Auto Gubernamental Plurinacional S1/0002/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0002/2010

Fecha: 23-Ene-2009

SENTENCIA 03/2009

Expediente: Nº 53/2008

Proceso: Reivindicación

Demandante: Lucy Moscoso R. en representación de Ángel Sánchez Mejia.

Demandados: Elena López de Sánchez, Asteria Sánchez López y Antonio Quiñones C.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 23 de enero de 2009

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia

Dentro el proceso oral agrario de Reivindicación interpuesto por Lucy Moscoso Rivera en representación de Ángel Sánchez Mejia, contra los demandados Elena López de Sánchez, Asteria Sánchez López y Antonio Quiñónez Castillo todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: El proceso de Reivindicación remitido a merito del Auto de 8 de Abril del 2008 dictado por el Juez Agrario de Cochabamba y radicado el proceso en el Juzgado Agrario de Quillacollo y previo apersonamiento de las partes y actuados pertinentes se sustancia el proceso Oral Agrario:

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 14 de febrero de 2008 cursante de fs. 17 a 20 y 25 de septiembre de 2008 fs. 75 y 76 , adjuntando antecedentes la representante basa su demanda en los siguientes fundamentos: Que Lucy Moscoso Rivera por testimonio de Poder acreditando su personería en representación de Ángel Sánchez Mejia indica que la documentación que permite acompañar consistente en una declaratoria de herederos de fecha 14 de junio del 2005, documento de división y partición de 25 de enero de 1984 y Partida Literal de fecha 22 de noviembre de 1983 acredita que Ángel Sánchez Mejia es legitimo propietario de fracciones de terreno de una superficie total de 0.8942 Has. que se encuentran ubicadas en la zona de Pilancho cantón Ucuchi de la Provincia Chapare y en circunstancias confusas y en forma clandestina su tío Primitivo Sánchez logra incluir su nombre en la demanda de afectación desplazando el nombre del padre del poderconferente que era el único con derecho a la dotación de esas tierras logrando que se titule únicamente a nombre de Primitivo Sánchez 2 Has. de terreno mas derecho a los terrenos de pastoreo; en estas circunstancias el padre de mi poderconferente Víctor Sánchez denuncia estos hechos logrando que se le reconozca el 50 % de lo titulado a favor de Primitivo Sánchez, mediante acuerdo transaccional que fue plasmado en el documento de fecha 28 de julio de 1968 el mismo que se encuentra registrado en al oficinas de Derechos Reales a Fs y Ptda 2775 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 3 de diciembre de 1983, posteriormente a la muerte de Víctor Sánchez se realiza el tramite de declaratoria de herederos donde se declara heredero de la cuota parte que le corresponde a Ángel Sánchez

