TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No-05/2008
PROCESO:
Interdicto
De
Recobrar
la
Posesión
LITIGANTES:
Marciana
Balderrama
Añazgo
C/
Reina
Balderrama
Torrez
SENTENCIA:
Pronunciada
en
Audiencia
Pública
a
Horas
diecisiete
y
treinta,
a
los
treinta
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
ocho,
dentro
del
Proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
que
sigue
Marciana
Balderrama
Añazgo,
en
contra
de
Reina
Balderrama
Tórrez.
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
17
y
Fs.
18,
Auto
de
Admisión,
Prueba
Documental
Testifical,
de
Inspección
Judicial,
Pericial
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
Resolución.
CONSIDERANDO:
Qué,
en
observación
de
los
antecedentes
enunciados
y
preseptuación
contenida
en
el
Art.
39
Inc.
7)
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
-
309
y
310
del
D.S.
29215
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
disposición
transitoria
Ley
Nº
3545,
y
Arts.
1461
-
1462
del
Código
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.-
Escritura
Pública
Nº
148/94
de
Compra-Venta
de
un
mil
Hectáreas
de
su
vendedor
Irene
Balderrama,
con
Plano
de
la
Propiedad
denominada
"Yaguapinta",
a
favor
de
Marciana
Balderrama
y
Tito
Claure
Iriarte,
cursante
a
Fs.
01
a
Fs.
07,
propiedad
ubicada
dentro
de
la
Tercera
Sección
Villamontes,
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
por
una
parte
y
por
la
otra,
la
posesión
que
argumenta
la
demandante
sobre
esas
tierras
que
es
pública,
pacífica
y
contínua
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
que
recientemente
por
la
nueva
carretera
asfaltada
entre
Villamontes
hacia
la
frontera
con
el
Paraguay,
camino
que
afecta
dividiendo
la
Propiedad,
con
el
ánimo
de
apropiarse
de
una
fracción
colindante
con
el
camino
y
sin
tener
derecho
alguno
en
Octubre
de
dos
mil
siete
años,
Reina
Balderrama,
colindante
en
la
parte
Sud,
ha
ingresado
a
una
parte
de
mi
propiedad,
en
lo
que
me
corresponde
acción
y
derecho
cincuenta
por
ciento,
poniendo
postes
para
alambrar
para
ella,
una
fracción
de
nuestro
terreno,
justamente
para
tener
salida
al
nuevo
camino
construyendo
un
atajado
y
alambrar,
situación
que
influye
en
nuestra
pacífica
posesión;
a
la
afectación
por
la
carretera
se
me
indemnizó
por
quince
Hectáreas,
quedando
una
parte
colindando
con
Reina
Balderrama
en
una
superficie
de
veinticinco
Hectáreas,
que
pretende
cerrar
y
que
reconoce
en
la
Medida
Previa
de
Conciliación,
nuestro
Derecho
Propietario
sobre
esa
fracción;
presentando
Prueba
Documental,
Testifical
e
Inspección
Judicial.
CONSIDERANDO:
Qué,
a
Fs.
19
se
admite
la
Demanda,
comparece
la
Demandada
contestando
la
Demanda
de
Fs.
27
a
Fs.
29,
presentando
Prueba
Documental,
Testifical
e
Inspección
Judicial,
cursa
Escritura
Pública
Nº
91/97
de
transferencia
del
Vendedor
Irene
Balderrama
a
favor
de
Reina
Balderrama
y
Miguel
Roda
Uzeda,
compra-venta
por
Cuatrocientas
Cincuenta
Hectáreas,
como
consta
de
Fs.
23
a
Fs.
25,
Plano
Topográfico
de
Fs.
26,
expresando
que
desde
el
año
1999
comencé
a
cerrar
en
la
parte
que
colinda
con
la
Demandante
y
el
año
pasado
2007
cerré
una
fracción
más,
la
cual
reclama
la
Demandante,
sin
embargo,
lo
que
cerré
está
dentro
de
la
Propiedad
que
compré
y
he
venido
poseyendo,
teniendo
a
la
fecha
una
extensión
cerrada
de
176,1065
Has.,
asimismo,
manifiesta
la
Demandada
que
cuando
cerró
la
parte
Norte,
donde
expresa
la
Demandante
que
le
estuviera
quitando,
no
había
en
la
misma
alambres
ni
postes
que
harían
presumir
que
dicha
propiedad
estaba
cerrada,
más
por
el
contrario
la
demandante
tiene
la
parte
Sud
que
colinda
con
la
carretera
al
Paraguay,
cerrada
con
alambre,
indicando
que
los
planos
no
coinciden
en
cuanto
a
su
ubicación,
observando
el
Certificado
de
Fs.
