Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2009

Fecha: 30-Sep-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No 02/2008
Expediente: No 06/2008
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Fidel Zelada Osinaga
Demandados: Erwin Caballero Saucedo y Otros.
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 30 de septiembre de 2008
Juez: Dr. Ramón Camargo Pedriel
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Fidel Zelada Osinaga, mediante memoriales de fs. 36 a 39 y de fs.
42, se apersona a este despacho judicial, manifestando ser propietario de dos parcelas
agrarias, unificadas en un solo cuerpo, denominada "Mi Gran Señor", con una extensión
superficial de 100, 5200 has. (Cien hectáreas con cinco mil doscientos metros), señalando sus
colindancias y además que dicho derecho propietario se encuentra registrado en Derechos
Reales del Departamento del Beni, originado este su derecho en títulos ejecutoriales,
conforme lo acreditan las documentales que adjunta en calidad de prueba de cargo.
En virtud a este su derecho propietario sobre el fundo "Mi Gran Señor", lo sometió a proceso
de saneamiento, conjuntamente con la Comunidad campesina "Villa Banzer", por el lado sur,
y posteriormente con la propiedad "La Niña", de propiedad de la familia Caballero-Mercado,
por el
lado nor.-este,
proceso que afirma se dio en absoluta conformidad,
sin reclamo
posterior de las partes, realizado en julio de 2003; pese a ello luego que el 17 de junio de
2004, la familia Caballero-Mercado, dan en venta su propiedad "Villa Luchita", a Ericka
Becerra Guzmán, la misma que queda en la parte de atrás a su propiedad "La Niña", y en
calidad de vendedores, se obligaron a dar un espacio a la familia Gómez-Becerra, para que
hagan su entrada o ingreso a su propiedad, pero dieron parte de la propiedad de Fidel
Zelada, por lo que se realizó el levantamiento de una carretera dentro de los límites de la
propiedad "Mi Gran Señor", hecho que se sucedió cuando se encontraba en quieta y pacífica
posesión de su fundo rústico, esto a sabiendas de la existencia del proceso de saneamiento
de ambas propiedades, realizando esta obra o construcción de la carretera entre mayo a julio
del 2005, lo que le estaría afectando unas seis hectáreas, privándolo así de su derecho
propietario y posesorio de forma arbitraria e ilegal, usurpando parte de sus tierras, por lo que
en previsión del artículo 1453 inciso 1), 105 parágrafo II) y 1454 del Código Civil, en relación
a lo establecido en el artículo 33 parágrafo III) y artículo 39 inciso 5) de la Ley No 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, demanda de reivindicación de parte de su propiedad
"Mi Gran Señor", en aproximadamente seis hectáreas, dirigiendo la misma contra Erwin
Caballero Saucedo, María Luisa Mercado de Caballero y Alfredo Gómez Céspedes, pidiendo
que en sentencia se declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, ordenando
que los demandados restituyan la parte de su propiedad que le despojaron.
Admitida la demanda, luego que se subsanaron los defectos formales observados, mediante
auto de fs. 43, se corrió en traslado a los demandados para que contesten la demanda en el
término de quince días.
Luego de la citación a los demandados, conforme consta en las diligencias de fs. 44 y vta.,
dentro del término de sus conminatorias, los co-demandados Erwing Caballero Saucedo y
María Luisa Mercado de Caballero, se apersonan mediante memorial de fs. 88 a 91 del
expediente, contestando la demanda en forma negativa, manifestando que para la
procedencia de la acción demandada de reivindicación, no sólo basta el título de propiedad,
sino que deben concurrir otros elementos, por el carácter social de la materia, y en el
presente caso el actor jamás hubiese estado en posesión de las hectáreas que reclama,
mucho menos cumplir la función económica y social, ya que no la cumple ni en su propiedad
que ocupa; por lo que nunca ha estado en posesión real y efectiva sobre la parte del predio
que demandada reivindicar, ya que sus personas desde hacen diecisiete años, vienen
trabajando a justo título, cumpliendo la función económica y social, sobre la parte hoy en
conflicto, donde actualmente tienen un potrero, con pasto cultivado, con pozos y canales

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bebederos de agua para el ganado lechero; y por ende no existiese vestigios del despojo que
menciona el demandante, toda vez que ambas propiedades se encontrarían bien delimitados
por alambres antiguos, que Fidel Zelada respetaba hasta que presentó su demanda; menos
podría señalárselos como poseedores ilegítimos, o que no cuenten con justo título, ya que
cuentan con antecedentes de dotación como ser el Auto de Vista No 36319(Treinta y seis mil
trescientos diecinueve), de 28 de enero de 1976 y Resolución Suprema de 24 de junio de
1983, registrados ambos en Derechos Reales del Departamento del Beni, de manera
preventiva, así como en los registros de los libros originales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, adjuntando en calidad de prueba documental de descargo a su contestación, la
referida.
