TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
No.
09/08
S
E
N
T
E
N
C
I
A
EXPEDIENTE
No
.:
19/08
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Vicente
Alvarez
Condori
DEMANDADOS
:
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL
:
La
Paz
FECHA
:
8
de
septiembre
de
2008
JUEZ
:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Vicente
Alvarez
Condori
mediante
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
8,
9
y
10
de
obrados
plantea
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
arguyendo
que
hace
mas
de
31
años
ha
venido
ocupando
y
poseyendo
un
terreno
rustico
en
la
Comunidad
Chañurani
de
la
comprensión
territorial
del
Cantón
Cohoni
de
la
Provincia
Murillo
del
Departamento
de
La
Paz,
un
lote
de
0.5100
mts.
conocido
con
el
nombre
de
Coapaca,
en
la
cual
ha
desarrollado
actividades
agrícolas.
Que,
su
posesión
tiene
origen
en
un
contrato
verbal
de
compra
venta,
cancelando
a
quienes
alegaban
tener
derecho
propietario.
Que,
cuando
se
encontraba
en
posesión
pacifica
en
fecha
2
de
mayo
de
2007
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
en
asociación
con
otras
personas,
aprovechando
su
ausencia
momentánea,
habían
regado
el
predio
en
conflicto
y
sembraron
habas,
arbejas
y
maíz,
desde
esa
fecha
ellos
se
encuentran
ocupando
ese
lugar,
privándole
de
ejercer
su
derecho
propietario,
impidiéndole
y
prohibiéndole
el
ingreso
al
terreno,
por
lo
que
solicita
la
restitución
y
recuperación
de
su
posesión,
y
declare
probada
la
demanda,
sea
con
costas
y
demás
condenaciones
conforme
a
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
responden
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
el
predio
tiene
su
origen
desde
el
abuelo
quien
le
vende
a
su
padre
Bonifacio
Valencia
Poma
y
que
actualmente
ellos
vienen
trabajando,
por
lo
tanto
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económico
social.
Que,
el
demandante
desde
hace
años
ha
pretendido
compra
el
predio
de
Coapaca,
sin
que
se
formalice
la
misma,
por
cuanto
no
ha
cancelado
ni
un
solo
centavo.
Que,
el
predio
habría
sido
prestado
al
demandante
para
compartir
al
50%
de
su
producción.
Que,
Vicente
Alvarez
Condori
nunca
ha
vivido
en
el
campo,
porque
el
ha
vivido
en
la
ciudad
de
La
Paz,
con
su
familia,
quien
es
tramitador
en
tribunales,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Asimismo,
interponen
acción
reconvencional
por
Interdicto
de
Retener
la
posesión
contra
el
demandante
Vicente
Alvarez
Condori,
arguyendo
que
es
el
quien
viene
perturbando
su
tenencia
y
pacífica
posesión,
amenazándoles
de
quitarles
el
predio,
por
lo
que
solicitan
declararla
probada,
sea
con
pago
de
daños
y
perjuicios
avaluable
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
:
a)A
fs.
41
en
su
respuesta
y
reconvención
los
demandados
confiesan
que
el
lote
en
conflicto
"ha
sido
prestado
al
demandante",
por
lo
que
ellos
mismos
están
aceptando
que
el
demandante
estaba
en
posesión
del
predio
en
conflicto.
b)Que,
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
4
menciona
que
Vicente
Alvarez
Condori
y
la
Sra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Remedios
Calle
de
Alvarez
están
sembrando
y
trabajando
hace
25
años,
documentación
que
data
de
4
de
diciembre
de
2004,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
demandante
se
encontraba
cumpliendo
la
función
social
en
el
terreno
del
conflicto.
De
los
otros
documentos
de
conciliación,
se
puede
evidenciar
que
ambas
partes
han
tenido
problemas
relativos
al
predio
en
conflicto
desde
julio
de
2007.
c)Fs.
51
curso
un
informe
emitido
por
el
Consejero
de
la
Provincia
Murillo
que
manifiesta
que
Vicente
se
encontraba
trabajando
la
tierra
hasta
marzo
de
2007
en
la
que
entraron
los
hermanos
Valencia
para
trabajar
en
la
noche,
de
la
misma
manera
certifican
las
autoridades
originarias
de
la
Sub
Central
Agraria
Tahualpalca
cursante
a
fs.
