Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2009

Fecha: 25-Sep-2008

S E N T E N C I A No. 13/2008

Expediente: Nº 53/08

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Eulogia Eugenia Huayllari vda. de Beltrán

 

Demandada: Juana Beltrán de Yampa

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 25 de septiembre de 2008

 

Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Eulogia Eugenia Huayllari Vda. de Beltran, adjuntando documentos consistentes en: Resolución Suprema, Titulo Ejecutorial, plano de la sayaña, testimonio de la declaratoria de herederos, Sentencia del proceso agrario y Auto de Vista, en fotocopias legalizadas y originales, cursantes de fs. 1 a fs. 8 de obrados, manifiesta que, según expediente No.16515, tiene a bien hacer conocer que su esposo PRIMITIVO BELTRAN, conjuntamente su pariente allegado BLAS BLETRAN, iniciaron en fecha aproximada del 4 de diciembre del año de 1967 y por ante el Juzgado Agrario de Corocoro un proceso de consolidación e inafectabilidad sobre un fundo zonificado en el altiplano, denominado Huarakoni ubicado en la comunidad Chijchi Cantón Caquingora Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, de una extensión total de 132. 6000 Has. de las cuales solo 3.1140 Has. son económicamente cultivables y el resto constituye tierras de pastoreo.

Que, por Resolución Suprema No. 154869 de 23 de septiembre de 1.970, lograron ambos solicitantes y o demandantes se apruebe el Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria que en grado de revisión confirmo la merituada sentencia de primera instancia que fallo declarando probada la demanda incoada por quien fue su esposo Primitivo Beltran y Blass Beltran y se ordena se expida el título ejecutorial respectivo. Y que cumplidos que fueron los requisitos y trámites pertinentes el 19 de enero de 1.972, se expide el Título Ejecutorial No. 446529 en lo Pro - indiviso, a favor de quienes incoaron la demanda de consolidación e inafectabilidad señores Primitivo Beltrán y Blass Beltrán así como a favor y en beneficio de su persona, sus hijos e hijos del co - Sayañero Blass Beltrán.

Que, para mayores elementos de especificación hace conocer que consolidada que fue la propiedad agraria objeto de la presente demanda fueron beneficiados dos grupos de familia una con tronco común en Primitivo Beltrán y otra con tronco común en Blas Beltrán, el proceso de consolidación garantizo a las dos familias de los sayañeros, conservar la propiedad agraria denominada Huarakoni fue de la persona, ahora demandante conjuntamente su esposo en tanto estaba en vida e hijos superstites que ejercieron y dan cumplimiento a la fecha la función social y económica prevista por el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin embargo no podría indicar y o manifestar lo mismo de los beneficiarios del Co - Sayañero Blass Beltrán puesto que, al final quedo como única sucesora en la conjunción de posesión su hija de nombre Juana Beltrán de Yampa, ahora demandada.

Que, la data de la posesión física y real sobre el predio agrario de referencia por parte de los dos sayañeros y algunos beneficiarios puesto que la mayoría fueron simplemente nominales, es desde hace mas de cuarenta años, esta posesión en principio se la ejercido en forma común, pero los dos sayañeros Primitivo Beltrán y Blass Beltrán en tanto estaban con vida conforme era su experiencia y anticipando los problemas ulteriores que fuera a suscitarse entre los descendientes de ambos sayañeros procedieron a fraccionar el predio agrario de 132. 6000 Has. en dos partes, quedando para el sayañero Blas Beltrán y sus hijos la parte norte de la propiedad y la parte Sur para su querido esposo, el señor Primitivo Beltrán (se adjunta plano visado por el INRA) y piensa que fue sabia la decisión que adoptaron ambos sayañeros puesto que al haber fraccionado la propiedad cada familia tendría que limitarse a ejercer el poder de hecho dentro de la fracción que le correspondía.

Que, sin embargo, como no todo es eterno, en forma extrañable por el mes de abril del año 2008 la señora Juana Beltrán Yampa en su condición de única poseedora de la fracción del lote de terreno agrario ubicado en la parte norte de la propiedad agraria de referencia procedió a roturar una callpa parcela ubicada en el lugar denominado "tiendariana", lugar que se encuentran dentro de los limites que le corresponde por el acuerdo arribado entre los dos sayañeros (Primitivo Beltrán y Blass Beltrán) como era lógico y ante evidentes actos materiales de perturbación, se aproximaron su persona e hijos por ante la señora Juan Beltrán Yampa, a pedirle explicaciones pero lo único que logramos fueron amedrentamientos y amenazas, ella decía todo es de mi padre, el fue quien logro los papeles, ustedes son llamados todos han abandonado estas tierras incluso sus hermanos, acaso es fácil vivir ahí, que quieren ustedes, cuando ella quiera va a roturar donde le plazca, y así desde la fecha que se cita hasta estos días la ahora demandada pretende ilegítimamente apoderarse de la fracción del predio agrario de referencia (amenazas de perturbación).

