Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2009

Fecha: 08-Sep-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCION No. 09/08
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No .: 19/08
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Vicente Alvarez Condori
DEMANDADOS : Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL : La Paz
FECHA : 8 de septiembre de 2008
JUEZ : Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Vicente Alvarez Condori mediante memorial de demanda cursante a fs. 8, 9 y 10 de
obrados plantea interdicto de recobrar la posesión, arguyendo que hace mas de 31 años ha
venido ocupando y poseyendo un terreno rustico en la Comunidad Chañurani de la
comprensión territorial del Cantón Cohoni de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz,
un lote de 0.5100 mts. conocido con el nombre de Coapaca, en la cual ha desarrollado
actividades agrícolas. Que, su posesión tiene origen en un contrato verbal de compra venta,
cancelando a quienes alegaban tener derecho propietario. Que, cuando se encontraba en
posesión pacifica en fecha 2 de mayo de 2007 Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa en
asociación con otras personas, aprovechando su ausencia momentánea, habían regado el
predio en conflicto y sembraron habas, arbejas y maíz, desde esa fecha ellos se encuentran
ocupando ese lugar, privándole de ejercer su derecho propietario, impidiéndole y
prohibiéndole el ingreso al terreno, por lo que solicita la restitución y recuperación de su
posesión, y declare probada la demanda, sea con costas y demás condenaciones conforme a
ley.
CONSIDERANDO:
Que, Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa responden la demanda en forma negativa
manifestando que el predio tiene su origen desde el abuelo quien le vende a su padre
Bonifacio Valencia Poma y que actualmente ellos vienen trabajando, por lo tanto se
encuentran cumpliendo la función económico social. Que, el demandante desde hace años ha
pretendido compra el predio de Coapaca, sin que se formalice la misma, por cuanto no ha
cancelado ni un solo centavo. Que, el predio habría sido prestado al demandante para
compartir al 50% de su producción. Que, Vicente Alvarez Condori nunca ha vivido en el
campo, porque el ha vivido en la ciudad de La Paz, con su familia, quien es tramitador en
tribunales, por lo que solicitan se declare improbada la acción de interdicto de recobrar la
posesión. Asimismo, interponen acción reconvencional por Interdicto de Retener la posesión
contra el demandante Vicente Alvarez Condori, arguyendo que es el quien viene perturbando
su tenencia y pacífica posesión, amenazándoles de quitarles el predio, por lo que solicitan
declararla probada, sea con pago de daños y perjuicios avaluable en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados
y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS :
a)A fs. 41 en su respuesta y reconvención los demandados confiesan que el lote en conflicto
"ha sido prestado al demandante", por lo que ellos mismos están aceptando que el
demandante estaba en posesión del predio en conflicto.
b)Que, la prueba documental cursante a fs. 4 menciona que Vicente Alvarez Condori y la Sra.

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Remedios Calle de Alvarez están sembrando y trabajando hace 25 años, documentación
que data de 4 de diciembre de 2004, por lo que se evidencia que el demandante se
encontraba cumpliendo la función social en el terreno del conflicto. De los otros documentos
de conciliación, se puede evidenciar que ambas partes han tenido problemas relativos al
predio en conflicto desde julio de 2007.
c)Fs. 51 curso un informe emitido por el Consejero de la Provincia Murillo que manifiesta que
Vicente se encontraba trabajando la tierra hasta marzo de 2007 en la que entraron los
hermanos Valencia para trabajar en la noche, de la misma manera certifican las autoridades
originarias de la Sub Central Agraria Tahualpalca cursante a fs. 54 de obrados.
d)Los testigos de la parte demandante manifiestan que Vicente Alvarez ha trabajado durante
muchos años en el predio del conflicto, que desde el año pasado están trabajando en el lugar
Cirilo y Rufino Valencia, luego manifiesta que Cirilo trabaja solo, los otros testigos manifiestan
que Vicente Alvarez no ha trabajado personalmente sino a dado a su hija Graciela y a su
ahijada. Que Cirilo y Rufino desde el año pasado han poseído el terreno; ninguna persona ha
visto que ingresaron violentamente en el terreno en conflicto, sin embargo de acuerdo a los
datos del proceso y a la sana critica de la juzgadora se llego a la conclusión de que Vicente
Alvarez ha estado en posesión y que en aplicación al Art. 607 del Código de Procedimiento
Civil, no es necesario que la desposesión se la realice con violencia, lo que ocurrió en el
presente caso.