54
de
obrados.
d)Los
testigos
de
la
parte
demandante
manifiestan
que
Vicente
Alvarez
ha
trabajado
durante
muchos
años
en
el
predio
del
conflicto,
que
desde
el
año
pasado
están
trabajando
en
el
lugar
Cirilo
y
Rufino
Valencia,
luego
manifiesta
que
Cirilo
trabaja
solo,
los
otros
testigos
manifiestan
que
Vicente
Alvarez
no
ha
trabajado
personalmente
sino
a
dado
a
su
hija
Graciela
y
a
su
ahijada.
Que
Cirilo
y
Rufino
desde
el
año
pasado
han
poseído
el
terreno;
ninguna
persona
ha
visto
que
ingresaron
violentamente
en
el
terreno
en
conflicto,
sin
embargo
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
y
a
la
sana
critica
de
la
juzgadora
se
llego
a
la
conclusión
de
que
Vicente
Alvarez
ha
estado
en
posesión
y
que
en
aplicación
al
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
es
necesario
que
la
desposesión
se
la
realice
con
violencia,
lo
que
ocurrió
en
el
presente
caso.
e)Por
su
parte
los
testigos
del
demandado
y
reconvencionista
mencionan
que
el
dueño
de
la
parcela
es
Bonifacio
Valencia,
que
Cirilo
y
Rufino
se
encuentran
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto
hace
mucho
tiempo
atrás
trabajando,
lo
que
contradice
con
lo
manifestado
aún
por
sus
testigos,
y
también
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
puesto
que
se
ha
llega
al
convencimiento
de
que
los
demandados
y
reconvencionistas
han
entrado
en
posesión
recientemente.
f)Que,
por
su
parte
en
las
confesiones
provocadas
de
Cirilo
Valencia
y
Rufino
Valencia
mencionan
que
el
terreno
era
de
su
abuelo,
posteriormente
de
su
padre
y
que
ahora
ellos
están
en
posesión,
trabajando
el
terreno,
que
no
ha
vendido
su
padre
el
terreno,
que
no
es
cierto
que
ellos
hayan
intentado
despojar
al
demandante,
que
el
tiene
su
casa
aparte,
nunca
ha
trabajado
en
el
lugar
del
conflicto,
de
lo
que
se
puede
establecer
que
los
hermanos
Valencia
actualmente,
han
entrado
en
posesión,
pero
lo
que
no
han
demostrado
que
ellos
estuvieren
mucho
tiempo
atrás
en
posesión
para
que
prospere
la
acción
de
retener
la
posesión.
g)Por
la
inspección
judicial
se
ha
comprobado
que
los
demandados
actualmente
se
encuentran
en
la
parcela
del
conflicto,
que
han
sembrado
habas,
pero
también
se
ha
verificado
por
medio
de
los
colindantes
que
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
anteriormente
y
que
su
hija
trabajaba
la
tierra.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS.
a)Por
su
parte
los
demandados
presentan
como
prueba
documentación
de
derecho
propietario,
intrascendentes
dentro
del
presente
trámite,
puesto
que
la
acción
interpuesta
es
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
reconvenida
por
retener
la
posesión.
b)A
fs.
32
La
Federación
Departamental
única
de
Trabajadores
Campesinos
de
La
Paz
Tupaj
Katari
da
autorización
a
Cirilo
Valencia
para
que
pueda
realizar
trabajos
agrícolas
en
el
terreno
del
conflicto,
mencionando
que
ha
sido
Bonifacio
Valencia
quien
ha
presentado
sus
documentos
legales
de
propiedad,
sin
embargo
la
demanda
y
contrademanda
interpuestas,
tratándose
de
interdictos,
se
determina
la
posesión
en
que
hayan
estado
el
demandante
y/o
los
demandados,
no
así
la
documentación
de
derecho
propietario.
c)Que
en
su
confesión
provocada
Vicente
Alvarez
Condori
menciona
que
los
hermanos
Valencia
viven
recién
hace
8
años
en
Chañurani,
y
que
si
tiene
conocimiento
que
Bonifacio
Valencia
ha
donado
una
fracción
de
terreno
denominado
Coapaca
para
la
construcción
de
un
estanque
de
agua
potable,
lo
que
no
distorsiona
la
posesión
en
que
hubiere
estado
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
ni
los
actos
de
perturbación,
atribuida
al
demandante
o
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
necesario
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio,
y
también
demostrar
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
en
el
presente
caso
se
ha
llegado
al
convencimiento
que
Vicente
Alvarez
ha
sido
despojado
del
predio
en
conflicto,
puesto
era
el
quien
ha
trabajado
durante
muchos
años
atrás,
juntamente
con
su
hija
Graciela.
