Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2008

Fecha: 23-Sep-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No-05/2008
PROCESO: Interdicto De Recobrar la Posesión
LITIGANTES: Marciana Balderrama Añazgo
C/
Reina Balderrama Torrez
SENTENCIA:
Pronunciada en Audiencia Pública a Horas diecisiete y treinta, a
los treinta días del mes de mayo del año dos mil ocho, dentro del
Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que sigue Marciana
Balderrama Añazgo, en contra de Reina Balderrama Tórrez.
VISTOS: La demanda de Fs. 17 y Fs. 18, Auto de Admisión, Prueba Documental Testifical, de
Inspección Judicial, Pericial y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para
Resolución.
CONSIDERANDO: Qué, en observación de los antecedentes enunciados y preseptuación
contenida en el Art. 39 Inc. 7) de la Ley INRA Nº 1715 - 309 y 310 del D.S. 29215 del
Reglamento de la Ley INRA, disposición transitoria Ley Nº 3545, y Arts. 1461 - 1462 del
Código Civil, aplicable por supletoriedad por el Art. 78 de la Ley Nº 1715.- Escritura Pública Nº
148/94 de Compra-Venta de un mil Hectáreas de su vendedor Irene Balderrama, con Plano de
la Propiedad denominada "Yaguapinta", a favor de Marciana Balderrama y Tito Claure Iriarte,
cursante a Fs. 01 a Fs. 07, propiedad ubicada dentro de la Tercera Sección Villamontes, de la
Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, por una parte y por la otra, la posesión que
argumenta la demandante sobre esas tierras que es pública, pacífica y contínua cumpliendo
la Función Económica Social, que recientemente por la nueva carretera asfaltada entre
Villamontes hacia la frontera con el Paraguay, camino que afecta dividiendo la Propiedad, con
el ánimo de apropiarse de una fracción colindante con el camino y sin tener derecho alguno
en Octubre de dos mil siete años, Reina Balderrama, colindante en la parte Sud, ha ingresado
a una parte de mi propiedad, en lo que me corresponde acción y derecho cincuenta por
ciento, poniendo postes para alambrar para ella, una fracción de nuestro terreno, justamente
para tener salida al nuevo camino construyendo un atajado y alambrar, situación que influye
en nuestra pacífica posesión; a la afectación por la carretera se me indemnizó por quince
Hectáreas,
quedando una parte colindando con Reina Balderrama en una superficie de
veinticinco Hectáreas, que pretende cerrar y que reconoce en la Medida Previa de
Conciliación, nuestro Derecho Propietario sobre esa fracción; presentando Prueba
Documental, Testifical e Inspección Judicial.
CONSIDERANDO: Qué, a Fs. 19 se admite la Demanda, comparece la Demandada
contestando la Demanda de Fs. 27 a Fs. 29, presentando Prueba Documental, Testifical e
Inspección Judicial, cursa Escritura Pública Nº 91/97 de transferencia del Vendedor Irene
Balderrama a favor de Reina Balderrama y Miguel Roda Uzeda, compra-venta por
Cuatrocientas Cincuenta Hectáreas, como consta de Fs. 23 a Fs. 25, Plano Topográfico de Fs.
26, expresando que desde el año 1999 comencé a cerrar en la parte que colinda con la
Demandante y el año pasado 2007 cerré una fracción más, la cual reclama la Demandante,
sin embargo, lo que cerré está dentro de la Propiedad que compré y he venido poseyendo,
teniendo a la fecha una extensión cerrada de 176,1065 Has.,
asimismo,
manifiesta la
Demandada que cuando cerró la parte Norte, donde expresa la Demandante que le estuviera
quitando, no había en la misma alambres ni postes que harían presumir que dicha propiedad
estaba cerrada, más por el contrario la demandante tiene la parte Sud que colinda con la
carretera al Paraguay, cerrada con alambre, indicando que los planos no coinciden en cuanto
a su ubicación, observando el Certificado de Fs. 09; es más, observando por otra parte el
Certificado de Fs. 09 extendido por la Presidente de la Comunidad de Taringuiti, que dice que
no está facultada para certificar este tipo de conflictos, por otra parte la demandada observa
la Escritura Pública, indicando que carece de todo valor Legal, contesta la Demanda
negándola en todas sus partes toda vez que es falso que le estuviera despojando a la
demandante.
