Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2009

Fecha: 19-Sep-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA Nº 03 /2008
DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE: Nº. 020/2008
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTE : EDUARDO LLUSCO CHAVEZ Y ROBERTO LLUSCO CHAVEZ
DEMANDADOS: CECILIO HOYES LOPEZ
DISTRITO: POTOSÍ
ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA
FECHA: 19 de septiembre de 2008
JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.
VISTOS:.
I.- Los actores Roberto Llusco Chávez y Endurado Llusco Chávez, manifiestan en su memorial
de demanda que hace 55 años atrás viven en Corojti como vecinos de esa comunidad,
dedicándose a la agricultura, sembrando viarias parcelas, en principio ayudaban al abuelo
Agustín Llusco que, poseía el terreno de Chisiraya Pampa, que era tasa de Suturi, a la muerte
del abuelo quedaron como herederos de su padre Daniel Llusco Caballero y Francisco Llusco
quedando como herederos, los actores Eduardo Llusco Chávez y Roberto Llusco Chávez,
quienes trabajan el terreno en conflicto de seis días de arar con yunta, desde hace 20 años.
Los demandantes afirman que en fecha 22 de abril de 2008 a horas 09:30 aproximadamente
y en circunstancias en que se encontraban trabajando como todos los días el terreno
Chisiraya Pampa el demandado Cecilio Hoyes López sorpresivamente ingreso en la indicada
parcela echando las cargas de papas que habían sembrado los actores, manifestando el
demandado que es su terreno y tienen que darle, los demandantes la mitad, posteriormente
en fecha 18 de mayo de 2008, el demandado se lo llevo 27 cargas de arbeja alegando ser el
propietario de la parcela. Por lo expuesto y amparados en el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, en proceso oral agrario interponen demanda interdicta de Retener la
posesión sobre el terreno Chisiraya Pampa dirigiendo su acción en contra de Cecilio Hoyes
López pidiendo admitir la demanda, tramitar conforme a procedimiento y dictar sentencia
declarando probada la demanda amparándolos en la posesión del terreno Chisiraya Pampa,
conminando al
demandado abstenerse de perturbar la tranquila y pacifica posesión del
terreno con la respectiva condenación en costas multas y pago de daños y perjuicios.
II.- El demandado Cecilio Hoyes López, a tiempo de contestar negativamente a la demanda
opone la excepción de impersoneria en los demandantes Roberto Llusco Chávez y Eduardo
Llusco Chávez, manifestando que no es cierto que los actores vienen trabajando y ayudando
a sus progenitores, dedicándose a la siembra de toda clase de productos como ser papa y
arbeja, proveyendo a los centros de consumo y cumpliendo la función social, manifestando
como fundamento de la excepción interpuesta de impersoneria, que los actores deben
acreditar previamente y documentalmente su derecho sucesorio a de cujus el abuelo Agustín
Llusco sobre los terrenos agrícolas de Chisiraya Pampa, conforme dispone el Art. 1000 y 1001
del Código sustantivo Civil y Arts 642 y 643 de su Procedimiento, por lo que al no estar
debidamente acreditado su derecho sucesorio no corresponde accionar mientras se cumpla lo
antes señalado, por los fundamentos jurídicos señalados pide el demandado, que se declare
en resolución probado el incidente planteando conforme dispone el Art. 83 - 2) de la Ley Nº
1715 con costas.
El
demandado Cecilio Hoyes López manifiesta además a partir
del
fallecimiento de su abuelo Mariano Hoyes y durante mas de 55 años junto a su madre realiza
trabajo s de siembra en los terrenos de Chisiraya Pampa, afirma que los demandantes nunca
han procedido a realizar trabajos, menos realizar siembra de productos agrícolas, solicitando
se declare improbada la demanda con la calificación de costas procesales y sea conforme a
derecho.
En previsión del Art. 80 de la ley Nº 1715, interpone el demandado, la acción reconvencional

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con el fundamento de que, durante mas de medio siglo, viene realizando trabajos en los
terrenos de Chisiraya Pampa y a la fecha viene siendo perturbado en su posesión, "no
procediendo a realizar trabajos" pide se dicte sentencia declarando probada la acción
reconvencional con la imposición de costas procesales conforme a derecho.
