TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
Nº
03
/2008
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
EXPEDIENTE:
Nº.
020/2008
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE
:
EDUARDO
LLUSCO
CHAVEZ
Y
ROBERTO
LLUSCO
CHAVEZ
DEMANDADOS:
CECILIO
HOYES
LOPEZ
DISTRITO:
POTOSÍ
ASIENTO
JUDICIAL:
UNCÍA
FECHA:
19
de
septiembre
de
2008
JUEZ:
Dr.
MANUEL
LIZARAZU
YANCE.
VISTOS:.
I.-
Los
actores
Roberto
Llusco
Chávez
y
Endurado
Llusco
Chávez,
manifiestan
en
su
memorial
de
demanda
que
hace
55
años
atrás
viven
en
Corojti
como
vecinos
de
esa
comunidad,
dedicándose
a
la
agricultura,
sembrando
viarias
parcelas,
en
principio
ayudaban
al
abuelo
Agustín
Llusco
que,
poseía
el
terreno
de
Chisiraya
Pampa,
que
era
tasa
de
Suturi,
a
la
muerte
del
abuelo
quedaron
como
herederos
de
su
padre
Daniel
Llusco
Caballero
y
Francisco
Llusco
quedando
como
herederos,
los
actores
Eduardo
Llusco
Chávez
y
Roberto
Llusco
Chávez,
quienes
trabajan
el
terreno
en
conflicto
de
seis
días
de
arar
con
yunta,
desde
hace
20
años.
Los
demandantes
afirman
que
en
fecha
22
de
abril
de
2008
a
horas
09:30
aproximadamente
y
en
circunstancias
en
que
se
encontraban
trabajando
como
todos
los
días
el
terreno
Chisiraya
Pampa
el
demandado
Cecilio
Hoyes
López
sorpresivamente
ingreso
en
la
indicada
parcela
echando
las
cargas
de
papas
que
habían
sembrado
los
actores,
manifestando
el
demandado
que
es
su
terreno
y
tienen
que
darle,
los
demandantes
la
mitad,
posteriormente
en
fecha
18
de
mayo
de
2008,
el
demandado
se
lo
llevo
27
cargas
de
arbeja
alegando
ser
el
propietario
de
la
parcela.
Por
lo
expuesto
y
amparados
en
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
proceso
oral
agrario
interponen
demanda
interdicta
de
Retener
la
posesión
sobre
el
terreno
Chisiraya
Pampa
dirigiendo
su
acción
en
contra
de
Cecilio
Hoyes
López
pidiendo
admitir
la
demanda,
tramitar
conforme
a
procedimiento
y
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
amparándolos
en
la
posesión
del
terreno
Chisiraya
Pampa,
conminando
al
demandado
abstenerse
de
perturbar
la
tranquila
y
pacifica
posesión
del
terreno
con
la
respectiva
condenación
en
costas
multas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
II.-
El
demandado
Cecilio
Hoyes
López,
a
tiempo
de
contestar
negativamente
a
la
demanda
opone
la
excepción
de
impersoneria
en
los
demandantes
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez,
manifestando
que
no
es
cierto
que
los
actores
vienen
trabajando
y
ayudando
a
sus
progenitores,
dedicándose
a
la
siembra
de
toda
clase
de
productos
como
ser
papa
y
arbeja,
proveyendo
a
los
centros
de
consumo
y
cumpliendo
la
función
social,
manifestando
como
fundamento
de
la
excepción
interpuesta
de
impersoneria,
que
los
actores
deben
acreditar
previamente
y
documentalmente
su
derecho
sucesorio
a
de
cujus
el
abuelo
Agustín
Llusco
sobre
los
terrenos
agrícolas
de
Chisiraya
Pampa,
conforme
dispone
el
Art.
1000
y
1001
del
Código
sustantivo
Civil
y
Arts
642
y
643
de
su
Procedimiento,
por
lo
que
al
no
estar
debidamente
acreditado
su
derecho
sucesorio
no
corresponde
accionar
mientras
se
cumpla
lo
antes
señalado,
por
los
fundamentos
jurídicos
señalados
pide
el
demandado,
que
se
declare
en
resolución
probado
el
incidente
planteando
conforme
dispone
el
Art.
83
-
2)
de
la
Ley
Nº
1715
con
costas.
El
demandado
Cecilio
Hoyes
López
manifiesta
además
a
partir
del
fallecimiento
de
su
abuelo
Mariano
Hoyes
y
durante
mas
de
55
años
junto
a
su
madre
realiza
trabajo
s
de
siembra
en
los
terrenos
de
Chisiraya
Pampa,
afirma
que
los
demandantes
nunca
han
procedido
a
realizar
trabajos,
menos
realizar
siembra
de
productos
agrícolas,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
la
calificación
de
costas
procesales
y
sea
conforme
a
derecho.
En
previsión
del
Art.