Qué , a Fs. 29, se decreta por contestada Negativamente la Demanda y se señala Audiencia
Principal en aplicación del Art. 83 de la Ley Nº 1715, cursante a Fs. 37, con el análisis y

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desarrollo de los numerales, llegando al Numeral cuarto en concepto de Conciliación, previa
exhortación del Juzgador a ambas partes para poder arribar a un acuerdo Conciliatorio,
expresando la Demandante que en anterior Audiencia de Conciliación, Reina Balderrama dijo
que al que sea dueño le voy a pagar pero continúo haciendo trabajos como atajado, cerrado;
el Abogado de la Demandante dijo, tras una revisión de la documentación se evidencia que la
venta a su cliente es anterior a la venta de Reina Balderrama y que su padre el vendedor
debe aclarar, acto seguido Marciana Balderrama dijo, que el terreno de Reina Balderrama
cuando se le vendió a ella ya estaba hecho, ya estaba cerrado en esa oportunidad, indicando
que su tío le vendió a partir de la punta del alambre de Reina Balderrama, eran dos
kilómetros y medio hacia el Norte, la Abogada de la Demandada dijo, lo mejor es que se vaya
al lugar del conflicto; que el Perito propuesto de parte de su cliente dé un informe exacto,
aclare si existe o no sobreposesión en el terreno, luego la Demandante propone como perito
al Topógrafo Edwin López, y como Perito de la parte Demandada ya propuesto en la
Constelación al Topógrafo Jorge Domingo Fuentes Torrico, para que ambos peritos hagan el
trabajo en el lugar y ambos den las directrices, ver los mojones sacar las mil Hectáreas y
luego las cuatrocientos cincuenta, solicitando la demandante se midan ambas propiedades,
recibiéndoseles los Juramentos de ley a los Peritos a Fs. 45 y Fs. 46.
Qué, aperturada la Audiencia Complementaria y continuando con el desarrollo del Art. 83 de
la Ley Nº 1715, Numeral quinto, se procedió a fijar el objeto de la prueba: para la
Demandante 1) Que la Posesión Real o Actual y Efectiva de la Actora sobre el predio.- 2) El
Despojo con violencia o sin ella, y 3) Que la acción haya sido intentada dentro del año de
producidos los hechos de despojo.- Para la Demandada: desvirtuar los puntos señalados
para la Demandante.- Ambas partes están de acuerdo y solicitan la Inspección Judicial y luego
recepcionarce las Declaraciones Testificales.- Presentados los Informes Periciales de Fs. 47 a
Fs. 55, disponiéndose a cada uno de los Peritos que hagan sus aclaraciones respecto a sus
Informes realizando cada uno a su turno, el Juzgador, aclara que se debe saber si hay
sobreposesión, y les manifestó que al no existir acercamiento en sus Informes, previo análisis
de los mismos,
se tiene en el
Informe Pericial
de la parte Actora,
una superficie de
1.152,7141 Has. que se encuentran alambradas y en posesión y que el área en litigio es de
25,8206 Has. cuya forma geométrica es un triángulo, ubicándose que el área en conflicto de
la carretera y alambrada, concluyendo que se dio cumplimiento en realizar el levantamiento
Topográfico de Marciana Balderrama de acuerdo a la Realidad Física del Terreno y de acuerdo
a las alambradas existentes, en relación a las colindancias que figuran en sus documentos de
compra-venta y las superficies ya sea en exceso o defecto o sea en mas o menos no tienen
mayor importancia,
demostrándose técnicamente la ubicación del
área en conflicto con
relación a la brecha y a la carretera a Ibibobo.- En cuanto al Informe Pericial de la Parte
Demandada, expresa que la Propiedad de Reina Balderrama tiene alambrado una superficie
de 194,1065 Has.
