Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2009

Fecha: 30-Sep-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 02/2008
Expediente: Nº 33/2008
Proceso: Interdictos de Retener la Posesión
Demandante: Luís Herraz Aldana y Pura Cuéllar Ortiz
Demandadas: Isabel Solíz y Melvi Justiniano
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: 30 de septiembre del 2008
Juez: Dr. Roque Armando Camacho Negrete
La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y
resolución.
1.- VISTOS: Motivación
La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los
siguientes:
1.1.- Sujetos.-
Están indicados en el encabezamiento.
1.2.- Objeto.-
El objeto en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es una superficie de 6.961.34
(seis mil novecientos sesenta y un metro cuadrado con treinta y cuatro), ubicado en las
inmediaciones de Puerto Pailas a 40 (cuarenta) kilómetros de la carretera Santa Cruz de la
Sierra - Puerto Pailas, de la provincia Andrés Ibáñez de éste departamento.
1.3.- Causa.-
En el presente proceso existen dos causas:
1.3.1.- La causa material de los demandantes es su pretensión de retener la posesión
supuestamente perturbada y que se le mantenga en la misma. La causa legal es Interdicto de
Retener la Posesión.
1.3.2. La causa material de la parte demandada es su contestación en la que pide se declare
improbada la demanda. (fs. 24 a 25)
2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación
La fundamentación de esta sentencia consta de fundamentación legal, fundamentación
probatoria, verdad procesal, obiter dicta y subsunción.
2.1.- Fundamentación legal.-
En la presente sentencia, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:
Constitución Política de Estado: artículo 6.-, entre otros; Ley Nº 1715: artículos 30.- a 40.-,
76.- a 87.- entre otros; Ley Nº 3545: artículos 23.-, 41.-, entre otros; Código Civil: artículos
87.- a 93.- entre otros; y, Código de Procedimiento Civil: artículos del 1.- al 5.-, del 86.- al 91.-,
del 327.- al 334.-, del 602.- al 606.-, entre otros.
2.2.- Fundamentación Probatoria.-
La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte
del proceso y que fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas durante su transcurso; además
de las pruebas de oficio incorporadas por el suscrito juzgador.
Las pruebas de cargo son las siguientes:
Las documentales de fs. 1 a 10; las testificales de fs. 12; admitidas y corridas en traslado a fs.

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29 y desahogadas a fs. 40 y vuelta; 45 y vuelta, 49 a 50; 54 a 55; además de la ampliación
testifical de fs. 61 y vuelta. La inspección judicial realizada de fs. 60 a 63.
Las pruebas de descargo son las siguientes:
Las documentales de fojas 18 a 23; las testificales de fojas 25; admitidas y corridas en
traslado a fojas 29 y vuelta, desahogadas de fs. 42 a 43; 47 y vuelta; 52 y vuelta; 57 y vuelta,
además 115 y vuelta; además de la ampliación testifical de fs. 61 y vuelta.
La prueba de oficio , peritaje, de fs. 79 a 84.
2.3.- Verdad procesal.-
Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en
estricta aplicación del artículo 397.- del Código de Procedimiento Civil, realizando la
valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas
de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el
Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la
doctrina uniforme, se establece la siguiente verdad procesal probada:
En lo relativo al Interdicto de Retener la Posesión y de acuerdo a la carga de la prueba,
prueba de descargo y considerando las pruebas uniformes en tiempo, hechos y lugares,
debidamente valoradas y/o apreciadas, se ha llegado a probar lo siguiente:
1.- Los demandantes se encuentran en posesión del predio en conflicto, tal como lo informan
las testificales de fs. 40, 45, 49 vuelta, 54, inspección judicial de fs. 60 vuelta y 61, además
de la documental de fs. 80.
2.- Que existieron amenazas de perturbación atribuidas a las demandadas, tal como se ha
llegado a probar por las pruebas cursantes a fs. 49 y vuelta y 50, además 52.
3.- Fecha en que ocurrieron las amenazas de perturbación, tal como está probado a fs. 40
vuelta y 49 vuelta.