Lamentablemente mi poderconferente ha sido victima de malos tratos y despojo por parte de los familiares de Primitivo Sánchez quien incluso el año pasado ha demandado ante su autoridad la Reivindicación de los terrenos que actualmente de propiedad de Ángel Sánchez demanda declarada IMPROBADA y que en sus hechos probados señala los puntos A, B, C de la sentencia 26 de julio de 2007 donde se pudo establecer que el demandado Ángel Sánchez Mejia se encontraba en posesión hasta antes de iniciarse la demanda en el 50 % de la parcela 1.1500 Has habiendo incluso cultivado maíz sin embargo Primitivo Sánchez alegando derecho propietario sobre la totalidad de la fracción indicada invadió la parte que le corresponde al demandado Ángel Sánchez Mejia ( el 50 % restante). En cuanto a la segunda fracción de 0.8500 Has si bien ambas partes se encuentran en posesión se tiene evidencia de hechos y actos perturbatorios y molestias a su posesión de lo que se colegí que mi apoderado nunca ha abandonado esos terrenos y en forma permanente los ha aprovechado realizando actividades agrícolas por ser su medio de vida. Al presente en fecha 10 de diciembre de 2007 fallece el Sr. Primitivo Sánchez y aprovechando esta circunstancia desconociendo la Sentencia de 29 de julio de 2007 su esposa Elena López de Sánchez, su hija Asteria Sánchez López y su yerno Antonio Quiñónez Castillo han procedido a despojar a mi poder conferente de las fracciones de terreno impidiéndoles desarrollar con normalidad sus actividades agrícolas en estas fracciones como dispuso la Sentencia de 26 de julio de 2007, habiendo sembrado actualmente maíz razón por la cual pido la tutela efectiva en resguardo de mis intereses. Asimismo en cumplimiento del Auto de 10 de Septiembre del 2008 de fs. 71 La parte actora indica que los terrenos objeto de la presente demanda corresponden al lote 1 en la parcela 2 de 0.8500 Has. en un 50 % y al lote 2 en la parcela Nº 1 de 1.1500 Has en un 50 % tal como se grafica en los planos de fs 73 y 74, demás argumentos expuestos en memorial solicitando que en sentencia se declare probada la demanda por consiguiente; se reivindique a Ángel Sánchez Mejia en las fracciones reclamadas, con pagos de costas y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda de reivindicación por Auto de 30 de septiembre de 2008 cursante a fs. 77 se corre el traslado correspondiente a los demandados quienes previa su citación legal con la demanda contestan y reconvienen por memorial presentado en fecha 19 de noviembre de 2008 cabe aclarar que el memorial presentado consigna la fecha de 18 de marzo de 2008 por un error de la parte demandada y la misma con los siguientes fundamentos: El demandante plantea acción reivindicatoria acompañando prueba documental donde cursa el Auto de Declaratoria de Heredero dictado por el Juez de Instrucción de Sacaba en 4 de junio de 1985 donde el punto 3 evidencia que Víctor Sánchez Morales Mejia falleció el 11 de mayo de 1980 registrado en Derechos Reales sobre el derecho propietario de Víctor Sánchez Morales a Fs y Ptda. 2775 de Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 25 de enero de 1984 es decir después de 4 años del fallecimiento de su padre, desde aquel entonces el demandante solo se ocupa de agredirnos física y verbalmente y a la fecha existe una querella, por ultimo nos inicia juicio mediante su apoderada; durante todo este tiempo mi esposo he hijos hemos trabajado en el terreno haciendo cumplir la función económica social hasta que hace 2 años luego de salir del chapare donde el demandante radica trato de ingresar a los terrenos a la fuerza y por ello no dudo en contratar a gente desconocida que derivo en un juicio penal; el demandante luego de registrar 4 años después de la muerte de su padre alegando haber explotado el terreno del cual supuestamente despojado cuando en realidad al demandado mi esposo y padre voluntariamente asigno un sitio para trabajar y con su producto salga adelante, el mismo que lejos de trabajar dio en compañía a otras personas. Por tanto a merito de lo expuesto rechazamos categóricamente la presente acción de Reivindicación negando en todos sus extremos bajo el principio constitucional de que la tierra es para quien la trabaja y reconvenimos al tenor del Art. 80 planteando acción Negatoria solicitando se rechace la demanda de Reivindicación y nos declare poseedores legales de los terrenos motivo de litis en su totalidad donde siempre hemos trabajado haciendo cumplir la función social.

Estando contestada la demanda y con relación a la acción reconvencional de Acción Negatoria mereció el proveído de 24 de noviembre de 2008 a fs 99 y al no haber dado cumplimiento al mismo por Auto de 5 de diciembre del 2008 a fs 103 se tiene por no presentada la demanda reconvencional debiendo continuar el proceso de Reivindicación.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento del Art. 82-II de la Ley 1715 mediante Auto de 5 de Septiembre de 2008 a fs 103 se señalo audiencia para cumplir las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida ley y en cumplimiento del citado Auto y en estricta sujeción al articulo 83 de la Ley 1715 se cumplieron las actividades procesales que señala, como ser alegación de hechos nuevos, considerándose los puntos 2 y 3 en esta ultima se procedió al saneamiento del proceso ; se realizo la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba y posteriormente se admitió la prueba pertinente consistente en prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada y rechazándose lo inadmisible de ambas partes, de tales actuados consta el Acta cursante a fs. 129 y 130 correspondiente a la audiencia. Asimismo se realizo la audiencia complementaria en cumplimiento del Auto de 18 de diciembre de 2008 de cuyos actuados cursa el Acta de 9 de enero de 2009 a fs. 133 Y 134, asimismo se efectuaron las audiencias pertinentes a objeto de recepcionar la prueba por razón de que la misma no pudo ser agotada en las anteriores audiencias por la distancia que deben recorrer las partes y otros, por lo que cada una de las audiencias tiene el acta correspondiente que cursan en el expediente como la de Fs. 146 cumpliendo de esta manera con lo establecido en el procedimiento oral agrario.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales, lo fundamentado y señalado en las audiencias por las partes, las pruebas literales, testifícales, las confesiones provocadas y la inspección judicial valoradas con la fe probatoria conforme dispone los Art. 397, 476 del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283, 1286, 1287, 1310, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil se tiene como hechos probados y no probados lo siguiente:

Que, conforme a la documentación acompañada consistente en el Auto de Declaratoria de Herederos a favor de Ángel Sánchez Mejia debidamente registrado en Derechos Reales con matricula Nº 3101010006606 bajo el Asiento A-2 de fecha 17 de junio de 2005 a fs 3; el Certificado alodial a fs 4; el Testimonio del Registro de Derechos Reales del documento de Transacción y Partición entre Víctor Sánchez y Primitivo Sánchez Registrado a Fs y Ptda 2775 de Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de fecha 3 de diciembre de 1983 a fs. 8; el Titulo Ejecutorial a nombre de Primitivo Sánchez Registrada en Derechos Reales a Fs 181 y Ptda. 412 del Libro Primero de Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 12 de Septiembre de 1957 a Fs. 111 y el certificado de la Partida Literal de Registro del Titulo Ejecutorial a fs 9 se acredita que el actor es propietario de dos fracciones de terrenos correspondientes a las parcelas 1 y 2 en un 50 % como emergencia de un documento de partición y división entre Primitivo Sánchez M. y Víctor Sánchez M. tal como consta en el documento de fs 8 por lo que el actor Ángel Sánchez Mejia conforme a la declaratoria de herederos adquiere el derecho propietario de las indicadas fracciones, por lo que tiene probado su Derecho Propietario mediante titulo Autentico de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial que cursa en obrados y la documentación señalada, asimismo conforme a la prueba testifical de Cargo de fs 139, 140, 148 acreditan sobre la división y el derecho propietario del actor sobre los inmuebles objetos de la demanda.

Que, conforme a lo que cursa en obrados consistente en la prueba documental de fs 135 a 138, de una Sentencia pronunciada dentro la demanda de Reivindicación interpuesto por Primitivo Sánchez M. esposo, padre y suegro de los demandados Elena López de Sánchez, Asteria Sánchez López y Antonio Quiñónez Castillo respectivamente contra Ángel Sánchez Mejia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba en fecha 27 de julio de 2007 se acredita conforme a los considerandos de la misma que Ángel Sánchez Mejia es propietario del 50 % en dos fracciones y en las que se pudo establecer que el demandado Ángel Sánchez Mejia se encontraba en posesión hasta antes de iniciarse la presente demanda en dichas parcelas; asimismo conforme a los testigos de cargo de fs 140, 147 y 148 Ángel Sánchez Mejia realizaba la actividad agrícola en esos terrenos, con relación a que haya estado en posesión antes de que se produzca la eyección se acredita también por los términos de las Sentencia de 27 de julio de 2007, teniéndose como un hecho probado haber estado en posesión previa del terreno antes de perder su posesión.

Que, por las declaraciones testifícales conforme a las preguntas y respuestas pertinentes que cursan en obrados se acredita que el terreno trabajaba don Ángel y posteriormente fue despojado por los demandados como consta a fs 139, 147 y 148, sin embargo corresponde aclarar que los testigos también manifiestan que actualmente en una de las parcelas mas propiamente en la parcela 2 en el 50 % se encuentra sembrado por parte del actor, este extremo fue comprobado por la inspección Judicial al terreno donde observa que a momento de la inspección el sembradío de cebada que esta para cosecha, la misma se presume que fue realizada en cumplimiento de la Sentencia de 27 de julio de 2007 por lo que el despojo realizado por los demandados al fallecimiento de Primitivo Sánchez resulta evidentemente ilegal por cuanto no existe en obrados documento alguno o prueba que acredite que los demandados tengan algún derecho sobre las fracciones de terrenos en un 100 %, considerando que los demandados también por derecho sucesorio les corresponde el 50% de su padre Primitivo Sánchez al igual que Ángel Sánchez Mejia por sucesión a su padre Víctor Sánchez en un 50 %.

Que, por todo lo expuesto esta probado que el actor es propietario de fracciones de terrenos en un 50% y que al haber efectuado la eyección o desposesión del terreno por parte de los demandados, mediante acciones que señalan los testigos lo hacen sin ningún titulo que acredite el derecho propietario o la posesión, por lo que, en resumen los demandados no tiene titulo alguno que desvirtué el derecho propietario del actor en las fracciones tantas veces señaladas y si lo detentan es simplemente por acciones de fuerza y sin ningún titulo quedando de esta manera probado que los demandados tiene a los terrenos objetos de la demanda sin ningún titulo que justifique su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 1453 del Código Civil señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede Reivindicarla de quien la posee o la detenta", entonces la ley concede al propietario la acción de reivindicación en defensa de su propiedad definida como el poder de persecución, que es el fundamento de ella, cuando esta ha sido desposeído o tenencia por quien carece de derecho propietario sobre la misma, esta acción compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio y para viabilizar su procedencia que es el verdadero alcance de la disposición citada. En efecto el fundamento de la acción de Reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución al propietario de la cosa.