y la Actora tiene una superficie alambrada de 1.041,
5299 Has.,
expresando que en éste levantamiento no se observa posible sobreposisión, a la Propiedad
de Reina Balderrama, es mas concluye indicando que la actora tiene alambradas las
1.041,5299 Has. Más 203 Has. 4136 m2, hace un total de 1244 Has 9.935 m2, con ésta
superficie se respetaría sin afectar territorialmente a Reina Balderrama,
descartando la
sobreposesión territorial.
Qué : llevada a cabo la Inspección Judicial como consta a Fs. 58, con la presencia de las
Partes, sus Abogados y sus respectivos Peritos, el Juzgador verificó la existencia de una
brecha, con la palabra la Actora Marciana Balderrama dijo que esta brecha se denomina
"Brecha 24 " y es la que se constituye como punto de partida en la venta, existiendo
contradicción con el nombre de dicha brecha, el Juzgador preguntó al Colindante Miguel
Aguirre, quién dijo que desde 1.963 se denominó "Brecha 20" y la de mas abajo viene a ser la
"Brecha 17" y la que está en mi propiedad es la "Brecha 24", estas brechas están cada 4
Kms. y luego se preguntó a otro colindante Alejandro Balderrama de igual manera dijo que se
trata de la "Brecha 20", lo propio lo hizo el hijo de la Actora Marco Antonio Aparicio, quién dijo
que la brecha es denominada "Brecha 20", luego se observó que el alambrado sería de 1.000
metros, con ocho hilos de alambre, expresando el Topógrafo Edwin López que esta brecha
sería la única que se encuentra en conflicto,
luego a solicitud de la Abogada de la

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Demandada para trasladarse al lugar de la "Brecha 24" para constatar la misma, que pasa
por la Propiedad del Colindante Miguel Aguirre, acto seguido se procedió a trasladarse al
lugar, donde el vendedor Irene Balderrama indicaba que lugar fue que vendió a Marciana
Balderrama, quién en una ubicación de una esquina de un posteado, identificándose de
cuernos de vaca, desde la Brecha 20, desde ahí hasta Olivera hacia el Norte a unos 3 Kms.,
en la esquina cruza como referencia la Brecha Yaguapinta, evidentemente lo que está
alambrado es de ella, es decir de Marciana Balderrama, acto seguido el Juzgador nuevamente
instó a la partes a una nueva Conciliación, no habiendo llegado a ningún acuerdo.
Qué: el Juzgador, previo análisis de los informes presentados, no se han encontrado puntos
de equilibrio y existiendo contradicción en cuanto a los límites, colindancias y referencias de
las brechas 20 y brecha 24.-
Con la finalidad de recibir apoyo y colaboración de los
entendidos en la materia en concepto técnico-especializado, resuelve designar un Perito
Dirimidor que recae en el Instituto Geográfico Militar (IGM), señalando los puntos para la
Pericia.
Qué, habiéndose recibido la prueba testifical de Cargo, cursante a Fs. 62 - 62 Vta. y Fs. 70 y
70 Vta., con las Testificales de: Matildo Zelaya, Teodulfa Yolanda Vega y Weimar Arroyo
Reyes, de donde se colige que solamente el primer Testigo de Cargo expresa de las
colindancias y ubicación, sin expresar nada sobre de la Posesión de la Actora, tampoco el
Tercer Testigo Weimar Arroyo, cuando responde no sabría decirle, no lo sé, ya que la segunda
Testigo manifestó que no desea jurar ni declarar, de donde se deduce que ninguno de los dos
Testigos de Cargo manifiestan nada sobre la posesión de la Actora, tampoco expresan que si
hubo o hubiera despojo.