4.- Ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende retener, tal como está
probado de fojas 79 a 84.
En consecuencia, la verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del
expediente es: la demandante en ejercicio de la posesión del predio motivo de la litis viene
sufriendo amenazas en sentido que el mencionado terreno será invadido para ser distribuido
entre las personas de escasos recursos económicos de la población de Puerto Pailas.
La posesión de la demandante se ha probado con los trabajos que se han evidenciado existen
en el terreno y que datan de hace muchos años, tales como ser limpiado (rozado), alambrado
y quema; además que parte del terreno en litigio es usada como camino de acceso a la
propiedad contigua de la demandante.
Las amenazas de perturbación se han formulado en la intención de ingresar al terreno para
repartirlo entre las personas de escasos recursos económicos de la población vecina, Puerto
Pailas, en razón que no existe ningún plan habitacional para ellos en la mencionada
población, pese a que tienen necesidad.
La fecha en que ocurrieron las amenazas, se prueba que fue en el mes de agosto del 2008, a
pesar que de manera referencial en la demanda se indicó que se temía un avasallamiento a
fines del mes de julio del 2008.
La ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende retener está debidamente
probado por el dictamen pericial, en el cual consta además que la extensión total del terreno
es de 8.721,79 metros cuadrados.
2.4.- Obiter dicta.-
La posesión ejercida por los demandantes en el terreno en disputa es diferente al ejercicio de
cualquier otro derecho o hecho en un predio vecino, denominado La Fortaleza.

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El terreno en disputa, según se pudo observar durante la inspección judicial, es una angosta
franja de tierra que está a poca distancia de la población Puerto Pailas, entre una carretera y
la línea del ferrocarril, además que bajo cables de alta tensión de electricidad que
transportan la energía eléctrica; todo lo cual convierte al mencionado terreno en un espacio
estrecho y excesivamente contaminado por ruidos y ondas electromagnéticas, no apto para
la vivienda de núcleos familiares o sea solares campesinos.
La necesidad de un espacio propio para vivienda, argumentada por las demandadas, no
habilita los espacios como el que ahora está en litigio convirtiéndolo en apto para vivienda,
sino que genera a las autoridades municipales pertinentes el deber de elaborar y ejecutar
planes de vivienda para los ciudadanos; a los cuales todas las personas necesitadas accedan
en condiciones de habitabilidad.
Porque es función del Estado, incluidas las alcaldías, brindar las condiciones mínimas para
una existencia digna de los seres que conforman la sociedad, quienes no deben ser
marginados del desarrollo en virtud de su origen o condición social o posición política.
2.5.- Subsunción.-
Durante la sustanciación del Interdicto de Retener la Posesión los demandantes han probado
que: estaban en posesión del terreno en litigio, que recibieron amenazas de parte de las
demandadas, la fecha referencial de tales amenazas además de la ubicación, límites y
colindancias, por lo que subsumiendo tales hechos en lo que dispone el Código de
Procedimiento Civil, del artículo 602.- al 606.-, se amerita declarar probada la demanda.
3.- POR LO TANTO: Resolución
En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre de la República de Bolivia resuelve lo
siguiente:
Se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de una superficie de
6.961.34 (seis mil novecientos sesenta y un con treinta y cuatro) metros cuadrados, dentro
del plano de fs. 84, ubicada en las inmediaciones de Puerto Pilas, carretera Santa Cruz de la
Sierra - Puerto Pailas, de la provincia Andrés Ibáñez de éste departamento interpuesta por
Luís Herraz Aldana y Pura Cuéllar Ortiz contra Isabel Solíz y Melvi Justiniano.
En cumplimiento del artículo 606.- del Código de Procedimiento Civil, se ampara en la
posesión a los demandantes Luís Herraz Aldana y Pura Cuéllar Ortiz, debiéndose medir en
ejecución de sentencia la posesión amparada dentro del terreno debidamente ubicado a fs.
84 y por el bien público dicho terreno queda sujeto a las restricciones, cargas, servidumbres y
usos que determinan o determinen las normas pertinentes.