09;
es
más,
observando
por
otra
parte
el
Certificado
de
Fs.
09
extendido
por
la
Presidente
de
la
Comunidad
de
Taringuiti,
que
dice
que
no
está
facultada
para
certificar
este
tipo
de
conflictos,
por
otra
parte
la
demandada
observa
la
Escritura
Pública,
indicando
que
carece
de
todo
valor
Legal,
contesta
la
Demanda
negándola
en
todas
sus
partes
toda
vez
que
es
falso
que
le
estuviera
despojando
a
la
demandante.
Qué
,
a
Fs.
29,
se
decreta
por
contestada
Negativamente
la
Demanda
y
se
señala
Audiencia
Principal
en
aplicación
del
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
cursante
a
Fs.
37,
con
el
análisis
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollo
de
los
numerales,
llegando
al
Numeral
cuarto
en
concepto
de
Conciliación,
previa
exhortación
del
Juzgador
a
ambas
partes
para
poder
arribar
a
un
acuerdo
Conciliatorio,
expresando
la
Demandante
que
en
anterior
Audiencia
de
Conciliación,
Reina
Balderrama
dijo
que
al
que
sea
dueño
le
voy
a
pagar
pero
continúo
haciendo
trabajos
como
atajado,
cerrado;
el
Abogado
de
la
Demandante
dijo,
tras
una
revisión
de
la
documentación
se
evidencia
que
la
venta
a
su
cliente
es
anterior
a
la
venta
de
Reina
Balderrama
y
que
su
padre
el
vendedor
debe
aclarar,
acto
seguido
Marciana
Balderrama
dijo,
que
el
terreno
de
Reina
Balderrama
cuando
se
le
vendió
a
ella
ya
estaba
hecho,
ya
estaba
cerrado
en
esa
oportunidad,
indicando
que
su
tío
le
vendió
a
partir
de
la
punta
del
alambre
de
Reina
Balderrama,
eran
dos
kilómetros
y
medio
hacia
el
Norte,
la
Abogada
de
la
Demandada
dijo,
lo
mejor
es
que
se
vaya
al
lugar
del
conflicto;
que
el
Perito
propuesto
de
parte
de
su
cliente
dé
un
informe
exacto,
aclare
si
existe
o
no
sobreposesión
en
el
terreno,
luego
la
Demandante
propone
como
perito
al
Topógrafo
Edwin
López,
y
como
Perito
de
la
parte
Demandada
ya
propuesto
en
la
Constelación
al
Topógrafo
Jorge
Domingo
Fuentes
Torrico,
para
que
ambos
peritos
hagan
el
trabajo
en
el
lugar
y
ambos
den
las
directrices,
ver
los
mojones
sacar
las
mil
Hectáreas
y
luego
las
cuatrocientos
cincuenta,
solicitando
la
demandante
se
midan
ambas
propiedades,
recibiéndoseles
los
Juramentos
de
ley
a
los
Peritos
a
Fs.
45
y
Fs.
46.
Qué,
aperturada
la
Audiencia
Complementaria
y
continuando
con
el
desarrollo
del
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
Numeral
quinto,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba:
para
la
Demandante
1)
Que
la
Posesión
Real
o
Actual
y
Efectiva
de
la
Actora
sobre
el
predio.-
2)
El
Despojo
con
violencia
o
sin
ella,
y
3)
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
de
despojo.-
Para
la
Demandada:
desvirtuar
los
puntos
señalados
para
la
Demandante.-
Ambas
partes
están
de
acuerdo
y
solicitan
la
Inspección
Judicial
y
luego
recepcionarce
las
Declaraciones
Testificales.-
Presentados
los
Informes
Periciales
de
Fs.
47
a
Fs.
