Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2010

Fecha: 29-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2009
Expediente Nº 42/2008
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Claudia y paulina chumacera Rodríguez
Demandados: Nazario Chumacero Machaca y Juliana Panozo
Rodríguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 29 de enero de 2009
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que por memoriales de 18 de diciembre de 2008, Claudia y Paulina
Chumacero Rodríguez plantean demanda de interdicto de retener la posesión sobre el paso y
uso de Cable vías, con el fundamento de que; son poseedores de un lote de terreno de la
extensión superficial de 8 Has. Signado con el Nº 01, ubicado en el Sindicato Lupe Lupe de la
Central Ivirgarzama, donde tiene plantaciones de banano de exportación desde el año 2005 y
cuentan con una Empacadora con el nombre de CHUMACERO y se encuentran afiliados a la
asociación AGROPROBASA, la actividad bananera requiere en cuanto a su manejo mucho
cuidado como el transportar por las cable vías hasta la planta empacadora, de esta manera
habiendo entrado de acuerdo el padre de los demandantes ANDRES CHUMACERO MACHACA y
su tío NAZARIO CHUMACERO MACHACA Y ESPOSA, quienes también se dedican a la misma
actividad y son colindantes; mediante acuerdo verbal de 2005 acordaron construir para un
mejor aprovechamiento en el traslado del productor y minimizando costos instalaron cable
vías desde el terreno de las demandantes pasando por el terreno de su tío Nazario
Chumacera y terminando en la propiedad de su padre Andrés Chumacero donde tienen
construido la planta de empacadora que se encuentra al final Oeste del la propiedad, por este
trabajo habiendo cancelado entre ambos propietarios en un principio. Y desde su
construcción 15 de mayo de 2005 han utilizado ambas partes de forma compartida los cable
vías en el traslado de bananos hasta la empacadora; que por problemas familiares
insignificantes su tío Nazario les ha amenazado para que retiren las cable vías instaladas
dentro su propiedad, además colocaría armadillos en el paso; en fecha 31 de octubre de 2008
se sorprendieron que en dos puntos del cable vía habían colocado seguros de cadena con
candado, de esta forma fueron perturbados en el traslado de los productos de banano y la
entrega a la Empresa. Luego de estos hechos los esposos Nazario Chumacera y Juana Panozo
habían entrega una cedula de comparendo expedido por la policía citando al padre de las
demandantes Andrés Chumacera, donde habían suscrito una acta comprometiéndose para
retirar el cable vía bajo amenaza de los funcionarios de la policía, y sin tener atribuciones
para conciliar sobre problemas agrarios, sin el paso de cable vías, su predio quedaría
enclaustrado sin cumplir la función social, privándoles de la asistencia y manutención de sus
hogares, por consiguiente perjudicándoles en la entrega normal del producto, causándoles
daños económicos. Por lo que interponen la presente acción amparándose en los Art. 39-I)
inc. 7) y 79 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, contra
Nazario chumacera Machaca y Juana Panozo Rodríguez, pidiendo que dicte sentencia
declarando probada la demanda, con costas, multas y pago de daños.
CONSIDERANDO: que los demandados NAZARIO CHUMACERO MACHACA Y JUANA PANOZO
RODRIGUEZ, por memorial de 13 de enero de 2009 responden y plantean excepciones de
incapacidad y cosa juzgada con el fundamento de que son propietarios de la exportación
superficial de 40 Has. Donde tienen plantaciones de plátano de exportación en producción.
