TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
02/2008
Expediente:
Nº
33/2008
Proceso:
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Luís
Herraz
Aldana
y
Pura
Cuéllar
Ortiz
Demandadas:
Isabel
Solíz
y
Melvi
Justiniano
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
30
de
septiembre
del
2008
Juez:
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos.-
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto.-
El
objeto
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
una
superficie
de
6.961.34
(seis
mil
novecientos
sesenta
y
un
metro
cuadrado
con
treinta
y
cuatro),
ubicado
en
las
inmediaciones
de
Puerto
Pailas
a
40
(cuarenta)
kilómetros
de
la
carretera
Santa
Cruz
de
la
Sierra
-
Puerto
Pailas,
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
éste
departamento.
1.3.-
Causa.-
En
el
presente
proceso
existen
dos
causas:
1.3.1.-
La
causa
material
de
los
demandantes
es
su
pretensión
de
retener
la
posesión
supuestamente
perturbada
y
que
se
le
mantenga
en
la
misma.
La
causa
legal
es
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
1.3.2.
La
causa
material
de
la
parte
demandada
es
su
contestación
en
la
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda.
(fs.
24
a
25)
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
fundamentación
legal,
fundamentación
probatoria,
verdad
procesal,
obiter
dicta
y
subsunción.
2.1.-
Fundamentación
legal.-
En
la
presente
sentencia,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado:
artículo
6.-,
entre
otros;
Ley
Nº
1715:
artículos
30.-
a
40.-,
76.-
a
87.-
entre
otros;
Ley
Nº
3545:
artículos
23.-,
41.-,
entre
otros;
Código
Civil:
artículos
87.-
a
93.-
entre
otros;
y,
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículos
del
1.-
al
5.-,
del
86.-
al
91.-,
del
327.-
al
334.-,
del
602.-
al
606.-,
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria.-
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
que
fueron
ofrecidas,
admitidas
y
desahogadas
durante
su
transcurso;
además
de
las
pruebas
de
oficio
incorporadas
por
el
suscrito
juzgador.
Las
pruebas
de
cargo
son
las
siguientes:
Las
documentales
de
fs.
1
a
10;
las
testificales
de
fs.
12;
admitidas
y
corridas
en
traslado
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
29
y
desahogadas
a
fs.
40
y
vuelta;
45
y
vuelta,
49
a
50;
54
a
55;
además
de
la
ampliación
testifical
de
fs.
61
y
vuelta.
La
inspección
judicial
realizada
de
fs.
60
a
63.
Las
pruebas
de
descargo
son
las
siguientes:
Las
documentales
de
fojas
18
a
23;
las
testificales
de
fojas
25;
admitidas
y
corridas
en
traslado
a
fojas
29
y
vuelta,
desahogadas
de
fs.
42
a
43;
47
y
vuelta;
52
y
vuelta;
57
y
vuelta,
además
115
y
vuelta;
además
de
la
ampliación
testifical
de
fs.
61
y
vuelta.
La
prueba
de
oficio
,
peritaje,
de
fs.
79
a
84.
2.3.-
Verdad
procesal.-
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
397.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
realizando
la
valoración
conforme
a
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
se
establece
la
siguiente
verdad
procesal
probada:
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba,
prueba
de
descargo
y
considerando
las
pruebas
uniformes
en
tiempo,
hechos
y
lugares,
debidamente
valoradas
y/o
apreciadas,
se
ha
llegado
a
probar
lo
siguiente:
1.-
Los
demandantes
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
tal
como
lo
informan
las
testificales
de
fs.
40,
45,
49
vuelta,
54,
inspección
judicial
de
fs.
60
vuelta
y
61,
además
de
la
documental
de
fs.
80.
2.-
Que
existieron
amenazas
de
perturbación
atribuidas
a
las
demandadas,
tal
como
se
ha
llegado
a
probar
por
las
pruebas
cursantes
a
fs.
49
y
vuelta
y
50,
además
52.
3.-
Fecha
en
que
ocurrieron
las
amenazas
de
perturbación,
tal
como
está
probado
a
fs.
40
vuelta
y
49
vuelta.
4.-
Ubicación,
límites
y
colindancias
del
predio
que
se
pretende
retener,
tal
como
está
probado
de
fojas
79
a
84.
En
consecuencia,
la
verdad
procesal
en
la
presente
causa,
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente
es:
la
demandante
en
ejercicio
de
la
posesión
del
predio
motivo
de
la
litis
viene
sufriendo
amenazas
en
sentido
que
el
mencionado
terreno
será
invadido
para
ser
distribuido
entre
las
personas
de
escasos
recursos
económicos
de
la
población
de
Puerto
Pailas.