55,
disponiéndose
a
cada
uno
de
los
Peritos
que
hagan
sus
aclaraciones
respecto
a
sus
Informes
realizando
cada
uno
a
su
turno,
el
Juzgador,
aclara
que
se
debe
saber
si
hay
sobreposesión,
y
les
manifestó
que
al
no
existir
acercamiento
en
sus
Informes,
previo
análisis
de
los
mismos,
se
tiene
en
el
Informe
Pericial
de
la
parte
Actora,
una
superficie
de
1.152,7141
Has.
que
se
encuentran
alambradas
y
en
posesión
y
que
el
área
en
litigio
es
de
25,8206
Has.
cuya
forma
geométrica
es
un
triángulo,
ubicándose
que
el
área
en
conflicto
de
la
carretera
y
alambrada,
concluyendo
que
se
dio
cumplimiento
en
realizar
el
levantamiento
Topográfico
de
Marciana
Balderrama
de
acuerdo
a
la
Realidad
Física
del
Terreno
y
de
acuerdo
a
las
alambradas
existentes,
en
relación
a
las
colindancias
que
figuran
en
sus
documentos
de
compra-venta
y
las
superficies
ya
sea
en
exceso
o
defecto
o
sea
en
mas
o
menos
no
tienen
mayor
importancia,
demostrándose
técnicamente
la
ubicación
del
área
en
conflicto
con
relación
a
la
brecha
y
a
la
carretera
a
Ibibobo.-
En
cuanto
al
Informe
Pericial
de
la
Parte
Demandada,
expresa
que
la
Propiedad
de
Reina
Balderrama
tiene
alambrado
una
superficie
de
194,1065
Has.
y
la
Actora
tiene
una
superficie
alambrada
de
1.041,
5299
Has.,
expresando
que
en
éste
levantamiento
no
se
observa
posible
sobreposisión,
a
la
Propiedad
de
Reina
Balderrama,
es
mas
concluye
indicando
que
la
actora
tiene
alambradas
las
1.041,5299
Has.
Más
203
Has.
4136
m2,
hace
un
total
de
1244
Has
9.935
m2,
con
ésta
superficie
se
respetaría
sin
afectar
territorialmente
a
Reina
Balderrama,
descartando
la
sobreposesión
territorial.
Qué
:
llevada
a
cabo
la
Inspección
Judicial
como
consta
a
Fs.
58,
con
la
presencia
de
las
Partes,
sus
Abogados
y
sus
respectivos
Peritos,
el
Juzgador
verificó
la
existencia
de
una
brecha,
con
la
palabra
la
Actora
Marciana
Balderrama
dijo
que
esta
brecha
se
denomina
"Brecha
24
"
y
es
la
que
se
constituye
como
punto
de
partida
en
la
venta,
existiendo
contradicción
con
el
nombre
de
dicha
brecha,
el
Juzgador
preguntó
al
Colindante
Miguel
Aguirre,
quién
dijo
que
desde
1.963
se
denominó
"Brecha
20"
y
la
de
mas
abajo
viene
a
ser
la
"Brecha
17"
y
la
que
está
en
mi
propiedad
es
la
"Brecha
24",
estas
brechas
están
cada
4
Kms.
y
luego
se
preguntó
a
otro
colindante
Alejandro
Balderrama
de
igual
manera
dijo
que
se
trata
de
la
"Brecha
20",
lo
propio
lo
hizo
el
hijo
de
la
Actora
Marco
Antonio
Aparicio,
quién
dijo
que
la
brecha
es
denominada
"Brecha
20",
luego
se
observó
que
el
alambrado
sería
de
1.000
metros,
con
ocho
hilos
de
alambre,
expresando
el
Topógrafo
Edwin
López
que
esta
brecha
sería
la
única
que
se
encuentra
en
conflicto,
luego
a
solicitud
de
la
Abogada
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandada
para
trasladarse
al
lugar
de
la
"Brecha
24"
para
constatar
la
misma,
que
pasa
por
la
Propiedad
del
Colindante
Miguel
Aguirre,
acto
seguido
se
procedió
a
trasladarse
al
lugar,
donde
el
vendedor
Irene
Balderrama
indicaba
que
lugar
fue
que
vendió
a
Marciana
Balderrama,
quién
en
una
ubicación
de
una
esquina
de
un
posteado,
identificándose
de
cuernos
de
vaca,
desde
la
Brecha
20,
desde
ahí
hasta
Olivera
hacia
el
Norte
a
unos
3
Kms.,
en
la
esquina
cruza
como
referencia
la
Brecha
Yaguapinta,
evidentemente
lo
que
está
alambrado
es
de
ella,
es
decir
de
Marciana
Balderrama,
acto
seguido
el
Juzgador
nuevamente
instó
a
la
partes
a
una
nueva
Conciliación,
no
habiendo
llegado
a
ningún
acuerdo.
