TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2009
Expediente
Nº
42/2008
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Claudia
y
paulina
chumacera
Rodríguez
Demandados:
Nazario
Chumacero
Machaca
y
Juliana
Panozo
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
29
de
enero
de
2009
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memoriales
de
18
de
diciembre
de
2008,
Claudia
y
Paulina
Chumacero
Rodríguez
plantean
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
el
paso
y
uso
de
Cable
vías,
con
el
fundamento
de
que;
son
poseedores
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
8
Has.
Signado
con
el
Nº
01,
ubicado
en
el
Sindicato
Lupe
Lupe
de
la
Central
Ivirgarzama,
donde
tiene
plantaciones
de
banano
de
exportación
desde
el
año
2005
y
cuentan
con
una
Empacadora
con
el
nombre
de
CHUMACERO
y
se
encuentran
afiliados
a
la
asociación
AGROPROBASA,
la
actividad
bananera
requiere
en
cuanto
a
su
manejo
mucho
cuidado
como
el
transportar
por
las
cable
vías
hasta
la
planta
empacadora,
de
esta
manera
habiendo
entrado
de
acuerdo
el
padre
de
los
demandantes
ANDRES
CHUMACERO
MACHACA
y
su
tío
NAZARIO
CHUMACERO
MACHACA
Y
ESPOSA,
quienes
también
se
dedican
a
la
misma
actividad
y
son
colindantes;
mediante
acuerdo
verbal
de
2005
acordaron
construir
para
un
mejor
aprovechamiento
en
el
traslado
del
productor
y
minimizando
costos
instalaron
cable
vías
desde
el
terreno
de
las
demandantes
pasando
por
el
terreno
de
su
tío
Nazario
Chumacera
y
terminando
en
la
propiedad
de
su
padre
Andrés
Chumacero
donde
tienen
construido
la
planta
de
empacadora
que
se
encuentra
al
final
Oeste
del
la
propiedad,
por
este
trabajo
habiendo
cancelado
entre
ambos
propietarios
en
un
principio.
Y
desde
su
construcción
15
de
mayo
de
2005
han
utilizado
ambas
partes
de
forma
compartida
los
cable
vías
en
el
traslado
de
bananos
hasta
la
empacadora;
que
por
problemas
familiares
insignificantes
su
tío
Nazario
les
ha
amenazado
para
que
retiren
las
cable
vías
instaladas
dentro
su
propiedad,
además
colocaría
armadillos
en
el
paso;
en
fecha
31
de
octubre
de
2008
se
sorprendieron
que
en
dos
puntos
del
cable
vía
habían
colocado
seguros
de
cadena
con
candado,
de
esta
forma
fueron
perturbados
en
el
traslado
de
los
productos
de
banano
y
la
entrega
a
la
Empresa.
Luego
de
estos
hechos
los
esposos
Nazario
Chumacera
y
Juana
Panozo
habían
entrega
una
cedula
de
comparendo
expedido
por
la
policía
citando
al
padre
de
las
demandantes
Andrés
Chumacera,
donde
habían
suscrito
una
acta
comprometiéndose
para
retirar
el
cable
vía
bajo
amenaza
de
los
funcionarios
de
la
policía,
y
sin
tener
atribuciones
para
conciliar
sobre
problemas
agrarios,
sin
el
paso
de
cable
vías,
su
predio
quedaría
enclaustrado
sin
cumplir
la
función
social,
privándoles
de
la
asistencia
y
manutención
de
sus
hogares,
por
consiguiente
perjudicándoles
en
la
entrega
normal
del
producto,
causándoles
daños
económicos.
Por
lo
que
interponen
la
presente
acción
amparándose
en
los
Art.
39-I)
inc.
7)
y
79
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
contra
Nazario
chumacera
Machaca
y
Juana
Panozo
Rodríguez,
pidiendo
que
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
con
costas,
multas
y
pago
de
daños.
CONSIDERANDO:
que
los
demandados
NAZARIO
CHUMACERO
MACHACA
Y
JUANA
PANOZO
RODRIGUEZ,
por
memorial
de
13
de
enero
de
2009
responden
y
plantean
excepciones
de
incapacidad
y
cosa
juzgada
con
el
fundamento
de
que
son
propietarios
de
la
exportación
superficial
de
40
Has.
Donde
tienen
plantaciones
de
plátano
de
exportación
en
producción.