Por
otra
parte,
se
ha
establecido
que
Cirilo
y
Rufino
son
hijos
del
Bonifacio
Valencia,
quien
ha
sido
el
anterior
dueño
de
la
parcela
en
conflicto,
y
que
ellos
actualmente
se
encuentran
en
posesión
del
terreno,
sin
embargo
no
se
ha
demostrado
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
reconvencionistas,
puesto
que
ellos
anteriormente
no
estaban
en
posesión
de
la
tierra.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Artículo
39
inciso
7)
de
la
Ley
INRA
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Vicente
Alvarez
contra
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
e
IMPROBADA
la
reconvención
interpuesta
por
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
en
contra
de
Vicente
Alvarez.
Por
lo
tanto
los
demandados
y
reconvencionistas
deberán
restituir
el
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
en
el
plazo
de
30
dias
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
presente
sentencia.
Sin
costas
en
aplicación
al
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad.
Esta
sentencia
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
ocho
días
del
mes
de
septiembre
de
dos
mil
ocho
años.
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
05/2009
Expediente:
Nº
81/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Vicente
Alvarez
Condori
Demandados:
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
11
de
marzo
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
100
a
103,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
y
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Vicente
Alvarez
Condori
contra
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa,
la
normativa
acusada
de
infringida,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Cirilo
Valencia
Sirpa
y
Rufino
Valencia
Sirpa
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifestando
que
en
la
sentencia
recurrida,
la
juez
de
la
causa
ha
vulnerado
lo
establecido
en
el
numeral
2)
del
art.
191
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
dio
cumplimiento
al
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
ya
que
el
primer
considerando
de
la
sentencia
recurrida
carece
y
adolece
de
la
exposición
sumaria
demostrándose
contradicciones
y
una
mala
apreciación
de
la
prueba
de
cargo,
incurriendo
en
lo
que
establece
el
art.
253,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
igual
forma,
en
el
segundo
considerando
de
la
referida
sentencia
se
ha
obviado
el
fundamento
legal
de
su
pretensión
al
no
citar
las
leyes
en
las
que
funda,
obviando
el
numeral
2)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
la
parte
de
hechos
probados-
manifiestan
los
recurrentes-
se
demuestra
una
clara
y
abierta
parcialización
con
el
demandante
al
no
mencionar
el
tiempo
en
que
éste
estaba
en
posesión
del
predio,
desvirtuando
de
esta
manera
su
reconvención
incurriendo
en
omisión
de
hecho
y
de
derecho
sobre
la
posesión
que
ejercen
que
data
de
muchos
años
atrás.
Añaden
que
en
el
inciso
b)
de
la
sentencia
recurrida,
se
incurre
en
contradicción
toda
vez
que
la
prueba
documental
de
fs.
4
contradice
el
fondo
de
la
demanda
y
el
acta
labrada
por
el
INRA,
por
lo
que
no
se
puede
considerar
como
hechos
probados
al
ser
hechos
contradictorios,
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
cuanto
al
inciso
c)
se
refiere
al
informe
del
Consejero
de
la
provincia
Murillo
que
refiere
al
pago
que
habría
efectuado
el
demandante
a
su
madre,
cuando
ni
siquiera
lo
conocen
y
menos
es
de
su
comunidad
Chañurani,
sin
embargo
es
valorada
por
la
juez
dándole
legalidad
y
de
igual
manera
respecto
al
certificado
de
las
autoridades
originarias
de
la
Sub
Central
Agraria
Tahuapalca
sin
observar
los
sellos
y
firmas
al
no
corresponder
a
las
autoridades
originarias,
siendo
ambos
informes
fraguados
y
contradictorios
con
la
demanda
donde
se
manifiesta
que
fue
despojado
el
2
de
mayo
de
2007
y
no
así
en
marzo
de
2007,
por
lo
que
no
correspondía
admitir
la
demanda
de
fecha
"30
de
abril
de
2008",
admitiéndose
el
2
de
mayo
de
2008,
es
decir,
después
de
un
año
y
un
día
de
ocurrido
el
supuesto
despojo,
incurriéndose
en
error
de
derecho
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
manifiestan
los
recurrentes
que
en
el
inciso
d)
de
la
sentencia
recurrida
refiriéndose
a
la
prueba
testifical
producida
en
el
proceso,
la
juez
a
quo
vulneró
lo
establecido
en
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.Civ.
al
no
haber
apreciado
en
base
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
los
motivos
y
circunstancias
que
corroboren
o
disminuyan
la
fuerza
de
las
declaraciones
testificales
conforme
prevén
los
arts.