Qué: Habiéndose recibido la Prueba de Descargo, cursante de Fs. 65 a Fs. 69 de obrados,
que corresponde a las testificales de Miguel Aguirre, Daniel Milton Sánchez, Lorenzo Cuellar,
Camilo Ayala, y Lucía León Vda. De Censano, de las cuales se puede deducir que los cuatro
primeros Testigos manifiestan que conocen a ambas partes litigantes y saben que Marciana
Balderrama no estaba en Posesión de la Fracción de Terreno que forma un pico de plancha, ni
tampoco realizó mejoras, según interrogatorio los testigos quienes son colindantes, el uno
colindante y los otros vecinos ganaderos de la zona.- Asimismo la Testigo de Descargo Lucía
León Vda. De Censano, hace una aclaración con relación al certificado que extendió como
presidenta de la Comunidad de Taringuiti.
CONSIDERANDO: Qué, admitida la Prueba Documental y Testifical de Cargo ofrecida, se
llega a demostrar los siguientes extremos: la Escritura Pública Nº 148/94 fue observada por la
demandada, como consta a Fs. 36, la misma que no fue Legalizada por la Notaria de Fe
Pública que es la tenedora de los Originales de la Escritura Pública, en contravención a lo
ordenado por el Art. 1309 Num. 1) del Código Civil.- Qué; en lo que concierne a la
Certificación de la Presidente de la Comunidad de Taringuiti, que cursa a FS. 09, pone en
duda su contenido al indicar en su declaración que no certifica los años en que vive en ese
lugar Marciana Balderrama y pide se anule que quede sin efecto la Certificación que le
extendió y que solo certificaba que era viviente del lugar como Comunaria.
Qué: la Prueba Testifical de la Demandante, no confirma la posesión ni eyección, no prueba
que hubiere estado en posesión de esa fracción de terreno, ni que hubiese sido despojada
con o sin violencia, en atención, a que un testigo se limita a declarar solamente de la
ubicación y colindancia y no de la posesión y eyección, aspectos que ningún testigo de cargo
declara que haya existido despojo por parte de la Demandada, porque el Art. 607 del Código
de Procedimiento Civil, señala que para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión
deben existir los presupuestos, que estando en posesión hubiera sido despojada con violencia
o sin ella, que si la demandada alambró el 2007 esa fracción de terreno, pero según las
testificales de descargo indican que estaba en posesión la Demandada desde hace tres años
atrás.
Qué: de Conformidad al Informe Pericial de la Demandante concluye, que de acuerdo a las
alambradas existentes tienen relación con lo que figura en los documentos de compra-venta,
simplemente indica el área de conflicto, pero no señala si hubo o no despojo, tampoco

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demuestra la existencia de una eyección, informe cursante a Fs, 54, 55; de igual forma el
Informe Pericial de la Demandada cursante a Fs. 47 a Fs, 53, se refiere solamente a la
ubicación, colindancia y demasía del terreno que tiene la demandante con relación a la
escritura de compra-venta, ambos informes argumentan que la propiedad de la demandante
está totalmente cerrada, pero sin embargo el triángulo objeto de la litis no está cerrado por la
actora.
Qué: previo análisis exhaustivo del Informe Pericial del Perito Dirimidor a cargo del Topógrafo
Germán Carlos Terán Rioja, dependiente del Instituto Geográfico Militar (IGM), nombrado de
oficio, no refleja el objeto de la acción, el despojo y la eyección, simplemente en el Punto 10)
se refiere a un área sobrepuesta y la restante de Reina Balderrama se encuentra totalmente
alambrada y respondiendo a los puntos señalados para la Pericia en el Inciso c), textualmente
indica que existe sobreposesión entre ambas parcelas, "presumiendo" que Reina Balderrama
abría ingresado a la mencionada parcela.- De consiguiente el Informe Pericial Dirimidor, no
señala ni refleja de que se haya producido despojo, ni consiguiente eyección.