Que
en
su
demanda
las
demandantes
confiesan
que
los
cables
vías
se
han
construido
conjuntamente
con
los
demandados
del
cual
ellas
las
demandantes
han
cancelado
un
porcentaje
siendo
eso
lo
correcto.
Que
los
cable
vías
pasan
por
su
propiedad
en
forma
horizontal
el
cual
les
ocasiona
enormes
perjuicios
económicos,
que
durante
el
recorrido
por
el
paso
sus
peones
de
las
demandantes
van
macheteando
las
plantaciones
de
plátano
y
a
su
perro
causándole
la
muerte,
por
estos
problemas
han
acudido
a
la
policía
de
Ivirgarzama
en
fecha
24
de
agosto
de
2008
donde
habrían
suscrito
un
acuerdo
voluntario
en
la
cual
el
Señor
Andrés
Chumacera
se
había
comprometido
a
retirar
la
parte
que
le
corresponde
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
de
cable
vías
hasta
el
24
de
octubre
de
2008,
la
misma
habría
incumplido.
Por
el
contrario
más
bien
iniciaron
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
paso
de
cable
vías,
y
lo
extraño
no
inicia
el
Señor
Andrés
Chumacera
quien
hasta
entonces
fungía
como
propietario
sino
sus
hijas.
Señalan
con
referencia
a
la
posesión
que
la
norma
sustantiva
civil
establece
en
su
Art.
87
que
"La
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
la
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
atención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
Real"
en
el
presente
caso
los
demandados
dicen
que
se
encuentran
en
posesión
en
calidad
de
propietarios
desde
su
construcción
de
los
cable
vías
10
de
octubre
de
2005,
mientras
las
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
tampoco
son
propietarios;
y
esta
demostrado
que
el
problema
de
los
cable
vías
ya
fue
solucionado
con
la
suscripción
del
acta
de
conciliación
entre
el
padre
de
las
demandantes
y
los
demandados,
reconociendo
como
propietario
de
una
parte
de
los
cable
vías
al
Señor
Andrés
chumacera
padre
de
las
demandantes.
En
mérito
al
Art.
81
num.2
y
5
de
la
Ley
1715
niega
la
demanda
en
todos
sus
extremos
y
plantean
excepción
de
incapacidad
y
cosa
juzgada,
pidiendo
que
en
Sentencia
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
PROBADA
la
excepción
de
incapacidad
y
cosa
juzgada,
con
costa,
más
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
que
de
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo:
Los
demandantes
han
probado:
1)
Que
se
encentran
en
posesión
actual
del
paso
y
uso
de
cable
vías
que
cruzan
la
propiedad
de
los
demandados;
2)
Que,
fueron
perturbados
en
su
posesión
a
partir
de
31
de
octubre
de
2008.
Por
su
parte
Los
Demandados
no
han
probado:
1)
Que,
las
demandantes
Claudia
y
Paulina
Chumacera,
que
no
se
encuentran
en
posesión
actual
de
los
cables
vías
ni
del
paso:
2)
Que,
no
han
perturbado
en
su
posesión
sobre
el
paso
de
los
cable
vías
a
las
demandantes
mediante
actos
materiales
desde
su
construcción
10
de
octubre
de
2005.
Que
,
De
la
revisión
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
las
actora
se
tiene:
a
fs.
Centenciación
extendida
por
la
Empresa
"Esperanza
Bananera"
en
sentido
de
que
entregan
el
producto
semanalmente
a
dicha
Empresa.
De
fr.
2
Certificación
extendida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
de
Lupe
Lupe
en
la
que,
afirman
tanto
el
padre
de
las
actora
Andrés
chumacera
como
su
hermano
Nazario
chumacera
hoy
demandado
han
instalado
la
cable
vía
que
pasa
pro
el
chaco
del
demandado
Nazario
Chumacera.
De
fs.
4
al6
tomas
fotográficas
en
la
que
se
demuesta
el
colocado
de
candados
en
las
cable
vías.
De
fs.
7
cursa
una
acta
de
inspección
fitosanitaria
en
origen
para
fruta
de
exportación.
A
fs.
8
acompañan
una
Crédula
de
comparendo
de
la
Policía.
A
fs.
20
testimonio
de
declaración
jurada
donde
Andres
manifiesta
que
la
propiedad
de
8Hs.
ha
comprado
para
sus
hijas
Claudia
y
Paulina
chumacera
hoy
demandantes.