e)Por su parte los testigos del demandado y reconvencionista mencionan que el dueño de la
parcela es Bonifacio Valencia, que Cirilo y Rufino se encuentran en posesión de la parcela en
conflicto hace mucho tiempo atrás trabajando, lo que contradice con lo manifestado aún por
sus testigos, y también en la audiencia de inspección judicial, puesto que se ha llega al
convencimiento de que los demandados y reconvencionistas han entrado en posesión
recientemente.
f)Que,
por su parte en las confesiones provocadas de Cirilo Valencia y Rufino Valencia
mencionan que el terreno era de su abuelo, posteriormente de su padre y que ahora ellos
están en posesión, trabajando el terreno, que no ha vendido su padre el terreno, que no es
cierto que ellos hayan intentado despojar al demandante, que el tiene su casa aparte, nunca
ha trabajado en el lugar del conflicto, de lo que se puede establecer que los hermanos
Valencia actualmente, han entrado en posesión, pero lo que no han demostrado que ellos
estuvieren mucho tiempo atrás en posesión para que prospere la acción de retener la
posesión.
g)Por la inspección judicial se ha comprobado que los demandados actualmente se
encuentran en la parcela del
conflicto,
que han sembrado habas,
pero también se ha
verificado por medio de los colindantes que el demandante se encontraba en posesión
anteriormente y que su hija trabajaba la tierra.
II. HECHOS NO PROBADOS.
a)Por su parte los demandados presentan como prueba documentación de derecho
propietario, intrascendentes dentro del presente trámite, puesto que la acción interpuesta es
un interdicto de recobrar la posesión, reconvenida por retener la posesión.
b)A fs. 32 La Federación Departamental única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj
Katari da autorización a Cirilo Valencia para que pueda realizar trabajos agrícolas en el
terreno del conflicto, mencionando que ha sido Bonifacio Valencia quien ha presentado sus
documentos legales de propiedad, sin embargo la demanda y contrademanda interpuestas,
tratándose de interdictos, se determina la posesión en que hayan estado el demandante y/o
los demandados, no así la documentación de derecho propietario.
c)Que en su confesión provocada Vicente Alvarez Condori menciona que los hermanos
Valencia viven recién hace 8 años en Chañurani, y que si tiene conocimiento que Bonifacio
Valencia ha donado una fracción de terreno denominado Coapaca para la construcción de un
estanque de agua potable, lo que no distorsiona la posesión en que hubiere estado el

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demandante, ni los actos de perturbación, atribuida al demandante o los demandados.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por mandato del
Art. 78 de la Ley No. 1715, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, es
necesario que el demandante haya estado en posesión del predio, y también demostrar el
despojo con violencia o sin ella, en el presente caso se ha llegado al convencimiento que
Vicente Alvarez ha sido despojado del predio en conflicto, puesto era el quien ha trabajado
durante muchos años atrás, juntamente con su hija Graciela.
Por otra parte, se ha establecido que Cirilo y Rufino son hijos del Bonifacio Valencia, quien ha
sido el anterior dueño de la parcela en conflicto, y que ellos actualmente se encuentran en
posesión del terreno, sin embargo no se ha demostrado los actos o amenazas de
perturbación atribuidos a los demandados y reconvencionistas, puesto que ellos
anteriormente no estaban en posesión de la tierra.
CONSIDERANDO:
Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de Recobrar y Retener la
Posesión conforme dispone el Artículo 39 inciso 7) de la Ley INRA No. 1715 de 18 de octubre
de 1996.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la
Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la
presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Vicente Alvarez
contra Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa e IMPROBADA la reconvención interpuesta
por Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa en contra de Vicente Alvarez. Por lo tanto los
demandados y reconvencionistas deberán restituir el bien despojado, bajo apercibimiento de
lanzamiento, en el plazo de 30 dias computables a partir de la notificación con la presente
sentencia.
Sin costas en aplicación al Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por
supletoriedad.
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
La Paz a los ocho días del mes de septiembre de dos mil ocho años.
Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 05/2009
Expediente: Nº 81/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Vicente Alvarez Condori
Demandados: Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 103, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso interdicto de recobrar la

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posesión y reconvención de interdicto de retener la posesión seguido por Vicente Alvarez
Condori
contra Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa,
la normativa acusada de
infringida, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Cirilo Valencia Sirpa y Rufino Valencia Sirpa interponen recurso de
casación en el fondo, manifestando que en la sentencia recurrida, la juez de la causa ha
vulnerado lo establecido en el numeral 2) del art. 191 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no dio
cumplimiento al análisis y evaluación fundamentada de la prueba, ya que el primer
considerando de la sentencia recurrida carece y adolece de la exposición sumaria
demostrándose contradicciones y una mala apreciación de la prueba de cargo, incurriendo en
lo que establece el art. 253, numeral 2) del Cód. Pdto. Civ.; de igual forma, en el segundo
considerando de la referida sentencia se ha obviado el fundamento legal de su pretensión al
no citar las leyes en las que funda, obviando el numeral 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. En
la parte de hechos probados- manifiestan los recurrentes- se demuestra una clara y abierta
parcialización con el demandante al no mencionar el tiempo en que éste estaba en posesión
del predio, desvirtuando de esta manera su reconvención incurriendo en omisión de hecho y
de derecho sobre la posesión que ejercen que data de muchos años atrás. Añaden que en el
inciso b) de la sentencia recurrida, se incurre en contradicción toda vez que la prueba
documental de fs. 4 contradice el fondo de la demanda y el acta labrada por el INRA, por lo
que no se puede considerar como hechos probados al ser hechos contradictorios, vulnerando
lo establecido por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; en cuanto al inciso c) se refiere al informe
del Consejero de la provincia Murillo que refiere al pago que habría efectuado el demandante
a su madre, cuando ni siquiera lo conocen y menos
es de su comunidad Chañurani, sin embargo es valorada por la juez dándole legalidad y de
igual manera respecto al certificado de las autoridades originarias de la Sub Central Agraria
Tahuapalca sin observar los sellos y firmas al no corresponder a las autoridades originarias,
siendo ambos informes fraguados y contradictorios con la demanda donde se manifiesta que
fue despojado el 2 de mayo de 2007 y no así en marzo de 2007, por lo que no correspondía
admitir la demanda de fecha "30 de abril de 2008", admitiéndose el 2 de mayo de 2008, es
decir, después de un año y un día de ocurrido el supuesto despojo, incurriéndose en error de
derecho vulnerando lo establecido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, manifiestan
los recurrentes que en el inciso d) de la sentencia recurrida refiriéndose a la prueba testifical
producida en el proceso, la juez a quo vulneró lo establecido en el art. 476 del Cód. Pdto.Civ.
al no haber apreciado en base a las reglas de la sana crítica los motivos y circunstancias que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones testificales conforme prevén los arts.
1321 y 1326 del Cód. Civ.; de otro lado, indican los recurrentes que en el inciso e) de la
referida sentencia impugnada, se concluye que los reconvencionistas ingresaron a poseer
recientemente sin mencionar la fecha, conteniendo por tal un análisis escueto y lacónico; de
igual forma, en el inciso f), sin considerar a sus testigos como los de cargo quiénes
manifestaron que su posesión es de hace muchos años atrás, la juez señala que no
demostraron dicha posesión, volviendo a incurrir en error de hecho y de derecho; con
relación al inciso g), se asevera que sus personas se encuentran en actual posesión del lote
de terreno en cuestión, sin embargo esta aseveración es desvirtuada porque algún colindante
habría manifestado que el demandante se encontraba en posesión, sin tomar en cuenta que
de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo el demandante no vive en Chañurani
y que él nunca ha trabajado en dicho predio. Continúan mencionando que en el numeral II,
inciso a) de los hechos no probados, la juez considera intrascendente la documentación de
derecho propietario, sin considerar que en virtud a ese título ejercieron pleno derecho de uso
y goce establecidos en el Cód. Civ. cumpliendo la función económico social; en el inciso c) de
esta parte de la sentencia, no considera lo confesado por el demandante de haber estado en
la cárcel, contradiciendo su demanda cuando manifiesta que ha estado en posesión continua
durante 31 años en el predio, extremo no valorado por la juez a quo, toda vez que se debe
tomar en cuenta la personalidad del demandante; asimismo, en el penúltimo considerando se
manifiesta que sus personas no habrían demostrado actos o amenazas de perturbación, sin
considerar que la perturbación está demostrada por la demanda y las citaciones a sus
personas.