Que, a los efectos señalados precedentemente, no es suficiente que el actor demuestre la posesión no consentida por parte del demandado, sino principalmente el fundamento de su propio derecho y en su caso la superioridad del mismo sobre el poseedor, entendiéndose en consecuencia, que la acción de Reivindicación nace del dominio que demuestra el actor sobre el bien del que ha perdido la posesión y por tratarse de un juicio petitorio en el que se debate el derecho propietario, la prueba documental estará dada por el titulo autentico éste como la causa y fuente del mismo.

Que, la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario así despojado en forma ilegitima solicita la recuperación del bien y para el éxito de de esta petición, los actores deben demostrar ser el Titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, que en el caso presente esta claramente demostrado por el Titulo Ejecutorial, el documento de Transacción de división y Partición y por la declaratoria de herederos debidamente registrada a la sucesión del titular Víctor Sánchez padre del Actor Ángel Sánchez Mejia.

Por otra parte, también debe demostrase que los demandados ha despojado a la actora y son poseedores ilegítimos o sea que no cuentan con una causa justa o valida para poseer, no habría ilegitimidad en la posesión si los demandados contaran con justo titulo.

Que el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación también debe ser idéntico: es decir el reclamado por el propietario o poseedor legitimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo y la identidad del fundo debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien sea por una inspección o a través del reconocimiento judicial extremo que en la acción esta demostrado por los fundamentos expuestos por las partes y también por la inspección de visu donde las partes reconocen el conflicto sobre el bien inmueble motivo de la presente acción.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia en nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas. En consecuencia en Ejecución de Sentencia se debe reivindicar o restituir las fracciones de terrenos que corresponden en un 50 % al Actor en las parcelas 1 y 2 que esta establecida por derecho propietario y señalado a fs 75 y observado en la Inspección Judicial, conforme a disposiciones legales para su cumplimiento.

Esta sentencia de la se tomara razón es firmada y pronunciada en audiencia en la ciudad de Quillacollo a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil nueve. REGISTRESE y notifíquese a las partes.

Fdo.

Juez Agrario Quillacollo Dr. José Perez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 02/2010

Expediente: 2345/09

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Ángel Sánchez Mejía representado por Lucy Moscoso Rivera

Demandados: Elena López de Sánchez, Asteria Sánchez López y Antonio

Quiñónez Castillo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 26 de enero de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156 a 158, interpuesto por Elena López de Sánchez, Asteria Sánchez López y Antonio Quiñónez Castillo, contra la Sentencia de 23 de enero de 2009 pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Ángel Sánchez Mejía representado en el presente proceso por Lucy Moscoso Rivera, auto de concesión del recurso de fs. 163 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados recurren de casación en el fondo y en la forma, argumentando lo siguiente:

1.- Con relación al recurso de casación en el fondo argumentan que el documento suscrito por Primitivo y Víctor Sánchez y debidamente inscrito en Derechos Reales del departamento de Cochabamba, fue valorado por el juez a quo sin tomar en cuenta que fue sometido a un proceso de dubitación, estando consecuentemente en duda su autenticidad; y mencionan que a efectos de comprobación de lo señalado precedentemente, adjuntaron fotocopia legalizada expedida por la oficina de Derechos Reales correspondiente, en fecha 17 de septiembre de 2008. En función a lo expuesto tiene como vulnerado el art. 1289-II del Cod.Civ.

Por otra parte refiere que el actor no logró demostrar lo extremos del art. 1453 del Cód. Civ., puesto que no fue acreditada la posesión en el terreno cuya reivindicación demandó, la pérdida de la misma y, menos aún, los actos de posesión que realizó; consecuentemente, halla vulnerados los arts. 166 y 169 de la C.P.E. , así como los arts. 211-I y 212 del Cód. Civ.

Hace mención al hecho de que el juez a quo no consideró la petición efectuada por el actor en su demanda, quien refirió ser propietario de 46,39% del total del terreno, y refiere que desde su titulación son dos las parcelas signadas, es decir, la parcela Nº 1 y la parcela Nº 2. En función a ello refiere que el juez a quo restituye el 50% del terreno que motiva la litis, dejando de lado la pretensión del actor, lo cual a decir de la parte recurrente, implica la violación de los arts. 190, 192-3) y 253-2).