Asimismo continúan manifestando que su propiedad "La Niña", conjuntamente con la
propiedad del demandante, se encuentran en proceso de saneamiento, dentro del cual existe
plena conformidad, y sin embargo se contradice al tratar de entablar una acción de
reivindicación paralela al proceso de saneamiento, sin antes haber hecho reclamo alguno
dentro de este.
Respecto a la construcción de la carretera que menciona el demandante, esta se construyó
sobre la propiedad "La Niña", orilleando y delimitando su propiedad con la propiedad del
actor, cediendo gratuitamente una servidumbre de paso a Alfredo Gómez Céspedes,
afirmando además de que el demandante estuvo presente durante la construcción de esta,
por lo que nunca existió el despojo que menciona el actor, señalando además de que no son
poseedores ilegales, al contar con antecedentes agrarios de dotación de sus tierras, así como
el correspondiente documento privado reconocido de la adquisición del fundo rústico, dando
así por contestada la demanda en forma negativa, y pidiendo se declare improbada la
demanda con costas.
Contestada la demanda en término hábil, mediante auto de fs. 92 y vta., en aplicación del
artículo 82 de la Ley No 1715 Agraria, se señaló audiencia pública, para desarrollar el proceso
oral agrario, cuyos actuados se encuentra contenidos en el acta de fs. 100 a 103 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, las partes a fin de probar los hechos señalados a tiempo de fijar el
objeto de prueba, mediante auto de fs. 102 a 103, dictado en audiencia, produjeron los
siguientes medios probatorios:
I.- La parte demandante, en calidad de prueba de cargo.
La documental aparejada a la demanda, cursante a fs. 1 a 34, la de reciente obtención, bajo
juramento de ley, de fs. 121 a 124; las testifícales de cargo de Fidel Justiniano Rivera,
contenida en el acta de fs. 135, de Sergio Salazar Salvatierra, contenida en el acta de fs. 137,
y la de Luís Chuviru Obe, contenida en el acta de fs. 139 del expediente; el medio probatorio
de inspección ocular, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 107 a 111, y la pericia
efectuada, cuyo dictamen cursa a fs. 155 a 162, así como las aclaraciones pertinentes,
contenidas en el acta de fs. 195 a 200
II.- Los co-demandados, en calidad de prueba de descargo.
La documental adjuntada a su contestación, de fs. 45 a 86; la individualizada a tiempo de su
contestación, y que fue remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante la
tramitación del proceso, que cursa a fs. 169 a 187 de obrados; las testificales de descargo de
Rosaura Céspedes Ibáñez, contenida en el acta de fs. 136, de Leonardo Banegas Salvatierra,
contenida en el acta de fs. 138, y de Adán Mercado Holy, contenida en el acta de fs. 140 del
expediente; el medio probatorio de inspección ocular, cuyos actuados cursan en el acta de fs.
107 a 111, y la pericia efectuada, cuyo dictamen cursa a fs. 155 a 162, así como las
aclaraciones pertinentes, contenidas en el acta de fs. 195 a 200
A efectos de producir la totalidad de la prueba pertinente admitida a tiempo de fijar el objeto
de prueba, se hizo necesario disponer el desarrollo de una audiencia complementaria,
mediante auto dictado en audiencia, contenido en acta, a fs. 110 vta., e inclusivo por razones
de fuerza mayor, conforme a los fundamentos contenidos en el auto respectivo de fs. 142
vta., se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria.

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CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto
de fs. 102 a 103 de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción
demandada, luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior,
conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tomando en
cuenta las pruebas esenciales y decisivas, o en su caso al prudente criterio o sana crítica del
juzgador, se tienen como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:
I.- Hecho probado por la parte demandante.