Por
otra
cursa
en
obrados
las
pruebas
literales
aportadas
por
los
demandados
Nazario
Chumacera
Machaca
y
Juana
Panozo
Rodrtiguez;
De
fs.
13
Recibo
de
pago
por
fumigación.
De
fs.
14
Orden
de
Trabajo.
De
fs.
15
Nota
extendida
por
el
constructor
de
cable
vía.
De
fs.
16
una
copia
autenticada
de
la
ACTA
DE
BUENA
CONDUCTO
Y
GARANTIA
suscrita
entre
Andrés
Chumacera
y
Nazario
Chumacera,
en
la
misma
acta
entre
otros
puntos
se
comprometa
a
retirar
su
cable
vía
que
cruza
la
propiedad
del
demandado
Nazario
Chumacera
hasta
el
24
de
octubre
de
2008.
Que,
de
las
declaraciones
testificales
del
DARGO
que
cursan
de
fs.
22
Vuelta
a
23
de
obrados
de
Nelly
Pacamia
Telleria,
Ruth
Alipaz
Pesso
y
Victor
Soliz
Cutipa;
quienes
de
manera
uniforme,
contestes
en
tiempo
y
lugar
han
manifestado
que
el
padre
de
las
demandantes
Andrés
Chumacero
son
propietarios
de
la
cable
vía
y
que
es
cierto
y
evidente
que
a
partir
del
31
de
octubre
de
2008
los
demandados
vienen
obstruyendo
el
paso
del
traslado
de
bananos
por
los
cable
vías.
Por
su
parte
los
testigos
de
DESCARGO
de
fs.23
a
24
de
Paulina
Herbas
Valero
de
Machaca
y
Angel
Crispín
Rodríguez,
corroboran
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
al
afirmar
que,
las
cable
vías
fueron
construidos
por
el
padre
de
las
demandantes
Andrés
Chumacero
como
por
el
demandado
Nazario
Chumacera,
además
los
demandados
han
cerrado
el
paso
con
candado
en
los
cable
vías.
Que,
por
la
INSPECCIÓN
DE
VISU
de
fs.
24
vuelta
se
pudo
verificar
la
existencia
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
de
los
cable
vías
que
cruzan
pro
dentro
de
tres
propiedades
1ro
de
las
demandantes,
en
2do
lugar
pasan
por
la
propiedad
de
los
demandados
y
finalmente
termina
en
la
propiedad
de
Andrés
Chumacera
padre
de
las
demandantes
donde
se
halla
construido
la
empacadora,
durante
el
recorrido
no
se
pudo
constatar
la
existencia
de
obstrucciones
en
los
cable
vías,
tampoco
de
los
daños
causados
a
las
plantaciones
de
plátano
por
los
peones
de
las
demandantes
que
alegan
los
demandados.
Conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
Art.
602
del
código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
dice,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
posesión
se
requiere:
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
muble
o
inmueble;
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos
las
actoras
han
demostrado
estar
en
posesión
del
paso
de
cable
vías
actualmente
y
reconocidas
tanto
por
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
y
por
la
confesión
de
los
demandados
en
su
memorial
de
responde
al
decir
que
evidentemente
la
construcción
de
los
cables
vías
se
realizó
por
ambas
familias
como
el
uso
de
ellas
hasta
la
fecha.
Los
actores
han
demostrado
estar
en
posesión
actual
y
permanente
del
paso
y
uso
del
cable
vías
desde
el
año
2005
de
buena
fe
cumpliendo
el
mandato
señalado
por
los
Arts.
106
y
110
del
Código
Civil
aplicable
por
supletorieded.
Que
en
lo
pertinente
dice...
Sin
embargo,
el
propietario
no
puede
obligar
al
tercero
a
que
retire
las
construcciones,
plantaciones
u
obras
hechas
con
su
conocimiento
y
sin
su
oposición
o
cuando
el
tercero
la
ha
hecho
de
buena
fe.
En
cualquier
caso
el
retiro
ya
no
puede
pedirse
pasados
seis
meses
de
que
el
propietario
tuvo
conocimiento
de
las
obras.
En
el
caso
de
autos
de
la
obra
se
ha
realizado
con
su
conocimiento
y
consentimiento
de
la
otra
parte
y
de
buena
fe
y
han
transcurrido
más
de
tres
años
como
lo
han
confesado
los
demandados.
Finalmente
nuestra
jurisprudencia
dice
A.N.A.