Que en su demanda las demandantes confiesan que los cables vías se han construido
conjuntamente con los demandados del cual ellas las demandantes han cancelado un
porcentaje siendo eso lo correcto. Que los cable vías pasan por su propiedad en forma
horizontal el cual les ocasiona enormes perjuicios económicos, que durante el recorrido por el
paso sus peones de las demandantes van macheteando las plantaciones de plátano y a su
perro causándole la muerte, por estos problemas han acudido a la policía de Ivirgarzama en
fecha 24 de agosto de 2008 donde habrían suscrito un acuerdo voluntario en la cual el Señor
Andrés Chumacera se había comprometido a retirar la parte que le corresponde de la

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construcción de cable vías hasta el 24 de octubre de 2008, la misma habría incumplido. Por el
contrario más bien iniciaron una demanda de Interdicto de Retener la Posesión sobre el paso
de cable vías, y lo extraño no inicia el Señor Andrés Chumacera quien hasta entonces fungía
como propietario sino sus hijas. Señalan con referencia a la posesión que la norma sustantiva
civil establece en su Art. 87 que "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa
mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro
derecho Real" en el presente caso los demandados dicen que se encuentran en posesión en
calidad de propietarios desde su construcción de los cable vías 10 de octubre de 2005,
mientras las demandantes no se encuentran en posesión tampoco son propietarios; y esta
demostrado que el problema de los cable vías ya fue solucionado con la suscripción del acta
de conciliación entre el padre de las demandantes y los demandados, reconociendo como
propietario de una parte de los cable vías al Señor Andrés chumacera padre de las
demandantes. En mérito al Art. 81 num.2 y 5 de la Ley 1715 niega la demanda en todos sus
extremos y plantean excepción de incapacidad y cosa juzgada, pidiendo que en Sentencia
declare IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de incapacidad y cosa juzgada, con
costa, más pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que de la revisión de la prueba de cargo: Los demandantes han probado: 1)
Que se encentran en posesión actual del paso y uso de cable vías que cruzan la propiedad de
los demandados; 2) Que, fueron perturbados en su posesión a partir de 31 de octubre de
2008.
Por su parte Los Demandados no han probado: 1) Que, las demandantes Claudia y Paulina
Chumacera, que no se encuentran en posesión actual de los cables vías ni del paso: 2) Que,
no han perturbado en su posesión sobre el paso de los cable vías a las demandantes
mediante actos materiales desde su construcción 10 de octubre de 2005.
Que , De la revisión de las pruebas literales aportadas por las actora se tiene: a fs.
Centenciación extendida por la Empresa "Esperanza Bananera" en sentido de que entregan el
producto semanalmente a dicha Empresa. De fr. 2 Certificación extendida por el Secretario
General del Sindicato de Lupe Lupe en la que, afirman tanto el padre de las actora Andrés
chumacera como su hermano Nazario chumacera hoy demandado han instalado la cable vía
que pasa pro el chaco del demandado Nazario Chumacera. De fs. 4 al6 tomas fotográficas en
la que se demuesta el colocado de candados en las cable vías. De fs. 7 cursa una acta de
inspección fitosanitaria en origen para fruta de exportación. A fs. 8 acompañan una Crédula
de comparendo de la Policía. A fs. 20 testimonio de declaración jurada donde Andres
manifiesta que la propiedad de 8Hs. ha comprado para sus hijas Claudia y Paulina chumacera
hoy demandantes.
Por otra cursa en obrados las pruebas literales aportadas por los demandados Nazario
Chumacera Machaca y Juana Panozo Rodrtiguez; De fs. 13 Recibo de pago por fumigación. De
fs. 14 Orden de Trabajo. De fs. 15 Nota extendida por el constructor de cable vía. De fs. 16
una copia autenticada de la ACTA DE BUENA CONDUCTO Y GARANTIA suscrita entre Andrés
Chumacera y Nazario Chumacera, en la misma acta entre otros puntos se comprometa a
retirar su cable vía que cruza la propiedad del demandado Nazario Chumacera hasta el 24 de
octubre de 2008.
Que, de las declaraciones testificales del DARGO que cursan de fs. 22 Vuelta a 23 de obrados
de Nelly Pacamia Telleria, Ruth Alipaz Pesso y Victor Soliz Cutipa; quienes de manera
uniforme, contestes en tiempo y lugar han manifestado que el padre de las demandantes
Andrés Chumacero son propietarios de la cable vía y que es cierto y evidente que a partir del
31 de octubre de 2008 los demandados vienen obstruyendo el paso del traslado de bananos
por los cable vías. Por su parte los testigos de DESCARGO de fs.23 a 24 de Paulina Herbas
Valero de Machaca y Angel Crispín Rodríguez, corroboran las declaraciones de los testigos de
cargo al afirmar que, las cable vías fueron construidos por el padre de las demandantes
Andrés Chumacero como por el demandado Nazario Chumacera, además los demandados
han cerrado el paso con candado en los cable vías.