1ro.- EL derecho propietario que le asiste sobre el fundo rústico "Mi Gran Señor", el cual se
encuentra registrado en Derechos Reales del Departamento del Beni, conforme se
demuestra, por la prueba documental adjuntada a su demanda, cursante a fs. 1 a 6 de
obrados, que merece la fe probatoria que les otorgan los artículos 400 del Código de
Procedimiento Civil, y 1287, 1289 parágrafo I y 1296 del Código Civil; derecho propietario que
abarca o comprende parte del área que reclama reivindicar, de acuerdo al dictamen pericial
practicado, cursante a fs. 155 a 162, expresado de manera clara, respecto a los puntos de
pericia establecidos, en relación al objeto de prueba señalado; cuando en los puntos uno, dos
y punto cuatro polígono A, del dictamen, se afirma, que existe sobreposición de la propiedad
del actor, con la posesión legal de los co-demandados, tal como se tiene graficado en los
planos periciales de fs. 160 a 161, medio probatorio pericial que merece la fe, que le otorga
el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Hechos no probados por el demandante.
1ro.- La posesión real, efectiva y continua que hubiese ejercido sobre el área en conflicto, de
la que afirma haber sido despojado o desposeído, de aproximadamente seis hectáreas; toda
vez que del área que reclama, actualmente se encuentra en posesión real y efectiva de
0,3320 has.(Tres mil trescientos veinte metros de hectáreas), conforme al dictamen pericial
de fs. 155 a 161, graficado en el plano de fs. 161, abarcando los puntos de referencia Aux. 1,
Aux. 2 y C-2; lugar que ocupa y de la que no ha sido desposeído, donde tiene una plantación
de guineo y del restante área, identificada como de conflicto, no produjo medio probatorio
idóneo, que demuestre esta posesión que haya ejercido con anterioridad, ya que los
elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se
trate. Por ello se requiere un ánimus especial caracterizado por la intención de apropiarse
económicamente de los frutos producidos en el bien, e igualmente el corpus no es la simple
tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios
estables y efectivos, conforme lo cita Enrique Ulate Chacón, en su Tratado de Derecho
Proceso, Tomo III, p.153 a 154., toda vez que esta posesión, en su alcance y finalidad,
conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia
civil, que dado el contenido social que encierra la materia, el mismo tiene que ver con
conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económica social de las
propiedades agrarias, lo que no se demostró en el caso de autos.
Área en conflicto,
que actualmente ocupan y
se encuentran posesionados
los
co-
demandados, de manera real y efectiva, hecho demostrado por la existencia de una carretera
construida, aproximadamente hacen unos tres años, así como un sembradío de pasto
cultivado Tangola, para ganado, de aproximadamente dos años de antigüedad, e inclusive la
existencia de una alambrada antigua de más de tres años, la que delimita las propiedades
"La Niña" de los demandados, y "Mi Gran Señor" del demandante, que se identifica en el
plano pericial, siguiendo los puntos N-4 y S-7, bordeando la carretera y el monte, hasta el
punto C-3, siguiendo en línea recta al punto auxiliar-2, continuando en línea recta de este
punto al punto auxiliar-1, y de este punto en línea recta al punto C-1; conforme se lo tiene
graficado en los planos periciales de fs. 160 y 161, que comprende al área total del conflicto;
y aclarado respecto a la antigüedad de estos trabajos y mejoras, por el perito designado,
contenidos en el acta de producción de la prueba pericial de fs. 195 A 200; confirmados estos
extremos por la inspección judicial practicada, cuyos actuados cursan de fs. 107 a 11, así
como las testificales de descargo de Rosaura Céspedes de fs.
136,
Leonardo Banegas
Salvatierra de fs. 138 y Adán Mercado Holy de fs. 140 del expediente, de manera uniforme y
conteste, respecto a este hecho; medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los

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artículos 441, 427 y 475 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
2do.- Que fue despojado o desposeído, de la parte de su fundo rústico "Mi Gran Señor", que
reclama reivindicar, en aproximadamente seis hectáreas, que identifica en su demanda, por
los co-demandados; toda vez que se tiene demostrado la inexistencia de posesión del actor,
sobre la parte del predio motivo de la litis, lo que implica que no pudo darse desposesión del
mismo, conforme a los fundamentos de hecho y derecho, expuestos en el punto anterior no
probados por el demandante.