1321
y
1326
del
Cód.
Civ.;
de
otro
lado,
indican
los
recurrentes
que
en
el
inciso
e)
de
la
referida
sentencia
impugnada,
se
concluye
que
los
reconvencionistas
ingresaron
a
poseer
recientemente
sin
mencionar
la
fecha,
conteniendo
por
tal
un
análisis
escueto
y
lacónico;
de
igual
forma,
en
el
inciso
f),
sin
considerar
a
sus
testigos
como
los
de
cargo
quiénes
manifestaron
que
su
posesión
es
de
hace
muchos
años
atrás,
la
juez
señala
que
no
demostraron
dicha
posesión,
volviendo
a
incurrir
en
error
de
hecho
y
de
derecho;
con
relación
al
inciso
g),
se
asevera
que
sus
personas
se
encuentran
en
actual
posesión
del
lote
de
terreno
en
cuestión,
sin
embargo
esta
aseveración
es
desvirtuada
porque
algún
colindante
habría
manifestado
que
el
demandante
se
encontraba
en
posesión,
sin
tomar
en
cuenta
que
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
el
demandante
no
vive
en
Chañurani
y
que
él
nunca
ha
trabajado
en
dicho
predio.
Continúan
mencionando
que
en
el
numeral
II,
inciso
a)
de
los
hechos
no
probados,
la
juez
considera
intrascendente
la
documentación
de
derecho
propietario,
sin
considerar
que
en
virtud
a
ese
título
ejercieron
pleno
derecho
de
uso
y
goce
establecidos
en
el
Cód.
Civ.
cumpliendo
la
función
económico
social;
en
el
inciso
c)
de
esta
parte
de
la
sentencia,
no
considera
lo
confesado
por
el
demandante
de
haber
estado
en
la
cárcel,
contradiciendo
su
demanda
cuando
manifiesta
que
ha
estado
en
posesión
continua
durante
31
años
en
el
predio,
extremo
no
valorado
por
la
juez
a
quo,
toda
vez
que
se
debe
tomar
en
cuenta
la
personalidad
del
demandante;
asimismo,
en
el
penúltimo
considerando
se
manifiesta
que
sus
personas
no
habrían
demostrado
actos
o
amenazas
de
perturbación,
sin
considerar
que
la
perturbación
está
demostrada
por
la
demanda
y
las
citaciones
a
sus
personas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
tal
argumentación,
señalando
que
la
juez
de
instancia
no
valoró
la
prueba
que
debía
sujetarse
a
los
art.
399
y
400
del
Cód.
Pdto.Civ.,
desconociendo
la
fuerza
probatoria
establecida
en
el
art.
1534
del
Cód.
Civ.,
haciendo
caso
omiso
a
lo
exigido
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
vulnerando
lo
preceptuado
en
el
inciso
i)
del
art.
7
de
la
C.P.E.,
solicitan
remitir
el
recurso
de
casación
interpuesto,
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
demandante,
por
memorial
de
fs.
107
a
108
responde
mencionando
que
el
proceso
fue
sustanciado
en
estricta
observancia
de
la
normativa
sustantiva
y
procesal,
culminando
con
un
fallo
final
correcto,
justo
y
legal,
por
lo
que
no
se
puede
admitir
que
la
decisión
judicial
contuviera
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
contuviera
disposiciones
contradicciones
o
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
siendo
el
recurso
de
casación
confuso
e
incoherente,
carente
de
veracidad
y
sin
sustento
lógico
y
jurídico,
no
habiendo
cumplido
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258,
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
solicita
que
debe
declararse
improcedente
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Analizada
la
sentencia
de
fs.
89
a
94
en
su
conjunto,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
las
pretensiones
principal
y
reconvencional
que
fueron
deducidas,
que
estando
referidas
tanto
la
acción
del
demandante
así
como
de
los
demandados
reconvencionistas
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
respectivamente,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
de
los
referidos
interdictos,
establecidos
en
los
art.