Que, en fecha aproximada del 17 de junio del presente año, en tanto pastaba su ganado ovino en proximidades del lugar denominado callejón Chutu, lugar dentro de los limites que le corresponde según plano adjunto, la ahora demandada procedió a expulsar su ganado a pedradas, ella ya se cree dueña de toda la propiedad, no valora los años de sacrificio que dedicó para conservar la fracción de la propiedad, ya que cuenta con una casita en el lugar y que a través de amenazas de perturbación y conductas violentas pretende expulsarle de la fracción ubicada en la parte Sur según plano adjunto.

Que, por lo expuesto, al amparo del Art. 602 del C.P.C., Art. 166 C.P.E. conc. Con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en proceso oral agrario, tenemos a bien interponer por ante su probidad la presente demanda interdicta de retener la posesión, ... demanda que se la dirije en contra de JUANA BELTRAN YAMPA, solicitando en consecuencia y conforme el Art. 39 num.7) de la Ley 1715 modificada por el Art. 23 de la Ley 3445 de 28 de noviembre de 2006, admitir la demanda, tramitarla conforme a procedimiento y dictar sentencia declarando probada la misma, y sea por la posesión real, material, continua e ininterrumpida, sobre predios objeto de la litis (parte sur según plano adjunto) denominados los mismos..: "Marcabi", "Waribina Apacheta-Punta Loma", Chaquiri Ckasa", "Ticunuta Huarakera", "Tienda Uncata", "Yacayacani", "Patillani Anaka", "Jiscka Callejón" y "Tiendariana" con una superficie total aproximada de 65.000 Has., y a efectos de ley, pide también conmine a la ahora demandada a fin de que se abstengan de perturbar mi tranquila y pacífica posesión, sea con imposición de costas, multa y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO:

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 29 de julio de 2008, se corre traslado a la demandada; Juana Beltran Yampa, para responda dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, la demandada, adjuntando oficio de designación de cargo, y certificado de posesión, contesta en forma negativa con los siguientes argumentos: la demanda es totalmente confusa, lo cual indica que acciona sin revisar la norma legal vigente, ya que pide algo que, no se funda en el derecho en absoluto, pretendiendo sorprender la fe, de la autoridad con una imaginaria y supuesta posesión que tuviera la actora cuando no lo tiene, ya que, quien tuvo el verdadero derecho fue Blas Beltran, y que, cuando tramitaba la consolidación del bien inmueble de referencia, PRIMITIVO BELTRAN que no tenia ningún vinculo familiar con su padre y toda la familia, se infiltro con el argumento de ayudar a hacer los trámites de consolidación y en ese ínterin se había insertado el nombre de Primitivo Beltrán, por esa razón es que aparece en el Titulo Ejecutorial, que ostenta la actora EULOGIA EUGENIA HUAYLLARI DE BELTRAN, todo de ocultas, sin embargo, la actora nunca tuvo posesión en el bien inmueble rustico agrario, ni su finado esposo Primitivo Beltran, toda vez que sabían muy bien que el inmueble agrario no les pertenecía realmente, pero si tenían en papeles, es decir el derecho legal ya prescrito hace mas de 38 años, y mal asesorados, pretenden acciones judiciales injustificados, ya que nunca ha tenido posesión la actora en el inmueble rustico agrario Huarakoni del cantón Caquingora, provincia Pacajes del departamento de La Paz, de una extensión superficial de 132 hectáreas, toda vez que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, pero conforme prescribe el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, es que esta acción debió intentarse dentro del año de producidos los hechos, pero no así después de 30 años, es mas quien lo intentare debe estar en posesión, en este caso especifica la actora que nunca ha estado en posesión y tenencia del bien inmueble rustico y que alguien lo amenazare perturbarlo mediante actos materiales.

Que, lo que ocurre en el presente caso es que la familia de los actores, es decir sus hijos, instigan a la actora llevar adelante estas acciones a destiempo, cuando sus derechos ya han prescrito superabundantemente, pues la actora es de la tercera edad, muy anciana y no tiene esas ideas de apropiarse indebidamente. Por lo cual, no estando accionada la demanda dentro del año sino después de 38 años, solicita se rechace la acción de Interdicto de Retener la Posesión inexistente, pues la posesión actual no hace presumir la posesión anterior, al contrario la actora se encuentra perturbando la posesión de la demandada que tiene desde hace 38 años atrás junto a su esposo Gregorio Tambo.