Además, se condena en costas a las demandadas, Isabel Solíz y Melvi Justiniano, a quienes se
les impone una multa de Cincuenta 00/100 Bolivianos (Bs 50.-), que deberá pagarse dentro
del tercero día de la ejecutoria de la presente sentencia. No se ha establecido ningún daño y
tampoco se remite la causa al Ministerio Público, al no haberse producido ningún hecho
violento en contra de la posesión que hoy se ampara.
Notifíquese, Cúmplase y Archívese.-
Fdo.
Juez Agrario Dr. Roque A. Camacho Negrete
AUTO NACIONAL AGRARIO
S 2ª Nº 10/09
Expediente: 90/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Pura Cuéllar Ortiz de Herraz y Luis Herraz Aldana
Demandados: Ysabel Soliz Pracedes y Melvy Justiniano Menacho

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: 22 de junio de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 vta. interpuesto por Ysabel Soliz
Pracedes y Melvy Justiniano Menacho impugnando la Sentencia Nº 02/2008, pronunciada por
el Juez Agrario de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión seguido por Pura Cuéllar Ortiz de Herraz y Luis Herraz Aldana, en contra de las
ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Ysabel Soliz Pracedes y Melvy Justiniano Menacho a fs. 97 a 98 vta.
interponen recurso de casación en el fondo argumentando violación de los arts. 1-I), 90-I),
190, 3 incs.1) y 3) y 191 todos del Cód. Pdto. Civ., porque el aquo no habría observado los
siguientes vicios procesales: que la abogada patrocinante de los demandantes, luego de la
demanda, no aparece en los demás actos del proceso; que a fs. 16 y 27 se notifica al
Ministerio Público sin que sea parte del proceso, extrañándose la notificación al codemandado
Luis Herraz Aldana; que según acta de fs. 28 en la audiencia oral se presenta otro profesional
abogado patrocinante, Jorge David Gamarra Leigue, sin el respectivo pase profesional en
violación al art. 22 de la L. de la Abogacía, incurriendo en la misma falta al recepcionar el
memorial de objeción de prueba y sustitución de testigo firmado por un tercer abogado
defensor de los demandantes; que a fs. 37 cursan notificaciones al Ministerio Público en lugar
de los demandantes; a fs. 59 cursa la notificación a Pura Cuellar Ortiz que aparece firmando
como Fiscal,
extrañándose la notificación de Luis
Herraz
Aldana;
que la audiencia
complementaria cuya acta cursa a fs.64 fue llevada a cabo sin la notificación a las partes ya
que en las diligencias que corren a fs. 68 y 71 aparece notificado el Ministerio Público por los
demandantes y que estos vicios debieron ser observados y regularizados por el juzgador.
Acusan también los recurrentes la violación de los arts. 87 del Cod. Civ. que establece que "la
posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la
intención de tener sobre ello el derecho de propiedad u otro derecho real" y, el art. 93 del
mismo Cód. Civ., que señala que "el poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido
del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho". Que el terreno en cuestión, por ser
de interés público, queda sujeto a restricciones, cargas, servidumbres y usos que determinan
o determinen las normas pertinentes y que los demandantes no cumplen "en lo mas mínimo"
(sic) con estas normas legales, por cuanto el área de terreno motivo de la litis se encuentra
comprendida en área destinada a derecho de vía, de 50 metros a cada lado del eje de la
carretera, amparada y protegida por la L. Nº 3507 y D.S. Nº 28946.
Sostienen que los demandantes no han probado los puntos objeto de la prueba, en
vulneración al art. 397-II) del Cód. Pdto. Civ., al valorar erróneamente las pruebas
documentales presentadas por los demandantes, sin tomar en cuenta que dichas pruebas
corresponden al predio "La Fortaleza" obtenidos ilegalmente mediante trámite doloso de
adjudicación de la Alcaldía de Cotoca. Asimismo, acusan la violación del art. 397 del Cód.
