" en concordancia con el Art. 1462 del Código Civil.
5.El Código de Procedimiento Civil en su Art. 593 establece que "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".
6.El Art. 39 de la Ley 1715 y modificación de la ley 3545 establece que "Los Jueces Agrarios tienen competencia para conocer los Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria.
II.- Que entre los medios de probanza están los documentos, la Confesión, la Inspección Judicial, el Peritaje, la testificación y las presunciones tal como lo est6ablece el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Que los Sres. Claribel Burgos Pereira (demandante) y Ricardo Justiniano Cuellar (demandado) han adquirido legitimación procesal para obrar válidamente en proceso, es decir, les asiste el derecho de accionar ante los tribunales de justicia con la finalidad de dar solución a la controversia o conflicto que existe entre partes, donde han intervenido como sujetos procesales haciendo uso de todas las facultades que les son inherentes.-
IV.- Que, por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad, cuya finalidad es la de mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras se resuelve el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse para el interdicto de retener la posesión, será referida a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derecho propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario: Finalmente los procesos interdictos constituyen un medio de defensa de al posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano por lo que se justifica en la finalidad de alcanzar la paz que sea jurídica, es decir conforme a Derecho.
V.- Que, por todo lo expuesto se establece que la demanda ha sido probada por el actos en cumplimiento al Art. 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba que se produjo acredita tanto la posesión como la perturbación requisitos esenciales para que proceda el interdicto de Retener la Posesión, además de los requisitos esenciales establecidos por el Art. 602 inc. 2) del Código de procedimiento Civil.
POR TANTO:
La suscrita Juez agraria con jurisdicción y competencia en las Provincias Velasco, Ángel Sandoval y German Busch del Departamento de Santa Cruz, con asiento en San Ignacio de Velasco, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, administrando justicia en nombre del estado y de las leyes en estricta sujeción al art. 86 de la Ley 1715 FALLA: Declarando PROBADA en parte la demanda de interdicto de recobrar la posesión saliente a fs. 22 y 23 del expediente interpuesta por Claribel Burgos Pereira, contra Ricardo Justiniano Cuellar en consecuencia se ampara a la demandante en la posesión en el predio Las Malvinas, en la superficie afectada de 1.4911.84 m2 (una hectárea cuatro mil novecientos doce metros). Ordenándose a los demandados cesen los actos perturbatorios. Sin costas por haber sido probada en parte la demanda.
PRONUNCIADA EN SAN IGNANCIO DE VELASCO, PROVINCIA VELASCO A LOS DOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
REGISTRESE, HAGASE SABER Y CUMPLASE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Ignacio de Velasco Dra. Ruth Marcia Rojas Viruhez
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 09/2009
Expediente: Nº 80/08
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Claribel Burgos Pereyra
Demandado: Ricardo Justiniano Cuellar
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: 7 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 100 a 101 y vta. de obrados, interpuesto por Cristóbal Medina Camacho en representación de Ricardo Justiniano Cuellar contra la Sentencia N° 03/2008 de 02 de septiembre de 2008 que cursa de fs. 94 a 97 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en San Ignacio de Velasco dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Claribel Burgos Pereyra contra Ricardo Justiniano Cuellar; la contestación al recurso que cursa de fs. 104 a 106, auto de concesión del recurso de fs. 107, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Cristóbal Medina Camacho en representación de Ricardo Justiniano Cuellar, recurre de casación en la forma argumentando lo siguiente:
1.- Que Ricardo Justiniano Cuellar no pudo contestar a la demanda en término hábil por no haber sido citado en debida forma con la demanda incoada por Claribel Burgos Pereyra. Manifiesta también, que la juez de instancia no observó el hecho de que el memorial de demanda no cumplía con lo dispuesto por el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., al no indicar con precisión el domicilio de la parte demandada, lo cual derivó en el hecho de que el demandado fuese notificado mediante cédula, dejando copia de la misma a un ciudadano que no se la hizo conocer oportunamente; implicando ello, a decir del recurrente, que la juez debió disponer la subsanación de la demanda antes de admitir la misma, o darla por no presentada en caso de no cumplir con el requisito antes señalado. En función a lo expuesto y citando el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., hace referencia a la nulidad de citación.