3ro.- Que los co-demandados son poseedores ilegítimos y no cuenten con justo título para
ejercer este derecho posesorio, sobre la parte que reclama reivindicar; teniendo presente que
conforme a la documental adjunta, en calidad de prueba documental, cursantes de fs. 45 a
61, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y el dictamen pericial
de fs. 155 a 162, los demandados Erwin Caballero Saucedo y María Luisa Mercado de
Caballero, son poseedores legítimos y legales del fundo rústico "La Niña", extremo reconocido
por la autoridad competente que dio curso al proceso de saneamiento en dicha calidad y que
conforme a los planos periciales de fs. 160,161 del expediente, en parte del área en conflicto,
existiría sobreposición del derecho propietario del actor, con la posesión legítima de los
demandados mencionados; medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los
artículos 441 del Código de Procedimiento Civil, y 1296 del Código Civil.
III.- Hecho no probado por los demandados.
1ro.- Que no le asiste derecho propietario al demandado sobre el fundo rústico "Mi Gran
Señor", y que este abarca a parte del área en conflicto; conforme se tiene demostrado y
fundamentado, en el punto primero del punto de hecho probado por el demandante.
IV.- Hechos probados por los demandados.
1ro.- Que el demandante no ha ejercido una posesión real, efectiva y continuada, sobre la
parte que reclama reivindicar, y que constituye el área en conflicto;
2do.- Que no despojaron o desposeyeron al demandante, de la parte que reclama reivindicar;
y 3
ro.- Que no son poseedores ilegítimos, y que le asiste justo título para continuar ejerciendo
la posesión sobre la parte identificada como área en conflicto;
Conforme se tiene demostrado y fundamentado, en los puntos de hechos primero, segundo y
tercero, de los hechos no probados por el demandante.
CONSIDERANDO: Que la acción de reivindicación, ha sido instituida para hacer efectiva, las
garantías al ejercicio del derecho propietario agraria, conforme a la competencia general
prevista en el art. 39 inciso 5) de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en
concordancia al artículo 1453 del Código Civil, donde se prevée que el propietario que haya
perdido la posesión de una cosa, pueda reivindicarla de quien la posée o la detenta,
estableciéndose así los presupuestos necesarios para su procedencia, cual es demostrar el
legal derecho propietario registral, sobre la parte o fundo rústico que se reclama restituir;
asimismo probar la posesión que ejercía, y consiguientemente la desposesión o eyección
efectuada por el demandado, a más de que este demandado, no tenga un derecho legítimo
para entrar o continuar con el ejercicio de la posesión; presupuestos reconocidos de esta
manera por la jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional.
De lo que se concluye, que todos estos presupuestos son necesarios, para la procedencia de
la acción, y la falta de uno solo, hace improcedente la acción; de tal manera que realizada la
subsunción del contenido de las normas sustantivas y adjetivas citadas, respecto a los hechos
probados y no probados por las partes, se establece que la parte demandante, a más de
probar su legal derecho propietario registral, no probó, ni la posesión que ejercía, menos la
desposesión sufrida, y tampoco, que los demandados se constituyan en poseedores
ilegítimos; lo que hace improcedente la acción reivindicatoria incoada, al constituir
presupuestos indivisibles y necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria
demandada.

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Así lo establece la uniforme jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, respecto
a esta acción reivindicatoria, citando a manera de ilustración la siguiente:
"Por la naturaleza de la acción reivindicatoria, el demandante no sólo deberá limitarse a
probar la propiedad de la cosa, sino también la posesión que tuvo(con el cumplimiento de la
función social o función económica y social, conforme al imperativo constitucional consagrado
en los artículos 166 y 169) y la desposesión que sufrió, como se ha detallado en el
considerando cuarta de la presente resolución; ahora bien, la posesión y desposesión que
deberá ser acreditada por el actor, está referida a aquellos actos positivos y negativos de
tener y dejar de tener la cosa que se reclama de manera consecutiva, pero inmediata, esto
implica que quién tiene la carga de probar la posesión dentro de una acción reivindicatoria,
debe demostrar que la misma no sólo es inicial o durante los primeros años que adquirió el
inmueble, sino también que la misma se extendió en el tiempo(con el correspondiente
cumplimiento de la función social) y hasta el momento de la desposesión."