CONSIDERADO : Qué, de acuerdo a los informes periciales que no dan luces respecto al
Despojo ni al tiempo de la Eyección; razón por la cual el Juzgador se aparta de los mismos por
mandato del Art. 1333 del Código Civil, que dice: el Juez no está obligado a seguir las
conclusiones de los peritajes cuando los mismos no son concretos; fundamentando que el
Juzgador se apoya en la demás prueba existente en el Proceso, como ser: de Inspección
Judicial, Documental y en especial la Testifical, conforme señala el Art. 397 del Código de
Proc. Civil, correlativo con el Art. 371 del mismo cuerpo legal como señala en los puntos de la
Pericia Numeral 3) cursante a Fs. 59 Vta., en definitiva ni los peritajes de las partes, tampoco
el peritaje del Perito Dirimidor, señalan la existencia del Despojo ni eyección.
CONSIDERANDO: Qué, las acciones Interdictas tienden a proteger la posesión sin interesar
el Derecho Propietario, concretamente el caso que nos ocupa el de Recobrar la Posesión, en
este sentido, en atención de no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por el
Art. 607 del Código de Proc. Civil, dejándose establecido que los Títulos o Escrituras no
justifican la eyección, porque no se discute la propiedad, sino la posesión real de la Fracción
de la Parcela, por lo que no cabe ningún comentario, al contrario, se tiene presente la
aplicación de lo que establece el Art. 476 del citado Código de Proc. Civil aplicable en
supletoriedad, ordenado por el Art. 78 de la Ley INRA Nº 1715.
POR TANTO: El Suscrito Juez Agrario de la Provincia Gran Chaco - Villamontes, del
Departamento de Tarija, administrando Justicia en Primera Instancia a nombre de la Ley y en
virtud de la Jurisdicción que por ella Ejerce: FALLA: Declarando IMPROBADA la Demanda de
Fs. 17, 18 y 18 Vta., de obrados, presentada por Marciana Balderrama Añazgo, en contra de
la Demandada Reina Balderrama Tórrez, en aplicación de los Art. 476 y 607 del Código de
Proc. Civil, con Costas, manteniéndose en la Posesión de la Parcela a Reina Balderrama
Tórrez en la fracción de terreno que posee.- Esta Sentencia es fundada en los Principios
Generales del Derecho conforme a Ley, dejándose claramente establecido, que se salva la
acción o el derecho de accionar en la vía legal correspondiente, a objeto de definir el Derecho
propietario, es Dictada en Audiencia Pública en la Ciudad de Villamontes a los treinta días del
mes de mayo del año dos mil ocho a horas dieciocho y treinta, entregándose copia a ambas
partes.- Regístrese.- Anótese.- Al haberse cumplido con el objetivo y finalidad de la presente,
se la concluye, quedando notificadas las partes.- Con lo que terminó la presente Audiencia
Complementaria, firmando en constancia el Sr. Juez y la Suscrita Secretaria que Certifica.-
Fdo.
Juez Agrario de Villamontes Dr. Edmundo Aban
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 41 /08
Expediente: 51/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Marciana Balderrama Añazgo

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Demandada: Reina Balderrama Tórrez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: 23 de septiembre de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 86 interpuesto por
Marciana Balderrama Añazgo, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Villamontes, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora
recurrente,
contra Reina Balderrama Tórrez,
los antecedentes del
proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que Marciana Balderrama Añazgo, mediante memorial de fs. 84 a 86
interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando que la sentencia
contiene vulneración al derecho propietario legalmente constituido, violación e interpretación
errónea de la ley, error en la apreciación de las pruebas, además de otorgar mas de lo pedido
a la parte demandada.