Que, por todo lo expuesto, se tenga por contestada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión inexistente, y en sentencia se declare IMPROBADA LA DEMANDA.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de 14 de agosto de 2008 cursante a fs. 28, se dispone que la demandada, adecue su contestación a lo previsto por el Art. 79 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3546, la misma que fue notificada a la demandada mediante cedula fijada en la Secretaria del Juzgado Agrario, sin habérsele admitido expresamente el domicilio procesal señalado, sin embargo con la presentación del memorial cursante a fs. 38 y 38 vlta., queda subsanada la omisión involuntaria, asimismo, mediante auto de fs, 41 vlta, se dispone anular la diligencia cursante a fs. 40, y reencausando procedimiento en virtud del principio de dirección, se señala domicilio conforme lo solicita la demandada, en la Secretaria del Juzgado Agrario, para ulteriores notificaciones.

Que, no habiéndose adecuado la respuesta a la demanda en virtud de lo dispuesto por el Art. 79 parágrafo II de la Ley Nº 1715. Sin embargo, se considera la respuesta efectuada de manera incorrecta después de la observación efectuada, misma que no fue subsanada, por lo que, se señala audiencia publica inicial para el 11 de septiembre de 2008, sin embargo, la misma no se pudo realizar en virtud de la inasistencia del abogado de la parte demandada, por lo que, la misma no se encontraba a derecho, y en virtud del principio social que rige la materia agraria, se suspendió la audiencia por única y ultima vez, señalándose alternativamente audiencia inicial para el 16 de septiembre de 2008, la misma que se llevo acabo conforme lo previsto, cuya acta circunstanciada se encuentra cursante de fs. 58 a fs. 64.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial regulada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil, dispuesta de oficio por el suscrito juzgador y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

PRIMERO: Ha demostrado que está en posesión de una cuota parte de la sayaña denominada HUARAKONI, con actividad ganadera, por cuanto a momento de la inspección judicial, así se evidencio por la existencia de ganado ovino y vacuno, así como los rastros inequívocos de actividad ganadera, construcción de corrales y habitaciones rusticas.

Asimismo, conforme lo manifestó la demandada en su declaración confesoría, y los testigos de cargo, que efectivamente se evidencia, que la demandante Eulogia Eugenia Huayllari Vda. de Beltran, tiene posesión en la sayaña denominada Huarakoni.

SEGUNDO: Ha demostrado que la demandada lo está perturbando en su posesión, con el argumento de que, es la única propietaria y que a Primitivo Beltrán, solo le llamaron y le regalaron una pequeña fracción de tierra, que no era ningún familiar allegado.

La perturbación también se encuentra manifiesta en el memorial cursante a fs. 53 (copia) que la parte demandada presento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando saneamiento de la propiedad agraria de la sayaña Huaraconi, mencionando la totalidad de la superficie consolidada a favor de Blas Beltrán y Primitivo Beltrán, cuya superficie total es de 132,6000 has.

TERCERO: Ha demostrado que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de iniciada la presente demanda, manifestada tanto en su contestación como a momento de efectuarse las audiencias dentro del presente proceso agrario, asimismo, que dichas perturbaciones no cesaron desde hace muchos años atrás.

HECHOS NO PROBADOS

NINGUNO

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Ha probado que se encuentra en posesión de una alícuota parte porcentual de la sayaña HUARAKONI, también con actividad ganadera ya que cuenta con ganado vacuno ovino y asnar y tiene construida varias habitaciones para vivienda y cuenta con corrales y campos de cultivo, principalmente cebada.

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No ha probado que la demandante, no se encuentre en posesión de la alicuota parte porcentual que le corresponde.

SEGUNDO: No ha demostrado, no estar perturbación la pacifica posesión de la demandante, es más si pretendió quedarse con la totalidad de la superficie titulada.

TERCERO: No ha demostrado, que la perturbación se haya cometido fuera del año de iniciada la presente demanda.

CONSIDERANDO:

Que, el interdicto de retener la posesión es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; y que en el presente caso, no obstante de que la parte demandante a presentado en original el correspondiente Titulo Ejecutorial a nombre de PRIMITIVO BELTRAN Y OTROS, así como otros documentos principales del proceso agrario de consolidación, en los cuales claramente se evidencia que los copropietarios de la consolidación son Blas Beltrán y Primitivo Beltrán, dichos documentos únicamente nos dan referencia de la data en la posesión de las partes en el presente proceso.

Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales", en el presente caso el demandante se encuentra en posesión, pero solo de una fracción de la sayaña en conflicto, siendo que en la otra fracción la demandada también se encuentra en posesión, evidenciado a momento de efectuarse la inspección judicial.