Pdto. Civ. por haber considerado como válidas las declaraciones testificales de fs. 40, 45, 49
a 50, 54 a 55 y 61, cuando dichos testimonios son tan sólo referenciales y contradictorias
entre sí, en tiempos hechos y lugares por lo que no debieron ser valoradas a tiempo de dictar
sentencia por no merecer la eficacia probatoria prevista en el
art.
1330 del
Cod.
Civ..
Finalmente, indican que se ha vulnerado el art. 397 del citado Código Procesal Civil por falta
de análisis y valoración de la prueba de descargo producida durante la sustanciación del
proceso, violando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Con estos argumentos y fundamentos piden se case la sentencia declarando improbada la
demanda con costas.
Que, tramitado el recurso de casación, la parte demandante no responde al recurso, por lo
que por auto de fs. 104 y vta. se remite obrados ante el Tribunal Agrario Nacional.

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CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
I.- Entendidos así los recursos de casación y de nulidad previstos en el Cod. Pdto. Civ.,
aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº
1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia que los
recurrentes, en una primera parte del memorial del recurso de casación acusan la
vulneración de los arts. 1-I), 90-I, 90, 3 incs. 1) y 3) y 191 del Cod. Pdto. Civ.; todas normas
adjetivas o procedimentales que corresponden a los fundamentos para un recurso de nulidad
o recurso de casación en la forma y no así al recurso de casación en el fondo como se ha
planteado en el caso de autos. No obstante se efectúa el análisis correspondiente
encontrándose que los arts. 1-I) y 3 incs.1) y 3) del Cod. Pdto. Civil se refieren a la Potestad
Judicial y a los Deberes de los Jueces y Tribunales; los arts. 90-I) y 190 del mismo código
adjetivo, se refieren, el primero, al carácter de orden público de las normas procesales y a su
cumplimiento obligatorio, y el segundo a las características de la sentencia, respectivamente;
por último, el art. 191 del varias veces citado código procesal civil, no amerita mayor análisis
porque el mismo ha sido derogado por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; los mismos que entendemos, según el
recurso de casación, supuestamente habrían sido violados por el juez al no haber observado
como vicios procesales, la participación de abogados patrocinantes de los actores, omitiendo
el
pase profesional;
las notificaciones de fs.
37 vta.,
59,
68 y 71 y que la audiencia
complementaria se habría llevado a cabo sin notificación de las partes. Al respecto, de la
revisión de obrados se evidencia: 1) En cuanto a la violación del art. 22 de la Ley de la
Abogacía, por la no presentación del respectivo pase profesional, este hecho puede constituir
una falta a la ética profesional, pero de ninguna manera confundirse como un acto relativo a
las normas procesales y ser causal de casación. 2) La acusación de que las notificaciones se
hubieran realizado al Ministerio Público y no a los demandantes, es una apreciación subjetiva
de los recurrentes, por cuanto se observa que las diligencias de notificación de fs. 37 vta., 59,
68 y 71 se realizaron correctamente, habiéndose asentado los nombres de las personas
notificadas, otra cosa es que se hubiera colocado un pie de firma en el caso de Pura Cuellar
Ortiz de Herraz, seguramente porque desempeña las funciones de fiscal de materia, lo cual
no invalida la diligencia; deberá también tenerse presente que debe ser la parte afectada o
perjudicada con el acto procesal supuestamente ilegal, quien efectúe la impugnación, peor
aún tratándose de citaciones o notificaciones, ya que cualquier falta de forma queda cubierta
si la parte afectada no la observa conforme a la previsión del art. 129 in fine del Cód. Pdto.
Civ., y 3) No es evidente la falta de notificación para la realización de la audiencia cuya acta
cursa a fs. 64, el señalamiento cursa a fs. 39 y las notificaciones a fs. 59, en el caso del
demandante Luis Herraz Aldana, aparentemente no fue notificado expresamente, pero su
presencia en la audiencia subsana cualquier omisión al respecto, conforme a los fundamentos
precedentes. Es más, para determinar la nulidad de los actos procesales, que en el caso de
autos se reitera no fue solicitado expresamente por los recurrentes, pero se infiere por la cita
de normas de orden público acusadas como infringidas, se deben considerar los principios de
especificidad, trascendencia y convalidación. De todo lo expresado se concluye que no son
evidentes las infracciones acusadas en el recurso con relación a las normas citadas.