2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, refiere que la restitución del 50% del terreno que motiva la litis fue hecha sin tomar en cuenta las aclaraciones del demandante quien hace referencia al hecho de ser propietario por sucesión hereditaria del 46,39 de terreno agrícola con antecedente en titulo ejecutorial y al efecto cita el documento de división y partición registrado en Derechos Reales.

Puntualiza que el actor hace referencia al hecho de pretender reivindicar la superficie de 0.2675 ha. de la parcela Nº 1 y 0.4208 de la parcela Nº 2, lo cual a decir de la parte recurrente, deriva en un pronunciamiento ultra petita, ya que el juez dispuso la restitución del 50% del terreno en litigio a favor del demandante en la sentencia objeto del recurso en análisis, lo cual habría vulnerado el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

En relación a lo expuesto supra, solicitan la "revocatoria" de la sentencia o la nulidad de la misma hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que la acción reinvindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del C. C. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:

a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.

b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

c)Que el predio que se pretende reinvindicar esté en manos del demandado que lo posee o detenta.

Con relación a los fundamentos de casación en el fondo que hacen al recurso en análisis, se tiene por una parte que con relación a la prueba consiste en un documento de división y partición suscrito entre los sres. Víctor y Primitivo Sánchez que habría sido valorada por el juez a quo sin tomar en cuenta que fue sometido a un proceso de dubitación, de la lectura de la sentencia recurrida se tiene que el juez de instancia señala puntualmente que el actor probó ser propietario del 50% de extensión superficial en dos fracciones, aspecto que, señala, fue corroborado en un proceso anterior sustanciado ante el Juez Agrario de Cochabamba, instancia en la cual se probó, además, que ejercía efectiva posesión antes de iniciarse el presente proceso. Lo anteriormente relacionado, así como la atenta lectura del memorial de demanda, permiten concluir la inexistencia de error de fondo en el argumento expuesto, ya que la referencia de la extensión superficial de 46/39% de terreno contenida en la demanda hace a los antecedentes que confluyen posteriormente en la acción planteada por el actor; por otra parte de la atenta lectura de la sentencia recurrida se tiene que el juez a quo no define sus fundamentos en el documento cuya supuesta falta de autenticidad sirve de argumento para los recurrentes, máxime si se evidencia la existencia de correspondencia entre la pretensión del actor y la sentencia pronunciada, puesto que en los fundamentos que hacen la demanda cuestión, se tiene que el demandante afirma tener derecho sobre el 50% de terrenos que motivan la litis; consiguientemente no existe vulneración alguna del art. 1289 -II del Cód. Civ.; así como tampoco se halla vulneración alguna de los arts 211-I y 212 del mismo código sustantivo, ni de los arts. 166 y 169 de la C.P.E., ya que fue demostrada la posesión anterior del demandante en la extensión superficial cuya reivindicación demanda, en base a la tramitación de un proceso anterior, sustanciado el año 2007, acreciendo de mayor trascendencia al efecto anotado, el documento que los recurrentes acusan de falta de autenticidad, a efectos de obtener la mal solicitada " revocatoria" de la sentencia de primera instancia en función a los argumentos que hacen al fondo de la misma.

Con relación a los fundamentos que hacen al recurso de casación en la forma, cabe reiterar que la restitución del 50% de terrenos que hace el juez a quo es resultado de los argumentos de la demanda y de la sentencia dictada en proceso anterior ante el juez agrario de Cochabamba así como la inspección de visu realizada durante el presente proceso, que sirvió como referente para que el a quo concluyera los extremos que sustancian la sentencia recurrida, siendo evidente la inexistencia de pronunciamiento ultra petita por parte del juzgador, en el entendido de que el 50% de extensión superficial corresponde a dos fracciones de las parcelas Nº 1 y Nº 2, aspecto que hace inexistente la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. por parte del juez a quo.

Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Cabe hacer énfasis en el hecho de que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, por lo demás, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que las pruebas aportadas son uniformes en reconocer al demandante como propietario y poseedor legítimo de la extensión superficial considerada como área en conflicto, aspecto que fue valorado y considerado debidamente por el juez a quo.

Que, de lo analizado precedentemente se tiene que la parte actora no cumplió con la carga procesal prevista por el art. 1453 del C. C., al no haber demostrado los hechos alegados en su demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156 a 158 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine

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