TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No
02/2008
Expediente:
No
06/2008
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Fidel
Zelada
Osinaga
Demandados:
Erwin
Caballero
Saucedo
y
Otros.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
30
de
septiembre
de
2008
Juez:
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Fidel
Zelada
Osinaga,
mediante
memoriales
de
fs.
36
a
39
y
de
fs.
42,
se
apersona
a
este
despacho
judicial,
manifestando
ser
propietario
de
dos
parcelas
agrarias,
unificadas
en
un
solo
cuerpo,
denominada
"Mi
Gran
Señor",
con
una
extensión
superficial
de
100,
5200
has.
(Cien
hectáreas
con
cinco
mil
doscientos
metros),
señalando
sus
colindancias
y
además
que
dicho
derecho
propietario
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
del
Departamento
del
Beni,
originado
este
su
derecho
en
títulos
ejecutoriales,
conforme
lo
acreditan
las
documentales
que
adjunta
en
calidad
de
prueba
de
cargo.
En
virtud
a
este
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"Mi
Gran
Señor",
lo
sometió
a
proceso
de
saneamiento,
conjuntamente
con
la
Comunidad
campesina
"Villa
Banzer",
por
el
lado
sur,
y
posteriormente
con
la
propiedad
"La
Niña",
de
propiedad
de
la
familia
Caballero-Mercado,
por
el
lado
nor.-este,
proceso
que
afirma
se
dio
en
absoluta
conformidad,
sin
reclamo
posterior
de
las
partes,
realizado
en
julio
de
2003;
pese
a
ello
luego
que
el
17
de
junio
de
2004,
la
familia
Caballero-Mercado,
dan
en
venta
su
propiedad
"Villa
Luchita",
a
Ericka
Becerra
Guzmán,
la
misma
que
queda
en
la
parte
de
atrás
a
su
propiedad
"La
Niña",
y
en
calidad
de
vendedores,
se
obligaron
a
dar
un
espacio
a
la
familia
Gómez-Becerra,
para
que
hagan
su
entrada
o
ingreso
a
su
propiedad,
pero
dieron
parte
de
la
propiedad
de
Fidel
Zelada,
por
lo
que
se
realizó
el
levantamiento
de
una
carretera
dentro
de
los
límites
de
la
propiedad
"Mi
Gran
Señor",
hecho
que
se
sucedió
cuando
se
encontraba
en
quieta
y
pacífica
posesión
de
su
fundo
rústico,
esto
a
sabiendas
de
la
existencia
del
proceso
de
saneamiento
de
ambas
propiedades,
realizando
esta
obra
o
construcción
de
la
carretera
entre
mayo
a
julio
del
2005,
lo
que
le
estaría
afectando
unas
seis
hectáreas,
privándolo
así
de
su
derecho
propietario
y
posesorio
de
forma
arbitraria
e
ilegal,
usurpando
parte
de
sus
tierras,
por
lo
que
en
previsión
del
artículo
1453
inciso
1),
105
parágrafo
II)
y
1454
del
Código
Civil,
en
relación
a
lo
establecido
en
el
artículo
33
parágrafo
III)
y
artículo
39
inciso
5)
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demanda
de
reivindicación
de
parte
de
su
propiedad
"Mi
Gran
Señor",
en
aproximadamente
seis
hectáreas,
dirigiendo
la
misma
contra
Erwin
Caballero
Saucedo,
María
Luisa
Mercado
de
Caballero
y
Alfredo
Gómez
Céspedes,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios,
ordenando
que
los
demandados
restituyan
la
parte
de
su
propiedad
que
le
despojaron.
Admitida
la
demanda,
luego
que
se
subsanaron
los
defectos
formales
observados,
mediante
auto
de
fs.
43,
se
corrió
en
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
la
demanda
en
el
término
de
quince
días.
Luego
de
la
citación
a
los
demandados,
conforme
consta
en
las
diligencias
de
fs.
44
y
vta.,
dentro
del
término
de
sus
conminatorias,
los
co-demandados
Erwing
Caballero
Saucedo
y
María
Luisa
Mercado
de
Caballero,
se
apersonan
mediante
memorial
de
fs.
88
a
91
del
expediente,
contestando
la
demanda
en
forma
negativa,
manifestando
que
para
la
procedencia
de
la
acción
demandada
de
reivindicación,
no
sólo
basta
el
título
de
propiedad,
sino
que
deben
concurrir
otros
elementos,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
y
en
el
presente
caso
el
actor
jamás
hubiese
estado
en
posesión
de
las
hectáreas
que
reclama,
mucho
menos
cumplir
la
función
económica
y
social,
ya
que
no
la
cumple
ni
en
su
propiedad
que
ocupa;
por
lo
que
nunca
ha
estado
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
parte
del
predio
que
demandada
reivindicar,
ya
que
sus
personas
desde
hacen
diecisiete
años,
vienen
trabajando
a
justo
título,
cumpliendo
la
función
económica
y
social,
sobre
la
parte
hoy
en
conflicto,
donde
actualmente
tienen
un
potrero,
con
pasto
cultivado,
con
pozos
y
canales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bebederos
de
agua
para
el
ganado
lechero;
y
por
ende
no
existiese
vestigios
del
despojo
que
menciona
el
demandante,
toda
vez
que
ambas
propiedades
se
encontrarían
bien
delimitados
por
alambres
antiguos,
que
Fidel
Zelada
respetaba
hasta
que
presentó
su
demanda;
menos
podría
señalárselos
como
poseedores
ilegítimos,
o
que
no
cuenten
con
justo
título,
ya
que
cuentan
con
antecedentes
de
dotación
como
ser
el
Auto
de
Vista
No
36319(Treinta
y
seis
mil
trescientos
diecinueve),
de
28
de
enero
de
1976
y
Resolución
Suprema
de
24
de
junio
de
1983,
registrados
ambos
en
Derechos
Reales
del
Departamento
del
Beni,
de
manera
preventiva,
así
como
en
los
registros
de
los
libros
originales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
adjuntando
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
a
su
contestación,
la
referida.
Asimismo
continúan
manifestando
que
su
propiedad
"La
Niña",
conjuntamente
con
la
propiedad
del
demandante,
se
encuentran
en
proceso
de
saneamiento,
dentro
del
cual
existe
plena
conformidad,
y
sin
embargo
se
contradice
al
tratar
de
entablar
una
acción
de
reivindicación
paralela
al
proceso
de
saneamiento,
sin
antes
haber
hecho
reclamo
alguno
dentro
de
este.
Respecto
a
la
construcción
de
la
carretera
que
menciona
el
demandante,
esta
se
construyó
sobre
la
propiedad
"La
Niña",
orilleando
y
delimitando
su
propiedad
con
la
propiedad
del
actor,
cediendo
gratuitamente
una
servidumbre
de
paso
a
Alfredo
Gómez
Céspedes,
afirmando
además
de
que
el
demandante
estuvo
presente
durante
la
construcción
de
esta,
por
lo
que
nunca
existió
el
despojo
que
menciona
el
actor,
señalando
además
de
que
no
son
poseedores
ilegales,
al
contar
con
antecedentes
agrarios
de
dotación
de
sus
tierras,
así
como
el
correspondiente
documento
privado
reconocido
de
la
adquisición
del
fundo
rústico,
dando
así
por
contestada
la
demanda
en
forma
negativa,
y
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
Contestada
la
demanda
en
término
hábil,
mediante
auto
de
fs.
92
y
vta.,
en
aplicación
del
artículo
82
de
la
Ley
No
1715
Agraria,
se
señaló
audiencia
pública,
para
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
cuyos
actuados
se
encuentra
contenidos
en
el
acta
de
fs.
100
a
103
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
las
partes
a
fin
de
probar
los
hechos
señalados
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba,
mediante
auto
de
fs.
102
a
103,
dictado
en
audiencia,
produjeron
los
siguientes
medios
probatorios:
I.-
La
parte
demandante,
en
calidad
de
prueba
de
cargo.
La
documental
aparejada
a
la
demanda,
cursante
a
fs.
1
a
34,
la
de
reciente
obtención,
bajo
juramento
de
ley,
de
fs.
121
a
124;
las
testifícales
de
cargo
de
Fidel
Justiniano
Rivera,
contenida
en
el
acta
de
fs.
135,
de
Sergio
Salazar
Salvatierra,
contenida
en
el
acta
de
fs.
137,
y
la
de
Luís
Chuviru
Obe,
contenida
en
el
acta
de
fs.
139
del
expediente;
el
medio
probatorio
de
inspección
ocular,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
107
a
111,
y
la
pericia
efectuada,
cuyo
dictamen
cursa
a
fs.
155
a
162,
así
como
las
aclaraciones
pertinentes,
contenidas
en
el
acta
de
fs.
195
a
200
II.-
Los
co-demandados,
en
calidad
de
prueba
de
descargo.
La
documental
adjuntada
a
su
contestación,
de
fs.
45
a
86;
la
individualizada
a
tiempo
de
su
contestación,
y
que
fue
remitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
durante
la
tramitación
del
proceso,
que
cursa
a
fs.
169
a
187
de
obrados;
las
testificales
de
descargo
de
Rosaura
Céspedes
Ibáñez,
contenida
en
el
acta
de
fs.
136,
de
Leonardo
Banegas
Salvatierra,
contenida
en
el
acta
de
fs.
138,
y
de
Adán
Mercado
Holy,
contenida
en
el
acta
de
fs.
140
del
expediente;
el
medio
probatorio
de
inspección
ocular,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
107
a
111,
y
la
pericia
efectuada,
cuyo
dictamen
cursa
a
fs.
155
a
162,
así
como
las
aclaraciones
pertinentes,
contenidas
en
el
acta
de
fs.
195
a
200
A
efectos
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba
pertinente
admitida
a
tiempo
de
fijar
el
objeto
de
prueba,
se
hizo
necesario
disponer
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
contenido
en
acta,
a
fs.
110
vta.,
e
inclusivo
por
razones
de
fuerza
mayor,
conforme
a
los
fundamentos
contenidos
en
el
auto
respectivo
de
fs.
142
vta.,
se
dispuso
la
prórroga
de
la
audiencia
complementaria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
mediante
auto
de
fs.
102
a
103
de
obrados,
a
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
o
sana
crítica
del
juzgador,
se
tienen
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
Hecho
probado
por
la
parte
demandante.
1ro.-
EL
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
fundo
rústico
"Mi
Gran
Señor",
el
cual
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
del
Departamento
del
Beni,
conforme
se
demuestra,
por
la
prueba
documental
adjuntada
a
su
demanda,
cursante
a
fs.
1
a
6
de
obrados,
que
merece
la
fe
probatoria
que
les
otorgan
los
artículos
400
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
1287,
1289
parágrafo
I
y
1296
del
Código
Civil;
derecho
propietario
que
abarca
o
comprende
parte
del
área
que
reclama
reivindicar,
de
acuerdo
al
dictamen
pericial
practicado,
cursante
a
fs.
155
a
162,
expresado
de
manera
clara,
respecto
a
los
puntos
de
pericia
establecidos,
en
relación
al
objeto
de
prueba
señalado;
cuando
en
los
puntos
uno,
dos
y
punto
cuatro
polígono
A,
del
dictamen,
se
afirma,
que
existe
sobreposición
de
la
propiedad
del
actor,
con
la
posesión
legal
de
los
co-demandados,
tal
como
se
tiene
graficado
en
los
planos
periciales
de
fs.
160
a
161,
medio
probatorio
pericial
que
merece
la
fe,
que
le
otorga
el
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
II.-
Hechos
no
probados
por
el
demandante.
1ro.-
La
posesión
real,
efectiva
y
continua
que
hubiese
ejercido
sobre
el
área
en
conflicto,
de
la
que
afirma
haber
sido
despojado
o
desposeído,
de
aproximadamente
seis
hectáreas;
toda
vez
que
del
área
que
reclama,
actualmente
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
0,3320
has.(Tres
mil
trescientos
veinte
metros
de
hectáreas),
conforme
al
dictamen
pericial
de
fs.
155
a
161,
graficado
en
el
plano
de
fs.
161,
abarcando
los
puntos
de
referencia
Aux.
1,
Aux.
2
y
C-2;
lugar
que
ocupa
y
de
la
que
no
ha
sido
desposeído,
donde
tiene
una
plantación
de
guineo
y
del
restante
área,
identificada
como
de
conflicto,
no
produjo
medio
probatorio
idóneo,
que
demuestre
esta
posesión
que
haya
ejercido
con
anterioridad,
ya
que
los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
requiere
un
ánimus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
e
igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos,
conforme
lo
cita
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
Tratado
de
Derecho
Proceso,
Tomo
III,
p.153
a
154.,
toda
vez
que
esta
posesión,
en
su
alcance
y
finalidad,
conlleva
en
su
concepción
características
peculiares
distintas
a
las
concebidas
en
materia
civil,
que
dado
el
contenido
social
que
encierra
la
materia,
el
mismo
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
lo
que
no
se
demostró
en
el
caso
de
autos.
Área
en
conflicto,
que
actualmente
ocupan
y
se
encuentran
posesionados
los
co-
demandados,
de
manera
real
y
efectiva,
hecho
demostrado
por
la
existencia
de
una
carretera
construida,
aproximadamente
hacen
unos
tres
años,
así
como
un
sembradío
de
pasto
cultivado
Tangola,
para
ganado,
de
aproximadamente
dos
años
de
antigüedad,
e
inclusive
la
existencia
de
una
alambrada
antigua
de
más
de
tres
años,
la
que
delimita
las
propiedades
"La
Niña"
de
los
demandados,
y
"Mi
Gran
Señor"
del
demandante,
que
se
identifica
en
el
plano
pericial,
siguiendo
los
puntos
N-4
y
S-7,
bordeando
la
carretera
y
el
monte,
hasta
el
punto
C-3,
siguiendo
en
línea
recta
al
punto
auxiliar-2,
continuando
en
línea
recta
de
este
punto
al
punto
auxiliar-1,
y
de
este
punto
en
línea
recta
al
punto
C-1;
conforme
se
lo
tiene
graficado
en
los
planos
periciales
de
fs.
160
y
161,
que
comprende
al
área
total
del
conflicto;
y
aclarado
respecto
a
la
antigüedad
de
estos
trabajos
y
mejoras,
por
el
perito
designado,
contenidos
en
el
acta
de
producción
de
la
prueba
pericial
de
fs.
195
A
200;
confirmados
estos
extremos
por
la
inspección
judicial
practicada,
cuyos
actuados
cursan
de
fs.
107
a
11,
así
como
las
testificales
de
descargo
de
Rosaura
Céspedes
de
fs.
136,
Leonardo
Banegas
Salvatierra
de
fs.
138
y
Adán
Mercado
Holy
de
fs.
140
del
expediente,
de
manera
uniforme
y
conteste,
respecto
a
este
hecho;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículos
441,
427
y
475
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respectivamente.
2do.-
Que
fue
despojado
o
desposeído,
de
la
parte
de
su
fundo
rústico
"Mi
Gran
Señor",
que
reclama
reivindicar,
en
aproximadamente
seis
hectáreas,
que
identifica
en
su
demanda,
por
los
co-demandados;
toda
vez
que
se
tiene
demostrado
la
inexistencia
de
posesión
del
actor,
sobre
la
parte
del
predio
motivo
de
la
litis,
lo
que
implica
que
no
pudo
darse
desposesión
del
mismo,
conforme
a
los
fundamentos
de
hecho
y
derecho,
expuestos
en
el
punto
anterior
no
probados
por
el
demandante.
3ro.-
Que
los
co-demandados
son
poseedores
ilegítimos
y
no
cuenten
con
justo
título
para
ejercer
este
derecho
posesorio,
sobre
la
parte
que
reclama
reivindicar;
teniendo
presente
que
conforme
a
la
documental
adjunta,
en
calidad
de
prueba
documental,
cursantes
de
fs.
45
a
61,
la
certificación
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
el
dictamen
pericial
de
fs.
155
a
162,
los
demandados
Erwin
Caballero
Saucedo
y
María
Luisa
Mercado
de
Caballero,
son
poseedores
legítimos
y
legales
del
fundo
rústico
"La
Niña",
extremo
reconocido
por
la
autoridad
competente
que
dio
curso
al
proceso
de
saneamiento
en
dicha
calidad
y
que
conforme
a
los
planos
periciales
de
fs.
160,161
del
expediente,
en
parte
del
área
en
conflicto,
existiría
sobreposición
del
derecho
propietario
del
actor,
con
la
posesión
legítima
de
los
demandados
mencionados;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
artículos
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
1296
del
Código
Civil.
III.-
Hecho
no
probado
por
los
demandados.
1ro.-
Que
no
le
asiste
derecho
propietario
al
demandado
sobre
el
fundo
rústico
"Mi
Gran
Señor",
y
que
este
abarca
a
parte
del
área
en
conflicto;
conforme
se
tiene
demostrado
y
fundamentado,
en
el
punto
primero
del
punto
de
hecho
probado
por
el
demandante.
IV.-
Hechos
probados
por
los
demandados.
1ro.-
Que
el
demandante
no
ha
ejercido
una
posesión
real,
efectiva
y
continuada,
sobre
la
parte
que
reclama
reivindicar,
y
que
constituye
el
área
en
conflicto;
2do.-
Que
no
despojaron
o
desposeyeron
al
demandante,
de
la
parte
que
reclama
reivindicar;
y
3
ro.-
Que
no
son
poseedores
ilegítimos,
y
que
le
asiste
justo
título
para
continuar
ejerciendo
la
posesión
sobre
la
parte
identificada
como
área
en
conflicto;
Conforme
se
tiene
demostrado
y
fundamentado,
en
los
puntos
de
hechos
primero,
segundo
y
tercero,
de
los
hechos
no
probados
por
el
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
de
reivindicación,
ha
sido
instituida
para
hacer
efectiva,
las
garantías
al
ejercicio
del
derecho
propietario
agraria,
conforme
a
la
competencia
general
prevista
en
el
art.
39
inciso
5)
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
concordancia
al
artículo
1453
del
Código
Civil,
donde
se
prevée
que
el
propietario
que
haya
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
pueda
reivindicarla
de
quien
la
posée
o
la
detenta,
estableciéndose
así
los
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
cual
es
demostrar
el
legal
derecho
propietario
registral,
sobre
la
parte
o
fundo
rústico
que
se
reclama
restituir;
asimismo
probar
la
posesión
que
ejercía,
y
consiguientemente
la
desposesión
o
eyección
efectuada
por
el
demandado,
a
más
de
que
este
demandado,
no
tenga
un
derecho
legítimo
para
entrar
o
continuar
con
el
ejercicio
de
la
posesión;
presupuestos
reconocidos
de
esta
manera
por
la
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
De
lo
que
se
concluye,
que
todos
estos
presupuestos
son
necesarios,
para
la
procedencia
de
la
acción,
y
la
falta
de
uno
solo,
hace
improcedente
la
acción;
de
tal
manera
que
realizada
la
subsunción
del
contenido
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
citadas,
respecto
a
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
se
establece
que
la
parte
demandante,
a
más
de
probar
su
legal
derecho
propietario
registral,
no
probó,
ni
la
posesión
que
ejercía,
menos
la
desposesión
sufrida,
y
tampoco,
que
los
demandados
se
constituyan
en
poseedores
ilegítimos;
lo
que
hace
improcedente
la
acción
reivindicatoria
incoada,
al
constituir
presupuestos
indivisibles
y
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
demandada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
lo
establece
la
uniforme
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
respecto
a
esta
acción
reivindicatoria,
citando
a
manera
de
ilustración
la
siguiente:
"Por
la
naturaleza
de
la
acción
reivindicatoria,
el
demandante
no
sólo
deberá
limitarse
a
probar
la
propiedad
de
la
cosa,
sino
también
la
posesión
que
tuvo(con
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económica
y
social,
conforme
al
imperativo
constitucional
consagrado
en
los
artículos
166
y
169)
y
la
desposesión
que
sufrió,
como
se
ha
detallado
en
el
considerando
cuarta
de
la
presente
resolución;
ahora
bien,
la
posesión
y
desposesión
que
deberá
ser
acreditada
por
el
actor,
está
referida
a
aquellos
actos
positivos
y
negativos
de
tener
y
dejar
de
tener
la
cosa
que
se
reclama
de
manera
consecutiva,
pero
inmediata,
esto
implica
que
quién
tiene
la
carga
de
probar
la
posesión
dentro
de
una
acción
reivindicatoria,
debe
demostrar
que
la
misma
no
sólo
es
inicial
o
durante
los
primeros
años
que
adquirió
el
inmueble,
sino
también
que
la
misma
se
extendió
en
el
tiempo(con
el
correspondiente
cumplimiento
de
la
función
social)
y
hasta
el
momento
de
la
desposesión."
Auto
Nacional
Agrario
Sala
1ra.
No
57/2006,
de
13
de
septiembre
de
2006.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Trinidad,
Capital
del
Departamento
del
Beni,
con
jurisdicción
en
las
provincias
Cercado
y
Marbán;
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
86
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara
IMPROBADA
la
demanda
que
por
acción
de
reivindicación
de
parte
del
fundo
rústico
"Mi
Gran
Señor",
cursante
a
fs.
36
a
39
y
42,
interpuesta
por
Fidel
Zelada
Osinaga,
contra
Erwin
Caballero
Saucedo,
María
Luisa
Mercado
de
Caballero
y
Alfredo
Gómez
Céspedes;
al
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
cuales
son
la
posesión
que
hubiese
ejercido,
la
desposesión
sufrida,
y
el
carácter
de
poseedores
ilegítimos
de
los
demandados;
con
costas,
que
deberá
hacer
efectivo
el
demandante
perdidoso,
a
favor
de
los
demandados,
en
ejecución
de
la
presente
resolución.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Trinidad
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
15/2009
Expediente:
Nº
88/08
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Fidel
Zelada
Osinaga
Demandado:
Herwing
Caballero
Saucedo,
María
Luisa
Mercado
de
Caballero
y
Alfredo
Gómez
Céspedes
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
18
de
septiembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
217
a
220
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Fidel
Zelada
Osinaga
contra
la
Sentencia
Nº
02/08
de
30
de
septiembre
de
2008,
cursante
de
fs.
209
a
212
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
en
contra
de
Herwing
Caballero
Saucedo,
María
Luisa
Mercado
de
Caballero
y
Alfredo
Gómez
Céspedes;
contestación
de
los
demandados
que
cursa
de
fs.
225
a
227
y
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
228,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
Fidel
Zelada
Osinaga
recurre
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
lo
siguiente:
Que
el
juez
a
quo
no
valoró
correctamente
las
pruebas
de
descargo,
además
de
no
precisar
en
que
consiste
la
prueba
documental,
dejando
de
observar
el
extremo
de
que
toda
sentencia
debe
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas.
Refiere
que
la
prueba
de
descargo
cursante
de
fs.
45
a
61
de
obrados
otorga
a
los
demandados
solamente
un
derecho
posesorio
expectaticio,
y
con
relación
a
los
documentos
privados
señala
que
estos
no
causan
estado,
haciendo
énfasis
en
el
hecho
de
que
el
derecho
real
sobre
bienes
inmuebles
surte
efectos
con
relación
a
terceros
desde
que
se
hace
público
y
en
función
a
lo
anotado
acusa
la
vulneración
del
art.
1538
del
C.C.
y
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
la
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
a
que
hace
referencia,
menciona
la
certificación
extendida
por
el
INRA
y
el
dictamen
pericial
de
fs.
155
a
162
para
señalar
que
el
juez
a
quo
no
debió
otorgarles
valor
legal
para
dirimir
derechos;
significando
lo
contrario,
a
decir
del
recurrente,
la
violación
del
art.
175
de
la
C.P.E.
Por
otro
lado
hace
mención
a
la
prueba
testifical
de
descargo,
manifestando
que
el
juez
a
quo
no
precisó
en
que
consistieron
las
declaraciones
uniformes
y
seguidamente
rememora
hechos
que
dieron
lugar
a
la
interposición
de
la
demanda
para
continuar
diciendo
que
las
pruebas
de
cargo
que
cursan
de
fs.
1
a
33
y
de
fs.
202
a
205
fueron
valoradas
erróneamente
violando
lo
preceptuado
en
el
art.
1287
del
C.C.,
en
concordancia
con
el
art.
339
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
se
refiere
a
la
audiencia
complementaria
para
recordar
que
el
perito
hizo
aclaraciones
técnicas
de
importancia
y
finaliza
señalando
que
en
el
curso
del
proceso
demostró
el
despojo
sufrido
con
pruebas
fehacientes
como
la
que
cursa
a
fs.
34
de
obrados.
En
función
a
lo
expuesto
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia,
pidiendo
que
en
base
a
las
pruebas
de
cargo
aportadas
en
el
proceso,
se
case
la
misma
declarando
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
225
a
227
y
vta.,
cursa
memorial
de
respuesta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
mediante
el
cual
Herwing
Caballero
Saucedo
y
María
Luisa
Mercado
de
Caballero
contestan
al
traslado
corrido
con
el
recurso
de
casación,
para
manifestar
en
lo
principal
que
el
demandante
no
cumple
con
la
función
económico
social
en
el
predio
denominado
"Mi
Gran
Señor",
aspecto
que
impidió
que
acuda
ante
el
INRA
buscando
una
solución
a
su
conflicto.
Refieren
que
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada
por
el
actor
no
solo
se
requiere
poseer
justo
título,
sino
que
también
debe
concurrir
un
otro
elemento
que
se
traduce
en
la
perdida
de
la
posesión,
extremo
que
no
puede
darse
en
el
presente
caso
por
el
hecho
de
que
el
recurrente
jamás
estuvo
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
cuya
reivindicación
demandó
en
el
presente
proceso.
Por
otra
parte
señala
que
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada
por
el
recurrente
se
requiere
que
el
demandado
sea
poseedor
ilegitimo,
es
decir,
que
no
cuente
con
justo
título.
En
función
a
estas
y
otras
consideraciones
de
orden
legal
solicitan
se
confirme
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reinvindicatoria
conforme
lo
establece
el
art.
1453-I
del
C.
C.
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
concepto
del
que
se
extraen
los
siguientes
requisitos
esenciales
que
deben
ser
ineludiblemente
demostrados
por
quien
intenta
esta
acción:
a)El
título
de
propiedad
del
actor
sobre
el
objeto
que
pretende
reinvindicar.
b)La
posesión
o
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
en
que
hubiere
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión.
c)Que
el
predio
que
se
pretende
reinvindicar
esté
en
manos
del
demandado
que
lo
posee
o
detenta.
Que
en
el
caso
de
autos,
el
actor
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"Mi
Gran
Señor",
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
del
Departamento
del
Beni,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
se
desprende
de
la
documental
aparejada
a
la
demanda
de
fs.
1
a
6
de
obrados.
Que,
por
otra
parte,
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
correspondientes
a
Rosauro
Céspedes
Ibáñez,
Leonardo
Banegas
Salvatierra
y
Adán
Mercado
Holy
de
fs.
136,
138
y
140,
que
son
uniformes,
se
evidencia
que
parte
del
terreno
que
motiva
la
litis
está
en
poder
de
los
codemandados,
extremo
que
no
fue
desvirtuado
por
las
declaraciones
de
cargo,
lo
cual
es
refrendado
por
la
prueba
pericial
producida
en
el
curso
del
proceso
(fs.
155
a
161),
mediante
la
cual
se
establece
además,
que
de
las
seis
hectáreas
aproximadas
de
terreno
cuya
reivindicación
demanda
el
accionante,
solo
son
efectivamente
ocupadas
por
él,
0,3320
has.,
ejerciendo
efectivamente
su
derecho
posesorio,
que
en
materia
agraria
se
traduce
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
a
través
de
la
actividad
agraria
que
desarrolla
en
el
fundo;
consiguientemente,
de
la
relación
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso
se
tiene
que
del
terreno
cuya
reivindicación
se
demanda
en
el
caso
de
autos,
el
demandante
pudo
probar
la
posesión
real
y
efectiva
en
la
extensión
señalada
en
el
informe
pericial,
sin
que
se
hubiese
producido
desposesión
alguna
con
relación
a
la
fracción
restante,
considerada
como
área
en
conflicto
que
es
efectivamente
ocupada
por
los
codemandados,
quienes
ejercen
posesión
real
y
efectiva
con
relación
a
la
misma.
Lo
anteriormente
relacionado,
fue
debidamente
corroborado
mediante
la
inspección
judicial
efectuada
a
efectos
de
comprobación
de
los
extremos
sustentados
en
el
posterior
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida.
Que
conforme
a
todo
el
análisis
precedente,
se
tiene
que
no
son
evidentes
las
violaciones
a
los
arts.
22,
169
y
175
de
la
C.P.E.,
art.
15
de
la
L.O.J.,
arts.
90-1),
397,
339,
441
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
1453,
1454,
1538,
1283,
1287
y
1330
del
C.C.,
así
como
de
los
arts.
1,
2-
II,
41-2)
y
64
de
la
L.
Nº
1715
acusados
como
infringidos,
toda
vez
que
el
actor
en
ningún
momento
ha
acreditado
haber
estado
en
posesión
anterior
de
la
fracción
de
terreno
considerada
como
área
de
conflicto,
ni
haber
sido
desposeído
por
los
demandados
de
la
extensión
señalada.
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
son
uniformes
en
reconocer
a
los
codemandados
como
propietarios
y
poseedores
legítimos
de
la
extensión
superficial
considerada
como
área
en
conflicto,
aspecto
que
fue
valorado
y
considerado
debidamente
por
el
juez
a
quo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
lo
demás,
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
derecho
o
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
confirió
a
la
misma
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente
se
tiene
que
la
parte
actora
no
cumplió
con
la
carga
procesal
prevista
por
el
art.
1453
del
C.
C.,
al
no
haber
demostrado
los
hechos
alegados
en
su
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
217
a
220
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Suscriben
el
presente
auto,
el
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
en
calidad
de
Vocal
de
la
Sala
Primera
y
en
suplencia
legal
el
Vocal
de
la
Sala
Segunda
convocado
al
efecto,
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar,
al
contar
la
Sala
Primera
con
un
solo
Vocal.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022