80
de
la
ley
Nº
1715,
interpone
el
demandado,
la
acción
reconvencional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
el
fundamento
de
que,
durante
mas
de
medio
siglo,
viene
realizando
trabajos
en
los
terrenos
de
Chisiraya
Pampa
y
a
la
fecha
viene
siendo
perturbado
en
su
posesión,
"no
procediendo
a
realizar
trabajos"
pide
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
acción
reconvencional
con
la
imposición
de
costas
procesales
conforme
a
derecho.
La
acción
reconvencional
fue
observada
por
el
juzgador
porque
al
constituir
una
nueva
demanda
o
contra
demanda
debe
adecuarse
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
327
-
9
del
Código
de
Procedimiento
Civil
expresando
la
petición
en
términos
claros
y
positivos,
lo
que
no
ocurre
en
la
acción
reconvencional
planteada,
la
observación
no
fue
subsanad
dentro
del
termino
concedido
por
lo
que
se
tiene
por
no
presentada
la
acción
reconvencional
y
por
contestada
la
demanda
en
forma
negativa,
ya
que
el
demandado
no
puede
quedar
en
indefensión.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probado
y
no
probados.
HECHOS
PROBADOS:
De
la
revisión
de
obrados
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
Prueba
testifical
e
inspección
judicial,
pruebas
que
tiene
el
valor
que
les
asignan
los
Arts.
1330
y
1334
del
Código
Civil
con
relación
al
Art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
Por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
de
Luís
Mamani
Ramos,
Clemente
Tumiri
Aguirre,
los
demandantes
han
podido
acreditar
que
el
terreno
denominado
Chisiraya
Pampa,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Corojti
perteneciente
al
Municipio
de
Pocoata,
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
que
antes
el
terreno
lo
trabajaba
su
padre
y
que
actualmente
esta
siendo
trabajado
por
los
señores
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez,
que
los
demandantes
están
en
posesión;
empero
el
juzgador
en
la
inspección
realizada
en
el
lugar
del
terreno,
pudo
verificar
que
los
demandantes
sólo
están
en
posesión
de
la
mitad
del
terreno
Chisiraya
Pampa
de
una
extensión
aproximada
de
media
hectárea,
terreno
que
actualmente
se
encuentra
barbechado,
por
lo
que
los
actores
se
encuentran
en
posesión
del
cincuenta
por
ciento
del
terreno,
contando
con
los
elementos
constitutivos
que
son
el
corpus
y
el
animus
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
Por
su
parte,
el
demandado,
con
la
declaración
recibida
de
oficio
de
la
señora
Hermelinda
Rollano,
quien
manifestó
que
el
otro
cincuenta
por
ciento,
es
decir
de
una
extensión
aproximada
de
media
hectárea,
ella
lo
trabaja
que
ha
sido
el
demandado
Cecilio
Hoyes
López
quien
le
ha
entregado
el
terreno,
para
que
lo
trabaje
por
cuanta
del
demandado;
ejercitando
de
esta
manera
actos
de
disposición
sobre
la
mitad
del
terreno
Chisiraya
Pampa,
por
lo
que
se
ha
podido
demostrar
también
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
que
el
demandado
tiene
la
posesión
del
50%
del
terreno,
con
los
electos
constitutivos
que
son
el
Corpus
y
el
animus.
Asimismo
se
ha
podido
establecer
que
ambas
partes
son
recíprocamente
perturbados
en
la
posesión
que
cada
uno
tiene
dentro
del
terreno
Chisiraya
Pampa,
asimismo
se
ha
podido
establecer
que
la
acción
ha
sido
presentada
dentro
del
año
de
producidos
los
actos
perturbatorios.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
la
escasa
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados..
Los
actores
no
han
probado
por
ningún
medio
probatorio
el
elemento
fundamental
de
la
controversia,
es
decir
su
posesión
y
efectiva
sobre
la
totalidad
del
predio
objeto
de
litis,
habiéndose
limitado
a
demostrar
que
tiene
la
posesión
evidentemente
sobre
el
50
%
del
terreno,
habiendo
perdido
la
posesión
en
el
otro
50
%
cuya
posesión
detenta
y
trabaja
por
medio
de
otra
persona
el
demandado.
El
demandado
Cecilio
Hoyes
López
,
no
ha
probado
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
totalidad
del
predio
objeto
de
litis,
habiéndose
limitado
a
demostrar
que
tiene
la
posesión
y
trabaja
en
el
50
%
del
terreno
Chisiraya
Pampa,
actividad
que
la
realiza
ocasionalmente
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
llega
la
manta
(
no
se
siembra
anualmente),
CONCLUSION:
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
tienen
plenamente
demostrada
la
posesión
sobre
el
50
%
de
la
parcela
denominada
Chisiraya
Pampa,
por
parte
de
los
demandantes
Eduardo
Llusco
Chávez
y
Roberto
Llusco
Chávez
fracción
que
la
trabajan
cumpliendo
la
función
social,
con
la
concurrencia
de
los
electos
constitutivos
de
la
posesión
que
son:
el
material
denominado
"
Corpus"
y
el
psicológico
denominado
"Animus"
y
no
así
la
posesión
sobre
la
totalidad
del
terreno,
por
consiguiente
dentro
de
la
presente
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
los
demandantes
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe
en
conformidad
con
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
su
parte
el
demandado
Cecilio
Hoyes
López,
ha
demostrado
la
posesión
sobre
el
otro
50
%
del
terreno
denominado
Chisiraya
Pampa,
que
lo
detenta
por
medio
de
otra
persona,
ejercitando
actos
de
disposición
con
la
concurrencia
de
los
electos
constitutivos
de
la
posesión
el
material
denominado
"Corpus"
y
el
psicológico
denominado
"Animus"
y
no
así
sobre
la
totalidad
del
terreno
ya
que
ha
perdido
la
posesión
del
50
%
del
terreno
materia
de
litis.