Qué:
el
Juzgador,
previo
análisis
de
los
informes
presentados,
no
se
han
encontrado
puntos
de
equilibrio
y
existiendo
contradicción
en
cuanto
a
los
límites,
colindancias
y
referencias
de
las
brechas
20
y
brecha
24.-
Con
la
finalidad
de
recibir
apoyo
y
colaboración
de
los
entendidos
en
la
materia
en
concepto
técnico-especializado,
resuelve
designar
un
Perito
Dirimidor
que
recae
en
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
señalando
los
puntos
para
la
Pericia.
Qué,
habiéndose
recibido
la
prueba
testifical
de
Cargo,
cursante
a
Fs.
62
-
62
Vta.
y
Fs.
70
y
70
Vta.,
con
las
Testificales
de:
Matildo
Zelaya,
Teodulfa
Yolanda
Vega
y
Weimar
Arroyo
Reyes,
de
donde
se
colige
que
solamente
el
primer
Testigo
de
Cargo
expresa
de
las
colindancias
y
ubicación,
sin
expresar
nada
sobre
de
la
Posesión
de
la
Actora,
tampoco
el
Tercer
Testigo
Weimar
Arroyo,
cuando
responde
no
sabría
decirle,
no
lo
sé,
ya
que
la
segunda
Testigo
manifestó
que
no
desea
jurar
ni
declarar,
de
donde
se
deduce
que
ninguno
de
los
dos
Testigos
de
Cargo
manifiestan
nada
sobre
la
posesión
de
la
Actora,
tampoco
expresan
que
si
hubo
o
hubiera
despojo.
Qué:
Habiéndose
recibido
la
Prueba
de
Descargo,
cursante
de
Fs.
65
a
Fs.
69
de
obrados,
que
corresponde
a
las
testificales
de
Miguel
Aguirre,
Daniel
Milton
Sánchez,
Lorenzo
Cuellar,
Camilo
Ayala,
y
Lucía
León
Vda.
De
Censano,
de
las
cuales
se
puede
deducir
que
los
cuatro
primeros
Testigos
manifiestan
que
conocen
a
ambas
partes
litigantes
y
saben
que
Marciana
Balderrama
no
estaba
en
Posesión
de
la
Fracción
de
Terreno
que
forma
un
pico
de
plancha,
ni
tampoco
realizó
mejoras,
según
interrogatorio
los
testigos
quienes
son
colindantes,
el
uno
colindante
y
los
otros
vecinos
ganaderos
de
la
zona.-
Asimismo
la
Testigo
de
Descargo
Lucía
León
Vda.
De
Censano,
hace
una
aclaración
con
relación
al
certificado
que
extendió
como
presidenta
de
la
Comunidad
de
Taringuiti.
CONSIDERANDO:
Qué,
admitida
la
Prueba
Documental
y
Testifical
de
Cargo
ofrecida,
se
llega
a
demostrar
los
siguientes
extremos:
la
Escritura
Pública
Nº
148/94
fue
observada
por
la
demandada,
como
consta
a
Fs.
36,
la
misma
que
no
fue
Legalizada
por
la
Notaria
de
Fe
Pública
que
es
la
tenedora
de
los
Originales
de
la
Escritura
Pública,
en
contravención
a
lo
ordenado
por
el
Art.
1309
Num.
1)
del
Código
Civil.-
Qué;
en
lo
que
concierne
a
la
Certificación
de
la
Presidente
de
la
Comunidad
de
Taringuiti,
que
cursa
a
FS.
09,
pone
en
duda
su
contenido
al
indicar
en
su
declaración
que
no
certifica
los
años
en
que
vive
en
ese
lugar
Marciana
Balderrama
y
pide
se
anule
que
quede
sin
efecto
la
Certificación
que
le
extendió
y
que
solo
certificaba
que
era
viviente
del
lugar
como
Comunaria.