Nº
046/02
de
28
de
mayo
de
2002
Pag.
70;
que
dice
que
el
punto
medular
que
justifica
la
acción
cual
es:
probar
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
de
la
posesión,
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
atribuido
a
las
partes,
así
como
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
dichos
hechos,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602,
604
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Aplicable
a
la
materia
sobre
la
base
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
tanto
el
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia,
FALLA:
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
sobre
el
paso
y
uso
de
los
cable
vías
debiendo
guardar
respeto
los
demandados
y
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
se
funda
en
las
leyes
citadas.-
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.
Quedando
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia
en
audiencia
pública.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
01/2010
Expediente:
Nº
2353-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Claudia
Chumacero
Rodríguez
Demandada:
Nazario
Chumacero
Machaca
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
27
de
enero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
de
fs.
29
a
30
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Claudia
Chumacero
Rodríguez
y
Paulina
Chumacero
Rodríguez
contra
Nazario
Chumacero
Machaca
y
Juana
Panozo
Rodríguez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nazario
Chumacero
Machaca
y
Juana
Panozo
Rodríguez
interponen
recurso
de
casación
y/o
nulidad
impugnando
la
Sentencia
dictada
en
fecha
29
de
enero
de
2009
cursante
a
fs.
25
a
27
de
obrados,
manifestando
que
la
Sentencia
dictada
es
contraria
a
sus
intereses
y
que
en
tiempo
y
forma
recurren
conforme
establece
el
art.87
de
la
Ley
1715
y
el
art.
258
y
siguientes
del
Cód.Pdto.Civ.
aplicable
en
supletoriedad
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
fundamentando
y
acusando
infracciones
de
la
normativa
vigente.
Los
recurrentes
manifiestan
que
las
señoras
Claudia
Chumacero
y
Paulina
Chumacero,
bajo
el
argumento
de
que
son
poseedoras
de
8
hectáreas
de
lote
de
terreno
donde
se
produce
banano
de
exportación;
se
estaría
perturbando
su
posesión
de
uso
de
cable
de
vía
de
paso
con
violencias.
La
petición
legal
en
la
que
basan
su
demanda
son
el
art.
39
parágrafo
I
inc.
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
L.
Nº
1715
modificada
mediante
L.
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Asimismo
en
su
calidad
de
demandados
dentro
del
proceso
de
origen,
señalan
que
se
pusieron
a
derecho,
respondiendo
y
oponiendo
excepciones,
en
las
que
manifestaron
claramente
que
ellos
son
dueños
del
cable
de
una
extensión
de
400
mts.,
y
que
el
padre
de
las
recurridas
es
propietario
sólo
de
130
mts.
estando
en
posesión
del
mismo.
En
cuanto
a
las
pruebas,
sostienen,
que
se
presentaron
fotografías
de
la
supuesta
perturbación;
las
mismas
que
no
fueron
tomadas
por
autoridad
competente
por
lo
que
carecen
de
valor
probatorio,
adjuntan
también
recibos
de
la
entrega
de
banano
para
exportación
la
cual
no
demuestra
nada
por
carecer
también
de
valor
probatorio.
Manifiestan
también
que
por
parte
suya,
presentaron
como
prueba
un
acta
de
conciliación
que
fue
realizada
en
la
Policía,
la
cual
fue
suscrita
por
voluntad
propia
con
el
señor
Andrés
Chumacera,
padre
de
las
recurridas;
que
figura
como
poseedor
y
propietario
del
lote
de
terreno
del
cuál
supuestamente
alegan
ser
poseedoras,
en
el
referido
documento,
ésta
persona
se
comprometió
a
retirar
la
parte
del
cable
que
le
pertenece
en
el
plazo
de
dos
meses,
compromiso
que
nunca
fue
cumplido
según
expresan.
Arguyen
también
que
la
Sentencia
dictada
fue
pronunciada
violando
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1462
del
Código
Civil.
Por
último,
señalan
que
en
la
audiencia
de
inspección
de
Visu
se
ha
demostrado
que
nunca
existió
candado
o
cadena
que
haya
obstruido
o
perturbado
el
paso
del
cable
ya
que
en
forma
textual
dice
el
acta:
"En
el
momento
de
la
inspección
no
se
pudo
verificar
la
existencia
de
candados
para
obstruir
el
paso
traslado
de
bananos
a
las
demandantes."