En primer lugar señala que el juez no ha tomado en cuenta el cumplimiento de los
presupuestos establecidos por el art. 607 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que
no consideró los actos materiales del despojo de la posesión que venía ejerciendo en su
propiedad en forma pública, pacífica y continuada, elementos que estarían probados por los
siguientes hechos: a) al ser propiedad ganadera se cumple la función económica social
utilizando pastos naturales por lo que no se pueden exigir otro tipo de cultivos; b) que la
medida preparatoria de conciliación constituye confesión de la demandada; c) que la
certificación otorgada por la Presidenta de la OTB de la comunidad denominada Taringuiti,
demuestra que una fracción de sus terrenos fue afectada por la construcción de la carretera
asfaltada al Paraguay; d) que otro acto de posesión es el haber aperturado un camino desde
su vivienda hasta el camino troncal a Villa Montes; y d) finalmente, dice la recurrente que las
pericias realizadas acreditan que la colindancia norte de la demandada Reina Balderrama
Tórrez según documentos se halla consignada como Brecha 24 y en los informes periciales se
encuentra como carretera a Ibibobo, lo que demuestra que ya anteriormente su propiedad
fue afectada por la nueva carretera.
En segundo lugar, la recurrente acusa que la sentencia otorga a la demandada más de lo
pedido, cuando ordena que se mantenga a la demandada Reina Balderrama Tórrez en la
posesión de la parcela, decisión del juez que sería ultra petita por no haberse pedido en el
memorial de respuesta a la demanda.
Por otro lado, acusa la nulidad de la sentencia porque no fue pronunciada en audiencia como
manda el art. 86 de la L. Nº 1715, aclarando que la sentencia tiene fecha de 30 de mayo y
que recién se notificó a las partes en 2 de junio de 2008.
Fundamenta en derecho el recurso en los arts. 253-1) y 3); 254-4), 404 y 410 del Cod. Pdto.
Civil y 76 y 86 de la Ley Nº 1715, pidiendo al Tribunal se case la sentencia y deliberando en el
fondo se declare probada su demanda, o en su caso, se anulen obrados hasta el vicio mas
antiguo.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, la demandada Reina Balderrama Tórrez,
responde tratando de desvirtuar puntualmente cada uno de los argumentos del recurso,
señalando que la demandante no demostró en ningún momento su posesión sobre el predio;
impugna todos los medios de prueba como la medida preparatoria, el contrato de
indemnización, la certificación emitida por la Presidenta de la OTB y las escrituras de la
propiedad, a través de los cuales no se habrían probado ni la posesión ni el despojo. En
cuanto a que el juez haya obrado ultra petita señala que la sentencia es clara al declarar
improcedente el interdicto y mantenerla en la posesión, toda vez que la demandante no
probó el despojo porque nunca estuvo en posesión del predio. Por último dice que el
Interdicto de Recobrar la Posesión, puede interponer la persona que estaba o está
actualmente en posesión del predio; empero, dice Reina Balderrama Tórrez, la recurrente

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nunca estuvo en posesión, lo que está demostrado con la inspección judicial y la prueba
testifical de cargo, además del desconocimiento del lugar por parte de la demandante. Con
estos argumentos pide que de conformidad con el art. 271-1) y art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, al margen de las causales de nulidad acusadas en el recurso por
infracción de los arts. 254-4) del Cod. Pdto. Civ. y 76 y 86 de la Ley Nº 1715, por mandato del
art. 15 de la L.O.J. y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos
procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso,
si se evidencian infracciones de normas que hacen al orden público, pronunciarse conforme
manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia:
1.- Respondida la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, el a quo en observancia del
art. 82-I) de la L. N° 1715, en fecha 6 de mayo de 2008 señala día y hora de audiencia para el
desarrollo del juicio oral agrario, realizándose la primera audiencia en fecha 15 de mayo de
2008 cuya acta cursa a fs. 37, donde desarrolla cuatro actividades procesales de las cinco
previstas en el art. 83 de la L. N° 1715, declarando un cuarto intermedio hasta el 21 del
mismo mes y año. En la fecha indicada se instala directamente audiencia complementaria,
pese a encontrarse pendiente y en cuarto intermedio la primera audiencia que no fue
concluida ni clausurada; consiguientemente no existe explicación ni justificación alguna para
ingresar a la audiencia complementaria que no fue convocada ni señalada previamente, ya
que las partes estaban notificadas para la continuación de la audiencia principal luego del
cuarto intermedio, como consta a fs. 37 vta.. Se observa igualmente que se instala la
audiencia complementaria sin haberse cumplido previamente con el numeral 5) del art. 83 de
la L. N° 1715, con evidente infracción de la citada norma legal, cuyo incumplimiento
constituye violación al principio de dirección y al art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuya
inobservancia es sancionada con nulidad de obrados, por afectar a normas de orden público.