Qué:
la
Prueba
Testifical
de
la
Demandante,
no
confirma
la
posesión
ni
eyección,
no
prueba
que
hubiere
estado
en
posesión
de
esa
fracción
de
terreno,
ni
que
hubiese
sido
despojada
con
o
sin
violencia,
en
atención,
a
que
un
testigo
se
limita
a
declarar
solamente
de
la
ubicación
y
colindancia
y
no
de
la
posesión
y
eyección,
aspectos
que
ningún
testigo
de
cargo
declara
que
haya
existido
despojo
por
parte
de
la
Demandada,
porque
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
señala
que
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
deben
existir
los
presupuestos,
que
estando
en
posesión
hubiera
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
que
si
la
demandada
alambró
el
2007
esa
fracción
de
terreno,
pero
según
las
testificales
de
descargo
indican
que
estaba
en
posesión
la
Demandada
desde
hace
tres
años
atrás.
Qué:
de
Conformidad
al
Informe
Pericial
de
la
Demandante
concluye,
que
de
acuerdo
a
las
alambradas
existentes
tienen
relación
con
lo
que
figura
en
los
documentos
de
compra-venta,
simplemente
indica
el
área
de
conflicto,
pero
no
señala
si
hubo
o
no
despojo,
tampoco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestra
la
existencia
de
una
eyección,
informe
cursante
a
Fs,
54,
55;
de
igual
forma
el
Informe
Pericial
de
la
Demandada
cursante
a
Fs.
47
a
Fs,
53,
se
refiere
solamente
a
la
ubicación,
colindancia
y
demasía
del
terreno
que
tiene
la
demandante
con
relación
a
la
escritura
de
compra-venta,
ambos
informes
argumentan
que
la
propiedad
de
la
demandante
está
totalmente
cerrada,
pero
sin
embargo
el
triángulo
objeto
de
la
litis
no
está
cerrado
por
la
actora.
Qué:
previo
análisis
exhaustivo
del
Informe
Pericial
del
Perito
Dirimidor
a
cargo
del
Topógrafo
Germán
Carlos
Terán
Rioja,
dependiente
del
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
nombrado
de
oficio,
no
refleja
el
objeto
de
la
acción,
el
despojo
y
la
eyección,
simplemente
en
el
Punto
10)
se
refiere
a
un
área
sobrepuesta
y
la
restante
de
Reina
Balderrama
se
encuentra
totalmente
alambrada
y
respondiendo
a
los
puntos
señalados
para
la
Pericia
en
el
Inciso
c),
textualmente
indica
que
existe
sobreposesión
entre
ambas
parcelas,
"presumiendo"
que
Reina
Balderrama
abría
ingresado
a
la
mencionada
parcela.-
De
consiguiente
el
Informe
Pericial
Dirimidor,
no
señala
ni
refleja
de
que
se
haya
producido
despojo,
ni
consiguiente
eyección.
CONSIDERADO
:
Qué,
de
acuerdo
a
los
informes
periciales
que
no
dan
luces
respecto
al
Despojo
ni
al
tiempo
de
la
Eyección;
razón
por
la
cual
el
Juzgador
se
aparta
de
los
mismos
por
mandato
del
Art.
1333
del
Código
Civil,
que
dice:
el
Juez
no
está
obligado
a
seguir
las
conclusiones
de
los
peritajes
cuando
los
mismos
no
son
concretos;
fundamentando
que
el
Juzgador
se
apoya
en
la
demás
prueba
existente
en
el
Proceso,
como
ser:
de
Inspección
Judicial,
Documental
y
en
especial
la
Testifical,
conforme
señala
el
Art.
397
del
Código
de
Proc.
Civil,
correlativo
con
el
Art.
371
del
mismo
cuerpo
legal
como
señala
en
los
puntos
de
la
Pericia
Numeral
3)
cursante
a
Fs.
59
Vta.,
en
definitiva
ni
los
peritajes
de
las
partes,
tampoco
el
peritaje
del
Perito
Dirimidor,
señalan
la
existencia
del
Despojo
ni
eyección.
CONSIDERANDO:
Qué,
las
acciones
Interdictas
tienden
a
proteger
la
posesión
sin
interesar
el
Derecho
Propietario,
concretamente
el
caso
que
nos
ocupa
el
de
Recobrar
la
Posesión,
en
este
sentido,
en
atención
de
no
haberse
cumplido
con
los
presupuestos
establecidos
por
el
Art.