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Con tal argumentación, señalando que la juez de instancia no valoró la prueba que debía
sujetarse a los art. 399 y 400 del Cód. Pdto.Civ., desconociendo la fuerza probatoria
establecida en el art. 1534 del Cód. Civ., haciendo caso omiso a lo exigido por el art. 476 del
Cód. Pdto. Civ. y vulnerando lo preceptuado en el inciso i) del art. 7 de la C.P.E.,
solicitan remitir el recurso de casación interpuesto, ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que, corrido en traslado dicho recurso, el demandante, por memorial de fs. 107 a 108
responde mencionando que el proceso fue sustanciado en estricta observancia de la
normativa sustantiva y procesal, culminando con un fallo final correcto, justo y legal, por lo
que no se puede admitir que la decisión judicial contuviera violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o contuviera disposiciones contradicciones o que en la
apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, siendo el
recurso de casación confuso e incoherente, carente de veracidad y sin sustento lógico y
jurídico, no habiendo cumplido con los requisitos contenidos en el art. 258, numeral 2) del
Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita que debe declararse improcedente el recurso de casación
interpuesto por los demandados.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Analizada la sentencia de fs. 89 a 94 en su conjunto, se tiene que en la misma se efectúa
la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa,
positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente
las pretensiones principal y reconvencional que fueron deducidas, que estando referidas
tanto la acción del demandante así como de los demandados reconvencionistas al interdicto
de recobrar la posesión y al interdicto de retener la posesión, respectivamente, la
tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a
determinar
los presupuestos de admisibilidad y finalidad de los referidos interdictos,
establecidos en los art. 607 y 602 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente, resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que,
respecto de la acción principal, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia señalada
supra, queda establecido que el actor demostró haber estado en posesión del
predio sito en la Comunidad Chañurani del cantón Cohoni, provincia Murillo del departamento
de La Paz motivo de la litis, evidenciándose que éste poseía el predio en
cuestión antes y al momento en que ocurrió la desposesión, ejerciendo actos de dominio
propios de la actividad agraria conforme evidenció la juzgadora por los distintos medios de
prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que los
recurrentes privaron de la posesión que ejercía el actor al haber ingresado al terreno
procediendo a efectuar sembradíos en el mismo; actuaciones y hechos que constituyen
indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión dentro de los
alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, lo cual determina la viabilidad de
la acción interdicta de recobrar la posesión, sin que se evidencie vulneración alguna del art.
192-2) del Cód. Pdto. Civ. acusada como infringida por los recurrentes y menos aún puede
existir vulneración del art. 191-2) del mismo cuerpo legal citado por los nombrados
recurrentes, en razón de que dicha norma adjetiva a más de no contener inciso alguno la
misma fue derogada por la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
por tal, inaplicable al caso de autos.

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De otro lado, respecto de la acción reconvencional, acorde a las evidencias que por los
medios probatorios constató la juzgadora, queda también establecido que los demandados
reconvencionistas si bien poseen actualmente el predio motivo de la litis como resultado de
la ocupación que efectuaron sobre la posesión que ejercía el actor, no acreditaron que el
actor haya perturbado, con actos materiales, dicha posesión, en razón precisamente de que
la misma se produjo posteriormente a la desposesión que los reconvenientes efectuaron, por
tal, al ser éste un presupuesto inexcusable e indivisible que debe ser plenamente acreditado
para la procedencia del interdicto de retener la posesión, inexistente en actuados, determina
la inviabilidad de su acción, más aún, si los demandados no desvirtuaron plena y
fehacientemente que el actor no hubiera estado en posesión del predio con anterioridad a la
que actualmente ellos detentan, mas al contrario, espontáneamente admitieron tal hecho al
momento de responder a la demanda al manifestar que el referido terreno habría sido
prestado al demandante para que este efectúe labor agrícola, sobre el cual existía una
pretensión de compra por parte del actor.
Conclusiones a que llegó la juez de instancia con la facultad privativa que tiene para valorar y
apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica
incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se
acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue demostrado por
los recurrentes,
careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el
particular
son
expuestas en el recurso de casación en el fondo que se analiza. En efecto, si
bien en la sentencia recurrida no se establecen fechas exactas respecto del tiempo en que
estuvo en posesión el actor, éste no constituye un presupuesto legal para la tutela solicitada,
sino es el hecho de demostrar que estuvo en ejercicio pleno y efectivo de la posesión
traducida en el cumplimiento de la FES o FS como real presupuesto para la viabilidad de la
referida acción, aspecto que se halla debidamente acreditado por los medios probatorios
producidos en el proceso; asimismo, si bien en la demanda del actor, como en la documental
cursante a fs. 4 y 5 de obrados se consignan diferentes espacios de tiempo traducidos en
años en que estuvo en posesión el actor, por lo expuesto precedentemente, lo vital es la
acreditación de tal ejercicio posesorio y no precisamente el tiempo del mismo, por ende, la
supuesta contradicción que existiría entre dichas actuaciones es irrelevante al
fondo de la controversia dada la finalidad del trámite interdicto.