Que, por la INSPECCIÓN DE VISU de fs. 24 vuelta se pudo verificar la existencia de la

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construcción de los cable vías que cruzan pro dentro de tres propiedades 1ro de las
demandantes, en 2do lugar pasan por la propiedad de los demandados y finalmente termina
en la propiedad de Andrés Chumacera padre de las demandantes donde se halla construido
la empacadora, durante el recorrido no se pudo constatar la existencia de obstrucciones en
los cable vías, tampoco de los daños causados a las plantaciones de plátano por los peones
de las demandantes que alegan los demandados.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 602 del código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente dice, para que proceda el interdicto de retener posesión se
requiere: Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien
muble o inmueble; Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales. En el caso de autos las actoras han demostrado estar en posesión del paso de
cable vías actualmente y reconocidas tanto por los testigos de cargo como de descargo y por
la confesión de los demandados en su memorial de responde al decir que evidentemente la
construcción de los cables vías se realizó por ambas familias como el uso de ellas hasta la
fecha. Los actores han demostrado estar en posesión actual y permanente del paso y uso del
cable vías desde el año 2005 de buena fe cumpliendo el mandato señalado por los Arts. 106 y
110 del Código Civil aplicable por supletorieded. Que en lo pertinente dice... Sin embargo, el
propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras
hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero la ha hecho de buena fe.
En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo
conocimiento de las obras. En el caso de autos de la obra se ha realizado con su
conocimiento y consentimiento de la otra parte y de buena fe y han transcurrido más de tres
años como lo han confesado los demandados.
Finalmente nuestra jurisprudencia dice A.N.A. Nº 046/02 de 28 de mayo de 2002
Pag. 70; que dice que el punto medular que justifica la acción cual es: probar las
amenazas de perturbación o la perturbación de la posesión, mediante actos
materiales o amenazas de perturbación atribuido a las partes, así como la fecha en
que hubieren ocurrido dichos hechos, de conformidad a lo dispuesto por el Art.
602, 604 y 592 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable a la materia sobre la
base de la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715. Por tanto el suscrito
Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de
Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera
instancia, FALLA: declarando PROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Retener Posesión sobre
el paso y uso de los cable vías debiendo guardar respeto los demandados y con costas. Esta
sentencia de la que se tomará razón se funda en las leyes citadas.- REGISTRESE Y
ARCHIVESE. Quedando notificadas las partes con la presente sentencia en audiencia pública.
Fdo.
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 01/2010
Expediente: Nº 2353-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Claudia Chumacero Rodríguez
Demandada: Nazario Chumacero Machaca
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 27 de enero de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 29 a 30 y vta., interpuesto
contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso

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Interdicto de Retener la Posesión seguido por Claudia Chumacero Rodríguez y Paulina
Chumacero Rodríguez contra Nazario Chumacero Machaca y Juana Panozo Rodríguez, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nazario Chumacero Machaca y Juana Panozo Rodríguez interponen
recurso de casación y/o nulidad impugnando la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de
2009 cursante a fs. 25 a 27 de obrados, manifestando que la Sentencia dictada es contraria a
sus intereses y que en tiempo y forma recurren conforme establece el art.87 de la Ley 1715 y
el art. 258 y siguientes del Cód.Pdto.Civ. aplicable en supletoriedad por mandato del art. 78
de la L. Nº 1715 fundamentando y acusando infracciones de la normativa vigente.
Los recurrentes manifiestan que las señoras Claudia Chumacero y Paulina Chumacero, bajo el
argumento de que son poseedoras de 8 hectáreas de lote de terreno donde se produce
banano de exportación; se estaría perturbando su posesión de uso de cable de vía de paso
con violencias.
La petición legal en la que basan su demanda son el art. 39 parágrafo I inc. 7) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715 modificada mediante L. Nº 3545 de 28 de
noviembre de 2006. Asimismo en su calidad de demandados dentro del proceso de origen,
señalan que se pusieron a derecho, respondiendo y oponiendo excepciones, en las que
manifestaron claramente que ellos son dueños del cable de una extensión de 400 mts., y que
el padre de las recurridas es propietario sólo de 130 mts. estando en posesión del mismo.
En cuanto a las pruebas, sostienen, que se presentaron fotografías de la supuesta
perturbación; las mismas que no fueron tomadas por autoridad competente por lo que
carecen de valor probatorio, adjuntan también recibos de la entrega de banano para
exportación la cual no demuestra nada por carecer también de valor probatorio.
Manifiestan también que por parte suya, presentaron como prueba un acta de conciliación
que fue realizada en la Policía, la cual fue suscrita por voluntad propia con el señor Andrés
Chumacera, padre de las recurridas; que figura como poseedor y propietario del lote de
terreno del cuál supuestamente alegan ser poseedoras, en el referido documento, ésta
persona se comprometió a retirar la parte del cable que le pertenece en el plazo de dos
meses, compromiso que nunca fue cumplido según expresan.
Arguyen también que la Sentencia dictada fue pronunciada violando los arts. 602 del Cód.