607
del
Código
de
Proc.
Civil,
dejándose
establecido
que
los
Títulos
o
Escrituras
no
justifican
la
eyección,
porque
no
se
discute
la
propiedad,
sino
la
posesión
real
de
la
Fracción
de
la
Parcela,
por
lo
que
no
cabe
ningún
comentario,
al
contrario,
se
tiene
presente
la
aplicación
de
lo
que
establece
el
Art.
476
del
citado
Código
de
Proc.
Civil
aplicable
en
supletoriedad,
ordenado
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA
Nº
1715.
POR
TANTO:
El
Suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Gran
Chaco
-
Villamontes,
del
Departamento
de
Tarija,
administrando
Justicia
en
Primera
Instancia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
Ejerce:
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
Demanda
de
Fs.
17,
18
y
18
Vta.,
de
obrados,
presentada
por
Marciana
Balderrama
Añazgo,
en
contra
de
la
Demandada
Reina
Balderrama
Tórrez,
en
aplicación
de
los
Art.
476
y
607
del
Código
de
Proc.
Civil,
con
Costas,
manteniéndose
en
la
Posesión
de
la
Parcela
a
Reina
Balderrama
Tórrez
en
la
fracción
de
terreno
que
posee.-
Esta
Sentencia
es
fundada
en
los
Principios
Generales
del
Derecho
conforme
a
Ley,
dejándose
claramente
establecido,
que
se
salva
la
acción
o
el
derecho
de
accionar
en
la
vía
legal
correspondiente,
a
objeto
de
definir
el
Derecho
propietario,
es
Dictada
en
Audiencia
Pública
en
la
Ciudad
de
Villamontes
a
los
treinta
días
del
mes
de
mayo
del
año
dos
mil
ocho
a
horas
dieciocho
y
treinta,
entregándose
copia
a
ambas
partes.-
Regístrese.-
Anótese.-
Al
haberse
cumplido
con
el
objetivo
y
finalidad
de
la
presente,
se
la
concluye,
quedando
notificadas
las
partes.-
Con
lo
que
terminó
la
presente
Audiencia
Complementaria,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez
y
la
Suscrita
Secretaria
que
Certifica.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Villamontes
Dr.
Edmundo
Aban
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
41
/08
Expediente:
51/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Marciana
Balderrama
Añazgo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandada:
Reina
Balderrama
Tórrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
23
de
septiembre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
84
a
86
interpuesto
por
Marciana
Balderrama
Añazgo,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
la
ahora
recurrente,
contra
Reina
Balderrama
Tórrez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Marciana
Balderrama
Añazgo,
mediante
memorial
de
fs.
84
a
86
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
expresando
que
la
sentencia
contiene
vulneración
al
derecho
propietario
legalmente
constituido,
violación
e
interpretación
errónea
de
la
ley,
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
además
de
otorgar
mas
de
lo
pedido
a
la
parte
demandada.
En
primer
lugar
señala
que
el
juez
no
ha
tomado
en
cuenta
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
vale
decir,
que
no
consideró
los
actos
materiales
del
despojo
de
la
posesión
que
venía
ejerciendo
en
su
propiedad
en
forma
pública,
pacífica
y
continuada,
elementos
que
estarían
probados
por
los
siguientes
hechos:
a)
al
ser
propiedad
ganadera
se
cumple
la
función
económica
social
utilizando
pastos
naturales
por
lo
que
no
se
pueden
exigir
otro
tipo
de
cultivos;
b)
que
la
medida
preparatoria
de
conciliación
constituye
confesión
de
la
demandada;
c)
que
la
certificación
otorgada
por
la
Presidenta
de
la
OTB
de
la
comunidad
denominada
Taringuiti,
demuestra
que
una
fracción
de
sus
terrenos
fue
afectada
por
la
construcción
de
la
carretera
asfaltada
al
Paraguay;
d)
que
otro
acto
de
posesión
es
el
haber
aperturado
un
camino
desde
su
vivienda
hasta
el
camino
troncal
a
Villa
Montes;
y
d)
finalmente,
dice
la
recurrente
que
las
pericias
realizadas
acreditan
que
la
colindancia
norte
de
la
demandada
Reina
Balderrama
Tórrez
según
documentos
se
halla
consignada
como
Brecha
24
y
en
los
informes
periciales
se
encuentra
como
carretera
a
Ibibobo,
lo
que
demuestra
que
ya
anteriormente
su
propiedad
fue
afectada
por
la
nueva
carretera.