De otro lado, de los datos que arroja el expediente, se tiene que la demanda de interdicto de
recobrar la posesión incoada por el actor Vicente Alvarez Condori, fue presentada al Juzgado
Agrario de La Paz el 30 de abril de 2008, según consta en el cargo colocado por el Secretario
de dicho despacho judicial cursante a fs. 10, habiendo sido admitida dicha demanda el 2 de
mayo de 2008, tal cual se desprende del auto de admisión de fs. 10 vta. de obrados;
consecuentemente, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió la desposesión denunciada
por el actor que data del 2 de mayo de 2007 a la fecha en que se presentó la referida
demanda (30 de abril de 2008), la interposición de dicha acción se encuentra dentro del plazo
previsto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el parámetro para determinar si la
acción interdicta fue intentada dentro del plazo legal señalado, es la fecha de la presentación
de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente y no la fecha de admisión de dicha
acción al constituir éste un acto procesal del juez que se pronuncia dentro de los plazos
establecidos por ley, por lo que es carente de veracidad y fundamento legal la afirmación de
los recurrentes en sentido de haberse intentado la referida acción después de 1 año y un día
de ocurrido el despojo y que por tal motivo no correspondía admitir la referida demanda, no
habiendo en consecuencia la juez a quo vulnerado el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. que fue
acusada como infringida por los mencionados recurrentes. Asimismo, la afirmación de los
recurrentes de que los documentos expedidos por el Consejero de la provincia Murillo como
el certificado de las autoridades originarias de la Sub Central Agraria Tahuapalca fueran
fraguadas y que la juez de instancia erróneamente valoró los mismos otorgándoles legalidad,
no es suficiente para que el órgano jurisdiccional desconozca el valor de los mismos, puesto
que mientras no se declare judicialmente, en acción distinta a la presente, la falsedad de
dichos documentos, los mismos se consideran válidos a los efectos de ley, por lo que la

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valoración que le cupo efectuar a la juez a quo de dicha documentación se encuadra a
derecho sin que se evidencie vulneración alguna del art. 397 del código adjetivo civil acusado
por los recurrentes referida a la facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia de
apreciar y valorar la prueba de acuerdo a la ley o a su prudente criterio y sana crítica. De
igual forma, es menester dejar claramente establecido que las amenazas de perturbación o la
perturbación misma como presupuesto para la procedencia del interdicto de retener la
posesión, debe ser objetiva y real en caso de amenazas, a más de que se efectivice mediante
actos materiales cuando ocurre la perturbación propiamente dicha, conforme señala el inciso
2) del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., sin que la demanda interdicta de Recobrar la Posesión, así
como las citaciones de las que fueron objeto los recurrentes ante autoridades judiciales, de la
Federación de Campesinos y ante el INRA constituyan amenazas o actos materiales de
perturbación que implique actos de tal naturaleza que traten de impedir el normal uso de la
cosa, dado que las referidas autoridades e instituciones actuaron en el marco de sus
competencias.
De la misma forma,
respecto de la prueba testifical,
se advierte que la
apreciación y eficacia probatoria efectuada por la juez a quo se halla enmarcada a derecho,
constituyendo simplemente un criterio subjetivo de los recurrentes el cuestionamiento sobre
dicha apreciación, estando además relacionado integralmente este medio probatorio con los
demás medios de prueba que fueron producidos en el caso sub lite, habiendo la juzgadora
realizado una valoración y apreciación de la prueba de forma integral sin que se advierta en
esa labor jurisdiccional error de hecho o de derecho como manifiestan los recurrentes, no
existiendo por tal, vulneración alguna de la previsión contenida en el art. 476 del Cód. Pdto.
Civ. como manifestan los recurrentes.
2.- De otro lado, corresponde dejar establecido que si bien los recurrentes adjuntaron
documentación por la que acreditan derecho propietario que les asiste sobre el predio en
litigio, la misma no constituye, en el caso de autos, materia de controversia que amerite una
definición por el órgano jurisdiccional, toda vez que el proceso interdicto tiene por exclusiva
finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria evitando de esta
manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho
de propiedad; en consecuencia, conforme se señaló precedentemente, la finalidad del trámite
y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por la juez de instancia, está
referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación y no precisamente la que
demuestre derechos propietarios, debiendo definirse esta última
mediante la acción agraria correspondiente de tutela del derecho propietario, extremo que
observó debidamente la Juez Agrario de La Paz, por lo cual no es evidente la vulneración del
art. 7, inciso i) de la C.P.E. vigente en ese tiempo.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de
la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber
infringido el art. 7, inciso i) de la C.P.E., así como los arts. 191, numeral 2), 192, numeral 2),
397, 399, 400, 476 y 592 del Cód. Pdto. Civ. y 1534 del Cód. Civ. acusados por los
recurrentes, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y
273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo de fs. 100 a 103 de obrados, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de La Paz a favor del
Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.

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Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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