La
posesión
de
la
demandante
se
ha
probado
con
los
trabajos
que
se
han
evidenciado
existen
en
el
terreno
y
que
datan
de
hace
muchos
años,
tales
como
ser
limpiado
(rozado),
alambrado
y
quema;
además
que
parte
del
terreno
en
litigio
es
usada
como
camino
de
acceso
a
la
propiedad
contigua
de
la
demandante.
Las
amenazas
de
perturbación
se
han
formulado
en
la
intención
de
ingresar
al
terreno
para
repartirlo
entre
las
personas
de
escasos
recursos
económicos
de
la
población
vecina,
Puerto
Pailas,
en
razón
que
no
existe
ningún
plan
habitacional
para
ellos
en
la
mencionada
población,
pese
a
que
tienen
necesidad.
La
fecha
en
que
ocurrieron
las
amenazas,
se
prueba
que
fue
en
el
mes
de
agosto
del
2008,
a
pesar
que
de
manera
referencial
en
la
demanda
se
indicó
que
se
temía
un
avasallamiento
a
fines
del
mes
de
julio
del
2008.
La
ubicación,
límites
y
colindancias
del
predio
que
se
pretende
retener
está
debidamente
probado
por
el
dictamen
pericial,
en
el
cual
consta
además
que
la
extensión
total
del
terreno
es
de
8.721,79
metros
cuadrados.
2.4.-
Obiter
dicta.-
La
posesión
ejercida
por
los
demandantes
en
el
terreno
en
disputa
es
diferente
al
ejercicio
de
cualquier
otro
derecho
o
hecho
en
un
predio
vecino,
denominado
La
Fortaleza.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
terreno
en
disputa,
según
se
pudo
observar
durante
la
inspección
judicial,
es
una
angosta
franja
de
tierra
que
está
a
poca
distancia
de
la
población
Puerto
Pailas,
entre
una
carretera
y
la
línea
del
ferrocarril,
además
que
bajo
cables
de
alta
tensión
de
electricidad
que
transportan
la
energía
eléctrica;
todo
lo
cual
convierte
al
mencionado
terreno
en
un
espacio
estrecho
y
excesivamente
contaminado
por
ruidos
y
ondas
electromagnéticas,
no
apto
para
la
vivienda
de
núcleos
familiares
o
sea
solares
campesinos.
La
necesidad
de
un
espacio
propio
para
vivienda,
argumentada
por
las
demandadas,
no
habilita
los
espacios
como
el
que
ahora
está
en
litigio
convirtiéndolo
en
apto
para
vivienda,
sino
que
genera
a
las
autoridades
municipales
pertinentes
el
deber
de
elaborar
y
ejecutar
planes
de
vivienda
para
los
ciudadanos;
a
los
cuales
todas
las
personas
necesitadas
accedan
en
condiciones
de
habitabilidad.
Porque
es
función
del
Estado,
incluidas
las
alcaldías,
brindar
las
condiciones
mínimas
para
una
existencia
digna
de
los
seres
que
conforman
la
sociedad,
quienes
no
deben
ser
marginados
del
desarrollo
en
virtud
de
su
origen
o
condición
social
o
posición
política.
2.5.-
Subsunción.-
Durante
la
sustanciación
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
los
demandantes
han
probado
que:
estaban
en
posesión
del
terreno
en
litigio,
que
recibieron
amenazas
de
parte
de
las
demandadas,
la
fecha
referencial
de
tales
amenazas
además
de
la
ubicación,
límites
y
colindancias,
por
lo
que
subsumiendo
tales
hechos
en
lo
que
dispone
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
del
artículo
602.-
al
606.-,
se
amerita
declarar
probada
la
demanda.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
de
la
República
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
Se
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
una
superficie
de
6.961.34
(seis
mil
novecientos
sesenta
y
un
con
treinta
y
cuatro)
metros
cuadrados,
dentro
del
plano
de
fs.
84,
ubicada
en
las
inmediaciones
de
Puerto
Pilas,
carretera
Santa
Cruz
de
la
Sierra
-
Puerto
Pailas,
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
éste
departamento
interpuesta
por
Luís
Herraz
Aldana
y
Pura
Cuéllar
Ortiz
contra
Isabel
Solíz
y
Melvi
Justiniano.
En
cumplimiento
del
artículo
606.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
ampara
en
la
posesión
a
los
demandantes
Luís
Herraz
Aldana
y
Pura
Cuéllar
Ortiz,
debiéndose
medir
en
ejecución
de
sentencia
la
posesión
amparada
dentro
del
terreno
debidamente
ubicado
a
fs.