Pdto. Civ. y 1462 del Código Civil.
Por último, señalan que en la audiencia de inspección de Visu se ha demostrado que nunca
existió candado o cadena que haya obstruido o perturbado el paso del cable ya que en forma
textual dice el acta: "En el momento de la inspección no se pudo verificar la existencia de
candados para obstruir el paso traslado de bananos a las demandantes."
"Durante todo el recorrido del paso cable vías no se pudo constatar la obstrucción del paso
como de los cables vías". Prueba que no ha sido valorada correctamente tal como establece
el art. 427 del Cód. Pdto.Civ., mencionan.
Por lo argumentado y amparados en el art. 87 de L. Nº 1715 y 250 y siguientes del Cód. Pdto.
Civ. aplicable en supletoriedad por mandato de la L. 1715, impugnando la Sentencia de fecha
29 de enero de 2009 cursante a fs. 25, 26 y 27 dictado dentro del proceso oral agrario,
recurriendo en casación y/o nulidad, solicitan sea admitido y elevado al Tribunal Agrario
Nacional, deliberando en el fondo y/o anulando, dicte Auto Nacional Agrario declarando
improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión sobre el uso de cable vía, tal
como corresponde en derecho.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 32 y vta., responde al mismo señalando que para la procedencia del recurso de
casación o nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en el art. 87 parágrafo I) de la L.
1715 y el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el imperio de art. 78 de la
L. 1715.
Manifiestan que revisado el recurso interpuesto, se percibe que, si bien citan la Sentencia

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contra la cual recurren, sin embargo no realizan una relación del proceso, se refieren que son
dueños de un paso cable vía junto con el progenitor de las recurridas.
Posteriormente sostienen que los recurrentes se basan en un acta de conciliación que se
habría realizado, que en lo jurídico no tiene ningún valor cual prescribe el art. 181- 4) del Cód.
Pdto. Civ. y 92-II de la L. Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, además señalan como requisito
de validez en acuerdo conciliatorio la homologación del mismo por autoridad competente.
Finalmente señalan que en el recurso interpuesto, los recurrentes continúan infiriendo sobre
el acta de conciliación y sobre la audiencia de inspección de Visu, citando solo una parte del
acta, olvidando éstos, citar con claridad y precisión la ley o las leyes violadas o aplicadas
falsas o erróneamente, sin explicar en que consiste la violación, falsedad o error, y solo se
limitan a argüir la violación de los arts. 602 del Cód. Pdto.Civ. y el art. 1462 del Cód. Civ. sin
especificar de que manera el a quo vulneró dichas normativas o aplicó falsa o erróneamente,
así recurren de casación en el fondo y la forma; olvidándose en la fundamentación irregular,
por cuanto si es de forma deberían haber especificado la violación de las formas esenciales
del proceso; si es de fondo, buscar el pronunciamiento del superior respecto a los sustancial
del litigio, mas los recurrentes en la petición de su demanda señalan: "deliberando en el
fondo y/o anulando, dicte Auto Nacional Agrario declarando improbada la demanda de
Interdicto de Retener la Posesión sobre el uso cable vía" petición realizada ajeno a las formas
de resolución previstas para el recurso de casación establecidas en el art. 87 parágrafo IV) de
la L. Nº 1715.
Con tales argumentos, solicita se declare improcedente el recurso incoado por, los
recurrentes.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que de la lectura atenta del contenido del memorial del recurso de casación, se evidencia
que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el
recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en la primera
parte del memorial se señala que se interpone el recurso de casación y/o nulidad, en ningún
momento hace diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de
normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación
precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido; pues la
infracción acusada en el recurso de casación, en sentido de no haber sido tomada en cuenta
la prueba, por lo que se infringió los arts. 602 y 1462 del Cod. Pdto. Civ., cabe manifestar que
la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia,
facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art.
1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho
o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el
control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le
confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un
hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme
señala el art. 253 inc.3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que
conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa
fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, a través de las
cuales fueron demostrados los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión

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interpuesta por las ahora recurridas. En consecuencia, no es evidente la infracción de los
arts. 602, 1462 y 427 del Cód. Pdto. Civ., en resumen el recurso intentado se limita a argüir la
incorrecta valoración de la prueba sin identificación de los errores lógico jurídicos en los que
hubiese incurrido el a quo; sin demostrar la forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué
forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos
contenidos en los arts. 253 inc. 1) y 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o
nulidad de fs.29 a 30 y vta, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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