En
segundo
lugar,
la
recurrente
acusa
que
la
sentencia
otorga
a
la
demandada
más
de
lo
pedido,
cuando
ordena
que
se
mantenga
a
la
demandada
Reina
Balderrama
Tórrez
en
la
posesión
de
la
parcela,
decisión
del
juez
que
sería
ultra
petita
por
no
haberse
pedido
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Por
otro
lado,
acusa
la
nulidad
de
la
sentencia
porque
no
fue
pronunciada
en
audiencia
como
manda
el
art.
86
de
la
L.
Nº
1715,
aclarando
que
la
sentencia
tiene
fecha
de
30
de
mayo
y
que
recién
se
notificó
a
las
partes
en
2
de
junio
de
2008.
Fundamenta
en
derecho
el
recurso
en
los
arts.
253-1)
y
3);
254-4),
404
y
410
del
Cod.
Pdto.
Civil
y
76
y
86
de
la
Ley
Nº
1715,
pidiendo
al
Tribunal
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
su
demanda,
o
en
su
caso,
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
la
demandada
Reina
Balderrama
Tórrez,
responde
tratando
de
desvirtuar
puntualmente
cada
uno
de
los
argumentos
del
recurso,
señalando
que
la
demandante
no
demostró
en
ningún
momento
su
posesión
sobre
el
predio;
impugna
todos
los
medios
de
prueba
como
la
medida
preparatoria,
el
contrato
de
indemnización,
la
certificación
emitida
por
la
Presidenta
de
la
OTB
y
las
escrituras
de
la
propiedad,
a
través
de
los
cuales
no
se
habrían
probado
ni
la
posesión
ni
el
despojo.
En
cuanto
a
que
el
juez
haya
obrado
ultra
petita
señala
que
la
sentencia
es
clara
al
declarar
improcedente
el
interdicto
y
mantenerla
en
la
posesión,
toda
vez
que
la
demandante
no
probó
el
despojo
porque
nunca
estuvo
en
posesión
del
predio.
Por
último
dice
que
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
puede
interponer
la
persona
que
estaba
o
está
actualmente
en
posesión
del
predio;
empero,
dice
Reina
Balderrama
Tórrez,
la
recurrente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nunca
estuvo
en
posesión,
lo
que
está
demostrado
con
la
inspección
judicial
y
la
prueba
testifical
de
cargo,
además
del
desconocimiento
del
lugar
por
parte
de
la
demandante.
Con
estos
argumentos
pide
que
de
conformidad
con
el
art.
271-1)
y
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
al
margen
de
las
causales
de
nulidad
acusadas
en
el
recurso
por
infracción
de
los
arts.
254-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
76
y
86
de
la
Ley
Nº
1715,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
hacen
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia:
1.-
Respondida
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
el
a
quo
en
observancia
del
art.
82-I)
de
la
L.
N°
1715,
en
fecha
6
de
mayo
de
2008
señala
día
y
hora
de
audiencia
para
el
desarrollo
del
juicio
oral
agrario,
realizándose
la
primera
audiencia
en
fecha
15
de
mayo
de
2008
cuya
acta
cursa
a
fs.
37,
donde
desarrolla
cuatro
actividades
procesales
de
las
cinco
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
declarando
un
cuarto
intermedio
hasta
el
21
del
mismo
mes
y
año.
En
la
fecha
indicada
se
instala
directamente
audiencia
complementaria,
pese
a
encontrarse
pendiente
y
en
cuarto
intermedio
la
primera
audiencia
que
no
fue
concluida
ni
clausurada;
consiguientemente
no
existe
explicación
ni
justificación
alguna
para
ingresar
a
la
audiencia
complementaria
que
no
fue
convocada
ni
señalada
previamente,
ya
que
las
partes
estaban
notificadas
para
la
continuación
de
la
audiencia
principal
luego
del
cuarto
intermedio,
como
consta
a
fs.
37
vta..
Se
observa
igualmente
que
se
instala
la
audiencia
complementaria
sin
haberse
cumplido
previamente
con
el
numeral
5)
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
con
evidente
infracción
de
la
citada
norma
legal,
cuyo
incumplimiento
constituye
violación
al
principio
de
dirección
y
al
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
es
sancionada
con
nulidad
de
obrados,
por
afectar
a
normas
de
orden
público.