Que, según el titulo ejecutorial cursante a fs. 2, de obrados se puede evidenciar que es un titulo de consolidación en lo pro indiviso, otorgado a favor de 14 copropietarios, de los cuales solo se encuentran en posesión dos de los mismos, por lo cual en virtud de lo manifestado por el Art. 52 del Decreto Ley Nº 3464, elevado a rango de ley en 29 de octubre de 1956, señala que "Las propiedades poseídas en lo proindiviso se considerarán, a los efectos del presente Decreto - Ley, divididas en tantas propiedades como copropietarios".

Que, sin embargo, en el caso de abandono de algunos copropietarios, en virtud del reconocimiento de la posesión legal, y toda vez que se trata de un acción de interdicto posesorio, se acrecienta el derecho de posesión de la parte demandante y demandada en igual proporción, por lo cual se considera que son poseedoras en alicuotas partes porcentuales al cincuenta por ciento, toda vez que las mismas se encuentran cumpliendo la función económico social en la parte que les corresponde, conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, referente a la Sayaña denominada HUARAKONI , en el cincuenta por ciento, ubicada en la comunidad Chijchi, sito en el cantón Caquingora, provincia Pacajes del departamento de La Paz, incoado por la demandante Eulogia Eugenia Huayllari Vda. de Beltrán contra Juana Beltrán Yampa de Tambo, manteniéndose en la posesión a la actora; en consecuencia se ordena a la demandada abstenerse de cometer actos perturbatorios a la posesión de la actora bajo conminatoria de ley, con costas.

La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.

Encontrándose presente la demandada, notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo .

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Días Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 13/2009

Expediente: Nº 83/08

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Eulogia Eugenia Huayllari Vda. de Beltran

Demandada: Juana Beltrán de Tambo

Distrito: La Paz

Fecha: 11 de septiembre de 2009

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs.118 a 122 vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Eulogia Eugenia Huayllari contra Juana Beltrán Yampa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Juana Beltrán Yampa interpone recurso de casación y/o nulidad, manifestando, que la parte demandante del interdicto de retener la posesión instauró la demanda por sí y excluyendo a sus propios hijos, contraviniendo los arts. 7 inc. a), 16.II y 166 de la Constitución Política del Estado; arguye además que no demostró el cumplimiento de la función económica social y de trabajo, consagrado en el art. 2 de la L. Nº 1715, modificada por L Nº 3545 y el art. 166 del D.S. 29215; la incorrecta valoración de la prueba por parte del a quo, incurriendo en errores de hecho y de derecho por lo que se habría vulnerado los arts. 371, 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ.

Añade que, en cumplimiento al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional y en virtud a que las resoluciones emitidas por este órgano son de carácter vinculante y de cumplimiento forzoso y al tratarse el caso de autos de un proceso similar a los que generaron las mencionadas resoluciones, cita y transcribe jurisprudencia referente a vulneración del derecho a la defensa, nulidades, declaración de nulidad por falta procedimental y nulidad por defecto de forma en el juicio de casación.

Por lo argumentado y en vista a la emisión de la sentencia 13/2008 de 25 de septiembre de 2008, que a decir del ahora recurrente, vulnera los principios de seguridad jurídica, derecho a la defensa, la mala valoración de las pruebas y el derecho a la notificación, solicita: "se emita un AUTO NACIONAL, declarando probada el RECURSO DE CASACIÓN O SE ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA No. 13/2008 y sea hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la admisión de la demanda sea conforme a derecho y con costas" (sic.).

Que, corrido en traslado a la demandante con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 125 a 128, responde al mismo señalando que la recurrente al plantear su recurso no observó el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que a mas de hacer una relación indistinta y confusa del preceptos legales contemplados en la C.P.E., la L. Nº 1715, el Cód. Pdto. Civ. y del Cód Civ. y confundiendo de esta manera errores in judicando e in procedendo, omitiendo la citación en términos claros, concretos y precisos. Asimismo señala que la ahora recurrente de casación inobservó el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., pues las supuestas nulidades debió reclamarlas oportunamente. Finalmente concluye que se inobservó el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en sentido de que los medios probatorios propuestos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, mas aún si la apreciación de esta es incensurable en casación. Con tales argumentos, solicita se declare improcedente el recurso conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera parte del memorial se señala que se interpone el recurso de casación y/o nulidad, en momento alguno hace diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; en resumen el recurso intentado se limita a argüir la falta de notificación a los hijos de la parte contraria, el incumplimiento de la función económica social y el derecho al trabajo; la incorrecta valoración de la prueba sin identificación de los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el a quo; a dicho efecto la ahora recurrente menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestran en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 inc. 1) y 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fs.118 a 122 vta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Viacha.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Suscribe el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria emanada de la Presidencia de la Sala Primera, misma que consta en obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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