Auto Nacional Agrario Sala 1ra. No 57/2006, de 13 de septiembre de 2006.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, con
jurisdicción en las provincias Cercado y Marbán; administrando justicia en primera instancia,
en cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 190 del Código de Procedimiento
Civil, 86 de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y demás normas citadas
al exordio, declara IMPROBADA la demanda que por acción de reivindicación de parte del
fundo rústico "Mi Gran Señor", cursante a fs. 36 a 39 y 42, interpuesta por Fidel Zelada
Osinaga, contra Erwin Caballero Saucedo, María Luisa Mercado de Caballero y Alfredo Gómez
Céspedes; al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia,
cuales son la posesión que hubiese ejercido, la desposesión sufrida, y el carácter de
poseedores ilegítimos de los demandados; con costas, que deberá hacer efectivo el
demandante perdidoso, a favor de los demandados, en ejecución de la presente resolución.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Trinidad Dr. Ramón Camargo Pedriel
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 15/2009
Expediente: Nº 88/08
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante: Fidel Zelada Osinaga
Demandado: Herwing Caballero Saucedo, María Luisa Mercado de
Caballero y Alfredo Gómez Céspedes
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 18 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 217 a 220 y vta. de obrados,
interpuesto por Fidel Zelada Osinaga contra la Sentencia Nº 02/08 de 30 de
septiembre de 2008, cursante de fs. 209 a 212 vta., pronunciada por el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, dentro del proceso de Acción
Reivindicatoria seguido en contra de Herwing Caballero Saucedo, María Luisa
Mercado de Caballero y Alfredo Gómez Céspedes; contestación de los demandados
que cursa de fs. 225 a 227 y vta., auto de concesión del recurso de fs. 228,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el

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demandante Fidel Zelada Osinaga recurre de casación en el fondo, argumentando lo
siguiente:
Que el juez a quo no valoró correctamente las pruebas de descargo, además de no precisar
en que consiste la prueba documental, dejando de observar el extremo de que toda
sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas. Refiere que la prueba de
descargo cursante de fs. 45 a 61 de obrados otorga a los demandados solamente un derecho
posesorio expectaticio, y con relación a los documentos privados señala que estos no causan
estado, haciendo énfasis en el hecho de que el derecho real sobre bienes inmuebles surte
efectos con relación a terceros desde que se hace público y en función a lo anotado acusa la
vulneración del art. 1538 del C.C. y art. 441 del Cód. Pdto. Civ.
Con relación a la incorrecta valoración de las pruebas a que hace referencia, menciona la
certificación extendida por el INRA y el dictamen pericial de fs. 155 a 162 para señalar que el
juez a quo no debió otorgarles valor legal para dirimir derechos; significando lo contrario, a
decir del recurrente, la violación del art. 175 de la C.P.E.
Por otro lado hace mención a la prueba testifical de descargo, manifestando que el juez a quo
no precisó en que consistieron las declaraciones uniformes y seguidamente rememora
hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda para continuar diciendo que las
pruebas de cargo que cursan de fs. 1 a 33 y de fs. 202 a 205 fueron valoradas erróneamente
violando lo preceptuado en el art. 1287 del C.C., en concordancia con el art. 339 del Cód.
Pdto. Civ.; asimismo, se refiere a la audiencia complementaria para recordar que el perito
hizo aclaraciones técnicas de importancia y finaliza señalando que en el curso del proceso
demostró el despojo sufrido con pruebas fehacientes como la que cursa a fs. 34 de obrados.
En función a lo expuesto interpone el recurso de casación en el fondo contra la sentencia
pronunciada por el juez de instancia, pidiendo que en base a las pruebas de cargo aportadas
en el proceso, se case la misma declarando probada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que de fs. 225 a 227 y vta., cursa memorial de respuesta al recurso de
casación en el fondo, mediante el cual Herwing Caballero Saucedo y María Luisa Mercado de
Caballero contestan al traslado corrido con el recurso de casación, para manifestar en lo
principal que el demandante no cumple con la función económico social en el predio
denominado "Mi Gran Señor", aspecto que impidió que acuda ante el INRA buscando una
solución a su conflicto. Refieren que para la procedencia de la acción intentada por el actor
no solo se requiere poseer justo título, sino que también debe concurrir un otro elemento que
se traduce en la perdida de la posesión, extremo que no puede darse en el presente caso por
el hecho de que el recurrente jamás estuvo en posesión de la fracción de terreno cuya
reivindicación demandó en el presente proceso. Por otra parte señala que para la
procedencia de la acción intentada por el recurrente se requiere que el demandado sea
poseedor ilegitimo, es decir, que no cuente con justo título.