"Durante
todo
el
recorrido
del
paso
cable
vías
no
se
pudo
constatar
la
obstrucción
del
paso
como
de
los
cables
vías".
Prueba
que
no
ha
sido
valorada
correctamente
tal
como
establece
el
art.
427
del
Cód.
Pdto.Civ.,
mencionan.
Por
lo
argumentado
y
amparados
en
el
art.
87
de
L.
Nº
1715
y
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
supletoriedad
por
mandato
de
la
L.
1715,
impugnando
la
Sentencia
de
fecha
29
de
enero
de
2009
cursante
a
fs.
25,
26
y
27
dictado
dentro
del
proceso
oral
agrario,
recurriendo
en
casación
y/o
nulidad,
solicitan
sea
admitido
y
elevado
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
deliberando
en
el
fondo
y/o
anulando,
dicte
Auto
Nacional
Agrario
declarando
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
uso
de
cable
vía,
tal
como
corresponde
en
derecho.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
32
y
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
o
nulidad,
debe
cumplirse
los
requisitos
previstos
en
el
art.
87
parágrafo
I)
de
la
L.
1715
y
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
el
imperio
de
art.
78
de
la
L.
1715.
Manifiestan
que
revisado
el
recurso
interpuesto,
se
percibe
que,
si
bien
citan
la
Sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
la
cual
recurren,
sin
embargo
no
realizan
una
relación
del
proceso,
se
refieren
que
son
dueños
de
un
paso
cable
vía
junto
con
el
progenitor
de
las
recurridas.
Posteriormente
sostienen
que
los
recurrentes
se
basan
en
un
acta
de
conciliación
que
se
habría
realizado,
que
en
lo
jurídico
no
tiene
ningún
valor
cual
prescribe
el
art.
181-
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
92-II
de
la
L.
Nº
1770
de
Arbitraje
y
Conciliación,
además
señalan
como
requisito
de
validez
en
acuerdo
conciliatorio
la
homologación
del
mismo
por
autoridad
competente.
Finalmente
señalan
que
en
el
recurso
interpuesto,
los
recurrentes
continúan
infiriendo
sobre
el
acta
de
conciliación
y
sobre
la
audiencia
de
inspección
de
Visu,
citando
solo
una
parte
del
acta,
olvidando
éstos,
citar
con
claridad
y
precisión
la
ley
o
las
leyes
violadas
o
aplicadas
falsas
o
erróneamente,
sin
explicar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
y
solo
se
limitan
a
argüir
la
violación
de
los
arts.
602
del
Cód.
Pdto.Civ.
y
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
sin
especificar
de
que
manera
el
a
quo
vulneró
dichas
normativas
o
aplicó
falsa
o
erróneamente,
así
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma;
olvidándose
en
la
fundamentación
irregular,
por
cuanto
si
es
de
forma
deberían
haber
especificado
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso;
si
es
de
fondo,
buscar
el
pronunciamiento
del
superior
respecto
a
los
sustancial
del
litigio,
mas
los
recurrentes
en
la
petición
de
su
demanda
señalan:
"deliberando
en
el
fondo
y/o
anulando,
dicte
Auto
Nacional
Agrario
declarando
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
el
uso
cable
vía"
petición
realizada
ajeno
a
las
formas
de
resolución
previstas
para
el
recurso
de
casación
establecidas
en
el
art.
87
parágrafo
IV)
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
incoado
por,
los
recurrentes.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
del
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
los
recurrentes
no
adecuan
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente,
pues
en
la
primera
parte
del
memorial
se
señala
que
se
interpone
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
en
ningún
momento
hace
diferenciación
o
especificación
de
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido;
pues
la
infracción
acusada
en
el
recurso
de
casación,
en
sentido
de
no
haber
sido
tomada
en
cuenta
la
prueba,
por
lo
que
se
infringió
los
arts.
602
y
1462
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cabe
manifestar
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253
inc.3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso,
ya
que
conforme
manda
el
parágrafo
II
del
citado
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
de
la
causa
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
pertinentes,
a
través
de
las
cuales
fueron
demostrados
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesta
por
las
ahora
recurridas.
En
consecuencia,
no
es
evidente
la
infracción
de
los
arts.
602,
1462
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
resumen
el
recurso
intentado
se
limita
a
argüir
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba
sin
identificación
de
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido
el
a
quo;
sin
demostrar
la
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
inc.
1)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.29
a
30
y
vta,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022