2.- Ya en la audiencia complementaria celebrada en fecha 21 de mayo del 2008, cuya acta
cursa de fs. 56 a 59 vta., el a quo desarrolla la quinta actividad procesal prevista en el art.
83-5) de la L. N° 1715, pero de manera errada o defectuosa, porque confunde las acciones
interdictas de Recobrar por la de Retener la Posesión. Así en el primer punto del objeto de la
prueba señala que la actora debe demostrar: "La posesión real actual y efectiva del actor
sobre el predio," cuando en el interdicto de recobrar la posesión no está en discusión la
posesión actual, sino la posesión anterior y la eyección, desposesión o despojo que hubiere
sufrido, sea con violencia o sin ella; debido a este grueso error en la calificación del objeto de
la prueba, el a quo ha desorientado a las partes confundiendo sobre el bien jurídico objeto de
la tutela en este proceso, vulnerando el derecho a la defensa en su componente al debido
proceso, consagrado en el art. 16 de la C.P.E., así como el principio de dirección del proceso.
3.- La audiencia complementaria concluye en fecha 29 de mayo de 2008, conforme se
desprende del acta de fs. 65 a 70 vta.; empero, al finalizar la audiencia el juez a quo, no dicta
sentencia conforme manda el art. 86 de la L. N° 1715, que es concluyente cuando dice: " La
audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y
constará en acta"; actuación procesal no cumplida por el juez a quo; y mas al contrario, sin
ninguna justificación, concluye la audiencia complementaria, y la sentencia recién es dictada
al día siguiente, o sea en fecha 30 de mayo de 2009 fuera de audiencia, como si se tratase de
un proceso civil, desvirtuando por completo la oralidad del proceso, en violación del art. 86
de la L. Nº 1715 y los principios de inmediación y concentración.
4.- Entre uno de los requisitos que debe observar la sentencia es la congruencia, en virtud a
este principio, el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado a la
litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal, el juez sólo
resuelve lo peticionado por las partes. De la revisión de la sentencia de fs. 78 a 80, se

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establece que el juez a quo, en la parte resolutiva dice: "FALLA declarando IMPROBADA la
Demanda de fs. 17, 18 y 18 vta.......manteniéndose en la posesión de la parcela a Reina
Balderrama Tórrez...", como si la parte demandada hubiese formulado demanda
reconvencional pidiendo ser protegida o amparada en la posesión del terreno en conflicto.
Este error vulnera el derecho a la tutela efectiva, al otorgar a la parte demandada algo que
no ha sido objeto de la prueba, obrando el juez a quo en forma ultra petita, por lo que la
sentencia de fs. 78 a 80 contradice lo expresado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. incurriendo
en la causal de nulidad prevista en el art. 254-4) del mismo código adjetivo civil, aplicables
por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no
aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas; incumpliendo de esta manera
el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido
proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y cuya
inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada las infracciones cometidas que
interesan al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la
materia por mandato del art, 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con
relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición
hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 56 inclusive, debiendo el juez a quo señalar
nuevo día y hora para la continuación de la audiencia principal y completar todas las
actividades previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715, para continuar el procedimiento fundado
en el debido proceso, hasta culminar pronunciando sentencia conforme manda el art. 86 de
la ya citada L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez a quo con asiento en
Villamontes la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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