2.-
Ya
en
la
audiencia
complementaria
celebrada
en
fecha
21
de
mayo
del
2008,
cuya
acta
cursa
de
fs.
56
a
59
vta.,
el
a
quo
desarrolla
la
quinta
actividad
procesal
prevista
en
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
pero
de
manera
errada
o
defectuosa,
porque
confunde
las
acciones
interdictas
de
Recobrar
por
la
de
Retener
la
Posesión.
Así
en
el
primer
punto
del
objeto
de
la
prueba
señala
que
la
actora
debe
demostrar:
"La
posesión
real
actual
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio,"
cuando
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
está
en
discusión
la
posesión
actual,
sino
la
posesión
anterior
y
la
eyección,
desposesión
o
despojo
que
hubiere
sufrido,
sea
con
violencia
o
sin
ella;
debido
a
este
grueso
error
en
la
calificación
del
objeto
de
la
prueba,
el
a
quo
ha
desorientado
a
las
partes
confundiendo
sobre
el
bien
jurídico
objeto
de
la
tutela
en
este
proceso,
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
en
su
componente
al
debido
proceso,
consagrado
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.,
así
como
el
principio
de
dirección
del
proceso.
3.-
La
audiencia
complementaria
concluye
en
fecha
29
de
mayo
de
2008,
conforme
se
desprende
del
acta
de
fs.
65
a
70
vta.;
empero,
al
finalizar
la
audiencia
el
juez
a
quo,
no
dicta
sentencia
conforme
manda
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
que
es
concluyente
cuando
dice:
"
La
audiencia
concluirá
con
la
dictación
de
la
sentencia,
sin
necesidad
de
alegatos
de
las
partes
y
constará
en
acta";
actuación
procesal
no
cumplida
por
el
juez
a
quo;
y
mas
al
contrario,
sin
ninguna
justificación,
concluye
la
audiencia
complementaria,
y
la
sentencia
recién
es
dictada
al
día
siguiente,
o
sea
en
fecha
30
de
mayo
de
2009
fuera
de
audiencia,
como
si
se
tratase
de
un
proceso
civil,
desvirtuando
por
completo
la
oralidad
del
proceso,
en
violación
del
art.
86
de
la
L.
Nº
1715
y
los
principios
de
inmediación
y
concentración.
4.-
Entre
uno
de
los
requisitos
que
debe
observar
la
sentencia
es
la
congruencia,
en
virtud
a
este
principio,
el
juez
no
puede
considerar
otras
alegaciones
que
no
hubiesen
ingresado
a
la
litis
oportunamente,
ni
agregar
otras
que
fuesen
ajenas
a
la
relación
procesal,
el
juez
sólo
resuelve
lo
peticionado
por
las
partes.
De
la
revisión
de
la
sentencia
de
fs.
78
a
80,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
que
el
juez
a
quo,
en
la
parte
resolutiva
dice:
"FALLA
declarando
IMPROBADA
la
Demanda
de
fs.
17,
18
y
18
vta.......manteniéndose
en
la
posesión
de
la
parcela
a
Reina
Balderrama
Tórrez...",
como
si
la
parte
demandada
hubiese
formulado
demanda
reconvencional
pidiendo
ser
protegida
o
amparada
en
la
posesión
del
terreno
en
conflicto.
Este
error
vulnera
el
derecho
a
la
tutela
efectiva,
al
otorgar
a
la
parte
demandada
algo
que
no
ha
sido
objeto
de
la
prueba,
obrando
el
juez
a
quo
en
forma
ultra
petita,
por
lo
que
la
sentencia
de
fs.
78
a
80
contradice
lo
expresado
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254-4)
del
mismo
código
adjetivo
civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas;
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
las
infracciones
cometidas
que
interesan
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art,
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
56
inclusive,
debiendo
el
juez
a
quo
señalar
nuevo
día
y
hora
para
la
continuación
de
la
audiencia
principal
y
completar
todas
las
actividades
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
para
continuar
el
procedimiento
fundado
en
el
debido
proceso,
hasta
culminar
pronunciando
sentencia
conforme
manda
el
art.
86
de
la
ya
citada
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
a
quo
con
asiento
en
Villamontes
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022