La acción reconvencional fue observada por el juzgador porque al constituir una nueva
demanda o contra demanda debe adecuarse a lo dispuesto en el Art. 327 - 9 del Código de
Procedimiento Civil expresando la petición en términos claros y positivos, lo que no ocurre en
la acción reconvencional planteada, la observación no fue subsanad dentro del termino
concedido por lo que se tiene por no presentada la acción reconvencional y por contestada la
demanda en forma negativa, ya que el demandado no puede quedar en indefensión.
CONSIDERANDO: En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer
los hechos probado y no probados.
HECHOS PROBADOS: De la revisión de obrados fundamentalmente por las pruebas
consistentes en:
Prueba testifical e inspección judicial, pruebas que tiene el valor que les asignan los Arts.
1330 y 1334 del Código Civil con relación al Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se
tiene como hechos probados los siguientes.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE : Por las declaraciones testifícales de
cargo de Luís Mamani Ramos, Clemente Tumiri Aguirre, los demandantes han podido
acreditar que el terreno denominado Chisiraya Pampa, ubicado en la Comunidad de Corojti
perteneciente al Municipio de Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, que
antes el terreno lo trabajaba su padre y que actualmente esta siendo trabajado por los
señores Roberto Llusco Chávez y Eduardo Llusco Chávez, que los demandantes están en
posesión; empero el juzgador en la inspección realizada en el lugar del terreno, pudo verificar
que los demandantes sólo están en posesión de la mitad del terreno Chisiraya Pampa de una
extensión aproximada de media hectárea, terreno que actualmente se encuentra
barbechado, por lo que los actores se encuentran en posesión del cincuenta por ciento del
terreno, contando con los elementos constitutivos que son el corpus y el animus
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, el demandado, con la
declaración recibida de oficio de la señora Hermelinda Rollano, quien manifestó que el otro
cincuenta por ciento, es decir de una extensión aproximada de media hectárea, ella lo trabaja
que ha sido el demandado Cecilio Hoyes López quien le ha entregado el terreno, para que lo
trabaje por cuanta del demandado; ejercitando de esta manera actos de disposición sobre la
mitad del terreno Chisiraya Pampa, por lo que se ha podido demostrar también en
oportunidad de la inspección judicial realizada en el lugar del terreno que el demandado tiene
la posesión del 50% del terreno, con los electos constitutivos que son el Corpus y el animus.
Asimismo se ha podido establecer que ambas partes son recíprocamente perturbados en la
posesión que cada uno tiene dentro del terreno Chisiraya Pampa, asimismo se ha podido
establecer que la acción ha sido presentada dentro del año de producidos los actos
perturbatorios.
HECHOS NO PROBADOS :
Por la escasa prueba aportada durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes
hechos no probados..
Los actores no han probado por ningún medio probatorio el elemento fundamental de la
controversia, es decir su posesión y efectiva sobre la totalidad del predio objeto de litis,
habiéndose limitado a demostrar que tiene la posesión evidentemente sobre el 50 % del
terreno, habiendo perdido la posesión en el otro 50 % cuya posesión detenta y trabaja por
medio de otra persona el demandado.
El demandado Cecilio Hoyes López , no ha probado su posesión real y efectiva sobre la
totalidad del predio objeto de litis, habiéndose limitado a demostrar que tiene la posesión y
trabaja en el 50 % del terreno Chisiraya Pampa, actividad que la realiza ocasionalmente y

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cuando llega la manta ( no se siembra anualmente),
CONCLUSION:
Conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas, se tienen plenamente demostrada la posesión sobre el 50 % de la parcela
denominada Chisiraya Pampa, por parte de los demandantes Eduardo Llusco Chávez y
Roberto Llusco Chávez fracción que la trabajan cumpliendo la función social, con la
concurrencia de los electos constitutivos de la posesión que son: el material denominado "
Corpus" y el psicológico denominado "Animus" y no así la posesión sobre la totalidad del
terreno, por consiguiente dentro de la presente demanda Interdicta de Retener la Posesión,
los demandantes han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe en conformidad
con el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandado Cecilio Hoyes
López, ha demostrado la posesión sobre el otro 50 % del terreno denominado Chisiraya
Pampa, que lo detenta por medio de otra persona, ejercitando actos de disposición con la
concurrencia de los electos constitutivos de la posesión el material denominado "Corpus" y el
psicológico denominado "Animus" y no así sobre la totalidad del terreno ya que ha perdido la
posesión del 50 % del terreno materia de litis.