607
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respectivamente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
de
la
acción
principal,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
sito
en
la
Comunidad
Chañurani
del
cantón
Cohoni,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz
motivo
de
la
litis,
evidenciándose
que
éste
poseía
el
predio
en
cuestión
antes
y
al
momento
en
que
ocurrió
la
desposesión,
ejerciendo
actos
de
dominio
propios
de
la
actividad
agraria
conforme
evidenció
la
juzgadora
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
del
mismo
modo,
queda
también
establecido
que
los
recurrentes
privaron
de
la
posesión
que
ejercía
el
actor
al
haber
ingresado
al
terreno
procediendo
a
efectuar
sembradíos
en
el
mismo;
actuaciones
y
hechos
que
constituyen
indudablemente
una
privación
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil,
lo
cual
determina
la
viabilidad
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusada
como
infringida
por
los
recurrentes
y
menos
aún
puede
existir
vulneración
del
art.
191-2)
del
mismo
cuerpo
legal
citado
por
los
nombrados
recurrentes,
en
razón
de
que
dicha
norma
adjetiva
a
más
de
no
contener
inciso
alguno
la
misma
fue
derogada
por
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
por
tal,
inaplicable
al
caso
de
autos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
otro
lado,
respecto
de
la
acción
reconvencional,
acorde
a
las
evidencias
que
por
los
medios
probatorios
constató
la
juzgadora,
queda
también
establecido
que
los
demandados
reconvencionistas
si
bien
poseen
actualmente
el
predio
motivo
de
la
litis
como
resultado
de
la
ocupación
que
efectuaron
sobre
la
posesión
que
ejercía
el
actor,
no
acreditaron
que
el
actor
haya
perturbado,
con
actos
materiales,
dicha
posesión,
en
razón
precisamente
de
que
la
misma
se
produjo
posteriormente
a
la
desposesión
que
los
reconvenientes
efectuaron,
por
tal,
al
ser
éste
un
presupuesto
inexcusable
e
indivisible
que
debe
ser
plenamente
acreditado
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
inexistente
en
actuados,
determina
la
inviabilidad
de
su
acción,
más
aún,
si
los
demandados
no
desvirtuaron
plena
y
fehacientemente
que
el
actor
no
hubiera
estado
en
posesión
del
predio
con
anterioridad
a
la
que
actualmente
ellos
detentan,
mas
al
contrario,
espontáneamente
admitieron
tal
hecho
al
momento
de
responder
a
la
demanda
al
manifestar
que
el
referido
terreno
habría
sido
prestado
al
demandante
para
que
este
efectúe
labor
agrícola,
sobre
el
cual
existía
una
pretensión
de
compra
por
parte
del
actor.
Conclusiones
a
que
llegó
la
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
para
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
los
recurrentes,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
se
analiza.
En
efecto,
si
bien
en
la
sentencia
recurrida
no
se
establecen
fechas
exactas
respecto
del
tiempo
en
que
estuvo
en
posesión
el
actor,
éste
no
constituye
un
presupuesto
legal
para
la
tutela
solicitada,
sino
es
el
hecho
de
demostrar
que
estuvo
en
ejercicio
pleno
y
efectivo
de
la
posesión
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
como
real
presupuesto
para
la
viabilidad
de
la
referida
acción,
aspecto
que
se
halla
debidamente
acreditado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso;
asimismo,
si
bien
en
la
demanda
del
actor,
como
en
la
documental
cursante
a
fs.
4
y
5
de
obrados
se
consignan
diferentes
espacios
de
tiempo
traducidos
en
años
en
que
estuvo
en
posesión
el
actor,
por
lo
expuesto
precedentemente,
lo
vital
es
la
acreditación
de
tal
ejercicio
posesorio
y
no
precisamente
el
tiempo
del
mismo,
por
ende,
la
supuesta
contradicción
que
existiría
entre
dichas
actuaciones
es
irrelevante
al
fondo
de
la
controversia
dada
la
finalidad
del
trámite
interdicto.
De
otro
lado,
de
los
datos
que
arroja
el
expediente,
se
tiene
que
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
el
actor
Vicente
Alvarez
Condori,
fue
presentada
al
Juzgado
Agrario
de
La
Paz
el
30
de
abril
de
2008,
según
consta
en
el
cargo
colocado
por
el
Secretario
de
dicho
despacho
judicial
cursante
a
fs.
10,
habiendo
sido
admitida
dicha
demanda
el
2
de
mayo
de
2008,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
admisión
de
fs.