84
y
por
el
bien
público
dicho
terreno
queda
sujeto
a
las
restricciones,
cargas,
servidumbres
y
usos
que
determinan
o
determinen
las
normas
pertinentes.
Además,
se
condena
en
costas
a
las
demandadas,
Isabel
Solíz
y
Melvi
Justiniano,
a
quienes
se
les
impone
una
multa
de
Cincuenta
00/100
Bolivianos
(Bs
50.-),
que
deberá
pagarse
dentro
del
tercero
día
de
la
ejecutoria
de
la
presente
sentencia.
No
se
ha
establecido
ningún
daño
y
tampoco
se
remite
la
causa
al
Ministerio
Público,
al
no
haberse
producido
ningún
hecho
violento
en
contra
de
la
posesión
que
hoy
se
ampara.
Notifíquese,
Cúmplase
y
Archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
Dr.
Roque
A.
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
10/09
Expediente:
90/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Pura
Cuéllar
Ortiz
de
Herraz
y
Luis
Herraz
Aldana
Demandados:
Ysabel
Soliz
Pracedes
y
Melvy
Justiniano
Menacho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
22
de
junio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
97
a
98
vta.
interpuesto
por
Ysabel
Soliz
Pracedes
y
Melvy
Justiniano
Menacho
impugnando
la
Sentencia
Nº
02/2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Pura
Cuéllar
Ortiz
de
Herraz
y
Luis
Herraz
Aldana,
en
contra
de
las
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Ysabel
Soliz
Pracedes
y
Melvy
Justiniano
Menacho
a
fs.
97
a
98
vta.
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentando
violación
de
los
arts.
1-I),
90-I),
190,
3
incs.1)
y
3)
y
191
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
el
aquo
no
habría
observado
los
siguientes
vicios
procesales:
que
la
abogada
patrocinante
de
los
demandantes,
luego
de
la
demanda,
no
aparece
en
los
demás
actos
del
proceso;
que
a
fs.
16
y
27
se
notifica
al
Ministerio
Público
sin
que
sea
parte
del
proceso,
extrañándose
la
notificación
al
codemandado
Luis
Herraz
Aldana;
que
según
acta
de
fs.
28
en
la
audiencia
oral
se
presenta
otro
profesional
abogado
patrocinante,
Jorge
David
Gamarra
Leigue,
sin
el
respectivo
pase
profesional
en
violación
al
art.
22
de
la
L.
de
la
Abogacía,
incurriendo
en
la
misma
falta
al
recepcionar
el
memorial
de
objeción
de
prueba
y
sustitución
de
testigo
firmado
por
un
tercer
abogado
defensor
de
los
demandantes;
que
a
fs.
37
cursan
notificaciones
al
Ministerio
Público
en
lugar
de
los
demandantes;
a
fs.
59
cursa
la
notificación
a
Pura
Cuellar
Ortiz
que
aparece
firmando
como
Fiscal,
extrañándose
la
notificación
de
Luis
Herraz
Aldana;
que
la
audiencia
complementaria
cuya
acta
cursa
a
fs.64
fue
llevada
a
cabo
sin
la
notificación
a
las
partes
ya
que
en
las
diligencias
que
corren
a
fs.
68
y
71
aparece
notificado
el
Ministerio
Público
por
los
demandantes
y
que
estos
vicios
debieron
ser
observados
y
regularizados
por
el
juzgador.
Acusan
también
los
recurrentes
la
violación
de
los
arts.
87
del
Cod.
Civ.
que
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ello
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
y,
el
art.
93
del
mismo
Cód.
Civ.,
que
señala
que
"el
poseedor
es
de
buena
fe
cuando
cree
haber
adquirido
del
verdadero
propietario
o
titular
la
cosa
o
el
derecho".
Que
el
terreno
en
cuestión,
por
ser
de
interés
público,
queda
sujeto
a
restricciones,
cargas,
servidumbres
y
usos
que
determinan
o
determinen
las
normas
pertinentes
y
que
los
demandantes
no
cumplen
"en
lo
mas
mínimo"
(sic)
con
estas
normas
legales,
por
cuanto
el
área
de
terreno
motivo
de
la
litis
se
encuentra
comprendida
en
área
destinada
a
derecho
de
vía,
de
50
metros
a
cada
lado
del
eje
de
la
carretera,
amparada
y
protegida
por
la
L.
Nº
3507
y
D.S.
Nº
28946.
Sostienen
que
los
demandantes
no
han
probado
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
en
vulneración
al
art.