En función a estas y otras consideraciones de orden legal solicitan se confirme la sentencia
pronunciada por el juez a quo con costas.
CONSIDERANDO: Que la acción reinvindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del C.
C. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda
recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes
requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta
acción:
a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.
b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere
estado el actor a tiempo de la desposesión.
c)Que el predio que se pretende reinvindicar esté en manos del demandado que lo posee o
detenta.
Que en el caso de autos, el actor ha demostrado su derecho propietario sobre el fundo "Mi
Gran Señor", debidamente registrado en Derechos Reales del Departamento del Beni,

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conforme se desprende de la documental aparejada a la demanda de fs. 1 a 6 de obrados.
Que, por otra parte, de las declaraciones testificales de descargo correspondientes a Rosauro
Céspedes Ibáñez, Leonardo Banegas Salvatierra y Adán Mercado Holy de fs. 136, 138 y 140,
que son uniformes, se evidencia que parte del terreno que motiva la litis está en poder de los
codemandados, extremo que no fue desvirtuado por las declaraciones de cargo, lo cual es
refrendado por la prueba pericial producida en el curso del proceso (fs. 155 a 161), mediante
la cual se establece además, que de las seis hectáreas aproximadas de terreno cuya
reivindicación demanda el accionante, solo son efectivamente ocupadas por él, 0,3320 has.,
ejerciendo efectivamente su derecho posesorio, que en materia agraria se traduce en el
cumplimiento de la función social a través de la actividad agraria que desarrolla en el fundo;
consiguientemente, de la relación de la prueba aportada en el curso del proceso se tiene que
del terreno cuya reivindicación se demanda en el caso de autos, el demandante pudo probar
la posesión real y efectiva en la extensión señalada en el informe pericial, sin que se hubiese
producido desposesión alguna con relación a la fracción restante, considerada como área en
conflicto que es efectivamente ocupada por los codemandados, quienes ejercen posesión real
y efectiva con relación a la misma. Lo anteriormente relacionado, fue debidamente
corroborado mediante la inspección judicial efectuada a efectos de comprobación de los
extremos sustentados en el posterior pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Que conforme a todo el análisis precedente, se tiene que no son evidentes las violaciones a
los arts. 22, 169 y 175 de la C.P.E., art. 15 de la L.O.J., arts. 90-1), 397, 339, 441 y 476 del
Cód. Pdto. Civ., arts. 1453, 1454, 1538, 1283, 1287 y 1330 del C.C., así como de los arts. 1, 2-
II, 41-2) y 64 de la L. Nº 1715 acusados como infringidos, toda vez que el actor en ningún
momento ha acreditado haber estado en posesión anterior de la fracción de terreno
considerada como área de conflicto, ni haber sido desposeído por los demandados de la
extensión señalada.
Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial
en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de
la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un
derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el
segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación
legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en
una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica
del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art.
2 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que las declaraciones testificales de descargo son
uniformes en reconocer a los codemandados como propietarios y poseedores legítimos de la
extensión superficial
considerada como área en conflicto,
aspecto que fue valorado y
considerado debidamente por el juez a quo.
CONSIDERANDO: Que,
por lo demás,
la valoración de la prueba corresponde
exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable
en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de
hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el
valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documento auténtico.
Que, de lo analizado precedentemente se tiene que la parte actora no cumplió con la carga
procesal prevista por el art. 1453 del C. C., al no haber demostrado los hechos alegados en su
demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.
217 a 220 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.

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800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Suscriben el presente auto, el Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez en calidad de Vocal de la Sala
Primera y en suplencia legal el Vocal de la Sala Segunda convocado al efecto, Dr. Antonio J.
Hassenteufel Salazar, al contar la Sala Primera con un solo Vocal.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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