P
O
R
T
AN
TO.
El
suscrito
Juez
Agraria
con
asiento
judicial
en
la
ciudad
de
Uncía
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
39
-
7
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
primera
y
única
instancia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
interpuesta
por
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez
manteniéndolos
en
la
posesión
del
50
%
del
terreno
denominado
Chisiraya
Pampa,
en
la
fracción
que
trabajan,
conminando
al
demandado
Cecilio
Hoyes
López
abstenerse
de
perturbar
la
posesión
en
la
parte
que
trabajan
los
demandantes
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez,
e
IMPROBADA
EN
PARTE
la
demanda
interpuesta
por
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez
y
manteniéndolo
en
la
posesión
del
otro
50
%
del
terreno
denominado
Chisiraya
Pampa,
al
demandado
Cecilio
Hoyes
López
en
la
fracción
que
trabaja
y
detenta
el
demandado
por
otra
persona,
conminando
a
los
demandantes
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez
de
abstenerse
de
perturbar
en
la
posesión
que
detenta
el
demandado
Cecilio
Hoyes
López
.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART,
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
No.
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
DIECINUEVE
DIAS
DEL
MES
DE
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
DOS
MIL
OCHO.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Uncia
Dr.
Manuel
Lizarazu
Yance
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
09/2009
Expediente:
Nº
87/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez
Demandado:
Cecilio
Hoyes
López
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
61
a
62
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Roberto
Llusco
Chávez
y
Eduardo
Llusco
Chávez
contra
Cecilio
Hoyes
López,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
actor
Roberto
Llusco
Chávez
interpone
recurso
de
nulidad,
manifestando
que
en
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia
existen
omisiones
legales,
vicios
de
nulidad,
falta
de
ley
expresa,
defectuosa
valoración
de
la
prueba
y
contradicción
entre
los
hechos
probados
y
no
probados,
advirtiéndose
que
al
no
haber
subsanado
el
demandado
su
demanda
reconvencional
el
juez
de
la
causa
declaró
como
no
presentada
la
misma,
empero,
en
la
audiencia
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
integrando
al
demandado
cuando
lo
que
correspondía
era
tener
por
ciertos
los
alegatos
de
su
demanda,
incurriendo
así
en
vicio
de
nulidad.
Añade
que,
en
la
sentencia
pronunciada
el
juez
a
quo
concluye
mencionando
que
se
demostró
la
posesión
solo
en
un
50%
de
la
parcela
denominada
Chisiraya
Pampa
y
no
así
sobre
la
totalidad
del
terreno
cuando
lo
que
se
demandó
es
sobre
el
total
del
mismo,
actuando
por
tal
de
manera
extrapetita
omitiendo
lo
previsto
por
los
arts.
192,
193,
194
del
Código
Adjetivo
Civil.
Finaliza
mencionando,
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
a
solicitud
del
demandado
y
de
oficio
se
habilita
a
una
testigo
que
no
fue
propuesta
habiendo
sustentado
el
juez
de
instancia
con
dicha
declaración
la
sentencia
recurrida.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandado
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
no
responde
al
mismo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
recurso
de
casación
de
fs.
61
a
62
y
vta.
de
obrados,
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
actos
procesales
y
medios
probatorios
producidos,
así
como
una
simple
cita
de
disposiciones
contenidas
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
sin
que
se
acuse
de
manera
expresa
y
concreta
su
violación
y
menos
la
especificación
y
fundamentación
correspondiente
en
que
consistiría
la
violación
o
mala
aplicación
de
la
ley.
Que,
de
otra
parte,
es
menester
dejar
claramente
establecido
que
los
arts.
36-1)
y
87
de
la
L.
N°
1715
al
que
hace
referencia
el
recurrente
en
su
recurso
de
nulidad,
están
referidos
a
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
actuar
como
tribunal
de
casación
y
a
la
regulación
de
la
tramitación
del
recurso
de
casación,
sin
que
los
mismos
impliquen
de
ninguna
forma
violación
o
infracción
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
normativa
agraria,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
nulidad
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
esto
es,
la
invocación
clara,
concreta
y
precisa
de
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
y
no
una
mera
referencia
o
crítica
generalizada
sin
fundamentación
valedera
alguna,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
de
fs.
61
a
62
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Uncía.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022