10
vta.
de
obrados;
consecuentemente,
tomando
en
cuenta
la
fecha
en
que
ocurrió
la
desposesión
denunciada
por
el
actor
que
data
del
2
de
mayo
de
2007
a
la
fecha
en
que
se
presentó
la
referida
demanda
(30
de
abril
de
2008),
la
interposición
de
dicha
acción
se
encuentra
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
parámetro
para
determinar
si
la
acción
interdicta
fue
intentada
dentro
del
plazo
legal
señalado,
es
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
y
no
la
fecha
de
admisión
de
dicha
acción
al
constituir
éste
un
acto
procesal
del
juez
que
se
pronuncia
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
por
lo
que
es
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal
la
afirmación
de
los
recurrentes
en
sentido
de
haberse
intentado
la
referida
acción
después
de
1
año
y
un
día
de
ocurrido
el
despojo
y
que
por
tal
motivo
no
correspondía
admitir
la
referida
demanda,
no
habiendo
en
consecuencia
la
juez
a
quo
vulnerado
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
fue
acusada
como
infringida
por
los
mencionados
recurrentes.
Asimismo,
la
afirmación
de
los
recurrentes
de
que
los
documentos
expedidos
por
el
Consejero
de
la
provincia
Murillo
como
el
certificado
de
las
autoridades
originarias
de
la
Sub
Central
Agraria
Tahuapalca
fueran
fraguadas
y
que
la
juez
de
instancia
erróneamente
valoró
los
mismos
otorgándoles
legalidad,
no
es
suficiente
para
que
el
órgano
jurisdiccional
desconozca
el
valor
de
los
mismos,
puesto
que
mientras
no
se
declare
judicialmente,
en
acción
distinta
a
la
presente,
la
falsedad
de
dichos
documentos,
los
mismos
se
consideran
válidos
a
los
efectos
de
ley,
por
lo
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
que
le
cupo
efectuar
a
la
juez
a
quo
de
dicha
documentación
se
encuadra
a
derecho
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
del
art.
397
del
código
adjetivo
civil
acusado
por
los
recurrentes
referida
a
la
facultad
privativa
del
órgano
jurisdiccional
de
instancia
de
apreciar
y
valorar
la
prueba
de
acuerdo
a
la
ley
o
a
su
prudente
criterio
y
sana
crítica.
De
igual
forma,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
misma
como
presupuesto
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
debe
ser
objetiva
y
real
en
caso
de
amenazas,
a
más
de
que
se
efectivice
mediante
actos
materiales
cuando
ocurre
la
perturbación
propiamente
dicha,
conforme
señala
el
inciso
2)
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
así
como
las
citaciones
de
las
que
fueron
objeto
los
recurrentes
ante
autoridades
judiciales,
de
la
Federación
de
Campesinos
y
ante
el
INRA
constituyan
amenazas
o
actos
materiales
de
perturbación
que
implique
actos
de
tal
naturaleza
que
traten
de
impedir
el
normal
uso
de
la
cosa,
dado
que
las
referidas
autoridades
e
instituciones
actuaron
en
el
marco
de
sus
competencias.
De
la
misma
forma,
respecto
de
la
prueba
testifical,
se
advierte
que
la
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
la
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
de
los
recurrentes
el
cuestionamiento
sobre
dicha
apreciación,
estando
además
relacionado
integralmente
este
medio
probatorio
con
los
demás
medios
de
prueba
que
fueron
producidos
en
el
caso
sub
lite,
habiendo
la
juzgadora
realizado
una
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
de
forma
integral
sin
que
se
advierta
en
esa
labor
jurisdiccional
error
de
hecho
o
de
derecho
como
manifiestan
los
recurrentes,
no
existiendo
por
tal,
vulneración
alguna
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
manifestan
los
recurrentes.
2.-
De
otro
lado,
corresponde
dejar
establecido
que
si
bien
los
recurrentes
adjuntaron
documentación
por
la
que
acreditan
derecho
propietario
que
les
asiste
sobre
el
predio
en
litigio,
la
misma
no
constituye,
en
el
caso
de
autos,
materia
de
controversia
que
amerite
una
definición
por
el
órgano
jurisdiccional,
toda
vez
que
el
proceso
interdicto
tiene
por
exclusiva
finalidad
la
tutela
que
brinda
el
Estado
únicamente
sobre
la
posesión
agraria
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
conforme
se
señaló
precedentemente,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
la
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo
y
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
debiendo
definirse
esta
última
mediante
la
acción
agraria
correspondiente
de
tutela
del
derecho
propietario,
extremo
que
observó
debidamente
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
por
lo
cual
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
7,
inciso
i)
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
tiempo.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
y
menos
haber
infringido
el
art.
7,
inciso
i)
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
191,
numeral
2),
192,
numeral
2),
397,
399,
400,
476
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1534
del
Cód.
Civ.
acusados
por
los
recurrentes,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
100
a
103
de
obrados,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022