397-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
valorar
erróneamente
las
pruebas
documentales
presentadas
por
los
demandantes,
sin
tomar
en
cuenta
que
dichas
pruebas
corresponden
al
predio
"La
Fortaleza"
obtenidos
ilegalmente
mediante
trámite
doloso
de
adjudicación
de
la
Alcaldía
de
Cotoca.
Asimismo,
acusan
la
violación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
haber
considerado
como
válidas
las
declaraciones
testificales
de
fs.
40,
45,
49
a
50,
54
a
55
y
61,
cuando
dichos
testimonios
son
tan
sólo
referenciales
y
contradictorias
entre
sí,
en
tiempos
hechos
y
lugares
por
lo
que
no
debieron
ser
valoradas
a
tiempo
de
dictar
sentencia
por
no
merecer
la
eficacia
probatoria
prevista
en
el
art.
1330
del
Cod.
Civ..
Finalmente,
indican
que
se
ha
vulnerado
el
art.
397
del
citado
Código
Procesal
Civil
por
falta
de
análisis
y
valoración
de
la
prueba
de
descargo
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso,
violando
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
Con
estos
argumentos
y
fundamentos
piden
se
case
la
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
con
costas.
Que,
tramitado
el
recurso
de
casación,
la
parte
demandante
no
responde
al
recurso,
por
lo
que
por
auto
de
fs.
104
y
vta.
se
remite
obrados
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
I.-
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia
que
los
recurrentes,
en
una
primera
parte
del
memorial
del
recurso
de
casación
acusan
la
vulneración
de
los
arts.
1-I),
90-I,
90,
3
incs.
1)
y
3)
y
191
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
todas
normas
adjetivas
o
procedimentales
que
corresponden
a
los
fundamentos
para
un
recurso
de
nulidad
o
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
así
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
se
ha
planteado
en
el
caso
de
autos.
No
obstante
se
efectúa
el
análisis
correspondiente
encontrándose
que
los
arts.
1-I)
y
3
incs.1)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civil
se
refieren
a
la
Potestad
Judicial
y
a
los
Deberes
de
los
Jueces
y
Tribunales;
los
arts.
90-I)
y
190
del
mismo
código
adjetivo,
se
refieren,
el
primero,
al
carácter
de
orden
público
de
las
normas
procesales
y
a
su
cumplimiento
obligatorio,
y
el
segundo
a
las
características
de
la
sentencia,
respectivamente;
por
último,
el
art.
191
del
varias
veces
citado
código
procesal
civil,
no
amerita
mayor
análisis
porque
el
mismo
ha
sido
derogado
por
la
Ley
Nº
1760
de
28
de
febrero
de
1997
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar;
los
mismos
que
entendemos,
según
el
recurso
de
casación,
supuestamente
habrían
sido
violados
por
el
juez
al
no
haber
observado
como
vicios
procesales,
la
participación
de
abogados
patrocinantes
de
los
actores,
omitiendo
el
pase
profesional;
las
notificaciones
de
fs.
37
vta.,
59,
68
y
71
y
que
la
audiencia
complementaria
se
habría
llevado
a
cabo
sin
notificación
de
las
partes.
Al
respecto,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia:
1)
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
22
de
la
Ley
de
la
Abogacía,
por
la
no
presentación
del
respectivo
pase
profesional,
este
hecho
puede
constituir
una
falta
a
la
ética
profesional,
pero
de
ninguna
manera
confundirse
como
un
acto
relativo
a
las
normas
procesales
y
ser
causal
de
casación.
2)
La
acusación
de
que
las
notificaciones
se
hubieran
realizado
al
Ministerio
Público
y
no
a
los
demandantes,
es
una
apreciación
subjetiva
de
los
recurrentes,
por
cuanto
se
observa
que
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
37
vta.,
59,
68
y
71
se
realizaron
correctamente,
habiéndose
asentado
los
nombres
de
las
personas
notificadas,
otra
cosa
es
que
se
hubiera
colocado
un
pie
de
firma
en
el
caso
de
Pura
Cuellar
Ortiz
de
Herraz,
seguramente
porque
desempeña
las
funciones
de
fiscal
de
materia,
lo
cual
no
invalida
la
diligencia;
deberá
también
tenerse
presente
que
debe
ser
la
parte
afectada
o
perjudicada
con
el
acto
procesal
supuestamente
ilegal,
quien
efectúe
la
impugnación,
peor
aún
tratándose
de
citaciones
o
notificaciones,
ya
que
cualquier
falta
de
forma
queda
cubierta
si
la
parte
afectada
no
la
observa
conforme
a
la
previsión
del
art.