2.- Refiere que se habría producido una omisión grave que deviene en nulidad, por el hecho de que la demanda no fue observada por la Juez Agrario de San Ignacio de Velasco, en observancia del art. 592 en relación con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que la demandante debía precisar la fecha en que sufrió la "eyección o perturbación", (las colmillas son nuestras), puesto que se menciona que los hechos se produjeron el 25 de abril, más no especifica el año.
3.- Por otro lado, hace referencia al testigo Ceferino Camacho Balderrama, quien a decir del recurrente, mantiene amistad íntima con la demandante, explota madera en el predio objeto de la litis y es deudor del jefe del demandado. En función a lo anotado y sustentando su afirmación en la cita del art. 446 incs. 3 y 6 del Cód. Pdto. Civ., asevera no ser creíbles los extremos de su declaración.
4.- Asimismo, el recurso en análisis hace alusión a la recepción de prueba de reciente obtención presentada por la parte actora en el curso del proceso, para señalar que la misma fue objetada por la parte recurrente, en razón al hecho de que con carácter previo a su admisión la parte actora debió prestar juramento relativo al hecho de no tener conocimiento de éstas; refiere también que existen otras pruebas de "tipo personal" (las comillas son nuestras), que tuvieron que ser de conocimiento de la parte actora con anterioridad a su presentación ante la instancia judicial, y refiere también que en el expediente no existe una providencia o auto de admisión de las mismas y, menos aún, acta de juramento de reciente obtención.
En función a lo anotado, pide al Tribunal de Casación, se disponga la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que de fs. 104 a 106 de obrados, cursa memorial mediante el cual Claribel Burgos Pereyra responde al recurso interpuesto de contrario, manifestando en lo principal que con relación a la falta de precisión de la fecha en que se hubiesen producido los hechos que originan la litis, la demanda fue observada oportunamente por la juez de instancia, quien dispuso se subsane la misma con carácter previo a su admisión.
Con relación al señalamiento de domicilio, refiere que fue debidamente establecido tanto su domicilio, como también el de la parte demandada, quien se notifica personalmente el día 8 de agosto de 2008. Continúa señalando que el demandado, a su vez, presenta un memorial en fecha 13 de agosto de 2008, mismo que cursa a fs. 40 del cuadernillo procesal, mediante el cual se apersona, asume defensa y hace referencia al hecho de haber sido notificado legalmente con la demanda.
Con relación a la tacha formulada por el recurrente, señala que el art. 472 del Cód. Pdto. Civ. establece la oportunidad en que debe hacerse efectiva la misma, extremo que no fue debidamente observado por el demandado en cuanto al plazo y oportunidad para oponerla se refiere.
Con relación a la prueba de reciente obtención a la que alude el recurso interpuesto por la parte demandada, menciona que la juez de instancia, mediante el oficio respectivo solicitó información al INRA Santa Cruz, consistente en dos certificaciones que fueron adjuntadas al expediente como prueba de reciente obtención, acompañada de la documentación arrimada al Informe Técnico de la Empresa "GEOSAT-SRL", cuya valoración fue dejada al sano criterio de la juzgadora.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita de declare infundado el recurso de casación en la forma, interpuesto por Cristóbal Medina Camacho en representación de Ricardo Justiniano Cuellar, con costas.
CONSIDERANDO: Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:
1.- Con relación a la infracción acusada por el recurrente, concerniente al hecho de que la citación con la demanda al demandado Ricardo Justiniano Cuellar, estaría viciada de nulidad por el hecho de que la parte actora no precisa con exactitud el domicilio en que debía ser citado con ésta, se tiene que a fs. 32 del cuaderno procesal cursa la diligencia de citación a Ricardo Justiniano Cuellar, efectuada mediante cédula el 26 de junio de 2008, sin que se hubiese producido la contestación a la demanda en tiempo oportuno, como se desprende del informe que cursa a fs. 33 de obrados.
Que no obstante lo señalado supra, el demandado Ricardo Justiniano Cuellar mediante memorial que cursa a fs. 40, se apersona y solicita suspensión de la audiencia oral agraria fijada por la juez de instancia para el día 13 de agosto del año 2008, manifestando en lo principal haber sido "notificado",(textual), con la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Claribel Burgos Pereyra; extremo que implica el reconocimiento expreso de la citación efectuada mediante cédula de fs. 32. Al efecto es necesario puntualizar que el art. 129-I) del Cód. Pdto. Civ. establece de manera categórica que: "Toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En función a lo anotado precedentemente, se establece que en el caso de autos, la nulidad por falta de forma en la citación, a la que hace alusión el recurrente, fue consentida por el demandado al no haber sido observada e impugnada en tiempo oportuno.