II.- En el recurso de casación en el fondo que se analiza, los recurrentes acusan la violación

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de los arts. 87 y 93 del Cód. Civ.¸ porque supuestamente en la sentencia los demandantes
fueron amparados en la posesión de un terreno sujeto a restricciones, cargas, servidumbres y
usos "determinados por normas pertinentes" (sic) y porque no existiría posesión de buena fe,
toda vez que el terreno en litigio comprende un derecho de vía protegido por la Ley 3505 de
27 de octubre de 2006 y el D.S. Nº 28946 de 30 de noviembre de 2006.
Que de conformidad a lo estatuido por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de
autos en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, en toda acción interdicta de retener la posesión, él
o los actores deben acreditar la posesión actual o tenencia del bien, las amenazas de
perturbación o perturbaciones mediante actos materiales y que la demanda se hubiera
presentado dentro del año de producidos los hechos, dejándose claramente establecido que
estas acciones de defensa de la posesión tienden a mantener una situación de hecho, con la
finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor
derecho de propiedad; precisamente el a quo circunscribiéndose dentro de este marco, al
fijar el objeto de la prueba señaló como uno de los puntos a probar la posesión actual de los
demandantes en el terreno objeto de la litis, extremo que ha sido ampliamente demostrado
por la parte actora a través de la prueba testifical de cargo y la inspección judicial, valorada
por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, facultad reconocida por los arts. 1286
del Cód. Civ. y 476 del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta además que existe presunción
legal en cuanto a la posesión de buena fe conforme al art. 93 del Cód. Civ., no habiéndose
demostrado lo contrario, que además no ha sido parte del objeto de la prueba, por lo que
resulta irrelevante al presente interdicto que el terreno en litigio sea parte de la vía conforme
a la L. Nº 3507 y D.S. 28946, porque en este proceso no se discute el derecho de propiedad o
sus limitaciones, que podría ser objeto de otras acciones en la vía legal pertinente, por lo que
no es evidente que el juzgador haya violado los arts. 87 y 93 del Cód. Civ.
En cuanto a la vulneración al art. 397-II) del Cód. Pdto. Civ. por valoración errónea y
contradictoria de la prueba testifical y documental; la apreciación y valoración de la prueba
es facultad privativa de los jueces en virtud de la ley, siendo incensurable en casación, a
menos, que como expresa el art. 253-3) de la citada norma adjetiva, hubieran incurrido en
error de derecho o de hecho, lo que no se acreditó en el caso de autos, más al contrario el a
quo observando el principio de inmediación ha valorado las pruebas tanto de cargo como de
descargo en su conjunto, es decir las pruebas testificales, documentales y toda la prueba
producida, en sujeción al art. 1334 del Cód. Civ., adquiriendo plena convicción para su
decisión, expresada en la sentencia ahora recurrida. Sobre el particular existe variada
jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, citándose -entre otros- los siguientes
Autos Agrarios Nacionales: S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 2002, Sª Nº 36/2002 de 15-05-02, S2ª
Nº 10/2005, Sª Nº 15/2005 de 16 de 03 de 2005 y S2ª de 29 de o2 de 2005.
Por todo lo analizado se llega al convencimiento de que no son ciertas ni evidentes las
infracciones acusadas en el recurso, menos que el a quo haya incurrido en valoración errónea
como contradictoria de la prueba al decidir la causa, por lo que corresponde dar aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente a la materia en virtud al
art. 78 de la L. Nº 1715
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 97 a 98 vta. con costas a los recurrentes. Se regula el honorario
profesional en la suma de Bs.- 1000.- que mandará pagar el juez de instancia.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del poder
judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs.100 cuyo pago también
hará efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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