129
in
fine
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
3)
No
es
evidente
la
falta
de
notificación
para
la
realización
de
la
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.
64,
el
señalamiento
cursa
a
fs.
39
y
las
notificaciones
a
fs.
59,
en
el
caso
del
demandante
Luis
Herraz
Aldana,
aparentemente
no
fue
notificado
expresamente,
pero
su
presencia
en
la
audiencia
subsana
cualquier
omisión
al
respecto,
conforme
a
los
fundamentos
precedentes.
Es
más,
para
determinar
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
que
en
el
caso
de
autos
se
reitera
no
fue
solicitado
expresamente
por
los
recurrentes,
pero
se
infiere
por
la
cita
de
normas
de
orden
público
acusadas
como
infringidas,
se
deben
considerar
los
principios
de
especificidad,
trascendencia
y
convalidación.
De
todo
lo
expresado
se
concluye
que
no
son
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
con
relación
a
las
normas
citadas.
II.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
se
analiza,
los
recurrentes
acusan
la
violación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
arts.
87
y
93
del
Cód.
Civ.¸
porque
supuestamente
en
la
sentencia
los
demandantes
fueron
amparados
en
la
posesión
de
un
terreno
sujeto
a
restricciones,
cargas,
servidumbres
y
usos
"determinados
por
normas
pertinentes"
(sic)
y
porque
no
existiría
posesión
de
buena
fe,
toda
vez
que
el
terreno
en
litigio
comprende
un
derecho
de
vía
protegido
por
la
Ley
3505
de
27
de
octubre
de
2006
y
el
D.S.
Nº
28946
de
30
de
noviembre
de
2006.
Que
de
conformidad
a
lo
estatuido
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
toda
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
él
o
los
actores
deben
acreditar
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien,
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbaciones
mediante
actos
materiales
y
que
la
demanda
se
hubiera
presentado
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
dejándose
claramente
establecido
que
estas
acciones
de
defensa
de
la
posesión
tienden
a
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
precisamente
el
a
quo
circunscribiéndose
dentro
de
este
marco,
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba
señaló
como
uno
de
los
puntos
a
probar
la
posesión
actual
de
los
demandantes
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
extremo
que
ha
sido
ampliamente
demostrado
por
la
parte
actora
a
través
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
la
inspección
judicial,
valorada
por
el
juzgador
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
facultad
reconocida
por
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniendo
en
cuenta
además
que
existe
presunción
legal
en
cuanto
a
la
posesión
de
buena
fe
conforme
al
art.
93
del
Cód.
Civ.,
no
habiéndose
demostrado
lo
contrario,
que
además
no
ha
sido
parte
del
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
resulta
irrelevante
al
presente
interdicto
que
el
terreno
en
litigio
sea
parte
de
la
vía
conforme
a
la
L.
Nº
3507
y
D.S.
28946,
porque
en
este
proceso
no
se
discute
el
derecho
de
propiedad
o
sus
limitaciones,
que
podría
ser
objeto
de
otras
acciones
en
la
vía
legal
pertinente,
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
juzgador
haya
violado
los
arts.
87
y
93
del
Cód.
Civ.
En
cuanto
a
la
vulneración
al
art.
397-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
valoración
errónea
y
contradictoria
de
la
prueba
testifical
y
documental;
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
en
virtud
de
la
ley,
siendo
incensurable
en
casación,
a
menos,
que
como
expresa
el
art.
253-3)
de
la
citada
norma
adjetiva,
hubieran
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
lo
que
no
se
acreditó
en
el
caso
de
autos,
más
al
contrario
el
a
quo
observando
el
principio
de
inmediación
ha
valorado
las
pruebas
tanto
de
cargo
como
de
descargo
en
su
conjunto,
es
decir
las
pruebas
testificales,
documentales
y
toda
la
prueba
producida,
en
sujeción
al
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
adquiriendo
plena
convicción
para
su
decisión,
expresada
en
la
sentencia
ahora
recurrida.
Sobre
el
particular
existe
variada
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
citándose
-entre
otros-
los
siguientes
Autos
Agrarios
Nacionales:
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
2002,
Sª
Nº
36/2002
de
15-05-02,
S2ª
Nº
10/2005,
Sª
Nº
15/2005
de
16
de
03
de
2005
y
S2ª
de
29
de
o2
de
2005.
Por
todo
lo
analizado
se
llega
al
convencimiento
de
que
no
son
ciertas
ni
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso,
menos
que
el
a
quo
haya
incurrido
en
valoración
errónea
como
contradictoria
de
la
prueba
al
decidir
la
causa,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
en
virtud
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
97
a
98
vta.
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
instancia.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
poder
judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022