2.- Por otro lado, la infracción de orden procedimental relativa al hecho acusado en el recurso interpuesto, en sentido de que la demanda omite señalar el año en que se produjeron los hechos que motivan la demanda, se tiene que la misma resulta ser igualmente insustancial a efectos de obtener la nulidad de obrados solicitada en el recurso en análisis, puesto que los datos del proceso permiten concluir que los actos perturbatorios se desarrollaron en forma continuada. Por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia complementaria se procedió a la recepción de la prueba testifical, teniéndose que a fs. 76 vta. y a fs. 77 y vta., se hace referencia puntual a la fecha y año en que se dieron los acontecimientos que motivan la demanda, constatándose además, que las declaraciones vertidas fueron coincidentes en cuanto a la oportunidad en que se desarrollaron los hechos. Por otro lado, se efectuó la audiencia de inspección ocular con la participación del abogado de la parte demandada, y se produjo la prueba pericial que permite establecer el tiempo en que se dieron las perturbaciones demandadas.
3.- A mayor abundamiento de las supuestas infracciones cometidas por la juez a quo, la parte recurrente señala la infracción del art. 446 incs. 3) y 6) del Cód. Pdto. Civ., puesto que a decir del demandado, el testigo Ceferino Camacho Balderrama tendría amistad íntima con la parte actora, lo cual invalidaría su declaración.
En cuanto al extremo de referencia, es menester considerar que la oportunidad para la tacha de testigos se produce durante el desarrollo de la audiencia, durante la cual, de conformidad al art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el desarrollo de la quinta actividad permite objetar la prueba presentada; sin embargo en el caso de autos, contradictoriamente a lo manifestado en el memorial del recurso en análisis, el abogado del recurrente procedió a contrainterrogar al testigo de referencia, sin objetar la testifical ofrecida de contrario, como se establece de la lectura del acta que cursa de fs. 76 a 77 y vta, extremo que hace aplicable al caso concreto, lo dispuesto por el art. 474 del Cód. Pdto. Civ. que establece que cuando una parte contrainterrogare a los testigos de la parte contraria, se tendrá por retirada la tacha propuesta, situación que permite concluir la inexistencia de infracción procedimental en que hubiese incurrido la juez de instancia.
Respecto del extremo que acusa el recurrente en cuanto a la apreciación de la prueba, se hace necesaria la mención del art. 397 del Cod. Pdto. Civ., el cual señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso se tiene que tanto la inspección judicial realizada por la juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo y el informe pericial, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios de la pacifica posesión que ejerce la actora, por lo que tanto la inspección judicial, como también la prueba testifical de cargo y la prueba pericial se produjeron en el curso del proceso con asentimiento de la parte demandada , y fueron valorados por la juez a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
4.- En cuanto a la infracción del art. 331 del Cód. Pdto. Civ. que hace referencia al ofrecimiento de prueba de reciente obtención por parte de la actora, se tiene que mediante memorial cursante a fs. 69 de obrados, Claribel Burgos Pereyra presenta prueba de reciente obtención, mereciendo el proveído de fs. 69 vta; consiguientemente, resulta no ser evidente lo mencionado por el recurrente en sentido de no existir en el cuaderno procesal pronunciamiento alguno con relación a la presentación de la prueba de referencia. Por otro lado, de la atenta lectura de la sentencia dictada en el presente proceso, se tiene que la misma no fue admitida y tampoco mereció valoración alguna de parte de la juez a quo; consecuentemente no existe infracción alguna de procedimiento
en cuanto a la prueba mencionada.
Es necesario considerar que las infracciones acusadas supra, acusan la violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo , en la tramitación de la causa. Al respecto cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
De lo expuesto supra, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho respecto del demandado en relación a quien fue declarada probada la demanda interdicta de retener la posesión, al haber demostrado fehacientemente los presupuestos del interdicto mencionado, al establecerse su posesión sobre el predio en conflicto, así como las perturbaciones sufridas, y que éstas se produjeron dentro del año en que fue interpuesta la demanda, como previenen los ya citados arts. 602 y 592 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, norma que es concordante con el art. 1461 de la norma adjetiva civil ya citada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 100 a 101 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario con Asiento Judicial en San Ignacio de Velasco.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
En suplencia legal firman los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño