Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2010

Fecha: 26-Sep-2008

S E N T E N C I A No. 14/2008

Expediente: Nº 58/08

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Luis Machaca Tito y otros

 

Demandada: Rafael Kantuta Vargas y otro

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 26 de septiembre de 2008

 

Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Luis Machaca Tito en representación de sus hermanos Zacarias y Arminda Machaca Tito, acreditando su personería mediante poder notariado cuyo testimonio Nº 054/08, cursa de fs. 11 a 11vlta., adjuntando al efecto testimonio de declaratoria de herederos y planos, en fotocopias legalizadas y originales, por memorial cursante a Fs. 8 y 8 vlta., de obrados plantea Interdicto de Retener la Posesión del predio ubicado en la Comunidad de Iquiaca, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, con una superficie total de 1.0249 Has., mencionando que el derecho posesorio lo tienen él y sus representados desde que adquirieron en calidad de sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Luis Tito Lucana, con quienes han ingresado en posesión pacífica, pública real y continua, procediendo a barbechar, remover la tierra para su siembra.

Que, Rafael Kantuta y Rufino Vargas pretenden avanzar hacia la propiedad de Luis, Zacarias y Arminda Machaca Tito intentando actos materiales de hecho, perturbando hace mas de dos meses atrás, su tranquila posesión, por lo mencionado los demandantes, solicitan se declare probada la demanda, se restituya la porción de terreno que reclaman, con costas.

CONSIDERANDO:

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 24 de enero de 2008, se corre traslado a los demandados; Rafael Kantuta y Rufino Vargas, para que respondan dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, Rafael Kantuta Vargas responde a la demanda en forma negativa. Asimismo, indica que las aseveraciones de la parte demandante son completamente falsas, tendenciosas e imaginarias, ya que su persona viene poseyendo en forma quieta y pacífica desde el año 2000, a título de compra-venta de su anterior propietario Mariano Mamani Lucana, igualmente menciona que la parte que pretende el demandante por usos y costumbres de las autoridades del lugar, esta denominado como uso comunal, tal como consta a todas las autoridades del lugar, que en su momento declararan la veracidad de todo lo manifestado y que como prescribe el Art. 166 y siguientes de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la única fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, menciona que Luis Machaca en su momento y anteriormente fue citado en reiteradas oportunidades a reuniones a objeto de solucionar esta preocupación, pero que este señor nunca hizo caso a las autoridades y que hace abuso de todos los medios a su alcance debido a que es ex policía.

Qué, el demandado señala ser propietario poseedor de los adyacentes de Pilastron Pampa, terreno que esta situado en el lugar que dice ser dueño el demandante Luis Machaca Tito, quien intenta apropiarse parte de su propiedad y terrenos de Lorenza Tito Vda. de Kantuta, quien es familiar del demandado, por lo que solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, ya que el demandante no especifica si pretende posesionarse de bienes comunales o de los adyacentes.

Que, el co demandado Rufino Vargas no contesto a la demanda en el tiempo establecido por ley, pese a haber sido notificado legalmente.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 32/2008 de 14 de agosto de 2008 cursante de fs. 119 a fs. 1221 de obrados, se dispone la nulidad de obrados hasta fs. 53 vlta. inclusive, y que mediante Auto 07/08, cursante a fs. 137 y 137vlta. la Jueza Agrario de La Paz, se allana del conocimiento de la presente causa, disponiendo su remisión al Juzgado Agrario de Viacha, radicado el mismo, nuevamente se sustancia el proceso, en virtud del cual habiéndose cumplido con las observaciones mismas que se adecuaron a procedimiento agrario, se señala audiencia inicial mediante auto cursante a fs. 189 y 189 vlta., para el 16 de septiembre de 2008, cuya acta circunstanciada cursa de fs. 200 a fs. 203 vlta.

Que, no habiéndose concluido con la recepción de la prueba, se señala audiencia complementaria en virtud de lo dispuesto por el Art. 84 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta cursa a fs. 210 a fs. 218 de obrados, efectuándose también la correspondiente inspección judicial cuya acta cursa de fs. 236 a fs. 238.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta de oficio por el suscrito juzgador y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

PRIMERO: Ha demostrado que está en posesión de la parcela denominada Pilastron Pampa, que tiene una superficie aproximada de 6 mts. de ancho por 200 mts. de largo con actividad agrícola cuya ultima actividad agraria fue el sembrado de papa amarga por parte del demandante, por cuanto a momento de la inspección judicial, así se evidencio por la existencia de los surcos que aun existen.

Conforme lo manifestó también la parte demandada y los testigos de cargo y descargo al ratificar que fueron los demandantes quienes sembraron y cosecharon, sin embargo, no les dejaron cosechar la totalidad del producto sembrado a los demandantes.

SEGUNDO: Ha demostrado que el demandado Rafael Kantuta Vargas lo está perturbando en su posesión, con el argumento de que, es el único propietario por compra venta de la legua denominada pilastron pampa de las dimensiones señaladas.

Asimismo, la perturbación también se encuentra manifiesta por cuanto en la época de cosecha, cuando los demandantes procedieron a cosechar la papa sembrada, el demandado Rafael Kantuta Vargas, se opuso a que concluyera con la misma, y que dicho hecho se evidencio en campo, ya que quedaron como 3 surcos sin cosechar la papa.

TERCERO: Ha demostrado que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de iniciada la presente demanda, ya que los vestigios existentes en el terreno son manifiestos del anterior ciclo biológico de producción agrícola.

HECHOS NO PROBADOS

NINGUNO

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

NINGUNO

HECHOS NO PROBADOS:

PRIMERO: No han probado que los demandantes no se encuentran en posesión de la legua denominada Pilastron Pampa de la dimensiones señaladas.

SEGUNDO: No han demostrado, no estar perturbación la posesión de los demandantes ya en la época de cosecha les hizo detenerse cuando aun faltaba cosechar la papa sembrada en el terreno en conflicto.

TERCERO: No han demostrado, que la perturbación se haya cometido fuera del año de iniciada la presente demanda.

CONSIDERANDO:

Que, el Interdicto de Retener la Posesión es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos que de una y otra manera acreditan el derecho propietario de las partes, son considerados como referencia únicamente de la data de posesión.

Que, el interdicto de retener la posesión, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, señala que, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales", en el presente caso los demandantes se encuentran en posesión, y fueron ellos los que sembraron papa amarga el año 2007 y que procedieron a cosechar.

Que, de la contestación a la demanda y de la declaración de un testigo de descargo, se advierte la existencia de contradicción, por cuanto el demandado Rafael Kantuta Vargas, indica que adquirió dicha legua a titulo de compraventa, sin embargo, en el mismo memorial indica que se trata de una legua de uso comunal, tal cual le consta a las autoridades comunarias de carácter rotativo cada siete años. Por lo que, no explica coherentemente su pretensión.

Que, el codemandado Rufino Vargas Apaza, mediante memorial cursante a fs. 219 a fs. 220, señala que el no tiene nada que ver con la demanda planteada por Luis Machaca Tito y sus hermanos, ya que el no reclama dicha legua y no perturba a nadie, declara ser un colindante de la parcela en conflicto. Asumiendo defensa en ese estado de la causa, conforme se dispuso en la audiencia inicial de fs. 200 y siguientes.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Luis Machacha Tito, Zacarias Machaca Tito y Arminda Machaca Tito contra Rafael Kantuta Vargas y Rufino Vargas Apaza, referente a la legua denominada PILASTRON PAMPA , con la dimensiones de 6 mts. de ancho; y 200 mts. de largo, ubicada en la comunidad Iquiaca, sito en el cantón Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, manteniéndose en la posesión a los actores; en consecuencia se ordena a la parte demandada abstenerse de cometer actos perturbatorios a la posesión, bajo conminatoria de ley, con costas.

La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,

Encontrándose presentes los codemandados, notifíquese conforme a ley, quienes tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 27/2010

Expediente: Nº 2452-RCN-2009

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Luís Machaca Tito y Zacarías Machaca Tito

Demandado: Rafael Kantuta Vargas y Rufino Vargas Apaza

Distrito: La Paz

Fecha: 19 de mayo de 2010

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 247 vta., interpuesto contra la Sentencia Nº 14/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Luís Machaca Tito por si y en representación de Zacarías Machaca Tito, contra Rafael Kantuta Vargas y Rufino Vargas Apaza, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Rafael Kantuta Vargas interpone recurso de casación en el fondo al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 y art. 257 del Cód. Pdto. Civ.; manifestando que a tiempo de dictar Sentencia no se tomó en cuenta la prueba documental de descargo consistente en documento de derecho propietario y certificaciones emitidas por autoridades originarias de la comunidad Iquiaca, por las cuales se acredita su posesión sobre el terreno rústico Pelastron Pampa con una superficie de 200 m. de largo y 6 de ancho aproximadamente, habiéndose conculcado los arts. 16, 22.I, 166 y 175 de la anterior C.P.E.; de igual manera sostiene que se omitió deliberadamente la prueba de descargo referente a las certificaciones de las autoridades originarias cursante a fs. 156, 163, 165 a 174 y 179 a 181, las mismas que subsanadas fueron reproducidas en originales, documentos que cuentan con valor probatorio y permiten evidenciar que el demandante y sus hermanos jamás ejercitaron posesión de la legua denominada Pelastron Pampa, al no haberse considerado al demandante como miembro de la comunidad Iquiaca, siendo su domicilio la ciudad de La Paz y El Alto, por lo que se han vulnerado los arts. 1283.II y 1286.II del Cód. Civ.; sostiene también que la prueba testifical de descargo de Lorenzo y Jaime Capquequi, atestan de manera uniforme que la posesión física y corporal de la legua Pelastron Pampa es de Rafael Kantuta Vargas y su familia, quienes de manera periódica y conforme a las costumbres de la comunidad, efectúan siembras y que el pasado 2007 el último de los nombrados, hizo roturar el predio con tractor agrícola para la siembra de papa, y que lamentablemente el demandante Luís Tito Machaca, ingresó al predio en cuestión de manera arbitraria con la única intención de despojar, declaraciones que no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, conforme sobre salen en las actas respectivas, razón por la que se habría violado el art. 1286 del Cód Civ. con relación a los arts. 444 y 476 de su procedimiento, manifestando también que el demandante no resulta propietario del predio en litigio y sí de una otra propiedad rústica en Pelastron Pampa. Relata que la autoridad jurisdiccional recurrida, en la oportunidad de la audiencia de inspección judicial del predio y en la que se encontraban las autoridades originarias, no tomó en cuenta lo manifestado por el señor Justino Osco, que en su calidad de autoridad de la Sub Central Agraria, manifestó que la Legua pertenece a Rafael Kantuta y que los testigos de cargo serían falsos; impidiendo la participación de otras autoridades originarias y vulnerando de esta forma el debido proceso y manifestando contrariamente a la vedad histórica de los hechos que el ahora recurrente, estaría perturbando la posesión del demandante, vulnerando con ello los arts. 1334 y 427 del Cód. Civ., pues quien se encontraba en franca intención de despojar es el demandante. Finalmente manifiesta que conforme a la fijación del objeto de la prueba, la parte demandante no ha cumplido con el mandato del art. 1283 del Cód Civ. y 375 de su procedimiento, en razón de no haber demostrado los presupuestos procesales ni los requisitos establecidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y desvirtuado de parte suya con prueba documental, testifical e inspección ocular, no siendo posible otorgar un amparo de posesión a una persona que jamás la tuvo; con estos argumentos interpone recurso de casación en el fondo pidiendo casar la sentencia.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 250 a 259 vta., responden al mismo señalando que el recurso de casación interpuesto incumple con lo preceptuado por el art. 258 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo citar en términos claros y concretos las leyes violadas o la aplicación de las mismas en forma falsa o errónea, incumplimiento que importa improcedencia de la tramitación de dicho recurso, entendiéndose que el recurso de casación en el fondo intentado, no refiere ni invoca cual es la norma sustantiva o adjetiva violada, lo que permite inferir que la sentencia cuenta con suficiente fundamentación intelectiva probatoria, habiendo el juzgador aplicado de manera correcta las reglas de valoración de la prueba contenidas en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.; habiendo el juez de la causa aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, prudente criterio, experiencia, psicología y razonabilidad en la valoración de la prueba, conforme establecen mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia respecto de las técnicas recursivas. Asimismo sostienen con relación al primer punto del recurso intentado que, al tratarse de un recurso de casación en el fondo, se cuestionan normas propias del recurso de casación en la forma, como lo son los arts. 16 y 22 de la anterior C.P.E., indicando violación al debido proceso, sin especificar el momento en el que se produjo tal violación, a más de no haberse realizado reclamo oportuno ante la autoridad jurisdiccional de origen, por lo que rigen los principios de preclusión, convalidación y trascendencia; con referencia a los arts. 166 y 175 de la C.P.E., sostienen que dichas normas no corresponden ser analizadas, al tratarse de una acción de interdicto de retener la posesión en el que se aplicaron las reglas contenidas en el art. 602 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. En relación al segundo motivo de la impugnación, señalan que al acusarse la violación de los arts. 1283.II y 1296.II y al no ser estas sustancialmente determinantes para la decisión del fallo de mérito, además de no constituir las autoridades originarias en funcionarios autorizados de registros de orden público, para finalmente sostener que la sentencia recurrida consideró los mismos como referencia y según la naturaleza del proceso. Con referencia al tercer punto del recurso incoado, manifiestan que de ninguna forma las declaraciones tetificales de descargo son uniformes, motivando inclusive que en la vía incidental se solicitaran fotocopias legalizadas de las actas correspondientes a efecto de que se proceda al apremio del testante, conforme se desprende del acta de fs. 216 vta. de obrados, llegando inclusive a la contradicción de declarar que el predio objeto de la litis fue adquirido a título de compraventa y sostener que el mismo tiene carácter comunal y rotativo, aclaran que el juzgador realizó una relación de las declaraciones testificales, tomándolas como una comunidad probatoria, con conclusiones precisas, claras y positivas. En lo que respecta al cuarto punto del recurso de casación en el fondo, refieren que la inspección judicial tiene como finalidad la verificación material de las cosas, no siendo pertinente que en dicha audiencia se tomen declaraciones testificales, sin embargo de ello en la vía informativa se podrá incorporar a criterio sano y justo de juzgador tales informes a manera de indicios y siempre en relación al objeto de la prueba. Finalmente y con relación al último punto del recurso intentado, refieren que el recurrente de casación incumplió con la carga probatoria y lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., ya que no fundamente de que manera se violaron los arts. 1283 del Cód. Civ. y 602 y 375 de su procedimiento. Por otro lado explican sobre los alcances del recurso de casación contenido en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido la sentencia con las exigencias contenidas en los arts. 190 y 192 del mismo cuerpo normativo, citando al efecto jurisprudencia ordinaria y especializada agraria, que a su vez se relaciona con los principios de trascendencia, especificidad y convalidación. Con tales argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que por Auto Nacional Agrario S2ª Nº 08/2009, de 4 de mayo del mismo año, este Tribunal dispuso la anulación de obrados hasta el auto de fs. 260 vta. inclusive, con el objeto de que el Juez Agrario de Viacha proceda a la notificación con la sentencia al codemandado Rufino Vargas Apaza; que en cumplimiento de lo dispuesto consta la extrañada diligencia de notificación a fs. 276 del expediente, correspondiendo por tanto ingresar al análisis del recurso conforme se tiene planteado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715.

1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha incurrió en la violación de los arts. 16, 22, 166 y 175 de la anterior C.P.E.; arts. 1283.II, 1286.II y 1334 del Cód. Civ.; 444, 476, 427, 375 y 602 del Cód Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba documental, testifical e inspección judicial aportada y producida en el curso del proceso.

Analizada la Sentencia de fs. 240 a 242 vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante demostró haber estado en posesión del predio denominado Pilastron Pampa con una extensión aproximada de 6 metros de ancho y 200 metros de largo, con actividad agrícola y cosecha inconclusa; los actos perturbatorios del demandado ahora recurrente Rafael Kantuta Vargas, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el recurrente no probó que los demandantes no se encuentren en posesión del predio objeto de la litis, así como la no perturbación de la posesión de los demandantes y que la perturbación fue producida fuera del año de iniciada la demanda.

2. Con referencia a la supuesta ilegal valoración de la prueba y su no consideración, del documento de derecho propietario y las certificaciones emitidas por autoridades originarias de la comunidad de Iquiaca y con relación al art. 16 de la anterior C.P.E.; corresponde manifestar que la referida norma constitucional, recogida en el nuevo texto de la Norma Fundamental, a través de su art. 119, referida al debido proceso, no puede ser considerada dentro de un recurso de casación en el fondo, pues las normas adjetivas que hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se encuentran ligadas intrínsecamente al planteamiento de recursos de casación en la forma o de nulidad propiamente dichos, debiendo en todo caso impugnar su quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando infundada la pretensión del recurrente de casación y en atención de los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales. Asimismo se debe manifestar que la no consideración de las literales anteriormente descritas y por ende la conculcación de los arts. 22, 166 y 175 de la anterior C.P.E., no resulta evidente, por cuanto las mismas refieren a la naturaleza jurídica del derecho propietario, derecho que en el caso de autos, no constituye materia de controversia que amerite una definición por el órgano jurisdiccional, toda vez que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria evitando de esta manera la perturbación de la posesión; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, debiendo definirse esta última mediante la acción agraria correspondiente de tutela del derecho propietario.

3. Respecto a la no consideración de las declaraciones testificales de descargo de Lorenzo y Jaime Capquequi, así como el hecho de que a momento de la realización de la audiencia inspección judicial, no se llevó en consideración la manifestación de Justino Osco, en su calidad de Autoridad de la Sub Central Agraria, extremo que a decir del recurrente violentaría lo preceptuado por los arts. 1286, 1334 del Cód. Civ., así como los arts. 444, 476 y 427 de su procedimiento; corresponde manifestar que el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 236 a 238 de obrados no solo resulta concordante con lo determinado en la Sentencia recurrida, sino también con las declaraciones testificales de cargo y descargo, al haber establecido la existencia de contradicción en la prueba testifical de descargo, pues fs. 242 de obrados, la Sentencia Nº 14/2008, de 26 de septiembre del mismo año establece textualmente: "Que, de la contestación a la demanda y de la declaración de un testigo de descargo, se evidencia la existencia de contradicción, por cuanto el demandado Rafael Kantuta Vargas, indica que adquirió dicha legua a título de compraventa, sin embargo, en el mismo memorial indica que se trata de una legua de uso comunal, tal cual le consta a las autoridades comunarias de carácter rotativo cada siete años. Por lo que no explica coherentemente su pretensión.", es decir que el A quo llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y si bien no hace mención específica a la testifical referida por el recurrente, se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resulta evidente la infracción de los arts. 1286, 1334 del Cód. Civ., así como los arts. 444, 476 y 427 de su procedimiento

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre muchos otros.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba o que hubiese omitido valorarla y que a su vez implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 16, 22, 166 y 175 de la anterior C.P.E.; arts. 1283.II, 1286.II y 1334 del Cód. Civ.; 444, 476, 427, 375 y 602 del Cód Pdto. Civ., acusados por el recurrente, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 247 vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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