P O R T AN TO.
El suscrito Juez Agraria con asiento judicial en la ciudad de Uncía con la competencia prevista
en el Art. 39 - 7 de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en primera y única instancia
en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce falla declarando PROBADA EN
PARTE la demanda interpuesta por Roberto Llusco Chávez y Eduardo Llusco Chávez
manteniéndolos en la posesión del 50 % del terreno denominado Chisiraya Pampa, en la
fracción que trabajan, conminando al demandado Cecilio Hoyes López abstenerse de
perturbar la posesión en la parte que trabajan los demandantes Roberto Llusco Chávez y
Eduardo Llusco Chávez, e IMPROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Roberto
Llusco Chávez y Eduardo Llusco Chávez y manteniéndolo en la posesión del otro 50 % del
terreno denominado Chisiraya Pampa, al demandado Cecilio Hoyes López en la fracción que
trabaja y detenta el demandado por otra persona, conminando a los demandantes Roberto
Llusco Chávez y Eduardo Llusco Chávez de abstenerse de perturbar en la posesión que
detenta el demandado Cecilio Hoyes López .
ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86
DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE
OCTUBRE DE 1.996 Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES
DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO
DE POTOSÍ, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Fdo.
Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Yance
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 09/2009
Expediente: Nº 87/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Roberto Llusco Chávez y Eduardo Llusco Chávez
Demandado: Cecilio Hoyes López
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 17 de junio de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 61 a 62 y vta., interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, dentro del proceso interdicto de retener la posesión
seguido por Roberto Llusco Chávez y Eduardo Llusco Chávez contra Cecilio Hoyes López, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el actor Roberto Llusco Chávez interpone recurso de nulidad,
manifestando que en la sentencia dictada por el juez de instancia existen omisiones legales,
vicios de nulidad, falta de ley expresa, defectuosa valoración de la prueba y contradicción
entre los hechos probados y no probados, advirtiéndose que al no haber subsanado el
demandado su demanda reconvencional el juez de la causa declaró como no presentada la
misma, empero, en la audiencia fija los puntos de hecho a probar integrando al demandado
cuando lo que correspondía era tener por ciertos los alegatos de su demanda, incurriendo así
en vicio de nulidad. Añade que, en la sentencia pronunciada el juez a quo concluye
mencionando que se demostró la posesión solo en un 50% de la parcela denominada
Chisiraya Pampa y no así sobre la totalidad del terreno cuando lo que se demandó es sobre el
total del mismo, actuando por tal de manera extrapetita omitiendo lo previsto por los arts.
192, 193, 194 del Código Adjetivo Civil. Finaliza mencionando, que en la audiencia de
inspección judicial, a solicitud del demandado y de oficio se habilita a una testigo que no fue
propuesta habiendo sustentado el juez de instancia con dicha declaración la sentencia
recurrida. Con tal argumentación, solicita se anule la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste no responde al
mismo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que
se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible,
deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto.
Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es
decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el
fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación de fs. 61 a 62 y vta. de obrados, no cumple
con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su
recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de actos procesales y medios probatorios
producidos, así como una simple cita de disposiciones contenidas en el Cód. Pdto. Civ. sin que
se acuse de manera expresa y concreta su violación y menos
la especificación y
fundamentación correspondiente en que consistiría la violación o mala aplicación de la ley.
Que, de otra parte, es menester dejar claramente establecido que los arts. 36-1) y 87 de la L.
N° 1715 al que hace referencia el recurrente en su recurso de nulidad, están referidos a la
competencia del Tribunal Agrario Nacional para actuar como tribunal de casación y a la
regulación de la tramitación del recurso de casación, sin que los mismos impliquen de
ninguna forma violación o infracción por el juez de la causa, toda vez que dicha normativa
agraria, no constituye fundamento legal o base de la sentencia recurrida.
Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de nulidad no existe la técnica
recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada,
esto es, la invocación clara, concreta y precisa de la violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley y no una mera referencia o crítica generalizada sin
fundamentación valedera alguna, por lo que la misma es insuficiente para que este Tribunal
ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su
cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la

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jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de
conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE
el recurso de nulidad de fs. 61 a 62 y vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Uncía.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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